REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GILDA COROMOTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 10.464.913, con domicilio en la casa número 38-B-2, ubicada en la Tercera Planta de la Urbanización “JORGE COLL” calle 23 con Avenida 102. Municipio Manuel placido Maneiro, estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogadas MARIA LUISA RODRIGUEZ y VIRGINIA TERESITA VASQUEZ DE PEREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.155 y 22.627, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana FLOR YANINA LABRADOR RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 10.167.164, con domicilio en la calle El Carite, Edificio Cima Real, Piso PB, Manuel Placido Maneiro, estado Nueva Esparta.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado NEIRO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.619, respectivamente.
MOTIVO: CUESTION PREVIA Nº 8
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inició el presente proceso de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, presentada por la ciudadana GILDA COROMOTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V- 10.464.913, con domicilio en la casa número 38-B-2, ubicada en la Tercera Planta de la Urbanización “JORGE COLL” calle 23 con Avenida 102. Municipio Manuel placido Maneiro, estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistida por los profesionales del derecho abogadas MARIA LUISA RODRIGUEZ y VIRGINIA TERESITA VASQUEZ DE PEREZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros V- 9.301.270 y 5481.524, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.155 y 22.627, contra la ciudadana FLOR YANINA LABRADOR RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 10.167.164, con domicilio en la calle El Carite, Edificio Cima Real, Piso PB, Manuel Placido Maneiro, estado Nueva Esparta.
En fecha 29.01.2024 (f. 1 al 66), se recibió por distribución la presente demanda constante de seis (6) folios útiles y sesenta (60) anexos, dándose por recibida la causa y asignándosele la nomenclatura correspondiente.
Por auto de fecha 05.02.2024 (f. 67), este Tribunal exhortó a la parte actora a determinar la cuantía de la demanda.
En fecha 08.02.2024 (f. 68), compareció ante este Tribunal la parte actora, y mediante diligencia dio cumplimiento al auto dictado por este Tribunal de fecha 05.02.2024.
Por auto de fecha 15.02.2024 (f. 69 al 71), este Tribunal admitió la presente demanda en cuanto a lugar a derecho, asimismo visto que la parte actora en la presente causa manifestó que la parte demandada probablemente se encuentre fuera del país este Tribunal ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de este estado.
En fecha 19.02.2024 (f. 72), compareció ante este Tribunal la parte actora, y mediante diligencia dejó constancia de haber puesto a disposición los medios necesarios al alguacil de este Tribunal para la debida citación de la parte demandada, y asimismo consignó juego de copias del Libelo de la demanda y sus recaudos y el auto de admisión,
En fecha 20.07.2024 (f. 73), mediante nota secretarial se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada en la presente causa ciudadana FLOR YANINA LABRADOR RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V- 10.167.164.
En fecha 23.02.2024 (f. 74 al 75), compareció el alguacil de este Tribunal, y mediante diligencia consignó oficio debidamente firmado y sellado librado a al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de este estado.
En fecha 26.02.2024 (f. 76), compareció el alguacil de este Tribunal, y mediante diligencia dejo constancia que la parte actora en la presente causa puso a su disposición el medio de transporte para realizar la practica de la citación a la parte demandada en la presente causa.
En fecha 04.06.2024 (f. 77) compareció ante este Tribunal la parte actora en la presente causa y mediante diligencia confirió poder apud acta a las abogadas MARIA LUISA RODRIGUEZ y VIRGINIA TERESITA VASQUEZ DE PEREZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de la cedula de identidad Nros V- 9.301.270 y 5481.524, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.155 y 22.627.
En fecha 04.06.2024 (f. 78), la secretaria de este Tribunal, certificó que el anterior poder apud acta fue otorgado en su presencia por la ciudadana GILDA COROMOTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V- 10.464.913.
En fecha 04.06.2024 (f. 79), compareció ante este Tribunal la apoderada judicial de parte actora en la presente causa y mediante diligencia solicitó a este Tribunal sea ratificado el oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de este estado.
Por auto de fecha 06.06.2024 (f. 80 al 81), este Tribunal ordenó ratificar el oficio Nº 29.288-24 de fecha 15.02.2024 dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de este estado.
En fecha 11.06.2024 (f. 82 al 83), compareció el alguacil de este Tribunal, y mediante diligencia consignó oficio debidamente firmado y sellado librado al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de este estado.
En fecha 11.06.2024 (f. 84 al 86), fue recibido oficio Nº 130-18 emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de este estado, mediante el cual dan respuesta al oficio Nº 29.288-24 de fecha 15.02.2024.
Por auto de fecha 13.06.2024 (f. 87), este Tribunal visto el oficio recibido de fecha 07.05.2024 emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de este estado, mediante el se evidenció que la ciudadana FLOR YANINA LABRADOR RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V- 10.167.164, se encuentra dentro del país y esta domiciliada en la calle El Carite, Edificio Cima Real, Piso PB, Manuel Placido Maneiro, estado Nueva Esparta.
En fecha 17.06.2024 (f. 88), compareció ante este Tribunal la parte actora, y mediante diligencia dejó constancia las copias simples y puso a disposición los medios necesarios al alguacil de este Tribunal para la debida citación de la parte demandada.
En fecha 18.06.2024 (f. 89), mediante nota secretarial se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada en la presente causa ciudadana FLOR YANINA LABRADOR RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V- 10.167.164.
En fecha 08.07.2024 (f. 90 al 101), compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigno compulsa de citación sin firmar librada ciudadana FLOR YANINA LABRADOR RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V- 10.167.164.
En fecha 09.07.2024 (f. 102) compareció ante este Tribunal la parte actora en la presente causa y mediante diligencia solicito se libren carteles de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 15.07.2024 (f. 103 al 105), este Tribunal ordenó librar cartel de citación librado a la ciudadana FLOR YANINA LABRADOR RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V- 10.167.164, a los fines de que comparezca ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguiente a que conste en el expediente la publicación, consignación y fijación que del presente cartel se haga en los diarios “Sol de Margarita” y “El Caribazo”.
En fecha 16.07.2024 (f. 106), compareció ante este Tribunal la parte actora en la presente causa y mediante diligencia retiró carteles de citación librados por este Tribunal, para la citación de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 25.07.2024 (f. 107 al 110), compareció ante este Tribunal la parte actora en la presente causa y mediante diligencia consignó carteles de citación debidamente publicados en los diarios “Sol de Margarita” en fecha 18.07.2024 y “Caribazo” en fecha 22.07.2024.
En fecha 25.07.2024 (f. 111), mediante nota secretarial se dejó constancia que la secretaria de este Tribunal fijó cartel de citación librado a la ciudadana FLOR YANINA LABRADOR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V- 10.167.164.
En fecha 04.10.2024 (f. 112), compareció ante este Tribunal la parte actora en la presente causa y mediante diligencia solicito se designe defensor judicial en la presente causa.
Por auto de fecha 08.10.2024 (f. 113), este Tribunal visto lo solicitado por la parte actora en la presente causa, se designó como defensor judicial al abogado NEIRO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.619 como defensor judicial de la ciudadana FLOR YANINA LABRADOR RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V- 10.167.164.
En fecha 14.10.2024 (f. 114), compareció ante este Tribunal la parte actora en la presente causa y mediante diligencia consigno las copias simples respectivas del libelo y auto de admisión para la debida boleta de notificación al designado defensor judicial en la presente causa.
En fecha 16.10.2024 (f. 115 al 116), mediante nota se dejo constancia de haberse librado boleta de notificación al defensor judicial designado abogado NEIRO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.619, tal y como fue ordenado por auto de fecha 08.10.2024.
En fecha 17.10.2024 (f. 117 al 119), fue recibido oficio Nº 444-2 emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de este estado, mediante el cual dan respuesta al oficio Nº 29.429-24 de fecha 06.06.2024.
En fecha 18.10.2024 (f. 120 al 121), compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigno boleta de notificación debidamente firmada, librada al abogado NEIRO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.619, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 23.10.2024 (f. 122), en hora y fecha fijada tuvo lugar el acto de juramentación del defensor designado, asimismo se dejó constancia que el abogado NEIRO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.619, manifestó su aceptación a dicho cargo.
En fecha 06.11.2024 (f. 123 al 125), compareció ante este Tribunal el defensor judicial de la parte demandada en la presente causa, y mediante diligencia consignó misiva y recibo de consignación de fecha 06.11.2024, dirigida a la ciudadana FLOR YANINA LABRADOR RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V- 10.167.164, enviada a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).
En fecha 15.11.2024 (f. 126), compareció ante este Tribunal el defensor judicial de la parte demandada en la presente causa, y mediante diligencia dejó constancia que fue infructuoso localizar a la ciudadana FLOR YANINA LABRADOR RODRIGUEZ, en virtud que en la mencionada dirección no había nadie y los vecinos le manifestaron que no la veían desde hace mucho tiempo.
En fecha 20.11.2024 (f. 127 al 131), compareció ante este Tribunal el defensor judicial de la parte demandada en la presente causa, y mediante escrito opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13.12.2024 (f. 132), compareció ante este Tribunal el defensor judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante el cual consigno escrito de prueba de informe de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16.12.2024 (f. 133 al 134), este Tribunal vista la Prueba de informe consignada por el defensor judicial en la presente causa, dirigida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Municipio en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el asunto penal OP03-S-2022-000154, este Tribunal la admitió, y ordeno al referido Tribunal a los fines de que informe sobre la etapa procesal en la que se encuentra el referido expediente.
En fecha 08.01.2025 (f. 135 al 136), compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia, consigno Oficio Nº 29.646-24, debidamente librado y firmado, librado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Municipio en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 08.012025 (f. 137), este Tribunal ordeno efectuar computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 29.11.2024 exclusive al 07.01.2025 inclusive.
Por auto de fecha 08.01.2025 (f. 138 al 149), este Tribunal, visto el computo que antecede le aclara a las partes que iniciaría el lapso correspondiente para decidir la cuestión previa opuesta por el defensor judicial en la presente causa.
En fecha 21.02.2025 (f. 140), compareció ante este Tribunal el defensor judicial en la presente causa y mediante diligencia solicitó sea ratificado el oficio Nº 29.646-24.
Por auto de fecha 24.02.2025 (f. 141 al 142), este Tribunal ordeno ratificar el oficio Nº 29.646-24, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Municipio en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 27.02.2025 (f. 143 al 144), compareció el alguacil de este este Tribunal y mediante diligencia, consigno Oficio Nº 29.646-24, debidamente librado y firmado, librado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Municipio en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 06.03.2025 (f. 145), fue recibido oficio Nº 145-2025, de fecha 05.03.2025, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Municipio en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual dan respuesta al oficio Nº 29.704-25, emanado por este Juzgado.
En fecha 13.03.2025 (f. 146), compareció ante este Tribunal el defensor judicial en la presente causa y mediante diligencia, solicita se oficie al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal Fronterizo del estado Nueva Esparta, con el objeto de que informen a este Juzgado en qué etapa procesal se encuentra el expediente OP04-P-2023-000434.
Por auto de fecha 14.03.2025 (f. 147 al 148), este Tribunal ordenó oficiar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal Fronterizo del estado Nueva Esparta, con el objeto de que informen a este Juzgado en qué etapa procesal se encuentra el expediente OP04-P-2023-000434.
En fecha 19.03.2025 (f. 149 al 150), compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia, consigno oficio Nº 717-25, debidamente librado y firmado, librado al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal Fronterizo del estado Nueva Esparta.
En fecha 04.04.2025 (f. 151), fue recibido oficio Nº J4-1157-2025, de fecha 31.03.2025, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal Fronterizo del estado Nueva Esparta. En el cual hace del conocimiento a este Juzgado que la respectiva causa se encuentra en etapa de apertura a juicio oral y público.
Por auto de fecha 11.04.2025 (f. 152), este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observó que del oficio recibido emanado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal Fronterizo del estado Nueva Esparta, que la respectiva causa expediente OP04-P-2023-000434, se encuentra en etapa de apertura a juicio oral y público. Motivo por la cual este Tribunal le aclara a las partes intervinientes en la presente causa que a partir de la fecha 11.04.2025 exclusive se inicia el lapso de los diez (10), contemplado en el artículo 352 del Código de Procediendo Civil.
Por auto de fecha 12.05.2025 (f. 153), este Tribunal por cuanto la oportunidad de dictar sentencia venció en fecha 12.05.2025 inclusive, se difiere la misma para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos contados a partir del día 11.05.2025.
III.- FUNDAMENTO PARA LA DECISIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 20.11.2024, por el abogado NEIRO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.619, actuando en representación como defensor judicial de la parte demandada ciudadana FLOR YANINA LABRADOR RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V- 10.167.164, opuso la Cuestión Previa, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, Ahora bien estando dentro de la oportunidad legal, procede esta sentenciadora a resolver sobre las cuestión previa opuesta en la presente litis.
De la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; referida “La existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Como fundamento de la cuestión previa opuesta, la parte demandada representada por su apoderado judicial, alegó lo siguiente:
- Que opone la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que "Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover la siguiente cuestión previa" Omissis... 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. (Subrayado y cursivas nuestra). En la presente demanda, se puede evidenciar, específicamente en el vuelto del folio número dos (2) del libelo de la demanda, la parte actora, menciona que... Omissis... "una vez reunida le informa que no podían protocolizar la venta, por cuanto había una medida de prohibición de enajenar y gravar con respecto al inmueble, estampada en el Libro respectivo, la cual había sido dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el asunto penal OP03-S-2022-000154, en razón de un proceso penal seguido en contra de la ciudadana FLOR YANINA LABRADOR RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, lo cual efectivamente constan como notas marginales las prohibiciones de enajenar y gravar recaídas sobre el inmueble en el documento de propiedad que en copia certificada acompaño marcado con la letra “F” al presente libelo de demanda”.
-Que precisado lo anterior, se le es conveniente mencionar, que en el folio cincuenta y nueve (59) y su vuelto de la presente causa, se puede observar según notas marginales, que existen dos (2) medidas de prohibiciones de enajenar y gravar, la primera de fecha 02 de noviembre del año 2022, según oficio N° 1.378; y la segunda de fecha 16 de marzo del año 2023, según oficio N° 371, ambas del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
- Que en relación a lo anteriormente expuesto, la sala de casación del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la prejudicialidad, expediente número AA20-C-2018-000609, Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, de fecha once (11) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020), en la cual señaló lo siguiente:
…Omissis…
Tenemos pues que según criterio de esta Sala para declarar la prejudicialidad resulta indispensable la verificación de los siguientes supuestos: a) Que exista una cuestión sometida a conocimiento jurisdiccional que esté vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida; b) Que esa cuestión prejudicial curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se pretende hacer valer, y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del juez, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (vid. Sentencia N. RC-941 del 15 ddediciembre de 2016, expediente N° 16-521, caso: Grupo Samp, C.A. contra Grupo Dartysy, C.A. y otro).Adicionalmente en lo que respecta a la oportunidad para promover la prejudicialidad y su objeto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de la República dispuso que la defensa previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, solo puede ser promovida por el demandado durante la pendencia del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, con la finalidad de diferir el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión con fundamento en la existencia de otro proceso, en que se dilucida un asunto independiente v distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad. Siendo que la resolución de tal cuestión constituye un presupuesto necesario para la solución de la "litis". (vid. sentencia N° 487 del 12 de marzo de 2003, expediente N° 02-1191 caso: Gilberto Emiro Correa Romero y otra).A la luz de los postulados expuestos si bien el juez tiene la obligación en todo momento de velar por el estricto cumplimiento de las formas procesales como garantía de la tutela judicial eficaz, esta Máxima Jurisdicente Civil advierte que en el caso de autos si la demandada recurrente tenía conocimiento de la existencia de una cuestión prejudicial que debia decidirse con antelación a la decisión de mérito en el presente juicio, dentro del lapso fijado para contestar la demanda debió promover la defensa previa prevista por el legislador en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, lo cual no hizo, no pudiendo endilgarse al Tribunal de la recurrida un menoscabo de una forma sustancial del proceso en detrimento de su derecho de defensa e igualdad de armas, puesto que dicha afirmación y su prueba era una carga que estrictamente le correspondía en su carácter de parte demandada, por ser quien tenía conocimiento de ella.
No obstante lo anterior y a mayor abundamiento lo que sí evidencia la Sala es que la cuestión prejudicial no invocada en su debida oportunidad procesal como alegato de parte, lo que denota su falta de diligencia, no así del juez “ad quem”, se refiere a una denuncia por la presunta comisión de un delito contra la propiedad, específicamente por el tipo penal de estafa, interpuesta por la demandante de autos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Subdelegación de Ocumare del Tuy, el 23 de junio de 2011, bajo el N° 1- 785.931, y que según los dichos de la formalizante, la investigación actualmente cursa ante la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público, sede Ocumare del Tuy, bajo el expediente N° 2011-1424, y que no ha concluido por falta de interés de la denunciante, lo cual en todo caso, si bien la denuncia reviste un tipo penal, ello no se ha judicializado, o por lo menos no existe prueba de ello a los autos; valga decir, no cursa ante la jurisdicción penal, entiéndase, Tribunales con competencia en materia penal, un proceso judicial que deba ser resuelto con anterioridad a este.
-Que, en sujeción al criterio antes transcritos, resulta ineludible para quien suscribe, solicitar la declaratoria con lugar de la cuestión previa aquí alegada, en resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso de mi defendido, con fundamento en lo previsto en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En la etapa Probatoria
Prueba aportada por el defensor judicial en la presente causa
1. Prueba de informe dirigida al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal Fronterizo del estado Nueva Esparta, oficio NºJ4-1157-2025, de fecha 31.03.2025, recibido en fecha 02.04.2025, en la que se infiere; que dan respuesta al oficio emanado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial Nº 29.717-25, obteniendo como respuesta que la respectiva causa expediente OP04-P-2023-000434, se encuentra en etapa de apertura a juicio oral y público.
Al anterior medio probatorio, contentivo de una prueba de informe, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados a este Tribunal. Así se decide.
Establecido lo anterior se hace necesario citar lo establecido en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el que dispone lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (…)”.
A los efectos de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no, de la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En relación a la Prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha Prejudicialidad; es decir, es toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio.
En lo tocante, a los requisitos de procedencia para la declaratoria con lugar de la Prejudicialidad, según los diversos criterios doctrinales, estos son:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel que se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
d.- Que sobre el proceso que se invoca como prejudicial no haya recaído aún sentencia definitivamente firme.
e.- Que el juicio del que se alegue ser prejudicial, se halle en curso, bastando para dar por probada su existencia copia certificada del libelo de demanda, denuncia o cualquier otra documental que palmariamente evidencia la existencia del proceso.
En este orden de ideas, se puede determinar que el fundamento de la prejudicialidad; radica en el deseo de evitar que una decisión anticipada de una causa pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente se dicte en la otra causa.
Así las cosas, establecidos los conceptos doctrinarios antes explanado y visto igualmente los argumentos esgrimidos por el defensor judicial de la parte demandada, quien en su escrito de cuestiones previas sostuvo como fundamento de la defensa previa la existencia de un procedimiento cursante por ante Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal Fronterizo del estado Nueva Esparta cursa expediente OP04-P-2023-000434, instaurado en contra de la ciudadana FLOR YANINA LABRADOR RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA que se encuentra en etapa de apertura a juicio oral y público, que asimismo se puede evidenciar, específicamente en el vuelto del folio número dos (2) del libelo de la demanda, la parte actora, menciona que... "una vez reunida le informa que no podían protocolizar la venta, por cuanto había una medida de prohibición de enajenar y gravar con respecto al inmueble, estampada en el Libro respectivo, la cual había sido dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el asunto penal OP03-S-2022-000154, en razón de un proceso penal seguido en contra de la ciudadana FLOR YANINA LABRADOR RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, lo cual efectivamente constan como notas marginales las prohibiciones de enajenar y gravar recaídas sobre el inmueble en el documento de propiedad que en copia certificada acompaño marcado con la letra “F” al presente libelo de demanda”….
De acuerdo a lo antes expresado, tomando en cuenta que por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal Fronterizo del estado Nueva Esparta, cursa expediente OP04-P-2023-000434, instaurado en contra de la ciudadana FLOR YANINA LABRADOR RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA que se encuentra en etapa de apertura a juicio oral y público, podría influir directa o indirectamente en la sentencia definitiva que recaerá en este proceso, se estima que ciertamente la prejudicialidad alegada resulta procedente, significando que en consecuencia la presente causa deberá continuar su curso normal hasta el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la causa penal cursante por ante Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal Fronterizo del estado Nueva Esparta, que cursa en el expediente OP04-P-2023-000434, instaurada en contra de la ciudadana FLOR YANINA LABRADOR RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA que se encuentra en etapa de apertura a juicio oral y público.
De manera pues, se estima sin que exista lugar a dudas la cuestión previa opuesta por el defensor judicial de la parte demandada, basada en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada procedente. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, CONTENIDA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, referente a La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
SEGUNDO: Se advierte que el presente proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia en cuyo caso se suspenderá hasta que el plazo o condición pendiente se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.
TERCERO: Se le aclara a la parte demandada que deberá dar contestación a la demanda en el lapso previsto en el numeral 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida en la presente incidencia.
Notifíquese a las partes intervinientes en la presente. Líbrese boleta de notificación. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2.025). Años: 215º y 166º.
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LÓPEZ.
Nota: En ésta misma fecha (04.07.2025), siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LÓPEZ.
ILD/RPL/aend
Exp. Nº 12.848-
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