REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
214º y 165º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Conjunto Residencial CONDOMINIO “LAS TERRAZAS, representada por la Presidente de la Junta de Condominio ciudadana RAQUEL VIRGINIA MÚÑOZ ALVÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.313.634, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada en ejercicio FRANCIS RODRÍGUEZ VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.334.935, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.818, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JULIO CÉSAR SEQUERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.932.143, domiciliado en el Complejo Turístico Habitacional Condominio “Las Terrazas”, apartamento N° T-13-B, Playa Guacuco, caserío Espinoza, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JULIO CÉSAR DÍAZ OJEDA, MOISÉS SEGUNDO ANDRADE LUJANO y DORA YELITZA GUTIÉRREZ GUERRERO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.559.698, V-5.757.060 y V-9.695.095, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 115.863, 33.860 y 149.207, respectivamente, y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso de apelación ejercido por los abogados JULIO CÉSAR DÍAZ OJEDA, MOISÉS SEGUNDO ANDRADE LUJANO y DORA YELITZA GUTIÉRREZ GUERRERO, identificados ut supra, parte demandada, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 18-06-2024, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 17-09-2024 (f. 20).
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 16 de octubre de 2024 (f. 26), y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2024 (f. 27), se le dio entrada al presente expediente (cuaderno de medidas) y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente.
A los folios 28 al 31, consta escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto fecha 15 de noviembre de 2024 (f. 33), se aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 15-11-2024 (inclusive).
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
En fecha 18 de junio de 2024 (f. 1 y 2), el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual decreto medida de embargo ejecutivo sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento Dúplex, identificado con las siglas T-13-B, del Complejo Turístico Habitacional Condominio “Las Terrazas”.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2024 (f. 3), la apoderada judicial de la parte actora solicitó se fije oportunidad para la ejecución de la medida de embargo decretada por el tribunal de la causa.
Por auto de fecha 20 de junio de 2024 (f. 4) el tribunal de la causa fijó oportunidad para la ejecución de la medida decretada.
A los folios 5 al 7, consta acta levantada por el tribunal de la causa en fecha 1 de julio de 2024, con motivo de la práctica de la medida de embargo ejecutivo, acto en el cual no compareció la parte demandada, y se nombró como depositario judicial al ciudadano FRANCISCO CAÑA. Al folio 8, cursa cartel de notificación fijado en el inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo.
A los folios 9 y 10, consta oficio N° 2024-195, librado en fecha 1 de julio de 2024, al Registrador Inmobiliario de Municipio Antolín del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2024 (f. 11), los abogados JULIO CÉSAR DÍAZ OJEDA, MOISÉS SEGUNDO ANDRADE LUJANO y DORA YELITZA GUTIÉRREZ GUERRERO, consignaron poder ad effectum videndi, el cual cursa a los folios 12 al 15.
Mediante diligencia consignada en fecha 13 de agosto de 2024 (f. 17 y 18), los apoderados judiciales de la parte demandada, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal de la causa en fecha 18-06-2024.
Por diligencia de fecha 16 de septiembre de 2024 (f. 19), la representación judicial de la parte demandada, ratificó el recurso de apelación interpuesto en fecha 13-08-2024.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2024 (f. 20 y 21), el tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. Al folio 25, cursa oficio N° 2024-289-A, mediante el cual se remitió la presente causa al tribunal de alzada.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
LA SENTENCIA APELADA.-
El asunto apelado lo constituye la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18-06-2024 (f. 1 y 2), por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se decretó medida de embargo ejecutivo, y es del tenor siguiente:
“(…) ahora bien este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado observa: que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21 de Junio del 2005, que estableció en torno al Decreto de las Medidas Preventivas lo siguiente: (…), de acuerdo al fallo se le impone al juez, la obligación de decretar las medidas cautelares cuando estén cumplidos los extremos, pues de lo contrario estaría obstaculizando el acceso a la justicia. En aplicación de lo anterior al encontrarnos ante una acción que procura el Cobro de Cuotas de Condominio, presuntamente insolutas fundamentadas en facturas al as cuales, de acuerdo al contenido del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, se les debe atribuir el carácter de Título Ejecutivo, se estima que en aplicación de dicha norma y en concordancia con los artículo 585, 589 y 630 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran cumplidos los extremos de ley, en consecuencia se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre un inmueble constituido por un (01) Apartamento Dúplex, identificado con las siglas “T-13-B-“, del Complejo Turístico Habitacional Condominio “Las Terrazas”, situado en el sitio denominado Gordillo al noroeste del Balneario de Playa Guacuco, Caserío Espinoza, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual cuenta con una superficie aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80,00 mts2), integrado por Planta Baja por salón, estar-comedor, y cocina, lavadero y terraza; y en la Planta Alta por un (01) dormitorio Principal con baño, balcón y dos (02) dormitorios y un baño, y sus linderos particulares son los siguientes: SUR-OESTE: Área verde común, acceso y fachada; SUR-ESTE: Área verde común y chafada; NOR-ESTE: Área verde común y fachada; y NOR-OESTE: UnidadT-13-A; al referido inmueble le corresponde un Porcentaje de Condominio de Cero Enteros Treinta y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Dos Cienmilésimas por ciento (0,35242%), sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, y un (01) puesto de estacionamiento para vehículos de uso exclusivo, identificado con el N° T-13-B. Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada ciudadano JULIO CÉSAR SEQUERA ROJAS, según consta de Documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha diez (10) de Julio del año 2015, quedando inserto bajo el N° 12, Tomo 107, Folios 30 hasta 41, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, y posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2016, agregado bajo el N° 2016-759, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.1.15771, correspondiente al libro de Folio Real del año 2016…”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Parte actora
La parte actora no hizo uso del derecho a informar contemplado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Parte demandada
Los abogados MOISÉS SEGUNDO ANDRADE LUJANO y JULIO CESAR SEQUERA ROJAS, presentaron escrito de informes en fecha 04-11-2024, en el cual expusieron como argumentos de relevancia los siguientes:
-que, su representado opuso como defensa de fondo, el defecto de forma de la demanda, en razón de que las pretensiones, alegatos y demás señalamientos contenidos en el enrevesado libelo de la demanda que dio inicio al proceso, aparecen formuladas de manera vaga, imprecisa, confusa e indeterminada, infringiendo así el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. A ese respecto, trajeron a colación una sentencia antiquísima del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa de fecha 23 de marzo de 2000, cuyos extractos aparecen en la obra Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CLXIII, correspondiente a marzo 2000, páginas 465 a 468, ambas inclusive, observando que en parte de los mismos se puede leer textualmente lo siguiente: (…).
-que, una de las tantas imprecisiones que se encuentran plasmadas en el libelo de la demanda se refiere a una supuesta tabla que contiene los montos adeudados por el propietario por cada cuota mensual de condominio vencida, más los intereses legales que cada cuota mensual de condominio individualmente considerado ha generado, dicen supuesta tabla, porque no aparece en ninguna parte de la demanda, ni en los documentos anexos a la misma.
-que, su representado, defendiéndose y oponiendo como defensa de fondo, el defecto de forma de la demanda, en razón de cinco (5) ítems planteados en la misma, contentivos de los supuestos montos de los recibos de condominio, aparece el equivalente en dólares americanos, indicando en cada uno de ellos textualmente: 1. “EN LA CANTIDAD EQUIVALENTE EN DOLARES AMERICANOS DE CIENTO OCHENTA Y TRES ($183,00); 2. “EN LA CANTIDAD EQUIVALENTE EN DOLARES AMERICANOS DE CIENTO OCHENTA Y NUEVE ($180,00); 3. “EN LA CANTIDAD EQUIVALENTE EN DOLARES AMERICANOS DE CIENTO OCHENTA Y SEIS ($186,00); 4. “EN LA CANTIDAD EQUIVALENTE EN DOLARES AMERICANOS DE CIENTO NOVENTA Y TRES ($193,00); 5. “EN LA CANTIDAD EQUIVALENTE EN DOLARES AMERICANOS DE UN MIL SETENCIENTOS CUARENTA Y TRES (1.743,00).
-que, como en caso de no determinarse con exactitud la denominación de la moneda a pagar escrita en letra, en esa oportunidad “en dólares americanos”, se profundizó un poco más en ese aspecto, trayendo a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Luís Gutiérrez Parra, recientemente, la N° 0083, del 01 de marzo de 2024, donde se ratificó que, respecto a la discrepancia entre los valores expresados en letra con lo escrito en guarismos, siempre tendrá prioridad el expresado en letras. En ese sentido, la Sala ratificó lo establecido en su Sentencia N° 814 del 08 de diciembre de 2023, resaltando que: (…)
-que, la cifra a tomar en cuenta será la que figure en guarismos, siempre que se acompañe de la abreviatura correspondiente (USD, EUR, etc,); la abreviatura usada es la de “$”, simplemente, en consecuencia, su representado puede pagar, si así él lo considera, y el condominio está obligado a recibir el pago en dólares trinitenses (TTD), siendo que el país Trinidad y Tobago se encuentra en América y por ende sus dólares son americanos. Existe una lista grande de países en América, que llaman a su moneda nacional con el nombre de dólar completando con el nombre de su país y excluyendo de manera expresa, a Estados Unidos. Pueden ver que son varios los países que eligen llamar a su moneda como dólar entre ellos las islas Antigua y Barbuda, Dominica, Granada, San Cristóbal y Nieves, San Vicente y las Granadinas, y Santa Lucía, su moneda es el dólar del Caribe Oriental (XCD); Las Bahamas tienen como moneda oficial el dólar beliceño (BZD); en Canadá, vecino de la frontera norte de los Estados Unidos de América, tiene como moneda oficial el dólar canadiense (CAD); Guyana, el dólar guyanés (GYD); Jamaica, el dólar jamaiquino (JMD); Surinam, el dólar surinamés (SRD). Cada denominación de dólar tiene entre paréntesis el código ISO 4217 que es un estándar internacional publicado por la Organización Internacional de Normalización, también llamada Organización Internacional de Estandarización (…), es una organización para la creación de estándares internacionales compuestas por diversas organizaciones nacionales de normalización (ISO) con el objetivo de definir códigos de tres letras para todas las divisas del mundo. Por lo tanto, al encontrarse dichos países en América, si sus monedas oficiales son denominadas en singular dólar, en consecuencia, son dólares americanos si se expresan en plural.
-que, de tal manera que, siendo los guarismos, la expresión que se refiere a la forma de escribir los números, no en un reporte contable, sino como parte de un texto corrido, como en la demanda que dio inicio al presente proceso; aunque éstas no son reglas ortográficas, no está de más conocerlas para hacer las lecturas más fluidas y ágiles, las monedas se escriben siempre completas: pesos, dólares, euros, a menos que se traten de plantear los guarismos, donde el uso de contracciones siempre es válido, obligado y universal, por ejemplo (…).
-que, de forma similar, su representado, defendiéndose y oponiendo como defensa de fondo, el defecto de forma de la demanda, en razón de que no existe una identidad clara entre los particulares del 1 al 5 expuestos en el Capítulo I (…), de manera que no habrá identidad si entre el supuesto capital y los supuestos intereses que adeuda su representado y aquel supuesto capital y los supuestos intereses que ahora le demandan, hay diferencias que hacen de todas las cantidades expuestas, asuntos distintos, y los hechos jurídicos y los actos jurídicos distintos en derecho no puede coexistir a la hora de juzgar; puesto que se crea una gran confusión en el honorable juez para la oportunidad de dictar la correspondiente sentencia, ya que puede incurrir en un falso supuesto por la tergiversación intelectual de los montos o cantidades que se demandan para que pague el demandado, bien por capital, bien por intereses, bien por la denominación de la moneda, con respecto al cumplimiento con los requisitos intrínsecos del a sentencia, so pena de inficionarse de nulidad absoluta por violación al orden público, debido a que la inexactitud cometida al establecer los montos o cantidades que se demandan que pague, bien por capital, bien por intereses el demandado, en el escrito de demanda, se consideran aspectos trascendentales para el resultado del fallo definitivo que haya de pronunciarse dentro de un proceso, puesto que no sería correcta la cantidad a pagar en la sentencia, ya que es un aspecto relevante para el tribunal y para la contraparte, siendo determinante para la realización del acto jurídico; puesto que una cantidad alterada tergiversa o afecta el orden público, a las buenas costumbres, y va en contra de una disposición expresa de la ley. Se constituye en una especie de abuso del Derecho a la Defensa, como dice el autor español Joan Picó I Junoy: (…).
-que, su representado, defendiéndose y oponiendo como defensa de fondo, el defecto de forma de la demanda, en razón de que no se sabe a ciencia cierta, cual es el procedimiento escogido por el demandante para el presente proceso, ya que por una parte manifiesta que es la vía ejecutiva, al decir (…).
-que, luego dice, en otro párrafo, que el procedimiento a usar es el de intimación, dejándolos perplejos y atónitos de lo que ya venían observando, por cuanto manifiesta expresamente que (…).
-que, tienen entendido, que la vía ejecutiva busca el cumplimiento de la obligación líquida, exigible y de plazo vencido con un instrumento público o privado reconocido, mientras que el procedimiento por intimación es la orden judicial para el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer, y que casi siempre lleva implícito un requerimiento, bien sea la orden de cumplir una obligación procesal, o hacer saber una cosa, especialmente con autoridad o fuerza para ser obedecido.
-que, la vía ejecutiva es uno de los procedimientos especiales que existen en el Código de Procedimiento Civil, en ella no existe un juicio puro, el legislador venezolano ordena tramitar la vía ejecutiva por el procedimiento ordinario, pero acompañado simultáneamente de la ejecución de los bienes del deudor sin llevarlo a remate hasta que haya sentencia. Tiene como base legal los artículo 630 al 639 del Código de Procedimiento Civil; con características propias. Por su parte, el procedimiento por intimación, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto en favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ese dirigirse en tal caso al juez mediante demanda, y el juez inaudita altera pars (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.
-que, otras de las imprecisiones graves de la demanda, puesto que se crea una gran confusión, tanto en la parte accionada para contestar la demanda, como en el juez para la oportunidad de dictar la correspondiente sentencia, ya que puede incurrir en un falso supuesto por la tergiversación intelectual del procedimiento escogido por la parte actora, con respecto al cumplimiento con los requisitos intrínsecos de la sentencia, so pena de inficionarse de nulidad absoluta por violación al orden público, debido a lo defectuoso, por la imprecisión y la indeterminación cometida al establecer dos procedimientos diferentes, tergiversan o afectan el orden público, a las buenas costumbres y van en contra de una disposición expresa de la ley. Constituyéndose en una especie de abuso del derecho a la defensa.
-que, su representado, defendiéndose y oponiendo como defensa de fondo, el defecto de forma de la demanda, en razón de que la estimación de la demanda es totalmente incongruente, al señalar en ella lo siguiente (…).
-que, la misma se encuentra fijada por la parte actora en la cantidad de noventa y tres mil quinientos cincuenta y seis bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 93.556,39), lo que es equivalente, según la parte actora, a la cantidad de dos mil trescientos noventa y cuatro euros (€ 2.394,00), existiendo una total incongruencia, porque primero, hacen un cambio radical en la supuesta moneda en que van desarrollando la demanda, al transmutar de “dólares americanos” a “euros”, sin ninguna explicación sustentable; segundo, no señalan por ninguna por ninguna parte, cuál fue la base o fundamento de su cálculo para determinar que la cuantía de la demanda sea la señalada en el enrevesado libelo que la contiene; y tercero, porque al realizar la simple operación aritmética de dividir Bs. 93.556,39 entre € 39,55, que era el valor del euro para el momento de la interposición de la demanda (13/06/2024), debería ser exactamente 2.365,52 euros y ello no se indica en ninguna parte del enrevesado libelo de la demanda (…), que no saben por qué se trata de confundir tanto al tribunal como a la parte demandada, por cuanto esa última debe estar totalmente clara sobre los hechos y el derecho alegado y aducido por la parte actora para poder contestar cabalmente tan temeraria acción, al igual que el honorable tribunal para la oportunidad de dictar la correspondiente sentencia, es decir, no está totalmente clara la pretensión, puesto que ella deberá determinarse con precisión, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual en ese caso es violentado por la parte actora, puesto que una cantidad alterada tergiversa o afecta el orden público, a las buenas costumbres y va en contra de una disposición expresa de la ley, se constituye en una especie de abuso del derecho a la defensa.
-que, el tribunal de la causa, nunca debió decretar la medida de embargo ejecutivo contra el bien inmueble en cuestión, propiedad de su representado, por cuanto existen diversas violaciones al orden público en el enrevesado libelo de la demanda que dio inicio al presente juicio.
-que, la que se refiere a una supuesta tabla que contiene los montos adeudados por el propietario por cada cuota mensual de condominio vencida, más los intereses legales que cada cuota mensual de condominio individualmente considerado ha generado, dicen supuesta tabla, porque no aparece en ninguna parte de la demanda, ni en los documentos anexos a la misma.
-que, también la referida a los cinco ítems planteados en la misma, contentivos de los supuestos montos de los recibos de condominio, aparece el equivalente en dólares americanos, por lo que al existir discrepancia entre los valores expresados en letra con lo escrito en guarismos, siempre tendrá prioridad el expresado en letras, es decir, que la cifra a tomar en cuenta será la que figure en guarismos, siempre que se acompañe de la abreviatura correspondiente (USD, EUR, etc.) y la abreviatura usada es la de $, simplemente.
-que, del mismo modo que no existe una identidad clara entre los particulares del 1 al 5 expuestos en el capítulo I de la demanda y textualmente transcritos en la sección uno del capítulo I, del escrito de contestación de la demanda, referidos al supuesto capital y los supuestos intereses adeudados por su representado, así como por la denominación de la moneda, puesto que una cantidad alterada tergiversa o afecta el orden público, a las buenas costumbres y va en contra de una disposición expresa de la ley.
-que, peor aún es que no se sabe a ciencia cierta, cuál es el procedimiento escogido por el demandante para el presente proceso, ya que por una parte manifiesta que es la vía ejecutiva, y luego dice, en otro párrafo, que el procedimiento a usar es el de intimación, dejándolos aún más perplejos y atónitos de lo que ya venían observando, lo cual puede hacer incurrir al tribunal en un falso supuesto por la tergiversación intelectual del procedimiento escogido por la parte actora para el presente juicio, con respecto al cumplimiento con los requisitos intrínsecos de la sentencia, so pena de inficcionarse de nulidad absoluta por violación al orden público, debido a lo defectuoso, por la imprecisión y la indeterminación cometida al establecer dos procedimientos diferentes para tramitar el presente juicio, en el escrito de demanda, ya que el procedimiento escogido se considera un aspecto trascendental para el resultado del fallo definitivo que haya de pronunciarse dentro de un proceso, ya que es un aspecto relevante para el tribunal y para la contraparte, siendo determinante para la realización del acto jurídico, puesto que dos procedimientos diferentes, como lo explicaron, tergiversan o afectan el orden público, a las buenas costumbres y van en contra de una disposición expresa de la ley.
-que, lo crucial y trascendental que es la estimación de la demanda, la cual es totalmente incongruente, puesto que la misma se encuentra fijada por la parte actora en la cantidad de (…), existiendo un cambio radical en la supuesta moneda en que van desarrollando la demanda, al transmutar de dólares americanos a euros, sin ninguna explicación sustentable, no señalando por ninguna parte, cuál fue la base o fundamento de su cálculo para determinar que la cuantía de la demanda sea la señalada en el enrevesado libelo que la contiene, y al realizar la simple operación aritmética de dividir Bs. 93.556,39 entre € 39,55, que era el valor del euro para el momento de la interposición de la demanda (13/06/2024).
-que por todas las razones expuestas, solicitan sea declarada con lugar la apelación planteada por la parte accionante reconviniente, revocando la sentencia dictada por el tribunal a quo, y se ordene lo conducente.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Conoce este Juzgado Superior, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra del auto dictado el 18 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoado por el Condominio “LAS TERRAZAS”, en contra del ciudadano JULIO CESAR SEQUERA ROJAS, por medio del cual decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado.
Se observa que la medida ejecutiva de embargo decretada, se fundamentó en los siguientes aspectos legales:
“… La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21 de junio de 2005, que estableció en torno al Decreto de las medidas preventivas lo siguiente (…) de acuerdo al fallo al encontrarnos ante una acción que procura el cobro de cuotas de condominio, presuntamente insolutas fundamentadas en facturas a las cuales, de acuerdo al contenido del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, se les debe atribuir el carácter de Título Ejecutivo, se estima que en aplicación de dicha norma y en concordancia con los artículos 585, 589 y 630 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran cumplidos los extremos de ley, en consecuencia se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento (…). Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada ciudadano JULIO CESAR SEQUERA ROJAS (…).
De la transcripción que antecede se desprende que el tribunal de la causa decretó la medida ejecutiva de embargo solicitada por la demandante, sosteniendo que se trata de una demanda que procura el cobro de cuotas de condominio, fundamentadas en facturas que conforme al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal tienen el carácter de título ejecutivo, y concatenando dicha norma con los artículos 585, 589 y 630 del Código de Procedimiento Civil, y acatando la sentencia dictada el 21 de junio de 2005 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consideró cumplidos los extremos de ley para su decreto.
Los fundamentos del recurso de apelación fueron expuestos por los apoderados judiciales de la parte demandada en un extenso escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 4 de noviembre de 2024, el cual a simple vista contiene defensas de fondo que según lo manifestado en su texto fueron alegadas en el escrito de contestación de la demandada, pues se dice que la presente demanda no debió admitirse por vulnerar presuntamente el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el libelo que dio inicio al proceso aparecen señalamientos vagos, imprecisos, confusos e indeterminados, concretamente cuestiona la manera en que fueron plasmados los montos demandados; de igual modo señala que la demanda contiene defectos de forma y cuestiona los 5 ítem que representan los montos de los recibos de condominio haciendo énfasis en las cantidades que allí fueron expresadas, el tipo de moneda en que fueron expresados dichos montos, afirmando que la misma no fue determinada correctamente, ya que no está claro en que moneda se deben pagar los montos demandados, cuestionando también los guarismos en que fueron escritos los montos reclamados. Asimismo, expuso el apelante en el mencionado escrito de informes, que como defensa de fondo opuso el defecto de forma de la demanda por no existir identidad clara entre los particulares identificados con los números 1 al 5 del libelo, que representan los presuntos montos que se le exigen a su representado, es decir entre el capital y los intereses que adeuda su representado, lo cual creará una confusión para el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Expuso, además que existe una gran confusión y que se puede incurrir en un falso supuesto por la tergiversación intelectual de los referidos montos o cantidades que se demandan, bien por capital o bien por intereses, que además dichos montos son inexactos, y esta indeterminación resulta trascendental para el resultado del fallo definitivo que se pronuncie en el presente proceso, pues no sería correcta la cantidad a pagar en la sentencia. Señaló el apelante que en el escrito de contestación de la demanda opuso como defensa de fondo el defecto de forma de la demanda en razón de que no se sabe a ciencia cierta cuál fue el procedimiento escogido por el demandante, ya que por una parte manifiesta que es el de la vía ejecutiva, y por otro lado dice en el libelo que demanda por la vía intimatoria, y que tal imprecisión e indeterminación de la demanda vulnera el orden público, y que todas estas presuntas violaciones de orden público que fueron esgrimidas como defensas de fondo en el escrito de contestación de la demanda, considera que son suficientes para que el tribunal de la causa se abstuviera de decretar la medida ejecutiva de embargo en el auto de fecha 18 de junio de 2024, que es el objeto del presente recurso de apelación.
Los anteriores argumentos conforme a lo expuesto por los apoderados judiciales del ciudadano JULIO CESAR SEQUERA ROJAS, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, constituyen los fundamentos del recurso de apelación que ejercieron en contra del auto que decretó la medida ejecutiva de embargo sobre bienes de su representado, es decir, las cuales se circunscriben a una serie de denuncias que a simple vista están relacionadas con el fondo de la presente controversia, por cuanto estos cuestionamientos se enfocan en aspectos formales relacionados con los conceptos y montos demandados, concretamente con el monto de lo adeudado por concepto de las cuotas de condominio adeudadas, incluso cuestionan el monto de los intereses que dichos montos han generado; de igual modo se hacen cuestionamiento con respecto al tipo de procedimiento que fue plasmado por el actor en el libelo de la demanda, así como el monto en que fue estimada la demanda, es decir que el recurso de apelación se encuentra fundamentado en defensas tal como fue expresado por los apoderados del demandado, sirvieron como defensas de fondo que fueron planteados por esa representación judicial en el escrito de contestación de la demanda, mas no se aprecia que los apoderados de la parte demandada hubiesen precisado o expuesto de manera contundente los motivos por los cuales consideran que la medida ejecutiva de embargo que constituye el punto controversial del auto apelado, no debió decretarse, no expusieron de manera precisa cuales de los requisitos exigidos en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil, no se cumplieron. Tampoco se observa que hubiesen desconocido en su extenso escrito, las planillas de condominio consignadas por la actora conjuntamente con el libelo de la demanda de las cuales presuntamente emana la obligación liquida y exigible que se demanda, ni mucho menos cuestionaron que dichas planillas constituyan título ejecutivo, o que no contengan una cantidad liquida, ni mucho menos que hayan alegado que dichos instrumentos no sean de plazo cumplido o exigible.
Precisado lo anterior se debe señalar que en el procedimiento especial por la vía ejecutiva se decreta la medida de embargo sobre bienes del deudor de manera anticipada, es decir que existe un adelanto en la ejecución de la sentencia, pero cuyo trámite se debe suspender en el momento en que corresponda el remate y hasta que alcance la firmeza de ley la sentencia que determinará si debe ultimarse o no la ejecución. Para decretarse la medida ejecutiva de embargo, se exige que el acreedor demandante presente un instrumento fehaciente que deberá ser examinado por el juez; a los fines de constatar que el mismo tenga atribuidas las características señaladas en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fueren de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
De la norma copiada se desprende que debe tratarse de un instrumento público auténtico o un documento privado reconocido por el deudor y que en cuyo contenido se evidencie la existencia de una obligación de pagar una cantidad líquida con plazo vencido, vale decir que a los fines de decretar la medida de embargo ejecutivo, el juez se encuentra en el deber de examinar cuidadosamente que el instrumento presentado por el accionante encuadre dentro de los que le señala la norma, pero de manera especial deberá verificar que el mismo contenga la obligación asumida por el demandado de pagar una suma de dinero que sea líquida y que se encuentre vencida.
En el caso bajo análisis los instrumentos fundamentales de la presente demanda lo constituyen unas planillas de condominio que contienen montos de dinero presuntamente adeudados por el hoy demandado ciudadano JULIO CESAR SEQUERA ROJAS, cuyo pago pretende por esta vía la Junta de Condominio del Conjunto Residencial CONDOMINIO LAS TERRAZAS, y por ello resulta necesario transcribir el contenido del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal el cual dispone:
“…Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva…”
De la disposición legal antes transcrita emerge que, conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, las planillas de condominio tienen el carácter de título ejecutivo, lo cual se traduce en que las mismas tienen fuerza ejecutiva y por lo tanto resultan ser un título suficiente para acordar el embargo de bienes del deudor. Y así se declara. -
En ese sentido La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2675 de fecha 28 de octubre de 2002, se refirió al carácter ejecutivo de las facturaciones de condominio, en los siguientes términos:
“…La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo…”
Es pues meridiana y clara la condición que poseen los recibos condominiales, como títulos ejecutivos y por ende la acción que se incoe judicialmente ha de ser como en efecto ocurrió en el presente caso por el procedimiento de Vía Ejecutiva previsto en los artículos 630 al 639 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Ahora bien, la medida ejecutiva de embargo decretada en estos procedimientos es propias del mismo procedimiento por su carácter especial, el cual conforme al enunciado del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, inicia con la labor revisora del juez que recae sobre los instrumentos que fundamentan la demanda, los cuales deben cumplir con una serie de requisitos para el decreto de la medida de embargo sobre bienes del deudor. Así tenemos que se requiere que sean instrumentos públicos o auténticos, que prueben clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida y exigible, resultando determinante el cumplimiento de tales requisitos, para que el juez proceda de manera inmediata a decretar el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas del proceso.
En el caso de marras se advierte que, la actora trajo al proceso unas planillas de condominio que conforme a lo señalado en el auto apelado fueron sometidas a revisión por esa instancia y en virtud de ello, consideró que las misma reúnen los extremos de ley para sustentar la medida ejecutiva de embargo que fue decretada el 18 de junio de 2024, “sobre un inmueble constituido por un (01) Apartamento Duplex, identificado con las siglas “T-13-B”, del Complejo Turístico Habitacional Condominio “Las Terrazas”, ubicado en el sitio denominado Gordillo, al noroeste del Balneario de Playa Guacuco, Caserío Espinoza, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, el cual cuenta con una superficie aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80,00 Mts²), al cual le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros treinta y cinco mil doscientos cuarenta y dos cienmilésimas por ciento (0,35242%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, y un (1) puesto de estacionamiento, el cual el pertenece a la parte demandada ciudadano JULIO CESAR SEQUERA ROJAS, según consta de documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público de los municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta en fecha 22 de noviembre de 2016, bajo el Nº 2016-759, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.15771, correspondiente al libro de folio real del año 2016, y que conforme al contenido del citado artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal tales facturas condominiales califican como títulos ejecutivos, de igual manera ha verificado la recurrida que se cumplen los requisitos exigidos en el transcrito artículo 630 del Código de Procedimiento Civil al verificarse que la presente acción procura el cobro de cuotas de condominio presuntamente insolutas.
No obstante, al verificarse del escrito de informes que la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales no trajo al convencimiento de este tribunal de alzada que la referida medida fue decretada incumpliendo alguna disposición expresa de la ley ni mucho menos enervó de manera alguna los motivos que condujeron al tribunal de la causa para sustentar su decisión del 18 de junio de 2024, sino que éste se limitó a realizar defensas de fondo sobre la causa principal y no a enfocarse sobre argumentos que desvirtuaran los requisitos de procedencia de la medida decretada, por lo que se concluye que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo con las previsiones legales que regulan la vía ejecutiva, por lo que el recurso de apelación ejercido por los abogados JULIO CESAR DIAZ OJEDA, MOISES SEGUNDO ANDRADES y DORA YELITZA GUTIERREZ GUERRERO, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada en contra del decreto cautelar acordado por auto dictado en fecha 18 de junio de 2024 y ejecutado en fecha 01-07-2024, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, no debe prosperar y en consecuencia de ello ser declarado SIN LUGAR, lo que conlleva a CONFIRMAR el auto apelado dictado en fecha 18-06-2024 por el Juzgado de Municipio antes mencionado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados JULIO CÉSAR DÍAZ OJEDA, MOISÉS SEGUNDO ANDRADE y DORA YELITZA GUTIÉRREZ GUERRERO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada ciudadano JULIO CÉSAR SEQUERA ROJAS, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18-06-2024, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado dictado en fecha 18-06-2024 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante, por disposición expresa del artìculo0 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABG. MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABG. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO
Exp. Nº T-Sp-09968/24
MVS/YGG/ddrs.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO
|