REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÌA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
215° y 166°
I.-IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE: GRACIELA ORALIS HERNANDEZ DE MUJICA, LYSETTE DEL CARMEN MUJICA DE DELGADO, ERIK JOSE MUJICA HERNANDEZ y GRANIELYS TRINIDAD MUJICA HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.899.951, V-11.635.904, V-15.025.040 y V-15.025.039, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FREDERICK J. SANCHEZ F, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.571.
II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 04-06-2025 (f. 12) previa distribución correspondió a este Juzgado el conocimiento del presente asunto.
Mediante auto de fecha 09-06-2025 (f. 13) se le dió entrada a la presente solicitud y se le asignó la nomenclatura alfanumérica correspondiente 2025-6094;
En fecha 09-06-2025 (f. 14 al 16) los solicitantes presentaron escrito de Reforma a la solicitud, se emitió nota secretarial al efecto.
Por auto de fecha 12-06-2025 (f. 17) el Tribunal admitió la solicitud y las documentales consignadas.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud, este Tribunal, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Señalan los solicitantes que en fecha 18-12-2024 falleció ab-Intestato, en la ciudad de Porlamar, del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta el de cujus, JOSÉ RAMÓN MUJICA ORTEGA, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 1323, Folio 073, Año 2024, suscrita y certificada por el Registrador Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Abg. JAVIER ALEJANDRO OBANDO de fecha 18-12-2024.
De la misma manera señalaron que el causante JOSÉ RAMÓN MUJICA ORTEGA, fue legitimo esposo de la ciudadana GRACIELA ORALIS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y que procreó tres (03) hijos de nombres: LYSETTE DEL CARMEN MUJICA DE DELGADO, ERIK JOSE MUJICA HERNANDEZ y GRANIELYS TRINIDAD MUJICA HERNANDEZ, cuyo vínculo se evidencia en actas de matrimonio nacimiento consignadas al efecto (f. 08 al 19 y del 30 al 62).
Solicitan que se les declaren como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JOSÉ RAMÓN MUJICA ORTEGA.
En ese orden de ideas, los solicitantes con el objeto de probar sus dichos promovieron: COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE MATRIMONIO entre los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MUJICA ORTEGA y GRACIELA ORALIS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ (f. 04 y VTO.) de fecha 27-05-1974; COPIAS CERTIFICADAS DE ACTAS DE NACIMIENTOS de los ciudadanos LYSETTE DEL CARMEN MUJICA DE DELGADO, ERIK JOSE MUJICA HERNANDEZ y GRANIELYS TRINIDAD MUJICA HERNANDEZ, antes identificados y quienes son hijos del ciudadano JOSÉ RAMÓN MUJICA ORTEGA (f. 05 al 07) de fechas 08-04-2008, 29-10-2004 y 15-08-2007, en ese orden; COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE ACTA DE DEFUNCIÓN del causante JOSÉ RAMÓN MUJICA ORTEGA (f. 08 al 09) de fecha 18-12-2024 a cuyos documentos por ser documentos administrativos y ser considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias que de ellos emana, específicamente, la filiación existente con el de cujus JOSÉ RAMÓN MUJICA ORTEGA. Así se establece.
Ahora bien, con respecto a la solicitud que aquí se plantea, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 2002, en el expediente Nº 02-091, en cuanto a los procedimientos no contenciosos, estableció lo siguiente:
“(…) las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción…”
(…)
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir…”

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
En este mismo orden de ideas, tenemos que es importante señalar que el orden de la sucesión intestada, se encuentra regido en nuestro Código Civil en sus artículos 822 al 832, donde se establecen cuatro (4) categorías que son: 1) los parientes consanguíneos del de cujus, dentro de los que se indican los hijos y demás descendientes del finado (matrimonial, extramatrimonial y adoptados en adopción plena); 2) la de los padres y demás ascendientes del causante (matrimonial, extramatrimonial y adoptado en adopción plena); 3) la de los hermanos e hijos de los hermanos del causante (matrimonial, extramatrimonial y adoptado en adopción plena) y 4) la de otros parientes colaterales hasta el sexto grado, lo cual abarcaría hasta los sobrinos cuando éstos concurren por derecho propio y en defecto de todos los señalados el Estado.
También regulan las normas enunciadas, que las personas que integran las mencionadas categorías, con excepción de la última, no pueden ser llamados en forma simultánea a la herencia ab instestato del causante, sino que debe atenderse a las reglas que a tal efecto establece el Código Civil.
Con relación a la categoría concerniente a los padres y demás ascendentes del de cujus, por imperio de las normas que regulan dicha orden de suceder, éstos son excluidos por los hijos que sean concebidos dentro del matrimonio, extramatrimonial o adoptados dependiendo éste último caso si la adopción es plena o simple.
Del mismo modo, los padres y demás ascendientes del causante, excluyen de la sucesión de éste a sus hermanos y a sus hijos llamados por derecho de representación y a los otros parientes colaterales del de cujus.
Otro hecho resaltante que, se menciona con respecto a los ascendientes, es que la única persona que pude concurrir a la sucesión con los padres y demás ascendientes del causante, es el cónyuge de éste (artículo 825 del Código Civil).
En virtud de lo antes señalado, considera esta Juzgadora que de acuerdo a las normas establecidas en el Código Civil que regulan el orden de suceder, así como analizadas las probanzas promovidas por los solicitantes para demostrar sus alegatos, y siendo que en el presente asunto no se presentó oposición o controversia alguna sobre lo aquí solicitado, ya que versa sobre una actuación de jurisdicción voluntaria; y que en este caso fue plenamente demostrada la filiación de el de cujus JOSÉ RAMÓN MUJICA ORTEGA con los ciudadanos GRACIELA ORALIS HERNANDEZ DE MUJICA, LYSETTE DEL CARMEN MUJICA DE DELGADO, ERIK JOSE MUJICA HERNANDEZ y GRANIELYS TRINIDAD MUJICA HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.899.951, V-11.635.904, V-15.025.040 y V-15.025.039, respectivamente, en consecuencia, la presente solicitud debe prosperar en derecho, dejándose a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederas del finado JOSÉ RAMÓN MUJICA ORTEGA que de existir, no hayan sido incluidas como tales en la presente solicitud, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.-
IV.-DISPOSITIVA.
Bajo las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, DECLARA las anteriores actuaciones como TÍTULO SUFICIENTE para asegurar la condición como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JOSÉ RAMÓN MUJICA ORTEGA, quien falleciera ab-Intestato, en fecha 02-01-2020, en la ciudad de Porlamar, del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 1323, Folio 073, Año 2024, suscrita y certificada por el Registrador Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a su esposa e hijos ciudadanos GRACIELA ORALIS HERNANDEZ DE MUJICA, LYSETTE DEL CARMEN MUJICA DE DELGADO, ERIK JOSE MUJICA HERNANDEZ y GRANIELYS TRINIDAD MUJICA HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.899.951, V-11.635.904, V-15.025.040 y V-15.025.039, respectivamente.
Se ratifica que de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, con la presente resolución se dejan a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederas del finado no hayan sido incluidas como tales en el presente asunto, y se advierte que la presente declaratoria basada en los recaudos consignados como anexos al escrito de solicitud, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes. Y así se decide.
Se ordena expedir por secretaría los juegos de copias certificadas del presente expediente que ha bien peticionen los solicitantes y devolver las presentes actuaciones a los mismos, dejándose en el archivo judicial de este Tribunal copias certificadas de las mismas, las cuales se certificaran de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase una vez sean suministrados los fotostatos respectivos y el presente fallo adquiera su firmeza de ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.
EL SECRETARIO

ABG. MANUEL VASQUEZ CHACIN.
NOTA: En esta misma fecha (17-06-2025), siendo las 11:11 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
EL SECRETARIO,

ABG. MANUEL VASQUEZ CHACIN.


EEP/MVC.
Exp.-2025-6094