IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: FRANKLIN RAFAEL FERMÍN MILLÁN, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.478.041. -----------------

PARTE DEMANDADO: JESÚS RODRÍGUEZ MÚJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nros V-2.829.063, ----------------------------------------------

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR RAMÓN MARCANO MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.835.----------------------------------------------------

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.

DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA.------------------------------------------------------------------------
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio en fecha Veintiuno (21) de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025), mediante demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, con sus respectivos recaudos, incoada por el ciudadano: FRANKLIN RAFAEL FERMÍN MILLÁN, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.478.041, debidamente asistido por el profesional del derecho VÍCTOR RAMÓN MARCANO MENESES, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.835.---
En Fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual da entrada a la presente causa e Insta a la parte actora consignar copia fotostática de su cedula de identidad así como también a consignar copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano JOSÉ RAFAEL PATIÑO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.827.968, quien se desempeño con el cargo de Presidente de la Junta Directiva de la Comunidad de Indígena Francisco Fajardo, para el periodo comprendido entre los años 1989-1991, y una vez conste en autos lo peticionado se proveerá lo conducente en cuanto al auto de admisión.-------------------------------------------------------
En fecha Veintiocho (28) de Mayo del año 2025, comparece el ciudadano: FRANKLIN RAFAEL FERMÍN MILLÁN, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.478.041, debidamente asistido por el profesional del derecho VÍCTOR RAMÓN MARCANO MENESES, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.835, mediante la cual da cumplimiento al auto de fecha Veintiuno (21) de Mayo 2025.-------------------------------
En fecha Cuatro (04) de Junio del año 2025 se dicto auto de despacho Saneador, instando a la parte actora a dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 4°.
En fecha Nueve (09) de Junio del año 2025, compareció el ciudadano FRANKLIN RAFAEL FERMÍN MILLÁN, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.478.041, debidamente asistido por el profesional del derecho VÍCTOR RAMÓN MARCANO MENESES, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.835, mediante la cual da cumplimiento al auto de fecha Cuatro (04) de Junio de 2025.-------------------------------
Por auto de fecha Once (11) de Junio del año 2025, este Tribunal admitió la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA y se ordenó emplazar al ciudadano: JESÚS RODRÍGUEZ MÚJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nros V-2.829.063, mediante boleta de citación, para que compareciera dentro de los Veinte (20) días siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de contestar la demanda. --------------------------------------------------------------------------------------
En fecha Diecinueve (19) de Junio del año 2025, se recibe diligencia del ciudadano Alguacil ARIS ROSAS, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ MÚJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-2.829.063, parte demandada en el presente juicio.
En fecha veintisiete (27) de Junio del año 2025, se recibe diligencia de contestación de la demanda presentado por el ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ MÚJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-2.829.063, mediante la cual reconoce el Documento en su contenido y firma, objeto de la presente litis.----------------------------------------------------------------------------------
III
MOTIVACIONES
Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa hacerlo previo resumen de los alegatos expuestos en el libelo de la demanda.
PRIMERO: La parte actora plantea en términos generales lo siguiente:
1. Que en fecha Treinta (30) de Agosto del año de Mil novecientos ochenta y nueve (1989), celebró un contrato de compra-venta con los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL PATIÑO CARREÑO (finado) y JESÚS RODRÍGUEZ MÚJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-2.827.968 y V-2.829.063, respectivamente, sobre una (01) Porción de TERRENO que pertenece que pertenece a la Comunidad Indígena Francisco Fajardo ubicado en el Sector el Poblado de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
2. Que por todo lo antes expuesto es que se requiere el reconocimiento de documento en su contenido y firma, suscrito con el ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ MÚJICA, titular de la cedula de identidad N° V-2.829.063, quien fungía como Secretario de la Comunidad Indígena para el periodo 1989-1991.
SEGUNDO: La parte actora consigno como anexos al libelo de la presente demanda, el siguiente documental: ------------------------------------------------------------------
1. Documento de Compra Venta de la Porción de Terreno Objeto de la presente litis.---
2. -Copia Fotostática de la Cedula de identidad del ciudadano FRANKLIN RAFAEL FERMÍN MILLÁN, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.478.04.
3. Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano JOSE RAFAEL PATIÑO CARREÑO, fecha 21de Abril del 2002.
4. Copia Fotostática de la Cedula de identidad del ciudadano JOSÉ RAFAEL PATIÑO CARREÑO (finado), quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nº V- V-2.827.968.
TERCERO: Que la parte demandada consigno Escrito de Contestación de la Demanda dentro del lapso correspondiente, argumentando lo siguiente:
“…reconozco y doy fe, por ser cierta en su contenido y firma, donde para la época del otorgamiento del presente documento mi persona fungía como secretario de la Comunidad indígena Francisco Fajardo…”

EL TRIBUNAL PASA HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Los Instrumentos Privados pertenecen, al igual que los Instrumentos Públicos, y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual, por su naturaleza es preconstituida, posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verifican antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los Artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 eiusdem.--------------------------------------------------------------------
Evidentemente, para que tales instrumentos o documentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento. Deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por ende, el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental, y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos sólo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el Artículo 1.362 del Código Civil.------------------------------------------------------------------------
Las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado podrá ser realizado de la siguiente manera:
1. Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública.----------------------------------
2. En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------
3. Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
4. Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado, a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 eiusdem.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
De todo lo antes expuesto, se desprende que el ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ MÚJICA, se dio por citado y reconoció tanto en el contenido como en la firma el Documento de Compra Venta del lote de terreno, al cual se somete la presente causa, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1363 del Código Civil que establece:” El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones” asimismo el artículo 1364 establece que: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”, en consecuencia, este Tribunal da por reconocido el documento que riela al Folio N° Dos (02) y su vuelto del presente expediente. ASI SE DECIDE.---------
DECISIÓN.
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la Demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, incoado por el ciudadano FRANKLIN RAFAEL FERMÍN MILLÁN, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.478.041, contra el ciudadano JOSE RAFAEL PATIÑO CARREÑO, titular de la cedula de identidad N° V-2.827.968, quien se desempeño como Secretario de la Junta Directiva de la COMUNIDAD INDIGENA FRANCISCO FAJARDO. En consecuencia se tiene como Reconocido Judicialmente, en cuanto a su contenido y firma el Documento de compra venta de terreno, promovido en el presente proceso de fecha Treinta (30) de Agosto del año 1989, inserto al folio Dos (02) y su vuelto. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. En Porlamar, a los Diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -