REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

214° y 166°

I.- FUNCIONARIA INHIBIDA: Abogada MINERVA J. DOMÍNGUEZ GAMBOA, en su condición de Jueza Suplente Especial del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO. -
Se reciben los autos a esta alzada accidental en virtud de la inhibición propuesta por la Abg. MINERVA J. DOMÍNGUEZ GAMBOA, Jueza Suplente Especial del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 09 de junio de 2023 (f. 2 al 4 de la 4ª pieza) en el juicio que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y ECONÓMICOS, sigue el ciudadano CARLOS ANDRÉS RAMOS APONTE, en contra del ciudadano MANOLO SEGUNDO PIRELA BARROSO, (expediente N° T-Sp-09776/23 numeración particular de este Tribunal).
Consta a los folios 2 al 4 de la 4ª pieza acta levantada en fecha 09 de junio de 2024, mediante la cual la Abg. MINERVA J. DOMÍNGUEZ GAMBOA, actuando en su condición de Jueza Suplente Especial del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa con fundamento a lo estatuido en la sentencia N° 0114 del 09 de marzo de 2023, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 22-0507, con Ponencia de la Magistrada Doctota Michel Adriana Velásquez Grillet.
Por auto de fecha 14 de junio de 2023 (f. 5 de la 4ª pieza) la funcionaria inhibida declaró el vencimiento del lapso de allanamiento, ordenó oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se designe un Juez Accidental, con el objeto de que tramite y decida la presente incidencia, y de ser declara con lugar resuelva la continuidad del proceso de conformidad con lo normado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en esa misma fecha se libró el oficio respectivo. En esa misma fecha se libró oficio N° 221-23 (f. 6 de la 4ª pieza) dirigido a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial a los fines legales necesarios.
En fecha 12-06-2023 (f. 7 y 8 de la 4ª pieza), compareció la alguacil de este Juzgado y mediante diligencia consignó debidamente firmado y sellado oficio N° 221-23 de fecha 14-06-2023 dirigido a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial.
En la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento respectivo a la presente incidencia, la otrora Jueza Accidental no lo hizo, en virtud de lo cual este Tribunal Accidental a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, así como en atención a los principios de expectativa plausible, confianza legítima, estabilidad de criterio, y cumpliendo con una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, ello a los fines de evitar cualquier reposición inútil que genere un retardo procesal, quien suscribe como directora del proceso pasa a decidir la presente incidencia bajo los siguientes consideraciones:
III.- ACTUACIONES DE LA INHIBICIÓN. -
Los fundamentos de hecho y de derecho que le impiden a la Abg. MINERVA DOMÍNGUEZ GAMBOA, conocer el juicio que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y ECONÓMICOS, sigue el ciudadano CARLOS ANDRÉS RAMOS APONTE, en contra del ciudadano MANOLO SEGUNDO PIRELA BARROSO, en su carácter de Jueza Suplente Especial del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fueron expresados por ella en el acta de inhibición levantada el día 09 de junio de 2023 (f. 2 al 4 de la 4ª pieza), en la cual señaló:
“…Una vez revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, he podido percatarme de que el abogado RAYNER JOSÉ AÑEZ MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.528, actúa como Apoderado Judicial de la parte demandada. El referido profesional del derecho en fecha 22/02/2023, formuló senda y temeraria denuncia en mi contra, por ante la Inspectoría General de Tribunales, en mi condición de Jueza Accidental de este Juzgado Superior por actuaciones realizadas por mi persona y por la ciudadana Secretaria Accidental, Abg. Mirielvis Acosta, relacionadas con el expediente N° T-Sp-09598/22. En su escrito de denuncia, el abogado antes mencionado manifestó que hubo de parte de mi persona, la violación de artículos del Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano, del artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros; argumentando asimismo, que actué según sus dichos, con una conducta impropia y en un gran abuso de autoridad, perjudicando a las partes en sus derechos y garantías fundamentales, solicitando finalmente que se aplicaran en mi contra las medidas “correctivas” y “preventivas” a que hubiere lugar. La referida denuncia se encuentra actualmente en trámite en la mencionada Inspectoría General bajo el Nro. IGT-23-00396 (Acta de Investigación de fecha 24-02-2023). Los motivos antes señalados considero son suficientes como para que pudiera eventualmente verse afectada mi objetividad e imparcialidad al momento de conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos, por cuanto lo esgrimido por el antes mencionado ciudadano en tal denuncia es completamente falso y así lo expresé en mi escrito de descargos. En tal sentido, en aras de garantizar a las partes intervinientes el derecho a la defensa, al Juez natural, así como el principio de la doble instancia y la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, ME INHIBO de continuar conociendo de la presente causa. En el entendido de que la misma la fundamento en los motivos anteriormente expuestos, y no en alguno de los supuestos previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto de conformidad con lo previsto en decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y específicamente en una de reciente data, la cual es la Sentencia N° 0114 del 09 de marzo de 2023, Expediente N° 22-0507, con Ponencia de la Magistrada Doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, en la cual quedó sentado lo siguiente:
(…OMISSIS…)
Finalmente, solicito al Juez Superior Accidental que sea designado para conocer de la presente inhibición, que al momento de decidir la misma tome en cuenta lo contenido en el fallo de fecha 29-11-2000, emanado de la antes nombrada Sala Constitucional, en el cual se estableció:
(…OMISSIS…)
El presente impedimento obra en contra de la parte demandada…” (mayúsculas y negrillas del acta)

V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION. -
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causal de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo Juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el funcionario judicial, entiéndase juez, secretario o auxiliar de justicia en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art. 85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Consta en la actuación procesal sustanciada en la diligencia de fecha 09 de junio de 2023 (f. 2 al 4 de la 4ª pieza), la exposición inhibitoria declarada por la Abg. MINERVA DOMÍNGUEZ GAMBOA, actuando en su carácter de Jueza Suplente Especial del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; y se le dio curso a dicha incidencia siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 89 eiusdem, correspondiéndole a quien suscribe dirimir la incidencia surgida y quien procede en los términos siguientes:
Quien decide considera necesario antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la Juez inhibida a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.
Para decidir, se observa:
La inhibición que se resuelve fue propuesta por la abogada Abg. MINERVA DOMÍNGUEZ GAMBOA, cuando se desempeñaba como Jueza Suplente Especial del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 09 de junio de 2023 en el juicio que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y ECONÓMICOS, sigue el ciudadano CARLOS ANDRÉS RAMOS APONTE, en contra del ciudadano MANOLO SEGUNDO PIRELA BARROSO.
Ahora bien, consta de las actas acompañadas que el día 09 de junio de 2023, la Jueza inhibida, Abg. MINERVA DOMÍNGUEZ GAMBOA, cuando se desempeñaba como Jueza Suplente Especial del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, procedió a inhibirse indicando como fundamento lo normado en la sentencia N° 0114 del 09 de marzo de 2023, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 22-0507, con Ponencia de la Magistrada Doctota Michel Adriana Velásquez Grillet.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0114 del 09 de marzo de 2023, dictada en el expediente N° 22-0507, con Ponencia de la Magistrada Doctota Michel Adriana Velásquez Grillet, dejó sentado lo siguiente:
“…Al hilo de lo anterior, a los fines de regular la incapacidad personal del Juez el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos de incapacidad subjetiva de los funcionarios judiciales, y en este propósito consagra las causales de inhibición y recusación, las cuales nuestra jurisprudencia ha entendido que no tienen carácter taxativo. En efecto, esta Sala Constitucional ha establecido mediante sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, Ponencia del Magistrado Doctor Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:
“…la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar”. (negrillas y subrayado del Tribunal)
En atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, se observa que la jueza manifestó su incompetencia subjetiva mediante acta circunstanciada en donde no solo alegó los hechos que a su juicio sustentan la inhibición planteada, sino que adicionalmente invocó las disposiciones legales aplicables, e indicó la parte contra quien obra la misma, cumpliendo los parámetros establecidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, a pesar de esa circunstancia se tiene conocimiento por ser un hecho público y notorio en el medio judicial que justo en fecha 14-12-2023 la Abg. MINERVA DOMÍNGUEZ GAMBOA, quien dio lugar a esta incidencia dejó de estar al frente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de haberse asignado a su cargo a la Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ, como Jueza Temporal del citado Juzgado Superior, y que posteriormente en fecha 14-06-2024 fue designada la abogada MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR, para estar a cargo del referido Tribunal de Alzada, razón por la cual pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la inhibición formulada por la abg. MINERVA DOMÍNGUEZ GAMBOA, resultaría a todas luces INOFICIOSO. Es por ello que se desestima la inhibición planteada por los motivos antes reseñados y como consecuencia de lo anterior tenemos que, ha cesado en el presente asunto la causal de inhibición por las razones antes expresadas. Y ASÍ SE DECIDE.
V.- DISPOSITIVA. -
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INOFICIOSO resolver la inhibición propuesta por la Abg. MINERVA DOMÍNGUEZ GAMBOA, cuando esta se encontraba al frente del Juzgado Superior Natural en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 09 de junio de 2023 en el juicio que, por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y ECONÓMICOS, sigue el ciudadano CARLOS ANDRÉS RAMOS APONTE, en contra del ciudadano MANOLO SEGUNDO PIRELA BARROSO.
SEGUNDO: NOTIFIQUESE mediante oficio a la Jueza del Juzgado Superior Natural en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del presente fallo, y a la funcionaria inhibida en virtud de haberse emitido el pronunciamiento fuera de la oportunidad de ley.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abg. EGLYS BRITO DOMÍNGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.

Exp: Nº T-Sp-09776/23
(Decisión de Inhibición)
EBD/YGG/ravm.-

NOTA: En esta misma fecha (06-03-2025), se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:50 p.m., previa las formalidades de ley. Conste. -
LA SECRETARIA,

Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.