I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -
DEMANDANTE: REINARDO JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.464.925.-------------------------------------------------------
DEMANDADA: FANNY ANGÉLICA GARCÍA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.421.244.----------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ENRIQUE JAVIER MARCANO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 240.260.---------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO, Fundamentado en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con las Sentencias Nros. 136 y 1070, de fechas 30/03-2017 y 09/12/2016, respectivamente, Dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.--------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISION: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO POR DESAFECTO (SENTENCIA DEFINITVA).
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha Tres (03) de Febrero de 2025, se recibió por distribución Demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO Fundamentado en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con las Sentencias Nros. 136 y 1070, de fechas 30/03-2017 y 09/12/2016, respectivamente, Dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sus recaudos, presentada por el ciudadano: REINARDO JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.271.342, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ENRIQUE JAVIER MARCANO ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 240.260.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha Seis (06) de Febrero de 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual da entrada y admisión a la presente causa y ordena la citación de la parte demandada a la ciudadana FANNY ANGÉLICA GARCÍA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.421.244, mediante el uso de los medios telemáticos a los fines de que exponga, reconozca o niegue lo que considere conveniente en relación al contenido de la presente demanda. Asimismo se ordeno en el presente auto la notificación mediante Boleta a la Fiscal del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial.---------------------------------------------------------------------------
En fecha Siete (07) de Mayo del 2025, se dicto auto mediante el cual se procede a la corrección de foliatura del folio seis (06) al diez (10) ambos inclusive.-------------------------
En fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2025, compareció por ante este Tribunal el ciudadano REINARDO JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.464.925, otorgando Poder Apud-Acta al Profesional del Derecho ENRIQUE JAVIER MARCANO ROJAS, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.301.138 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 240.260, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se recibió diligencia consignando copias simples para la elaboración de la compulsa.----------------
En fecha Cinco (05) de Junio del 2025, la Secretaria de este Tribunal Abg. KHARLA LOPEZ, dejo constancia por nota de secretaria, que se realizo por medio de video llamada a través de la red social de Whatsapp la citación de la parte demandada la ciudadana FANNY ANGÉLICA GARCÍA MARTINEZ, ampliamente identificado en autos, quien manifestó estar de acuerdo con el procedimiento, dando así cumplimiento al articulo 06 de la Resolución Nº 001-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia--------------------------------------------------------------------------------------
En fecha Seis (06) de Junio del 2025, el ciudadano ARIS ROSAS, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de notificación que le fuera entregada a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue debidamente recibida y firmada por la ciudadana PAULIMAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-25.807.597, en su carácter de asistente de asuntos legales de la Fiscalía Octava del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.---------
En fecha Diez (10) de Junio del 2025, compareció por ante este Tribunal la Abg. LUISETH DEL VALLE RONDÓN HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.015.735, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.828, en su condición de Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, emitiendo la opinión Fiscal Favorable para la continuidad del procedimiento. La referida diligencia fue agregada mediante auto de esa misma fecha.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
III.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
El ciudadano REINARDO JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.464.925, debidamente asistido en este acto por el Profesional del Derecho ENRIQUE JAVIER MARCANO ROJAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 240.260, alego en su escrito lo siguiente:
• Que, contrajo matrimonio civil con la ciudadana FANNY ANGÉLICA GARCÍA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.421.244, por ante el Registro Civil del Municipio Tubores, Parroquia Los Barales, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha Cuatro (04) de Julio de 2014, según Acta Nº 06, que se encuentra inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonio llevado en ese año.------------------------------------------------------
• Que, fijaron el último domicilio conyugal en el Sector los Gonzalos, Calle Amistad, Casa S/N.
• Sector Francisco Mata Díaz, Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta.----------
• Que, de esa unión matrimonial no procrearon hijos.---------------------------------------------------------------
• Que, en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, manifiesta que no adquirieron bienes que repartir.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
• Que, se generaron desavenencias e incompatibilidad de caracteres que trajeron el desafecto, lo cual hizo imposible la vida en común.----------------------------------------------------------------
• Que, solicita se decrete el Divorcio por Desafecto, basado en las Sentencias 693 y 1070 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.----------------------------------------
Las pruebas aportadas por la parte demandante el ciudadano: REINALDO JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ:
• Copia de la Cédula de Identidad del ciudadano REINARDO JOSÉ VELÁSQUEZ RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad N° V-10.464.925---------------------------------------------------------------------
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 06, expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Tubores, Parroquia los Barales del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 11 de Enero de 2024, de la cual se extrae que en fecha 04 de Julio de 2014, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos: REINARDO JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ y FANNY ANGÉLICA GARCÍA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.464.925 y V- 14.421.244, respectivamente.-------------------------------------------------------------------------------
Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, para acreditar la existencia del matrimonio civil entre los ciudadanos: REINARDO JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ y FANNY ANGÉLICA GARCÍA MARTINEZ, supra identificados.- Y ASÍ SE ESTABLECE.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
IV-MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La Demanda que encabeza las actuaciones consiste en el DIVORCIO POR DESAFECTO, de conformidad con el Articulo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con las Sentencias 136 y 1070, de fechas 30/03/2017 y 09/12/2016, respectivamente, Dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en los hechos alegados por la demandante señala como causal del Divorcio el Desafecto, motivo por el cual acude voluntariamente a pedir la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con lo expresado en el referido Fallo.
La sentencia antes señalada establece:
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …omissis…
Del anterior fallo se determina, que a pesar de que el ordenamiento jurídico positivo ofrece a los cónyuges un amplio catálogo de mecanismos por los cuales pueden disolver el vínculo conyugal, se hacía necesario en protección a los derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva y el libre desenvolvimiento de la personalidad establecidos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, autorizar a los consortes para peticionar la disolución del vínculo conyugal invocando causas distintas al índice de circunstancias contenidas en el artículo 185 del Código Civil, inclusive, el desafecto; situación que aparece más acorde con la composición de contextos sociales y de la existencia, a los cuales las parejas se enfrentan en lo cotidiano.---------------------------------------------------------------------------
En este caso, el ciudadano REINARDO JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.464.925, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ENRIQUE JAVIER MARCANO ROJAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 240.260, consignó escrito de demanda de Divorcio por Desafecto, este Tribunal conforme a lo formulado y el criterio jurisprudencial que la sustenta, concluye que es legítima dicha pretensión; por lo tanto, al observar que encuentra fundamentada en el Desafecto, la cual debe reputarse como causal del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que impide la vida en común, debe declarar el Divorcio solicitado.---------------------------------------------------------------
En conclusión, garantizado como ha sido por este Tribunal a los prenombrados ciudadanos, los derechos referidos a la tutela judicial efectiva y al libre desenvolvimiento de la personalidad, los cuales tienen naturaleza constitucional, únicamente resta decretar el Divorcio; esto es, la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos: REINARDO JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ y FANNY ANGÉLICA GARCÍA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.464.925 y V-14.421.244, respectivamente; en virtud de cumplirse con el procedimiento referido a ponerle fin al vínculo matrimonial que los une. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, Fundamentado en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con las Sentencias Nros. 136 y 1070, de fechas 30/03/2017 y 09/12/2016, respectivamente, Dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano REINARDO JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.464.925, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ENRIQUE JAVIER MARCANO ROJAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 240.260. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que une a los ciudadanos: REINARDO JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ y FANNY ANGÉLICA GARCÍA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.464.925 y V-14.421.244, respectivamente, contraído en fecha Cuatro (04) de Julio de 2014, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Tubores Parroquia Los Barales, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, asentada bajo el N° 06, Folio 6, Tomo I, que corre inserta en los Libros de Matrimonio llevado por ante esa oficina en el año 2014. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Regístrese, Diarícese y Publíquese el referido fallo en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página web www.nuevaesparta.scc.org.ve.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NEYLA ANA VELÁSQUEZ PATIÑO LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. KHARLA LÓPEZ SUÁREZ
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