REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -
DEMANDANTE: YNGRID COROMOTO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.416.419.-
DEMANDADO: ERNESTO LUIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.221.559.-
ABOGADO ASISTENTE: Defensor Público Primero Auxiliar en materia Civil, Mercantil y Tránsito, abogado YORMAN IBRAHIN GONZÁLEZ MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.326.
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
La presente solicitud fue recibida por distribución en fecha 09-05-2025 (f.10), dándosele entrada por auto de fecha 14-05-2025 (f. 11) bajo el Nº 2025-3596.
Por auto de fecha 14-05-2025 (f.12 al 15) el Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano ERNESTO LUIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, supra identificado, en su domicilio, a los fines que dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, compareciera mediante apoderado judicial o con la asistencia jurídica debida a este juzgado a consignar escrito o diligencia exponiendo, reconociendo o negando lo que considere conveniente en relación a la solicitud. Asímismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su notificación, expusiera lo que ha bien tuviera opinar en relación a la misma.
En fecha 21-05-2025 (f. 16 al 17) el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano ERNESTO LUIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.221.559, en esa misma fecha, en la siguiente dirección: Av. 4 de Mayo,C.C JUMBO, PORLAMAR, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
En fecha 28-05-2025 (f. 18), el alguacil de este Tribunal dejó constancia que la parte actora le proveyó de los emolumentos necesarios para la reproducción de las copias fotostáticas y asímismo se comprometió a trasladarlo a la notificación de la Fiscalia del Ministerio Publico.
Por auto de fecha 05-06-2025 (f. 19) se emitió computo de tres (03) días de despacho desde el día 21 de mayo de 2025 (exclusive).
En fecha 05-06-2025 (f. 20 al 21), el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente recibida y firmada por la ciudadana PAULIMAR GONZÁLEZ, en su carácter de Secretaria de la Fiscalía Octava (8va) del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 06-06-2025 (f.22 al 23), compareció mediante diligencia la abogada LUISETH DEL VALLE RONDÓN HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.015.735, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.828, Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y dió su opinión favorable en la continuidad del presente Divorcio, se dejó nota secretarial al efecto.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este tribunal pasa a decidir la presente causa bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el motivo del mismo es la solicitud de DIVORCIO fundamentada en las sentencias Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 y Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, ambas emanadas de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por la ciudadana YNGRID COROMOTO GUTIÉRREZ, contra el ciudadano ERNESTO LUIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ambos identificados ab initio.
Alega la solicitante en su libelo de la demanda que en fecha 04 de octubre de 1996, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ERNESTO LUIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, supra identificado, ante la Prefectura del Municipio Villalba del estado Nueva Esparta, según consta del Acta Nº 13, Folio 13 y su vto. inserta en el libro de Matrimonios de dicha oficina civil correspondiente al año 1996, la cual anexó en copia certificada marcada con la letra “A”; Igualmente indicó que durante el tiempo que duró la relación matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres ERYANNYS DEL VALLE Y ERIKA CAROLINA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, actualmente mayores de edad; que el último domicilio conyugal lo establecieron en la calle Marcano con Bello Monte del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Ahora bien, expone la demandante que celebrado su matrimonio la relación se desarrolló con sentimientos de amor, afecto, paz y armonía, posteriormente su relación se empezó a deteriorar por falta de comunicación e incompatibilidad de caracteres, lo cual provocó que se acabe el amor y el afecto que sentían mutuamente, siendo su deseo no continuar unidos en matrimonio, por cuanto es contrario a su voluntad y limitante para el desarrollo de su personalidad seguir atados en matrimonio, manifestando igualmente que ya no viven en armonía conyugal y tienen residencias distintas pues no conviven como pareja.
Las pruebas aportadas como fundamento de la demanda:
1).- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO, expedida en fecha 12-02-2025, por el Abg. Lourdes Quijada de Rodríguez, Registradora Civil del Municipio Villalba del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuyo original se encuentra inserta bajo el Nº 13, Folio 13 y su vto, inserta en el libro de Matrimonios de dicho Registro Civil correspondiente al año 1996, de la cual se extrae que en fecha 04 de octubre de 1996, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos YNGRID COROMOTO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.416.419. y ERNESTO LUIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.221.559.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario; se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, para comprobar el vínculo matrimonial entre los ciudadanos YNGRID COROMOTO GUTIÉRREZ y ERNESTO LUIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, supra identificados.-
IV-MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Del estudio de las actuaciones que corren en autos se desprende, en primer lugar, que en el escrito libelar la solicitante del divorcio ciudadana YNGRID COROMOTO GUTIÉRREZ, suficientemente identificada, lo plantea conforme a lo establecido en las sentencias Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 y Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, ambas emanadas de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a sentencia, en la ultima de éstas, se efectuó la interpretación constitucional, como se refiere seguidamente:
“… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe seguir surtiendo efectos en el mutuo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos -si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al
respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacifica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del Juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio…” (subrayado propio)…”

Del fallo parcialmente transcrito se infiere que el máximo tribunal en Sala Constitucional, ateniendo acertadamente la realidad actual en el aspecto social y respetando al ciudadano común sus derechos constitucionales relativos a la libertad, libre desenvolvimiento de la personalidad individual y a la familia, estableció que en el caso de que alguno de los cónyuges alegue como causal para solicitar la disolución del vínculo matrimonial el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, al ser ambas causales de naturaleza subjetiva y por ende, al no existir posibilidad de discusión en cuanto a los hechos alegados como sustento de la acción, el pronunciamiento que se debe emitir es necesariamente aquel que declare la disolución del vínculo matrimonial.
En ese contexto es importante reseñar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 2017, dictó igualmente decisión Nº 136, en la cual acogió los criterios jurisprudenciales constitucionales sobre el tema in comento, determinando que cualquiera de los cónyuges que lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que se posibilite obligar a alguno de cónyuges a mantenerse unido en matrimonio, en un vinculo que ya no desea, pues al contrario se verían afectados derechos de carácter constitucional, sociales que son intrínsecos a la persona.
En el presente caso se evidencia que la cónyuge YNGRID COROMOTO GUTIÉRREZ, ut supra identificada, manifestó que fundamentaba la presente solicitud en el desafecto, sustentado en el anterior criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, sobre lo cual nada expresó el ciudadano ERNESTO LUIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, suficientemente referido, por cuanto no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a exponer, reconocer o negar los hechos, aún siendo debidamente citado según las reglas del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y habiendo precluido el lapso que se le otorgó para tal fin –según se evidencia en cómputo que riela al folio 19 del presiente expediente- más aún que la solicitud de divorcio fundamentado en la “Causal del Desafecto”, se trata de un asunto de mero derecho, no contencioso e irrecurrible; todo ello se traduce para esta juzgadora por la contumacia demostrada de la parte demandada, en que tácitamente acepta que la vida en común no fue posible, en consecuencia están contestes en poner fin al matrimonio, siendo evidente que su intención es la de no permanecer unidos en matrimonio, por lo cual se debe dar cabida a las nuevas interpretaciones que de manera evolutiva ha hecho nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la figura del divorcio.
Ahora bien, es propicio para esta juzgadora dejar sentado que en su criterio, la familia es una de las grandes reliquias a cuidar en esta sociedad moderna, sin embargo compuesta como está por individuos sujetos a cambios constantes de toda índole, es decir, sociales, culturales, emocionales, espirituales o cualquier otro aspecto, asiente y concuerda con los ajustes respecto a la figura del divorcio y del desafecto, realizados por los criterios jurisprudenciales que ut supra se refieren, debido a que es en la libertad del ejercicio de los derechos del individuo y el respeto hacia éstos donde radica la felicidad, por cuanto de individuos felices surgen posteriormente núcleos familiares felices y en consecuencia sociedades felices.
Expuesto lo anterior, en el caso de marras se concluye que la presente solicitud fue formulada en virtud del acuerdo de los cónyuges en ponerle fin al vínculo matrimonial que los une, sustentada en el criterio jurisprudencial sobre el “desafecto”, el cual debe considerarse como causal del artículo 185 del Código Civil, haciendo legítima dicha pretensión; que hubo anuencia de la Vindicta Publica respecto a la solicitud de divorcio y que se cumplieron todos los aspectos legales y formales para que este Tribunal proceda a tomar la decisión de declarar la ruptura jurídica del vínculo matrimonial con los efectos que dicho divorcio apareja, tal como se expresará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana YNGRID COROMOTO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.416.419, contra el ciudadano ERNESTO LUIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.221.559.-
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 04 de octubre de 1996, ante el Registro Civil del Municipio Villalba del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta en Acta 13, Folio 13 y su Vuelto, inserta en el libro de Matrimonios de dicho Registro Civil correspondiente al año 1996.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. ENMYC ESTEVES PAREJO
EL SECRETARIO

Abg. MANUEL VASQUEZ CHACIN
NOTA: En esta misma fecha (10-06-2025), siendo las 01:44 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
EL SECRETARIO,

Abg. MANUEL VASQUEZ CHACÍN

EEP/MVC.T-1-M-Mño-2025-3596-