REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÌA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
214° y 165°
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE: GIOVANNA GABRIELA CATALANO NORIEGA y RAFAEL JESUS MATEO CATALANO NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. . V-21.325.378 y V-8.398.187, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: MARIA DEL ROSARIO MILLAN NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 288.017.-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 11-11-2024 (f. 11) se recibió la presente solicitud que previa distribución correspondió a este Juzgado el conocimiento del presente asunto.
Mediante auto de fecha 13-11-2024 (f. 12) se le dió entrada a la presente solicitud y se le asignó la nomenclatura alfanumérica correspondiente Nº 2024-6058.
Por auto de fecha 15-11-2024 (f. 13) el Tribunal instó a la ciudadana GIOVANNA GABRIELA CATALANO NORIEGA, ut supra mencionada, a consignar copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos arriba mencionados e igualmente consignar en copia certificada los anexos correspondientes en relación al estado civil de la de cujus, específicamente en lo que respecta a su cónyuge
Mediante diligencia de fecha 07-04-2025 la solicitante antes identificada, asistida de abogado, consignó copias solicitadas.
Por auto de fecha 21-04-2025 (f. 23), el Tribunal admitió la solicitud planteada y asímismo admitió las documentales promovidas.
Mediante diligencia de fecha 28-04-2025 la solicitante antes identificada, asistida de abogado, consignó copias certificadas de acta de defunción de su padre.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud, este Tribunal, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Señalan los solicitantes que en fecha 23-10-2024 falleció ab-Intestato en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta la de cujus IMELDA JOSEFINA NORIEGA DE CATALANO según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 1115, Folio 115, Tomo 05 del año 2024 suscrita por el Registrador Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 23-10-2024.
De la misma manera señalaron que la causante IMELDA JOSEFINA NORIEGA DE CATALANO, fue su legitima madre, cuya filiación se evidencia en las actas de nacimiento consignadas al efecto (f. 15 al 19), asímismo dejaron constancia que su madre IMELDA JOSEFINA NORIEGA DE CATALANO, falleció el día 23-10-2024, según se evidencia de Acta de Defunción anexa marcada “A”
Alegaron que, fundamentan la presente solicitud en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anterior solicitaron formalmente que se les declare, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus IMELDA JOSEFINA NORIEGA DE CATALANO y que una vez cumplido el procedimiento le sea devuelta el original con sus resultas.
En ese orden de ideas, los solicitantes con el objeto de probar sus dichos promovieron las siguientes documentales:
Las pruebas aportadas como fundamento de la solicitud:
1).- COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCIÓN (f. 04 Y 05) expedida en fecha 23-10-2024, por el abogado JAVIER ALEJANDRO OBANDO, titular de la cédula de identidad Nº 17.899.019, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuyo original se encuentra inserta bajo el Nº 1115, Folio 115, Tomo 05 de los libros de defunciones llevados por esa Oficina Registral correspondiente al año 2024, de la cual se extrae que en fecha 23-10-2024 falleció la ciudadana IMELDA JOSEFINA NORIEGA DE CATALANO, siendo las siete antes meridiem (7:00 a.m), quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 2.834.415, a consecuencia de INFARTO AGUDO DEL MIOCARDIO, CANCER DE COLON, según certificado de defunción Nº 4747556, expedido por la médico DUNIA BAUZA, titular de la cédula de identidad Nº 16.545.140 y MPPS Nº 76502; y que la finada era casada.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna; se le asigna valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias que de ella emana, específicamente, que en fecha 23-10-2024 falleció la ciudadana IMELDA JOSEFINA NORIEGA DE CATALANO, siendo las siete antes meridiem (7:00 a.m), quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 2.834.415, a consecuencia de INFARTO AGUDO DEL MIOCARDIO, CANCER DE COLON, según certificado de defunción Nº 4747556, expedido por la médico DUNIA BAUZA, titular de la cédula de identidad Nº 16.545.140 y MPPS Nº 76502. Así se establece.
2).- COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCIÓN (f. 25 y 26) expedida en fecha 10-03-2025, por el abogado JAVIER ALEJANDRO OBANDO, titular de la cédula de identidad Nº 17.899.019, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuyo original se encuentra inserta bajo el Nº 320, Folio 70, TOMO II de los libros de defunciones llevados por esa Oficina Registral correspondiente al año 2022, de la cual se extrae que en fecha 10-04-2022 falleció el ciudadano GIOVANNI CATALANO OREFICCE, siendo las tres y veinte post meridiem (3:20 p.m), quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 4.650.377, a consecuencia de ENCEFALOPATIA UREMICA, SEPSIS RESPIRATORIA, NEUMONIA SARS COV 2, según certificado de defunción Nº 3845116, expedido por el médico PILAR PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 13.670.183 y MPPS Nº 73430; y que el finado era casado.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna; se le asigna valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias que de ella emana, específicamente, que en 10-04-2022 falleció el ciudadano GIOVANNI CATALANO OREFICCE, siendo las tres y veinte post meridiem (3:20 p.m), quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 4.650.377, a consecuencia de ENCEFALOPATIA UREMICA, SEPSIS RESPIRATORIA, NEUMONIA SARS COV 2, según certificado de defunción Nº 3845116, expedido por el médico PILAR PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 13.670.183 y MPPS Nº 73430. Así se establece.
3).- COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO (f. 15 y 16) expedida en fecha 13-02-2025, por el abogado JAVIER ALEJANDRO OBANDO, titular de la cédula de identidad Nº 17.899.019, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; cuyo original se encuentra inserta bajo el Acta Nº 1950, Folio 09, Tomo 03 de los libros de nacimientos correspondiente al año 1993, llevados por el Registro Civil antes mencionado, de la cual se extrae que en fecha 09-05-1991, nació la ciudadana GIOVANNA GABRIELA CATALANO NORIEGA.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias que de ella emana, específicamente, la filiación existente entre la ciudadana GIOVANNA GABRIELA CATALANO NORIEGA, con la de cujus IMELDA JOSEFINA NORIEGA DE CATALANO. Y así se establece.
4).- COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO (f. 17 al 19) expedida en fecha 02-04-2025, por la Abg. ALEJANDRA MARTINEZ SARTORI, en su carácter de Registradora Principal del estado Bolivariano de Nueva Esparta; cuyo original se encuentra inserta bajo el Acta Nº 536, Folio 0, de los libros de nacimientos correspondiente al año 1966, llevados por del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de la cual se extrae que en fecha 04-11-1965, nació el ciudadano RAFAEL JESUS MATEO CATALANO NORIEGA.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias que de ella emana, específicamente, la filiación
existente entre el ciudadano RAFAEL JESUS MATEO CATALANO NORIEGA, con la de cujus IMELDA JOSEFINA NORIEGA DE CATALANO. Y así se establece.
5) COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE MATRIMONIO (f. 20 y 21) de fecha 13-02-2025, por el abogado JAVIER ALEJANDRO OBANDO, titular de la cédula de identidad Nº 17.899.019, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; cuyo original se encuentra inserta bajo el Nº 43, folio 45, Tomo I de los libros de matrimonios correspondiente al año 1962, llevados por el Registro Civil antes señalado, de la cual se extrae que en fecha 23-08-1962, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos GIOVANNI CATALANO OREFICCE e IMELDA JOSEFINA NORIEGA DE CATALANO.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, a fin de demostrar las circunstancia que en él se señalan, específicamente, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GIOVANNI CATALANO OREFICCE e IMELDA JOSEFINA NORIEGA DE CATALANO. Así se establece.
Ahora bien, con respecto a la solicitud que aquí se plantea, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 2002, en el expediente Nº 02-091, en cuanto a los procedimientos no contenciosos, estableció lo siguiente:
“(…) las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción…”
(…)
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir…”
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
En este mismo orden de ideas, tenemos que es importante señalar que el orden de la sucesión intestada, se encuentra regido en nuestro Código Civil en sus artículos 822 al 832, donde se establecen cuatro (4) categorías que son: 1) los parientes consanguíneos del de cujus, dentro de los que se indican los hijos y demás descendientes del finado (matrimonial, extramatrimonial y adoptados en adopción plena); 2) la de los padres y demás ascendientes del causante (matrimonial, extramatrimonial y adoptado en adopción plena); 3) la de los hermanos e hijos de los hermanos del causante (matrimonial, extramatrimonial y adoptado en adopción plena) y 4) la de otros parientes colaterales hasta el sexto grado, lo cual abarcaría hasta los sobrinos cuando éstos concurren por derecho propio y en defecto de todos los señalados el Estado.
También regulan las normas enunciadas, que las personas que integran las mencionadas categorías, con excepción de la última, no pueden ser llamados en forma simultánea a la herencia ab instestato del causante, sino que debe atenderse a las reglas que a tal efecto establece el Código Civil.
Con relación a la categoría concerniente a los padres y demás ascendentes del de cujus, por imperio de las normas que regulan dicha orden de suceder, éstos son excluidos por los hijos que sean concebidos dentro del matrimonio, extramatrimonial o adoptados dependiendo éste último caso si la adopción es plena o simple.
Del mismo modo, los padres y demás ascendientes del causante, excluyen de la sucesión de éste a sus hermanos y a sus hijos llamados por derecho de representación y a los otros parientes colaterales del de cujus.
Otro hecho resaltante que, se menciona con respecto a los ascendientes, es que la única persona que pude concurrir a la sucesión con los padres y demás ascendientes del causante, es el cónyuge de éste (artículo 825 del Código Civil).
Siguiendo el contexto, se evidencia que en el caso de marras los ciudadanos GIOVANNA GABRIELA CATALANO NORIEGA y RAFAEL JESUS MATEO CATALANO NORIEGA, pretenden se les declaren como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana IMELDA JOSEFINA NORIEGA DE CATALANO, todos ampliamente identificados; que la de cujus era madre de los ciudadanos mencionados tal como se evidencia de Actas de Nacimiento que corren insertas en autos a los folios 15 al 19 del presente expediente de solicitud; que el ciudadano GIOVANNI CATALANO OREFICCE era cónyuge de la causante quien también es finado, según se evidencia de Acta de Matrimonio y Defunción las cuales rielan a los folios 20 y 21 y 25 y 26 del presente expediente-. Y así se establece.
En virtud de lo antes señalado, considera esta Juzgadora que de acuerdo a las normas establecidas en el Código Civil que regulan el orden de suceder, así como analizadas las probanzas promovidas por los solicitantes para demostrar sus alegatos, y siendo que en el presente asunto no se presentó oposición o controversia alguna sobre lo aquí solicitado, ya que versa sobre una actuación de jurisdicción voluntaria; y que en este caso fue plenamente demostrada la filiación de la de cujus IMELDA JOSEFINA NORIEGA DE CATALANO con los ciudadanos GIOVANNA GABRIELA CATALANO NORIEGA y RAFAEL JESUS MATEO CATALANO NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.325.378 y V-8.398.187, respectivamente, en consecuencia, la presente solicitud debe prosperar en derecho, dejándose a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederas de la finada IMELDA JOSEFINA NORIEGA DE CATALANO, que de existir, no hayan sido incluidas como tales en la presente solicitud, tal como se hará de
manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Bajo las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, DECLARA las anteriores actuaciones como TÍTULO SUFICIENTE para asegurar la condición como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de la “de cujus” IMELDA JOSEFINA NORIEGA DE CATALANO, quien falleciera el día 23-10-2024, tal como se evidencia en el Acta de Defunción inserta bajo el Nº 1115, Folio 115, Tomo 05 de los libros de defunciones correspondiente al año 2024, del Registro Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, suscrita por el abogado JAVIER ALEJANDRO OBANDO, titular de la cédula de identidad Nº 17.899.019, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a sus hijos GIOVANNA GABRIELA CATALANO NORIEGA y RAFAEL JESUS MATEO CATALANO NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.325.378 y V-8.398.187, respectivamente.
Se ratifica que de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, con la presente resolución se dejan a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederas del finado no hayan sido incluidas como tales en el presente asunto, y se advierte que la presente declaratoria basada en los recaudos consignados como anexos al escrito de solicitud, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante. Y así se decide.
Se ordena expedir por secretaría los juegos de copias certificadas que de la presente solicitud requiera la parte solicitante y devolver las presentes actuaciones al mismo, dejándose en el archivo judicial de este Tribunal copias certificadas de las mismas, las cuales se certificarán de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase una vez sean suministrados los fotostatos respectivos y el presente fallo adquiera su firmeza de ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años :
215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL VASQUEZ CHACIN
NOTA: En esta misma fecha (05-05-2025), siendo las 10:10 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste, EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL VASQUEZ CHACIN
EEP/MVC
Exp.- T1 M-MÑO-2025-6058
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