I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -
SOLICITANTES: MORABIA ELENA VELÁSQUEZ DE GUILARTE y DOUGLAS JOSÉ GUILARTE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.476.659 y V-4.654.719, respectivamente, domiciliados en el Urbanismo Isleta II, calle Nº 09, Casa 84-44, Porlamar, Municipio Mariño y en calle Salazar, Nº 12, El Espinal, Sector La Encrucijada, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta.----------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: YORMAN IBRAHIM GONZÁLEZ MUÑOZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.326, quien actúa con el carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero en materia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.---------------------------------------------------------------------
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO, Fundamentado en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con las Sentencias Nros. 693 y 1070, de fechas, 02/06/2015 y 09/12/2016, respectivamente, Dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.--------------------------------------------------------------------------------------
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2025, se recibió por distribución Demanda de Divorcio por Desafecto y sus recaudos, presentada por los ciudadanos: MORABIA ELENA VELÁSQUEZ GUILARTE y DOUGLAS JOSÉ GUILARTE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.476.659 y V-4.654.719, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho YORMAN IBRAHIM GONZÁLEZ MUÑOZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.326, quien actúa con el carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero en materia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.--------------------------------
Por auto de fecha, Veinticinco (25) de Febrero 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual da entrada y admisión a la presente causa y ordena la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.------------------------------------------------------------------------------------
En fecha, Veinte (20) de Marzo de 2025, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MORABIA ELENA VELÁSQUEZ GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V- 5.476.659, debidamente asistida por el Profesional del Derecho Defensor Publico Auxiliar Primero en materia Civil, Mercantil y Transito YORMAN IBRAHIM GONZÁLEZ MUÑOZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.326, mediante la cual consigna diligencia dejando constancia que consigno copia del libelo y del auto de admisión a los fines de practicar la notificación de la Representante del Ministerio Publico. En esta misma fecha, el ciudadano ARIS ROSAS, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que la parte actora suministro los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y los medios para el traslado para la notificación al ciudadano fiscal del Ministerio Publico ordenada.-------------------------------------------------------
En fecha, Veintiséis (26) de Marzo de 2025, el ciudadano ARIS ROSAS, en su carácter de alguacil de este Tribunal, consignó boleta que le fuera entregada para la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue debidamente recibida y firmada por la ciudadana PAULIMAR GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-25.807.597, en su carácter de asistente de asuntos legales de la Fiscalía Octava del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2025, compareció por ante este Tribunal la Abogada LUISETH DEL VALLE RONDÓN HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.015.735, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.828, en su condición de Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, emitiendo la opinión Fiscal Favorable para la continuidad del procedimiento. La referida diligencia fue agregada mediante auto de esa misma fecha.---------------------------------------------------------------------------
En fecha, Treinta (30) de Mayo de 2025, se dicto auto mediante el cual este Tribunal Insta a los peticionados para que consignen las Actas de Nacimientos en Original o Copia Certificada, así como también las copias de las cedulas de identidad de los hijos procreados durante la unión matrimonial y una vez conste en auto lo peticionado se proveerá lo conducente en cuanto a la publicación de la sentencia.--------------------------
En fecha, Diez (10) de Junio de 2025, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MORABIA ELENA VELÁSQUEZ GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V- 5.476.659, debidamente asistida por el Profesional del Derecho Defensor Publico Auxiliar Primero en materia Civil, Mercantil y Transito YORMAN IBRAHIM GONZÁLEZ MUÑOZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.326, mediante la cual consigna copias de las cedulas de identidad de sus hijos, ciudadanos LEONARDO JOSÉ GUILARTE VELÁSQUEZ, JAVIER ENRIQUE GUILARTE VELÁSQUEZ y DOUGLAS JOSÉ GUILARTE VELÁSQUEZ, respectivamente.
III.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Los ciudadanos MORABIA ELENA VELÁSQUEZ GUILARTE y DOUGLAS JOSE GUILARTE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.476.659 y V-4.654.719, respectivamente, domiciliados en el Urbanismo Isleta II, calle Nº 09, Casa 84-44, Porlamar, Municipio Mariño y en calle Salazar, Nº 12, El Espinal, Sector La Encrucijada, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho YORMAN IBRAHIM GONZÁLEZ MUÑOZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.326, quien actúa con el carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero en materia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial , alego en su escrito lo siguiente:
• Quienes, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos MORABIA ELENA VELÁSQUEZ GUILARTE y DOUGLAS JOSE GUILARTE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.476.659 y V-4.654.719, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha veinticinco (25) de Agosto de 2002, según Acta Nº ciento sesenta y uno (161), que se encuentra inserta en el folio 352, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado en ese año.
• Que, fijaron el último domicilio conyugal en el Urbanismo Isleta II, Calle Nº 9, Casa 84-44, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
• Que, de esa unión matrimonial procrearon tres (03) Hijos.
• Que, en cuanto a bienes muebles e inmuebles que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales
• Que, se generaron dificultades que se convirtieron en insuperables para ambos como pareja que trajeron el desafecto, lo cual hizo imposible la vida en común.
• Que, solicitan se decrete el Divorcio por Desafecto, solicitud que hace de acuerdo a su competencia territorial.
Las pruebas aportadas por los cónyuges junto con la solicitud:
1).- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO, asentada bajo el Nº 161, Folio 352, expedida por la Directora del Registro Civil de Municipio Mariño, en fecha 23 de Septiembre de 2002, de la cual se extrae que en fecha 25 de Agosto de 2002, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos MORABIA ELENA VELÁSQUEZ GUILARTE y DOUGLAS JOSE GUILARTE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.476.659 y V-4.654.719, respectivamente.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, para acreditar la existencia del matrimonio civil entre los ciudadanos: MORABIA ELENA VELÁSQUEZ GUILARTE y DOUGLAS JOSE GUILARTE MARCANO, supra identificados.- Y ASÍ SE ESTABLECE.----------
2).- COPIA DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD DE LOS SOLICITANTES, MORABIA ELENA VELÁSQUEZ GUILARTE y DOUGLAS JOSÉ GUILARTE MARCANO.----------------------------------------------------------------------
La respectiva copia al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedignas y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
3).- COPIA DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD DE LOS HIJOS DE LOS SOLICITANTES, LEONARDO JOSÉ GUILARTE VELÁSQUEZ, JAVIER ENRIQUE GUILARTE VELÁSQUEZ Y DOUGLAS JOSÉ GUILARTE VELÁSQUEZ.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
La respectiva copia al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedignas y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV-MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La solicitud que encabeza las actuaciones consiste en el divorcio fundamentado en la Sentencia vinculante signada con el Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en los hechos alegados por el solicitante señala como causal del divorcio el Desafecto, motivo por el cual acude voluntariamente a pedir la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con lo expresado en el referido Fallo.
La sentencia antes señalada establece:
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …omissis…
Del anterior fallo se determina, que a pesar de que el ordenamiento jurídico positivo ofrece a los cónyuges un amplio catálogo de mecanismos por los cuales pueden disolver el vínculo conyugal, se hacía necesario en protección a los derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva y el libre desenvolvimiento de la personalidad establecidos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, autorizar a los consortes para peticionar la disolución del vínculo conyugal invocando causas distintas al índice de circunstancias contenidas en el artículo 185 del Código Civil, inclusive, el desafecto; situación que aparece más acorde con la composición de contextos sociales y de la existencia, a los cuales las parejas se enfrentan en lo cotidiano.------------------------------------------------------------------------
En este caso, los ciudadanos MORABIA ELENA VELÁSQUEZ GUILARTE y DOUGLAS JOSE GUILARTE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.476.659 y V-4.654.719, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho YORMAN IBRAHIM GONZÁLEZ MUÑOZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.326, quien actúa con el carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero en materia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, consignaron escrito de libelo de demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con las Sentencias Nros. 693 y 1070, de fechas, 02/06/2015 y 09/12/2016, respectivamente, Dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Este Tribunal, verificada la misma y el criterio jurisprudencial que la sustenta, concluye que es legítima dicha pretensión; por lo tanto, al observar que encuentra fundamento en el desafecto, la cual debe reputarse como causal del artículo 185 del Código Civil, que impide la vida en común, debe declarar el divorcio solicitado.—---------------------------
En conclusión, garantizado como ha sido por este Tribunal a los prenombrados ciudadanos, los derechos referidos a la tutela judicial efectiva y al libre desenvolvimiento de la personalidad, los cuales tienen naturaleza constitucional, únicamente resta decretar el divorcio; esto es, la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos: MORABIA ELENA VELÁSQUEZ GUILARTE y DOUGLAS JOSÉ GUILARTE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.476.659 y V-4.654.719, respectivamente; en virtud de cumplirse con el procedimiento referido a ponerle fin al vínculo matrimonial que los une. ASÍ SE DECIDE.-----
V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, Fundamentado en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con las Sentencias Nros. 693 y 1070, de fechas 02/06/2015 y 09/12/2016, respectivamente, Dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos: MORABIA ELENA VELÁSQUEZ GUILARTE y DOUGLAS JOSÉ GUILARTE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.476.659 y V-4.654.719, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho YORMAN IBRAHIM GONZÁLEZ MUÑOZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.326, quien actúa con el carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero en materia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.-----
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que une a los ciudadanos: MORABIA ELENA VELÁSQUEZ GUILARTE y DOUGLAS JOSÉ GUILARTE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.476.659 y V-4.654.719, contraído en fecha veinticinco (25) de Agosto de 2002, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, asentada bajo el Nº 161, Folio 352 de los Libros de matrimonio llevado por ante esa oficina en el año 2002.-----------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.------
Regístrese, Diarícese y Publíquese el referido fallo en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página web www.nuevaesparta.scc.org.ve.------------------
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los Doce (12) días del mes de Junio de dos mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NEYLA ANA VELÁSQUEZ PATIÑO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. KHARLA LÓPEZ SUÁREZ
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