REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSYMAR ESTHER PACHECO OROPEZA y WILLIAM JOSE CAMACHO MEZZONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 25.071.258 y V-24.884.985.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados ARIS DAMELIS HERNÀNDEZ CÒRDOVA y ARSENIO SEQUERA CAMACHO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 70.579 y 79.000.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 18-09-2023 (f. 23) previa distribución correspondió a este Juzgado el conocimiento del presente asunto.
Mediante auto de fecha 21-09-2023 (f. 25) se le dió entrada a la presente demanda y se le asignó la nomenclatura alfanumérica correspondiente 2023-3529.
Mediante auto de fecha 25-09-2023 (f. 26) se ordenó la corrección de duplicidad de foliatura en el presente expediente.
Por auto de fecha 03-10-2023 (f. 27) La Jueza Provisoria de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y asímismo el Tribunal admitió la demanda por DIVORCIO POR DESAFECTO planteada y ordenó librar Boleta de Notificación a la representación de la Vindicta Pública, una vez fueran suministradas las copias fotostáticas para su debida certificación de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
DE LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA.-
Respecto a la figura jurídica de la perención de la instancia nuestro código adjetivo civil, específicamente en su artículo 267, es preciso en indicar lo siguiente:
“…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. Negritas de este tribunal.
En ese mismo contexto, empero a nivel jurisprudencial la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro.01035 emitido en fecha 12.6.2001, expediente Nro.15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
….omissis…
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide….”
Lo arriba transcrito refuerza que la perención de la instancia es una institución que opera en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla, a la par que se encuentra linealmente vinculada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia.
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Ahora bien en el presente causa bajo estudio, se observa que ha trascurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 03.10.2023, oportunidad en que la Jueza Provisorio de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, la admitió e igualmente ordenó librar Boleta de Notificación a la representación de la Vindicta Pública, una vez fueran suministradas las copias fotostáticas para su debida certificación de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; en ese orden de ideas se observa que durante ese intérvalo de tiempo hayan ejecutado los solicitantes actuación alguna tendente a darle impulso al proceso, y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de admisión, en espera de que la parte actora consignara los emolumentos necesarios para que se practicara la Notificación de la Representación de la Vindicta Publica, por un período muy superior a un año y por consiguiente se verificó indefectiblemente la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Tomando en consideración lo referido anteriormente sobre la figura de la Perención de la Instancia, se declara que en este caso que se verificó la misma, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
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IV.- DISPOSITIVA.-
Por los anteriores señalamientos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el archivo del presente expediente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO. EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL VÁSQUEZ CHACÍN
NOTA: En esta misma fecha (10-06-2025), siendo las 09:09 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL VÁSQUEZ CHACÍN
EEP/MV.-
Exp. T-1-M-MÑO-2023-3529.-
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