I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -
DEMANDANTE: ISABEL DEL CARMEN LABORI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.920.471, domiciliada en la Calle Diego Fuente San Antonio, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.-----------------------------
DEMANDADO: DARWIN JOSÉ EURRESTA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.865.628.-------------------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: YORMAN IBRAHIM GONZÁLEZ MUÑOZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.326, quien actúa con el carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero en materia Civil, Mercantil y Transito.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO, Fundamentado en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con las Sentencias Nros. 693 y 1070, de fechas 02/06/2015 y 09/12/2016, respectivamente, Dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.--------------------------------------------------------------------------------------
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha Cinco (05) de Marzo 2025, se recibió por distribución Demanda de Divorcio por Desafecto y sus recaudos, presentada por la ciudadana: ISABEL DEL CARMEN LABORI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.920.471, debidamente asistida por el Profesional YORMAN IBRAHIM GONZÁLEZ MUÑOZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.326. Defensor Publico Auxiliar Primero en materia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.--------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha Diez (10) de Marzo 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual da entrada y admisión a la presente causa y ordena la citación de la parte demandada ciudadano: DARWIN JOSÉ EURRESTA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.865.628, domiciliado en Carúpano, Estado Sucre, a los fines de que exponga, reconozca o niegue lo que considere conveniente en relación al contenido de la presente solicitud. Asimismo se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.------------------------------------------------------------------------------------
En fecha Trece (13) de Marzo de 2025, siendo el día y la hora para llevar a cabo la citación de la parte demandado ciudadano DARWIN JOSÉ EURRESTA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.865.628, la Secretaria de este Tribunal Abg. KHARLA LÓPEZ, dejo constancia que se realizo por medio de video llamada a través de la red social de Whatsapp al numero suministrado en autos por la parte demandante (0416-195.8220), asimismo el referido ciudadano manifestó no disponer de móvil inteligente para que el tribunal le realizara, y también manifestó que en los próximos días informaría al tribunal cuando disponga de un teléfono inteligentes se procedería a realizar la llamada, dando así cumplimiento al articulo 06 de la resolución Nº 001-2022 emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha Dos (02) de Abril de 2025, comparece el ciudadano ARIS ROSAS, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó boleta que le fuera entregada para la citación del ciudadano DARWIN JOSÉ EURRESTA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.865.628, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño, la cual fue debidamente recibida y firmada por el ciudadano antes mencionado.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha Treinta (30) de Abril de 2025, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ISABEL DEL CARMEN LABORI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.920.471, debidamente asistida por el Profesional del Derecho Defensor Publico Auxiliar Primero en materia Civil, Mercantil y Transito YORMAN IBRAHIM GONZÁLEZ MUÑOZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.326, mediante la cual consigna diligencia dejando constancia que suministro los emolumentos para la practica de la notificación de la Representante del Ministerio Publico.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha Doce (12) de Mayo de 2025, comparece el ciudadano ARIS ROSAS, en su carácter de alguacil de este Tribunal, consignó boleta que le fuera entregada para la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue debidamente recibida y firmada por la ciudadana PAULIMAR GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-25.807.597, en su carácter de asistente de asuntos legales de la Fiscalía Octava del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.---
En fecha Catorce (14) de Mayo de 2025, compareció por ante este Tribunal la Abogada LUISETH DEL VALLE RONDÓN HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.015.735, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.828, en su condición de Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, emitiendo la opinión Fiscal Favorable para la continuidad del procedimiento. La referida diligencia fue agregada mediante auto de esta misma fecha.-------------------------
III.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
La ciudadana ISABEL DEL CARMEN LABORI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.920.471,, debidamente asistida por el Profesional del Derecho Defensor Publico Auxiliar Primero en materia Civil, Mercantil y Transito YORMAN IBRAHIM GONZÁLEZ MUÑOZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.326, alego en su escrito lo siguiente:
• Que, contrajo matrimonio civil con el ciudadano DARWIN JOSÉ EURRESTA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.865.628, por ante el Registro Civil Francisco Fajardo Municipio García del estado Nueva Esparta, en fecha Diez (10) de Julio de 2010, según Acta N° 54, que se encuentra inserta al vuelto del folio 29 al 30 y su vuelto, en el libro de Registro Civil de Matrimonio llevado en ese año.
• Que, fijaron el último domicilio conyugal en la calle Diego Fuente San Antonio, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
• Que, en cuanto a bienes muebles e inmuebles que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales.
• Que, se generaron desavenencias e incompatibilidad de caracteres que trajeron el desafecto, lo cual hizo imposible la vida en común.
• Que, solicita se decrete el Divorcio por Desafecto, solicitud que hace de acuerdo a su competencia territorial.
Las pruebas aportadas por los cónyuges junto con la solicitud:
1).- ORIGINAL DEL ACTA DE MATRIMONIO, asentada bajo el Nº 54, al vuelto del folio 29 al 30 y su vuelto, expedida por el Registro Civil Francisco Fajardo, Municipio García del estado Nueva Esparta, en fecha Tres (03) de Diciembre de 2024, de la cual se extrae que en fecha Diez (10) de Julio de 2010, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos ISABEL DEL CARMEN LABORI y DARWIN JOSÉ EURRESTA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.920.471 y V- 12.865.628, respectivamente.------------------------------------------------------------------------
Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, para acreditar la existencia del matrimonio civil entre los ciudadanos: ISABEL DEL CARMEN LABORI y DARWIN JOSÉ EURRESTA DÍAZ, supra identificados.- Y ASÍ SE ESTABLECE.--------------------------------------
2).- COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD DE LA DEMANDANTE, ciudadana ISABEL DEL CARMEN LABORI.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
3).- COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD DEL DEMANDADO, ciudadano DARWIN JOSÉ EURRESTA DÍAZ ciudadano.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
La respectiva copia al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedignas y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
IV-MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La solicitud que encabeza las actuaciones consiste en el divorcio fundamentado en la Sentencia vinculante signada con el Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en los hechos alegados por el solicitante señala como causal del divorcio el Desafecto, motivo por el cual acude voluntariamente a pedir la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con lo expresado en el referido Fallo.
La sentencia antes señalada establece:
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …omissis…
Del anterior fallo se determina, que a pesar de que el ordenamiento jurídico positivo ofrece a los cónyuges un amplio catálogo de mecanismos por los cuales pueden disolver el vínculo conyugal, se hacía necesario en protección a los derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva y el libre desenvolvimiento de la personalidad establecidos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, autorizar a los consortes para peticionar la disolución del vínculo conyugal invocando causas distintas al índice de circunstancias contenidas en el artículo 185 del Código Civil, inclusive, el desafecto; situación que aparece más acorde con la composición de contextos sociales y de la existencia, a los cuales las parejas se enfrentan en lo cotidiano.---------------------------------------------------------------------------
En este caso, la ciudadana ISABEL DEL CARMEN LABORI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.920.471, debidamente asistida por el Profesional del Derecho Defensor Publico Auxiliar Primero en materia Civil, Mercantil y Transito YORMAN IBRAHIM GONZÁLEZ MUÑOZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.326, consignó escrito de solicitud. Este Tribunal, verificada la solicitud formulada y el criterio jurisprudencial que la sustenta, concluye que es legítima dicha pretensión; por lo tanto, al observar que encuentra fundamento en el desafecto, la cual debe reputarse como causal del artículo 185 del Código Civil, que impide la vida en común, debe declarar el divorcio solicitado.—----------------------------------
En conclusión, garantizado como ha sido por este Tribunal a los prenombrados ciudadanos, los derechos referidos a la tutela judicial efectiva y al libre desenvolvimiento de la personalidad, los cuales tienen naturaleza constitucional, únicamente resta decretar el divorcio; esto es, la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos: ISABEL DEL CARMEN LABORI y DARWIN JOSÉ EURRESTA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.920.471 y V- 12.865.628, respectivamente; en virtud de cumplirse con el procedimiento referido a ponerle fin al vínculo matrimonial que los une. ASÍ SE DECIDE.
V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, Fundamentado en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con las Sentencias Nros. 693 y 1070, de fechas, 02/06/2015 y 09/12/2016, respectivamente, Dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana ISABEL DEL CARMEN LABORI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.669.269 debidamente asistida por el Profesional del Derecho Defensor Publico Auxiliar Primero en materia Civil, Mercantil y Transito YORMAN IBRAHIM GONZÁLEZ MUÑOZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.326.------------
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que une a los ciudadanos: ISABEL DEL CARMEN LABORI y DARWIN JOSÉ EURRESTA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.920.471 y V- 12.865.628, respectivamente, ante el Registro Civil Francisco Fajardo Municipio García del estado Nueva Esparta, en fecha Diez (10) de Julio de 2010, según Acta N° 54, que se encuentra inserta del folio 29 al 30 y su vuelto, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ante esa oficina en esa misma fecha.-------------------------------------------------------
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese, Diarícese y Publíquese el referido fallo en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve, así como en la Página Web www.nuevaesparta.scc.org.ve.--------------------------------------------------------------------------------
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los Cinco (05) días del mes de Junio del año Dos mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NEYLA ANA VELÁSQUEZ PATIÑO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. KHARLA LÓPEZ SUÁREZ
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