REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 19 de junio de 2025
215° y 166°
Visto el escrito de fecha 18.06.2025, presentado por los abogados CRUZ RAFAEL SUNIAGA FIGUEROA y MOISES BRICEÑO CAMACHO, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 87.231 y 112.475, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa; mediante el cual en cumplimiento al auto emitido por este Juzgado en fecha 07.058.2025, donde se le ordenó ampliar la prueba relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y así dar cumplimiento del extremo relacionado con el periculum in mora, para la procedencia de la medida de secustro solicitada. En tal sentido siendo la oportunidad para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre lo peticionado, lo hace en los siguientes términos:
Se hace oportuno señalar lo preceptuado en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Del contenido de la norma citada la procedencia de una medida cautelar, tal como lo disponen la norma antes transcrita, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar, fumus boni iuris, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y, b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva o por la insolvencia del ejecutado; es decir, que aun emitido el fallo el mismo será ilusorio; debiendo “el solicitante de la medida cumplir con la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, las señaladas presunciones. Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el Juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Establecido lo anterior, pasa esta juzgadora a verificar si la parte solicitante de la cautelar, cumplió su carga procesal de probar que en la presente litis existe el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora. En este orden de ideas, se observa que la accionante alego lo siguiente:
- Que la demostración del "periculum in mora" (peligro en la demora) es un requisito fundamental para la concesión de medidas cautelares, por cuanto se fundamenta como la presunción de que la demora en la resolución definitiva de un caso podría causar un daño irreparable a una de las partes o hacer ilusoria la ejecución del fallo que dicte este ilustre Tribunal, por lo que en atención a ello, considerando los factores en los cuales se enmarca la conducta del demandado y en atención a los contratos, presente y anterior, sostenidos con él para el arriendo del local comercial objeto de esta demanda de desalojo, y un convenimiento de pago de cánones de arrendamientos anteriores, firmado entre las partes a objeto de brindar las mayores y mejores posibilidades y condiciones de pago, con el fin de regularizar su condición de arrendatario, no han sido suficiente para que enmiende su conducta insolvente como arrendatario, lo que nos pone en el lugar de presumir que la tardanza en la resultas del presente juicio, pone en riesgo el cumplimiento de las obligaciones atribuidas al arrendatario, y en riego del cumplimiento de la sentencia en caso de que resulte vencido totalmente y sea condenado por este tribunal a pagar las costas de este procedimiento, lo que hace urgente y necesario la aplicación de ambas medidas cautelares de secuestro solicitadas en el libelo de la demanda, a objeto de evitar que el demandando haga el retiro parcial o total de los productos y sub-productos que hasta la fecha reposan en el local objeto de esta demanda de desalojo, y que se consolidan como la única garantía del cumplimiento de la resulta de este juicio que dignamente arribe este tribunal y que sea condenada en costas.
- Que de los incumplimientos contractuales del arrendatario, tanto del contrato en si, como del convenimiento de pago de cánones de arrendamientos anteriores, se pueden evidenciar un daño económico potencial por las pérdidas de ingresos, al no contar el arrendador con un local desocupado para el arrendamiento a otras personas solicitantes de locales comerciales y con capacidad de pago, hechos que se manifiestan en pérdidas de oportunidades al tener el arrendador un local ocupado por un arrendatario deudor y sin capacidad de pago como lo ha demostrado a lo largo de este procedimiento, que no se inició con la introducción de esta demanda de desalojo, sino que se inició desde el mismo momento de la firma del convenimiento de pago suscrito por las partes a partir del mes de Mayo de 2.023, obligación que no cumplió y posteriormente con el agotamiento de la vía administrativa por ante las autoridades del SUNDEE, procedimientos que se ha alargado por más de dos años La Evidencia de los aumentos de costos de los servicios públicos (Agua y electricidad) que se convierten en pagos de deudas adicionales y que deben ser pagadas por el arrendatario.
- Que es por estas razones y fundamentos que solicitan a este Tribunal se sirva dictar las medidas cautelares que en su claro criterio deben proceder en este caso.
- Que existen en el contenido de la demanda de forma anexa, medios de prueba que constituyen elementos que prueban reiteradamente las insolvencias del demandado, así como del derecho que se reclama; ello nos permite verificar, que el periculum in mora, no la hemos limitado a la mera hipótesis o suposición, sino a la conducta reiterativa que fundamenta la presunción grave del temor por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Solicitan medidas preventivas de secuestro sobre el bien inmueble objeto de este contrato de arrendamiento propiedad de su mandante y sobre los bienes muebles y objetos que se encuentren en el local de conformidad con los artículos 585, 588, 599 numeral 7 y 601 del Código de Procedimiento Civil. Las medidas preventivas las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y de conformidad con el artículo 601 de CPC, el mismo día de la admisión de la demanda.
- Que el secuestro es una medida cautelar para asegurar de manera provisoria, el aseguramiento procesal sobre bienes para garantizar las resultas de un juicio.
- Que en otras palabras, es garantizar el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor ante una sentencia favorable, mediante un sistema que permite colocar determinados bienes, fuera de toda transacción comercial, de manera que queden afectados forzosamente a la satisfacción de las obligaciones, como lo es la condena en costas que se declaren o sean reconocidas en el proceso. Desde esta óptica, el secuestro es el depósito de bienes muebles o inmuebles materia de un litigio que, para fines preventivos y de conservación, hacen los interesados o decreta el Tribunal. El secuestro judicial, o secuestro propiamente dicho, es una medida preventiva, que tiene por objeto asegurar la integridad de la cosa que se necesitan poner en depósito, sin que sea menester que siempre haya un litigio pendiente sobre ella.
- Que las medidas cautelares, se enmarcan dentro del debido proceso, la tutela judicial efectiva que tienen su basamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49 que es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones.
- Que como medios de pruebas aporto el convenio de pago incumplido por cánones de arrendamientos de contrato de anterior entre su representado y el ciudadano CARLOS EDUARDO ALVAREZ PENADO, ya identificado supra, en su condición de Presidente de la empresa SERVICIOS y AUTOPARTES CHARLIE C.A. donde se convino y el arrendatario reconoció la deuda de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre todos correspondientes al año de 2,022 y los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril correspondientes al año 2.023, igualmente reconoció que la deuda total por los cánones vencidos y no pagados de ulteriores contratos alcanzaron la cantidad de UN MIL SETECIENTOS DIEZ DOLARES AMERICANOS, ($1.710,00) los que se había obligado a pagar a razón de SESENTA DOLARES AMERICANOS ($60) mensuales a partir del mes de Mayo de 2.023, obligación que no cumplió. Convenio que se consignó marcado con la letra "D". Como medio de prueba que constituye la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
- Que promueve como medio de prueba del derecho que se reclama la denuncia presentada por ante la Coordinación Estatal Nueva Esparta, de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (SUNDDE) según Acta de Cierre del Procedimiento de la DENUNCIA con Registro Numero: IPDSE-DNF-144-2025 que corre inserta en el folio 28 y su vuelto, y que consta de veintiocho (28) folios útiles y su vuelto, donde también corren insertas las Actas de las Audiencias conciliatorias, la primera, en fecha 28 de Enero de 2,025 inserta en el folio veintitrés (23) y su vuelto y la segunda, de fecha 4 de Febrero de 2.025, que corre inserta al folio veinticinco (25) y su vuelto al folio veintiséis (26), donde el arrendatario reconoce sus deudas y obligaciones no cumplidas.
- Que en la sentencia Nro. 0142, del 22 de marzo de 2024, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el periculum in mora es el peligro que puede causarse a una de las partes por la demora del juicio, es decir, por el tiempo que pueda transcurrir desde la admisión de la demanda hasta que se dicte la sentencia definitiva, y que ésta quede definitivamente firme y se ejecute. La SCC estableció que el periculum in mora "no es meramente ese tiempo requerido para resolver el conflicto entre las partes que constituye este requisito para la procedencia de la medida cautelar, sino que, ese peligro deviene de las conductas que pueden desplegar las partes durante el tiempo requerido para resolver la controversia, el cual puede estar resumido en el cumplimiento del mandato de la sentencia que se dicte o que una vez dictada la referida, la misma resulte ineficaz precisamente por las conductas que pueden asumir las partes intervinientes en el juicio.
- Que es por ello que solicitan, la aplicación de las medidas cautelares anunciadas y solicitadas en libelo de la demanda, a objeto de garantizar la resulta del juicio y ejecución de sentencia.
Manifestando los apoderados judiciales de la parte accionante, que con los medios probatorios aportados en conjunto, demuestra el cumplimiento del extremo relativo al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, considera este Juzgadora, que del análisis efectuado a las pruebas promovidas; no emergen ningún elemento de convicción que pueda demostrar el temor, peligro o ese riesgo que es requisito de la norma para que se dé la figura de “periculum in mora”, es decir no fue demostrado, el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente, de que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo; con lo cual en modo alguno puede tenerse como cumplida la exigencia realizada por este Tribunal en cuanto a la ampliación de la prueba para el decreto de la medida solicitada. En razón de lo anteriormente expuesto, se niega el decreto de la medida de secuestro solicitada por la parte actora. Así se Decide.-
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ
ID/RPL/mfv.-
Exp N° T-2-INST-12.950-25