REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- PARTE DEMANDANTE: abogado DAVID LINARES TORRES, inscrito en el Inpreabogado Nº 137.314, apoderado judicial de la sociedad mercantil CONDOMINIO 123, CA., Administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL –VACACIONAL “MARGARITA DYNASTY” (Etapas I y II).-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos VALERIO ROBIBARO, GIOVANNA ROBIBARO y DARIO ROBIBARO, de nacionalidad canadiense, mayores de edad y titulares de los pasaportes canadienses Nros. FV596813, FV596812 y FV228523, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 25-11-2024 (f. 174), previa distribución correspondió a este Juzgado el conocimiento del presente asunto.
Mediante auto de fecha 28-11-2024 (f. 175), se le dió entrada a la presente demanda y se le asignó la nomenclatura alfanumérica correspondiente Nº T-1-M-MÑO-2024-3577.
Mediante auto de fecha 03-12-2024 (f. 176 al 177), el Tribunal instó, al abogado DAVID LINARES TORRES, ut supra identificado, a consignar ante este Juzgado las siguientes documentación necesaria para la admisión de la demanda.-
Por auto de fecha 07-01-2025 (f. 181 y 182), el Tribunal admitió la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) planteada y ordenó la citación de las parte demandada ciudadanos VALERIO ROBIBARO, GIOVANNA ROBIBARO y DARIO ROBIBARO, antes identificados. Se ordenó abrir cuaderno separado de medidas.
Por auto de fecha 24-01-2025 (f. 185 al 189), el Tribunal ordenó librar las respectivas boletas y compulsas de citación.
En fecha 23-04-2025 (f. 190 al 229), el alguacil de este Tribunal consigna Boletas de citaciones y compulsas, SIN FIRMAR, de la parte demandada.
En fecha 24-04-2025 (f. 230), el abogado DAVID LINARES TORRES, ut supra identificado, mediante diligencia solicita se libre Cartel de Citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 02-05-2025 (f. 231 al 232), el Tribunal a los fines de agotar las citaciones personales ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con sede en el Aeropuerto Internacional Santiago Mariño, a objeto de que se sirva informar a este Juzgado a la brevedad posible, el movimiento migratorio de la parte demandada.
En fecha 27-05-2025 (f. 234 al 235), el alguacil de este Tribunal consigna oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 21-07-2025 (F. 236 al 262), el abogado DAVID LINARES TORRES, ut supra identificado, mediante diligencia consignó escrito de Reforma a la Demanda; se dejó nota secretarial al efecto.-
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 07-01-2025 (f. 1) se aperturó cuaderno de medidas y se difirió el pronunciamiento sobre dicha medida por un lapso de tres (03) días de despacho, en aplicación supletoria del articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10-01-2025 (f. 2 y 3) se decretó la medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto de la presente demanda, se indicó que la oportunidad para llevar a cabo la medida decretada se fijaría por auto separado, una vez sea solicitada por el ejecutante mediante diligencia suscrita.
Mediante diligencia de fecha 16-01-2025 (f. 4) presentada por el abogado DAVID LINARES TORRES, ut supra identificado, solicitó se fije oportunidad para ejecutar la medida de embargo acordada.
Por auto de fecha 21-01-2025 (f. 5 y 6) se fijó las 10:00 a.m. del DECIMO QUINTO (15º) día de Despacho siguiente a esa fecha para dicho traslado, habilitando para ello todo el tiempo que fuese necesario.
Mediante diligencia de fecha 12-02-2025 (f. 7) presentada por el abogado DAVID LINARES TORRES, ut supra identificado, solicitó se sirva diferir la oportunidad para ejecutar la medida de embargo acordada, por motivos de índole profesional.
Mediante acta de fecha 13-02-2025 (f. 8), se declaró desierto el acto para la práctica de la medida.
Por auto de fecha 14-02-2025 (f. 9), se fijó nueva oportunidad para el DECIMO QUINTO (15º) día de Despacho siguiente a esa fecha para dicho traslado.
Por auto de fecha 11-03-2025 (f. 10), el Tribunal por el alto volumen de trabajo aunado a la realización de actividades de índole administrativa, difirió la práctica de la medida y se fijó para el DÉCIMO (10º) día siguiente.
Por auto de fecha 26-03-2025 (f. 11), Siendo el día 25-03-2025, la oportunidad fijada para practicar la Medida de Embargo Ejecutiva, solicitada por el apoderado demandante, antes identificado, el Tribunal visto que el día de 25-03-2025, no hubo despacho en este Tribunal debido a la Resolución Nº 2025-003 de fecha 24-03-2025 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por la Emergencia Climática en Materia Ambiental y del Plan Estratégico de Ahorro Energético; se fijó nueva oportunidad para la práctica de dicha medida para el DÉCIMO (10º).
Por auto de fecha 25-04-2025 (f. 12), este Tribunal en virtud que el día, para la práctica, era día viernes, inicio del fin de semana, y por cuanto el motivo de la demanda implica el Embargo Ejecutivo de un inmueble, es por lo que este Juzgado a los fines de salvaguardar los Derechos Fundamentales a la Defensa y la Vivienda consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, difiere la práctica de dicha medida para el primer (1er) día de despacho siguiente a esa fecha.
Según nota secretarial se dejó constancia que en fecha 28-04-2025 (f. 13 al 14), se libró cartel de Embargo Ejecutivo, a los fines de la práctica de la Medida de Embargo Ejecutivo fijada para esa misma fecha.
Según Acta de fecha 28-04-2025 (f. 15 al 17), este Tribunal llevo a cabo la práctica del Embargo Ejecutivo decretado por este Tribunal sobre el inmueble propiedad de los demandados, ciudadanos VALERIO ROBIBARO, GIOVANNA ROBIBARO y DARIO ROBIBARO.
En fecha 30-04-2025, (f. 18 y 19), el ciudadano JOSE GOMEZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó constante de un (01) folio útil, oficio Nº 2025-062, dirigido al REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, emitido en fecha 28.04.2025 y entregado en fecha 30.04.2025 al mencionado ente, se dejó constancia según nota secretarial.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA CUANTÍA.-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la Reforma al libelo de la demanda presentada en fecha 21-07-2025 (F. 236 al 262) por el apoderado de la parte demandante, abogado DAVID LINARES TORRES, suficientemente identificado “ut supra”.
Ahora bien, observa este Tribunal que la misma fue estimada en la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs 632.684,16); en tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo establecido en la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24/05/2023, en la cual se modificaron las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, respecto a la cuantía de la siguiente forma:
Artículo 1: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Del contenido de la Resolución recién citada, es evidente que fue atribuida a los Tribunales de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; En tal sentido, se observa que para el día 21-07-2025, fecha en la que el Secretario de esta juzgado recibió la presente reforma a la demanda, el precio de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, (la cual era el EURO) equivalía a 138,84 Bs. por Euro; por lo que, del simple cálculo matemático, es decir 138,84 Bs. x 3.000, se determina que este Tribunal tenía competencia en razón de la cuantía para conocer de asuntos contenciosos en materia civil, mercantil y tránsito que fueran estimados hasta la suma de CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 416.520,00).
Así, al hilo de tales consideraciones, y, por cuanto la parte actora estimó el valor de la reforma en la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs 632.684,16), monto tal que excede con creces tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la interposición del escrito reformatorio, para cuyo conocimiento no tiene competencia este Tribunal, en cumplimiento a la referida Resolución, este Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente causa y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil DECLINA SU COMPETENCIA al Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y se ordena remitir el presente expediente en forma original en su oportunidad, el Tribunal referido conozca de la causa.
Se deja expresa constancia que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (5) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el mismo, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al Tribunal que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. RAMSIS RAMOS AROCHA
NOTA: En esta misma fecha (25-07-2025) siendo las 2:55 p.m, se dictó y publicó la anterior

decisión. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. RAMSIS RAMOS AROCHA


EEP/RRA
Exp.-2024-3577