REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 5 de marzo de 2025.

214° y 166°

Cumplida como ha sido la notificación de la parte demandada y vista la diligencia de fecha 04 de febrero de 2025 (f. 39 de la 2ª pieza), mediante la cual la ciudadana ÁNGELICA THAIS SÁNCHEZ QUEZADA, titular de la cédula de identidad Nº 6.197.910, actuando en su condición de Presidenta del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CARIBE SUITE, debidamente asistida por el profesional del derecho MARLON LEZAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.192, DESISTE de la acción y del procedimiento que se tramita en el presente expediente, y del mismo modo peticionó que una vez vencidos los lapsos de ley correspondientes se proceda a impartir la respectiva HOMOLOGACIÓN a dicho desistimiento y se remita el presente asunto al Tribunal de la causa, ello a los fines de proceder a solicitar el levantamiento de la medida decretada por el referido Tribunal; esta Alzada a los fines de proveer observa:
• Por auto dictado en fecha 05 de febrero de 2025 (f. 42 al 44), la Jueza Provisoria de este Despacho se abocó al conocimiento del presente asunto, ordenó notificar mediante boleta, única y exclusivamente a la parte demandada de su abocamiento en virtud de que la parte actora se encontraba a derecho, del mismo modo advirtió que una vez constase en autos la notificación ordenada, el Tribunal procedería a pronunciarse con respecto al DESISTIMIENTO formulado por la ciudadana ANGELICA THAIS SANCHEZ QUEZADA, actuando en su condición de Presidenta del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CARIBE SUITE, en su diligencia de fecha 04-02-2025. Y en esa misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada.
• Mediante diligencia suscrita en fecha 10-02-2024 (f. 45 y 46), la alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de notificación del abocamiento de la Jueza Provisoria de este Tribunal, librada al ciudadano ALFREDO ENRIQUE BORJAS CARRERA, parte demandada en el presente procedimiento, en la cual se dejó asentado que una vez venciera el lapso otorgado a la parte demandada “…este Tribunal procederá a proveer sobre el DESISTIMIENTO planteado por la ciudadana ANGELICA THAIS SANCHEZ QUEZADA, en su carácter de presidenta de la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL CARIBE SUITE, con la asistencia jurídica debida, en la diligencia suscrita en fecha 04-02-2025…”
• En fecha 05 de marzo de 2025 (f. 47 de la 2ª pieza), a los fines de verificarse el vencimiento del lapso de abocamiento, se efectuó por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día 10-02-2025 (exclusive) hasta el 25-02-2025 (inclusive), y desde el día 26-02-2025 hasta el día 28-02-2025 (ambas fechas inclusive), dejándose constancia de haber transcurrido en este Tribunal 13 días de despacho.
De la reseña que antecede se evidencia que, la parte actora en fecha 04-02-2025, solicitó el abocamiento de la Jueza Provisoria de este Tribunal y de igual modo desistió de la acción y del procedimiento, ocasionando que en fecha 05-02-2025, quien suscribe se abocara al conocimiento del presente asunto y ordenara notificar a la parte demandada del mismo, advirtiéndole que una vez constase en autos su notificación y vencieren los lapsos que le fueron otorgados, este Tribunal procedería a pronunciarse con respecto al Desistimiento formulado por la parte actora; del mismo modo se observa que, en fecha 10-02-2025 (f. 45 y 47 de la 2ª pieza) constó en autos la notificación del accionado, comenzando a transcurrir desde esa misma fecha exclusive los lapsos que le fueron concedidos para interponer los recursos correspondientes contra la competencia subjetiva de la Jueza Provisoria, feneciendo dicho lapso en fecha 28-02-2025, tal y como se evidencia del cómputo efectuado en esta misma fecha (f. 47, 2ª pieza).
Ahora bien, los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil, regulan el derecho que tienen tanto la parte demandada para convenir en la demanda como la parte actora para desistir de la acción y del procedimiento, supeditando el ejercicio de éste último a que la parte actora o quién la represente legalmente, tenga capacidad para “...disponer del objeto sobre que verse la controversia...” (Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil), correspondiendo al Juez que deba pronunciarse sobre el desistimiento, verificar el cumplimiento de este requisito.
Establecido lo anterior, se observa que en el presente asunto la ciudadana ÁNGELICA THAIS SÁNCHEZ QUEZADA, titular de la cédula de identidad Nº 6.197.910, actuando en su condición de Presidenta del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CARIBE SUITE, debidamente asistida por el profesional del derecho MARLON LEZAMA, expuso: “… Desisto de la acción y del procedimiento…”. Sobre esta fórmula de autocomposición procesal, el Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.

Conforme a lo expuesto para perfeccionar el desistimiento se requiere que se cumplan una serie de condiciones inherentes no sólo a la capacidad para ejercer dicho acto, sino otras, como las circunstancias ligadas al mismo, como la materia tratada en el proceso, y su vinculación con el orden público, por lo cual deberá el Juez analizar detenidamente cada caso en particular y emitir juicio sobre la homologación del mismo, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada.
En ese sentido, habiendo sido notificada la parte demandada sobre el abocamiento de la Jueza Provisoria de este Despacho, y no habiendo objetado la parte accionada, ciudadano ALFREDO BORJAS CARRERAS, ni su apoderado judicial el acto de autocomposición procesal ejecutado por el demandante, se impone que este Tribunal de alzada homologue el referido desistimiento de la acción y del procedimiento en este juicio, con efectos para todas las partes involucradas, dado que estatuye el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda .... El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte...”.
En definitiva, habiendo la parte demandante desistido de la presente acción y del procedimiento, este Juzgado le imparte la debida homologación, sin embargo, con respecto a la condenatoria en costas, atendiendo a que el proceso se tramitó y concluyó en primera instancia, y luego se remitió a esta alzada en razón del recurso de apelación propuesto en fecha 20-01-2011 (f. 752, 1ª), por el abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, siendo el precitado acto irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal y al no mediar pronunciamiento expreso sobre dicho particular en virtud de que no consta que entre los sujetos procesales haya existido acuerdo sobre ese aspecto en particular, ya que sólo cursa en los autos la diligencia mediante la cual el demandante con asistencia de abogado desiste de la acción y el procedimiento conforme el referido artículo 282 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas…, se condena en costas a la parte demandante -quien se insiste- desistió de la demanda ante esta segunda instancia jurisdiccional. Y así se declara.
En consecuencia, de todo lo anterior, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Le imparte su HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado en fecha 04 de febrero de 2025, por la ciudadana ÁNGELICA THAIS SÁNCHEZ QUEZADA, titular de la cédula de identidad Nº 6.197.910, actuando en su condición de Presidenta del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CARIBE SUITE, debidamente asistida por el profesional del derecho MARLON LEZAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.192, parte actora en el presente procedimiento.
SEGUNDO: CONSUMADO el desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado por la ciudadana ÁNGELICA THAIS SÁNCHEZ QUEZADA, titular de la cédula de identidad Nº 6.197.910, actuando en su condición de Presidenta del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CARIBE SUITE, parte actora en el presente juicio.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
CUARTO: Se ordena que el presente expediente sea remitido al Tribunal de la causa una vez que el presente auto adquiera la firmeza de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR.
LA SECRETARIA,

Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.

Exp. Nº 08034/11
MVS/YGG/jbr.-