REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 5 de marzo de 2025.

214° y 166°

Cumplida como ha sido la notificación de la parte demandada y vista la diligencia de fecha 04 de febrero de 2025 (f. 60), mediante la cual la ciudadana ÁNGELICA THAIS SÁNCHEZ QUEZADA, titular de la cédula de identidad Nº 6.197.910, actuando en su condición de Presidenta del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CARIBE SUITE, debidamente asistida por el profesional del derecho MARLON LEZAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.192, DESISTE de la acción y del procedimiento que se tramita en el presente expediente, del mismo modo peticionó que una vez vencidos los lapsos de ley correspondientes se proceda a impartir la respectiva HOMOLOGACIÓN a dicho desistimiento y se remita el presente expediente al Tribunal de la causa, ello a los fines de proceder a solicitar el levantamiento de la medida decretada por el referido Tribunal; esta Alzada a los fines de proveer observa:
• Por auto dictado en fecha 05 de febrero de 2025 (f. 63 y 64), la Jueza Provisoria de este Despacho se abocó al conocimiento del presente asunto, ordenó notificar mediante boleta, única y exclusivamente a la parte demandada de su abocamiento en virtud de que la parte actora se encontraba a derecho, del mismo modo advirtió que una vez constase en autos la notificación ordenada, el Tribunal procedería a pronunciarse con respecto al DESISTIMIENTO formulado por la ciudadana ANGELICA THAIS SANCHEZ QUEZADA, actuando en su condición de Presidenta del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CARIBE SUITE, en su diligencia de fecha 04-02-2025. Y en esa misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada.
• Mediante diligencia suscrita en fecha 10-02-2024 (f. 66 y 67), la alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de notificación del abocamiento de la Jueza Provisoria de este Tribunal, librada al ciudadano ALFREDO ENRIQUE BORJAS CARRERA, parte demandada en el presente procedimiento, en la cual se dejó asentado que una vez venciera el lapso otorgado a la parte demandada “…este Tribunal procederá a proveer sobre el DESISTIMIENTO planteado por la ciudadana ANGELICA THAIS SANCHEZ QUEZADA, en su carácter de presidenta de la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL CARIBE SUITE, con la asistencia jurídica debida, en la diligencia suscrita en fecha 04-02-2025…”
• En fecha 05 de marzo de 2025 (f. 68), a los fines de verificarse el vencimiento del lapso de abocamiento, se efectuó por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día 10-02-2025 (exclusive) hasta el 25-02-2025 (inclusive), y desde el día 26-02-2025 hasta el día 28-02-2025 (ambas fechas inclusive), dejándose constancia de haber transcurrido en este Tribunal 13 días de despacho.
De la reseña que antecede se evidencia que, la parte actora en fecha 04-02-2025, solicitó el abocamiento de la Jueza Provisoria de este Tribunal y de igual modo desistió de la acción y del procedimiento, ocasionando que en fecha 05-02-2025, quien suscribe se abocara al conocimiento del presente asunto y ordenara notificar a la parte demandada del mismo, advirtiéndole que una vez constase en autos su notificación y vencieren los lapsos que le fueron otorgados, este Tribunal procedería a pronunciarse con respecto al Desistimiento formulado por la parte actora; del mismo modo se observa que, en fecha 10-02-2025 (f. 66 y 67) constó en autos la notificación del accionado, comenzando a transcurrir desde esa misma fecha exclusive los lapsos que le fueron concedidos para interponer los recursos correspondientes contra la competencia subjetiva de la Jueza Provisoria, feneciendo dicho lapso en fecha 28-02-2025, tal y como se evidencia del cómputo efectuado en esta misma fecha (f. 68).
Determinado lo anterior se denota que la ciudadana ÁNGELICA THAIS SÁNCHEZ QUEZADA, titular de la cédula de identidad Nº 6.197.910, actuando en su condición de Presidenta del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CARIBE SUITE, debidamente asistida por el profesional del derecho MARLON LEZAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.192, parte actora en el presente procedimiento, mediante diligencia suscrita en fecha 04-02-2025 (f. 60), de una forma ambigua desiste del recurso de apelación interpuesto en fecha 15-04-2010 (f. 31 y vto.), por el apoderado judicial de la parte accionante, en contra del auto dictado en fecha 13-04-2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Al respecto, la Jurisprudencia Patria, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-04-2004, estableció lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de esta sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple…”

Igualmente, se observa que, en el presente caso la ciudadana ÁNGELICA THAIS SÁNCHEZ QUEZADA, titular de la cédula de identidad Nº 6.197.910, actuando en su condición de Presidenta del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CARIBE SUITE, parte actora en el presente juicio, procedió a desistir del procedimiento en la referida diligencia de fecha 04-02-2025. Sobre esta fórmula de auto-composición procesal, el Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.

Establecido esto, se observa en este asunto que en la diligencia suscrita en fecha 04 de febrero de 2025, cursante al folio 60 del presente expediente, la ciudadana ÁNGELICA THAIS SÁNCHEZ QUEZADA, titular de la cédula de identidad Nº 6.197.910, actuando en su condición de Presidenta del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CARIBE SUITE, parte actora en el presente procedimiento, DESISTE del recurso de apelación interpuesto contra del auto dictado en fecha 13-04-2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En razón de lo anterior, por cuanto es la voluntad de la parte apelante desistir del recurso de apelación interpuesto en fecha 15-04-2010, se impone que este Tribunal de Alzada HOMOLOGUE el desistimiento efectuado en este juicio, dado que estatuye el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.”. Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte la HOMOLOGACIÓN y declara:
PRIMERO: Le imparte su HOMOLOGACIÓN al desistimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2010 en contra del auto dictado en fecha 13 de abril de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por el abogado IVAN GOMEZ MILLAN, apoderado judicial de la parte actora en el presente procedimiento.
SEGUNDO: CONSUMADO el desistimiento del procedimiento efectuado por la ciudadana ÁNGELICA THAIS SÁNCHEZ QUEZADA, titular de la cédula de identidad Nº 6.197.910, actuando en su condición de Presidenta del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CARIBE SUITE, parte actora en el presente juicio.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
CUARTO: Se ordena que el presente expediente sea remitido al Tribunal de la causa una vez que el presente auto adquiera la firmeza de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR.
LA SECRETARIA,

Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.

Exp. Nº 07884/10
MVS/YGG/jbr.-