IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ANDRÉS NIETO USHIÑA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro V-24.108.871, respectivamente.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: SANTIAGO GONZÁLEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 36.593.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES FRANCIA 98 C.A; inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Julio del año 1998, anotada bajo el Nº 59, Tomo 41-A.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.

DECISION: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
-II-
SINTESIS

Se inicia el presente Juicio mediante demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el ciudadano ANDRÉS NIETO USHIÑA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro V-24.108.871, respectivamente, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: SANTIAGO GONZÁLEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 36.593 en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERIONES FRANCIA 98 C.A; inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Julio del año 1998, anotada bajo el Nº 59, Tomo 41-A, la cual le correspondió conocer a este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, dándosele entrada por auto de fecha Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025), en esta misma fecha se insto a la parte actora a consignar lo peticionado en original o copia certificada, a los fines de su confrontación para su debida certificación y una vez conste en auto se proveerá lo conducente en cuanto a la admisión de la presente causa.---------------------------------------------------------------------------
En fecha, Primero (01) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025), comparece el ciudadano ANDRÉS NIETO USHIÑA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro V-24.108.871, respectivamente, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: SANTIAGO GONZÁLEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 36.593, quien consigno diligencia mediante la cual solicita el desistimiento de la presente causa y solicita la devolución del Documento consignado con la Letra “A” contentivo de la compra venta realizada por la parte actora y la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRANCIA 98 C.A.-----------------------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal para proveer sobre la homologación planteada observa:
-III-
SOBRE EL DESISTIMIENTO

Vista la diligencia de Desistimiento, presentada en fecha, Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil veinticinco (2025), por la Profesional del Derecho ciudadana: BLANCA GONZÁLEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 28.121, quien actúa en su condición de Apoderada Judicial de la Administradora del CONDOMINIO DEL EDIFICIO LAS GAVIOTAS SUITE, este Tribunal a los efectos de proveer sobre la homologación del Desistimiento el cual fue realizado en los siguientes términos:
“… procedo a desistir en todas y cada una de sus partes, tanto de la acción como del procedimiento en la presente causa, pido al Tribunal proceda a homologar este desistimiento del cual tengo facultades para ejercerlo, tal como se evidencia del Poder que corre en los autos.. Igualmente solicito copia certificada de la presente diligencia y del auto de homologación que se sirva dictar en su oportunidad este tribunal..Igualmente solicito que se sirva decretar el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo de recae sobre el inmueble tal como consta en el cuaderno de medidas de esta causa y en su oportunidad se libre el oficio correspondiente al Registro Publico del Municipio Mariño de este Estado.”

La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. .
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.” Por su parte, establecen los artículos 264, 265 y 266 ejusdem:

“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” .

“Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. .
Asimismo, ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.
Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En efecto, el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, se puede decir que es un modo de extinción del mismo. Existen dos clases; el de la instancia o del procedimiento y el de la acción o demanda. El Primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, sin que ello implique renuncia de la acción ejercida. .
Es preciso acotar, que como todo acto jurídico, tal desistimiento está sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y e) Que se trate materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. .
En atención a tales requisitos, este Tribunal observa: Que la parte actora se presenta actuando con facultad expresa para desistir, que dicho desistimiento se ha efectuado respecto a que se produjo la cancelación de la deuda que sostenía la parte demandada con respecto a mensualidades vencidas de condominio, recibiendo a entera satisfacción la parte actora, razón por la cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264, 265, 266 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, HOMOLOGANDO el mismo, le da el carácter de cosa juzgada y se abstiene del archivo definitivo del expediente, hasta tanto quede definitivamente firme esta decisión y se levante ante el Registro Publico Inmobiliario de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta la respectiva medida de Embargo Ejecutivo, que recae sobre el respectivo inmueble que fue objeto de esta demanda, así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo. Y Así se declara.
-IV-
D E C I S I O N

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO, presentada por el ciudadano ANDRÉS NIETO USHIÑA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro V-24.108.871, respectivamente, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: SANTIAGO GONZÁLEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 36.593, en consecuencia, se abstiene del archivo definitivo del expediente, hasta tanto quede definitivamente firme esta decisión. Asimismo se acuerda la devolución del documento consignado con la Letra “A” contentivo de la compra venta realizada por la parte actora y la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRANCIA 98 C.A, solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha primero (01) de Julio del año 2025. Así se establece. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. .
LA JUEZA PROVISORIA.-

ABG. NEYLA ANA VELASQUEZ PATIÑO.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. KHARLA LÓPEZ SUÁREZ.-

Nota: en esta misma fecha, 04-07-2025, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las Diez de la mañana (10:00am).-

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. KHARLA LÓPEZ SUÁREZ.-