REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana VIRGINIA DEL VALLE LARA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, portador de la cedula de identidad N° V- 15.202.744, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado WIGBERTO JOSE SANABRIA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.396.515, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.411.
PARTE DEMANDADA: ciudadano NIXON ORLANDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de cedula de identidad N° V- 14.840582, con domicilio en la Avenida Francisco Fajardo o Avenida Principal del Valle, sentido hacia el Valle a 50 metros de la entrada del sector el Piache, Municipio Mariño del Estado Bolivariano Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada LUIMARY CAMPOS CARABALLO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.393.864, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 24.354, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN O DIVISION DE BIENES COMUNES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inició el presente proceso de demanda de PARTICIÓN O DIVISION DE BIENES COMUNES, presentada por la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE LARA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, divorciada, portador de la cedula de identidad N° V- 15.202.744, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado EDUARDO ALFEREDO LEON SUAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.840.089, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.722, contra el ciudadano NIXON ORLANDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de cedula de identidad N° V- 14.840582, con domicilio en la Avenida Francisco Fajardo o Avenida Principal del Valle, sentido hacia el Valle a 50 metros de la entrada del sector el Piache, Municipio Mariño del Estado Bolivariano Nueva Esparta.
En fecha 26.03.2024 (f. 1 al 23), se recibió por distribución la presente demanda constante de cinco (05) folios útiles diecisiete (17) anexos, dándose por recibida la causa y asignándosele la nomenclatura correspondiente. (Vuelto f. 23).
Por auto de fecha 02.04.2024 (f. 24), este Tribunal exhorto a la demandante a determinar la cuantía de la demanda acatando lo ordenado en la resolución Nº 2023-0001, de fecha 24.05.2023, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 05.04.2024 (f. 25), compareció por ante este Tribunal la parte actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia dio cumplimiento al auto dictado en fecha 02.04.2024.
Por auto de fecha 08.04.2024 (f. 26), este Tribunal exhorto a la demandante a determinar la cuantía de la demanda acatando lo ordenado en la resolución Nº 2023-0001, de fecha 24.05.2023, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 11.04.2024 (f. 27), compareció por ante este Tribunal la parte actora debidamente asistida e abogado y mediante diligencia dio cumplimiento al auto dictado en fecha 08.04.2024.
Por auto de fecha 16.04.2024 (f. 28), este Tribunal admitió la presente demanda en cuanto a lugar de derecho, ordenando su tramitación por la vía del procedimiento ordinario establecido en los artículos 338 y siguientes del código de procediendo Civil, ordenándose emplazar al ciudadano NIXON ORLANDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de cedula de identidad N° V- 14.840582, con domicilio en la Avenida Francisco Fajardo o Avenida Principal del Valle, sentido hacia el Valle a 50 metros de la entrada del sector el Piache, Municipio Mariño del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los fines de que de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 23.04.2024 (f. 29), compareció por ante este Tribunal la parte actora debidamente asistida de abogado y mediante diligencia manifestó poner a disposición del alguacil del Tribunal los medios y recursos necesarios para llevar a cabo la práctica de la citación de la parte demandada, asimismo consignó copias del libelo y del auto de admisión para que sea librada la respectiva compulsa de citación.
En fecha 23.04.2024 (f. 30 al 31), compareció por ante este Tribual, la parte actora debidamente asistida de abogado y mediante diligencia otorgo poder apud acta al abogado EDUARDO ALFREDO LEON SUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.722, siendo certificado el mismo mediante nota secretarial de esa misma fecha.
En fecha 29.04.2024 (f. 32), mediante nota secretarial se dejó constancia de haber sido librado compulsa de citación a la parte demandada en la presente causa ciudadano NIXON ORLANDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de cedula de identidad N° V- 14.840582.
En fecha 30.04.2024 (f. 33), compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia que la parte actora en la presente causa le proporcionó los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación a la parte demandada.
En fecha 07.05.2024 (34 al 35), compareció el alguacil de este Tribunal, y mediante diligencia consignando en un (01) folio útil recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano NIXON ORLANDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de cedula de identidad N° V- 14.840582, parte demandada en la presente causa.
En fecha 22.05.2024 (f. 36 al 37.), compareció ante este Tribunal, la parte demandada debidamente asistido de abogado y mediante escrito dio contestación a la demanda incoada en su contra, haciendo oposición a lo alegado por la parte actora en la presente causa.
Por auto de fecha 12.06.2024 (f. 38 al 39), este Tribunal visto lo solicitado por la parte demandada, niega lo solicitado por el diligenciaste, asimismo de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil se dispuso que la presente causa continúe sustanciándose por los tramites del procedimiento ordinario, quedando en consecuencia el juicio abierto a pruebas a partir del día 12.06.2024 exclusive.
En fecha 08.07.2024 (f. 40), mediante nota secretarial se dejó constancia que el ciudadano NIXON ORLANDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de cedula de identidad N° V- 14.840582, en su carácter de parte demandada en la presente causa, debidamente asistido de abogado, presento escrito de prueba el cual se reservó y guardo para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 10.07.2024 (f. 41), mediante nota secretarial se dejó constancia que fueron agregados a los autos las pruebas promovidas por el ciudadano NIXON ORLANDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de cedula de identidad N° V- 14.840582, en su carácter parte demandada en la presente causa, debidamente asistido de abogado.
Por auto de fecha 18.07.2024 (f. 43), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa.
En fecha 01.08.2024 (f. 44), se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que en la hora y fecha fijada para la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandada en la presente causa, no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dicho acto por lo cual se declaró desierto el acto de inspección judicial.
En fecha 05.05.2024 (f. 45 al 67), compareció por ante este Tribunal la parte demandada en la presente causa, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consigno informe de avaluó realizada por la Ingeniero Nelly Cedeño y asimismo solicito una nueva oportunidad para que lleve a cabo la inspección judicial promovida por el mismo.
Por auto de fecha 07.08.2024 (f. 68), este Tribunal convocó a las partes intervinientes en la presente causa, a efectuar una reunión conciliatoria la cual se llevaría a cabo al tercer día de despacho siguiente a las 10:00 A.M, asimismo en cuanto a la inspección judicial este Tribunal la acuerdo y fio al octavo (8°) día siguiente a la 1:00 P.M de la tarde.
En fecha 12.08.2024 (f. 69), se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que en la hora y fecha fijada para que tuviera lugar la audiencia de conciliación convoca, no compareció la parte demandada en la presente causa ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo no compareció la parte actora ni por si ni por medio de apoderado alguno, declarándose desierto dicho acto.
En fecha 13.08.2024 (f. 70), compareció por ante este Tribunal la parte actora en la presente causa, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia, solicitó copias certificadas de la totalidad del presente expediente.
Por auto de fecha 14.08.2024 (f. 71), este Tribunal ordenó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas, certificándose las mimas por cuanto las mismas fueron suministradas.
En fecha 14.08.2024 (f. 72), compareció por ante este Tribunal la parte actora en la presente causa, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia, retiró las copias simples acordadas por auto de fecha 14.08.2024.
En fecha 14.08.2024 (f. 73), compareció por ante este Tribunal la parte actora en la presente causa, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia, recovo el poder otorgado al abogado EDUARDO ALFREDO LEON SUAREZ.
En fecha 03.10.2024 (f. 74), compareció por ante este Tribunal la parte demandada en la presente causa, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia, solicitó nueva oportunidad para un acto de reunión conciliatoria.
En fecha 03.10.2024 (f. 75), compareció por ante este Tribunal la parte demandada en la presente causa, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia, confirió poder apud acta a la abogada LUIMARY CAMPOS CARABALLO, el cual fue certificado mediante nota secretarial de esa misma fecha (f. 76).
En fecha 03.10.2024 (f. 77), En fecha 01.08.2024 (f. 44), se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que en la hora y fecha fijada para la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandada en la presente causa, no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dicho acto por lo cual se declaró desierto el acto de inspección judicial.
Por auto de fecha 04.10.2024 (f. 78 al 79), este Tribunal acordó lo solicitado por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, convocó a las partes intervinientes en la presente causa, efectuar una reunión conciliatoria la cual se llevaría a cabo al tercer día de despacho siguiente a las 11:00 A.M. asimismo se ordenó librar boleta de notificación a la parte actora.
En fecha 10.10.2024 (f. 80 al 81), compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigno boleta de notificación debidamente firmad, librada a la parte actora en la presente causa.
En fecha 16.10.2024 (f. 82), se levantó acta, dejo constancia que en hora y fecha fijada para que tuviera lugar la audiencia de conciliación convoca, se encuentran presentes las partes intervinientes en la presente causa, las cuales solicitaron se suspendiera la causa por un lapso de quince (15) días continuos, con el fin de logar la autocomposición procesal a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, lo cual fue acordada por este Tribunal.
En fecha 01.11.2024 (f. 83), compareció por ante este Tribunal, la parte actora en la presente causa en su propio nombre y representación y mediante diligencia, expuso; que visto que la parte demandada no acordó el cumplimiento establecido en la audiencia conciliatoria, solicitó se ordenara su cumplimiento o de caso contrario dejara sin efecto la referida transacción.
Por auto de fecha 13.11.2024 (f. 84), esta Tribunal visto lo solicitado por la parte actora en la presente causa, niego lo solicitado, asimismo aclaro que la causa sigue su curso legal.
En fecha 29.11.2024 (f. 85 al 86), compareció por ante este Tribual, la parte actora en la presente causa, debidamente y mediante diligencia otorgo poder apud acta al abogado WIGBERTO JOSÉ SANABRIA GUTUERREZ, asimismo la secretaria de este Tribunal mediante nota certifico dicho poder.
Por auto de fecha 11.02.2025 (f. 87), este Tribunal visto que la oportunidad legal para dictar sentencia venció ese mismo día inclusive, difirió e pronunciamiento de la misma por un lapso de treinta (30) días continuos contados a `partir del 11.02.25 exclusive.
CUADERNO DE MEDIDA
Por auto de fecha 16.04.2024 (f. 1 al 4), este Tribunal decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un terreno, ubicado en la calle Rivera con calle Las Margaritas, sector conejeros, Municipio García del estado Nueva Esparta.
En fecha 03.10.2024 (f. 5 al 6), compareció el aguacil de este Tribunal y mediante diligencia, consigno oficio N° 29.377-24 debidamente firmado y sellado, librado al Registrador Publico del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
III.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sentenciadora procede a resolver el fondo debatido, en consecuencia, se pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, corresponde analizar las alegaciones de las partes.
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la Parte Actora en su Escrito Libelar:
-Que es propietaria en comunidad a partes o cuotas iguales (50%), derivada de la Comunidad Conyugal que aún sostiene con el ciudadano NIXON ORLANDO PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-14.840.582 (a quien en lo adelante denomina EL DEMANDADO), de un inmueble (que en lo adelante denomina EL INMUEBLE) constituido por un terreno, ubicado en la calle Rivera con calle las Margaritas, sector los Conejeros, Jurisdicción del Municipio Autónomo García, estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de: Ciento Cuarenta y Dos metros cuadrados con Cincuenta centímetros (142,50 M2) cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: Con terreno de María González, en 9,00 mts; SUR: Con calle Rivera, en 10,00 mts. ESTE: Con terreno de Gladys González, en 15,00 mts; OESTE: Con calle Las Margaritas, en 15,00 mts; y las bienhechurías sobre el construidas que consta de un área de doscientos cuarenta y un metros con cuarenta y seis centímetros 241,46 mt2, una construcción de 2 plantas y cuyas características son: planta baja: Es un local constante de una oficina y un baño; y el primer piso: Es un apartamento constante de 3 habitaciones con baño cada una, cocina, lavandero, sala de estar y un baño de visita; que nos sirvió de domicilio conyugal y que luego de la separación es mi lugar de residencia actual, la propiedad se demuestra según consta de documento (que en lo sucesivo denominaremos EL DOCUMENTO FUNDAMENTAL) protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de Julio de 2010, bajo el Nº 18, folios 140 al 145, Protocolo Primero, Tomo N° 1, Tercer Trimestre del año 2010, que consigno en este acto en copia certificada anexo marcado "A". Vale la pena resaltar que el inmueble señalado también pertenece en un 50% a un hermano del demandado identificado como ciudadano: YIRSON ORNEL PEREZ GARCIA quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-22.653.072, quien no forma parte de este proceso, ya que la pretensión recae solo sobre el 50% que es propiedad de NIXON ORLANDO PEREZ ya identificado. Así mismo hace valer la solicitud de Divorcio interpuesta conjuntamente con EL DEMANDADO, en fecha 28 de noviembre de 2023, y que dicha solicitud fue debidamente sentenciada en fecha 16 de enero de 2024, esta sentencia la anexo el Copia Certificada marcada con la letra "B". Pero es el caso que he procurado de resolver el tema de la liquidación del único bien que tienen en común a través del dialogo con EL DEMANDADO quien desde el principio se niega a recibir para conversar y llegar a un arreglo amistoso, recurriendo a todo tipo de evasivas para no resolver el conflicto planteado, es decir, no quiere dialogar en búsqueda de una solución viable al problema, han resultado infructuosas todas las diligencias y es por ello que ha recurrido a dilucidar el conflicto por ante la autoridad judicial, como una medida extrema ya que se agotaron los canales regulares al respecto.
-Que la acción de partición o división de bienes comunes la que con mayor continuidad se intenta para obtener la disolución de un conjunto de situaciones generadas por la atribución a una multiplicidad de sujetos de las resultantes conectadas al status posesorio y a los derechos reales, ella constituye así la puerta de salida para disolver o separar la especial configuración que la comunidad impone, por la misma naturaleza de esta, como lo es una singular situación creada por la confluencia de la pluralidad de intereses que motivan el comportamiento de los sujetos comprendidos en ese vínculo, que la mayoría de las veces genera situaciones de roce que crean conflictividad entre los comuneros, originando por ende salidas traumáticas que dan pie a situaciones como la presente en la que hubo que recurrir al órgano jurisdiccional para liquidar la comunidad de bienes gananciales, por lo que a manera general podemos decir que ella es contraria al interés social de tal manera que en la legislación de todos los pueblos se ha reconocido siempre a los comuneros o coparticipes, la facultad de pedir la división o la partición a fin de que el derecho atribuido a todos y a cada uno de aquellos, de servirse de la cosa común de la manera permitida por la leyes, sin menoscabo ni embarazo del derecho igual de los otros, se ejerza únicamente sobre la porción limitada de dicha cosa que se le señale como equivalente de su cuota y tenga sobre ella derecho de propiedad exclusivo y absoluto, pero la realidad es que cada uno de los varios cotitulares o comuneros, no es titular de una parte concreta del derecho, sino titular del derecho en su integridad. La pluralidad de los sujetos que tienen simultáneamente el mismo derecho sobre una idéntica cosa individida no se resuelve, en suma, en la reunión ideal de cada sujeto con una fracción concreta de aquella cosa, sino en la reunión ideal de cada sujeto con la cosa como es. Sin embargo, ya que la pluralidad de los sujetos del derecho único excluye la titularidad exclusiva de cada uno, se apela al recurso de reconocer el objeto de la titularidad, no en el derecho, sino en la cuota, entendida esta como fracción aritmética o fracción ideal del derecho mismo. A través de este recurso se ha logrado eliminar la aparente colisión conceptual entre la unidad en el derecho sobre la cosa y la pluralidad de titulares de ese mismo derecho. Por esta vía, a cada comunero se le atribuye, no una fracción determinada y concreta del bien común, sino una fracción aritmética que se incorpora como entidad autónoma mientras la indivisión subsiste, y que llega a concretarse en una porción material de ese bien o del valor en su caso, al verificarse la división. Más la existencia de una verdadera comunidad pro indiviso exige que los derechos de la diversidad de participes sean homogéneos, es decir, colocados en una misma categoría respecto de la especie determinada del derecho real sobre la cual versa la comunidad, solo así puede explicarse la participación por partes alícuotas. En el terreno práctico, la división puede verificarse en forma amistosa o también llamada división voluntaria o convenida y es la que sugiere, fundamentalmente, un conjunto de problemas reservados a la parte contractual y a través de ella se liquida el régimen comunitario, convirtiéndose la cuota de cada comunero en un correspondiente y proporcionado derecho exclusivo sobre un bien concreto, con o sin compensaciones, siendo tal contrato a título oneroso y de naturaleza declarativa. Si la división amistosa no fuere posible, como en el presente caso, se ocurre a la división judicial a solicitud de cualquiera de los comuneros y como resultado de un acto decisorio del órgano jurisdiccional, mediante la adjudicación de una parte material y concreta, estipulada proporcionalmente a la cuota de cada comunero, o a través de la denominada división civil, o más exactamente, procedimiento sustitutivo de la división material, que no es otra cosa que la venta de la cosa común y reparto del precio.
-Que por todo lo anteriormente expuesto, DEMANDA en el carácter ya expresado al ciudadano NIXON ORLANDO PEREZ, antes identificado, por PARTICIÓN O DIVISIÓN DE BIENES COMUNES, a través de cuyo procedimiento solicitan sea admitida la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 777 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 759 y subsiguientes del Código Civil, para que convengan o en su defecto a ello sea condenado, de conformidad con los siguientes particulares:
PRIMERO: En partir o dividir los bienes comunes (EL INMUEBLE) en proporciones iguales para los dos (2) comuneros.
SEGUNDO: Una vez fijado el líquido partible y designado el haber de cada participe, en vender el bien común, alternativamente hablando, a terceros o que me adjudique el segundo piso que es donde estoy viviendo o me compre la cuota que me pertenece.
TERCERO: En el pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se causen en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
-Que de no convenir EL DEMANDADO en los anteriores pedimentos, solicitan que sea condenado conforme a los mismos, con los demás pronunciamientos de Ley.
De La Parte Demandada
En La Contestación De La Demanda:
-Que Convienen que entre la ciudadana Virginia del Valle Lara y su persona existió una unión matrimonial que fue disuelta mediante sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2024.
-Que convienen que durante esa unión adquirió un bien inmueble en comunidad con su hermano Yirson Ornel Pérez García, titular de la cédula de identidad No. 22.653.072, constituido por un terreno ubicado en la calle Rivera con calle Las Margaritas, sector Los Conejeros, municipio Mariño de este Estado, en el que conjuntamente con su hermano se construyó el inmueble que la demandante detalla en su demanda, pues todos los materiales invertidos en dicha construcción fueron adquiridos en partes iguales por ellos como pareja y por su hermano, así como la mano de obra, pues la referida construcción fue realizada por ellos mismos como constructores que son.
-Que rechazó, negó y contradijo que me haya negado a realizar la partición del referido inmueble pues desde el mismo momento de la presentación del divorcio he tratado por todos los medios y a través de diferentes profesionales del derecho llegar a un acuerdo para la partición del mismo.
-Que ha estado haciendo los trámites necesarios en cuanto a planos del inmueble para la documentación de dicha construcción, gastos que como bien de la comunidad conyugal deben ser cancelados por ambos en los que respecta a su 50%.
-Que rechaza, contradice y hace FORMAL OPOSICIÓN a lo alegado por la solicitante en Cuanto a la partición en partes iguales del inmueble, ya que insiste, son propietarios del 50% del mencionado inmueble Y NO DEL 100%, la alícuota a repartir entre ambos es solo el 50% del bien, ya que el otro 50% corresponde a su hermano YIRSON PEREZ, a quien solicitó sea llamado a este juicio de conformidad con el artículo 370, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
-Que en las diferentes reuniones que han realizado ella ha insistido en que a ella le corresponde el apartamento ubicado en la planta alta del inmueble y que su hermano, como copropietario se quede con el local comercial y que él me quede con el terreno sin construir que se encuentra en la parte de atrás de la construcción, o sea, el cómo comunero, quedo en desventaja, debe empezar de cero.
-Que Conviene en lo planteado por la ciudadana Virginia del Valle Lara en cuanto a cancelarle el monto que le corresponde como copropietaria y el quedar en comunidad con su hermano, para lo cual solicita se realice la experticia correspondiente sobre el valor del inmueble y establecer la cuota que debo cancelar por su parte.
-Que Rechazó el monto de la estimación de la demanda en virtud que dicho monto no se corresponde con el valor el inmueble objeto de la partición.
-Que solicitó, que el presente escrito sea admitido en todas y cada una sus partes, agregándolo a los autos para que surta sus efectos legales y sea tomada en consideración en la definitiva.
Escrito de promoción de prueba parte demandada
-Que Tal como se ha indicado en la contestación de demanda el inmueble objeto de la presente demanda fue construida por ellos mismos producto de su trabajo, junto con su hermano, quien es propietario del 50% del mismo. Dicho inmueble fue abasteciéndose de los enseres necesarios para llevar una vida más fácil, como todo hogar, inclusivo se adquirieron bienes muebles que utilizaban en un emprendimiento que tenían (panadería, pastelería), bienes que junto a los demás enseres dejó en ese inmueble cuando se realizó la ruptura de la vida en común.
-Que ha tenido conocimiento que muchos de esos enseres, adquiridos durante la comunidad conyugal, ya no existen, pues fueron dispuestos por la ciudadana Virginia Lara, desconociendo si haya sido por regalías o ventas
DE LAS PRUEBAS.
Corresponde a las partes la carga probatoria de su sus respectivas afirmaciones de hecho, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de Exhaustividad Probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del art. 509 CPC.
Pruebas Aportada por la Parte Actora:
Conjuntamente con el libelo de la demanda
1.-Copia Certificada de documento compra venta autenticado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 07.07.2010, N° 18, folios 140 al 145, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 2010. Mediante la cual se infiere: que el ciudadano Ricardo Reinald Marcelo Passano Uria, venezolano mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 16.879.790, dio en venta pura y simple, perfecta he irrevocable, a los ciudadanos Nixon Orlando Pérez García y Yirson Ornel Pérez García, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad N° V- 14.840.582 y 22.653.072, un inmueble constituido por un terreno, ubicado en la calle Rivera con calle Las Margaritas, Sector Los Conejeros, Municipio García del estado Nueva Esparta, el cual consta con una superficie de ciento cuarenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros (142,50 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE; con terreno de María González Salazar, en nueve metros (9,00 mts); SUR; con calle Rivera, en diez metros (10,00 mts); ESTE; con terreno de Gladys González, en quince metros (15,00 mts), por un precio de por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (35.000,00).
El anterior documento al no haber sido impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar que el ciudadano Ricardo Reinald Marcelo Passano Uria, venezolano mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 16.879.790, vendió a los ciudadanos ciudadanos Nixon Orlando Pérez García y Yirson Ornel Pérez García, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad N° V- 14.840.582 y 22.653.072, el bien inmueble que describe en el documento objeto de análisis. Así se decide.
2.-Copia certificada de Sentencia de Divorcio por Desafecto emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la que se infiere como partes los ciudadanos VIRGINIA DEL VALLE LA DE PEREZ Y NIXON ORLANDO PEREZ, en la cual hubo como decisión Primero; con lugar la solicitud de Divorcio por desafecto presentado los ciudadanos VIRGINIA DEL VALLE LA DE PEREZ Y NIXON ORLANDO PEREZ. Segundo; disuelto el vínculo Matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 08.03.2008.
El anterior documento al no haber sido impugnado, se le asigna valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar lo contenido en documento que se analiza Y así se decide.

En la Etapa Probatoria
Se deja constancia que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a promover pruebas en la etapa probatoria.
De la Parte Demandada
En la Etapa Probatoria
1.- Promovió el mérito favorable que se desprende de los autos, este Juzgado advierte que conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2.- Inspección judicial, la que a pesar que fue admitida y fijada dos oportunidades para su práctica, el promovente no compareció, tal y como se desprende de las actas levantadas por este Tribunal en fecha 01.08.2024 y 03.10.2024, que corren insertas a los folios cuarenta y cuatro (44) y setenta y siete (77) del expediente.
Analizado el material probatorio aportado a la Litis por las partes y en los términos en la cual quedo plantada la controversia; pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en el presente fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem.
PUNTOS PREVIOS AL FONDO
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada rechazó el monto de la estimación de la demanda, porque a su decir, dicho monto no se corresponde con el valor el inmueble objeto de la partición; al respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:
“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negrillas y subrayado de este fallo)
De lo anterior se colige que ciertamente el juez superior incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, al dictaminar que correspondía a los demandantes probar en juicio la cuantía señalada, en razón de la impugnación hecha por el demandado.
Lo conducente es, analizar las pruebas aportadas por el impugnante que demuestren por qué es exagerada la cuantía, pues es éste quien tiene la carga de la prueba, y en caso de no haber aportado ninguna prueba que justifique su alegato, el juez deberá dejar sin efecto la impugnación efectuada y decretar la firmeza de la estimación hecha por la parte demandante. ...”

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprende que el deber que tiene el demandado de alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor. En relación con la carga probatoria de quien impugna la estimación de la demanda, igualmente se ha señalado que el impugnante está obligado a promover los medios probatorios a su disposición que permitan acreditar que la estimación hecha por la contraparte fue exigua o exagerada, por lo que, si el impugnante no cumple con esta obligación, quedará firme la estimación hecha en la demanda (Ver Sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia n° 425 de fecha 7 de octubre de 2022, caso: Hugo José Ocando Tuviñez, y sentencia n° 474, del 2 de julio del año 2012, caso: Claudio Lacanale Cerasi).
En el caso que nos ocupa la demandada procede a señalar que rechazaba el monto de la estimación de la demanda en virtud que dicho monto no se corresponde con el valor del inmueble objeto de la partición; como puede observarse el argumento esgrimido por la parte accionada para impugnar la cuantía nada tiene que ver con hechos que efectivamente pueda ser considerados como elementos propios para pasar a considerar que la cuantía pueda ser exigua o exagerada; motivo por el que esta juzgadora considera que la impugnación realizada fue realizada de manera pura y simple, de la estimación de la demanda realizada por la parte actora, sin lograr demostrar puntualmente lo exagerada o insuficiente de la misma a través de los medios probatorios pertinentes y adecuados, por lo que a juicio de esta sentenciadora, no es procedente la impugnación de la cuantía, en consecuencia declara firme la estimación de la demanda realizada por la actora en la suma en la cantidad de CIENTO DIECISÉIS SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.116.670,00). Así se decide.
Decidido el punto previo referido a la impugnación de la cuantía, se procede a resolver el fondo debatido, en consecuencia se pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se establece que queda planteada la controversia, en una pretensión de Partición de los Bienes de la Comunidad Conyugal, en la que la parte actora manifestó que es propietaria en comunidad a partes o cuotas iguales (50%), derivada de la Comunidad Conyugal que sostiene con el ciudadano NIXON ORLANDO PEREZ, antes identificado de un inmueble, constituido por un terreno, ubicado en la calle Rivera con calle las Margaritas, sector los Conejeros, Jurisdicción del Municipio Autónomo García, estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de: Ciento Cuarenta y Dos metros cuadrados con Cincuenta centímetros (142,50 M2) cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: Con terreno de María González, en 9,00 mts; SUR: Con calle Rivera, en 10,00 mts. ESTE: Con terreno de Gladys González, en 15,00 mts; OESTE: Con calle Las Margaritas, en 15,00 mts; y las bienhechurias sobre el construidas que consta de un área de doscientos cuarenta y un metros con cuarenta y seis centímetros 241,46 mt2, una construcción de 2 plantas y cuyas características son: planta baja: Es un local constante de una oficina y un baño; y el primer piso: Es un apartamento constante de 3 habitaciones con baño cada una, cocina, lavandero, sala de estar y un baño de visita. Igualmente alego que el referido inmueble pertenece en un 50% a un hermano del demandado identificado como ciudadano: YIRSON ORNEL PEREZ GARCIA quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-22.653.072; y que la pretensión recae solo sobre el 50% que es propiedad de NIXON ORLANDO PEREZ, antes identificado; manifestando que la solicitud de Divorcio interpuesta conjuntamente con el demandado, en fecha 28 de noviembre de 2023, fue sentenciada en fecha 16 de enero de 2024. Ante tal pretensión la parte demandada, presento escrito en el que presento oposición y contesto la demanda, en el que manifestó entre otras cosas lo siguiente: Que Conviene en que entre la ciudadana Virginia del Valle Lara y su persona existió una unión matrimonial que fue disuelta mediante sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2024; que conviene en que durante esa unión adquirió un bien inmueble en comunidad con su hermano Yirson Ornel Pérez García, titular de la cédula de identidad No. 22.653.072, constituido por un terreno ubicado en la calle Rivera con calle Las Margaritas, sector Los Conejeros, municipio Mariño de este estado, en el que conjuntamente con su hermano se construyó el inmueble que la demandante detalla en su demanda; que todos los materiales invertidos en dicha construcción fueron adquiridos en partes iguales por ellos como pareja y por su hermano, así como la mano de obra. Que hace FORMAL OPOSICIÓN a lo alegado por la demandante en cuanto a la partición en partes iguales del inmueble, ya que insiste, son propietarios del 50% del mencionado inmueble y no del 100%; que la alícuota a repartir entre ambos es solo el 50% del bien, ya que el otro 50% corresponde a su hermano YIRSON PEREZ.; que en las diferentes reuniones que han realizado ella ha insistido en que a ella le corresponde el apartamento ubicado en la planta alta del inmueble y que su hermano, como copropietario se quede con el local comercial y que él me quede con el terreno sin construir que se encuentra en la parte de atrás de la construcción, o sea, el cómo comunero, quedo en desventaja, debe empezar de cero; que conviene en lo planteado por la ciudadana Virginia del Valle Lara en cuanto a cancelarle el monto que le corresponde como copropietaria y el quedar en comunidad con su hermano.
En este mismo orden y dirección, es oportuno señalar que la comunidad conyugal, también conocida como sociedad de gananciales, es el régimen patrimonial que se a dos personas que se casan, y establece que los bienes adquiridos durante el matrimonio son propiedad de ambos cónyuges, independientemente de quién haya realizado la adquisición; al respecto el Código Civil de Venezuela estable lo siguiente:

“...Artículo 141: El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la Ley.
Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula. ...”
“...Articulo 173. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de esto, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por ausencia declarada y por la quiebra de uno d los cónyuges, y por la separación judicial de los bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190. ...”

De las normas antes transcritas se desprende que la comunidad conyugal, comienza con la celebración del matrimonio y se disuelve por diversas causas, como: divorcio, nulidad del matrimonio, separación de bienes, muerte de uno de los cónyuges. En lo tocante a la partición los cónyuges pueden acordar la división de los bienes de forma amistosa, estableciendo la forma en que se dividirán los bienes comunes, lo que se tramitaría por la jurisdicción voluntaria o no contenciosa, y en el caso de no haber acuerdo, uno de los cónyuges puede iniciar un juicio de partición, en que se terminaran la forma en que se dividirán los bienes, mediante sentencia judicial. En tal sentido el artículo 183 del Código Civil Venezolano se desprende, que en lo relativo a la parición judicial de la comunidad conyugal se observaran lo que se establece respecto a la partición.

En relación al procedimiento de partición, en este se distinguen dos etapas, la primera, que es la contradictoria en la cual se resuelve lo relacionado al derecho de partir los bienes comunes, así como sobre la contradicción en el dominio común de los bienes comunes a partir, y la segunda, que se asimila a la etapa ejecutiva, donde se emplaza a las partes para la designación del partidor.

En sentencia Nº 00383 emitida en fecha 31 de mayo del 2007, en el expediente 06-00697, la Sala de Casación Civil estableció en torno a esta clase de procedimiento:
“…
Sobre el punto, esta Sala en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, caso Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua contra Isabel Enriqueta Masroua De Taborda y Yhajaira Taborda Masroua, ratificada posteriormente por decisión de fecha 27 de julio de 2004, dictada en el expediente N° 03-816, contentivo del juicio que por partición hereditaria instauró Rebeca Josefina Escalante de Arreaza y Antónimo José Escalante Domínguez, contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez y Martha Elena Escalante de Betancourt, dejó textualmente establecida la siguiente doctrina:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todos o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; como ya se indicó, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha...’.
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha contemplado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
‘…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición….”

En atención al criterio antes asentado, el procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes, evidenciándose que se pueden presentar dos situaciones diferentes, a saber: la primera, que surge cuando en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno; la segunda, que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
De lo anterior se extrae que al demandado - en esta clase de juicio - solo le es permisible desplegar la siguiente conducta:
A) No formular oposición a la partición, caso en el cual, deberá de manera obligatoria emplazarse a las partes para la designación del partidor (Artículo 778).
B) Oponer cuestiones previas sin formular oposición a la partición, caso en el cual se entiende que ha renunciado a la oposición por lo que una vez resueltas las defensas previas debe aplicarse el mencionado artículo 778 ejusdem.
C) Oponer cuestiones previas y formular oposición o bien, solo formular oposición a la partición, caso en el que el procedimiento se deberá seguir por los trámites del juicio ordinario.

Establecido lo anterior, se desprende que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda se opuso a la partición del inmueble descrito en la demanda alegando en que hace formal oposición a lo pretendido por la demandante, porque son ello propietarios del 50% del inmueble objeto de la partición, y no del 100%; que la alícuota a repartir entre ambos es solo el 50% del bien, ya que el otro 50% corresponde a su hermano YIRSON PEREZ., No obstante de la revisión del escrito libelar se evidencia claramente que la parte demandante manifestó que es propietaria en comunidad a partes o cuotas iguales (50%), derivada de la Comunidad Conyugal que sostiene con el ciudadano NIXON ORLANDO PEREZ, antes identificado de un inmueble, el que identifico detalladamente en el libelo de la demanda; así mismo alego que el referido inmueble pertenece en un 50% a un hermano del demandado identificado como ciudadano: YIRSON ORNEL PEREZ GARCIA, y que la pretensión recae solo sobre el 50% que es propiedad de NIXON ORLANDO PEREZ; lo anteriormente revela que el accionado a ciencia cierta no formuló oposición al procedimiento de partición, sino más bien reconoció la existencia de la comunidad, y fue conteste con la parte actora en que lo que pertece a la comunidad conyugal es el Cincuenta por ciento (50%) del inmueble identificado en la demanda. Razón por la que la oposición no puede prosperar.
Quedo plenamente demostrado en auto que el vínculo matrimonial que unía a las partes litigantes, fue disuelto mediante sentencia judicial en fecha 16.01.2024; igualmente que demostrado que el ciudadano NIXON ORLANDO PEREZ, parte aquí demandada adquirió el cincuenta por ciento (50 %) sobre los derechos del inmueble identificado en el escrito libelar, durante la duración del matrimonio que lo unía a la parte demandante; igualmente quedo demostrado que el otro cincuenta por ciento (50%) del mencionado inmueble lo adquirió y en tal sentido le pertenece, el ciudadano YIRSON ORNEL PÉREZ García, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 22.653.072.
De ahí, que ante lo expresado es evidente que la comunidad de gananciales derivada del matrimonio se encuentra conformado por el CINCUENTA POR CIENTO (50%) SOBRE LOS DERECHOS de un terreno, ubicado en la calle Rivera con calle Las Margaritas, Sector Los Conejeros, Municipio García del estado Nueva Esparta, el cual consta con una superficie de ciento cuarenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros (142,50 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE; con terreno de María González Salazar, en nueve metros (9,00 mts); SUR; con calle Rivera, en diez metros (10,00 mts); ESTE; con terreno de Gladys González, en quince metros (15,00 mts); OESTE: Con Calle Margarita, en quince metros (15,00 mts) y las bienhechurías sobre este construidas. Y que por lo tanto, el mismo debe dividirse y liquidarse siguiendo los lineamientos del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se requiere que las partes sean emplazadas para el acto de nombramiento de partidor el cual se llevará a efecto al décimo día de despacho siguiente a que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, a las 11:00 a.m. Y así se decide.

IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición realizada por el ciudadano NIXON ORLANDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de cédula de identidad N° V- 14.840582, con domicilio en la Avenida Francisco Fajardo o Avenida Principal del Valle, sentido hacia el Valle a 50 metros de la entrada del sector el Piache, Municipio Mariño del estado Bolivariano Nueva Esparta.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE LARA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, portador de la cedula de identidad N° V- 15.202.744, de este domicilio, en contra del ciudadano NIXON ORLANDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de cedula de identidad N° V- 14.840582, con domicilio en la Avenida Francisco Fajardo o Avenida Principal del Valle, sentido hacia el Valle a 50 metros de la entrada del sector el Piache, Municipio Mariño del Estado Bolivariano Nueva Esparta.
TERCERO: De conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo día de despacho siguiente a que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, a las 11:00 a.m., para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las partes intervinientes en la presente causa. Líbrese boleta de notificación. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a quince (15) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LÓPEZ.
NOTA: En ésta misma fecha 15.07.2025, siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, asimismo se libaron las boletas de notificación correspondiente. Conste.
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LÓPEZ
ILD/RPL/aend
Exp. Nº T-2-INST-12.865-24.