REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


Vista la transacción judicial celebrada en fecha 09-06-2025 (f. 194 y 195 de la 3ª pieza), entre los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.222.652, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.459, y la ciudadana MARY YANILEX SIFONTES FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.921.084, el primero de los mencionados actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses, y a su vez como abogado asistente de la segunda de los mencionados, ambos parte actora en el presente procedimiento; y por la parte demandada, el profesional del derecho, DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.949.595, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.139, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil STUDIO 8, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 15 de agosto de 2014, bajo el Nº 14, tomo 72-A, expediente Nº 400-7934, e identificada con el Rif Nº J-404543686, cuya representación se evidencia del mando que riela a los folios 116 y 117 de la 1ª pieza de este expediente y que le fuera conferido por el director de la referida empresa, ciudadano MAHSARAH MOHAMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.682.745; mediante la cual con el objeto de poner fin a la controversia que existe e involucra actualmente a las partes, en relación al DESALOJO del inmueble comercial distinguido como Local 2, y que tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 mts²), dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: inmueble que es o fue de Joan Viani Sifontes; SUR: Con pared de por medio y entrada principal con puerta batiente de aluminio con vidrio panorámico, para el acceso al Edificio “Isabel”, que da al pasillo y a la escalera que comunica al primer piso, y a la azotea, de (sic) Edificio “Isabel”; ESTE: Su fondo, inmueble que es o fue de los hermanos “Castañeda”; y OESTE: Su frente, Calle Mariño; el cual fue objeto del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 14-08-2018, autenticado ante la Notaría Pública de La Asunción, bajo el nro. 10, tomo 139, folios 33 al 38, de mutuo acuerdo realizan recíprocas concesiones sobre los puntos que se especifican a continuación:
1. LOS DEMANDANTES declaran expresamente que desisten de la acción y del procedimiento de DESALOJO de EL INMUEBLE, que obra en este expediente Nº 9714-23; y LA DEMANDADA declara que acepta el desistimiento de la acción y del procedimiento que han expresado LOS DEMANDANTES en este juicio de DESALOJO de EL INMUEBLE, declarando así mismo que renuncia al cobro de costas procesales en el presente juicio.
2. La transacción judicial que celebramos extingue EL CONTRATO que existió entre LAS PARTES, sobre EL INMUEBLE objeto de la pretensión. En tal sentido las partes renuncian a cualquier acción devenida del referido contrato y de la presente causa que obra en este expediente Nº 9714-23.
3. LA DEMANDADA acuerda de forma inequívoca la desocupación y entrega libre de bienes y personas, de EL INMUEBLE, objeto de la presente demanda de DESALOJO, a LOS DEMANDANTES lo cual se producirá dentro de los cinco (5) día (sic) siguiente una vez que se encuentre ejecutoriada la sentencia de homologación dictada por este Tribunal, sobre la presente transacción. Recibiendo las llaves de EL INMUEBLE el ciudadano MIGUEL ANGEL (sic) SIFONTES FERNANDEZ (sic), en EL INMUEBLE, cuya dirección consta en EL CONTRATO, en horario de 9 AM a 10 AM. Una vez entregadas las llaves de EL INMUEBLE, el abogado en ejercicio ciudadano MIGUEL ANGEL (sic) SIFONTES FERNANDEZ (sic), solicitara (sic) el archivo del expediente Nº 9714-23.
4. Que las partes acuerdan de forma inequívoca la entrega de EL INMUEBLE en las condiciones en que se encuentra, sin la pared divisoria del lindero que se expresa así tanto en el contrato como en la demanda: SUR: con pared de por medio y entrada principal, con puerta batiente de aluminio con vidrió panorámico, para el acceso al edificio Isabel, que da al pasillo y a la escalera que comunica al primer piso, y la azotea, de (sic) Edificio “Isabel”.
5. LOS DEMANDANTES convienen y aceptan que LA DEMANDADA nada le adeuda por concepto de canon de arrendamiento, ni por ningún otro concepto relacionado con EL CONTRATO.
6. LAS PARTES, todos plenamente identificados, sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o cuyos servicios se han utilizado con motivo de este juicio y las pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, que se hayan producido relacionado con el JUICIO y la firma de la presente TRANSACCIÓN, también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
7. LAS PARTES reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 y 1.718 del Código Civil y el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, solicitan a la ciudadana Jueza, se sirva impartirle la HOLOMOGACIÓN DE LEY, a los fines de que adquiera carácter de cosa juzgada, por cuanto versa sobre derechos disponibles y no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición legal, y las personas que han intervenido tienen capacidad legal para realizarla, y disponer de las cosas comprendidas.

Ahora bien, a los fines emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo suscrito, este Tribunal Superior Primero pasa a realizar las siguientes observaciones:
- Que la parte co-demandante, ciudadano MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ, compareció ante este ad quem actuando en representación de sus propios derechos e intereses
- Que la parte co-demandante, ciudadana MARY YANILEX SIFONTES FERNÁNDEZ, compareció con la asistencia jurídica debida.
- Que la parte demandada, sociedad mercantil STUDIO 8, C.A., actuó por intermedio de su apoderado judicial abogado DANIEL ESPINOZA CARVAJAL;
Señalado lo anterior, es menester para este Tribunal indicar la definición que la ley le otorga a la transacción y al respecto dispone el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La Transacción es un contrato bilateral por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

De igual forma el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su homologación…”

Asimismo, esta Alzada considera necesario traer a colación la sentencia Nº 530 de fecha 08-10-2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: JOSÉ ALVES VIEIRA, contra JOSÉ JOAQUÍN CABRERA BAUTE Y OTROS, mediante la cual estableció lo que a continuación se trascribe de forma parcial:
“…En los casos en los cuales ha ocurrido un hecho sobrevenido en el juicio bien sea ordinario o ejecutivo, tal como, la terminación anticipada del juicio por convenimiento o transacción de las partes, el recurso de casación deberá desestimarse por efecto de la cosa juzgada, por cuanto, no puede dictarse una resolución sobre una materia inexistente mas (sic) allá de los términos que den debida respuesta a las partes sobre tal determinación, debiendo por consiguiente desecharse el recurso interpuesto…”

Ahora bien, se observa que este Tribunal en fecha 14-05-2025, recibió el oficio Nº TSJ/SCS/OFIC/0910-2025, librado en fecha 18-03-2025 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se notificó a esta Alzada de la decisión Nº 0300, dictada por la referida Sala en fecha 12 de marzo de 2025, en la cual en se resolvió lo siguiente:
1 HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado Pedro Francisco Laprea Ventura, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ y MARY YANILEX SIFONTES FERNÁNDEZ, ya identificados, del fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 8 de marzo de 2024.
2.- Se ANULA el fallo objeto de revisión.
3.- Se REPONE la causa al estado en que otro Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que resulte por distribución, emita un nuevo pronunciamiento respecto del recurso de apelación ejercido por el abogado Fernando Velásquez Martínez en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Studio 8, C.A., teniendo en consideración los argumentos expuestos en el presente fallo.

Al hilo de lo anterior, se desprende de las actas procesales que este Juzgado en cumplimiento al dispositivo del fallo anteriormente transcrito, mediante oficio Nº 051-24, de fecha 21-05-2025, procedió a solicitarle al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que remitiera el presente expediente, siendo remitido el presente asunto mediante oficio Nº 25.057, librado en fecha 28-05-2025, por el referido Tribunal. En razón de lo anterior, por auto fechado el día 09-06-2025, esta Alzada le dio reingreso al expediente y en aplicación analógica del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de 40 días continuos contados desde ese día exclusive, para dictar el fallo respectivo, y posterior a ello, el día 09-06-2025, las partes celebraron la transacción judicial objeto del presente estudio, la cual cursa a los folios 194 y 195 de la 3ª pieza.
En sintonía con lo anterior, del acuerdo de autocomposición procesal celebrado en fecha 09-06-2025, se evidencia que la parte accionada actuó por intermedio de su apoderado judicial abogado DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.139, por lo cual, es necesario traer a colocación lo enmarcado por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“… El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…” (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Del mismo modo, regula el artículo 152 ibídem lo siguiente:
“…El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad…”
En atención a las normas supra transcrita, observa esta Alzada que en el poder apud acta conferido por el ciudadano ABDEL HADI MAHSARAH MOHAMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.682.745, Director de la sociedad mercantil STUDIO 8, C.A., al mencionado profesional del derecho, conjuntamente con el abogado FERNANDO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, que riela al folio 232 de la 1ª pieza del presente expediente, le fueron otorgadas las siguientes facultades:
“…Por el presente poder los mandatarios que aquí se constituyen quedan ampliamente facultados para que conjunta o separadamente, puedan (…) desistir, convenir, transigir (…)…” (Negritas de esta Alzada).

De las potestades otorgadas por el Director de la sociedad mercantil STUDIO 8, C.A., parcialmente transcritas se evidencia que el abogado DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, se encuentra ampliamente facultado para transigir en nombre de la mencionada empresa, tal y como lo prevén los artículo 152 y 154 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
Establecido lo anterior, es evidente que ambas partes con el objeto de poner fin a la presente controversia celebraron en fecha 09-06-2025, una transacción judicial, y siendo que han consentido de manera expresa en terminar el presente juicio al realizarse las concesiones reciprocas señaladas en el acuerdo transaccional y que el mismo versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, se impone que este Tribunal de Alzada que deba HOMOLOGAR el acuerdo autocomposición procesal efectuado entre los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ y MARY YANILEX SIFONTES FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.222.652, y 12.921.084, respectivamente, parte actora en el presente juicio; y el abogado DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.949.595, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.139, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil STUDIO 8, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 15 de agosto de 2014, bajo el Nº 14, tomo 72-A, expediente Nº 400-7934, e identificada con el Rif Nº J-404543686. Y ASÍ SE DECIDE.-
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se le imparte la debida HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada en fecha 09-06-2025, entre los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ y MARY YANILEX SIFONTES FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.222.652, y 12.921.084, respectivamente, parte actora en el presente juicio; y el abogado DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.949.595, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.139, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil STUDIO 8, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 15 de agosto de 2014, bajo el Nº 14, tomo 72-A, expediente Nº 400-7934, e identificada con el Rif Nº J-404543686.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de las referencias que sobre este particular fueron dispuestas por las partes intervinientes en este proceso en la transacción objeto de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena que el presente expediente sea remitido al Tribunal de la causa una vez que la presente decisión adquiera la firmeza de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR


LA SECRETARIA,


ABG. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO


Exp. Nº T-Sp-09714/23
MVS/YGG/jbr.-