REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil VELCO, C.A., debidamente Registrada en los Libros de comercio llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Estado Nueva Esparta originalmente como VELCO SRL en fecha 30 de octubre de 1975 bajo el Nº 344 folios 1º al 4º y transformada en compañía anónima según consta de acta de asamblea extraordinaria de accionistas Registrada en la Oficina de Registro mercantil de la Circunscripción del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 22 de junio de 1987 bajo el Nº 291, Tomo 1-Adc. 4º.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CESAR GASTON SERRA CABRILES y GABRIELA CAROLINA GARCIA SERRA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 54.965 y 134.348, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL COMUNIDAD DE INDIGENAS FRANCISCO FAJARDO, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta Registrado en fecha 17 de octubre de 1949, bajo el Nº 12, folios 11 al 14, protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1949; Sociedad Mercantil SERVICIOS NAUTICOS MIGUEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 19 de Noviembre de 1.999, bajo el Nº 58, Tomo 37-A; Sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS SERVIMAR C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 24 de noviembre de 1.999, bajo el Nro 09, Tomo 38-A; Sociedad Mercantil EL CAPITAN DE LA MARINA C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de septiembre de 2009, bajo el Nro 65, Tomo 48-A y la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta y la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO Y GARCÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados CARLOS DANIEL DIB y LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 293.198 y 45.168, respectivamente (Sociedad Mercantil SERVICIOS NAUTICOS MIGUEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 19 de Noviembre de 1.999, bajo el Nº 58, Tomo 37-A); abogado TOMAS CASTILLO AZOCA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 19.245, (ASOCIACION CIVIL COMUNIDAD DE INDIGENAS FRANCISCO FAJARDO, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta Registrado en fecha 17 de octubre de 1949, bajo el Nº 12, folios 11 al 14, protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1949; Sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS SERVIMAR C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 24 de noviembre de 1.999, bajo el Nro 09, Tomo 38-A; Sociedad Mercantil EL CAPITAN DE LA MARINA C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de septiembre de 2009, bajo el Nro 65, Tomo 48-A).
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inició el presente proceso de demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, presentada el 01.06.2023 por el abogado CESAR GASTON SERRA CABRILES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.410.274, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.965, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VELCO, C.A., documento Registrado en los Libros de comercio llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Estado Nueva Esparta originalmente como VELCO SRL en fecha 30 de octubre de 1975 bajo el Nº 344 folios 1º al 4º y transformada en compañía anónima según consta de acta de asamblea extraordinaria de accionistas Registrada en la Oficina de Registro mercantil de la Circunscripción del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 22 de junio de 1987 bajo el Nº 291, Tomo 1-Adc. 4º, contra la ASOCIACION CIVIL COMUNIDAD DE INDIGENAS FRANCISCO FAJARDO, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta Registrado en fecha 17 de octubre de 1949 bajo el Nº 12, folios 11 al 14, protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1949; Sociedad Mercantil SERVICIOS NAUTICOS MIGUEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 19 de Noviembre de 1.999, bajo el Nº 58, Tomo 37-A; Sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS SERVIMAR C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 24 de noviembre de 1.999, bajo el N° 09, Tomo 38-A; Sociedad Mercantil EL CAPITAN DE LA MARINA C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de septiembre de 2009, bajo el N° 65, Tomo 48-A y la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta y la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO Y GARCÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
En fecha 20.09.23 (f. 1 al 62), se recibió por distribución la presente demanda constante de Diez (10) folios útiles y cincuenta y dos (52) anexos, dándose por recibida la causa y asignándosele la nomenclatura correspondiente.
Por auto de fecha 05.06.2023 (f. 63), este Tribunal exhortó a la parte actora a determinar la cuantía de la demanda.
En fecha 06.06.2023 (f. 64), compareció ante este Tribunal la parte actora, y mediante diligencia dio cumplimiento al auto dictado por este Tribunal de fecha 05.06.2023.
Por auto de fecha 09.06.2023 (f. 65 al 67), este Tribunal admitió la presente demanda en cuanto a lugar a derecho.
En fecha 13.06.2023 (f. 68), compareció ante este Tribunal la parte actora, y mediante diligencia consignó juego de copias del Libelo de la demanda y sus recaudos y el auto de admisión, con el fin de que se ordenara la citación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13.06.2023 (f. 69), compareció ante este Tribunal la parte actora, y mediante diligencia consignó juego de copias del Libelo de la demanda y sus recaudos y el auto de admisión, para que fueran certificadas por la secretaria de este Tribunal, con el fin de registrarlas por ente el registro Público Subalterno respectivo.
En fecha 13.06.2023 (f. 70), compareció ante este Tribunal la parte actora, y mediante diligencia consignó juego de copias del Libelo de la demanda y el auto de admisión, con el fin de que se elaboren las respectivas compulsas de citación.
En fecha 14.06.2023 (f. 71), compareció el alguacil de este Tribunal, y mediante diligencia dejó constancia que la apoderada de la parte actora puso a su disposición los medios y recursos necesarios para realizar la práctica de la citación.
Por auto de fecha 14.06.2023 (f. 72), este Tribunal vista la diligencia de fecha 13.06.2023 mediante la cual la parte actora solicita copias certificadas, este Tribunal las certifico de conformidad con la establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14.06.2023 (f. 73 al 74) mediante nota, este Tribunal dejó constancia de haber librado la compulsa de citación a las partes demandadas en la presente causa, y asimismo libró el oficio con sus correspondiente copias certificadas al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15.06.2023 (f. 75), compareció ante este Tribunal la parte actora, y mediante diligencia, retiro copias certificadas.
Por auto de fecha 28.06.2023 (f. 76 al 78), este Tribunal evidenció, que se omitió ordenar exhortar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30.06.2023 (f. 79 AL 80), compareció el alguacil de este Tribunal, y mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado librado a la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNIDAD DE INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO.
En fecha 28.07.2023 (f. 81), compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia informo que la dirección para la práctica de la citación de SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL C.A, es la Av. Juan Bautista Arismendi, Edificio Unicable, La Asunción del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por auto de fecha 01.08.2023 (f. 82), este tribunal visto lo solicitado por la parte actora en fecha 28.07.2023, ordenó la práctica de la citación a la parte demandada en la dirección suministrada por la parte actora.
En fecha 04.08.2023 (f. 83 al 101), compareció el alguacil de este Tribunal, y mediante diligencia consignó recibo de citación sin firmar librada a la SOCIEDAD MERCANTIL EL CAPITAN DE LA MARINA, C.A.
En fecha 04.08.2023 (f. 102 al 120), compareció el alguacil de este Tribunal, y mediante diligencia consignó recibo de citación sin firmar librada a la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS MARINOS SERVIMAR, C.A.
En fecha 04.08.2023 (f. 121 al 122), compareció el alguacil de este Tribunal, y mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado librada a la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL, C.A.
En fecha 04.08.2023 (f. 123 al 125), compareció el alguacil de este Tribunal, y mediante diligencia consignó oficio Nº 29.060-23 debidamente firmado y sellado librado al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07.08.2023 (f. 126 al 127), compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicito citación por carteles. Por auto de fecha 09.08.2023 (f. 128 al 130), este Tribunal ordenó librar cartel de citación a la Sociedad Mercantil el Capitán de la Marina, C.A, Sociedad Mercantil Servicios Marinos Servimar, C.A, y al ciudadano MANUEL FELIPE VALERY, a los fines que comparezco ante este juzgado dentro de los (15) días de despacho siguiente que conste su publicación, consignación y fijación que del presente cartel se hagan en los diarios Sol de Margarita y El Revelador.
En fecha 20.09.2023 (f. 131), compareció ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte actora, y mediante diligencia, retiro cartel de citación.
En fecha 04.10.2023 (f. 132 al 137), compareció ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó la primera publicación en el Sol de Margarita con fecha 21 de Septiembre del 2023, primera publicación en el seminario El Revelador con fecha de 25 de Septiembre del 2023, segunda publicación en el diario Sol de Margarita con fecha 25 de Septiembre del 2023 segunda publicación en el seminario El revelador con fecha 02 de octubre del 2023.
En fecha 28.11.2023 (f. 138 al 150), se recibió oficio emanado de Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asunto AP11-C-FALLAS-2023-000158, en el cual remitió anexo al presente oficio.
En fecha 15.12.2023 (f. 151), compareció ante este Tribunal el presidente de la ASOCIACION CIVIL COMUNIDAD DE INDIGENAS FRANCISCO FJARDO, mediante el cual presento copias certificadas que lo acreditan y facultan como representante de la misma, marcadas con las letras A y B presentadas a effectum videndi.
En fecha 15.12.2023 (f. 152), mediante nota secretarial, este Tribunal certifico que el anterior poder apud acta fue otorgado en su presencia del ciudadano EDWIN JOSE DIAZ en su carácter de presidente de la ASOCIACION CIVIL COMUNIDAD DE INDIGENAS FRANCISCO FJARDO.
En fecha 15.12.2023 (f. 153 al 170), mediante nota secretarial, este Tribunal certificó que las copias marcadas con la letra “A” y “B” son traslado fiel de su original. El cual fueron consignadas a la diligencia suscrita por el ciudadano EDWIM JOSE DIAZ, en su carácter de presidente de la ASOCIACION CIVIL COMUNIDAD DE INDIGENAS FRANCISCO FJARDO.
En fecha 18.12.2023 (f. 171 al 204), compareció ante este Tribunal, el ciudadano TOMAS CASTILLO AZOCA, su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL COMUNIDAD DE INDIGENAS FRANCISCO FJARDO, y mediante escrito dio contestación a la demanda.
En fecha 20.12.2023 (f. 205 al 209), compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual presento escrito de oposición al escrito de contestación de la demanda.
En fecha 01.02.2024 (f. 210 al 212), compareció ante este Tribunal, el ciudadano TOMAS CASTILLO AZOCA, su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL COMUNIDAD DE INDIGENAS FRANCISCO FJARDO parte demandada en la presente causa, y mediante escrito ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de fecha 16.12.2023.
En fecha 23.02.2023 (f. 213), compareció ante este Tribunal el ciudadano CARLOS DANIEL DIB, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL, C.A, y mediante diligencia le otorga poder apud acta al ciudadano LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS.
En fecha 23.02.2023 (f. 214), mediante nota secretarial, este Tribunal certifico que el anterior Poder Apud Acta fue otorgado en su presencia por el ciudadano CARLOS DANIEL DIB.
En fecha 23.02.2024 (f. 215 al 220), compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la Sociedad mercantil SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL, C.A, y mediante escrito hace oposición de la cuestión previa contemplada en el artículo 346 original 6º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26.02.2024 (f. 222 al 231), compareció ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte actora Sociedad Mercantil VELCO, C.A, y mediante escrito consigno subsanación de la presente demanda.
En fecha 04.03.2024 (f. 232), compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la Sociedad mercantil SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL, C.A, y mediante escrito consigno subsanación de las cuestión previa contemplada en el artículo 346 original 6º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05.03.2024 (f. 233 al 236), compareció ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte actora Sociedad Mercantil VELCO, C.A, y consigno mediante escrito oposición a la cuestión previa.
Por auto de fecha 08.03.2024 (f. 237), este tribunal aperturó la articulación probatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15.03.2024 (f. 239 al 242), compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la Sociedad mercantil SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL, C.A, y consigno escrito de Consideraciones Legales.
En fecha 04.03.2024 (f. 243 al 244), compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la Sociedad mercantil SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL, C.A, y consigno escrito de pruebas de la cuestión previa.
En fecha 18.03.2024 (f. 245 al 247), compareció ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte actora Sociedad Mercantil VELCO, C.A, y consigno escrito de pruebas de la cuestión previa.
Por auto de fecha 18.03.2024 (f. 248 al 249), este tribunal admitió las pruebas documentales aportadas por ambas partes.
Por auto de fecha 01.04.2024 (f. 251), este tribunal difirió por treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar sentencia de la cuestión previa opuesta.
En fecha 11.06.2024 (f. 253 al 298), este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando; sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 19.06.2024 (f. 299 al 306), compareció el alguacil de este Tribunal y consigno boletas de notificación debidamente firmada por las partes.
Por auto de fecha 25.06.2024 (f. 307 al 313), este Tribunal fijo la oportunidad para el cotejo de las inspecciones judiciales solicitadas por la parte actora y ordeno la notificación de las partes.
En fecha 26.07.2024 (f. 314 al 323), compareció el alguacil de este Tribunal y consigno boletas de notificación debidamente firmada por las partes.
En fecha 16.10.2024 (f. 324 al 332), compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la Sociedad mercantil SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL, C.A, y consigno escrito de contestación de la demanda.
En fecha 17.10.2024 (f. 335 al 349), compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL COMUNIDAD DE INDIGENAS FRANCISCO FAJARDO, SERVICIOS MARINOS SERVIMAR, C.A, y de la sociedad mercantil EL CAPITAN DE LA MARINA C.A, y consigno escrito de contestación de la demanda.
En fecha 21.10.2024 (f. 350), este Tribunal se constituyó en el Registro Público de los Municipio Mariño para la práctica de la inspección judicial solicitada por la parte actora.
En fecha 22.10.2024 (f. 351 al 352), este Tribunal se constituyó en la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño de este estado, para la práctica de la inspección judicial solicitada por la parte actora.
En fechas 11.11.2024, (f. 357 al 536), mediante nota secretarial, este Tribunal ordeno agregar las pruebas aportadas por las partes
En fechas 11.11.2024, (f. 537 al 542), compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL COMUNIDAD DE INDIGENAS FRANCISCO FAJARDO, SERVICIOS MARINOS SERVIMAR, C.A, y de la sociedad mercantil EL CAPITAN DE LA MARINA C.A, y consigno escrito de oposición a las pruebas consignadas por la parte actora.
Por auto de fecha 14.11.2024 (f. 545), este Tribunal ordenó cerrar la pieza y abrir una nueva denominada segunda.
SEGUNDA PIEZA
Por auto de fecha 14.11.2024 (f. 01), este Tribunal ordenó abrir una nueva pieza denominada segunda.
Por auto de fecha 19.11.2024 (f. 02 al 05), este Tribunal admitió las pruebas consignadas por las partes.
En fecha 22.11.2024 (f. 06), compareció ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte actora Sociedad Mercantil VELCO, C.A, y solicito la devolución del documento Poder que corre en los folios 206 al 208.
Por auto de fecha 22.11.2024 (f. 07), este Tribunal ordeno la devolución del documento solicitado por la parte actora.
Por autos de fecha 25.11.2024 (f. 08 al 20), este Tribunal anuncio el acto de nombramiento de experto solicitado por la parte demandada y codemandada en la presente demanda.
Por autos de fecha 29.11.2024 (f. 21 al 22), este Tribunal realizo la juramentación correspondiente a los experto nombrados por las partes actora, parte demandada y codemandada Rene Vergol y Oscar Toro.
En fecha 09.12.2024 (f. 23 al 31), compareció el alguacil de este Tribunal y consigno boletas de notificación debidamente firmada por los experto Luis Antonio Barrios y Saberio Montaño, ambos nombrados por el Tribunal.
Por auto de fecha 08.01.2025 (f. 32 al 34), este Tribunal ordeno dejar sin efecto el nombramiento del experto Saberio Montaño y ordeno nombramiento en su lugar del experto Esaú Murillo. En fecha 29.01.2025 (f. 39), compareció el ciudadano Esaú Murillo en su condición de experto nombrado por este Tribunal; y juro la aceptación de dicho cargo y ordeno una prórroga de 30 días para la presentación de los informes.
Por auto de fecha 29.01.2025 (f. 41), este Tribunal acuerda de conformidad a lo solicitado un lapso de treinta (30) días continuos a los fines de que consigne el correspondiente informe.
En fecha 14.02.2025 (f. 42 al 56), comparecieron los ciudadanos Esaú Murillo, Luis Barrios y Oscar Toro en sus condiciones de expertos uno nombrado por este Tribunal y los otros dos por las partes y consignaron informe de experticia.
Por auto de fecha 07.03.2025 (f. 57), este Tribunal aclaro a las partes que a partir del día 05.03.2025, comenzó a transcurrir el lapso para presentar los informes.
En fecha 24.03.2025 (f. 58 al 60), compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la Sociedad mercantil SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL, C.A, y consigno escrito de informe.
En fecha 31.03.2025 (f. 61), compareció ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte actora Sociedad Mercantil VELCO, C.A, y le confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio Pedro Elia Fernández, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 41.342.En fecha 31.03.2025 (f. 63 al 104), compareció ante este Tribunal los apoderado Judiciales de la parte actora Sociedad Mercantil VELCO, C.A, y consigno escrito de informes.
En fecha 09.04.2025 (f. 105 al 106), compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la Sociedad mercantil SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL, C.A, y consigno escrito de observación a los informes.
En fechas 04.04.2024, (f. 107 al 114), compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL COMUNIDAD DE INDIGENAS FRANCISCO FAJARDO, SERVICIOS MARINOS SERVIMAR, C.A, y de la sociedad mercantil EL CAPITAN DE LA MARINA C.A, y consigno escrito de observación a los informes.
Por auto de fecha 25.06.2025 (f. 115), este Tribunal siendo el día 24.06.2024 la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, difirió el pronunciamiento de la misma por treinta (30) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del 25.06.2025 inclusive, por encontrarse con exceso de trabajo por el volumen de causa.
CUADERNO DE MEDIDAS

Por auto de fecha 09.06.2023 (f. 01 al 02), este tribunal aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer en relación a la medida de prohibición de Enajenar y Gravar solicitada; igualmente se ordenó a la parte actora ampliar el fundamento para decretar la misma de acuerdo a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31.03.2025 (f. 63 al 104), compareció ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte actora Sociedad Mercantil VELCO, C.A, y solicito al Tribunal dicte Medida preventiva de Anotación de la Litis.
Por auto de fecha 06.07.2023 (f. 08 al 09), este Tribunal ordenó a la parte actora ampliar el fundamento para decretar la medida innominada solicitada de acuerdo a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

III.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
Procede esta Juzgadora a resolver el fondo debatido, en consecuencia se pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia corresponde analizar las alegaciones de las partes, empezando por la demandante en su libelo.
Alegatos de la Parte Actora.
Como fundamento de su pretensión la parte demandante alegó lo siguiente:
-Que consta documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 30 de diciembre de 1986 bajo el N° 40, folios 182 al 187, protocolo 1°, que su representada adquirió los derechos de propiedad sobre dos (2) lotes de terrenos situados en la zona denominada MARINA CONCORDE, sector El Morro, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, contiguos al Hotel Concorde alinderados así: LOTE 1 CON SUPERFICIE DE OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (8.982 M2), NORTE: En ciento treinta metros (130 mts), con terrenos que son o fueron de Bartolomé Rojas; SUR: En ciento cinco metros (105 mts), con el segundo lote que se identifica más adelante, ESTE: En ochenta y dos metros (82 mts), con el caño Caigüiré, y OESTE: En setenta y un metros (71 mts), con las riberas del mar caribe, LOTE 2 CON SUPERFICIE DE CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS (44.922 M2), alinderado así: NORTE: En cuatrocientos tres metros (403 mts), con lote de terreno anteriormente delimitado y riberas del mar caribe SUR: En doscientos setenta metros (270 mts), con terrenos que son o fueron de la comunidad indígena Francisco Fajardo, ESTE: En ciento cuarenta y cinco metros (145 mts), con terrenos que son o fueron de CORPOTUR y/o arrendadora caño caigüiré, y OESTE: En ciento veintidós metros (122 mts), con las riberas del mar caribe.
-Que dichos terrenos los adquirió su representada de la sociedad mercantil PALAGAR, S.A, quien a su vez era propietaria de los mismos según documento registrado en la misma oficina de Registro el 31 de marzo de 1975, N° 197, folios 83 al 85, Protocolo 1°, Tomo 2, que suma una superficie de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (53.904 M2).
-Que la sociedad mercantil PALAGAR, C.A, causante de su representada, era propietaria de los citados terrenos, por haberlo adquirido de la Asociación Civil Comunidad Indígena Francisco fajardo existente según documento protocolizado en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 17 de octubre de 1949 bajo el N° 12, folios 11 al 14, Protocolo Primero, cuarto Trimestre de 1949, quien a su vez lo adquirió de la Sucesión Ortega, por documento protocolizado en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y registrado en fecha 22 de noviembre 1938, bajo el N° 32, folios vto del 38 al 41, protocolo Primero, cuarto Trimestre de 1938.
-Que consta de documento inscrito en la misma Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 16 de agosto de 1996 bajo el N° 22, folios 104 al 108. Tomo 14 del Protocolo 1º, que su representada VELCO C.A. rectificó la cabida del lote denominado SEGUNDO LOTE, que adquirió conforme al documento antes citado, con cabida según dicho documento de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VENTIDOS METROS CUADRADOS (44.922 M2) reduciéndola a CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VENTIDOS METROS CUADRADOS (44.622 M2), alinderados así: NORTE: Una línea quebrada en dos (2) segmentos, el primero con una longitud de doscientos noventa y ocho metros (298 mts.) partiendo desde el Punto Cartográfico L-19, coordenadas UTM N:1.211.122,449 E: 409.745.638 con Riberas del Mar Caribe hasta llegar al Punto Cartográfico L-20 con coordenadas N: 1.211.396.074 E: 409.863.678; y el segundo segmento partiendo desde el citado Punto Cartográfico L-20 con coordenadas N: 1.211.396.074 E: 409.863.678 en una longitud de ciento cinco metros (105 mts.) con terrenos que son o fueron de Bartolomé Rojas y de Velco, C.A. hasta llegar al Punto Cartográfico L-23 con coordenadas N: 1.211.492.485 E: 409.905.269.- SUR: Una línea quebrada en dos (2) segmentos, el primero con una longitud de ciento cinco metros con dieciocho centímetros (105,18 mts.) desde el punto L-23 con coordenadas N: 1.211.492.485 E: 409.905.269 con edificaciones laterales del Hotel Concorde, hasta llegar el Punto L-24 con coordenadas N: 1.211.365.724 E: 409.975.651; partiendo desde allí el segundo segmento con una longitud de doscientos diez metros con sesenta siete centímetros (210,67 mts.) con terrenos que ocupa el área Recreacional del Hotel Concorde hasta llegar al Punto Cartográfico L-1' pasando por el Punto L1 con coordenadas N: 1.211.128.033 E: 409.913.953.- ESTE: Una línea recta con longitud de ciento un metros con setenta y tres centímetros (101,73 mts.) que va desde el Punto L-23 con coordenadas N: 1.211.492.485 E: 409.905.269 hasta el Punto L-23 con la Laguna de Caigüiré y OESTE: Una línea que va desde el Punto L-19 con coordenadas N: 1.211.122.449 E: 409.745.638 hasta el Punto L-1" pasando por el Punto L-18 con coordenadas N: 1.211.119.089, E: 409.867.592 en longitud de ciento sesenta y dos metros (162 mts) con el mar caribe.
-Que los linderos antes transcritos se plasmaron en plano que lo acompañó al citado documento para ser agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quedando allí registrado.
-Que acompañó fichas catastrales 1781U-01500002LOT y 170801U010500000000S/N, que evidencia las inscripción y conocimiento desde hace décadas, por parte de las autoridades del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de la propiedad y posesión ininterrumpida ejercida por su representada sobre los señalados terrenos.
-Que su representada ha descubierto recientemente, por tratarse de una cadena documental ajena a la que versa sobre su propiedad, la existencia de un documento írritamente registrado, protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García, del estado Nueva Esparta, el 6 de julio de 2018, bajo el N° 2018.527, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.19999, correspondiente al libro real del año 2018, que afecta los derechos de propiedad sobre el inmueble y es nulo por haber sido otorgado en contravención a lo dispuesto por el código Civil y la ley de Registro Público.
-Que dicho documento versa sobre un negocio jurídico ilícito, por el cual la misma causante remota de la propiedad que ostenta VELCO C.A, quien lo cedió en 1975 a su causante PALAGAR, esto es, la Asociación Civil Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, volvió a venderle una porción de terrenos ya previamente vendidos a PALAGAR, a SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de noviembre de 1999, bajo el N° 58, Tomo 37-A.
-Que el documento impugnado versa sobre una venta de un bien ya previamente enajenado por ella, que hace la Asociación Civil Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, causante de VELCO C.A, a SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL, C.A.
-Que cuando se cita el titulo inmediato de adquisición por parte de quien efectúa dicha venta ilícita, se señala el mismo título por el cual la Asociación Civil Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, dispuso vender en 1975 a PALAGAR S.A, es decir la Sucesión Ortega, por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de 1938, bajo el N° 32, folios vto. del 38 al 41, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1938.
-Que superponen los linderos citados en el documento por el cual la Asociación Civil Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, pretende venderle a SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL, C.A, el terreno de marras y reflejadas sobre las citadas en el documento y el plano topográfico registrado correspondiente a VELCO, se evidencia que las mismas solapan o se sobre ponen dentro de la propiedad que ya previamente la Asociación Civil Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, le había vendido en 1975, es decir 43 años antes, a PALAGAR, S.A, quien es la causante de VELCO, con lo que se evidencia la venta dolosa de la cosa ajena.
-Que dicho hecho ilícito generó a su vez otro hecho ilícito, que igualmente es necesario delatar y consiste en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta el 6 de Noviembre de 2019 bajo el N° 2019.406 Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.20800 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, por el cual ilícitamente SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL, C.A pretendió vender, sin planos ni coordenadas, a SERVICIOS MARINOS SERVIMAR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de noviembre de 1.999, bajo el Nro. 9, Tomo 38-A, una porción del terreno írritamente adquirido de la Asociación Civil Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo.
-Que el terreno al cual se refiere el documento es una porción menor del mismo cuya nulidad se ha delatado supra, se superpone sobre la propiedad de su representada, cita los mismos títulos de adquisición írritos y sufre la misma suerte por tratarse de unos compradores de mala fe.
-Que la nulidad que se delata por esta acción, se propaga a su vez al documento protocolizado a escasos 16 días después, en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta el 22 de noviembre de 2019 bajo el N° 2019.406 Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.20800 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, por el cual SERVICIOS MARINOS SERVIMAR, C.A. pretende vender a EL CAPITAN DE LA MARINA C.A., inscrita en el Registro Mercantil 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de septiembre de 2009, bajo el Nro. 65, Tomo 38-A.
-Que es forzoso denunciar la consecuente nulidad del asiento subsiguiente, contenido en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta el 9 de diciembre de 2020 bajo el N° 2019.406 Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.20800 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, junto a plano que se presentó al Registro.
-Que este documento se identifica como un supuesto título de construcción que alega la sociedad mercantil EL CAPITAN DE LA MARINA C.A antes identificada, sobre una bienhechuría constante de OCHOCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (827 M2) sobre el terreno del cual se atribuye el carácter de propietario.
-Que el documento que se cita en el título de construcción, no es otro que aquel cuya nulidad se denuncia en el punto “2.3.” de este capítulo, y por las mismas consideraciones y por ser nulos los documentos que lo gestaron, debe ser tenido a su vez como nulo el asiento registral correspondiente al título antes reseñado.
-Que Cabe destacar que aun cuando se señala entre los recaudos haber presentado Cédula de Habitabilidad la misma no reposa en el cuaderno de comprobantes porque jamás llego a ser concebida.
-Que compete en esta delación, igualmente alegar que las ventas y asientos sucesivos denunciados de nulidad, fueron hechos de mala fe, bastando para ello evidenciar la identidad de los accionistas y directivos de SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL, C.A. a SERVICIOS MARINOS SERVIMAR, C.A. y EL CAPITAN DE LA MARINA C.A.
-Que efectivamente, se evidencia que tanto la sociedad mercantil SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL, C.A. compradora de la Asociación Civil Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo de los terrenos que esta había ya vendido a PALAGAR C.A., desde 1975 como su causahabiente, SERVICIOS MARINOS SERVIMAR, C.A. y además la sociedad mercantil EL CAPITAN DE LA MARINA C.A., quien en última instancia vuelve írritamente a comprar la porción de terreno ante descrita, sobre él construyo las bienhechurías antes mencionadas, empresas todas controladas al momento de registrase por la misma persona natural, es decir, MANUEL FELIPE VALERY FIGUEROA, titular de la cedula de identidad No.4.051.200, quien indefectiblemente aparece como comprador y vendedor y constructor sucesivamente, por ende mal puede alegarse la buena fe de los terceros adquirentes, cuando a todo lo largo del tracto registral cuya nulidad se delata, se encuentra este omnipresente personaje, evidenciando una clara “retentio posessionis” pese a las supuestas ventas que del inmueble se hacen; elemento este doctrinariamente asociado al fraude y la simulación, y en este caso, a la ausencia de buena fe por parte del tercero causahabiente.
-Que por las razones antes expuestas, es que procede a demandar, a: La ASOCIACIÓN CIVIL COMUNIDAD DE INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO existente según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta registrado en fecha 17 de octubre de 1949 bajo el No. 12,folios 11 al 14, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1949, domiciliada en la Avenida Miranda, Sector el Poblado, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en la persona de su Presidente JOSE RAFAEL PATIÑO y EDWIN JOSE DIAZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.827.968 y V-11.538.892 respectivamente, domiciliado en la casa Nro. 22-139 de la Calle Bulevar Sector El Poblado, de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado nueva Esparta el primero de los nombrados y en la Calle El Saco, Nro. 14-69, Sector El Poblado, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta el segundo en su caracteres respectivos de Presidente y Secretario de la Asociación Civil Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, a La sociedad de Comercio SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL, CA, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de noviembre de 1.999, bajo el Nro. 58, Tomo 37-A, domiciliada en la vía que conduce desde el Hotel Windham al Club de Vela, en la Playa de El Morro (Antes Playa Concorde) donde actualmente se encuentra ubicada la Discoteca G.O.A. 007, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en la persona de cualquiera de sus administradores directores MARCEL NASR SAHUN, JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.253.473, V-4.165.305, respectivamente y CARLOS HECTOR DIB de nacionalidad Argentina, mayor de edad, casado y titular de la Cédula E-82.276.027 quien actualmente remplaza con Administrador Director a MANUEL FELIPE VALERY venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. V-4.051.200, a La Sociedad de Comercio SERVICIOS MARINOS SERVIMAR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de noviembre de 1.999, bajo el Nro. 09, Tomo 38-A domiciliada en la vía que conduce desde el Hotel Windham al Club de Vela, en la Playa de El Morro (Antes Playa Concorde) donde actualmente se encuentra ubicada la Discoteca G.O.A. 007, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en la persona de cualquiera de sus representantes MANUEL FELIPE VALERY, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-4.051.200, domiciliado en la Avenida Joaquín Maneiro, Local El Fondeadero, Pampatar, Parroquia Capital Maneiro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a La sociedad mercantil EL CAPITAN DE LA MARINA C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 22/9/2009 bajo el No. 65, tomo 48-A (RIF J4113189623), domiciliada al lado del Comando de la Guardia Nacional destacado en la Bahía del Morro, anterior Playa el Concorde, Sector El Morro, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en persona de MANUEL FELIPE VALERY venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Joaquín Maneiro, Local El Fondeadero, Pampatar, Parroquia Capital Maneiro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad No. V-4.051.200, y a La OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO Y GARCÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con domicilio en la Urbanización Sabanamar, avenida Rómulo Betancourt, Sector Aeropuerto Viejo, al lado de Tránsito Terrestre, actual Policía Bolivariana, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en la persona de su Registradora actual, ciudadana BEATRIZ ELENA NAVARRO SERRA, venezolana, mayor de edad, abogado y titular de la cédula de identidad No. V-15.676.260, o quien ejerza el cargo al momento que se practique la citación; para que convengan o sean condenadas declarada por el Tribunal la nulidad del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta el 6 de julio de 2018 bajo el N° 2018.527 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.19999 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018; la nulidad del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta el 6 de Noviembre de 2019 bajo el N° 2019.406 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.20800 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019; la nulidad del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta el 22 de noviembre de 2019 bajo el N° 2019.406 Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.20800 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019; la nulidad del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta el 9 de diciembre de 2020 bajo el N° 2019.406 Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.20800 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019.
Alegatos de las partes demandada:
Dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL C.A, presento escrito, alegando lo siguiente:
-Que como punto previo solicito la Prescripción Extintiva de la Acción, por cuanto han transcurrido más de cinco (5) años a los que hace mención el artículo 1.346 del Código Civil, contados a partir de la fecha de inscripción del documento que se pretende anular, esto es seis (06) de julio de 2018, es decir que el día (06) seis de julio de 2023.
-Niego, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la sociedad mercantil VELCO C.A. constituida según documento inscrito en los libros de comercio llevados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta originalmente como VELCRO S. R. L. En fecha 30 de octubre de 1.975 bajo el número 344, folios 1 al 4 y transformada en Compañía Anónima según consta de acta debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 22 de Julio de 1.987 bajo el número 291, tomo 1 Adc 4 de los libros llevados por ese Registro, ello en razón a lo siguiente:
-Que su representada es legítima propietaria de una porción de terreno de las siguientes características: Un terreno de Tres Mil Cuatrocientos Veintitrés Metros Cuadrados (3.423 Mts2) y que tiene los siguientes linderos: NORTE: en cuarenta y un metros lineales (41 Mts) con terrenos ocupados por la Asociación de Vela y/o propiedad que es o fue de Manuel Carreño SUR: en cuarenta y un metros lineales (41 Mts) con terrenos con terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo, donde se encuentra actualmente construido el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana ESTE: en Ochenta Metros (80Mts) con vía que conduce del hotel Concorde ahora Hotel Whynhan al Club de Vela y OESTE: en Ochenta y Siete Metros (87 Mts) con riveras del Mar Caribe (Playa Concorde) según se contacta y evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar en fecha 01 de Octubre de 2.004, el cual quedo anotado bajo el número 06, Tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina y posteriormente registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de Julio de 2018, bajo el número 2018.527, asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 398.15.6.1.19999 у correspondiente al libro del folio real del año 2018.
-Que posteriormente su mandante efectúo la venta de una porción del Terreno de su propiedad a la sociedad mercantil SERVIMAR C.A. debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 24 de Noviembre de 1.999, bajo el número 9, Tomo 38-A, una porción de terreno de MIL CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (1.170 Mts2) y que tiene los siguientes linderos: NORTE: en Cuarenta y siete metros lineales (47,95 Mts) con servidumbre de paso hacia la marina SUR: en cincuenta y un metros con noventa y nueve centímetros (51,99 Mts) con terrenos con terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo, donde se encuentra actualmente construido el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana ESTE: en Diez y Seis Metros con Veinte Centímetros (16,20Mts) con vía que conduce del Hotel Concorde ahora Hotel Whynhan al Club de Vela y OESTE: en Veintinueve Metros con Ochenta y Nueve (29,89 Mts) con riveras del Mar Caribe (Playa Concorde) según se constata y evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de Noviembre de 2019, bajo el número 2019.406, asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 398.15.6.1.20.800, correspondiente al libro del folio real del año 2.019.
-Que por esa venta su representada es propietaria de un terreno de Dos Mil Doscientos Cincuenta y Tres Metros Cuadrados cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en cuarenta y un metros lineales (41 Mts) con terrenos ocupados por la Asociación de Vela y/o propiedad que es o fue de Manuel Carreño SUR: en cuarenta y siete metros lineales (47 Mts) con servidumbre de paso con Marina ESTE: en Sesenta y Un Metros con Treinta Centímetros Cuadrados (61,30 Mts) con vía que conduce del Hotel Concorde ahora Hotel Whynhan al Club de vela y OESTE: en Cincuenta y Cuatro Metros con Sesenta y Un centímetros cuadrados (54,61 Mts) con riveras del Mar Caribe (Playa Concorde).
-Que otro hecho relevante y que fulmina la pretensión de la parte actora es que existe un documento (título supletorio) debidamente registrado, pues como argumenta el apoderado actor, existía una prohibición de protocolizar documentos de la comunidad indígena; que es que ellos si pueden registrar un documento de la comunidad indígena y su mandante no, pero ante esa imposibilidad, procedío por ante el Juzgado Cuarto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a tramitar TITULO SUPLETORIO bajo el número 846-16 con fecha de entrada 27-06-2016 y sus resultas se producen el día 12 de Agosto de 2.016; que es de especial relevancia que las resultas se inscribieron por ante la Oficina del Registro Subalterno de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de Julio de 2018, bajo el número 32, Folio 321 Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2.018, el referido documento se lo opuso a la parte demandante en todo su contenido y fuerza, pues en el mismo no solo se reafirma el derecho de propiedad de su representada, sino que además del terreno que adquiere legítimamente su representada y las bienhechurías que están construidas sobre el mismo, las cuales están desde 1.999.
-Que en ese terreno han operado EL PESCADOR DE LA MARINA, EL FORTIN DE RAFUCHO, BORA BORA y ahora como lo reconoce el apoderado accionado GOA 007 C. A., todos negocios reconocidos el primero de ellos operado por los socios de su mandante y los siguientes a través de la figura del arrendamiento lo cual es un hecho público y notorio, lo que desdibuja el alegato de que la demandante en cuanto a que recientemente ha descubierto de unos documentos írritamente registrados, en todos estos años nunca se percataron de la existencia de unas bienhechurías en su supuesta propiedad; que es de especial relevancia que todos esos negocios han operado con todos los permisos necesarios a tales fines de manera que su mandante ha hecho uso de ese terreno como propietario y en consecuencia se hace temerario pretender desconocer esos hechos públicos y notorios.
-Que con la finalidad de interrumpir la prescripción de las acciones, el apoderado actor de forma diligente, presento la demanda, impulso su admisión y registro la misma para interrumpir la prescripción de las acciones contra la venta de comunidad indígena Francisco Fajardo, invocando la venta a su representada por parte de la comunidad indígena y la posterior venta El Capitán de Marina con lo cual prescribieron las acciones contra el titulo supletorio Registrado por ante Oficina del Registro Subalterno de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de Julio de 2018, bajo el número 32, folio 321 Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2.018 y en consecuencia queda perfectamente demostrado que su mandante, no solo es propietaria, por haber adquirido el bien según documento debidamente Registrado y más aún por estar en posesión y disposición del bien objeto de este juicio, además de haber construido unas bienhechurías, las cuales operó y ha dispuesto de ellas, hasta la presente fecha. ----Que estando demostrada de forma fehaciente la propiedad y posesión del bien, es absurdo desgastarse en un proceso ante la existencia de un título que tiene plena vigencia y sobre el cual prescribieron las acciones para el que se dice propietario del terreno y en consecuencia debe este Tribunal fijar posición en tal sentido para cual solicitamos se habilite el tiempo necesario y juramos la urgencia del caso.
-Que tal como reconoce el apoderado accionante, al indicar que el domicilio procesal de su representada es la vía que conduce desde el Hotel Whyndham al Club de Vela en la Playa de El Morro antes Playa Concorde donde actualmente se encuentra ubicada la Discoteca GOA 007; que así las cosas está delatando el accionante que reconoce que su mandante dispone como propietario del terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo, al reconocer que su mandante mantiene arrendada la propiedad construida sobre el terreno del que el actor dice ser propietario y no se había percatado que estamos sobre el mismo desde el año 1.999.
-Que otro hecho de especial relevancia jurídica es: ¿Qué tipo de acción intenta el accionante? nulidad de documento y basa su pretensión en el artículo 1.483 del Código Civil Venezolano que establece: La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona, además se pasea por lo licito y lo ilícito para tratar de hacer ver que no es lícita la venta efectuada a su mandante, pretende el accionante que se declare un supuesto derecho (a su favor) sobre una propiedad que se presume fue vendida dos veces por la misma persona (Comunidad Indígena Francisco Fajardo) con la gran diferencia de que su mandante ha poseído y dispuesto como legítimo propietario de la misma, además posee un título supletorio, el cual no puede ser anulado (prescribieron las acciones).
-Que cómo narra el apoderado actor, la Comunidad Indígena les vendió el mismo terreno a ellos (demandante) y a su mandante (demandado) pero la gran diferencia es que ellos se enteran que mi mandante en su terreno hace poco tiempo y mi mandante está en posesión del terreno desde 1.999 es decir 25 años, construyo una bienhechurías, las exploto mediante un negocio llamado El Pescador de la Marina, después alquilo y establecieron un negocio denominado El Fortín de Rafucho, después se le arrendo a un negocio denominado BORA BORA, después se arrendo a GOA 007 que es quien en la actualidad opera en el referido terreno en las bienhechurías propiedad de su mandante; que así las cosas resultan temerarias las pretensiones del apoderado demandante.
-Que en cuanto a la legitimidad activa para el ejercicio de nulidad absoluta, el legislador concede el derecho de acción no sólo a las partes contratantes, sino a cualquier tercero, quienes pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad, si el contrato en cuestión contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, ello, con el objeto de que el contrato se declare afectado de nulidad, y por tanto, puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio, y la acción no prescribe, en razón de proteger un interés público; por el contrario, en las acciones de nulidad relativa, en virtud que no afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración hasta tanto sea declarado nulo por autoridad judicial, el legitimado activa sería sólo la persona en cuyo favor establece la ley la nulidad, por afectar sus intereses particulares, y por cuanto puede ser subsanable por las partes intervinientes en el contrato, se establece un lapso de prescripción.
-Que en cuanto a la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena, ésta se configura dentro de las nulidades relativas, por lo que sólo puede ser intentada por la persona a quien la ley acuerda expresamente el derecho de reclamar, que conforme establece el artículo 1483 del Código Civil, legitimado activo este que nunca podrá ser el vendedor, resultando la venta de la cosa ajena anulable, pues los efectos jurídicos que producen, por afectar intereses particulares, no acarrean nulidad absoluta, sino nulidad relativa.
-Que la nulidad de la venta de la cosa ajena es una acción que la Ley concede sólo al comprador, quien podrá actuar frente al vendedor, sin que tenga que esperar hasta que el verdadero propietario lo desposea. En este sentido, establece expresamente la Ley, que la venta de la cosa ajena es anulable y no nula, que puede ser propuesta por quien tenga interés legítimo en anular dicho contrato, siendo el legitimado activo el comprador, por disposición expresa del artículo 1.483 del Código Civil, norma que prohíbe claramente tal ejercicio al vendedor, por lo que tampoco puede solicitar la nulidad de la venta de la cosa ajena el verdadero propietario, por ser un tercero ajeno al contrato cuya nulidad se pretende, pues no intervino como contratante.
-Que mal podría el demandante intentar esta acción por ser un tercero, en tal sentido es otra la acción que debe intentar y no está, así solicito sea declarado por este Tribunal en la oportunidad correspondiente.
-Negó rechazó y contradijo, que los documentos de propiedad de su representada debidamente registrado ante la Oficina del Registro Subalterno de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de Julio de 2018, bajo el N° 2018.527, asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 398.15.6.1.19999 y venta efectuada a la sociedad mercantil EL CAPITAN DE LA MARINA anteriormente identificada, sean documento debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de Noviembre de 2019, bajo el N° 2019.406, asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 398.15.6.1.20.800, соrrespondiente al libro del folio real del año 2.019. Sean NULOS.
-Negó rechazó y contradijo, que la accionante tenga propiedad y posesión ininterrumpida, ello en razón que mi mandante posee y ha dispuesto como legítimo dueño, el terreno propiedad de mi representada, pues es mi mandante, la que ha poseído y dispuesto del terreno, pues opero El PESCADOR DE LA MARINA y después ha arrendado a la empresas que han operado los negocios EL FORTIN DE RAFUCHO, BORA BORA y GOA 007 pagando los impuestos desde hace décadas y disponiendo del bien como un buen padre de familia, siendo un hecho público y notorio, lo destruye el alegado del accionante de posesión ininterrumpida y así solicito sea declarado en la oportunidad correspondiente.
-Negó rechazó y contradijo, sea condenada su representada al pago de las costas procesales, ello en razón que no podría ser totalmente vencida, habida cuenta de la improcedencia de lo solicitado.
-Negó rechazó y contradijo la cuantía de esta temeraria demanda por la cantidad de 90,0000 Bs. Equivalente a 10.000 U.T. por no estar conforme a derecho la misma.
-Negó rechazó y contradijo, que las ventas y asientos sucesivos sean nulos y hechos de mala fe, allí nos detenemos a preguntarnos: Donde estaba la accionante todo este tiempo en el cual se adquiere a la comunidad indígena por Notaria, luego se registra, se construyen dos restaurantes el primero de ellos desde 1,999 y el segundo desde hace más de cinco años, son construcciones y negocios que tienen mucha publicidad son edificaciones que están a la vista, y son públicas y notorias, como es posible que los que se dicen propietarios nunca actuaron para defender sus derechos.
-Negó rechazó y contradijo, que el ciudadano Manuel Felipe Valeri ampliamente identificado en autos actuara de mala fe, pues lo cierto es que el referido ciudadano es uno de los socios de la Marina que colinda con terreno propiedad de su representada, además de ser fundador del negocio EL PESCADOR DE LA MARINA un icono de la gastronomía regional, por lo que no pueden aceptar que se le señale de esta manera.
-Negó rechazó y contradijo, que la simple inscripción en las oficinas de catastro (fichas catastrales) le den a la accionante propiedad y mucho menos posesión sobre el terreno propiedad de mi representada, ya que es su mandante quien es propietaria según el título que se pretende destruir y más un es poseedora desde hace más de 20 años pagando impuestos, tasas, servicios y disponiendo del terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo como un buen padre de familia.
-Negó rechazó y contradijo que exista fraude y simulación y más aún ausencia de buena fe por causa de ninguno de los participantes en las operaciones mediante las cuales se traspasaron las propiedades mediante los documentos que pretende que sean declarados NULOS. Así mismo que existan elementos ilícitos en las operaciones de compra venta que pretende ANULAR.
-Negó rechazó y contradijo, que exista fraude o dolo en las operaciones de compra venta, ello en razón que como perfectamente lo manifiesta el apoderado actor, a ellos, les vende la misma persona que le vende a su representada y allí nos detenemos analizar jurídicamente lo sucedido, después de las operaciones de compra venta, pues desde 1,999 están poseyendo y disponiendo del terreno, construimos y dese arrollaron un negocio, vendieron parte de la propiedad y han dispuesto de las bienhechurías como buen padre de familia, sin oposición alguna por más de 20 años.
-Negó rechazó y contradijo, que deban reconocer y mucho menos a ser condenados en la NULIDAD de los documentos de propiedad debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar en fecha 01 de Octubre de 2.004, el cual quedo anotado bajo el N° 06, Tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina y posteriormente registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de Julio de 2018, bajo el N° 2018.527, asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 398.15.6.1.19999 y correspondiente al libro del folio real del año 2018, del documento debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de Noviembre de 2019, bajo el N° 2019.406, asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 398.15.6.1.20.800, correspondiente al libro del folio real del año 2.019.
-Negó rechazó y contradijo, que de conformidad con el artículo 1.922 del Código Civil se orden la protocolización de esta sentencia por su pretensión, por estar incorrectamente solicitada.
-Negó rechazó y contradijo, que se apliquen las consecuencias del TITULO VI DEL LIBRO PRIMERO del Código de Procedimiento Civil por estar incorrectamente solicitadas.

Dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda el apoderado judicial de la Asociación Civil Comunidad de INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO, Sociedad Mercantil SERVICIOS MARINOS SERVIMAR. C.A, Sociedad Mercantil EL CAPITAN DE LA MARINA C.A, presento escrito, alegando lo siguiente:
- Rechazó y contradijo la presente demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser absolutamente falso todo lo en ella narrado, además de carecer de todo fundamento lógico jurídico, y estar plagada de imprecisiones lo que la hace a todas luces temeraria e improcedente.
-Que el presente caso versa sobre un juicio de nulidad de asiento registral, al respecto, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción Ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades, dicho criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades.
-Que cuando los conflictos suscitados en virtud de actos registrales son efecto de la presunta indeterminación de un derecho, como ocurre en este caso en relación con el derecho de propiedad, mal pudiera ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa pues, para declarar la nulidad o no del referido acto, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas con relación al derecho que se encuentra en disputa, lo cual es competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.
-Que invoco a favor de sus representadas la prescripción extintiva de la acción incoada por el demandante, por cuanto han transcurrido los cinco (5) años a los que alude el artículo 1.346 del Código Civil, contados desde la fecha de en la cual las partes contratantes manifestaron su conocimiento.
-Que el artículo 1.952 del Código Civil venezolano, establece que “la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. Asimismo, la doctrina ha dejado sentado que la prescripción es la extinción de la obligación por la inacción del acreedor, por todo el tiempo determinado en la ley.
-Que por su parte el artículo 1.364 del Código Civil establece como regla general, que el lapso de prescripción de las acciones de nulidad, corre desde el momento en que ha sido registrada la convención que se pretende anular.
-Que en el libelo de demanda la actora, en el punto denominado “copia certificada” señaló a los fines de interrumpir la prescripción solicito me sea expedida copia certificada de la presente demanda del auto de comparecencia, para lo cual pido se habilite el tiempo necesario jurando la urgencia del caso, por ser inminente dicha prescripción”. De tal afirmación se infiere que la actora estaba en pleno conocimiento de la proximidad de la prescripción extintiva de la acción.
-Que de la revisión del expediente se evidencia con meridiana claridad que no milita en autos prueba alguna que el demandante haya interrumpido la prescripción en la forma prevista en el artículo 1.969 del Código Civil, a pesar que una vez admitida la demanda el tribunal, con la diligencia del caso, procedió a librar y hacer entrega de la copia certificada solicitada. Que en consecuencia, al no haber cumplido el actor con la carga probatoria de demostrar la interrupción del lapso de prescripción, a través del registro de la demanda junto con la orden de comparecencia, dentro del lapso de prescripción establecido en el referido artículo 1.346, el cual en virtud del principio de publicidad registral comenzó a transcurrir desde el momento en que fue protocolizado cada uno de los documentos cuya nulidad pretende sea declarada a través de la presente acción.
-Que es el caso que hoy les ocupa, tienen que mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar, en fecha 1º de octubre de 2004, inserto bajo el N° 06, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, consta que la Asociación Civil Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la sociedad mercantil Servicios Náuticos Marina Miguel, C.A., ambas ampliamente identificadas en autos, un lote de terrenos de aproximadamente tres mil cuatrocientos veintitrés metros cuadrados (3.423 mts.2), ubicado en el sector El Morro de Porlamar, adyacente a la Avenida Raúl Leoni, en la vía que conduce al Hotel Concorde, municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual venia poseyendo Servicios Náuticos Marina Miguel, C.A., desde el año 1999, quien para esa fecha había construido en dicho terreno bienhechurías consistentes en un local comercial, oficinas y una terraza. Dicho documento fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, el 6 de julio de 2018, bajo el N° 2018.527, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.19999 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018. Documento este que dio origen a las posteriores operaciones de compraventa cuya nulidad se ha solicitado, por lo que mal puede alegarse el principio "Accesorium Sequitor Principale erróneamente esgrimido por la actora.
-Que el contenido del documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar, en fecha 1º de octubre de 2004, inserto bajo el N° 06, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, el cual se acompañó al presente escrito, documento este que tiene la fuerza y valor que otorga el Código Civil venezolano a los documentos públicos, en el cual la vendedora afirma que: “el cual venia poseyendo Servicios Náuticos Marina Miguel, C.A., desde el año 1999, quien para esa fecha había construido en dicho terreno bienhechurías consistentes en un local comercial, oficinas y una terraza” desvirtúa y echa por tierra la afirmación hecha por la demandante en el punto 1.5 del libelo de demanda, en el cual falsa y maliciosamente afirma que: “evidencia la inscripción y conocimiento desde hace décadas, por parte de las autoridades del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta de la propiedad y posesión ininterrumpida ejercida por su representada sobre los señalados terrenos.” Corolario de lo anterior lo constituye el hecho cierto de la emisión de las referidas Fichas Catastrales, cuya emisión es de reciente data.
-Que consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica de Pampatar, en fecha 7 de noviembre de 2006, inserto bajo el N° 36, Tomo 119, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Oficina Notarial que Servicios Náuticos Marina Miguel, C.A. dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a Servicios Marinos Servimar, C.A. ambas up supra suficientemente identificadas, un lote de terreno con una extensión aproximada de mil ciento setenta metros cuadrados (1,170 mts.2), el cual formaba parte de un lote de mayor extensión, ubicado en el sector El Morro de Porlamar, Adyacente a la Avenida Raúl Leoni, en la vía que conduce al Hotel Concorde, municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
-Que el referido documento, con posterioridad, fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, el 6 de noviembre de 2019, bajo el No 2019.406, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.20800 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019.
-Que el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, el 22 de noviembre de 2019, bajo el N° 2019.406, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.20800 correspondiente al libro de Folio Real del año 2019, Servicios Marinos Servimar, C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la también sociedad mercantil El Capitán de la Marina, C.A. un lote de terreno que formaba parte de mayor extensión, con un área aproximada de mil ciento setenta metros cuadrados (1.170 mts.2), ubicado en el sector El Morro de Porlamar, adyacente a la Avenida Raúl Leoni, en la vía que conduce al Hotel Concorde, municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
-Que consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, el 9 de diciembre de 2020, bajo el N° 2019.406. Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.20800 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, que la sociedad mercantil El Capitán de la Marina, C.A., es legítima propietaria de las bienhechurías descritas en el referido documento, las cuales fueron construidas en un lote de terreno de su exclusiva propiedad, antes plenamente identificado.
-Que tal aseveración queda desvirtuada con el contenido del documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar, en fecha 1 de octubre de 2004, inserto bajo el N° 06, Tomo 54, de loa Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, " en el que se indica que Servicios Náuticos Marina Miguel, C.A., venia poseyendo desde el año 1999, el lote de terreno dado en venta, y además para esa fecha había construido en dicho terreno bienhechurías consistentes en un local comercial, oficinas y una terraza.
-Que al respecto es oportuno acotar que en el local anteriormente señalado funcionó desde el año 2000 el conocido y famoso restaurante "EL PESCADOR DE LA MARINA" lo cual constituye un hecho notorio, que como hecho público no es objeto de prueba, que el principio de que lo notorio no requiere prueba fue acogido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como por el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se trata de un principio que informa al proceso en general.
-Que en estricta aplicación a la sentencia N° 98 de fecha 21 de marzo de 2023, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha de tenerse que la venta de los inmuebles cuya nulidad se pretende, se perfecciono el día en que sus otorgantes manifestaron su consentimiento, es decir en el año 1999, ratificado dicho consentimiento en el tantas veces mencionado documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar, en fecha 1 de octubre de 2004, inserto bajo el N° 06, Tomo 54, y no el día de su protocolización como lo pretende la demandante. En atención a los criterios doctrinales y jurisprudenciales aquí invocados ha quedado absoluta y fehacientemente demostrada la prescripción extintiva de la acción.
-Que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invoco a favor de sus representadas la falta de cualidad de la demandante para intentar el juicio.
-Que en cuanto a la legitimidad activa para el ejercicio de nulidad absoluta, el legislador concede el derecho de acción no sólo a las partes contratantes, sino a cualquier tercero, quienes pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad, si el contrato en cuestión contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, ello, con el objeto de que el contrato se declare afectado de nulidad, y por tanto, puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio, y la acción no prescribe, en razón de proteger un interés público; por el contrario, en las acciones de nulidad relativa, en virtud que no afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración hasta tanto sea declarado nulo por autoridad judicial, el legitimado activa sería sólo la persona en cuyo favor establece la ley la nulidad, por afectar sus intereses particulares, y por cuanto puede ser subsanable por las partes intervinientes en el contrato, además en la nulidad relativa se establece un lapso de prescripción.
-Que en cuanto a la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena, ésta se configura dentro de las nulidades relativas, por lo que sólo puede ser intentada por la persona a quien la ley acuerda expresamente el derecho de reclamar, que conforme establece el artículo 1.483 del Código Civil, el legitimado activo nunca podrá ser el vendedor, resultando la venta de la cosa ajena anulable, pues los efectos jurídicos que produce, por afectar intereses particulares, no acarrea nulidad absoluta, sino nulidad relativa, en efecto, la nulidad de la venta de la cosa ajena es una acción que la Ley concede sólo al comprador, quien podrá actuar frente al vendedor, sin que tenga que esperar hasta que el verdadero propietario lo desposea.
-Que establece expresamente la Ley, que la venta de la cosa ajena es anulable y no nula, que puede ser propuesta por quien tenga interés legítimo en anular dicho contrato, siendo el legitimado activo el comprador, por disposición expresa del artículo 1.483 del Código Civil, norma que prohíbe claramente tal ejercicio al vendedor, por lo que tampoco puede solicitar la nulidad de la venta de la cosa ajena el verdadero propietario, por ser un tercero ajeno al contrato cuya nulidad se pretende, pues no intervino en su formación.
-Que la venta de la cosa ajena produce una nulidad relativa, que tiene por objeto proteger al comprador sin esperar a que sea eviccionado, siendo él, el único que tenga derecho a alegar la nulidad y a intentar la acción que resulta de la misma, de allí que en el artículo 1.483 del Código Civil la no se mencione al tercero entre las personas que pueden solicitar esa nulidad, porque para el verdadero propietario de la cosa, la venta es res inter alias: el verdadero propietario es un extraño a la relación contractual entre el comprador y el vendedor y no tiene ni puede tener acción personal contra ninguno de ellos, toda vez que los contratos no tienen efecto sino entre los contratantes; no dañan ni aprovechan a terceros y por ende la nulidad de compraventa es indiferente para él. Esta acción no puede ser intentada por el presunto propietario o quien sus derechos hubiere, verus dominus sobre el segundo adquiriente, por ser una acción exclusiva del comprador.
-Que consagra el artículo 1.483 del Código Civil, de nulidad de venta de la cosa ajena, sólo le corresponde al comprador o quien sus derechos hubiere, mas no concede el ejercicio de la acción de los terceros extraños a la convención, porque tratándose de nulidad relativa por vicio del consentimiento, consiste en el error del comprador al considerar que su vendedor es el dueño de la cosa vendida, y sólo puede ser invocada y deducida por el que padeció el error, que no puede ser otro que el comprador.
-Que tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
-Que cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
-Que la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
-Que siendo la nulidad de la venta de la cosa ajena una acción que la ley concede sólo al comprador, mal puede tener la sociedad mercantil VELCO; C.A., legitimación activa en el presente caso.
-Que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invoco a favor de mis representadas la falta de cualidad del estado venezolano para sostener el juicio.
-Que el estado venezolano carece de cualidad para ser parte demandada en juicios de nulidad de asientos registrales puesto que la acción debe ir dirigida a los beneficiarios directos de la relación negocial.
-Que la pretensión se ha interpuesto contra el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado del estado Nueva Esparta.
-Que la impugnación de los asientos registrales debe ser tramitada mediante la interposición de la correspondiente acción de nulidad de asiento registral y debe estar dirigida contra los beneficiarios directos del acto protocolizado pues en ese caso existe un litisconsorcio pasivo necesario; y la cualidad pasiva para sostener este proceso no puede recaer en et funcionario público (registrador) que autorizó el acto, como se pretende, sino en las personas naturales o jurídicas que participaron en la relación negocial, a objeto de que éstos ejerzan plenamente su derecho a la defensa y se les garantice el debido proceso, pues de lo contrario, de acordarse la nulidad del asiento registral sin la participación de las personas que son las beneficiarias directas del acto registrado, se les estaría juzgando y más aún condenando habiendo sido privados del derecho a ser oídos.
-Que la cualidad para ser parte demandada en el presente juicio no puede recaer en la República Bolivariana de Venezuela por cuanto el Estado venezolano no tuvo participación alguna en la relación negocial que dio lugar a los asientos registrales, sino que debe recaer en los sujetos directamente participes y beneficiarios de los asientos registrales aquí erróneamente impugnados.
-Que alega la actora que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de diciembre de 1986, inserto bajo el Nº 40, folios 182 al 187, Protocolo 1, adquirió los derechos de propiedad sobre dos (02) lotes de terreno, situados en la zona denominada Marina Concorde, sector El Morro, municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuyos linderos, medidas y coordenadas constan en documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 16 de agosto de 1996, bajo el N° 22, folios 104 al 108, tomo 14 del Protocolo 1º, traído a los autos por la demandante, mediante el identificado documento queda fehacientemente demostrado que los lotes de terreno propiedad de sus mandantes no se encuentran comprendidos dentro de los linderos y coordenadas establecidos en dicho documento, como oportunamente será demostrado, razón por la cual es a todas luces improcedente la acción de nulidad de venta de la cosa ajena incoada. Y así pido se establezca en la sentencia de mérito.
-Que a lo largo del oscuro y confuso escrito libelar la actora hace las siguientes aseveraciones: “Dicho documento versa sobre un negocio jurídico ilícito, por lo cual la misma causante remota de la propiedad que ostenta VELCO C.A., antes reseñada, quien lo cedió en 1975 al causante PALAGAR, esto es la Asociación Civil Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, volvió a venderle una Proción de los terrenos ya previamente vendidos a PALAGAR, a SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL C.A” “ de la propiedad que ya previamente la Asociación Civil Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, le había vendido en 1945, es decir, 43 años antes, a PALAGAR S.A., quien es la causante de VELCO, con lo que se evidencia la venta dolosa de la cosa ajena”. “se evidencia que tanto la sociedad mercantil SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL C.A, -compradora de la Asociación Civil comunidad Indígena Francisco Fajardo de los terrenos que ésta ya había vendido a PALAGAR C.A, desde 1975.
-Que la confesión es, por naturaleza, la aceptación de los hechos personales o de los cuales se tenga conocimiento que con lleven una consecuencia jurídica desfavorable para quien los acepta, la confesión judicial espontánea se encuentra prevista en los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil y no es más que aquella hecha por la parte en forma libre, sin coacción y por iniciativa del confesante y, la confesión provocada, es la que se obtiene mediante interrogatorios hecho por la parte contraria o por el juez.
-Que en el presente caso no existe duda razonable que la actora tenia pleno conocimiento que en el estado Nueva Esparta existía una prohibición de protocolizar de aquellos documentos en los cuales la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo fuera parte, esto significa que los documentos de venta suscritos por sus mandantes, los cuales fueron previamente autenticados, no podían ser protocolizados en virtud de la disposición emanada de los organismos competentes para ello, lo que en derecho se conoce como el hecho del príncipe, entendido este como aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas emanadas del Estado por razones de interés público general, que necesariamente deben ser acatadas por las partes, y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación.

DE LAS PRUEBAS
Corresponde a las partes la carga probatoria de sus respectivas afirmaciones de hecho, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de Exhaustividad Probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del art. 509 CPC; lo que se hace de la siguiente manera:

Pruebas Aportadas por la Parte Actora
Conjuntamente con el Libelo de la Demanda:
1. Copia de documento Poder (f. 11 al 12), debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao, en fecha 23 de septiembre de 2022, anotado bajo el N° 19, Tomo 101, Folios 69 hasta 71, de los libros llevados por la antes referida Notaria, del que se infiere lo siguiente: que el abogado ANDRES TROCONIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 5.532.707, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.779, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio VELCO C.A, domiciliada en el estado Nueva Esparta, originalmente inscrita como VELCO S.R.L, ante el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de octubre de 1975, bajo el Nº 344, tomo 1 adic.4, modificado por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 22 de julio de 1987, bajo el N° 291, tomo I adc. 4°, reservándose su ejercicio sustituyo poder en la persona de los abogados: CESAR GASTON SERRA CAPRILES y GABRIELA CAROLINA GARCIA SERRA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.410.274 y V-18.114.538, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 54.965 y 134.348, dicho poder que confiriera su representada quedo autenticado en la Notaria Pública 4° del Municipio Chacao, en fecha 25 de octubre de 2021, bajo el N° 37, tomo 129, folios 119 al 121 de los libros llevado por ante esa Notaria.
El anterior documento fue impugnado de con conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el promovente consigno dentro de la oportunidad legal, copia certificada del referido documento; motivo por el que se desecha la impugnación; y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar lo contenido en el mismo. Así se decide.-
2. Copia Simple de Documento de Compra venta (f. 13 al 18), debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta en fecha 30 de diciembre de 1986, bajo el N° 40, folios 182 al 187, protocolo Primero, tomo 3, adicional 2, Cuarto Trimestre del mismo año, de la que se infiere que el ciudadano LUIS FERNANDEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 89.296, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio PALAGAR. S.A, inscrita el 8 de mayo de 1974, bajo el N° 218, folios vuelto del 89 al 95, vuelto de los libros de registro de comercio llevados a su cargo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad de Comercio VELCO, S.R.L., inscrita en fecha 30 de octubre de 1975, bajo el Nº 344, folios 4 y su vuelto, adicional 1, dos lotes de terrenos ubicados en el sector El Morro, de la Ciudad de Porlamar, Distrito Mariño, del estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos, el PRIMER LOTE, tiene un área aproximada de Ocho Mil Novecientos Ochenta y Dos Metros Cuadrados (8.982 mts2), y el SEGUNDO LOTE, tiene un área aproximada de Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Veintidós Metros Cuadrado (44.922 mts2), por la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (700.000.00), en Porlamar a los 14 de julio de 1986.
El anterior documento fue impugnado de con conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el promovente solicito inspección judicial en su debida oportunidad de conformidad con el articulo 429 ejusdem, la cual fue practicada por este Tribunal, dejándose constancia que en los asientos, folios y protocolos de los Libros correspondiente que reposan en el Registro Público del Municipio Mariño de este estado, se encuentra protocolizado el documento cuya copia simple fue impugnada, motivo por el que se desecha la impugnación; y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar que el ciudadano LUIS FERNANDEZ MILLAN, antes identificado, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio PALAGAR. S.A, inscrita el 8 de mayo de 1974, bajo el N° 218, folios vuelto del 89 al 95, vendió a la Sociedad de Comercio VELCO, S.R.L, el bien inmueble que identifica en el documento objeto de análisis. Así se decide.-
3. Copia Simple de Documento (f. 19 al 22), debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 31.03.1975, bajo el Nº 197, folios 83 al 85, Protocolo 1°, Tomo 2, de la que se infiere que los ciudadanos; German Alfonzo y Jesús Rafael Velásquez venezolanos, casados titulares de las cedula de identidad Nros. V-483.930 y V-2.830.765, en su carácter de Presidente y Secretario respectivamente de la Comunidad de Indígena Francisco Fajardo, según consta documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Mariño, en fecha 23.02.1973, bajo el Nº 88, folios 108 al 118 del Protocolo Primero, Tomo 3, adicional Primer Trimestre del mismo año, dicha institución jurídica consta de documento registrado en la mencionada oficina subalterna de Registro en fecha 17 de octubre de 1949, bajo el N° 12, folios 11 al 14 del Protocolo 1°, cuarto Trimestre del mismo año, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la empresa mercantil PALAGAR S.A, inscrita el 8 de mayo de 1974, bajo el N° 218, folios vuelto del 89 al 95, dos (02) lotes de terrenos ubicados en el sector El Morro, de la ciudad de Porlamar, las cuales están comprendido entre los siguientes medidas: el Primer lote con un área de aproximadamente Ocho Mil Novecientos Ochenta y Dos metros cuadrados (8.982 mts2) y el Segundo lote con un área aproximada de Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Veintidós metros cuadrados (44.922 mts2), por la cantidad de Cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00).
El anterior documento fue impugnado de con conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el promovente solicito inspección judicial en su debida oportunidad de conformidad con el articulo 429 ejusdem, la cual fue practicada por este Tribunal, dejándose constancia que en los asientos, folios y protocolos de los Libros correspondiente que reposan en el Registro Público del Municipio Mariño de este estado, se encuentra protocolizado el documento cuya copia simple fue impugnada, motivo por el que se desecha la impugnación; y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos; Germán Alfonzo y Jesús Rafael Velásquez ya identificados, en su carácter de Presidente y Secretario respectivamente de la Comunidad de Indígena Francisco Fajardo vendieron a la empresa mercantil PALAGAR S.A, el bien inmueble que identifica en el documento objeto de análisis. Así se decide.-
4. Copia Simple de Documento (f. 23 al 27), debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 17.10.1949, bajo el Nº 12, folios 11 al 14, Protocolo Primero, Tomo Único, cuarto Trimestre del año 1949, de la que se infiere que mediante este documento se reconoció a la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo como propietario de unas legua cuadradas de terreno, hoy llamado caserío Fajardo, contiguo a la ciudad de Porlamar, del estado Nueva Esparta, cuyas leguas cuadradas de terreno desde tiempos inmemorial les había donado los Reyes de España, lo cual fue resuelto favorablemente con la ratificación que se les hizo la posesión y de la propiedad del terreno el 2 de abril 1835, y ratificada posteriormente por el gobierno del estado Nueva Esparta en el año 1927 por el ingeniero civil Dr. Amador Hernández quien levanto un plano e instruyo un expediente en el Registro Público de Porlamar.
El anterior documento fue impugnado de con conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al promovente no haber cumplido lo ordenado el articulo 429 ejusdem, la impugnación debe prosperar, por el que en consecuencia no se lo otorga valor probatorio a las copias simples del referido documento.
5. Copia Simple de Documento (f. 28 al 31), debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 22.11.1938, bajo el Nº 32, folios 38 al 41, Protocolo Primero, Tomo Único, Cuarto Trimestre de año 1938, de la que se infiere que los ciudadanos Jesús Sabino ortega, María de Ortega y Ricardo Ortega, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, dieron en venta pura, perfecta e irrevocable a la Comunidad de Indígena del Caserío Fajardo, representado por su Presidente Jesús María Suarez, un lote de tierras al este la ciudad de Porlamar, Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, de mil quinientos treinta metros por un precio de Diez Mil Bolívares.
El anterior documento fue impugnado de con conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el promovente solicito inspección judicial en su debida oportunidad de conformidad con el articulo 429 ejusdem, la cual fue practicada por este Tribunal, dejándose constancia que en los asientos, folios y protocolos de los Libros correspondiente que reposan en el Registro Público del Municipio Mariño de este estado, se encuentra protocolizado el documento cuya copia simple fue impugnada, motivo por el que se desecha la impugnación; y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar que la Sucesión Ortega vendió a la Comunidad de Indígena Francisco Fajardo representado por su Presidente Jesús María Suarez, el bien inmueble que identifica en el documento objeto de análisis. Así se decide.-
6. Copia Simple de Documento (f. 32 al 35), debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 16.08.1996, bajo el Nº 22, folios 104 al 108, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre del año 1996, de la que se infiere que el ciudadano COSIMO ELIA D´ANGELA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-2.948.956, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio VELCO C.A, inscrita en los libros de comercio llevados por el Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, como VELCO S:R:L, en fecha 30.10.1975, bajo el Nº 344, folios 1 al 4, y trasformada en compañía anónima, según acta de asamblea de accionistas registrada en la oficina de Registro Mercantil de este estado en fecha 22.06.19887, bajo el N° 291, Tomo 1 adic 4, en el presente documento declaró que consta documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 30.12.1986, bajo el N° 40, folios 182 al 187, protocolo Primero, tomo 3, adicional cuarto trimestre de 1986, que su representada adquirió de la Sociedad de Comercio PALAGAR C.A, inscrita en los libros de registro de Comercio llevados por el juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 8.05.1974, bajo el N| 218, folios vto. del 89 al 95 vto., Dos Lotes de terrenos uno identificado como el segundo lote; con una superficie de cuarenta y cuatro mil novecientos veintidós metros cuadrados (44.922 mts2), al realizarse el levantamiento del referido terreno se ha detectado que la cabida del mismo es menor de aquella señalada, declarando en ese acto que la superficie real del referido lote de terreno identificado como segundo lote en el documento de adquisición antes identificado es de cuarenta y cuatro mil seiscientos veintidós metros cuadrados (44.622 mts2) declarando el ciudadano COSIMO ELIA D´ANGELA ya identificado, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil REPRSENTACIONES EL REMO, S.A, en su condición de acreedor hipotecario declara que está de acuerdo y autoriza la protocolización de la presente rectificación cabida, declarando que el presente documento se le asigna valor de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).
El anterior documento fue impugnado de con conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el promovente solicito inspección judicial en su debida oportunidad de conformidad con el articulo 429 ejusdem, la cual fue practicada por este Tribunal, dejándose constancia que en los asientos, folios y protocolos de los Libros correspondiente que reposan en el Registro Público del Municipio Mariño de este estado, se encuentra protocolizado el documento cuya copia simple fue impugnada, motivo por el que se desecha la impugnación; y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar lo contenido en el documento que se analiza. Así se decide.-
7. Copia Simple de Levantamiento Topográfico (f. 36), autenticado ante el Registro Público del Municipio Autónomo Mariño, del estado Nueva Esparta, en fecha 16 de agosto de 1996.
El anterior documento fue impugnado de con conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al promovente no haber cumplido lo ordenado el articulo 429 ejusdem, la impugnación debe prosperar, por el que en consecuencia no se lo otorga valor probatorio a la copias simples del levantamiento topográfico.
8. Copia simple de ficha de Inscripción Catastra (f. 37), otorgada firmada y sellada por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño ING. Martha Rojas, en fecha 17 de junio de 2022, de la que se infiere lo siguiente: Datos de Propietarios: VELCO, C.A, RIF: J065038039, Dirección: El Morro, Sector El Morro, Primer Lote, Porlamar, Teléfono: 0412-8289689, Datos del Inmueble: Documento 40, Folio: 182 al 187, Tomo: 3, Trimestre 4, Fecha: 30.12.1986, Protocolo 1, Precio: 1.000,00, Superficie: 8.982,00, Frente: 8.982,00, Fondo: 1,00, Ubicación del Inmueble: El Morro, Sector El Morro, Primer Lote, Porlamar Linderos: Norte: En 130 mts, con terrenos que son o fueron de Bartolomé Rojas, Sur: En 105 mts, con el segundo lote que se delimitara más adelante, Este: En 82 mts, con el caño caigüiré, Oeste: En 71 mts, con riberas del mar caribe.
El anterior documento fue impugnado de con conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el promovente solicito inspección judicial en su debida oportunidad de conformidad con el articulo 429 ejusdem, la cual fue practicada por este Tribunal, dejándose constancia que el original del referido documento fue puesto a la vista del Tribunal por la ciudadana Giulia La Rosa, en su carácter de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño de este estado; y en consecuencia al anterior documento administrativo se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar lo contenido en el documento que se analiza. Así se decide.-
9. Copia simple de ficha de Inscripción Catastra (f. 38), otorgada firmada y sellada por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño ING. Martha Rojas, en fecha 17 de junio de 2022, de la que se infiere lo siguiente: Datos de Propietarios: VELCO, C.A, RIF: J065038039, Dirección: El Morro, Sector El Morro, Segundo Lote, Porlamar, Teléfono: 0412-8289689, Datos del Inmueble: Documento 22, Folio: 104 al 108, Tomo: 14, Trimestre 03, Fecha: 16.08.1996, Protocolo 1, Precio: 700,00, Superficie: 44.622,00, Frente: 44.622,00, Fondo: 1,00, Ubicación del Inmueble: El Morro, Sector El Morro, Segundo Lote, Porlamar Linderos: Norte: con terrenos que son o fueron de Bartolomé Rojas y de VELCO C.A., Sur: con terrenos que ocupa el área recreacional del Hotel Concorde, Este: con la laguna de guaiquire Oeste: con riberas del mar Caribe.
El anterior documento fue impugnado de con conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el promovente solicito inspección judicial en su debida oportunidad de conformidad con el articulo 429 ejusdem, la cual fue practicada por este Tribunal, dejándose constancia que el original del referido documento fue puesto a la vista del Tribunal por la ciudadana Giulia La Rosa, en su carácter de Síndico Procurador de la Alcaldia del Municipio Santiago Mariño de este estado; y en consecuencia al anterior documento administrativo se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar lo contenido en el documento que se analiza. Así se decide.-
10. Copia Simple de Documento de Compra venta, (f. 39 al 45), presentado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar en fecha 01.10.2004, y debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 06 de julio de 2018, bajo el N° 2018.527, asiento registral 1, inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.19999, correspondiente al libro real del año 2018, de la que se infiere que los ciudadanos JOSE RAFAEL PATIÑO y EDWIN JOSE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V-2.827.968 y 11.538.892, en su caracteres de Presidente y secretario respectivamente de la Asociación Civil Comunidad Indígena Francisco Fajardo, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de fecha 11 de marzo de 2004, bajo el N° 9, folios 123 al 127, Protocolo Primero, tomo 15, Primer Trimestre de 2004, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable en nombre de su representada a la empresa mercantil SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de noviembre de 1999, bajo el N° 58, tomo 37-A, representada por sus administradores directores MARCEL NASR SAHUN, MANUEL FELIPE VAREY y JOSE SANCHEZ RODIGUEZ, todos venezolanos, titulares de las cedulas DE IDENTIDAD Nros. V-6.253.473, 4.051.200 y 4.165.305, un terreno que forma parte de la mayor extensión, la compradora quien ha construido en él bienhechurías consistente de un local comercial, oficinas y una terraza y tiene una superficie aproximada de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (3.423 mts2), ubicado en el sector El Morro de Porlamar, en la vía que conduce al Hotel El Concorde, por la cantidad de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000.00).
El anterior documento fue impugnado de con conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el promovente solicito inspección judicial en su debida oportunidad de conformidad con el articulo 429 ejusdem, la cual fue practicada por este Tribunal, dejándose constancia que en los asientos, folios y protocolos de los Libros correspondiente que reposan en el Registro Público del Municipio Mariño de este estado, se encuentra protocolizado el documento cuya copia simple fue impugnada, motivo por el que se desecha la impugnación; en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar lo contenido en el documento que se analiza. Así se decide.-
11. Copia Simple de Documento de Compra venta, (f. 46 al 51), presentado por ante la Notaria Publica de Pampatar en fecha 07.11.2006, y debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 06 de noviembre de 2019, bajo el N° 2019.406, asiento registral 1, inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.20800, correspondiente al libro real del año 2019, de la que se infiere que los ciudadanos MARCEL NASR SAHUN, MANUEL FELIPE VAREY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V- 6.253.473, 4.051.200, administradores y directores de la sociedad mercantil SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de noviembre de 1999, bajo el N° 58, tomo 37-A, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil SERVICIOS MARINO SERVIMAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 24 de noviembre de 1999, bajo el N° 09, tomo 38-A, representada por MARCEL NASR SAHUN, MANUEL FELIPE VAREY, un lote de terreno que forma parte de la mayor extensión ubicado en el sector El Morro de Porlamar, vía que conduce al Hotel Concorde y tiene una superficie aproximada de MIL CIENTO SETENTA METROS CUADRADO (1.170 mts2), por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (8.000.000.00 Bs).
El anterior documento fue impugnado de con conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el promovente solicito inspección judicial en su debida oportunidad de conformidad con el articulo 429 ejusdem, la cual fue practicada por este Tribunal, dejándose constancia que en los asientos, folios y protocolos de los Libros correspondiente que reposan en el Registro Público del Municipio Mariño de este estado, se encuentra protocolizado el documento cuya copia simple fue impugnada, motivo por el que se desecha la impugnación; en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar lo contenido en el documento que se analiza. Así se decide.-
12. Copia Simple de Documento de Compra venta, (f. 52 al 55), debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 22 de noviembre de 2019, bajo el N° 2019.406, asiento registral 2, inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.20800, correspondiente al libro real del año 2019.
El anterior documento fue impugnado de con conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al promovente no haber cumplido lo ordenado el articulo 429 ejusdem, la impugnación debe prosperar, por el que en consecuencia no se lo otorga valor probatorio a las copias simples del referido documento.
13. Copia Simple de Documento, (f. 56 al 58), debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 9 de diciembre de 2020, bajo el N° 2019.406, asiento registral 3, inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.20800, correspondiente al libro real del año 2019, de la que se infiere que el ciudadano MANUEL FELIPE VAREY, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. 4.051.200, en su carácter de director de sociedad mercantil EL CAPITAN DE LA MARINA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de septiembre de 2009, bajo el N° 65, tomo 48-A, declara que su representada es propietaria de una bienhechuría ubicada en la av. Raúl Leoni, Municipio Mariño, Porlamar, estado Nueva Esparta, construida en terrenos de su representada según documento Registrado el 22 de noviembre de 2019, bajo el N° 2019.406, asiento registral 2, matriculado 398.15.6.1.20800 del año 2019, dicha bienhechuría cuenta con una superficie de OCHOCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (827,00 mts2), inserto en el código catastral 1781U-010500005/N, y consta de una planta baja constituida por un (01) salón, Una (01) cocina, dos (02) baños, una (01) oficina, un (01) local, un (01) cuarto de bombas, tres (03) depósitos, la primera planta está constituida por un (01) salón y dos (02) baños, ambas plantas poseen escaleras que se comunican. que los gastos incurridos para la construcción de las bienhechurías es por la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (250.000.000.00 Bs).
El anterior documento fue impugnado de con conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el promovente solicito inspección judicial en su debida oportunidad de conformidad con el articulo 429 ejusdem, la cual fue practicada por este Tribunal, dejándose constancia que en los asiento, folios y protocolos de los Libros correspondiente que reposan en el Registro Público del Municipio Mariño de este estado, se encuentra protocolizado el documento cuya copia simple fue impugnada, motivo por el que se desecha la impugnación; en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar lo contenido en el documento que se analiza. Así se decide.-
14. Copias de Plano (f. 59). El anterior documento fue impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al promovente no haber cumplido lo ordenado el articulo 429 ejusdem, la impugnación debe prosperar, por el que en consecuencia no se lo otorga valor probatorio a las copias simples del referido plano.
15. Copias de Plano (f. 60). El anterior documento fue impugnado de con conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al promovente no haber cumplido lo ordenado el articulo 429 ejusdem, la impugnación debe prosperar, por el que en consecuencia no se lo otorga valor probatorio a las copias simples del referido plano.
16. Copias de Plano (f. 61). El anterior documento fue impugnado de con conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al promovente no haber cumplido lo ordenado el articulo 429 ejusdem, la impugnación debe prosperar, por el que en consecuencia no se lo otorga valor probatorio a las copias simples del referido plano.

En la Etapa Probatoria
1.-Copia Certificada de Documento (f. 428 al 437), debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta en fecha 30 de diciembre de 1986, bajo el N° 40, folios 182 al 187, protocolo Primero, tomo 3, adicional 2, Cuarto Trimestre del mismo año, de la que se infiere que el ciudadano LUIS FERNANDEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 89.296, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio PALAGAR. S.A, inscrita el 8 de mayo de 1974, bajo el N° 218, folios vuelto del 89 al 95, vuelto de los libros de registro de comercio llevados a su cargo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad de Comercio VELCO, S.R.L., inscrita en fecha 30 de octubre de 1975, bajo el Nº 344, folios 4 y su vuelto, adicional 1, dos lotes de terrenos ubicados en el sector El Morro, de la Ciudad de Porlamar, Distrito Mariño, del estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos, el PRIMER LOTE, tiene un área aproximada de Ocho Mil Novecientos Ochenta y Dos Metros Cuadrados (8.982 mts2), y el SEGUNDO LOTE, tiene un área aproximada de Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Veintidós Metros Cuadrado (44.922 mts2), por la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (700.000.00), en Porlamar a los 14 de julio de 1986. En relación al anterior documento fue objeto de análisis por lo que resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre si valoración. Así se decide.
2. Copia Certificada de Documento (f. 438 al 444), debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 31.03.1975, bajo el Nº 197, folios 83 al 85, Protocolo 1°, Tomo 2, de la que se infiere que los ciudadanos; German Alfonzo y Jesús Rafael Velásquez venezolanos, casados titulares de las cedula de identidad Nros. V-483.930 y V-2.830.765, en su carácter de Presidente y Secretario respectivamente de la Comunidad de Indígena Francisco Fajardo, según consta documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Mariño, en fecha 23.02.1973, bajo el Nº 88, folios 108 al 118 del Protocolo Primero, Tomo 3, adicional Primer Trimestre del mismo año, dicha institución jurídica consta de documento registrado en la mencionada oficina subalterna de Registro en fecha 17 de octubre de 1949, bajo el N° 12, folios 11 al 14 del Protocolo 1°, cuarto Trimestre del mismo año, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la empresa mercantil PALAGAR S.A, inscrita el 8 de mayo de 1974, bajo el N° 218, folios vuelto del 89 al 95, dos (02) lotes de terrenos ubicados en el sector El Morro, de la ciudad de Porlamar, las cuales están comprendido entre los siguientes medidas: el Primer lote con un área de aproximadamente Ocho Mil Novecientos Ochenta y Dos metros cuadrados (8.982 mts2) y el Segundo lote con un área aproximada de Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Veintidós metros cuadrados (44.922 mts2), por la cantidad de Cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00).En relación al anterior documento fue objeto de análisis por lo que resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre si valoración. Así se decide.
3. Copia Certificada de Documento (f. 445 al 452), debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 17.10.1949, bajo el Nº 12, folios 11 al 14, Protocolo Primero, Tomo Único, cuarto Trimestre del año 1949, de la que se infiere que mediante este documento se reconoció a la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo como propietario de unas legua cuadradas de terreno, hoy llamado caserío Fajardo, contiguo a la ciudad de Porlamar, del estado Nueva Esparta, cuyas leguas cuadradas de terreno desde tiempos inmemorial les había donado los Reyes de España, lo cual fue resuelto favorablemente con la ratificación que se les hizo la posesión y de la propiedad del terreno el 2 de abril 1835, y ratificada posteriormente por el gobierno del estado Nueva Esparta en el año 1927 por el ingeniero civil Dr. Amador Hernández quien levanto un plano e instruyo un expediente en el Registro Público de Porlamar. El anterior documento al no haber sido impugnado, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar lo contenido en el documento que se analiza. Así se decide.-
4.Copia Certificada de Documento (f. 453 al 459), debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 22.11.1938, bajo el Nº 32, folios 38 al 41, Protocolo Primero, Tomo Único, cuarto Trimestre del año 1938, de la que se infiere que los ciudadanos Jesús Sabino ortega, María de Ortega y Ricardo Ortega, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, dieron en venta pura, perfecta e irrevocable a la Comunidad de Indígena del Caserío Fajardo, representado por su Presidente Jesús María Suarez, un lote de tierras al este la ciudad de Porlamar, Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, de mil quinientos treinta metros por un precio de Diez Mil Bolívares. En relación al anterior documento fue objeto de análisis por lo que resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre si valoración. Así se decide.
5.-Copia Certificada de Documento (f. 460 al 468), debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 16.08.1996, bajo el Nº 22, folios 104 al 108, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre del año 1996, de la que se infiere que el ciudadano COSIMO ELIA D´ANGELA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 2.948.956, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio VELCO C.A, inscrita en los libros de comercio llevados por el Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, como VELCO S:R:L, en fecha 30.10.1975, bajo el Nº 344, folios 1 al 4, y trasformada en compañía anónima, según acta de asamblea de accionistas registrada en la oficina de Registro Mercantil de este estado en fecha 22.06.19887, bajo el N° 291, Tomo 1, adic 4, en el presente documento declaró que consta documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 30.12.1986, bajo el N° 40, folios 182 al 187, protocolo Primero, tomo 3, adicional cuarto trimestre de 1986, que su representada adquirió de la Sociedad de Comercio PALAGAR C.A, inscrita en los libros de registro de Comercio llevados por el juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 8.05.1974, bajo el N 218, folios vto. del 89 al 95 vto., Dos Lotes de terrenos uno identificado como el segundo lote; con una superficie de cuarenta y cuatro mil novecientos veintidós metros cuadrados (44.922 mts2), al realizarse el levantamiento del referido terreno se ha detectado que la cabida del mismo es menor de aquella señalada, declarando en ese acto que la superficie real del referido lote de terreno identificado como segundo lote en el documento de adquisición antes identificado es de cuarenta y cuatro mil seiscientos veintidós metros cuadrados (44.622 mts2), declarando el ciudadano COSIMO ELIA D´ANGELA ya identificado, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil REPRSENTACIONES EL REMO, S.A, en su condición de acreedor hipotecario declara que está de acuerdo y autoriza la protocolización de la presente rectificación cabida, declarando que el presente documento se le asigna valor de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00). En relación al anterior documento fue objeto de análisis por lo que resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre si valoración. Así se decide.
6. Copia Certificada de Plano Topográfico (f. 469 al 471), autenticado ante el Registro Público del Municipio Autónomo Mariño, del estado Nueva Esparta, en fecha 16 de agosto de 1996, de la que se infiere la ubicación topográfica del terreno y se puede evidenciar; que se encuentra agregado al cuaderno de comprobante bajo el N° 115, folio 248, correspondiente al tercer trimestre de 1996, y que forma parte del documento registrado en esa misma fecha bajo el N° 22 folios 104 al 108, Protocolo Primero, tomo 14, Tercer Trimestre, Levanto: José Toro, Ubicación: Municipio Autónomo Mariño, Sector El Morro de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha: Agosto 1996.
El anterior levantamiento Topográfico al no haber sido impugnado, se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar lo contenido en él. Y Así se decide.-
7. Copia Certificada de Documento (f. 472 al 483), autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 06 de julio de 2018, bajo el N° 2018.527, asiento registral 1, inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.19999, correspondiente al libro real del año 2018, de la que se infiere que los ciudadanos JOSE RAFAEL PATIÑO y EDWIN JOSE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro V-2.827.968 y 11.538.892, en su caracteres de Presidente y secretario respectivamente de la Asociación Civil Comunidad Indígena Francisco Fajardo, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de fecha 11 de marzo de 2004, bajo el N° 9, folios 123 al 127, Protocolo Primero, tomo 15, Primer Trimestre de 2004, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable en nombre de su representada a la empresa mercantil SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL C.A, representada por sus administradores directores MARCEL NASR SAHUN, MANUEL FELIPE VAREY y JOSE SANCHEZ RODIGUEZ, todos venezolanos, titulares de las cedulas DE IDENTIDAD Nros. V-6.253.473, V-4.051.200 y V-4.165.305, un terreno que forma parte de la mayor extensión, la compradora quien ha construido en él bienhechurías consistente de un local comercial, oficinas y una terraza y tiene una superficie aproximada de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (3.423 mts2), ubicado en el sector El Morro de Porlamar, en la vía que conduce al Hotel El Concorde, por la cantidad de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000.00). En relación al anterior documento fue objeto de análisis por lo que resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre si valoración. Así se decide.
8. Copia Certificada de Documento (f. 484 al 492), debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 06 de noviembre de 2019, bajo el N° 2019.406, asiento registral 1, inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.20800, correspondiente al libro real del año 2019, de la que se infiere que los ciudadanos MARCEL NASR SAHUN, MANUEL FELIPE VAREY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros 6.253.473, 4.051.200, administradores y directores de la sociedad mercantil SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de noviembre de 1999, bajo el N° 58, tomo 37-A, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil SERVICIOS MARINO SERVIMAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 24 de noviembre de 1999, bajo el N° 09, tomo 38-A, representada por los ciudadanos; MARCEL NASR SAHUN, MANUEL FELIPE VAREY, un lote de terreno que forma parte de la mayor extensión ubicado en el sector El Morro de Porlamar, vía que conduce al Hotel Concorde y tiene una superficie aproximada de MIL CIENTO SETENTA METROS CUADRADO (1.170 mts2), por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (8.000.000.00 Bs). En relación al anterior documento fue objeto de análisis por lo que resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre si valoración. Así se decide.
9. Copia Simple de Documento de Compra venta, (f. 493 al 500), debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 22 de noviembre de 2019, bajo el N° 2019.406, asiento registral 2, inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.20800, correspondiente al libro real del año 2019, de la que se infiere que el ciudadano MANUEL FELIPE VAREY, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-4.051.200, en su carácter de director de la sociedad mercantil SERVICIOS MARINO SERVIMAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 24 de noviembre de 1999, bajo el N° 09, tomo 38-A, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil EL CAPITAN DE LA MARINA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de septiembre de 2009, bajo el N° 65, tomo 48-A, representada por MANUEL FELIPE VAREY, un lote de terreno que forma parte de la mayor extensión ubicado en el sector El Morro de Porlamar, vía que conduce al Hotel Concorde y tiene una superficie aproximada de MIL CIENTO SETENTA METROS CUADRADO (1.170 mts2), por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (10.000.000.00 Bs).
El anterior documento al no haber sido impugnado, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar que el ciudadano; MANUEL FELIPE VAREY, en su carácter de director de la sociedad mercantil SERVICIOS MARINO SERVIMAR, C.A, vendió a la sociedad mercantil EL CAPITAN DE LA MARINA, C.A, representada por el mismo, el bien inmueble que identifica en el documento objeto de análisis. Así se decide.-
10. Copia Simple de Documento, (f. 501 al 507), debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 9 de diciembre de 2020, bajo el N° 2019.406, asiento registral 3, inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.20800, correspondiente al libro real del año 2019, de la que se infiere que el ciudadano MANUEL FELIPE VAREY, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-4.051.200, en su carácter de director de sociedad mercantil EL CAPITAN DE LA MARINA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de septiembre de 2009, bajo el N° 65, tomo 48-A, declara que su representada es propietaria de una bienhechuría ubicada en la av. Raúl Leoni, Municipio Mariño, Porlamar, estado Nueva Esparta, construida en terrenos de su representada según documento Registrado el 22 de noviembre de 2019, bajo el N° 2019.406, asiento registral 2, matriculado 398.15.6.1.20800 del año 2019, dicha bienhechuría cuenta con una superficie de OCHOCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (827,00 mts2), inserto en el código catastral 1781U-010500005/N, y consta de una planta baja constituida por un (01) salón, Una (01) cocina, dos (02) baños, una (01) oficina, un (01) local, un (01) cuarto de bombas, tres (03) depósitos, la primera planta está constituida por un (01) salón y dos (02) baños, ambas plantas poseen escaleras que se comunican, los gastos incurridos para la construcción de las bienhechurías es por la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (250.000.000.00 Bs). En relación al anterior documento fue objeto de análisis por lo que resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre si valoración. Así se decide.
11. Inspección Judicial (f. 350 y su vto.), evacuada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21.10.2024, de lo que se infiere que fue notificada de dicha inspección a la ciudadana Mary Marcano, quien se identificó con la cedula de identidad N° V-9.305.055, quien manifestó al Tribunal ser funcionario de la Oficina de Registro ejerciendo el cargo de Escribiente III, el Tribunal dejo constancia de lo siguiente: Primero: El Tribunal dejo constancia que en el asiento N° 40, folios 182 al 187, Protocolo Primero de fecha 30.12.1986 del Libro de Registro Correspondiente se encuentra protocolizado el documento marcado con la letra “B” que fue consignado junto con el libelo de la demanda, y que corre inserto del folio 13al 18, de la primera pieza del presente expediente. Segundo: El Tribunal dejo constancia que en el asiento N° 197, folios del 83 al 85, Protocolo Primero, Tomo II, de fecha 31.03.1975, del Libro de Registro Correspondiente se encuentra protocolizado el documento marcado con la letra “C” que fue consignado junto con el libelo de la demanda, y que corre inserto del folio 19 al 22 de la primera pieza del presente expediente. Tercero: El Tribunal dejo constancia que en el asiento N° 32, folios 38 al 41, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1938, del Libro de Registro Correspondiente se encuentra protocolizado el documento marcado con la letra “E” que fue consignado junto con el libelo de la demanda, y que corre inserto del folio 28 al 31, de la primera pieza del presente expediente. Cuarto: El Tribunal dejo constancia que en el asiento N° 22, folios 104 al 108, Tomo 14, Protocolo Primero de fecha 16.08.1996, del Libro de Registro Correspondiente se encuentra protocolizado el documento marcado con la letra “F” que fue consignado junto con el libelo de la demanda, y que corre inserto del folio 32 al 36, de la primera pieza del presente expediente. Quinto: El Tribunal deja constancia que en N° 2018.527 del Asiento Registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.1.1999, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, de fecha 06.07.2018, se encuentra protocolizado el documento marcado con la letra “J” que fue consignado junto con el libelo de la demanda, y que corre inserto del folio 39 al 45, de la primera pieza del presente expediente. Sexto: El Tribunal dejo constancia que en relación al documento indicado bajo el N°2818527, asiento registral N°2, del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.1.1999, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, no se pudo verificar, ya que no existe el asiento N° 2 en los libros de registro; de acuerdo a lo manifestado por la notificada. Séptimo: El Tribunal dejo constancia que en N° 2019.406 del Asiento Registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.20800, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, de fecha 06.11.2019, se encuentra protocolizado el documento marcado con la letra “K” que fue consignado junto con el libelo de la demanda, y que corre inserto del folio 46 al 51, de la primera pieza del presente expediente. Octavo: El Tribunal dejo constancia que en N° 2019.406 del Asiento Registral N° 3 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.1.1999, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, de fecha 09.12.2020, se encuentra protocolizado el documento marcado con la letra “M” que fue consignado junto con el libelo de la demanda, y que corre inserto del folio 56 al 58, de la primera pieza del presente expediente. Noveno: En relación a la solicitud, referido a los planos marcados con las letras F, N, Ñ y O, por cuanto no se indicaron los datos de registro el Tribunal se encuentra imposibilitado de verificar la protocolización de los mismos. Se dejó constancia que el promovente de la inspección no formulo observaciones en la evacuación de la presente actuación. Es todo.
Al anterior medio probatorio, se valora conforme al artículo 1.428 del Código Civil para demostrar las circunstancias observadas por este Tribunal y sobre las cuales se dejó constancia en el acta levantada. Y así se declara.-
12. Inspección Judicial (f. 351 al 352), evacuada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ante la Oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 22.10.2024, siendo notificada de su misión a la ciudadana Giulia A. la Rosas quién se identificó con la de cédula de identidad N° V-17.171.589, quien manifestó ejercer el cargo de Síndico Procurador del municipio Mariño; a continuación el Tribunal dejo constancia de lo siguiente: Primero: el Tribunal dejo constancia que el documento que en copia Simple corre Inserto al Folio 37 y marcada con la letra “H” denominado Ficha de inscripción Catastral, su original fue puesto a la vista al Tribunal por la notificada; Segundo: el Tribunal dejo constancia que el documento que en copia simple corre inserto al Folio 38 y marcada Con la letra “I” denominado Ficha de inscripción catastral, su original fue puesto a la vista al Tribunal por la notificada. Se dejó constancia que el promovente de la inspección judicial no formulo observaciones en la evacuación de la presente actuación. Es todo. Al anterior medio probatorio, se valora conforme al artículo 1.428 del Código Civil para demostrar las circunstancias observadas por este Tribunal y sobre las cuales se dejó constancia en el acta levantada. Y así se declara.-

Pruebas Aportadas por la Parte Codemandada Sociedad Mercantil SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL C.A.
Conjuntamente con la Contestación de la Demanda:
1. Copia Simple de Documento Poder (f. 329 al 331), debidamente autenticado ante el Registro Público del Municipio Gómez, en fecha 16 de marzo de 2021, anotado bajo el N° 04, Folios 19, Tomo 2, Protocolo de los libros llevados del presente año, del que se infiere lo siguiente: que los ciudadanos: CARLOS HECTOR DIB, JOSE SANCHEZ RODRIGUE y MARCEL NASR SAHUN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades Nros. E-82.276.027, V-4.165.305 y V-6.253.473, en su carácter de administradores directores de la Sociedad Mercantil SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL, C.A, confirieron poder general, pero amplio y suficiente en cuanto derecho se refiere al ciudadano CARLOS DANIEL DIB, quien es argentino, soltero, mayor de edad y titular de identidad N° E-82.276.334, para que actué en el nombre propio de sus otorgantes y representación realice los trámites necesarios.
El anterior documento al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos; el ciudadano CARLOS DANIEL DIB quien es argentino y titular de identidad N° E-82.276.334 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 293.198 le fue otorgado Poder General por los ciudadanos CARLOS HECTOR DIB, JOSE SANCHEZ RODRIGUE y MARCEL NASR SAHUN, ya identificados. Así se decide.-
En la Etapa Probatoria
1. Reprodujo el mérito favorable que ya consta en las actas procesales, sus recaudos y escritos que le favorecen, alegando la comunidad de la prueba, así hace valer los siguientes instrumentos contenidos en autos. Este Juzgado advierte que conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2. Copia Simple de Documento de Compra venta (f. 13 al 18), debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta en fecha 30 de diciembre de 1986, bajo el N° 40, folios 182 al 187, protocolo Primero, tomo 3, adicional 2, Cuarto Trimestre del mismo año, de la que se infiere que el ciudadano LUIS FERNANDEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 89.296, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio PALAGAR. S.A, inscrita el 8 de mayo de 1974, bajo el N° 218, folios vuelto del 89 al 95, vuelto de los libros de registro de comercio llevados a su cargo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad de Comercio VELCO, S.R.L., inscrita en fecha 30 de octubre de 1975, bajo el Nº 344, folios 4 y su vuelto, adicional 1, dos lotes de terrenos ubicados en el sector El Morro, de la Ciudad de Porlamar, Distrito Mariño, del estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos, el PRIMER LOTE, tiene un área aproximada de Ocho Mil Novecientos Ochenta y Dos Metros Cuadrados (8.982 mts2), y el SEGUNDO LOTE, tiene un área aproximada de Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Veintidós Metros Cuadrado (44.922 mts2), por la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (700.000.00), en Porlamar a los 14 de julio de 1986. En relación al anterior documento fue objeto de análisis por lo que resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración. Así se decide.
3. Copia Simple de Documento de Compra venta, (f. 39 al 45), presentado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar en fecha 01.10.2004, y debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 06 de julio de 2018, bajo el N° 2018.527, asiento registral 1, inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.19999, correspondiente al libro real del año 2018, de la que se infiere que los ciudadanos JOSE RAFAEL PATIÑO y EDWIN JOSE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V-2.827.968 y V-11.538.892, en su caracteres de Presidente y secretario respectivamente de la Asociación Civil Comunidad Indígena Francisco Fajardo, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de fecha 11 de marzo de 2004, bajo el N° 9, folios 123 al 127, Protocolo Primero, tomo 15, Primer Trimestre de 2004, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable en nombre de su representada a la empresa mercantil SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de noviembre de 1999, bajo el N° 58, tomo 37-A, representada por sus administradores directores MARCEL NASR SAHUN, MANUEL FELIPE VAREY y JOSE SANCHEZ RODIGUEZ, todos venezolanos, titulares de las cedulas DE IDENTIDAD Nro. V-6.253.473, V-4.051.200 y V-4.165.305, un terreno que forma parte de la mayor extensión, la compradora quien ha construido en él bienhechurías consistente de un local comercial, oficinas y una terraza y tiene una superficie aproximada de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (3.423 mts2), ubicado en el sector El Morro de Porlamar, en la vía que conduce al Hotel El Concorde, por la cantidad de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000.00). En relación al anterior documento fue objeto de análisis por lo que resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración. Así se decide.
4. Copia Simple de Documento (f. 32 al 35), debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 16.08.1996, bajo el Nº 22, folios 104 al 108, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre del año 1996, de la que se infiere que el ciudadano COSIMO ELIA D´ANGELA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-2.948.956, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio VELCO C.A, inscrita en los libros de comercio llevados por el Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, como VELCO S:R:L, en fecha 30.10.1975, bajo el Nº 344, folios 1 al 4, y trasformada en compañía anónima, según acta de asamblea de accionistas registrada en la oficina de Registro Mercantil de este estado en fecha 22.06.19887, bajo el N° 291, Tomo 1 adic 4, en el presente documento declaró que consta documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 30.12.1986, bajo el N° 40, folios 182 al 187, protocolo Primero, tomo 3, adicional cuarto trimestre de 1986, que su representada adquirió de la Sociedad de Comercio PALAGAR C.A, inscrita en los libros de registro de Comercio llevados por el juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 8.05.1974, bajo el Nº 218, folios vto. del 89 al 95 vto., Dos Lotes de terrenos uno identificado como el segundo lote; con una superficie de cuarenta y cuatro mil novecientos veintidós metros cuadrados (44.922 mts2), al realizarse el levantamiento del referido terreno se ha detectado que la cabida del mismo es menor de aquella señalada, declarando en ese acto que la superficie real del referido lote de terreno identificado como segundo lote en el documento de adquisición antes identificado es de cuarenta y cuatro mil seiscientos veintidós metros cuadrados (44.622 mts2) declarando el ciudadano COSIMO ELIA D´ANGELA ya identificado, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil REPRSENTACIONES EL REMO, S.A, en su condición de acreedor hipotecario declara que está de acuerdo y autoriza la protocolización de la presente rectificación cabida, declarando que el presente documento se le asigna valor de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00). En relación al anterior documento fue objeto de análisis por lo que resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración. Así se decide.
5. Copia Simple de Levantamiento Topográfico (f. 36), autenticado ante el Registro Público del Municipio Autónomo Mariño, del estado Nueva Esparta, en fecha 16 de agosto de 1996, de la que se infiere la ubicación topográfica del terreno, y se puede evidenciar; que se encuentra agregado al cuaderno de comprobante bajo el N° 115, folio 248, correspondiente al tercer trimestre de 1996, y que forma parte del documento registrado en esa misma fecha bajo el N° 22 folios 104 al 108, Protocolo Primero, tomo 14, Tercer Trimestre, Levanto: José Toro, Ubicación: Municipio Autónomo Mariño, Sector El Morro de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha: Agosto 1996. En relación al anterior documento fue objeto de análisis por lo que resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración. Así se decide.
6. Copia Certificada de Documentos (f. 363 al 418) debidamente Registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 30.07.2018, inscrito bajo el N° 32, folio 321 del Tomo 14 Protocolo de Transcripción del año 2018, de la que puede evidenciar expediente Solitud N° 852-16, de fecha 25.07.2016, Solicitada por la Sociedad Mercantil SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 19.11.1999, bajo el N° 58, tomo 37-A, representada por su apoderado judicial abogado Leonardo Alberto Márquez Balbas, motivo: Titulo Supletorio (Bienhechurías), ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Espata y ese Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y no habiendo oposición alguna de tercero declaró: como TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la Sociedad Mercantil SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 19.11.1999, bajo el N° 58, tomo 37-A, sobre las bienhechurías en las que construyo un local comercial que mide ochocientos veintinueve metros con noventa y ocho centímetros cuadrados (829,98 mts2), y una terraza de aproximadamente trescientos cuarenta metros cuadrados (340 mts2), dicho local está constituido por una caseta de vigilancia, dos baños de empleados, depósito de basura, dos depósitos para mercancía seca, cinco oficinas sala de reuniones y eventos con dos baños y barra, tienda de suvenir, dos baños de área externa, terraza tipo deck de madera, una tarima y área para colocación de DJ, área con horno para pizza, estructura de hierro que sostiene el toldo que cubre la parte de la terraza, salón interno con barra y baños VIP, área de cocina que posee un área de preparación de alimentos, y un patio, área de acceso al salón desde la calle, estimado en un valor de Doscientos Millones de Bolívares (200.000.000,00), enclavadas sobre una parcela de terreno de su propiedad ubicada en la sección Sur del Morro de Porlamar, avenida Raúl Leoni, sector Concorde, municipio Mariño que tiene una superficie de Tres Mil Cuatrocientos Veintitrés metros cuadrados (3.423 mts2), sus linderos son los siguientes: NORTE: ochenta metros (80 mts) con el club de vela; SUR: cuarenta y dos metros (42 mts) con terrenos que ocupa el destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana; ESTE: ochenta metros (80 mts), con terrenos que son o fueron de la comunidad indígena, OESTE: ochenta y siete metros (87 mts), con el mar caribe, Playa Concorde, la cual le pertenece según documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar, en fecha 01.10.2004, anotado bajo el N° 06, tomo 54, de los libros llevados por dicha notaria.
El anterior documento al no haber sido impugnadas conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar los hechos contenidos en el mismo.
7. Inspección Judicial de fecha 27.06.2016, solicitada por la Sociedad Mercantil SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL, C.A, ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Espata, en donde el Tribunal se trasladó y constituyó en compañía del abogado Leonardo Alberto Márquez Balbas, apoderado judicial de la solicitante, en la siguiente dirección, sector El Morro, ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta, específicamente donde funciona la discoteca Bora Bora, una vez constituido procedió a evacuar los siguientes particulares: en cuanto al Particular Primero: el tribunal dejó constancia que se encuentra constituido en un inmueble conformado por un local comercial con terraza el cual consta de: una caseta de vigilancia, dos baños de empleados, depósito de basura, dos depósitos para mercancía seca, cinco oficinas sala de reuniones y eventos con dos baños y barra, tienda de suvenir, dos baños de área externa, terraza tipo deck de madera, una tarima y área para colocación de DJ, área con horno para pizza, estructura de hierro que sostiene el toldo que cubre la parte de la terraza, salón interno con barra y baños VIP, área de cocina que posee un área de preparación de alimentos, y un patio, área de acceso al salón desde la calle; en cuanto al Segundo Particular: el Tribunal dejó constancia que designó experto ingeniero al ciudadano Abedulhakin Amer, ingeniero civil, cedula de identidad N° 20.113.052, numero de colegio 85598, quien aceptó el cargo y presento el juramento de ley, concediéndole tres (03) días de despacho para consignar el respectivo informe; en cuanto al Particular tercero: el ciudadano Abedulhakin Amer, ingeniero civil, cedula de identidad N° 20.113.052, numero de colegio 85598, expone que el estado actual del inmueble en cuantos a sus áreas externas e internas el estado de los pisos, rejas, estructuras y techos se encuentran en excelente condiciones y perfecto estado de conservación; en cuanto al Particular Cuarto: el Tribunal se abstiene de pronunciarse en cuanto a ese particular; en cuanto al Particular Quinto: el apoderado judicial solicitó que se deje constancia de la existencia de bienes muebles en el inmueble: el Tribunal deja constancia de la existencia de cuatro (4) cavas cuarto, juegos de muebles, mesa tipo barra, pufs, mesas, unidades de aire acondicionados, cocinas, utensilios de cocina, planta eléctrica, neveras ejecutivas, equipos de sonido profesional, freezer, es todo.
Al anterior medio probatorio, se valora conforme al artículo 1.429 del Código Civil para demostrar las circunstancias observadas por este Tribunal y sobre las cuales se dejó constancia en el acta levantada. Y así se declara.-
8. Copia Certificada de Documento Tradición Legal de los últimos 80 años (f. 419 al 421), debidamente Registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Mariño y García de lo que se infiere Un inmueble del tipo Lote de Terreno distinguido por Lote de terreno que pertenece a una mayor extensión y Un Local Comercial en el construido, ubicado en el Morro, adyacente a la avenida Raúl Leoni en la vía que conduce al Hotel concorde ubicado en la Parroquia Capital Porlamar, Municipio Mariño, Nueva Esparta, El terreno tiene una superficie aproximada de 3.423 mts2, y el local Comercial tiene una superficie de 829,98 mts2, y una terraza de aproximadamente 340 mts2, alinderados así: Norte: En 41,00 mts, con terrenos ocupados por la asociación de vela antes de Miguel Carreño, Sur: En 41,00 mts con terrenos de la comunidad indígena, Este: En 80,00 mts con vía que conduce del Hotel Concord al club de vela, Oeste: En 87,00 mts con riberas del mar caribe, su propietario durante el lapso solicitado desde el 06.07.2018 hasta la presente, es SERVICION NAUTICOS MARINA MIGUEL C.A, ya identificada, y le pertenece por compra de terreno según consta documento registrado en esa misma fecha bajo el N° 2018.527, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.19999, correspondiente al libro de folio real del año 2018, y por título supletorio de bienhechurías, según consta de documento registrado en fecha 06.07.2018, bajo el N° 32, folios 321, del Tomo 14, protocolo de transcripción del año 2018, por compra que le hiciera a la comunidad de Indígena Francisca Fajardo del terreno, según consta documento Protocolizado por ante esa oficina de registro en fecha 22.11.1938 bajo el N° 32, folios vueltos 38 al 41 protocolo primero, Tomo principal, Cuarto Trimestre del año 1938.
El anterior documento al no haber sido impugnadas conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar los hechos contenidos en el mismo.
9. Informe de experticia judicial consignado en fecha 14.02.2025, promovida por la parte codemandada sociedad mercantil SERVICIOS NAUTOS MARINA MIGUEL, C.A, mediante escritos de fecha 05.11.2024 y 06.11.2024 y admitida mediante auto de fecha 19.11.2024, siendo designados para la práctica de la misma los expertos ESAU MURILLO, Ingeniero, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-7.296.341, inscrito en el colegio de ingenieros bajo el Nº 79.067, RENÉ VERGNOL, Topógrafo, Venezolano, portador del número de cédula de identidad 4.351.733, inscrito en el Colegio Venezolano de Profesionales de la Topografía bajo el Numero 2.327, y LUIS BARRIOS, Topógrafo, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-15.422.684, inscrito en el colegio Venezolano de Profesionales de la Topografía con el N° 2.249, debidamente notificados y juramentados, siendo practicada dicha experticia por los identificados expertos; de la que se infiere que los mencionados expertos designados por este Tribunal manifestaron lo siguiente: que con la finalidad de cumplir con lo ordenado por este Tribunal expresamente señalaron que se determina la ubicación geográfica exacta y precisa, de varios inmuebles propiedad de las sociedades civiles SERVICIOS NAUTOS MARINA MIGUEL, C.A.; SERVISIOS MARINO SERVIMAR, C.A.; ASOCIEACION CIVIL COMUNIDAD INDIGENA FRANCISCDO FAJARDO; VELCO, C.A. y CAPITANIA DE LOA MARINA., así como definir límites entre ellos, cabidas, medidas, linderos, afectaciones y colindantes; asimismo se infiere del dictamen de la prueba de experticia los siguiente: PARTICULAR NUMERO 1: Que los expertos establezcan con precisión los linderos del denominado LOTE DOS; luego de hacer la mediciones y demás experticias necesarias los linderos del denominado LOTE DOS quedan de la siguiente manera: NORTE: una línea recta con una longitud de noventa y seis metros con sesenta y cinco centímetros (96.65 mts.), que va desde el punto L-23, con coordenadas N: 1.211.085,7772, E: 409.752,752, hasta el punto L20, con coordenadas N: 1.211.036,993, E: 409.671,303 con la Laguna Caigüirey en Treinta y Cuatro Metros Con Cincuenta Y Dos Centímetros (34,52 m) desde el punto L23, con coordenadas N: 1.211.085,7772, E: 409.752,752 hasta el punto L23- con coordenadas N: 1.211.059,923, E: 409.777,633; SUR: una línea que va desde el punto L-19, con coordenadas N: 1.211.122,449, E: 409.745,638, hasta el punto L-1, pasando por el punto L-18, con coordenadas N 1.211.119,089, E: 409.867,592, con una longitud de ciento sesenta y dos metros (162 mts.), con Riberas del Mar Caribe; ESTE: una línea quebrada en dos segmentos, el primero con una longitud de ciento cinco metros con dieciocho centímetros (105,18 mts.), desde el punto L-23, con coordenadas N: 1.211.492,485, E: 409,905,269, con edificaciones laterales del Hotel Concorde, hasta llegar al punto L-24, con coordenadas N: 1.211.365, 724, E:409.975,651, desde allí, el segundo con una longitud de doscientos diez metros con sesenta y siete centímetros (210,67 mts.), con terrenos que ocupa el área recreacional del Hotel Concorde, hasta llegar al punto L-1, pasando por el punto L-1, con coordenadas N: 1.211.128,033, E: 409.913,953; OESTE: En una línea quebrada en dos segmentos, el primero con una longitud de doscientos noventa y ocho metros (298 mts.), desde el punto L-19, coordenadas N: 1.211.122,449, E: 409.745,638, con riberas del Mar Caribe hasta llegar al punto L- 20, con coordenadas N: 1.211.396,074, E: 409.863,678, y el segundo desde el señalado punto L-20, con coordenadas N:1.211.396,074, E: 409.863,678, una longitud de ciento cinco metros (105 mts), con terrenos que son o fueron de Bartolomé Rojas y de VELCO, C.A., hasta llegar al punto L-23, con coordenadas N: 1.211.492,485, E 409.805,269, todo debidamente plasmado en plano identificado con el numero T-004. PARTICULAR NUMERO 2: Que los expertos elaboren un plano topográfico de los denominados LOTE 2 con indicación de sus coordenadas UTM; luego de realizar las mediciones y experticias necesarias se estampa en un plano anexo, signado con el numeral T-006, donde se establece, con precisión, todo lo concerniente a la topografía y la ubicación geográfica el mencionado LOTE DOS. PARTICULAR NUMERO 3: Que los expertos determinen si el lote de terreno propiedad de mis representada, cuya legitimidad has sido aquí demandada, ocupan el denominado LOTE DOS, cuya propiedad reclama la parte actora; luego de hacer las verificación, mediciones y análisis pertinente, se puede concluir que, el lote propiedad de SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL, C.A., no está inscrito dentro de la poligonal levantada topográficamente para este informe, lo cual se puede verificar en plano signado con el numero T-007.
En relación a la anterior experticia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1422 del Código Civil, para demostrar lo hechos expuestos por los expertos contenidos en el dictamen presentado por los mismos. Así se decide.

Pruebas Aportadas por los Co-demandados Asociación Civil Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, Sociedad Mercantil SERVICIOS MARINOS SERVIMAR. C.A, y la Sociedad Mercantil EL CAPITAN DE LA MARINA C.A.
Conjuntamente con la contestación de la demanda.
1. Copia Certificada de Documento Poder (f. 187 al 189), debidamente autenticado ante el Notario Público de la Asunción, en fecha 04 de julio de 2023, anotado bajo el N° 05, Tomo 34, Folios 17 al 19, del que se infiere lo siguiente: que el ciudadano: MANUEL FELIPE VALERY FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.051.200, en su carácter de administradores directores de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MARINOS SERVIMAR C.A, confirió poder amplio y suficiente en cuanto derecho se refiere al abogado TOMAS CASTILLO AZOCA, venezolano, mayor de edad y titular de identidad N° V-4.971.644, e inscrito con Inpreabogado bajo el N° 19.245 para que actué en el nombre propio de sus otorgantes y representación realice los trámites necesarios.
El anterior documento al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos; el abogado TOMAS CASTILLO AZOCA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.245, le fue otorgado poder amplio y suficiente en cuanto derecho se refiere por el ciudadano; MANUEL FELIPE VALERY FIGUEROA ya identificado, en su carácter de administradores directores de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MARINOS SERVIMAR C.A,. Así se decide.-
2. Copia Certificada de Documento Poder (f. 190 al 192), debidamente autenticado ante el Notario Público de la Asunción, en fecha 04 de julio de 2023, anotado bajo el N° 07, Tomo 34, Folios 23 al 25, del que se infiere lo siguiente: que el ciudadano: MANUEL FELIPE VALERY FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.051.200, en su carácter de administrador y director de la Sociedad Mercantil EL CAPITAN DE LA MARINA C.A, confirió poder amplio y suficiente en cuanto derecho se refiere al abogado TOMAS CASTILLO AZOCA, venezolano, mayor de edad y titular de identidad N° V-4.971.644, para que actué en el nombre propio de sus otorgantes y representación realice los trámites necesarios.
El anterior documento al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos; el abogado TOMAS CASTILLO AZOCA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.245, le fue otorgado poder amplio y suficiente en cuanto derecho se refiere por el ciudadano; MANUEL FELIPE VALERY FIGUEROA ya identificado, en su carácter de administrador director de la Sociedad Mercantil EL CAPITAN DE LA MARINA C.A. Así se decide.-
3. Copia Certificada de Documento (f. 193 al 198), autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta en fecha 18 de diciembre de 2023, quien certifica que la misma es fiel y exacta del documento otorgado el 01.10.2004, anotado bajo el N° 06, Tomo 54, autenticaciones del año 2004 llevados por esa notaria de la que se infiere que los ciudadanos JOSE RAFAEL PATIÑO y EDWIN JOSE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V-2.827.968 y V-11.538.892, en su caracteres de Presidente y secretario respectivamente de la Asociación Civil Comunidad Indígena Francisco Fajardo, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de fecha 11 de marzo de 2004, bajo el N° 9, folios 123 al 127, Protocolo Primero, tomo 15, Primer Trimestre de 2004, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable en nombre de su representada a la empresa mercantil SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de noviembre de 1999, bajo el N° 58, tomo 37-A, representada por sus administradores directores MARCEL NASR SAHUN, MANUEL FELIPE VAREY y JOSE SANCHEZ RODIGUEZ, todos venezolanos, titulares de las cedulas DE IDENTIDAD Nros. V-6.253.473, V-4.051.200 y V-4.165.305, un terreno que forma parte de la mayor extensión, la compradora quien ha construido en él bienhechurías consistente de un local comercial, oficinas y una terraza y tiene una superficie aproximada de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (3.423 mts2), ubicado en el sector El Morro de Porlamar, en la vía que conduce al Hotel El Concorde, por la cantidad de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000.00).
El anterior documento al no haber sido impugnado, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar lo contenido en el documento que se analiza. Así se decide.-
4. Copia Certificada de Documento (f. 484 al 492), debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 06 de noviembre de 2019, bajo el N° 2019.406, asiento registral 1, inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.20800, correspondiente al libro real del año 2019, de la que se infiere que los ciudadanos MARCEL NASR SAHUN, MANUEL FELIPE VAREY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V-6.253.473, V-4.051.200, administradores y directores de la sociedad mercantil SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de noviembre de 1999, bajo el N° 58, tomo 37-A, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil SERVICIOS MARINO SERVIMAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 24 de noviembre de 1999, bajo el N° 09, tomo 38-A, representada por MARCEL NASR SAHUN, MANUEL FELIPE VAREY, un lote de terreno que forma parte de la mayor extensión ubicado en el sector El Morro de Porlamar, vía que conduce al Hotel Concorde y tiene una superficie aproximada de MIL CIENTO SETENTA METROS CUADRADO (1.170 mts2), por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (8.000.000.00 Bs). En relación al anterior documento fue objeto de análisis por lo que resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración. Así se decide.

En la Etapa Probatoria
Estando dentro del lapso probatorio establecido en el artículo 388 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 395 del referido Código hizo uso del principio de libertad de la prueba consagrado en el referido artículo e invocando el principio de la comunidad de la prueba promovió lo siguiente:
1. Copia Simple de Documento de Compra venta, (f. 39 al 45), presentado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar en fecha 01.10.2004, y debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 06 de julio de 2018, bajo el N° 2018.527, asiento registral 1, inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.19999, correspondiente al libro real del año 2018, de la que se infiere que los ciudadanos JOSE RAFAEL PATIÑO y EDWIN JOSE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V- 2.827.968 y V- 11.538.892, en su caracteres de Presidente y secretario respectivamente de la Asociación Civil Comunidad Indígena Francisco Fajardo, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de fecha 11 de marzo de 2004, bajo el N° 9, folios 123 al 127, Protocolo Primero, tomo 15, Primer Trimestre de 2004, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable en nombre de su representada a la empresa mercantil SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de noviembre de 1999, bajo el N° 58, tomo 37-A, representada por sus administradores directores MARCEL NASR SAHUN, MANUEL FELIPE VAREY y JOSE SANCHEZ RODIGUEZ, todos venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.253.473, 4.051.200 y 4.165.305, un terreno que forma parte de la mayor extensión, la compradora quien ha construido en él bienhechurías consistente de un local comercial, oficinas y una terraza y tiene una superficie aproximada de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (3.423 mts2), ubicado en el sector El Morro de Porlamar, en la vía que conduce al Hotel El Concorde, por la cantidad de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000.00). En relación al anterior documento fue objeto de análisis por lo que resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración. Así se decide.
2. Copia Simple de Documento de Compra venta, (f. 46 al 51), presentado por ante la Notaria Publica de Pampatar en fecha 07.11.2006, y debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 06 de noviembre de 2019, bajo el N° 2019.406, asiento registral 1, inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.20800, correspondiente al libro real del año 2019, de la que se infiere que los ciudadanos MARCEL NASR SAHUN, MANUEL FELIPE VAREY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros 6.253.473, 4.051.200, administradores y directores de la sociedad mercantil SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de noviembre de 1999, bajo el N° 58, tomo 37-A, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil SERVICIOS MARINO SERVIMAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 24 de noviembre de 1999, bajo el N° 09, tomo 38-A, representada por MARCEL NASR SAHUN, MANUEL FELIPE VAREY, un lote de terreno que forma parte de la mayor extensión ubicado en el sector El Morro de Porlamar, vía que conduce al Hotel Concorde y tiene una superficie aproximada de MIL CIENTO SETENTA METROS CUADRADO (1.170 mts2), por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (8.000.000.00 Bs). En relación al anterior documento fue objeto de análisis por lo que resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración. Así se decide.
3. Copia Simple de Documento de Compra venta, (f. 52 al 55), debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 22 de noviembre de 2019, bajo el N° 2019.406, asiento registral 2, inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.20800, correspondiente al libro real del año 2019, de la que se infiere que el ciudadano MANUEL FELIPE VAREY, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-4.051.200, en su carácter de director de la sociedad mercantil SERVICIOS MARINO SERVIMAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 24 de noviembre de 1999, bajo el N° 09, tomo 38-A, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil EL CAPITAN DE LA MARINA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de septiembre de 2009, bajo el N° 65, tomo 48-A, representada por MANUEL FELIPE VAREY, un lote de terreno que forma parte de la mayor extensión ubicado en el sector El Morro de Porlamar, vía que conduce al Hotel Concorde y tiene una superficie aproximada de MIL CIENTO SETENTA METROS CUADRADO (1.170 mts2), por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (10.000.000.00 Bs). En relación al anterior documento fue objeto de análisis por lo que resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración. Así se decide.
4. Copia Simple de Documento (f. 515 al 517), debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 9 de diciembre de 2020, bajo el N° 2019.406, asiento registral 3, inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.20800, correspondiente al libro real del año 2019, de la que se infiere que el ciudadano MANUEL FELIPE VAREY, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. 4.051.200, en su carácter de director de sociedad mercantil EL CAPITAN DE LA MARINA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de septiembre de 2009, bajo el N° 65, tomo 48-A, declara que su representada es propietaria de una bienhechuría ubicada en la av. Raúl Leoni, Municipio Mariño, Porlamar, estado Nueva Esparta, construida en terrenos de su representada según documento Registrado el 22 de noviembre de 2019, bajo el N° 2019.406, asiento registral 2, matriculado 398.15.6.1.20800 del año 2019, dicha bienhechuría cuenta con una superficie de OCHOCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (827,00 mts2), inserto en el código catastral 1781U-010500005/N, y consta de una planta baja constituida por un (01) salón, Una (01) cocina, dos (02) baños, una (01) oficina, un (01) local, un (01) cuarto de bombas, tres (03) depósitos, la primera planta está constituida por un (01) salón y dos (02) baños, ambas plantas poseen escaleras que se comunican, los gastos incurridos para la construcción de las bienhechurías es por la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (250.000.000.00 Bs).
El anterior documento al no haber sido impugnado, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar lo contenido en el documento que se analiza. Así se decide.-
5. Copia Certificada de Documento (f. 518 al 526), emitida en fecha 28.11.25, por el abogado José Antonio Colmenares en su carácter de director de Rentas de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de la que se infiere que el ciudadano antes nombrado certifica que las copias son fieles y exacta de su original en el expediente de la Sociedad Mercantil BODEGON MARINA PUERTO MIGUEL, C.A, licencia de industria de comercio N° 13.917, en la que se puede evidenciar datos de la empresa BODEGON MARINA PUERTO MIGUEL, REGISTRO 5, Tomo 37¬-A, 16.11.1999, avenida Raúl Leoni, por el hotel Concorde, detrás del comando de la Guardia, para el Expendido de Víveres y Licores, por los accionistas MIGUEL ANGEL NASR, MARCEL NASR SAHUM, MANUEL FELIPE VALERY, RICARDO NASSAR TARBAY, y DANIEL NASSAR TARBAY, titulares de la cedula de identidad N° V- 11.733.212, V- 6.253.473, V- 4.051.200, V- 4.355.756, V- 3.700.635 respectivamente, administrador de la empresa MANUEL FELIPE VALERY, cedula de identidad N° V- 4.051.200, soltero, de cumana estado sucre, dirección de habitación edificio Cristal Garden, Urbanización Playa El Ángel, Apto 3-23.datos del local: Centro Comercial, alquilado, propietario SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL, monto mensual del arrendamiento 150.000,00.
El anterior documento por ser un documento administrativo y al no haber sido impugnado, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar lo contenido en el documento que se analiza. Así se decide.-
6. Copia Certificada de Documento (f. 527 al 535), debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 16.08.1996, bajo el Nº 22, folios 104 al 108, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre del año 1996, de la que se infiere que el ciudadano COSIMO ELIA D´ANGELA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 2.948.956, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio VELCO C.A, inscrita en los libros de comercio llevados por el Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, como VELCO S:R:L, en fecha 30.10.1975, bajo el Nº 344, folios 1 al 4, y trasformada en compañía anónima, según acta de asamblea de accionistas registrada en la oficina de Registro Mercantil de este estado en fecha 22.06.19887, bajo el N° 291, Tomo 1 adic 4, en el presente documento declaró que consta documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 30.12.1986, bajo el N° 40, folios 182 al 187, protocolo Primero, tomo 3, adicional cuarto trimestre de 1986, que su representada adquirió de la Sociedad de Comercio PALAGAR C.A, inscrita en los libros de registro de Comercio llevados por el juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 8.05.1974, bajo el N| 218, folios vto. del 89 al 95 vto., Dos Lotes de terrenos uno identificado como el segundo lote; con una superficie de cuarenta y cuatro mil novecientos veintidós metros cuadrados (44.922 mts2), al realizarse el levantamiento del referido terreno se ha detectado que la cabida del mismo es menor de aquella señalada, declarando en ese acto que la superficie real del referido lote de terreno identificado como segundo lote en el documento de adquisición antes identificado es de cuarenta y cuatro mil seiscientos veintidós metros cuadrados (44.622 mts2) declarando el ciudadano COSIMO ELIA D´ANGELA ya identificado, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil REPRSENTACIONES EL REMO, S.A, en su condición de acreedor hipotecario declara que está de acuerdo y autoriza la protocolización de la presente rectificación cabida, declarando que el presente documento se le asigna valor de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).
El anterior documento al no haber sido impugnado, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar lo contenido en el documento que se analiza. Así se decide.-
7. Copia Certificada de Plano Topográfico (f.536), autenticado ante el Registro Público del Municipio Autónomo Mariño, del estado Nueva Esparta, en fecha 16 de agosto de 1996, y se puede evidenciar; que se encuentra agregado al cuaderno de comprobante bajo el N° 115, folio 248, correspondiente al tercer trimestre de 1996, y que forma parte del documento registrado en esa misma fecha bajo el N° 22 folios 104 al 108, Protocolo Primero, tomo 14, Tercer Trimestre, Levanto: José Toro, Ubicación: Municipio Autónomo Mariño, Sector El Morro de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha: Agosto 1996. En relación al anterior documento fue objeto de análisis por lo que resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración. Así se decide.
8. Informe de experticia judicial consignado en fecha 14.02.2025, promovida por la parte codemandada ASOCIACION CIVIL COMUNIDAD DE INDIGENAS FRANCISCO FAJARDO; Sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS SERVIMAR C.A. y Sociedad Mercantil EL CAPITAN DE LA MARINA C.A, mediante escrito de fecha 13.11.2024 y admitida mediante auto de fecha 19.11.2024, siendo designados para la práctica de la misma los expertos ESAU MURILLO, Ingeniero, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-7.296.341, inscrito en el colegio de ingenieros bajo el Nº 79.067, RENÉ VERGNOL, Topógrafo, Venezolano, portador del número de cédula de identidad 4.351.733, inscrito en el Colegio Venezolano de Profesionales de la Topografía bajo el Numero 2.327, y LUIS BARRIOS, Topógrafo, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-15.422.684, inscrito en el colegio Venezolano de Profesionales de la Topografía con el N° 2.249, debidamente notificados y juramentados, siendo practicada dicha experticia por los expertos antes identificados; de la que se infiere que los mencionados expertos designados por este Tribunal manifestaron que con la finalidad de cumplir con lo ordenado por este Tribunal, expresamente señalaron lo siguiente: que se determina la ubicación geográfica exacta y precisa, de varios inmuebles propiedad de las sociedades civiles SERVICIOS NAUTOS MARINA MIGUEL, C.A.; SERVISIOS MARINO SERVIMAR, C.A.; ASOCIEACION CIVIL COMUNIDAD INDIGENA FRANCISCDO FAJARDO; VELCO, C.A. y CAPITANIA DE LOA MARINA., así como definir límites entre ellos, cabidas, medi9das, linderos, afectaciones y colindantes; asimismo se infiere que el dictamen de la prueba de experticia es siguiente: PARTICULAR NUMERO 1: que los expertos establezcan con precisión de ubicación, linderos, medidas y coordenadas U.T.M.-REGVEN del lote de terreno propiedad de la sociedad mercantil SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL, C. A., cuyo documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, con fecha 6 de julio de 2018, bajo el Nº 2018.527, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 398.15.5.1.19999 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018; el lote posee un área aproximada de TRES MIL
CUATROCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS (3.423 mts2), ubicado en el sector del Morro de Porlamar, adyacente a la avenida Raúl Leoni, en la vía que conduce al Hotel Concorde de la ciudad de Porlamar, municipio Mariño del estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: en cuarenta y un metros lineales (41 mts) con terrenos ocupados por la Asociación de Vela, que son o fueron propiedad Miguel Carreña; SUR: en cuarenta y un metros lineales (41 mts) con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, donde se encuentra actualmente construido el comando de la Guardia Nacional; ESTE: en ochenta metros (80 mts) con vía que conduce del Hotel Concorde al Club de Vela; y OESTE: en ochenta y siete metros (87 mts) con Riberas del Mar Caribe (playa Concorde); luego de realizar las respectivas mediciones y medidas se concluye que con una superficie aproximada de Tres Mil Cuatrocientos Siete Metros Cuadrados Con Veinticinco Decímetros Cuadrados (3.407,25 m2), el Lote descrito con anterioridad posee los siguientes linderos: NORTE: En cuarenta y un metros (41.00 m) con terrenos ocupados por la Asociación de Vela, que son o fueron de Miguel Carreño y definido por el segmento de recta que une los puntos P4 y P1, con coordenadas UTM-REGVEN P4(E:409.649,5608;N:1.211.131,158) y P1(E:409.680,4187;N:1.211.109,465); SUR: En cuarenta y un metros (41.00 m), con terrenos que son o fueron de la comunidad Indígena Francisco Fajardo, donde actualmente se encuentra construido un comando de la Guardia Nacional y definido por el segmento de recta que une los puntos P2 y P3 con coordenadas UTM-REGVEN P2(E:409.648,5661; N:1.211.042,2550) y P3(E:409.616,2875; N:1.211.069,5550); ESTE: En ochenta metros (80.00 m), con vía que conduce del Hotel Concorde al Club de Vela y definido por el segmento de recta que une los puntos P3 y P4 con coordenadas UTM-REGVEN P3(E:409.616,2875; N:1.211.069,5550) y P4(E:409.649,5608; N:1.211.131,158); y OESTE: En ochenta y siete metros (87.00 m), con Riberas del Mar Caribe y definido por el segmento de recta que une los puntos P1 y P2 con coordenadas UTM-REGVEN P1(E:409.680,4187; N:1.211.109,465) y P2(E:409.648,5661; N:1.211.042,2550); todo totalmente plasmado en plano anexo identificado con la nomenclatura T-001. PARTICULAR NUMERO 2: que los expertos establezcan con precisión la ubicación, linderos, medidas y coordenadas U.T.M.-REGVEN de un lote de terreno debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, el 6 de noviembre de 2019, bajo el Nº 2019.406, Asiento Registra 1 del inmueble matriculado con el 398.15.6.1 .20800 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, mediante el cual SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a SERVICIOS MARINOS SERVIMAR C.A un lote de "El terreno con un área aproximada de MIL CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (1.170 MTS2), el cual formaba parte del lote descrito en el anterior numeral, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares y medidas. NORTE: en cuarenta y siete metros con noventa y cinco centímetros (47,95 mts), con restaurante construido dentro de la mayor extensión (hoy ocupado por la discoteca GOA 007), estableciéndose en este documento una servidumbre de paso de por medio, de aproximadamente cuarenta y siete metros (47 mts) de largo por dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts) de ancho, que permite el libre tránsito peatonal desde la vía que conduce desde el Hotel Concorde al Club de Vela a las Riberas del Mar Caribe, donde se encuentra el muelle de la marina; SUR: En cincuenta y un metros con noventa y nueve centímetros (51,99 mts) con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, donde hoy se encuentra actualmente construido el Comando de la Guardia Nacional y el módulo de la Capitanía de Puertos; ESTE: en dieciséis metros con veinte centímetros (16.20 mts) con la vía que conduce del Hotel Concorde al Club de Vela; y OESTE: en veintinueve metros con ochenta y nueve centímetros (29.89 mts), con riberas del Mar Caribe (playa concorde); luego de realizar las respectivas mediciones y medidas se concluye que con una superficie aproximada de Un Mil Trescientos Dieciséis Metros Cuadrados Con Noventa y Tres Decímetros Cuadrados (1.316,93 m2), el Lote descrito con anterioridad posee los siguientes linderos: NORTE: En cuarenta y cinco metros con setenta y cuatro centímetros (45,74 m) con restaurante construido dentro de la mayor extensión (hoy ocupado por la discoteca GOA 007), estableciéndose en este documento una servidumbre de paso de por medio, de aproximadamente cuarenta y siete metros (47 mts) de largo por dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts) de ancho, que permite el libre tránsito peatonal desde la vía que conduce desde el Hotel Concorde al Club de Vela a las Riberas del Mar Caribe, donde se encuentra el muelle de la marina y definido por la unión de los segmentos de recta que unen los puntos C, D y E con coordenadas UTM-REGVEN C(E:409.651,4724; N:1.211.072,9812), D(E:409.687,9499; N:1.211.088,9384) y E(E:409.693,8686; N:1.211.089,2167); SUR: En cuarenta y nueve metros con siete centímetros (49,07 m) con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, donde hoy se encuentra actualmente construido el Comando de la
Guardia Nacional y el módulo de la Capitanía de Puertos; y definido por la unión de los segmentos de recta que unen los puntos A y B con coordenadas UTM-REGVEN A(E:409.708,4542; N:1.211.074,5607) y B(E:409.669,9517; N:1.211.044,1432); ESTE: En veinte metros con setenta y ocho centímetros (20.78 m) con la vía que conduce del Hotel Concorde al Club de Vela y definido por la unión de los puntos E, F y A con coordenadas UTM-REGVEN E(E:409.693,8686; N:1.211.089,2167), F(E:409.698,1056; N:1.211.086,2253) y A(E:409.708,4542; N:1.211.074,5607); OESTE: En Treinta y Cuatro Metros Con Veintiséis centímetros (34.26 m) con riberas del Mar Caribe (playa concorde); y definido por la unión del segmento de recta que une los puntos C y B con coordenadas UTM-REGVEN C(E:409.651,4724; N:1.211.072,9812) y B(E:409.669,9517; N:1.211.044,1432); PARTICULAR NUMERO 3: que los expertos topógrafos, haciendo uso del documento debidamente protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de agosto de 1996, bajo el Nº 22, folios 104 al 108, tomo 14, Protocolo 1°, mediante el cual la demandante VELCO C.A., rectificó la cabida del lote, denominado SEGUNDO LOTE, y del plano del mencionado lote, el cual se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 115, folio 248 del año 1996, que forma parte del documento supra identificado, los cuales en copia simple fueron anexados al libelo de demanda, y acompañados en copias certificadas al presente escrito de promoción de pruebas distinguidas "C" y "D" respectivamente; establezcan con precisión la ubicación, linderos, medidas y coordenadas del denominado "SEGUNDO LOTE" con una superficie, a decir de la demandante, de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS (44.622 m2), ubicado en la zona denominada "MARINA CONCORDE sector El Morro 1 municipio Mariño del estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares y coordenadas: NORTE: una línea quebrada en dos segmentos, el primero con una longitud de doscientos noventa y ocho metros (298 mts.), desde el punto L-19, coordenadas N: 1.211.122,449, E: 409.745,638, con riberas del Mar Caribe hasta llegar al punto L- 20, con coordenadas N: 1.211.396,074, E: 409.863,678, y el segundo desde el señalado punto L-20, con coordenadas N:1.211.396,074, E: 409.863,678, una longitud de ciento cinco metros (105 mts), con terrenos que son o fueron de Bartolomé Rojas y de VELCO, C.A., hasta llegar al punto L-23, con coordenadas N: 1.211.492,485, E 409.805,269. SUR: una línea quebrada en dos segmentos, el primero con una longitud de ciento cinco metros con dieciocho centímetros (105,18 mts.), desde el punto L-23, con coordenadas N: 1.211.492,485, E: 409.905,269, con edificaciones laterales del Hotel Concorde, hasta llegar al punto L-24, con coordenadas N: 1.211.365,724,
E:409.975,651, desde allí, el segundo con una longitud de doscientos diez metros con sesenta y siete centímetros (210,67 mts.), con terrenos que ocupa el área recreacional del Hotel Concorde, hasta llegar al punto L-1, pasando por el punto L-1, con coordenadas N: 1.211 ~128,033, E: 409.913,953; ESTE: una línea recta con una longitud de ciento un metro con setenta y tres centímetros (101,73 mts.), que va desde el punto L-23, con coordenadas N: 1.211.492,485, E: 409.905,269, hasta el punto L-23, con la Laguna Caigüire y OESTE: una línea que va desde el punto L-19, con coordenadas N: 1.211.122,449, E: 409.745,638, hasta el punto L-1, pasando por el punto L-18, con coordenadas N 1.211.119,089, E: 409.867,592, con una longitud de ciento sesenta y dos metros (162 mts.), con Riberas del Mar Caribe; luego de realizar las respectivas mediciones y medidas se concluye que con una superficie aproximada de Cuarenta Y Cuatro Mil Seiscientos Veintidós Metros Cuadrados (44.622 m2), el Lote descrito con anterioridad posee los siguientes linderos: NORTE: una línea recta con una longitud de noventa y seis metros con sesenta y cinco centímetros (96.65 mts.), que va desde el punto L-23, con coordenadas N: 1.211.085,7772, E: 409.752,752, hasta el punto L20, con coordenadas N: 1.211.036,993, E: 409.671,303 con la Laguna Caigüire y en Treinta Y Cuatro Metros Con Cincuenta Y Dos Centímetros (34,52 m) desde el punto L23, con coordenadas N: 1.211.085,7772, E: 409.752,752 hasta el punto L23- con coordenadas N: 1.211.059,923, E: 409.777,633; SUR: una línea que va desde el punto L-19, con coordenadas N: 1.211.122,449, E: 409.745,638, hasta el punto L-1, pasando por el punto L-18, con coordenadas N 1.211.119,089, E: 409.867,592, con una longitud de ciento sesenta y dos metros (162 mts.), con Riberas del Mar Caribe; ESTE: una línea quebrada en dos segmentos, el primero con una longitud de ciento cinco metros con dieciocho centímetros (105,18 mts.), desde el punto L-23, con coordenadas N: 1.211.492,485, E: 409,905,269, con edificaciones laterales del Hotel Concorde, hasta llegar al punto L-24, con coordenadas N: 1.211.365, 724, E:409.975,651, desde allí, el segundo con una longitud de doscientos diez metros con sesenta y siete centímetros (210,67 mts.), con terrenos que ocupa el área recreacional del Hotel Concorde, hasta llegar al punto L-1, pasando por el punto L-1, con coordenadas N: 1.211.128,033, E: 409.913,953; OESTE: En una línea quebrada en dos segmentos, el primero con una longitud de doscientos noventa y ocho metros (298 mts.), desde el punto L-19, coordenadas N: 1.211.122,449, E: 409.745,638, con riberas del Mar Caribe hasta llegar al punto L- 20, con coordenadas N: 1.211.396,074, E: 409.863,678, y el segundo desde el señalado punto L-20, con coordenadas N: 1.211.396,074, E: 409.863,678, una longitud de ciento cinco metros (105 mts), con terrenos que son o fueron de Bartolomé Rojas y de VELCO, C.A., hasta llegar al punto L-23, con coordenadas N: 1.211.492,485, E 409.805,269, todo debidamente plasmado en plano identificado con el numero T-004. PARTICULAR NUMERO 4: Que, una vez ubicados los terrenos supra descritos, los experta topógrafos elaboren un plano topográfico donde se ubiquen con precisión los tres (3) lotes de terrenos aquí referidos, con indicación de sus linderos, medidas y coordenadas. Luego de verificar la topografía de las poligonales que representan los tres lotes analizados anteriormente se puede ubicar con precisión los terrenos antes descritos y quedan plasmados con sus linderos y coordenadas UTM-REGVEN en la lámina número T-005. PARTICULAR NUMERO 5: que una vez efectuado el trabajo de campo correspondiente, y realizadas las labores que a bien tenga encomendarles el tribunal, los expertos determinen si los lotes de terrenos propiedad de: SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL C.A., SERVICIOS MARINOS SERVIMAR C.A, y EL CAPITÁN DE LA MARINA C.A, todas ampliamente identificadas en autos, cuya legitimidad ha sido aquí demandada, ocupan el denominado SEGUNDO LOTE, cuya propiedad reclama hoy la actora; luego de realizar el levantamiento topográfico encomendado de todas y cada uno de los lotes aquí descrito, se puede verificar, sin duda alguna que los lotes propiedad de SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL C.A., SERVICIOS MARINOS SERVIMAR C.A, y EL CAPITÁN DE LA MARINA C.A, en ningún caso se sobreponen, o están inscrito dentro de la poligonal levantada, según los linderos descritos en el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de agosto de 1996, bajo el Nº 22, folios 104 al 108, tomo 14, Protocolo 1°.
En relación a la anterior experticia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1422 del Código Civil, para demostrar lo hechos expuestos por los expertos contenidos en el dictamen presentado por los mismos.

Analizado el material probatorio aportado a la litis por las partes y en los términos en la cual quedo plantada la controversia; pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en el presente fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem.

PUNTOS PREVIOS AL FONDO
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada contradijo la cuantía de la demanda, la cual fue estimada por la cantidad de 90,0000 Bs. Equivalente a 10.000 U.T., porque a su decir, no está conforme a derecho; al respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:
“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“…Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.”
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negrillas y subrayado de este fallo)
De lo anterior se colige que ciertamente el juez superior incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, al dictaminar que correspondía a los demandantes probar en juicio la cuantía señalada, en razón de la impugnación hecha por el demandado.
Lo conducente es, analizar las pruebas aportadas por el impugnante que demuestren por qué es exagerada la cuantía, pues es éste quien tiene la carga de la prueba, y en caso de no haber aportado ninguna prueba que justifique su alegato, el juez deberá dejar sin efecto la impugnación efectuada y decretar la firmeza de la estimación hecha por la parte demandante. ...”

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprende que el deber que tiene el demandado de alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor. En relación con la carga probatoria de quien impugna la estimación de la demanda, igualmente se ha señalado que el impugnante está obligado a promover los medios probatorios a su disposición que permitan acreditar que la estimación hecha por la contraparte fue exigua o exagerada, por lo que, si el impugnante no cumple con esta obligación, quedará firme la estimación hecha en la demanda (Ver Sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia n° 425 de fecha 7 de octubre de 2022, caso: Hugo José Ocando Tuviñez, y sentencia n° 474, del 2 de julio del año 2012, caso: Claudio Lacanale Cerasi).
En el caso que nos ocupa la demandada procede a señalar que rechazaba el monto de la estimación de la demanda, alegando que la misma no estaba conforme a derecho; ahora bien, esta juzgadora considera que la impugnación de la cuantía, fue realizada de manera pura y simple, sin lograr demostrar puntualmente lo exagerada o insuficiente de la misma a través de los medios probatorios pertinentes y adecuados, por lo que a juicio de esta sentenciadora, no es procedente la impugnación de la cuantía, en consecuencia declara firme la estimación de la demanda realizada por la actora en la suma en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00) Bs. Así se decide.

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
La parte codemandada Sociedad Mercantil SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL C.A, al momento de dar contestación a la demanda, solicito la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad activa, al respecto alego lo siguiente:
-Que en cuanto a la legitimidad activa para el ejercicio de nulidad absoluta, el legislador concede el derecho de acción no sólo a las partes contratantes, sino a cualquier tercero, quienes pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad, si el contrato en cuestión contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, ello, con el objeto de que el contrato se declare afectado de nulidad, y por tanto, puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio, y la acción no prescribe, en razón de proteger un interés público;
-Que por el contrario, en las acciones de nulidad relativa, en virtud que no afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración hasta tanto sea declarado nulo por autoridad judicial, el legitimado activo sería sólo la persona en cuyo favor establece la ley la nulidad, por afectar sus intereses particulares, y por cuanto puede ser subsanable por las partes intervinientes en el contrato, se establece un lapso de prescripción.
-Que en cuanto a la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena, ésta se configura dentro de las nulidades relativas, por lo que sólo puede ser intentada por la persona a quien la ley acuerda expresamente el derecho de reclamar, que conforme establece el artículo 1483 del Código Civil, legitimado activo este que nunca podrá ser el vendedor, resultando la venta de la cosa ajena anulable, pues los efectos jurídicos que producen, por afectar intereses particulares, no acarrean nulidad absoluta, sino nulidad relativa.
-Que la nulidad de la venta de la cosa ajena es una acción que la Ley concede sólo al comprador, quien podrá actuar frente al vendedor, sin que tenga que esperar hasta que el verdadero propietario lo desposea. En este sentido, establece expresamente la Ley, que la venta de la cosa ajena es anulable y no nula, que puede ser propuesta por quien tenga interés legítimo en anular dicho contrato, siendo el legitimado activo el comprador, por disposición expresa del artículo 1.483 del Código Civil, norma que prohíbe claramente tal ejercicio al vendedor, por lo que tampoco puede solicitar la nulidad de la venta de la cosa ajena el verdadero propietario, por ser un tercero ajeno al contrato cuya nulidad se pretende, pues no intervino como contratante.
-Que mal podría el demandante intentar esta acción por ser un tercero, en tal sentido es otra la acción que debe intentar y no está, así solicito sea declarado por este Tribunal en la oportunidad correspondiente.
De igual manera las codemandadas Asociación Civil Comunidad de INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO, Sociedad Mercantil SERVICIOS MARINOS SERVIMAR. C.A, Sociedad Mercantil EL CAPITAN DE LA MARINA C.A, al momento de dar contestación a la demanda, solicitaron la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad activa, al respecto alegaron lo siguiente:
-Que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invoco a favor de mis representadas la falta de cualidad de la demandante para intentar el juicio.
-Que en cuanto a la legitimidad activa para el ejercicio de nulidad absoluta, el legislador concede el derecho de acción no sólo a las partes contratantes, sino a cualquier tercero, quienes pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad, si el contrato en cuestión contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, ello, con el objeto de que el contrato se declare afectado de nulidad, y por tanto, puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio, y la acción no prescribe, en razón de proteger un interés público; por el contrario, en las acciones de nulidad relativa, en virtud que no afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración hasta tanto sea declarado nulo por autoridad judicial, el legitimado activa sería sólo la persona en cuyo favor establece la ley la nulidad, por afectar sus intereses particulares, y por cuanto puede ser subsanable por las partes intervinientes en el contrato, además en la nulidad relativa se establece un lapso de prescripción.
-Que en cuanto a la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena, ésta se configura dentro de las nulidades relativas, por lo que sólo puede ser intentada por la persona a quien la ley acuerda expresamente el derecho de reclamar, que conforme establece el artículo 1.483 del Código Civil, el legitimado activo nunca podrá ser el vendedor, resultando la venta de la cosa ajena anulable, pues los efectos jurídicos que produce, por afectar intereses particulares, no acarrea nulidad absoluta, sino nulidad relativa, en efecto, la nulidad de la venta de la cosa ajena es una acción que la Ley concede sólo al comprador, quien podrá actuar frente al vendedor, sin que tenga que esperar hasta que el verdadero propietario lo desposea.
-Que establece expresamente la Ley, que la venta de la cosa ajena es anulable y no nula, que puede ser propuesta por quien tenga interés legítimo en anular dicho contrato, siendo el legitimado activo el comprador, por disposición expresa del artículo 1.483 del Código Civil, norma que prohíbe claramente tal ejercicio al vendedor, por lo que tampoco puede solicitar la nulidad de la venta de la cosa ajena el verdadero propietario, por ser un tercero ajeno al contrato cuya nulidad se pretende, pues no intervino en su formación.
-Que la venta de la cosa ajena produce una nulidad relativa, que tiene por objeto proteger al comprador sin esperar a que sea eviccionado, siendo él, el único que tenga derecho a alegar la nulidad y a intentar la acción que resulta de la misma, de allí que en el artículo 1.483 del Código Civil la no se mencione al tercero entre las personas que pueden solicitar esa nulidad, porque para el verdadero propietario de la cosa, la venta es res inter alias: el verdadero propietario es un extraño a la relación contractual entre el comprador y el vendedor y no tiene ni puede tener acción personal contra ninguno de ellos, toda vez que los contratos no tienen efecto sino entre los contratantes; no dañan ni aprovechan a terceros y por ende la nulidad de compraventa es indiferente para él. Esta acción no puede ser intentada por el presunto propietario o quien sus derechos hubiere, verus dominus sobre el segundo adquiriente, por ser una acción exclusiva del comprador.
-Que consagra el artículo 1.483 del Código Civil, de nulidad de venta de la cosa ajena, sólo le corresponde al comprador o quien sus derechos hubiere, mas no concede el ejercicio de la acción de los terceros extraños a la convención, porque tratándose de nulidad relativa por vicio del consentimiento, consiste en el error del comprador al considerar que su vendedor es el dueño de la cosa vendida, y sólo puede ser invocada y deducida por el que padeció el error, que no puede ser otro que el comprador.
-Que tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los Ilamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
-Que cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
-Que la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
-Que siendo la nulidad de la venta de la cosa ajena una acción que la ley concede sólo al comprador, mal puede tener la sociedad mercantil VELCO; C.A., legitimación activa en el presente caso.
Ante la falta de cualidad activa alegada por las partes codemandas, la accionante, en su escrito de Informen manifestó lo siguiente:
-Que para demostrar que no prospera la falta de cualidad de nuestra representada la sociedad de comercio VELCO C.A., para intentar el juicio de nulidad de documento por venta de la cosa ajena, hizo valer el criterio establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, nro. 16-828, de fecha 07 de junio de 2017, sentencia nro. RC-000357.
-Que en el presente caso, su representada la sociedad de comercio VELCO C.A., demostró su propiedad y con ello su legitimidad o cualidad al consignar con su libelo de demanda y escrito de pruebas la consecutiva registral o tracto sucesivo de las documentales de propiedad, planos topográficos e inscripción catastral, que conlleva a la admisibilidad de la demanda.
Ahora bien, siendo que la pretensión de la presente demanda es contentiva de nulidad de documento por la venta de la cosa ajena; así pues, en relación a legitimación activa en los casos de nulidad de documento por venta de la cosa aneja, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, para resolver un recurso revisión constitucional, dictó sentencia N° 782, el 18 de junio de 2015, expediente N° 15-0405, en la cual se estableció que la prohibición regulada en el artículo 1.483 del Código Civil se encuentra dirigida a la persona que no podrá intentar dicha acción, a saber: el vendedor del inmueble; más no se regula nada con relación al legitimado activo que se vea afectado en sus derechos y por ende obligado a proponer este tipo de demandas, determinando al efecto lo siguiente:
“..Observa la Sala, que la revisión solicitada se encuadró en el supuesto de procedencia relativo a la violación de principios fundamentales contenidos en la Constitución, presuntamente cometidos en la sentencia objeto de revisión.
En el presente caso, se pretende la revisión de la decisión judicial dictada, el 13 de noviembre de 2014, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, cuando casó de oficio y sin reenvío la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 17 de febrero de 2014, declarando nulas todas las actuaciones procesales del juicio, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 24 de mayo de 2013 y su aclaratoria del 11 de junio de 2013 e inadmisible la demanda de nulidad de venta de la cosa ajena, propuesta por la ciudadana Moralba González de Tellechea contra los ciudadanos Matilde Da Silva de Cañizalez, Eduardo Antonio Cañizalez Duque, Jesús Andrés Romero Avendaño, Ana Margarita Gaspar Pitti y María del Carmen Gaspar.
(“Omissis”)
Observa la Sala, que en el presente caso se denunció el error cometido por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, al interpretar el contenido de la norma establecida en el artículo 1.483 del Código Civil, en cuanto a la legitimidad exigida para proponer una demanda por nulidad de venta de cosa ajena; y según lo cual la ciudadana Moralba González de Tellechea en su condición de adjudicataria en remate de un inmueble no poseía la legitimidad para intentar esa demanda, ya que a criterio de dicha Sala, sólo los compradores pueden intentar la acción de nulidad de cosa ajena y no un tercero como era su condición.
(“Omissis”)
En tal sentido, observa la Sala que el artículo 1483 del Código Civil, señala lo siguiente:
De lo que se advierte que la prohibición regulada en dicha normativa se encuentra dirigida a la persona que no podrá intentar dicha acción, a saber: el vendedor del inmueble; más no se regula nada con relación al legitimado activo que se vea afectado en sus derechos y por ende obligado a proponer este tipo de demandas.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 956 del 1 de junio de 2001 (caso: Frank Valero González y otro); señaló que:
“… A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado”.
Asimismo, en esta Sala Constitucional en sentencia N° 1193 del 22 de julio de 2008 (caso: Rubén Carrillo Romero, Dagmar Xiomara Ramírez Ruiz y otro), indicó que:
“… La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto ´Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad`, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional”.
Siendo ello así, se puede afirmar que la legitimación activa para proponer una demanda reposa en toda persona que posea un interés legítimo actual y directo que se vea reflejado al verse afectado en la esfera jurídica de sus derechos; de allí que la capacidad sea la regla y la incapacidad es la excepción.
(“Omissis”)
De allí, que el proceso de remate realizado cumpliendo con todas las exigencias establecidas, debe considerar como válida la adquisición efectuada por el adjudicatario, a quien le fuese otorgada la buena pro, quien pagó el precio del bien inmueble y se encontraba en el trámite para protocolizar el acta correspondiente como título de la propiedad adjudicada.
Por lo que resulta indubitable para esta Sala Constitucional que la ciudadana Moralba González de Tellechea, en su condición de adjudicataria del inmueble objeto de litigio, sí poseía legitimación para proponer la demanda por nulidad de venta de cosa ajena, como en efecto lo hizo, dado el interés que posee en que se le reconozca su derecho de propiedad sobre el inmueble que adquirió en remate judicial y luego fue vendido a terceras personas.
En virtud de lo expuesto, se estima que en el caso de autos se produjo la vulneración al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la situación planteada se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional según los términos expresados en el fallo de esta Sala N° 93 del 6 de febrero de 2001, (caso: “Corpoturismo”), motivo por el que se declara ha lugar la revisión constitucional solicitada y, en consecuencia, se anula la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2014, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, y se ordena a dicha Sala que se pronuncie nuevamente sobre el mérito del asunto sometido a consideración, con sujeción al criterio que fue expuesto en el presente dictamen. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por ciudadana MORALBA GONZÁLEZ DE TELLECHEA, debidamente asistida por el abogado Orlando Aníbal Álvarez Arias, de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de noviembre de 2014. En consecuencia, ANULA la sentencia impugnada y ORDENA a la Sala de Casación Civil en Sala Accidental que deberá fallar nuevamente, con sujeción al criterio que fue expuesto en el presente dictamen”

En atención al criterio jurisprudencial antes citado, el vendedor de un inmueble no puede reclamar judicialmente la nulidad de la venta de la cosa ajena, pues el artículo 1.483 del Código Civil se lo prohíbe; sin embargo, expresamente determina que la legitimación activa necesaria para proponerla reposa en cualquier otra persona que se vea afectada en sus derechos. En el caso que nos ocupa, si bien la parte actora no formo parte del contrato de venta, cuya nulidad por venta de la cosa ajena pretenden, más sin embargo, manifestó verse afectada en sus derechos, ya que a su decir, el inmueble objeto de la venta le pertenece; hecho este que tendrían que demostrar, que solo se haría posible, mediante un procedimiento judicial, en el que a través de un debido proceso se le decida si efectivamente ese bien le pertenece o si por el contrario, se determine que el bien vendido no es de su propiedad. En el caso de la venta de la cosa ajena, no otorgarle cualidad activa, a la persona, que aunque no formó parte de la relación contractual, pero que alegue tener un interés directo y jurídico, constituiría una vulneración al Derecho Constitucional de Acción, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho este que garantiza el acceso al órgano jurisdiccional, que toda persona pueda acudir a los órganos jurisdiccionales con el fin de solicitar la protección de sus derechos, y será en la sentencia que abra de recaer sobre el procedimiento, que el tribunal determinara que el derecho alegado es válido o no; razón por la que en base a todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la falta de cualidad activa propuesta por las partes accionadas.

DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DEL REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO Y GARCÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Las codemandadas Asociación Civil Comunidad de INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO, Sociedad Mercantil SERVICIOS MARINOS SERVIMAR. C.A, Sociedad Mercantil EL CAPITAN DE LA MARINA C.A, al momento de dar contestación a la demanda, alegaron la falta de cualidad pasiva en relación al Estado Venezolano, arguyendo lo siguiente:
-Que el estado venezolano carece de cualidad para ser parte demandada en juicios de nulidad de asientos registrales puesto que la acción debe ir dirigida a los beneficiarios directos de la relación negocial.
-Que la pretensión se ha interpuesto contra el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado del estado Nueva Esparta.
-Que la impugnación de los asientos registrales debe ser tramitada mediante la interposición de la correspondiente acción de nulidad de asiento registral y debe estar dirigida contra los beneficiarios directos del acto protocolizado pues en ese caso existe un litisconsorcio pasivo necesario; y la cualidad pasiva para sostener este proceso no puede recaer en et funcionario público (registrador) que autorizó el acto, como se pretende, sino en las personas naturales o jurídicas que participaron en la relación negocial, a objeto de que éstos ejerzan plenamente su derecho a la defensa y se les garantice el debido proceso, pues de lo contrario, de acordarse la nulidad del asiento registral sin la participación de las personas que son las beneficiarias directas del acto registrado, se les estaría juzgando y más aún condenando habiendo sido privados del derecho a ser oídos.
-Que la cualidad para ser parte demandada en el presente juicio no puede recaer en la República Bolivariana de Venezuela por cuanto el Estado venezolano no tuvo participación alguna en la relación negocial que dio lugar a los asientos registrales, sino que debe recaer en los sujetos directamente participes y beneficiarios de los asientos registrales aquí erróneamente impugnados.
Sobre la falta de cualidad ad causam, está referida a la carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga; siendo esta una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia. Así tenemos, que siendo la pretensión contenida en la presente demanda es la nulidad de documento de venta por venta de la cosa ajena, la cualidad pasiva recae sobre el vendedor si es ejercitada por el comprador; en el caso de ser ejercida la acción por un tercero a la relación contractual, quien alegue tener un interés jurídico y directo, la acción recaerá sobre el vendedor y el comprador; en tal sentido mal podría demandarse al Registrador Publico, dado que este no formo parte del acto jurídico cuya nulidad se pretende; pues la demanda debe estar dirigida contra los beneficiarios directos del acto protocolizado, mas no contra el Registrador Publico; razón por la que se declara la falta de cualidad pasiva del Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se decide.

DE LA PRESCRICION EXTINTIVA DE LA ACCION
La parte codemandada Sociedad Mercantil SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL C.A, al momento de dar contestación invocó la prescripción de la acción, al respecto manifestó lo siguiente:
-Que como punto previo solicitó la Prescripción Extintiva de la Acción, por cuanto han transcurrido más de cinco (5) años a los que hace mención el artículo 1.346 del Código Civil, contados a partir de la fecha de inscripción del documento que se pretende anular, esto es seis (06) de julio de 2018, es decir que el día (06) seis de julio de 2023.
Así mismo las codemandadas Asociación Civil Comunidad de INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO, Sociedad Mercantil SERVICIOS MARINOS SERVIMAR. C.A, Sociedad Mercantil EL CAPITAN DE LA MARINA C.A, al momento de dar contestación a la demanda, invocaron la prescripción extintiva de la acción, y al efecto manifestaron lo siguiente:
-Que invocó la prescripción extintiva de la acción incoada por el demandante, por cuanto han transcurrido los cinco (5) años a los que alude el artículo 1.346 del Código Civil, contados desde la fecha de en la cual las partes contratantes manifestaron su conocimiento.
-Que el artículo 1.952 del Código Civil venezolano, establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”; que asimismo, la doctrina ha dejado sentado que la prescripción es la extinción de la obligación por la inacción del acreedor, por todo el tiempo determinado en la ley.
-Que por su parte el artículo 1.364 del Código Civil establece como regla general, que el lapso de prescripción de las acciones de nulidad, corre desde el momento en que ha sido registrada la convención que se pretende anular.
-Que en el libelo de demanda la actora, en el punto denominado “copia certificada” señaló a los fines de interrumpir la prescripción solicito me sea expedida copia certificada de la presente demanda del auto de comparecencia, para lo cual pido se habilite el tiempo necesario jurando la urgencia del caso, por ser inminente dicha prescripción”.
-Que de tal afirmación se infiere que la actora estaba en pleno conocimiento de la proximidad de la prescripción extintiva de la acción.
-Que de la revisión del expediente se evidencia con meridiana claridad que no milita en autos prueba alguna que el demandante haya interrumpido la prescripción en la forma prevista en el artículo 1.969 del Código Civil, a pesar que una vez admitida la demanda el tribunal, con la diligencia del caso, procedió a librar y hacer entrega de la copia certificada solicitada; que en consecuencia, al no haber cumplido el actor con la carga probatoria de demostrar la interrupción del lapso de prescripción, a través del registro de la demanda junto con la orden de comparecencia, dentro del lapso de prescripción establecido en el referido artículo 1.346, el cual en virtud del principio de publicidad registral comenzó a transcurrir desde el momento en que fue protocolizado cada uno de los documentos cuya nulidad pretende sea declarada a través de la presente acción.
-Que es el caso que hoy les ocupa, tienen que mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar, en fecha 1º de octubre de 2004, inserto bajo el N° 06, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, consta que la Asociación Civil Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la sociedad mercantil Servicios Náuticos Marina Miguel, C.A., ambas ampliamente identificadas en autos, un lote de terrenos de aproximadamente tres mil cuatrocientos veintitrés metros cuadrados (3.423 mts.2), ubicado en el sector El Morro de Porlamar, adyacente a la Avenida Raúl Leoni, en la vía que conduce al Hotel Concorde, municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual venia poseyendo Servicios Náuticos Marina Miguel, C.A., desde el año 1999, quien para esa fecha había construido en dicho terreno bienhechurías consistentes en un local comercial, oficinas y una terraza. -Que dicho documento fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, el 6 de julio de 2018, bajo el N° 2018.527, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.19999 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018. Documento este que dio origen a las posteriores operaciones de compraventa cuya nulidad se ha solicitado, por lo que mal puede alegarse el principio "Accesorium Sequitor Principale erróneamente esgrimido por la actora.
-Que el contenido del documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar, en fecha 1º de octubre de 2004, inserto bajo el N° 06, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, el cual se acompañó al presente escrito, documento este que tiene la fuerza y valor que otorga el Código Civil venezolano a los documentos públicos, en el cual la vendedora afirma que: el cual venia poseyendo Servicios Náuticos Marina Miguel, C.A., desde el año 1999, quien para esa fecha había construido en dicho terreno bienhechurías consistentes en un local comercial, oficinas y una terraza desvirtúa y echa por tierra la afirmación hecha por la demandante en el punto 1.5 del libelo de demanda, en el cual falsa y maliciosamente afirma que: evidencia la inscripción y conocimiento desde hace décadas, por parte de las autoridades del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta de la propiedad y posesión ininterrumpida ejercida por su representada sobre los señalados terrenos. Corolario de lo anterior lo constituye el hecho cierto de la emisión de las referidas Fichas Catastrales, cuya emisión es de reciente data.
-Que consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica de Pampatar, en fecha 7 de noviembre de 2006, inserto bajo el N° 36, Tomo 119, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Oficina Notarial que Servicios Náuticos Marina Miguel, C.A. dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a Servicios Marinos Servimar, C.A. ambas up supra suficientemente identificadas, un lote de terreno con una extensión aproximada de mil ciento setenta metros cuadrados (1,170 mts.2), el cual formaba parte de un lote de mayor extensión, ubicado en el sector El Morro de Porlamar, Adyacente a la Avenida Raúl Leoni, en la vía que conduce al Hotel Concorde, municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
-Que el referido documento, con posterioridad, fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, el 6 de noviembre de 2019, bajo el No 2019.406, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.20800 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019.
-Que el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, el 22 de noviembre de 2019, bajo el N° 2019.406, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.20800 correspondiente al libro de Folio Real del año 2019, Servicios Marinos Servimar, C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la también sociedad mercantil El Capitán de la Marina, C.A. un lote de terreno que formaba parte de mayor extensión, con un área aproximada de mil ciento setenta metros cuadrados (1.170 mts.2), ubicado en el sector El Morro de Porlamar, adyacente a la Avenida Raúl Leoni, en la vía que conduce al Hotel Concorde, municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
-Que consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, el 9 de diciembre de 2020, bajo el N° 2019.406. Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.20800 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, que la sociedad mercantil El Capitán de la Marina, C.A., es legítima propietaria de las bienhechurías descritas en el referido documento, las cuales fueron construidas en un lote de terreno de su exclusiva propiedad, antes plenamente identificado.
-Que tal aseveración queda desvirtuada con el contenido del documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar, en fecha 1 de octubre de 2004, inserto bajo el N° 06, Tomo 54, de loa Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, " en el que se indica que Servicios Náuticos Marina Miguel, C.A., venia poseyendo desde el año 1999, el lote de terreno dado en venta, y además para esa fecha había construido en dicho terreno bienhechurías consistentes en un local comercial, oficinas y una terraza.
-Que al respecto es oportuno acotar que en el local anteriormente señalado funcionó desde el año 2000 el conocido y famoso restaurante "EL PESCADOR DE LA MARINA" lo cual constituye un hecho notorio, que como hecho público no es objeto de prueba, que el principio de que lo notorio no requiere prueba fue acogido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como por el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se trata de un principio que informa al proceso en general.
-Que en estricta aplicación a la sentencia N° 98 de fecha 21 de marzo de 2023, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha de tenerse que la venta de los inmuebles cuya nulidad se pretende, se perfecciono el día en que sus otorgantes manifestaron su consentimiento, es decir en el año 1999, ratificado dicho consentimiento en el tantas veces mencionado documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar, en fecha 1 de octubre de 2004, inserto bajo el N° 06, Tomo 54, y no el día de su protocolización como lo pretende la demandante; que en atención a los criterios doctrinales y jurisprudenciales invocados ha quedado absoluta y fehacientemente demostrada la prescripción extintiva de la acción.
Ante la prescripción extintiva invocada, la parte actora en su escrito de informe presentado en fecha 31.03.2025 alego lo siguiente:
-Que la Asociación Civil Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, y las sociedades de comercio, Servicios Marinos Servimar, C.A., y El Capitán De La Marina, C.A., a través de apoderado judicial, en su capítulo III. Denominado “prescripción extintiva de la acción”, invocaron la prescripción extintiva de la acción incoada por nuestra representada la sociedad de comercio VELCO C.A., por cuanto a su decir han transcurrido los cinco (5) años a los que alude el artículo 1346 del código civil, contados desde la fecha en la cual las partes contratantes manifestaron su voluntad.
-Que los codemandados fundamentaron la solicitud de prescripción de la acción en el supuesto de hecho que regula el artículo 1346 del código civil, que establece que el lapso de prescripción de las acciones de nulidad, corre desde el momento en que ha sido registrada la convención que se pretende anular, que no consta en auto que se haya interrumpido la prescripción; que el contrato de naturaleza privada, tiene fuerza de ley tanto entre las partes como frente a terceros.
-Que con respecto a la solicitud de prescripción de la acción, trajeron a colación un extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia número RC 00012 del 09 de febrero del 2010, expediente 09-427, en donde se hace un análisis del criterio doctrinario que impera para diferenciar ambas nulidades.
-Que en el presente caso, la sociedad de comercio VELCO C.A., ejerce su acción de nulidad del documento público, protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, el 6 de julio de 2018, bajo el # 2018.527, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el # 398.15.6.1.19999, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2018; y consecuencialmente de los documentos Protocolizados en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, el 6 de noviembre de 2019, bajo el # 2019.406, Asientos Registrales 1, 2 y 3 del Inmueble Matriculado con el # 398.15.6.1.20800, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2019, fundamentado en los artículos 1.483 y 1.141 del código civil, referidos a “la venta de la cosa ajena” y “las condiciones requeridas para la existencia del contrato”, con el interés de proteger su derecho a la propiedad establecida en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo que al vender la cosa ajena, carece de objeto, de allí su inexistencia, siendo nulo de nulidad absoluta.
-Que alegaron las codemandadas, la prescripción extintiva de la acción incoada por la demandante, por cuanto a su decir han transcurrido los cinco (5) años a los que alude el artículo 1346 del código civil, contados desde la fecha en la cual las partes contratantes manifestaron su consentimiento, y que por su parte el artículo 1346 ejusdem, establece como regla general, que el lapso de prescripción de las acciones de nulidad, corre desde el momento en que ha sido registrada la convención que se pretende anular, que no milita en auto prueba alguna que el demandante haya interrumpido la prescripción en la forma prevista en el artículo 1.969 del código civil, a través del registro de la demanda junto con la orden de comparecencia; defensa ésta referida a que los hechos alegados se refieren a circunstancias que se vinculan con causales o vicios que generan la nulidad relativa del contrato, la venta se protocolizó en fecha 06 de julio de 2018, la demanda se propuso en fecha 01 de junio de 2023, y que no se evidencia que se haya interrumpido la prescripción como lo pauta el artículo 1.967 del código civil. Que sin embargo, en primer lugar, emana del libelo de la demanda que la denuncia de nulidad planteada se vincula con aspectos que tienen que ver con la venta de la cosa ajena, falta de objeto, en la venta celebrada entre la Asociación Civil Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, quien se atribuyó la condición de propietaria a favor la sociedad de comercio Servicios Náuticos Marina Miguel, C.A., faltando el requisito conforme lo pautado en el artículo 1.141 del Código Civil “el objeto” necesario o esencial para la existencia del contrato, los hechos que alegó su representada en el libelo se vinculan con el orden público, no es aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 1.967 del código civil, que la acción busca la nulidad absoluta del contrato de venta ante la inexistencia absoluta del objeto por parte de la vendedora; que su representada busca eliminar los efectos de la traslación de propiedad realizada sobre el inmueble de su propiedad, por ausencia de objeto, el cual conforme al artículo 1.141 del código civil no puede faltar en ninguna convención, puesto que de éste depende la existencia del contrato; que la acción propuesta por su representada, no está sujeta a lapsos de prescripción, por cuanto la violación es de estricto orden público, la acción es imprescriptible, y puede ser incoada en cualquier momento, así solicitó sea declarado por el Tribunal.
-Que independientemente que la presente acción de nulidad de documento es imprescriptible, y a todo evento, procedió en el lapso de informe a consignar copia certificada del libelo de demanda con su auto de admisión en el que ordena la comparecencia, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de junio de 2023, bajo el número 37, folios 144, tomo 2, protocolo de transcripción, del año 2023. Se consigna en veinte (20) folios útil, marcado con la letra “A”.
-Que se estableció en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número 93, de fecha 27 de abril de 2001, expediente número 00-577, en cuanto a la interrupción de la prescripción lo siguiente: “La situación observada por el Juzgador, a pesar de las diferencias que el recurrente trata de establecer en cuanto a la forma de emisión de la comparecencia, es perfectamente factible dada la práctica reiterada de los Tribunales de la República y, además, es completamente válida, pues se trata de ambas cosas: es un auto de admisión con la orden de comparecencia. Por tanto, el registro del libelo y del auto de admisión por parte de la actora, en los términos previstos en el artículo 1.969 del Código Civil, produjo el efecto de interrumpir la prescripción de la presente acción tal como expresamente lo estableció el Juez de la instancia Superior. En consecuencia, se desecha la denuncia de infracción del artículo 1.969 del Código Civil”
-Que las codemandadas al alegar en el acto de contestación de demanda, la prescripción de la acción, esto implica la confesión de la existencia del derecho de propiedad de nuestra representada una vez que el tribunal declare sin lugar la prescripción opuesta, conforme al artículo 1977 del código civil.
-Que en fecha 16 de octubre de 2024, la sociedad de comercio, Servicios Náuticos Marina Miguel, C.A., a través de apoderado judicial, presentó escrito de contestación de demanda, alegando lo siguiente:
-Que la sociedad de comercio, Servicios Náuticos Marina Miguel, C.A., a través de apoderado judicial, en su capítulo denominado “punto previo prescripción extintiva de la acción”, invoco la prescripción extintiva de la acción incoada por nuestra representada la sociedad de comercio VELCO C.A., por cuanto a su decir han transcurrido más de cinco (5) años a los que hace mención el artículo 1346 del código civil, contados a partir de la fecha de inscripción del documento que se pretende anular, esto es seis (06) de julio de 2018, es decir que el día (06) de julio de 2023.
-Que el codemandado fundamentó la solicitud de prescripción de la acción en el supuesto de hecho que regula el artículo 1346 del código civil, que establece que el lapso de prescripción de las acciones de nulidad, corre desde el momento en que ha sido registrada la convención que se pretende anular.
-Que con respecto a la solicitud de prescripción de la acción, trajo a colación un extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia número RC 00012 del 09 de febrero del 2010, expediente 09-427, en donde se hace un análisis del criterio doctrinario que impera para diferenciar ambas nulidades, la cual transcribió en capítulos anteriores y la dio aquí por reproducida.
-Que en el presente caso, la sociedad de comercio VELCO C.A., ejerce su acción de nulidad del documento público, protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, el 6 de julio de 2018, bajo el # 2018.527, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el # 398.15.6.1.19999, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2018; y consecuencialmente de los documentos Protocolizados en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, el 6 de noviembre de 2019, bajo el # 2019.406, Asientos Registrales 1, 2 y 3 del Inmueble Matriculado con el # 398,15.6.1.20800, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2019, fundamentado en los artículos 1.483 y 1.141 del Código Civil; referidos a “la venta de la cosa ajena” y “las condiciones requeridas para la existencia del contrato”, con el interés de proteger su derecho a la propiedad establecida en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo que al vender la cosa ajena, carece de objeto, de allí su inexistencia, siendo nulo de nulidad absoluta.
-Que alegó la codemandada, la prescripción extintiva de la acción incoada por la demandante, por cuanto a su decir han transcurrido los cinco (5) años a los que alude el artículo 1346 del código civil, que el lapso de prescripción de las acciones de nulidad, corre desde el momento en que ha sido registrada la convención que se pretende anular, que no se evidencia que se haya interrumpido la prescripción. Que sin embargo, en primer lugar, emana del libelo de la demanda que la denuncia de nulidad planteada se vincula con aspectos que tienen que ver con la venta de la cosa ajena, falta de objeto, en la venta celebrada entre la Asociación Civil Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, quien se atribuyó la condición de propietaria a favor la sociedad de comercio Servicios Náuticos Marina Miguel, C.A., faltando el requisito conforme lo pautado en el artículo 1.141 del Código Civil “el objeto” necesario o esencial para la existencia del contrato, los hechos que alegó nuestra representada en el libelo se vinculan con el orden público, no es aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 1.967 del Código Civil, la acción busca la nulidad absoluta del contrato de venta ante la inexistencia absoluta del objeto por parte de la vendedora; que su representada busca eliminar los efectos de la traslación de propiedad realizada sobre el inmueble de su propiedad, por ausencia de objeto, el cual conforme al artículo 1.141 del código civil no puede faltar en ninguna convención, puesto que de éste depende la existencia del contrato.
-Que la acción propuesta, no está sujeta a lapsos de prescripción, por cuanto la violación es de estricto orden público, la acción es imprescriptible, y puede ser incoada en cualquier momento, así solicitó sea declarado por éste Tribunal.
-Que independientemente que la presente acción de nulidad de documento es imprescriptible, procedí en el lapso de informe a consignar copia certificada del libelo de demanda con su auto de admisión en el que ordena la comparecencia, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de junio de 2023, bajo el número 37, folios 144, tomo 2, protocolo de transcripción, del año 2023. Se consignó en veinte (20) folios útil, marcado con la letra “A”.
Ahora bien, tal y como ha sido señalado la presente causa es contentiva de una demanda, cuya pretensión es la solicitud nulidad de documento por la venta de la cosa ajena; en este sentido es oportuno citar la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21.06.2017, Expediente N° AA20-C-2016-000929, estableció lo siguiente:
Cabe destacar, que previo a la sentencia supra citada dictada por la Sala, N° RC.000687 de fecha 13 de noviembre de 2014, expediente N° 2014-000279, cuya revisión y consecuente nulidad dictó la Sala Constitucional, esta Sala se había pronunciado en el entendido que la declaratoria de nulidad de la venta de la cosa ajena se refiere a una nulidad relativa, no absoluta, sin hacer distinción en cuanto al legitimado activo para proponer la demanda. Así por ejemplo, en fallo N° 1342, de fecha 15 de noviembre de 2004, Expediente N° 03-550, en el caso de Flor de La Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera, contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, estableció:
“…Ahora bien, considera la Sala que a pesar de que el principio iura novit curia permite al juez aplicar el derecho que se presume conoce por el ejercicio de su oficio, el sentenciador ad quem debió observar que la venta de la cosa ajena no puede producir “la nulidad absoluta del contrato por inexistencia del objeto contractual” como lo declaró en su sentencia, por cuanto el error cometido por la vendedora en el momento de celebrar el contrato de compra-venta respecto de la determinación de la cosa que estaba enajenando, sólo ha de producir su nulidad relativa o lo que es lo mismo, la “anulabilidad del contrato”, por cuanto viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de su menor hija, quien es ajena a la relación contractual, y no intereses colectivos, ni viola el orden público, ni las buenas costumbres.
Por consiguiente, el juez superior infringió por falsa aplicación el artículo 1.411 del Código Civil al declarar que el contrato celebrado por las partes está viciado de nulidad absoluta sustentado en la inexistencia del objeto contractual, cuando en realidad lo demandado fue la “anulabilidad” del contrato de compra-venta por error en el consentimiento cuya consecuencia permitiría, en caso de proceder en derecho, la declaratoria de nulidad relativa del contrato de venta de la cosa ajena, como quedó establecido precedentemente, todo lo cual condujo a la infracción del artículo 1.142 eiusdem por falta de aplicación.
Las infracciones cometidas fueron determinantes de lo dispositivo del fallo, por cuanto de haber aplicado correctamente el sentenciador la norma pertinente para resolver la controversia, habría determinado si procedía o no la “anulabilidad” del contrato de compra-venta celebrado entre las partes y no su nulidad absoluta como erróneamente lo estableció, tomando en cuenta los alegatos esgrimidos por las partes en el juicio” (Resaltado del texto).

La interpretación dada por la Sala Constitucional del artículo 1.483 del Código de Civil, supra referida sin lugar a dudas, es garantista de los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la justicia que la Carta Política establece en beneficio de los justiciables, al determinar que “la legitimación activa para proponer una demanda [relativa a la venta de la cosa ajena] reposa en todo persona que posea un interés legítimo actual y directo que se vea reflejado al verse afectado en la esfera jurídica de sus derechos; de allí que la capacidad sea la regla y la incapacidad la excepción”, es por ello que esta Sala de Casación Civil lo aplica al sub iudice, pues si bien no se encontraba vigente para la fecha de interposición de la demanda, su aplicación lejos de atentar contra la seguridad jurídica preserva el acceso a la justicia, el derecho de defensa y el debido proceso, los cuales superan los formalismos que puedan alegarse para su no aplicación, aunado a que el criterio anulado, antes indicado, no constituía jurisprudencia pacífica y reiterada. ...” (Subrayado de la Sala)
Del extracto jurisprudencia antes señalado se evidencia que la pretensión de nulidad de la venta de la cosa ajena, se configura dentro de las nulidades relativas, resultando la venta de la cosa ajena anulable, pues los efectos jurídicos que producen, por afectar intereses particulares, no acarrean nulidad absoluta, sino nulidad relativa; criterio este que ha sido pacífico y reiterado; de tal manera que la pretensión de nulidad de la venta de la cosa ajena, se configura dentro de las nulidades relativas, resultando esta anulable.

Establecido lo anterior, la parte accionante yerra al afirmar que la acción de nulidad por venta de la cosa ajena, propuesta por ella, no está sujeta a lapsos de prescripción, por cuanto, a su decir, la violación es de estricto orden público, y acción es imprescriptible, y puede ser incoada en cualquier momento; así mismo es un equívoco, su alegato de que al venderse la cosa ajena, esta carece de objeto, y según sus dichos, de allí su inexistencia, y por eso nula de nulidad absoluta; pues la venta de la cosa ajena, no carece de objeto, el supuesto de hecho de la norma es que existiendo la cosa, se vendió siendo ajena.
Es de interés señalar, que la acción para pedir la nulidad relativa, prescribe en nuestra legislación a los cinco años según dispone el artículo 1.346 del Código Civil, es de acotar, que aun cuando la norma no distingue entre nulidad absoluta o relativa, pero la jurisprudencia ha acogido el criterio que se refiere a la nulidad relativa; en tal sentido siendo que la presente demanda es contentiva de la pretensión de nulidad de la venta de la cosa ajena, la misma está referida a una nulidad relativa, cuyo lapso de prescripción es de cinco años, contados a partir desde el día de la inscripción de la el documento de venta, cuya nulidad se pretende en el Registro Público competente.
Hechas las anteriores consideraciones, y revisadas las actas procesales, se observa que el documento de venta cuya nulidad se pretende fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, el 6 de julio de 2018, bajo el N° 2018.527, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.19999 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018.
En este mismo orden de ideas y dirección se hace oportuno citar el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano, que establece lo siguiente:
“...Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. ...”

La norma anterior establece expresamente que para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso;
Ahora bien, en el presente caso, como antes se ha dicho se trata de una demanda por nulidad por la venta de la cosa ajena, por ende, se debe computar el lapso de prescripción previsto en el artículo 1346 del Código de Civil de Venezuela, es de cinco años; los que se empezaran a computar a partir de la Inscripción en el Registro Público, del contrato que se que se pretende anular. En este sentido, como ha quedo demostrado en la presente causa, la venta que se pretende anular fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, el 6 de julio de 2018, bajo el N° 2018.527, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.19999, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018; por lo que el lapso de los cinco años feneció el día 05.07.2023.
Expuesto lo anterior, se pasa a verificar las fechas en que se verifico las citaciones de lo codemandadas de esta relación procesal; así tenemos que tal y como se desprende de las actas procesales; la codemandada la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL, C.A, fue citada el día 04.08.2023; la codemandada ASOCIACIÓN CIVIL COMUNIDAD DE INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO, fue citada el día 30.06.2023; (REVISARA CITACION) SERVICIOS MARINEROS SERVIMAR C.A. y EL CAPITAN DE LA MARINA C.A., fueron citadas el día 18.12.2023 y en fecha 28.11.2023 (f. 138 al 150), se recibió oficio emanado de Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de la citación del Procurador General de la Republica; como se puede observar la citación de las partes demandas se terminó de materializar luego de haber operado el lapso de prescripción; ya que como antes se indicó, el lapso de los cinco años feneció el día 05.07.2023.
Con referencia a la prescripción extintiva de la acción invocada por las accionada, la parte actora, no obstante que manifestó en su escrito de Informes, que la pretensión ejercida por ella ejercida era imprescriptible, porque a su decir, lo pretendido acarreaba una nulidad absoluta; sin embargo en la oportunidad de presentar los informe, consigno copia certificada del libelo de demanda con su auto de admisión en el que ordena la comparecencia, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de junio de 2023, bajo el número 37, folios 144, tomo 2, protocolo de transcripción, del año 2023. Se consigna en veinte (20) folios útil.
En este sentido se hace imperante, analizar la naturaleza de la copia certificada del escrito libelar y el auto de admisión, registrada el Registro Público del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, presentada por la parte actora en el término de presentar sus Informes; al respecto esta juzgadora considera necesario traer a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2.001, caso MAdG, contra los ciudadanos DG, VG y EF, emitieron respecto de la copia certificada del libelo de demanda, lo siguiente:

“...Ahora bien, en reiteradas decisiones, esta sala ha sostenido que el libelo de demanda debe considerarse como un documento privado, carácter que mantiene, no obstante, su ante el tribunal, lo cual, eso sí, le otorga fecha cierta ( artículo 1.369 del Código Civil ), al tomar razón de él un funcionario en actuación de gestiones específicas. Ha sostenido igualmente, que la copia certificada del libelo autorizada por el Juez, y posteriormente registrada, tampoco lo convierte en un documento público, porque solamente tiene tal carácter, los que nacen o se forjan desde su origen con esa naturaleza ( artículo 1.357 del Código Civil )...”

En este mismo orden de ideas y dirección, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 490 de fecha 30.07.2003, sentó lo que a continuación se transcribe:
“...En sentencia de fecha 2 de noviembre de 1988, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (caso Luis Torres contra Comercializadora Internacional, C.A.), declaró, al ratificar la doctrina establecida por la misma Sala en sentencia de 14 de diciembre de 1983, que el libelo de la demanda es un documento privado, carácter que mantiene como lo fijó la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de abril de 1980, no obstante su presentación ante el Tribunal, “lo cual eso sí, le otorga fecha cierta (artículo 1369 del Código Civil), al tomar razón de él un funcionario en actuación de gestiones específicas”.
“La copia certificada del libelo -dice la sentencia mencionada- autorizada por el Juez y posteriormente registrada, tampoco lo convierte en documento público, porque solamente tienen tal carácter los que nacen y se forjan desde su origen con esa naturaleza. (Artículo 1.357 del Código Civil); la copia del libelo certificada por el Juez por emanar de un funcionario en ejercicio de funciones que le otorga la Ley, tiene fe pública con el alcance de demostrar que esa demanda fue presentada ante el Tribunal en determinada fecha, antes de la expiración del lapso de prescripción, y a la cual se le dio curso mediante la correspondiente orden de comparecencia, incluida en la copia...”.
Al considerar la recurrida que: “este instrumento -la copia registrada del libelo de la demanda- no constituye un documento público, sino uno privado de fecha cierta que nació privado y que no puede convertirse por el hecho de haber sido registrado en un instrumento público conforme a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil...”, interpretó acertadamente dicha disposición legal, según la doctrina reiterada emanada de este Alto Tribunal, sobre esta materia. (Sentencias de la Sala de Casación Civil de 14 de abril de 1980, 14 de diciembre de 1980, y 2 de noviembre de 1988, entre otras.).
En consecuencia, es improcedente la denuncia exami¬nada.
- II-
Conforme a la casación prevista en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción, por falta de aplicación, del artículo 1.969 del Código Civil, con las siguientes argumentaciones:
“...al declarar extemporánea la producción en el juicio del libelo de la demanda, registrado oportunamente por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Munici¬pio Libertador del Distrito Federal en fecha 31 de julio de 1998, dejándolo fuera del proceso y sin valor probatorio alguno, por negarle aplicación a lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, referente a la interrupción de la prescripción, conforme al cual el registro de la demanda, con los requisitos y en la oportunidad exigidos en dicho artículo, pro¬duce la interrupción de la prescripción y ya que el libelo de la demanda cumplió los re¬quisitos, así lo hemos demostrado con los argumentos esgrimidos en el presente escrito y puesto que fue registrado oportunamente, no hay mención alguna en la sentencia o en el expediente que impugne la oportunidad del registro del mismo, debe concluirse en que el acto de registro del libelo al que hemos hecho referencia, interrumpió la prescripción de la acción intentada por mi representado, conforme lo establece el artículo 1.969 eius¬dem y así solicito que lo declare esta Sala. Por lo anteriormente señalado, denunciamos la violación de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (...), y por negarle aplicación a lo esta¬blecido en el artículo 1.969 del Código Civil”.
La Sala observa:
Constata la Sala que, en efecto, la recurrida desestimó, como prueba documental, la copia certificada del libelo de demanda que fue registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 31 de julio de 1998, anotada bajo el N° 22, Tomo II, Protocolo Primero, por haber sido consignada por la parte actora al presentar informes en primera instancia y por considerar que, en tal oportunidad, sólo son admisibles los documentos públicos, no siendo de esta naturaleza la copia aludida.
Si bien es cierto, como quedó anteriormente establecido en esta sentencia, que la copia del libelo de la demanda registrada a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, es un documento privado, de fecha cierta, de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Civil antes citada, ello no significa que, a los únicos efectos demostrativos de la interrupción de la prescripción, tal medio probatorio no pueda ser consignado y admitido en cualquier momento durante el proceso hasta los últimos informes. ...”

De los criterios jurisprudenciales antes citados, se determina que el libelo de la demanda es un documento privado, y que aunque haya sido registrado, no lo convierte en documento público, ya que solamente tienen tal carácter los que nacen y se forjan desde su origen con esa naturaleza. Cabe agregar que la parte actora procedió a consignar en el lapso de informe la copia certificada del libelo de demanda con su auto de admisión en el que ordena la comparecencia, la cual fue inscrita ante el Registro Público del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de junio de 2023, bajo el número 37, folios 144, tomo 2, protocolo de transcripción, del año 2023; como se puede observar la fecha de registro del libelo de la demanda, es anterior a la fecha de prescripción de la pretensión que aquí se dilucida, a saber 5.07.2023; de tal manera, que por las razone expuesta y toda vez que este Tribunal comparte el criterio expresado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, antes indicado, en el sentido, que si bien es cierto, que la copia del libelo de la demanda registrada a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, es un documento privado, de fecha cierta, ello no significa que, a los únicos efectos demostrativos de la interrupción de la prescripción, tal medio probatorio no pueda ser consignado y admitido en cualquier momento durante el proceso hasta los últimos informes; en consecuencia no obstante que las citaciones de las partes demandada en la presente causa, fueron practicadas una vez que fenecido el lapso de prescripción de la acción, y que en la presente causa no consta que se haya decretado acto de embargo; sin embargo la parte actora cumplió con el de registro del libelo de la demanda, ante que operar el lapso de prescripción de la pretensión que aquí se dilucida, a saber 5.07.2023; por lo tanto interrumpió la prescripción de manera civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil de Venezuela; motivo por el que la defensa perentoria de prescripción invocada debe ser declarada improcedente. Y así se establece.

FONDO DE LA CONTROVERCIA
Resuelto lo anterior, procede esta sentenciadora a resolver el fondo debatido, en consecuencia se pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia corresponde analizar las alegaciones de las partes, empezando por la demandante en su libelo, y luego de la demandada en su litis contestación; queda trababa la litis en la presente causa por nulidad de venta por venta de la cosa ajena de los siguientes documentos: documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta el 6 de julio de 2018 bajo el # 2018.527 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018. 398.15.6.1.19999; documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta el 6 de Noviembre de 2019 bajo el # 2019.406 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el 398.15.6.1.20800 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019; documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta el 22 de noviembre de 2019 bajo el 2019.406 Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el 398.15.6.1.20800 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019; documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta el 9 de diciembre de 2020 bajo el N° 2019.406 Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.20800 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019; ante ello las accionadas, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes los hechos narrados y el derecho invocado por la accionante.
Ahora bien, arguye la accionante que consta documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 30 de diciembre de 1986 bajo el N° 40, folios 182 al 187, protocolo 1°, que su representada adquirió los derechos de propiedad sobre dos (2) lotes de terrenos situados en la zona denominada MARINA CONCORDE, sector El Morro, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, contiguos al Hotel Concorde alinderados como LOTE 1 CON SUPERFICIE DE OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (8.982 M2), NORTE: En ciento treinta metros (130 mts), con terrenos que son o fueron de Bartolomé Rojas; SUR: En ciento cinco metros (105 mts), con el segundo lote que se identifica más adelante, ESTE: En ochenta y dos metros (82 mts), con el caño Caigüiré, y OESTE: En setenta y un metros (71 mts), con las riberas del mar caribe, LOTE 2 CON SUPERFICIE DE CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS (44.922 M2), alinderado así: NORTE: En cuatrocientos tres metros (403 mts), con lote de terreno anteriormente delimitado y riberas del mar caribe SUR: En doscientos setenta metros (270 mts), con terrenos que son o fueron de la comunidad indígena Francisco Fajardo, ESTE: En ciento cuarenta y cinco metros (145 mts), con terrenos que son o fueron de CORPOTUR y/o arrendadora caño caigüiré, y OESTE: En ciento veintidós metros (122 mts), con las riberas del mar caribe. Que dichos terrenos los adquirió su representada de la sociedad mercantil PALAGAR, S.A, quien a su vez era propietaria de los mismos según documento registrado en la misma oficina de Registro el 31 de marzo de 1975, N° 197, folios 83 al 85, Protocolo 1°, Tomo 2, que suma una superficie de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (53.904 M2); que la sociedad mercantil PALAGAR, C.A, causante de su representada, era propietaria de los citados terrenos, por haberlo adquirido de la Asociación Civil Comunidad Indígena Francisco fajardo existente según documento protocolizado en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 17 de octubre de 1949 bajo el N° 12, folios 11 al 14, Protocolo Primero, cuarto Trimestre de 1949, quien a su vez lo adquirió de la Sucesión Ortega, por documento protocolizado en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y registrado en fecha 22 de noviembre 1938, bajo el N° 32, folios vto del 38 al 41, protocolo Primero, cuarto Trimestre de 1938; que consta de documento inscrito en la misma Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 16 de agosto de 1996 bajo el N° 22, folios 104 al 108. Tomo 14 del Protocolo 1º, que VELCO C.A, rectificó la cabida del lote denominado SEGUNDO LOTE, que adquirió conforme al documento antes citado, con cabida según dicho documento de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VENTIDOS METROS CUADRADOS (44.922 M2) reduciéndola a CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VENTIDOS METROS CUADRADOS (44.622 M2), alinderados así: NORTE: Una línea quebrada en dos (2) segmentos, el primero con una longitud de doscientos noventa y ocho metros (298 mts.) partiendo desde el Punto Cartográfico L-19, coordenadas UTM N:1.211.122,449 E: 409.745.638 con Riberas del Mar Caribe hasta llegar al Punto Cartográfico L-20 con coordenadas N: 1.211.396.074 E: 409.863.678; y el segundo segmento partiendo desde el citado Punto Cartográfico L-20 con coordenadas N: 1.211.396.074 E: 409.863.678 en una longitud de ciento cinco metros (105 mts.) con terrenos que son o fueron de Bartolomé Rojas y de Velco, C.A. hasta llegar al Punto Cartográfico L-23 con coordenadas N: 1.211.492.485 E: 409.905.269.- SUR: Una línea quebrada en dos (2) segmentos, el primero con una longitud de ciento cinco metros con dieciocho centímetros (105,18 mts.) desde el punto L-23 con coordenadas N: 1.211.492.485 E: 409.905.269 con edificaciones laterales del Hotel Concorde, hasta llegar el Punto L-24 con coordenadas N: 1.211.365.724 E: 409.975.651; partiendo desde allí el segundo segmento con una longitud de doscientos diez metros con sesenta siete centímetros (210,67 mts.) con terrenos que ocupa el área Recreacional del Hotel Concorde hasta llegar al Punto Cartográfico L-1' pasando por el Punto L1 con coordenadas N: 1.211.128.033 E: 409.913.953.- ESTE: Una línea recta con longitud de ciento un metros con setenta y tres centímetros (101,73 mts.) que va desde el Punto L-23 con coordenadas N: 1.211.492.485 E: 409.905.269 hasta el Punto L-23 con la Laguna de Caigüiré y OESTE: Una línea que va desde el Punto L-19 con coordenadas N: 1.211.122.449 E: 409.745.638 hasta el Punto L-1" pasando por el Punto L-18 con coordenadas N: 1.211.119.089, E: 409.867.592 en longitud de ciento sesenta y dos metros (162 mts) con el Mar Caribe; Que los linderos antes transcritos se plasmaron en plano que lo acompañó al citado documento para ser agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quedando allí registrado; que acompaño fichas catastrales 1781U-01500002LOT y 170801U010500000000S/N, en la que evidencia las inscripción y conocimiento desde hace décadas, por parte de las autoridades del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de la propiedad y posesión ininterrumpida ejercida por ella sobre los señalados terrenos.
-Que ha descubierto recientemente, por tratarse de una cadena documental ajena a la que versa sobre su propiedad, la existencia de un documento írritamente registrado, protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García, del estado Nueva Esparta, el 6 de julio de 2018, bajo el N° 2018.527, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.19999, correspondiente al libro real del año 2018, que afecta los derechos de propiedad sobre el inmueble y es nulo por haber sido otorgado en contravención a lo dispuesto por el código Civil y la ley de Registro Público.
-Que dicho documento versa sobre un negocio jurídico ilícito, por el cual la misma causante remota de la propiedad que ostenta VELCO C.A, quien lo cedió en 1975 a su causante PALAGAR, esto es, la Asociación Civil Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, volvió a venderle una porción de terrenos ya previamente vendidos a PALAGAR, a SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de noviembre de 1999, bajo el N° 58, Tomo 37-A. Que el documento impugnado versa sobre una venta de un bien ya previamente enajenado, que hace la Asociación Civil Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, causante de VELCO C.A, a SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL, C.A.; que cuando se cita el titulo inmediato de adquisición por parte de quien efectúa dicha venta ilícita, se señala el mismo título por el cual la Asociación Civil Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, dispuso vender en 1975 a PALAGAR S.A, es decir la Sucesión Ortega, por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de 1938, bajo el N° 32, folios vto. del 38 al 41, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1938. Que no se señala código ni ficha catastral, todo obligatorio conforme a la Legislación registral. Que cuando superponen los linderos citados en el documento por el cual la Asociación Civil Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, pretende venderle a SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL, C.A, el terreno de marras y reflejadas sobre las citadas en el documento y el plano topográfico registrado correspondiente a VELCO, se evidencia que las mismas solapan o se sobre ponen dentro de la propiedad que ya previamente la Asociación Civil Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, le había vendido en 1975, es decir 43 años antes, a PALAGAR, S.A, quien es la causante de VELCO, con lo que se evidencia la venta dolosa de la cosa ajena. Que dicho hecho ilícito generó a su vez otro hecho ilícito, que consiste en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta el 6 de Noviembre de 2019 bajo el N° 2019.406 Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.20800 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, por el cual ilícitamente SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL, C.A pretendió vender, sin planos ni coordenadas, a SERVICIOS MARINOS SERVIMAR, C.A.,una porción del terreno írritamente adquirido de la Asociación Civil Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo; que el terreno al cual se refiere el documento es una porción menor del mismo cuya nulidad se ha delatado, se superpone sobre la propiedad de su representada, cita los mismos títulos de adquisición y sufre la misma suerte por tratarse de unos compradores de mala fe. Que la nulidad que se delata por esta acción, se propaga a su vez al documento protocolizado a escasos 16 días después, en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta el 22 de noviembre de 2019 bajo el N° 2019.406 Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.20800 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, por el cual SERVICIOS MARINOS SERVIMAR, C.A. pretende vender a EL CAPITAN DE LA MARINA C.A., inscrita en el Registro Mercantil 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de septiembre de 2009, bajo el Nro. 65, Tomo 38-A.
-Que es forzoso denunciar la consecuente nulidad del asiento subsiguiente, contenido en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta el 9 de diciembre de 2020 bajo el N° 2019.406 Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.20800 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, junto a plano que se presentó al Registro; que este documento se identifica como un supuesto título de construcción que alega la sociedad mercantil EL CAPITAN DE LA MARINA C.A antes identificada, sobre una bienhechuría constante de OCHOCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (827 M2) sobre el terreno del cual se atribuye el carácter de propietario; Que el documento solicita la nulidad que se cita en el título de construcción, no es otro que aquel cuya nulidad se denuncia, por las mismas consideraciones y por ser nulos los documentos que lo gestaron, debe ser tenido a su vez como nulo el asiento registral correspondiente al título antes reseñado. Que Cabe destacar que aun cuando se señala entre los recaudos haber presentado Cédula de Habitabilidad la misma no reposa en el cuaderno de comprobantes porque jamás llego a ser concebida. Que las ventas y asientos sucesivos denunciados de nulidad, fueron hechos de mala fe, bastando para ello evidenciar la identidad de los accionistas y directivos de SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL, C.A. a SERVICIOS MARINOS SERVIMAR, C.A. y EL CAPITAN DE LA MARINA C.A. Que efectivamente, se evidencia que tanto la sociedad mercantil SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL, C.A. compradora de la Asociación Civil Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo de los terrenos que esta había ya vendido a PALAGAR C.A., desde 1975 como su causahabiente, SERVICIOS MARINOS SERVIMAR, C.A. y además la sociedad mercantil EL CAPITAN DE LA MARINA C.A., quien en última instancia vuelve írritamente a comprar la porción de terreno ante descrita, sobre él construyo las bienhechurías antes mencionadas, empresas todas controladas al momento de registrase por la misma persona natural, es decir, MANUEL FELIPE VALERY FIGUEROA, titular de la cedula de identidad No.4.051.200, quien indefectiblemente aparece como comprador y vendedor y constructor sucesivamente, por ende mal puede alegarse la buena fe de los terceros adquirentes, cuando a todo lo largo del tracto registral cuya nulidad se delata, se encuentra este omnipresente personaje, evidenciando una clara “retentio posessionis” pese a las supuestas ventas que del inmueble se hacen; elemento este doctrinariamente asociado al fraude y la simulación, y en este caso, a la ausencia de buena fe por parte del tercero causahabiente.
Por su parte la accionada SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL C.A, en relación al fondo de la demanda argumento lo siguiente: negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la sociedad mercantil VELCO C.A.; que su representada es legítima propietaria de una porción de terreno de las siguientes características: Un terreno de Tres Mil Cuatrocientos Veintitrés Metros Cuadrados (3.423 Mts2), y que tiene los siguientes linderos: NORTE: en cuarenta y un metros lineales (41 Mts) con terrenos ocupados por la Asociación de Vela y/o propiedad que es o fue de Manuel Carreño SUR: en cuarenta y un metros lineales (41 Mts) con terrenos con terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo, donde se encuentra actualmente construido el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana ESTE: en Ochenta Metros (80Mts) con vía que conduce del hotel Concorde ahora Hotel Whynhan al Club de Vela y OESTE: en Ochenta y Siete Metros (87 Mts), con riveras del Mar Caribe (Playa Concorde) según se contacta y evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar en fecha 01 de Octubre de 2.004, el cual quedo anotado bajo el número 06, Tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina y posteriormente registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de Julio de 2018, bajo el número 2018.527, asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 398.15.6.1.19999 у correspondiente al libro del folio real del año 2018.
-Que posteriormente efectúa la venta de una porción del Terreno de su propiedad a la sociedad mercantil SERVIMAR C.A.; por una porción de terreno de MIL CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (1.170 Mts2) y que tiene los siguientes linderos: NORTE: en Cuarenta y siete metros lineales (47,95 Mts), con servidumbre de paso hacia la marina SUR: en cincuenta y un metros con noventa y nueve centímetros (51,99 Mts), con terrenos con terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo, donde se encuentra actualmente construido el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana ESTE: en Diez y Seis Metros con Veinte Centímetros (16,20Mts) con vía que conduce del Hotel Concorde ahora Hotel Whynhan al Club de Vela y OESTE: en Veintinueve Metros con Ochenta y Nueve (29,89 Mts), con riveras del Mar Caribe (Playa Concorde), según se constata y evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de Noviembre de 2019, bajo el número 2019.406, asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 398.15.6.1.20.800, correspondiente al libro del folio real del año 2.019; que vista esta venta su representada es propietaria de un terreno de Dos Mil Doscientos Cincuenta y Tres Metros Cuadrados cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en cuarenta y un metros lineales (41 Mts), con terrenos ocupados por la Asociación de Vela y/o propiedad que es o fue de Manuel Carreño SUR: en cuarenta y siete metros lineales (47 Mts), con servidumbre de paso con Marina ESTE: en Sesenta y Un Metros con Treinta Centímetros Cuadrados (61,30 Mts), con vía que conduce del Hotel Concorde ahora Hotel Whynhan al Club de vela y OESTE: en Cincuenta y Cuatro Metros con Sesenta y Un centímetros cuadrados (54,61 Mts), con riveras del Mar Caribe (Playa Concorde).
-Que otro hecho relevante y que fulmina la pretensión de la parte actora es que existe un documento (título supletorio) debidamente registrado, pues como argumenta el apoderado actor, existía una prohibición de protocolizar documentos de la comunidad indígena, Qué cómo es que ellos si pueden registrar un documento de la comunidad indígena y su mandante no, pero ante esa imposibilidad, procedió por ante el Juzgado Cuarto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a tramitar TITULO SUPLETORIO bajo el número 846-16 con fecha de entrada 27-06-2016 y sus resultas se producen el día 12 de Agosto de 2.016; que es de especial relevancia que las resultas se inscriben por ante la Oficina del Registro Subalterno de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de Julio de 2018, bajo el número 32, Folio 321 Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2.018. Que en ese terreno han operado EL PESCADOR DE LA MARINA, EL FORTIN DE RAFUCHO, BORA BORA y ahora como lo reconoce el apoderado accionado GOA 007 C. A., todos negocios reconocidos el primero de ellos operado por los socios de mi mandante y los siguientes a través de la figura del arrendamiento lo cual es un hecho público y notorio, lo que desdibuja el alegato de que la demandante en cuanto a que recientemente ha descubierto unos documentos írritamente registrados, en todos estos años nunca se percataron de la existencia de unas bienhechurías en su supuesta propiedad, nada más lejano a la realidad; que es de especial relevancia que todos esos negocios han operado con todos los permisos necesarios a tales fines de manera que su mandante ha hecho uso de ese terreno como propietario y en consecuencia se hace temerario pretender desconocer esos hechos públicos y notorios.
-Que tal como reconoce el apoderado accionante, al indicar que el domicilio procesal de su representada es la vía que conduce desde el Hotel Whyndham al Club de Vela en la Playa de El Morro antes Playa Concorde, donde actualmente se encuentra ubicada la Discoteca GOA 007, Porlamar; que así las cosas está delatando el accionante que reconoce que su mandante dispone como propietario del terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo, al reconocer que su mandante mantiene arrendada la propiedad construida sobre el terreno del que el actor dice ser propietario y no se había percatado que estamos sobre el mismo desde el año 1.999. Negó rechazó y contradijo, que los documentos de propiedad de su representada debidamente registrado ante la Oficina del Registro Subalterno de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de Julio de 2018, bajo el N° 2018.527, asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 398.15.6.1.19999 y venta efectuada a la sociedad mercantil EL CAPITAN DE LA MARINA anteriormente identificada, sean documento debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de Noviembre de 2019, bajo el N° 2019.406, asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 398.15.6.1.20.800, соrrespondiente al libro del folio real del año 2.019; sean nulo. Negó rechazó y contradijo, que la accionante tenga propiedad y posesión ininterrumpida, ello en razón que su mandante posee y ha dispuesto como legítimo dueño, el terreno propiedad de su representada. Que es su mandante, la que ha poseído y dispuesto del terreno, pues opero El PESCADOR DE LA MARINA y después ha arrendado a la empresas que han operado los negocios EL FORTIN DE RAFUCHO, BORA BORA y GOA 007, pagando los impuestos desde hace décadas y disponiendo del bien como un buen padre de familia, siendo un hecho público y notorio, lo que destruye el alegato del accionante de posesión ininterrumpida. Negó rechazó y contradijo, que las ventas y asientos sucesivos sean nulos y hechos de mala fe. Negó rechazó y contradijo, que el ciudadano Manuel Felipe Valeri ampliamente identificado en autos actuara de mala fe, pues lo cierto es que el referido ciudadano es uno de los socios de la Marina que colinda con terreno propiedad de su representada, además de ser fundador del negocio EL PESCADOR DE LA MARINA un icono de la gastronomía regional, por lo que no podemos aceptar que se le señale de esta manera. Negó rechazó y contradijo, que la simple inscripción en las oficinas de catastro (fichas catastrales) le den a la accionante propiedad y mucho menos posesión sobre el terreno propiedad de su representada, ya que es su mandante quien es propietaria según el título que se pretende destruir y más un es poseedora desde hace más de 20 años pagando impuestos, tasas, servicios y disponiendo del terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo como un buen padre de familia. Negó rechazó y contradijo que exista fraude y simulación y más aún ausencia de buena fe por causa de ninguno de los participantes en las operaciones mediante las cuales se traspasaron las propiedades mediante los documentos que pretende que sean declarados nulos. Negó rechazó y contradijo, que exista fraude o dolo en las operación, a ellos, les vende la misma persona que le vende a su representada y allí nos detenemos analizar jurídicamente lo sucedido, después de las operaciones de compra venta, pues desde 1,999 están poseyendo y disponiendo del terreno, construyeron y desarrollaron un negocio, vendieron parte de la propiedad y han dispuesto de las bienhechurías como buen padre de familia, sin oposición alguna por más de 20 años.
Igualmente las codemandadas Asociación Civil Comunidad de INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO, Sociedad Mercantil SERVICIOS MARINOS SERVIMAR. C.A, Sociedad Mercantil EL CAPITAN DE LA MARINA C.A, ante la pretensión de la accionante, en lo tocante al fondo, manifestaron lo siguiente: Rechazaron y contradijeron demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Que alega la actora que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de diciembre de 1986, inserto bajo el Nº 40, folios 182 al 187, Protocolo 1, adquirió los derechos de propiedad sobre dos (02) lotes de terreno, situados en la zona denominada Marina Concorde, sector El Morro, municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuyos linderos, medidas y coordenadas constan en documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 16 de agosto de 1996, bajo el N° 22, folios 104 al 108, tomo 14 del Protocolo 1º; traído a los autos por la demandante, mediante el identificado documento queda fehacientemente demostrado que los lotes de terreno propiedad de sus mandantes no se encuentran comprendidos dentro de los linderos y coordenadas establecidos en dicho documento, como oportunamente será demostrado, razón por la cual es a todas luces improcedente la acción de nulidad de venta de la cosa ajena incoada. Y así pido se establezca en la sentencia de mérito.
-Que a lo largo del oscuro y confuso escrito libelar la actora hace las siguientes aseveraciones: “Dicho documento versa sobre un negocio jurídico ilícito, por lo cual la misma causante remota de la propiedad que ostenta VELCO C.A., antes reseñada, quien lo cedió en 1975 al causante PALAGAR, esto es la Asociación Civil Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, volvió a venderle una Proción de los terrenos ya previamente vendidos a PALAGAR, a SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL C.A” de la propiedad que ya previamente la Asociación Civil Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, le había vendido en 1945, es decir, 43 años antes, a PALAGAR S.A., quien es la causante de VELCO, con lo que se evidencia la venta dolosa de la cosa ajena”. “se evidencia que tanto la sociedad mercantil SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL C.A, -compradora de la Asociación Civil comunidad Indígena Francisco Fajardo de los terrenos que ésta ya había vendido a PALAGAR C.A, desde 1975. Que de las afirmaciones del demandante, se puede afirmar que se está en presencia de una acción relativa, a decir de la actora, de la venta de la cosa ajena.
-Que la confesión es, por naturaleza, la aceptación de los hechos personales o de los cuales se tenga conocimiento que con lleven una consecuencia jurídica desfavorable para quien los acepta, la confesión judicial espontánea se encuentra prevista en los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil y no es más que aquella hecha por la parte en forma libre, sin coacción y por iniciativa del confesante y, la confesión provocada, es la que se obtiene mediante interrogatorios hecho por la parte contraria o por el juez.
-Que en el presente caso no existe duda razonable que la actora tenia pleno conocimiento que en el estado Nueva Esparta existía una prohibición de protocolizar de aquellos documentos en los cuales la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo fuera parte, esto significa que los documentos de venta suscritos por sus mandantes, los cuales fueron previamente autenticados, no podían ser protocolizados en virtud de la disposición emanada de los organismos competentes para ello, lo que en derecho se conoce como el hecho del príncipe, entendido este como aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas emanadas del Estado por razones de interés público general, que necesariamente deben ser acatadas por las partes, y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación.
En este orden y dirección, resulta oportuno destacar que la venta de la cosa ajena está regulada en el artículo 1483 del Código Civil Venezolano, y esta se configurara, cuando una persona transfiere la propiedad de un bien a otra, sin ostentar la propiedad del bien vendido, siendo el bien propiedad de un tercero; produciendo esta los efecto de la nulidad relativa.
Establecido lo anterior, de seguida se pasa a verificar la procedencia o no de la nulidad pretendida por venta de la cosa ajena, en la presente causa; en este sentido y revisado como ha sido el acervo probatorio y las actas que conforman del presente expediente; ha quedado demostrado la existencia de los documentos contentivos de los contratos de compra ventas, señalados por el accionante en su escrito libelar, a saber; a) documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta el 6 de julio de 2018 bajo el N° 2018.527 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.19999 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018; b)documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta el 6 de Noviembre de 2019 bajo el N° 2019.406 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.20800 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019; c)documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta el 22 de noviembre de 2019 bajo el N° 2019.406 Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.20800 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019; y d) documento, contentivo del registro de bienhechurías, protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta el 9 de diciembre de 2020 bajo el N° 2019.406 Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.20800 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019.
En este propósito, consta que corren insertos a las acta procesales que conforman el presente expediente dos informes contentivos del dictamen pericial, de fecha 14.02.2025 en ocasión de dos prueba de experticia, a las que se les otorgo pleno valor probatorio; la primera de ellas de las promovida por la codemandada sociedad mercantil SERVICIOS NAUTOS MARINA MIGUEL, C.A, en la que fueron designados como expertos a los ciudadanos ESAU MURILLO, Ingeniero, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-7.296.341, inscrito en el colegio de ingenieros bajo el Nº 79.067, RENÉ VERGNOL, Topógrafo, Venezolano, portador del número de cédula de identidad 4.351.733, inscrito en el Colegio Venezolano de Profesionales de la Topografía bajo el Numero 2.327, y LUIS BARRIOS, Topógrafo, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-15.422.684, inscrito en el colegio Venezolano de Profesionales de la Topografía con el N° 2.249; en dicho dictamen pericial los expertos en su particular número uno, establecieron los linderos del denominado LOTE DOS, al que hace referencia la parte demándate como de su propiedad (folio 51 vuelto); consignado al efecto el plano identificado con el numero T-004, en el que plasmaron lo anterior. En su particular segundo, luego de realizar las mediciones y experticias necesarias realizaron en un plano, el que anexaron, signado con el numeral T-006, donde establecen, con precisión, todo lo concerniente a la topografía y la ubicación geográfica el mencionado LOTE DOS (folios 56); y finalmente en el particular número tres acentuaron que luego de hacer las verificación, mediciones y análisis pertinente, pudieron concluir que, el lote propiedad de SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL, C.A., no está inscrito dentro de la poligonal levantada topográficamente para este informe, lo que dejaron verificado en plano signado con el numero T-007.
Por otra parte la segunda de las experticias promovida por las codemandadas ASOCIACION CIVIL COMUNIDAD DE INDIGENAS FRANCISCO FAJARDO; Sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS SERVIMAR C.A. y Sociedad Mercantil EL CAPITAN DE LA MARINA C.A, en la que fueron designados como expertos a los ciudadanos ESAU MURILLO, Ingeniero, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-7.296.341, inscrito en el colegio de ingenieros bajo el Nº 79.067, RENÉ VERGNOL, Topógrafo, Venezolano, portador del número de cédula de identidad 4.351.733, inscrito en el Colegio Venezolano de Profesionales de la Topografía bajo el Numero 2.327, y LUIS BARRIOS, Topógrafo, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-15.422.684, inscrito en el colegio Venezolano de Profesionales de la Topografía con el N° 2.249; en dicho dictamen pericial los expertos en su particular número uno, establecieron la ubicación, linderos, medidas y coordenadas U.T.M.-REGVEN del lote de terreno propiedad de la sociedad mercantil SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL, C. A., cuyo documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, con fecha 6 de julio de 2018, bajo el Nº 2018.527, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 398.15.5.1.19999 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018; (folio 44 y su vuelto) consignado al efecto de verificarse lo plasmado, el plano realizado identificado con el numero T-001, en el que plasmaron lo anterior. En su particular número dos los expertos los expertos establecieron la ubicación, linderos, medidas y coordenadas U.T.M.-REGVEN de un lote de terreno vendidos por SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL C.A a SERVICIOS MARINOS SERVIMAR C.A, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, el 6 de noviembre de 2019, bajo el Nº 2019.406, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el 398.15.6.1 .20800 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, (folios 44 vuelto y 45 y su vuelto). En el particular número tres los expertos topógrafos, tomando como base el documento debidamente protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de agosto de 1996, bajo el Nº 22, folios 104 al 108, tomo 14, Protocolo 1°, mediante el cual la demandante VELCO C.A., rectificó la cabida del lote, denominado SEGUNDO LOTE, y del plano del mencionado lote, el cual se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 115, folio 248 del año 1996; establecieron la ubicación, linderos, medidas y coordenadas del denominado "SEGUNDO LOTE" (folio vuelto del folio 45, 46 y su vuelto) consignado al efecto de verificarse lo plasmado, el plano realizado, identificado con el numero T-004. En el particular número cuatro, los expertos elaboraran un plano topográfico en el que establecieron los linderos y ubicación de los terrenos descritos en los documentos: a) documento inscrito la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, con fecha 6 de julio de 2018, bajo el Nº 2018.527, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 398.15.5.1.19999 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018; b) documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, el 6 de noviembre de 2019, bajo el Nº 2019.406, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el 398.15.6.1 .20800 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019 y c) documento debidamente protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de agosto de 1996, bajo el Nº 22, folios 104 al 108, tomo 14, Protocolo 1°; luego de verificar la topografía de las poligonales que representan los tres lotes analizados anteriormente se puede ubicar con precisión los terrenos antes descritos y quedan plasmados con sus linderos y coordenadas UTM-REGVEN en la lámina número T-005, él fue consignado al presente expediente. (Folios vuelto del folio 46 y folio 51). Finalmente el particular número cinco, los expertos luego de realizar el levantamiento topográfico encomendado de todas y cada uno de los lotes aquí descrito, verificaron que sin duda alguna, que los lotes propiedad de SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL C.A., SERVICIOS MARINOS SERVIMAR C.A, y EL CAPITÁN DE LA MARINA C.A, en ningún caso se sobreponen, o están inscrito dentro de la poligonal levantada, según los linderos descritos en el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de agosto de 1996, bajo el Nº 22, folios 104 al 108, tomo 14, Protocolo 1°.
Después de lo anteriormente expuesto, quien aquí decide, determina que en base a los hechos que han quedado demostrados con la experticia admitidas y evacuadas y a las cuales el tribunal le otorgo pleno valor probatorio, los lotes propiedad de SERVICIOS NAUTICOS MARINA MIGUEL C.A., según documento inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, con fecha 6 de julio de 2018, bajo el Nº 2018.527, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 398.15.5.1.19999 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018; los lotes propiedad SERVICIOS MARINOS SERVIMAR C.A, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, el 6 de noviembre de 2019, bajo el Nº 2019.406, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el 398.15.6.1 .20800 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019; los lotes propiedad de EL CAPITÁN DE LA MARINA C.A, según documento debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de Noviembre de 2019, bajo el N° 2019.406, asiento registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 398.15.6.1.20.800, correspondiente al libro del folio real del año 2.019. Según se ha visto, en el presente caso no se verificaron los elementos para que se configura la venta de la cosa ajena regulada en el artículo 1483 del Código Civil venezolano; motivo por el que la presente demanda de nulidad de documento por venta de la cosa ajena, debe ser declarada sin lugar.
VII.-DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía de la presente demanda, realizada por la parte codemandada ASOCIACION CIVIL COMUNIDAD DE INDIGENAS FRANCISCO FAJARDO, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta Registrado en fecha 17 de octubre de 1949 bajo el Nº 12, folios 11 al 14, protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1949; Sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS SERVIMAR C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 24 de noviembre de 1.999, bajo el Nro 09, Tomo 38-A y la Sociedad Mercantil EL CAPITAN DE LA MARINA C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de septiembre de 2009, bajo el Nro 65, Tomo 48-A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa alegada por las codemandadas ASOCIACION CIVIL COMUNIDAD DE INDIGENAS FRANCISCO FAJARDO, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta Registrado en fecha 17 de octubre de 1949 bajo el Nº 12, folios 11 al 14, protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1949; Sociedad Mercantil SERVICIOS NAUTICOS MIGUEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 19 de Noviembre de 1.999, bajo el Nº 58, Tomo 37-A; Sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS SERVIMAR C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 24 de noviembre de 1.999, bajo el Nro 09, Tomo 38-A y la Sociedad Mercantil EL CAPITAN DE LA MARINA C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de septiembre de 2009, bajo el Nro 65, Tomo 48-A.
TERCERO: CON LUGAR la falta de cualidad pasiva alegada por la parte codemandada ASOCIACION CIVIL COMUNIDAD DE INDIGENAS FRANCISCO FAJARDO, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta Registrado en fecha 17 de octubre de 1949 bajo el Nº 12, folios 11 al 14, protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1949; Sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS SERVIMAR C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 24 de noviembre de 1.999, bajo el Nro 09, Tomo 38-A y la Sociedad Mercantil EL CAPITAN DE LA MARINA C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de septiembre de 2009, bajo el Nro 65, Tomo 48-A.
CUARTO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA DE LA COSA AJENA, interpuesta por la Sociedad Mercantil VELCO, C.A. registrada en los Libros de comercio llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Estado Nueva Esparta originalmente como VELCO SRL en fecha 30 de octubre de 1975 bajo el Nº 344 folios 1º al 4º y transformada en compañía anónima según consta de acta de asamblea extraordinaria de accionistas Registrada en la Oficina de Registro mercantil de la Circunscripción del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 22 de junio de 1987 bajo el Nº 291, Tomo 1-Adc. 4º, contra la ASOCIACION CIVIL COMUNIDAD DE INDIGENAS FRANCISCO FAJARDO, registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta Registrado en fecha 17 de octubre de 1949 bajo el Nº 12, folios 11 al 14, protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1949; la Sociedad Mercantil SERVICIOS NAUTICOS MIGUEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 19 de Noviembre de 1.999, bajo el Nº 58, Tomo 37-A; la Sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS SERVIMAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 24 de noviembre de 1.999, bajo el Nro 09, Tomo 38-A y la Sociedad Mercantil EL CAPITAN DE LA MARINA C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de septiembre de 2009, bajo el Nro 65, Tomo 48-A.
QUINTO: SIN LUGAR la demanda de nulidad por venta de la cosa ajena de los documentos a) documento inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, con fecha 6 de julio de 2018, bajo el Nº 2018.527, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 398.15.5.1.19999 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018; b) documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, el 6 de noviembre de 2019, bajo el Nº 2019.406, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el 398.15.6.1 .20800 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019 y c) documento debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de Noviembre de 2019, bajo el N° 2019.406, asiento registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 398.15.6.1.20.800, correspondiente al libro del folio real del año 2.019.; incoada por Sociedad Mercantil VELCO, C.A., documento Registrado en los Libros de comercio llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Estado Nueva Esparta originalmente como VELCO SRL en fecha 30 de octubre de 1975 bajo el Nº 344 folios 1º al 4º y transformada en compañía anónima según consta de acta de asamblea extraordinaria de accionistas Registrada en la Oficina de Registro mercantil de la Circunscripción del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 22 de junio de 1987 bajo el Nº 291, Tomo 1-Adc. 4º en contra de ASOCIACION CIVIL COMUNIDAD DE INDIGENAS FRANCISCO FAJARDO, registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta Registrado en fecha 17 de octubre de 1949 bajo el Nº 12, folios 11 al 14, protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1949; la Sociedad Mercantil SERVICIOS NAUTICOS MIGUEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 19 de Noviembre de 1.999, bajo el Nº 58, Tomo 37-A; la Sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS SERVIMAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 24 de noviembre de 1.999, bajo el Nro 09, Tomo 38-A y la Sociedad Mercantil EL CAPITAN DE LA MARINA C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de septiembre de 2009, bajo el Nro 65, Tomo 48-A.
SEXTO: Se condena en costas a la Sociedad Mercantil VELCO, C.A., Registrada en los Libros de comercio llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Estado Nueva Esparta originalmente como VELCO SRL en fecha 30 de octubre de 1975 bajo el Nº 344 folios 1º al 4º y transformada en compañía anónima según consta de acta de asamblea extraordinaria de accionistas Registrada en la Oficina de Registro mercantil de la Circunscripción del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 22 de junio de 1987 bajo el Nº 291, Tomo 1-Adc. 4º, por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2.025). 215º y 166º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA

Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.
NOTA: En ésta misma fecha (23.07.2025), siendo la 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.

ILD/RPL/mes.-
Exp Nº T-2-INST-12.767.23