REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
214º y 165º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES. -
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIANELA DEL VALLE ASPITE AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.541.642, con domicilio procesal en la Urbanización Playa El Ángel, Residencia Alaqua Village, calle el Sábalo, N° 5, Pampatar, estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ISAIAS JOSÉ CARRERAS D’ENJOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.330.151, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.806 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: WILLIAMS JOSÉ ASPITE AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.308.511 y domiciliado en la calle El Vigía, detrás del estadio CANTV, local S/N, sector El Poblado, Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, ANTONIO RAMÓN ACOSTA NÚÑEZ, ORANGEL RAFAEL CARDONA MARCANO y ANDRIÁN ALEJANDRO VELÁSCO SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.539.314, V-8.344.841, V-8.394.492 y V-27.403.287, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.906, 121.415, 43.381 y 318.664, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO. -
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado ISAIAS CARRERA D’ENJOY, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 10-06-2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 21-06-2024 (f. 204).
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 25-06-2024 (f. 206), y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 28 de junio de 2024 (f. 207), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se les advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10°) día de despacho siguiente.
Consta al folio 208 acta levantada en fecha 28 de junio de 2024, mediante la cual la Abg. MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa con fundamento en lo dispuesto en el artículo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 03-07-2024 (f. 209), se ordenó oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se designará un Juez Accidental, con el objeto de que tramitará y decidiera la presente incidencia, y de ser declarada con lugar resuelva la continuidad del proceso de conformidad con lo normado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en esa misma fecha se libró el oficio respectivo (f. 210).
En fecha 10-07-2024 (f. 211 y 212), compareció la alguacil de esta Alzada ciudadana YEINY DEL VALLE OLIVEROS GOMEZ y mediante diligencia consignó la resulta del oficio N° 272-24, de fecha 03-07-2024 dirigida a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial debidamente firmada y sellada.
Mediante nota de secretaría de fecha 07-08-2024 (f. 213 al 215), se dejó constancia que se recibió oficio N° 279-2024 procedente de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se informa que la Abg. Eglys Brito Domínguez fue designada como Juez Accidental en la presente causa.
En fecha 02-10-2024 (f. 216), el abogado ISAIAS JOSÉ CARRERAS D’ENJOY, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la nueva Jueza.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2024 (f. 217), se constituyó el presente Tribunal accidental, se aboca al conocimiento de la causa, se ratificó a la secretaria y a la Alguacil del Superior Natural.
En fecha 11 de octubre de 2024 (f. 218 al 224), se declaró CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abg. MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción, y se ordenó remitir copias certificadas de la presente decisión al dicho Juzgado. En esa misma fecha se libró el respectivo oficio (f. 225).
Por auto dictado en fecha 17-10-2024 (f. 227), este Tribunal de Alzada les aclaró a las partes intervinientes en presente juicio, que el lapso para los informes a que hace mención el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir a partir de esta misma fecha (inclusive).
En fecha 25 de octubre de 2024 (f. 228 al 235), el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO presentó escrito de informes
En fecha 30 de octubre de 2024 (f. 236 al 261), el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2024 (f. 262), este Tribunal de Alzada les aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 12-11-2024 (inclusive).
En fecha 13 de diciembre de 2024 (f. 263), se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de 30 días continuos.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA. -
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda por EXCLUSIÓN DE SOCIOS incoada por la ciudadana MARIANELA DEL VALLE ASPITE AGULERA, en contra del ciudadano WILLIAMS JOSÉ ASPITE AGULERA, como consta del libelo de demanda y sus anexos que cursan desde los folios 1 al 88 del presente expediente.
Auto de fecha 20-11-2023 (f. 89) mediante el cual el tribunal de la causa le da entrada a la acción.
Por auto de fecha 23-11-2023 (f. 90 al 94), el Tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó la integración del litisconsorcio activo necesario en la presente causa, y el emplazamiento mediante boleta de citación a los ciudadanos ENZO ORLANDO ASPITE AGULERA, ROSANNA EUDORINA ASPITE AGULERA, WILLIAMS JOSÉ ASPITE AGULERA y MARIANELA DEL VALLE ASPITE AGULERA, para que comparecieran ante ese Juzgado a la fecha y hora fijada, a los fines de que expusiera los alegatos que consideren pertinentes.
Mediante diligencia de fecha 28-11-2024 (f. 95 y 96), presentada por la ciudadana MARIANELA DEL VALLE ASPITE AGULERA parte demandante, otorgó poder APUD ACTA al abogado ISAIAS CARRERA D’ENJOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.806, para su representación.
Consta a los 97 al 103 diligencia con anexos de fecha 28-11-2023, presenta por el apoderado judicial de la parte actora abogado ISAIAS CARRERA D’ENJOY, mediante la cual consignó copias con sus originales para que fueran verificados de los siguientes documentos: 1) Acta constitutiva y Estatus Sociales de la Empresa Construcciones Aspirar, C.A; 2) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Construcciones Aspirar, C.A; y 3) Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas.
En fecha 28 de noviembre de 2023 (f. 104), el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó la apertura de un cuaderno de medida y el pronunciamiento de la misma.
Consta a los folios 105 al 108 diligencia con anexos de fecha 04-12-2023, presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado ISAIAS CARRERA D’ENJOY mediante la cual solicitó la exclusión del ciudadano EDGAR RAFAEL ASPITE AGUILERA, ya identificado en autos, por cuanto sus derechos fueron vendidos al demandado ciudadano WILLIAMS JOSÉ ASPITE AGULERA e identificado en autos asimismo consignó copia simple del documento de venta de derechos sucesorales.
Riela al folio 109 escrito de fecha 05-12-2023, presentado por el ciudadano ELVIS DANIEL ASPITE AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.200.871, asistido por la abogada GIOMIG TAHIO VALERA CASTELLANOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.169, mediante la cual facilitó su dirección, a los fines de la práctica de cualquier notificación para él.
Por auto dictado en fecha 05-12-2023 (f. 110), el Tribunal de la causa ordenó abrir el cuaderno de medidas solicitado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 28-11-2023.
Mediante auto dictado en fecha 07-12-2023 (f. 111), el Tribunal de la causa acordó excluir del Litisconsorcio Activo Necesario al ciudadano EDGAR RAFAEL ASPITE AGUILERA que se ordenó su conformación en el auto de admisión de fecha 23-11-2023 y que se tenga el presente auto como complemento.
Mediante diligencia de fecha 15-12-2023 (f. 112), presentada por el apoderado judicial de la parte actora abogado ISAIAS CARRERA D’ENJOY, la cual se ofreció a facilitar y proveer al alguacil del Tribunal de la causa los medios necesarios para la práctica de la notificación del Litisconsorcio Activo Necesario, asimismo solicitó la práctica de la notificación del ciudadano ENZO ASPITE AGUILERA, plenamente identificado e indicó las direcciones donde puede ser localizado.
Mediante nota de secretaría de fecha 20-12-2023 (f. 113 al 118), se dejó constancia que se libró la compulsa de citación de la parte demandada y las notificaciones del Litisconsorcio Activo Necesario.
Mediante diligencia de fecha 20-12-2023 (f. 119), la alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia que una vez el apoderado judicial de la parte actora le facilitará el medio de transporte se trasladaría cuando se le indicará la fecha y la hora para la práctica de las correspondientes notificaciones.
En fecha 10-01-2024 (f. 120 al 124), compareció el abogado ERMILO JOSÉ DELLAN COTUA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.868 y mediante diligencia consignó poder especial apostillado, otorgado a su persona por la ciudadana ROSALBA ASPITE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.306.212 para su representación, asimismo se dejó que el anterior poder fue certificado por la secretaria del Tribunal de la causa.
En fecha 11-01-2024 (f. 125), compareció el abogado ERMILO JOSÉ DELLAN COTUA, con el carácter acreditado en auto y presentó escrito mediante el cual facilitó su dirección como domicilio procesal y correo electrónico, a los fines de la práctica de cualquier notificación a su representada.
Riela en el folio 126 diligencia de fecha 16-01-2024, presentada por el apoderado judicial de la parte actora abogado ISAIAS CARRERA D’ENJOY, mediante el cual solicitó copia certificada del PODER APUD ACTA que cursa a los folios 95 y 96 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 16-01-2024 (f. 127 al 129), el alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano ENZO ORLANDO ASPITE AGUILERA ya identificado en autos, siendo efectuada de manera negativa.
En fecha 16-01-2024 (f. 130 y 131), el alguacil del Tribunal de la causa presentó diligencia mediante la cual consignó acuse recibo de citación dirigida al ciudadano WILLIAMS JOSÉ ASPITE AGUILERA parte demandada, siendo efectuada de manera positiva.
Consta a al folio 132 y 133 diligencia de fecha 17-01-2024, presentada por el ciudadano WILLIAMS JOSÉ ASPITE AGUILERA parte demandada, asistido por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.906, mediante la cual otorgó poder APUD ACTA a los abogados JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, ANTONIO RAMÓN ACOSTA NÚÑEZ, ORANGEL RAFAEL CARDONA MARCANO y ANDRIÁN ALEJANDRO VELÁSCO SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.539.314, V-8.344.841, V-8.394.492 y V-27.403.287, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.906, 121.415, 43.381 y 318.664, respectivamente, para su representación.
Cursa en los folios 134 y 135 diligencia de fecha 17-01-2024, presentada por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó al Tribunal A quo, que aclare a las partes de qué forma corren los lapsos y a partir de qué momento corren, en cuanto a la admisión de la demanda y la conformación del Litisconsorcio Activo Necesario, ya que existe una confusión entre ambos; asimismo solicitó la reposición de la presente causa al estado de emitir nuevo auto de admisión por la incongruencia observada en el auto que admitió la presente demanda.
Por auto dictado en fecha 18-01-2024 (f. 136), el Tribunal de la causa ordenó expedir por secretaría, las copias certificadas solicitada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 16-01-2024 (f. 126).
Mediante auto dictado en fecha 22-01-2024 (f. 137), el Tribunal de la causa negó la reposición de la causa al estado de emitir nuevo auto de admisión de la demanda solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 23-01-2024 (f. 138), el apoderado judicial de la parte actora abogado ISAIAS CARRERA D’ENJOY, presentó diligencia mediante la cual consignó documentos relacionados con la apelación del cuaderno de medidas en fecha 11-01-2024.
En fecha 24-01-2024 (f. 139), compareció el alguacil del Tribunal de la causa y consignó diligencia mediante la cual procedió a corregir por error involuntario la diligencia de fecha 16-01-2024 (f. 127), donde colocó “sin firmar” siendo lo correcto “se negó a firmar”.
En fecha 24-01-2024 (f. 140 al 142), compareció el alguacil del Tribunal de la causa presentó diligencia mediante la cual consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana ROSANNA EUDORINA ASPITE AGUILERA ya identificada en autos, siendo realizada de manera negativa.
Cursa a los 143 al 151 diligencia con sus anexos de fecha 24-01-2024, presentado por el abogado MANUEL ALBERTO ELJURI PÉREZ, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 76.278, respectivamente, mediante la cual consignó PODER GENERAL DE REPRESENTACIÓN y sustituyó dicho poder al abogado ERMILIO JOSÉ DELLAN COTUA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.868, que le fue otorgado por la ciudadana OLIANA DEL VALLE ASPITE RODRÍGUEZ, ya identificada en autos.
Cursa al folio 152, escrito presentado por el abogado ERMILIO JOSÉ DELLAN COTUA, con el carácter acreditado en auto, mediante el cual facilitó su dirección como domicilio procesal y correo electrónico, a los fines de la práctica de cualquier notificación a su representada.
Riela al folio 153 diligencia de fecha 25-01-2024, presentada por la ciudadana MARIANELA DEL VALLE ASPITE AGUILERA parte actora, asistida por el abogado ISAIAS CARRERA D’ENJOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.806, mediante la cual dejó constancia que en representación de los ciudadanos ENZO ASPITE D´ORAZIO y LEONOR ORTEGA PAVON ya identificados en autos, se dio por notificada para que fueran integrados como litis consorte activo en la presente demanda.
En fecha 25-01-2024 (f. 154), el apoderado judicial de la parte actora abogado ISAIAS CARRERA D’ENJOY, presentó diligencia mediante la cual solicitó expedir copias certificadas de la constancia sellada y presentada por la Gerencia Regional de Tributos Internos (SENIAT) y que fue ingresado al expediente 2021-163 de ese despacho.
Por auto dictado en fecha 26-01-2024 (f. 155), el Tribunal de la causa ordenó expedir por secretaría las copias certificadas solicitada por el apoderado judicial de la parte actora en fechas 23-01-2024 y 25-01-2024.
En fecha 29-01-2024 (f. 156), el apoderado judicial de la parte actora abogado ISAIAS CARRERA D’ENJOY, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber retirado las copias certificadas solicitadas por él.
En fecha 06-02-2024 (f. 157), el apoderado judicial de la parte actora abogado ISAIAS CARRERA D’ENJOY, presentó diligencia mediante la cual solicitó que las notificaciones realizadas por el alguacil de manera negativa, sean realizadas por medios impresos; y que en caso contrario se estableciera por auto expreso el procedimiento a seguir para que considere agotada la notificación.
Cursa al folio 158 diligencia de fecha 08-02-2024, presentada el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSÉ VICENTE SANTANA mediante la cual solicitó expedir copia certificada del Poder Apud Acta que riela al folio 132 del presente expediente y del auto que lo acuerda.
Por auto dictado en fecha 08-02-2024 (f. 159), el Tribunal de la causa ordenó expedir por secretaría las copias certificadas solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia de esa misma fecha.
Por auto dictado en fecha 09-02-2024 (f. 160), el Tribunal de la causa ordenó la citación por carteles de la ciudadana ROSANNA ASPITE, para que comparecieran a la fecha y hora señalada, a los fines de que exprese lo que considere en la presente demanda. Asimismo, se le aclaró a las partes que la publicación y consignación no puede exceder de un lapso de quince (15) días a partir de la presente fecha en que la parte recibe el cartel y que la publicación debe hacerse en letras cuyo dimensión permita su fácil lectura sin ninguna dificultad, y que en caso contrario no se aceptará su incorporación al expediente. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación correspondiente (f. 161).
En fecha 09-02-2024 (f. 162), el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber retirado las copias certificadas solicitadas por él.
En fecha 14-02-2024 (f. 163), el apoderado judicial de la parte actora abogado ISAIAS CARRERA D’ENJOY, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber retirado el cartel de notificación.
En fecha 14-02-2024 (f. 164 y 165), el apoderado judicial de la parte actora abogado ISAIAS CARRERA D’ENJOY, presentó diligencia mediante la cual consignó cartel de notificación dirigida a la ciudadana ROSANNA ASPITE, debidamente publicado en el periódico SOL DE MARGARITA.
Cursa a los folios 166 al 172, y vto escrito de contestación a la demanda de fecha 22-03-2024, presentado por el apoderado de parte demandada abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, asimismo se dejó constancia que el escrito entes presentado fue certificado por la secretaria del Tribunal de la causa.
Riela a los folios 173 al 179 y vto, escrito de contradicción de fecha 02-04-2024, presentado por el apoderado de parte actora abogado ISAIAS CARRERA D’ENJOY, asimismo se dejó constancia que el escrito entes presentado fue certificado por la secretaria del Tribunal de la causa.
En fecha 11-04-2024 (f. 180 al 185 y vto), el apoderado de parte actora abogado ISAIAS CARRERA D’ENJOY, presentó escrito de la Aplicación de Control Difuso y Promoción de Prueba de la Cuestión Previa Opuesta, asimismo se dejó constancia que el escrito entes presentado fue certificado por la secretaria del Tribunal de la causa.
Por auto dictado en fecha 15-04-2024 (f. 186), el Tribunal de la causa señaló que el mérito favorable a los autos no constituye un medio de prueba, y por lo tanto sería apreciado su pertinencia o no en la sentencia definitiva.
Por auto dictado en fecha 09-05-2024 (f. 187), el Tribunal de la causa difirió el pronunciamiento de la sentencia de las cuestiones previas por un lapso de treinta (30) días continuos.
Mediante sentencia dictada en fecha 10-06-2024 (f. 188 al 199), el Tribunal de la causa declaró: PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LÍMINI LITIS la presente acción de EXCLUSIÓN DE SOCIOS intentada por la ciudadana MARIANELA DEL VALLE ASPITE AGUILERA en contra del ciudadano WILLIAMS JOSÉ ASPITE AGUILERA, plenamente identificados; y SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandante.
En fecha 11-06-2024 (f. 200), el apoderado de parte actora abogado ISAIAS CARRERA D’ENJOY, presentó diligencia mediante la cual APELÓ a la sentencia dictada en fecha 10-06-2024.
En fecha 13-06-2024 (f. 201), el apoderado de parte actora abogado ISAIAS CARRERA D’ENJOY, presentó diligencia mediante la cual APELÓ a la decisión dictada en fecha 10-06-2024.
En fecha 14-06-2024 (f. 202), el apoderado de parte actora abogado ISAIAS CARRERA D’ENJOY, presentó diligencia mediante la cual APELÓ a la decisión dictada en fecha 10-06-2024.
En fecha 19-06-2024 (f. 203), el apoderado de parte actora abogado ISAIAS CARRERA D’ENJOY, presentó diligencia mediante la cual APELÓ a la decisión dictada en fecha 10-06-2024.
Por auto de fecha 21-06-2024 (f. 204), el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. En esa misma fecha (f. 205), se remitieron las actuaciones al tribunal de alzada mediante oficio N° 0970-18.984.
CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2023 (f. 25 al 28), el Tribunal de la causa instó a la parte interesada a ampliar las pruebas donde se demuestre el Fumus Boni Iuris, periculum in mora y periculum in damni, tal como lo establece el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 29 al 54 escrito de ampliación de pruebas con anexos de fecha 15-12-2023, presentado por el apoderado judicial de la parte actora ante el Tribunal A quo.
Por auto dictado en fecha 20-12-2023 (f. 55), el Tribunal de la causa ordenó diferir el pronunciamiento de la misma, por un lapso de cinco (5) días de despacho contando a partir del día siguiente de ese día por tener exceso de trabajo.
Por auto dictado en fecha 11-01-2024 (f. 56 al 64), el Tribunal de la causa NEGÓ LAS MEDIDAS IMNOMINADAS SOLICITADAS, por la ciudadana MARIANELA DEL VALLE ASPITE AGUILERA, parte actora, y ratificadas por su apoderado judicial.
En fecha 12-01-2024 (f.65), el apoderado judicial de la parte actora abogado ISAIAS JOSÉ CARRERA D´ENJOY, presentó diligencia mediante la cual APELÓ al auto de fecha 11-01-2024; y solicitó ordenará lo contundente a la Fiscalía del Ministerio público con respecto a la averiguación penal que cursa en la Fiscalía Quincuagésima Novena con Competencia Nacional la parte demandada.
Consta a los folios 66 al 79 escrito de derecho a petición con anexos de fecha 15-01-2024, presentado por el apoderado judicial de la parte actora ante el Tribunal A quo.
Por auto dictado en fecha 18-01-2024 (f. 80 al 82), el Tribunal de la causa NEGÓ lo peticionado por el apoderado judicial de la parte actora en la diligencia de fecha 12-01-2024, en cuanto a oficiar a la Fiscalía Superior para saber si la parte demandada tiene o no una investigación penal ante la Fiscalía Quincuagésima Novena con Competencia Nacional.
Por auto dictado en fecha 19-01-2024 (f. 83), el Tribunal de la causa por error involuntario ordenó corregir el auto de fecha 18-01-2024 de la siguiente manera: Donde se lee “artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”, debe leerse “artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Por auto dictado en fecha 19-01-2024 (f. 84), el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora y ordenó remitir el presente expediente a esta Alzada. En esa misma fecha se libró el respectivo oficio (f. 85).
Consta a los folios 86 al 221, actuaciones relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto de fecha 11-01-2024, siendo declarado dicho recurso SIN LUGAR y confirmándose el fallo apelado por este Tribunal de Alzada.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
PARTE ACTORA.
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.
1) Consta a los folios 19 al 27, copia del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21-12-1989, anotada bajo el N° 743, Tomo IV adc 14.
2) Consta a los folios 28 al 32 copia del acta de asamblea general extraordinaria de accionista celebrada por los accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27-02-1992, anotada bajo el N° 175, Tomo II, adc 3.
3) Consta a los folios 33 al 38 copia del acta de asamblea general ordinaria de accionistas celebrada por los accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12-04-2012, anotada bajo el N° 37, Tomo -26-A.
4) Consta a los folios 39 al 44 copia del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada por los accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-01-2015, anotada bajo el N° 51, Tomo -2-A.
5) Consta a los folios 45 al 54 copia del instrumento poder autenticado en la Notaría Pública de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 21-04-1997, anotado bajo el N° 41, Tomo 1, Folios 340 al 345 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
6) Consta al folio 55 copia del documento contentivo de la renuncia al cargo de comisario de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A., suscrita por el contador ciudadano PEDRO LUÍS ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.429.172, y Contador Público Colegiado bajo el N° 17768, en fecha 11-05-2022, por motivos estrictamente personales.
7) Consta a los folios 56 al 71 copia del certificado de solvencia de sucesiones, expedido en fecha 07-03-2007 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) correspondiente al expediente N° 2006-179, relacionado con la causante LORGIA CEFERINA AGUILERA DE ASPITE, quien fuera titular de la cédula de identidad N° 2.117.969, fallecida el día 02-09-2005.
8) Consta al folio 72 copia certificada del acta de defunción N° 843 emitida el 02 de septiembre de 2005 por la Unidad de Registro Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, correspondiente a la ciudadana LORGIA CEFERINA AGUILERA DE ASPITE, la cual falleció el 02-09-2005, y dejó seis (6) hijos de nombres: ENZO ORLANDO ASPITE AGUILERA, EDGAR RAFAEL ASPITE AGUILERA, ROSANNA EUDORINA DEL VALLE ASPITE AGUILERA, WILLIAMS JOSÉ ASPITE AGUILERA, ELVIS DANIEL ASPITE AGUILERA y MARIANELA DEL VALLE ASPITE AGUILERA.
9) Consta a los folios 73 y 74 copia del acta de defunción N° 65 emitida el 17 de septiembre de 2020 por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, correspondiente al ciudadano ENZO ASPITE D’ORAZIO, el cual falleció el 17-09-2020, y dejó seis (6) hijos de nombres ENZO ORLANDO ASPITE AGUILERA, EDGAR RAFAEL ASPITE AGUILERA, ROSANNA EUDORINA DEL VALLE ASPITE AGUILERA, WILLIAMS JOSÉ ASPITE AGUILERA, ELVIS DANIEL ASPITE AGUILERA y MARIANELA DEL VALLE ASPITE AGUILERA.
10) Consta a los folios 75 y 79 copia del certificado de solvencia de sucesiones recibido en fecha 16-06-2021 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) correspondiente al expediente N° 2021-163, relacionado con el causante ciudadano ENZO ASPITE D’ORAZIO, quien fuera titular de la cédula de identidad N° 9.306.752, fallecido el 17-09-2020.
11) Consta a los folios 80 al 86 copia del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil ASPIVIAL, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., de la que se evidencia las condiciones y términos del contrato de sociedad celebrado por los ciudadanos WILLIAM ASPITE AGUILERA y AMINA HALABI SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-9.308.511 y V-8.338.280, respectivamente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1- Reprodujo Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A.., celebrada en fecha 27 de febrero de 1992, e inscrita en el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de febrero de 1992, bajo el No. 175, Tomo II- Adc 3.
2- Reprodujo Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la empresa CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A.., celebrada en fecha 16 de enero de 2012 e inscrita en el Registro Mercantil 1, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de abril de 2012, bajo el No. 37, Tomo 26-A, Expediente 743.
3- Reprodujo Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A.., celebrada en fecha 24 de abril de 2014, e inscrita en el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de enero de 2015, bajo el No. 51, Tomo 2-A, Expediente 743.
4- Reprodujo copia certificada del acta de defunción de su padre, ciudadano ENZO ASPITE D'ORAZIO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.306 752.
5- Reprodujo Copia certificada de la declaración Sucesoral, debidamente emitida por el SENIAT, de la Sucesión AGUILERA DE ASPITE LORGIA CEFERINA, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) No. J-31560863-4.
6- Reprodujo copia certificada del acta de defunción de su madre, quien en vida fuera identificada como: LORGIA CEFERINA AGUILERA DE ASPITE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.117.969; quien falleció ab-intestato, en fecha 2 de septiembre de 2.005, según acta de defunción proferida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, archivada en ese Registro en el Año 2005, folio 115, bajo el No. 843
7- Reprodujo constancia en copia certificada sellados por el SENIAT, mediante la cual fue consignada, la documentación anexa por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Insular, declaración Sucesoral Primaria de impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos conexas Forma DS-99032, No. 2100019147, ingresándolo en el expediente No. 2021-163 nomenclatura particular de ese despacho; de la Sucesión ENZO ASPITE D'ORAZIO, ya identificado, sucesión ésta identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) No. 500888112.
8- Reprodujo copia certificada del instrumento poder debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de abril de 1.997, bajo el No. 41, folios 340 al 345, Protocolo Tercero, Tomo 1, Segundo Trimestre de 1.997 conferido por la empresa CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A., al ciudadano: WILLIAMS JOSE ASPITE AGUILERA, ya identificado.
PARTE DEMANDADA
CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
La parte demandada no aportó pruebas en la presente causa.
V.- DE LA DECISIÓN APELADA. -
La decisión definitiva objeto del presente recurso de apelación, la constituye el fallo pronunciado por el por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta fecha 10 de junio de 2024, basándose en los siguientes motivos, a saber:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
“…Como punto previo al desarrollo de la cuestión previa alegada por la parte demandada, debe este Tribunal pasar a pronunciarse sobre la improponibilidad en derecho de la presente acción, alegada por el abogado José Vicente Santana, actuando como apoderado judicial del ciudadano Willians (sic) José Aspite Aguilera, en este sentido, el referido abogado argumentó:
Que se puede observar de simple lectura del libelo de la demanda, que su distinguido colega, fundamenta la totalidad de sus pretensiones sobre normas jurídicas que están diseñadas y establecidas para reglamentar el accionar en control y función de las sociedades en nombre colectivo y no sobre compañía anónimas. Que, si bien es cierto, que la presente acción versa contra una persona natural, su representado, no es menos cierto que su exclusión como socio, está siendo solicitada de una compañía anónima y no de una sociedad en nombre colectivo.
Ahora bien, sobre este punto tenemos que el juicio de improponibilidad, es un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede ser planteada en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional. De allí que en criterio de quien decide no constituye una cuestión de fondo del asunto, sino que por el contrario se refiere a la inexistencia de la acción esto es, la falta de tutelaje de parte del ordenamiento jurídico sobre lo planteado.
La "improponibilidad" puede ser: a) objetiva, y b) subjetiva La primera, es aquella que padece una pretensión que "nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un defecto en la facultad de juzgar en el tribunal interviniente" (Jorge Walter PEYRANO "Improponibilidad objetiva de la pretensión". Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Universidad de La Plata. Argentina, 1981. Pág. 153).
Por otro lado, la improponibilidad también puede ser "subjetiva", cuando, en vez de referirse a la "inidoneidad" de la pretensión jurídica-material, afecta las "condiciones subjetivas" entre ellos cuando la falta de cualidad pasiva o activa es "manifiesta, clara, patente e indubitable" De allí que se haya definido la improponibilidad manifiesta de la pretensión como 'el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y terminantemente carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial".
El autor patrio Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso", refiere que el principio moderno implica que todas las situaciones jurídicas son susceptibles de ser tuteladas por el derecho, siempre y cuando tengan relevancia jurídica. "Como lo expresa VESCOVI, la posibilidad jurídica consiste en que la pretensión se halle regulada por el Derecho objetivo, que se encuentre tutelada por éste. Se requiere cierta adecuación entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, una cierta coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su fundamento" (CALAMANDREI) (Editorial Frånesis, S.A, Segunda Edición. Caracas, 2.004, 430).
Circunscribiéndonos al caso de autos tenemos que el artículo 337 del Código de Comercio otorga la posibilidad de incoar demanda de exclusión de socios en los siguientes términos:
(…OMISSIS…)
De conformidad con la norma transcrita se puede demandar la exclusión de los socios en las sociedades en nombre colectivo y en comandita bajo los supuestos allí tipificados, de modo que no contempla la norma la posibilidad de que pueda ser ejercida por socios de compañías anónimas o de sociedades mercantiles.
En efecto, el autor patrio Alfredo Morles Hernández en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo Il Las Sociedades Mercantiles, Págs. 1206 a 1211, establece en tomo a la exclusión de socios y a la estudiada norma lo siguiente:
(…OMISSIS…)
De lo anterior extrae quien aquí juzga que ciertamente la mencionada norma no contempla la posibilidad de que los socios en las sociedades mercantiles ejerzan demanda de exclusión de socios, pues el legislador fue claro al indicar que ello opera en casos de sociedad en nombre colectivo y en comandita.
Ahora bien, existen casos donde es plausible y se les permite a tales accionistas el ejercicio de esa acción. Así el referido escritor patrio en la mencionada obra señala lo siguiente:
(…OMISSIS…)
En concordancia con lo anterior, el accionista de la sociedad anónima puede ser excluido o separado de la sociedad en los supuestos señalados en los artículos 282 y 295 del Código de Comercio, lo cual es muy diferente a lo invocado por el actor en el caso de autos cuyo fundamento jurídico descansa en la norma prevista en el artículo 337 eiusdem.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 253 de fecha 21 de junio de 2018, ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ en el expediente N° 2017-000606, en torno a la improponibilidad o improcedencia de la pretensión, dictaminó lo siguiente:
(…OMISSIS…)
En el caso de autos, se evidencia de las documentales aportadas junto con el libelo de la demanda, que la empresa CONSTRUCCIONES ASPIMAR, CA, es una sociedad mercantil inscrita en (sic) 21 de diciembre de 1.989, ante el Registro Mercantil Primero de este estado, y que la actora pretende la exclusión de su socio Williams José Aspite Aguilera, en los supuestos a que se contrae el artículo 337 del Código de Comercio y no se refiere a lo indicado en los artículos 282 y 295 ibidem, siendo que el primero de los nombrados solamente opera en casos de sociedades en nombre colectivo y en comandita, es por lo que esta juzgadora establece, que la demanda incoada resulta improcedente en derecho, ya que ha quedado establecido que la norma no incluye a las sociedades mercantiles o compañías anónimas, por todas las razones antes expuestas, se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de EXCLUSIÓN DE SOCIO, intentada por la ciudadana MARIANELA DEL VALLE ASPITE AGUILERA, asistida de abogado, en contra del ciudadano WILLIAMS JOSÉ ASPITE AGUILERA, plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión. Así se decide.
Lo anterior es así, dadas las divergencias existentes entre las sociedades en nombre colectivo y en comandita con las sociedades mercantiles, ya que las primeras están referidas a los vínculos personales de quienes la conforman, mientras que las últimas son de corte capital, donde sus socios responden hasta el monto de sus aportes, lo cual tomó en cuenta el legislador para no incluir a los socios de estas últimas (sociedades mercantiles), en la norma contentiva de la acción de exclusión de socios, capitulada en el artículo 337 del Código de Comercio.
Entre las aludidas diferencias tenemos que en las compañías en nombre colectivo y comanditas las obligaciones están garantizadas por la responsabilidad solidaria de todos los socios, mientras que en la compañía anónima las obligaciones están garantizadas por un capital determinado y los socios no están obligados sino por el monto de su acción.
Es por ello que, quien decide establece que la parte demandante confunde en su pretensión procesal, el procedimiento para la exclusión de socios que se permite únicamente en las sociedades de personas, procedimiento claramente determinado en el artículo 337 у siguientes del Código de Comercio, siendo que no existe procedimiento ni mecanismo legal alguno dentro del ordenamiento jurídico venezolano, que permita satisfacer la pretensión del demandante, haciendo por fuerza de ello improcedente la demanda. Así se decide.
Establecido lo anterior, esta sentenciadora se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la demandada, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de improcedencia in limine litis de la presente acción, debe el Tribunal abstenerse de analizar el resto de los alegatos de las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA.
(…) PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de EXCLUSION DE SOCIO, intentada por la ciudadana MARIANELA DEL VALLE ASPITE AGUILERA asistida de abogado, en contra del ciudadano WILLIAMS JOSÉ ASPITE AGUILERA plenamente identificados.
SEGUNDO; Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
VI.- ACTUACIONES EN LA ALZADA. -
Informes presentados por la parte demandada.
Se observa que a los folios 228 al 234, del presente expediente, cursa escrito de informes presentado en fecha 25-10-2024, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, mediante el cual expuso:
-que, alegado en primera instancia y ratificado en esta instancia se alega y sostiene el criterio establecido en sentencia pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de marzo de 2023, Exp. 22-0922, desarrolla y establece cuando se da la improponibilidad de la acción por no encontrarse enmarcada dentro de nuestro cuerpo legislativo, al respecto establece la Sala: (…OMISSIS…)
-que, en el presente caso se puede observar de una simple lectura del libelo de la demanda, que su distinguido colega, fundamentó la totalidad de sus pretensiones sobre normas jurídicas que están diseñadas y establecidas para reglamentar el accionar en control y función de SOCIEDADES EN NOMBRE COLECTIVO y no sobre COMPANÍA ANONINAS.
-que, si bien es cierto, que la presente acción versa contra una persona natural, su representado, no es menos cierto que su exclusión como espero, está siendo solicitada de una compañía anónima y no de una sociedad en nombre colectivo.
-que, con la finalidad de entender, porque resulta improponible la acción, hay que destacar la naturaleza de las sociedades en nombre colectivo, como aquellas en la que todos los socios responden de modo subsidiario, ilimitado y solidario a sus obligaciones sociales. Es decir, los beneficios y responsabilidades son para todos los socios, es de tipo personalista dedicada en nombre colectivo a la explotación de su objeto social, donde inclusive todos los socios son administradores, salve pacto social en contrario y las obligaciones suscritas por la sociedad se encuentran avaladas por el patrimonio personal de cada uno de los socios, los que los convierten solidariamente responsables de las obligaciones, sin que exista una separación del patrimonio de la sociedad con el patrimonio personal.
-que, eso trae como consecuencia que el accionar de cualquiera de los socios compromete el patrimonio del otro, por lo que la ley reglamentó esa conducta, permitiéndole al socio en nombre colectivo afectado, solicitar la exclusión del socio que causa el daño con ocasión de la naturaleza colectiva de la sociedad, en donde los patrimonios se encuentran confundidos sin ser delimitados como en las compañías anónimas.
-que, esa naturaleza es totalmente diferente para las compañías anónimas, donde el patrimonio afectado de cualquier acto jurídico, es el patrimonio de la compañía y donde los socios ante la existencia de una posible vulneración de sus derechos o ante la posibilidad de la existencia de una administración no acorde a los parámetros legales, de conformidad a los artículos 290,291 y 310 del Código de Comercio, puede solicitar al Juez de Comercio su intervención, y ese ordenar al comisario o de oficio, la convocatoria de una Asamblea para dilucidar los hecho.
-que, todo eso los lleva a determinar que la presente acción es improponible en derecho, por cuanto ni encuentra fundamentada en la norma jurídica correspondiente, ni nuestro legislador estableció ese mecanismo para los socios de las compañías anónimas.
-que, en cuanto a los elementos que debe tener toda acción para no ser declarada improponible, la Sala en la sentencia in comento estableció: (…OMISSIS…)
-que, igualmente el Dr. RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, al señalar la relación que tiene que existir entre lo peticionado y la norma a aplicar, estableció: (…OMISSIS…)
-que, si bien es testo que la pacte actora, señaló cuál era su pretensión, al momento de la interposición de la presente acción, no es menos cierto que su fundamentación jurídica Le podría dar base a su pretensión, es la aplicable al presente caso, lo que generaría una sentencia inejecutable y por su puesto un ERROR INEXCUSABLE en el que podría incurrir esa Juzgadora, por la aplicación de una norma errónea, con las consecuencias jurídicas que derivan de esa norma, a la resolución de un conflicto.
-que, todo eso, hace que la presente acción sea IMPROPONIBLE EN DERECHO, primero, por encontrarse fundamentada en una norma que no es aplicable al caso concreto, en segundo lugar, se le estaría violentando el derecho de propiedad de su representado como socio de la empresa CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A., al excluirlo aplicando una norma que no le es pertinente al caso y necesariamente el Juez incurriría en un ERROR INEXCUSABLE al momento de aplicarla.
-que, la improponibilidad de la acción tiene que entenderse como un presupuesto procesal de orden público, susceptible de ser alegado en cualquier estado y grado del proceso y el Juez aun de oficio, sin que la parte lo denuncie se encuentra en La obligación de declararlo.
-que, esa característica se da por el hecho que no existiría la figura de una tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de muestra Carta Magna, viéndose la sentencia a todas luces o inejecutable violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa.
-que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia in comento, sigue analizando y establece: (…OMISSIS…)
-que, por todo lo antes expuesto, solicitó que la presente acción sea declarada IMPPOPONIBLE, y que así sea declarada por ese Tribunal, con expresa condenatoria en costas.
-que, sin que la presente defensa en forma alguna pueda desestimar el alegato de improponibilidad desarrollado en el capítulo anterior, alegó a favor de su representado la INADMISIBLIDAD DE LA ACCIÓN, en la presente causa.
-que, la presente demanda debe ser declarada Inadmisible. Tal y como lo expresa el artículo 337 del Código de Comercio, norma sobre la cual se funda la presente demanda; la exclusión de socios, es una figura que sólo está reservada expresamente a las sociedades en nombre colectivo y en comandita, más no puede ser aplicada a las sociedades anónimas, por establecerlo así el propio dispositivo legal, y que el hecho de que la figura de la exclusión de socios solo esté reservada a ese tipo de compañías, se justifica en la naturaleza societaria, tanto de las compañías en comandita como las de nombre colectivo, las cuales no son compañías de capitales sino de personas y ese vínculo personal entre los socios crean limitantes en sus actuaciones y en su propia actividad mercantil que determina su diferenciación sustancial con respecto a las compañías anónimas, y que la naturaleza de esas empresas justifica la existencia del artículo 337 del Código de Comercio.
-que, esa norma a su vez justifica su vigencia por el contenido de los artículos 232 y 233 del Código de Comercio, que establecen la prohibición de los socios en tomar interés en otras compañías de nombres colectivos o hacer operaciones por sus propias cuentas, normas esas que se aplican igualmente en las compañías en comandita, por disponerlo así la última parte del articulo 236 ibidem.
-qué, pero tales normas no pueden ser aplicadas a los accionistas de las compañías anónimas, con criterios de aproximación, interpretación o por conveniencia, pues el artículo 337 del Código de Comercio, no contiene en ambigüedades su redacción, ni en la intención del legislador, contrario a ello, es una norma precisa de la ley, por lo que en consecuencia, el Juzgador al aplicar esa norma jurídica debe hacerlo en consonancia con el artículo 4 del Código Civil, que constituye una norma general a todas las materias.
-que, resulta absolutamente fuera del marco legal demandar la exclusión de socios a un accionista de una compañía anónima, no es posible subsumir los hechos planteados en la demanda con el derecho invocado y en consecuencia así solicitó sea declarado por este Tribunal.
-que, ahora bien, en el supuesto absolutamente negado en este acto, de que la acción de exclusión de socio, se pudiera intentar cuando se trate de sociedades anónimas, se tendría que analizar las facultades que tiene la asamblea de accionista de conformidad a los artículos 275 y 280 del Código de Comercio.
-que, de la simple lectura de las referidas disposiciones, a la asamblea de accionista no se le da esa facultad: nuestro legislador no lo estableció, como si lo hizo para las sociedades en nombre colectivo y comandita; toda vez que se estaría hablando de una expropiación o robo de las acciones.
-que, de conformidad a lo establecido en los artículos 290, 291 у 310 ibidem, la asamblea de accionista solo estaría facultada para solicitar la rendición de las cuentas y proceder a la remoción o destitución del cargo de administrador, director, presidente, entre otros, en el supuesto de ser socio de la empresa, quien continuaría con la titularidad de las acciones, recibiendo sus dividendos, así como su facultad para actuar en la asamblea, perdiendo únicamente la cualidad de administrador, director y presidente, entre otros, de la referida compañía.
-que, ahora bien, en base a todo lo alegado en el presente capitulo se desprende de manera clara que la presente acción, resultaría INADMISIBLE y así expresamente solicitó sea declarado por esta Alzada, con expresa condenatoria en costas.
-que, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 en su ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, alegó a favor de su representado, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta en los siguientes términos:
-que, en el presente caso se encontraron ante la imposibilidad de oponer la presente acción por CARECER LA PARTE ACTORA DE LA CUALIDAD ACTIVA PARA INTENTARLA, ya que dicha facultad, en caso de poder tenerla, le correspondería a la ASANBLEA, hecho que por demás no lo tiene establecido en la norma que regula el funcionamiento de las sociedades anónimas o compañías anónimas.
-que, si se toman en cuenta que a la asamblea de las sociedades anónimas se le puede plantear cualquier punto que los socios consideren pertinentes, no es menos cierto, que sus decisiones puedan ir, en forma alguna contra normas de rango constitucional que garanticen el derecho a la propiedad, así como, la existencia de un debido proceso que termine con una tutela judicial efectiva.
-que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de octubre de 2013, Expediente N° 13- 0762, estableció: (…OMISSIS…)
-que, el elemento subjetivo, relativo a la cualidad o legitimación a la causa, exige que la pretensión debe ser postulada por quien y contra quien tiene interés en el objeto pretendido; vale entonces afirmar que (…).
-que, en el presente caso, la cualidad activa para interponer la presente acción de exclusión de socio, de poder existir esta posibilidad, que queda totalmente rechazada y negada en este acto, la podría tener la compañía anónima CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A., a través de decisión de asamblea y bajo la acción de sus socios, afectaría de manera directa la gestión y administración de la referida empresa.
-que, los socios, incluyendo los minoritarios, poseen la acción consagrada en el artículo 310 del Código de Comercio, estableciendo de manera tajante: (…OMISSIS…).
-que, esa norma in comento, establece el procedimiento a seguir para solicitar a la Juez de comercio, su intervención ante posibles irregularidades por parte de los administradores, establece un procedimiento y una consecuencia.
-que, al tener en cuenta el contenido de la norma y su alcance, permite evidenciar que la cualidad activa para interponer la presente acción, le corresponde única y exclusivamente a la asamblea de accionista, la cual, de existir norma legal que ampare su actuación, es quien podría solicitar la acción aquí instrumentada.
-que, de lo anteriormente expuesto, se evidencia que existe una prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto el ejercicio de la acción es intrínseco del comisario y de la asamblea y no de los socios de la misma.
-que, admitir la presenta acción por parte de este juzgado es violatoria al principio de la legalidad, por existir una norma expresa que limita su ejercicio y así solicitó sea declarado por este Tribunal, con expresa condenatoria en costas. -que, finalmente, solicitó, que el presente escrito sea sustanciado y admitido con todo el pronunciamiento de Ley, y que sea agregado al presente expediente.
Informes presentados por la parte actora.
Se observa que a los folios 236 al 260, del presente expediente, cursa escrito de informes presentado en fecha 30-10-2024, por el apoderado judicial de la parte actora abogado ISAIAS CARRERA D´ENJOY, mediante el cual expuso:
-que, en los siguientes fragmentos de la sentencia apelada que citó a continuación se puede verificar claramente la etapa procesal en que se encontraba el Juicio, así tenemos que de la propia narrativa de la cuestionada sentencia se lee: (…OMISSIS…).
-que, como se puede observar de la propia sentencia denunciada, en la última fecha en ella señalada en su parte narrativa (09-05- 2024) la etapa procesal correspondiente en la que se encontraba el juicio, era para dictar sentencia Interlocutoria, sobre la incidencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
-que, para no cometer errores en el seguimiento de la sentencia apelada, la misma carece de capítulos que la identifiquen, pero de la narrativa, salta de forma directa al capítulo "III" (es decir, los capítulos que debieran estar señalados como "I" y "II", simplemente no existen, en virtud de ello pasamos a interpretar lo señalado en el aparte "IV" de la sentencia objeto de apelación, y en sus primeras cuatro (4) líneas, se lee: (…OMISSIS…).
-que, observó, y pidió disculpas en el hecho que redunde en invocarla tantas veces, pero debe insistir en su apreciación, nuevamente podemos percatarnos de la lectura de las cuatro líneas anteriores que preceden ese párrafo, que cuando el a quo señala el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la norma se refiere a la incidencia que surge cuando son alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º al 11° del artículo 346, eiusdem.
-que, en el capítulo, o, titulo, identificado como "V", de la cuestionada sentencia, la misma expresa: (…OMISSIS…).
-que, en el capítulo, o, titulo "V" de la cuestionada sentencia, titulada "MOTIVACION PARA DECIDIR", se lee: (…OMISSIS…).
-que, ahora bien, de la lectura de la precitada sentencia se evidencia con meridiana claridad que el juicio estaba en la etapa procesal correspondiente para dictar Sentencia referida a la cuestión Previa contenida en el numeral 11 del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil.-
-que, denunció la infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la jueza a quo en el vicio de inmotivación por contradicción, per se, lo cual implica un menoscabo del derecho a la defensa de su representada con base a las siguientes consideraciones: El a quo, en el Dispositivo de la Sentencia resuelve: (…OMISSIS…).
-que, para llegar a esa conclusión, el a quo, motivó su decisión de la siguiente manera: (…OMISSIS…).
-que, dejó claro el a quo, que su criterio para sustentar su decisión fue determinante que a su entender (…).
-que, observó, que la precitada sentencia por ningún lado analizó la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, la cual fue la Cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, lo cual a su entender no era necesario, por cuanto su criterio, se basó en que (…).
-que, bajo la siguiente fundamentación declaró: (…OMISSIS…).
-que, como poden observar, el a quo en el dispositivo resuelve declarar en el dispositivo: (…); lo cual, sin lugar a dudas, resulta un quebrantamiento u emisión de formas sustanciales de los actos del proceso que menoscaban el derecho a la defensa de su representada, toda vez que resulta contradictorio que pueda corroborarse la circunstancia de que: (…).
-que, la ejecución de que no existe, procedimiento ni mecanismo legal alguno dentro del ordenamiento jurídico venezolano, que permita satisfacer la pretensión del demandante- cuya consecuencia jurídica es la IMPROPONIBILIDAD implica la inejecución de la declaratoria IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS de la acción propuesta.
-que, con tal pronunciamiento la juzgadora del a quo no tomó en consideración las diferencias entre la inadmisibilidad, admisibilidad, e improponibilidad de la demanda, puesto que los mismos acarrean efectos y consecuencias jurídicas distintas.
-que, sobre esto, la Sala Constitucional de este (sic) Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 215 de fecha 8 de marzo de 2012, expediente Nº 11-1155, caso: MG Realtors, compañía anónima. determinó: (…OMISSIS…).
-que, así como tampoco, el a quo, tomó en cuenta la definición de IMPROPONIBILIDAD MANIFIESTA DE LA PRETENSIÓN, que a mayor abundamiento, el Tribunal Supremo de Justicia prevé que la utilización del vocablo improponible, tanto en la motiva como en la dispositiva, ha sido criterio reiterado y pacífico de todas las Salas de ese Máximo Tribunal de nuestra República Patria, así pues, además de las ya precitadas sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala Plena, que se justan perfectamente al presente asunto, también podemos nombrar, en líneas generales, solo a modo de referencia, decisiones de todas las Salas que conforman esta Máxima instancia, aplicables a todas aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición, en este sentido, tenemos, en Sala Constitucional, sentencias números 2834 y 1188 del veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003) y quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), respectivamente; en Sala Plena, sentencias números 204 y 23 del Veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007) y diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018), respectivamente; en Sala Político Administrativa, sentencias números 404 y 101 del quince (15) de abril de dos mil quince (2015) y doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020), respectivamente; en Sala Electoral, decisión número 84, publicada el veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017); en Sala de Casación Civil, sentencias números REG000333 y 000182, del nueve (09) de julio de dos mil dieciocho (2018) y ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022), respectivamente; en Sala de Casación Penal, sentencias números 177 y 373, del once (11) de junio de dos mil dieciocho (2018) y quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022), respectivamente; y, en Sala de Casación Social, sentencias números 1015 y 219, del diez (10) de agosto de dos mil once (2011) y primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022), respectivamente.
-que, la aplicación de la noción de improponibilidad manifiesta de la pretensión, también ha sido aceptada por la doctrina venezolana, y en ese orden de ideas Arístides Rengel Romberg ("Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano". Caracas, Editorial Ex Libris, 1991, Volumen 1, pp. 118-123), advierte lo siguiente: (…OMISSIS…).
-que, en ese mismo sentido se pronuncia Rafael Ortiz-Ortiz, quien en su obra "Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos", Primera Edición. Editorial Froncsis S.A., Caracas, 2004, pp. 336 al 339, afirma lo siguiente: (…OMISSIS…).
-que, en otra obra del mismo autor ("Teoría General del Proceso". Caracas, Editorial Frónesis, Segunda Edición, 2004, p. 430), señala lo que se transcribe a continuación: (…OMISSIS…).
-que, como puede verse, a partir de la revisión de la doctrina previamente citada, queda clara la aceptación de la aplicación de la improponibilidad manifiesta.
-que, lo que si resulta pertinente aclarar, es que a diferencia de la inadmisibilidad, en la que se examina la existencia de los requisitos constitutivos de la acción para el caso en particular en el que se plantea una pretensión que puede ser objeto de satisfacción por los órganos jurisdiccionales, la improponibilidad manifiesta, en criterio de la Sala Plena, está referida a aquellos casos en que la pretensión, de manera objetiva, carece de toda posibilidad de ser tutelada por el ordenamiento jurídico, tal como ocurre cuando se plantea la impugnación de decisiones emanadas de la Sala Constitucional, (…).
-que, en virtud de lo antes señalado, se observa tal y como quedó evidenciado, que efectivamente la jueza a quo incurrió en el vicio delatado de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo, al haber motivado por un lado que no existe, procedimiento ni mecanismo legal alguno dentro del ordenamiento jurídico venezolano, que permita satisfacer la pretensión del demandante, para luego haber declarado Improcedente in limine litis la acción de exclusión de Socios.
-que, por lo tanto, la presente denuncia deviene en su procedencia.
-que, denunció la infracción del ordinal 5º del artículo 243, en concordancia con los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la jueza a quo en el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, lo cual implica un menoscabo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de su representada, al haber infringido las disposiciones Constitucionales referidas a: el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución, el derecho a la igualdad, previsto en el artículo 21 eiusdem, además de las disposiciones, principios y derechos consagrados en los artículos 51, 49, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho de petición, el derecho al acceso a la justicia, el debido proceso, el derecho a una tutela judicial efectiva, y la consagración del proceso como instrumento de la justicia, con base a las siguientes consideraciones:
-que, así las cosas, resulta imprescindible de seguidas, pasar a transcribir extractos pertinentes de la sentencia apelada, a los fines de corroborar si efectivamente, incurrió en el aludido vicio: (…OMISSIS…).
-que, ahora bien, como ya se señaló anteriormente, la incongruencia en la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo.
-que, en el caso de autos, como bien ha podido evidenciarse de los extractos de la sentencia apelada insertos al presente fallo, el Sentenciador a quo obvió de manera absoluta y radical considerar la pretensión y la contradicción de las partes en el presente juicio en lo inherente a la incidencia de la cuestión previa opuesta materia objeto del debate judicial-, limitándose en su proceder, a incorporar al inicio de su decisión una suerte de resumen de las alegaciones referentes a la cuestión previa opuesta, por la parte demandada, a la contradicción de las cuestiones previas por él formuladas, señalando de manera expresa en su decisión que la parte demandada no formulo pruebas en la incidencia probatoria sobre la cuestión previa por el promovida, y solo hace referencia al mérito de los autos por el promovidas, sin molestarse a analizar ninguna de ellas a pesar de haber invocado la aplicación del control difuso de la Constitución; ante esa instancia, pero respecto de las cuales posteriormente, nada analizó ni acordó, pasando de plano a decidir con base a la supuesta inexistencia de procedimiento ni mecanismo legal alguno dentro del ordenamiento jurídico venezolano que permita satisfacer la pretensión del demandante, lo que a su entender hizo improcedente la demanda, ignorando de manera rotunda alegatos que eran de fundamental análisis, como la aplicación del control difuso de la Constitución, sustentando dicho pedimento en el escrito de pruebas por él presentado, y lo cual fue peticionado de la siguiente manera: (Copia textual del escrito de pruebas)...(…OMISSIS…).
-que, todo eso fue peticionado en el escrito de pruebas como se expresó, garantizando el derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 del texto constitucional, que al igual que de la sentencia de Sala Constitucional que interpretó los artículos 291 con efectos extensibles al artículo 310 del Código de Comercio, siendo unas de las sentencias que dio inicio a esa interpretación, la proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de mayo de 2015, bajo la Ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, recurso de Nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por el Abogado Pedro Luís Pérez Burelli, en lo referente a cómo deben ser interpretadas las normas a favor de cualquier accionista, los diversos artículos del Código de Comercio, para adecuarlas al vigente texto constitucional, que a tenor de lo previsto en el artículo 201 del Código de Comercio, están calificadas en igualdad de condiciones, las compañías colectivas, en comandita, anónima, y responsabilidad limitada, que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, por expreso mandamiento constitucional se instauró como regla primordial la posibilidad cierta, real y eficaz de acceso a una justicia expedita SIN RESTRICCIONES DE NINGUNA NATURALEZA a todo tipo de procedimientos judiciales, incluso aquellos asuntos correspondientes a la jurisdicción voluntaria; que, darle paso solamente a las Sociedades en nombre colectivo y en comandita a que tengan, solo ellas, la posibilidad de excluir un socio, y obviar, quitarle o negarle dicho derecho a las Sociedades y Compañías y Sociedades anónimas configura violación al dispositivo constitucional previsto en el artículo 51 de la Carta Magna y del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al considerar que: (…).
-que, insistiendo que lo allí solicitado, es en estricta aplicación de la sentencia "VINCULANTE" proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de mayo de 2015, bajo la Ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, Publicado dicho fallo en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia; alegatos estos, entre otros expuestos, de imprescindible decisión, por constituir un mandato Constitucional sine qua non para que el sentenciador de Primera Instancia pudiese proceder en todo caso, bien de oficio o a instancia de partes, a declarar la existencia o no, de procedimiento ni mecanismo legal alguno dentro del ordenamiento jurídico Venezolano, que permita satisfacer la pretensión del demandante.
-que, en prueba de lo antes expresado, basta solo con observar la naturaleza tanto de la motivación, como del dispositivo inserto a la sentencia apelada, pues, se omitió toda consideración al respecto, y solo se declaró, lo que el a quo denominó IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, obviándose de ese modo, la aplicación del CONTROL DIFUSO, sustentado en las pruebas por él promovidas en nombre de su representada, como bien ha sucedido en el caso de autos.
-que, bajo tales circunstancias, no puede esta (sic) Tribunal más que declarar la procedencia de la presente denuncia, por infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 244 ejusdem, al haber infringido las disposiciones Constitucionales referidas a: (…).
-que, denuncio la infracción del articulo 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la jueza a quo en el vicio de Incongruencia Positiva, lo cual implica un menoscabo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de mi representada con base a las siguientes consideraciones:
-que, en ese orden de ideas, resulta oportuno señalar que el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, entre otras cargas, impone a los jueces que deben decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos. Asimismo, el artículo 243 eiusdem establece los requisitos que debe exhibir la sentencia a fin de que cumpla su cometido, cual es el de dirimir la controversia, pero para que ello sea efectivo es necesario que se observen todas esas exigencias que son las que, a fin de cuentas, le imprimen la condición de obligatoriedad, requisitos que son de eminente orden público.
-que, para que eso se verifique la sentencia debe establecerse en términos claros, de manera tal que exprese el mandato que contiene de forma que permita comprender los motivos que conllevaron a declarar lo decidido, todo de conformidad con las alegaciones y defensas que los litigantes hayan esgrimido, vale decir, el pronunciamiento judicial debe circunscribirse a las mutuas peticiones que aquellos hayan formulado en el iter procesal, específicamente en el libelo de la demanda y en la contestación, dejando a salvo, según lo establece la doctrina de esta Alzada, algunas alegaciones de importancia que se hayan propuesto en los informes; el jurisdicente debe resolver sobre todo lo alegado: asimismo, deberá pronunciarse sólo sobre lo pedido, sin otorgar asuntos diferentes a ello, ni más de lo pedido.
-que, las formalidades mencionadas, inherentes a las sentencias, otorgan a ella su eficacia, la cual deviene del principio de exhaustividad, en el cual está implícito el requisito de la congruencia.
-que, lo expuesto conlleva a concluir que cuando dicho principio se violenta o se altera, se incurre en el vicio de incongruencia, el cual según la doctrina puede adoptar dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: 1) Incongruencia positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido; y 2) negativa cuando el Juez omite pronunciarse sobre algo peticionado.
-que, los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita); y c) cuando deja de resolver sobre algo peticionado (citraperita).
-que, para detectar el citado vicio, es necesario nuevamente adentrarnos al contenido de la sentencia denunciada, en cuanto a los pedimentos solicitados por la contraparte, es decir por el demandado, y en ese contexto tenemos: (…OMISSIS…).
-que, ahora bien, esa fue la defensa específica de la parte demandada, pero al contrario de lo por él solicitado, el Tribunal a quo se excedió en lo pedido en el dispositivo de su cuestionada decisión declaró: (…OMISSIS…).
-que, de las transcripciones precedentes se desprende que el demandado solicitó se declarará la improponibilidad en derecho de la demanda.
-que, ahora bien, fijado de la manera transcrita los términos en que se estableció la petición de la parte demandada, se observa de la reproducción ut supra realizada de la cuestionada sentencia, que el a quo, sin que mediara pedimento alguno se extiende en su decisión más allá de los límites de lo peticionado por la parte querellada, y decidió declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de exclusión de socio, defensa que se repite, no fue alegada por la parte demandada.
-que, con la conducta asumida, efectivamente el tribunal de la causa se excedió en lo peticionado por la demandada, ya que valga la redundancia, se excedió en conceder alegatos o defensas no alegadas, vale decir, desorbitó el thema decidendum.
-que, en aplicación de las consideraciones anteriormente expuestas, se patentiza que el Juez de primer grado vertical infringió en su decisión el deber de congruencia entre la petición del demandado y lo realmente decidido.
-que, por todo lo antes expuesto, pueden concluir, que al haberse pronunciado el a quo sobre un aspecto no peticionado por la parte demandada en su defensa, incurrió en el vicio de incongruencia positiva, infringiendo los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia, es procedente.
-que, denunció la infracción del ordinal 5º del artículo 243, por haber incurrido en violación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que (…).
-que, ahora bien, el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé el requisito de congruencia del fallo el cual establece que: (…OMISSIS…).
-que, la jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre esa y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto.
-que, de allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), ο bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los Términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esa última en la omisión de pronunciamiento por parte del Juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes. (Sent. S.C.C 21. 07-08 caso: Delia Cecilia Morales contra (COINHERCA).
-que, así pues, conforme a lo anterior, el vicio de incongruencia positiva se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración.
-que, hechas esas consideraciones, estimó necesario hacer un recuento de los distintos eventos procesales, los cuales cursa en autos y se encuentran identificados así en la narrativa de la sentencia apelada: (…OMISSIS…).
-que, de lo anterior se observó que el a quo al momento de dictar el fallo que declaro IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción, no se pronunció nunca sobre la cuestión previa, se pronunció sobre puntos que correspondían al fondo del asunto y que no ameritaban pronunciamiento en la oportunidad de resolver una cuestión previa, como lo fue el pronunciarse sobre la pretensión del demandante, declarando Improcedente in limine litis la acción.
-que, ahora bien, las cuestiones previas se definen como todo medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto. (Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil, pg 360).
-que, en el mismo orden de ideas, el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del artículo 49 del Texto Fundamental. (S.P.A. de fecha 29-04-04 caso: Jacaranda C.A. vs. Seguros Anauco C.A).
-que, así pues, las cuestiones previas persiguen depurar el proceso de vicios y errores, sin tocar el fondo del asunto.
-que, en el sub iúdice el Juez debía resolver sólo lo relativo a tal cuestión, previa alegada como defensa por la parte demandada, y no a cuestiones de fondo como es la improcedencia de la acción.
-que, en relación a ello, esa Sala en fecha 2 de diciembre de 2010, Caso: Industriales Serwestca, C.A. contra Cartón De Venezuela, C.A; con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo expresó lo siguiente: (…OMISSIS…).
-que, de modo que, conforme a todo lo antes expuesto se constató que la Jueza que profirió la sentencia apelada se excedió al decidir un asunto distinto al controvertido, incurriendo de esa manera en el vicio de incongruencia positiva, pues esa debió resolver sólo lo relativo a la cuestión previa propuesta y no pronunciarse sobre asuntos relativos al fondo, como lo es la improcedencia de la acción.
-que, en consecuencia, al haber el a quo decidido el asunto sometido a su conocimiento en unos términos distintos a los planteados por las partes, quebrantó el requisito de congruencia que le impide garantizar el principio de exhaustividad que toda sentencia debe cumplir.
-que, denunció la violación o infracción de Ley en sentido estricto del artículo 337 del Código de Comercio por habérsele negado la forma de interpretación de las normas, a favor de cualquier accionista sobre los diversos artículos del Código de Comercio, a objeto de adecuarlos al vigente texto constitucional, establecida en la sentencia de la Sala Constitucional, en decisión N° 1420 del 20 de julio de 2006, que efectuó un análisis de los derechos de los socios minoritarios, así como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y falta de aplicación del artículo 20 eiusdem, en relación con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-que, sobre el vicio referido a la falta de aplicación de una norma jurídica, la Sala, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, de fecha 16 de diciembre de 1992, en el juicio de Roberto Gómez L. contra Aura Ruiz de Redondo, reiteró, desarrolló y clarificó el criterio que se traslada al texto del presente fallo: (…OMISSIS…).
-que, la doctrina invocada ha sido pacífica y consolidada. En efecto, el 9 de junio de 1999, la Sala, estableció: (…OMISSIS…).
-que, entonces, para que se configure la infracción denunciada, es necesario que el juez niegue la aplicación a una norma vigente, donde se observa, que expresamente el A quo, invocó el precepto previsto en el artículo 337 del Código de Comercio, hallándose que el fallo apelado se encuentre inficionado del error in judicando que se denuncia.
-que, ahora bien, la infracción por error de interpretación de una norma jurídica expresa, se produce en la labor de juzgamiento de la controversia especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, eso es cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido...". (Cfr. Fallos Nº RC-159, de fecha 6 de abril de 2011, expediente N° 2010-675, caso De Maria Raggioli contra Centro Inmobiliario, C.A. y otro; y RC-203, de fecha 21 de abril de 2017, expediente N° 2016-696, caso Alexis da Motta Piñero contra José Méndez Hernández y otros, este último bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).
-que, de igual modo, la errónea interpretación de un precepto legal -ex definitione-, sólo se produce con respecto a aquellas normas que hayan sido aplicadas por el juez para resolver la controversia, al darle un alcance distinto al que de las mismas dimana. (Cfr. Fallos N° RC-SS6, de fecha 24 de septiembre de 2013, expediente N° 2013-259, y N° RC-124, de fecha 23 de marzo de 2017, expediente N° 2016-677).
-que, la moderna y calificada doctrina especializada en la materia, expresa que: (…OMISSIS…).
-que, ahora bien, los artículos denunciados, disponen lo siguiente: Artículo 337 del Código de Comercio: (…OMISSIS…).
Por su parte, la sentencia de la Sala Constitucional, en decisión N° 1420 del 20 de julio de 2006: (…OMISSIS…).
-que, por otra parte, el artículo 21 del Texto Fundamental consagra el derecho a la igualdad y el principio de no discriminación, en los términos siguientes: (…OMISSIS…).
-que, como se puede observar la Carta Magna impone como regla el principio de igualdad y exhorta a la ley para que expresamente garantice las condiciones jurídicas y administrativas para que esa igualdad sea auténtica, real y efectiva.
-que, sobre ese particular, la Sala mediante decisión N° 1457 del 27 de julio de 2006 ha enfatizado el principio de igualdad en los siguientes términos: (…OMISSIS…).
-que, de lo anterior se colige que en la Constitución de 1999 se redujo la posibilidad del legislador de establecer restricciones, excepciones o privilegios que no se justifiquen entre el trato dado a unos y otros, pues la única diferencia que se permite al respecto es el trato desigual de los desiguales (ver decisión N° 1457 del 27 de julio de 2006).
-que, en ese sentido, todos los accionistas que deseen denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, deben ser tratados de forma igualitaria, pues el diferenciarlos y limitarles sus derechos por el solo hecho de contar con un capital social reducido no es una desigualdad justificada. Su interés en el bienestar de la compañía y de su correcto funcionamiento es igualmente legítimo.
-que, del análisis anterior, esa Sala infiere que las disposiciones del artículo 291 del Código de Comercio, en lo que se refiere al requisito de exigir a los socios minoritarios ostentar un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, resulta inconstitucional, en tanto coarta el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, así como el derecho a la igualdad, a aquellos accionistas minoritarios que no reúnan el quórum calificado exigido por la mencionada norma, ya que los discrimina y excluye de pleno derecho, imposibilitándolos de alertar al juez sobre las irregularidades cometidas por sus administradores en la sociedad, por lo que haciendo un análisis progresista conteste con el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución, se debe anular el mencionado requisito.
-que, en consecuencia, esa Sala Constitucional modificó el contenido del primer parágrafo del artículo 291 del Código de Comercio, en lo concerniente a la eliminación del requisito de un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, quedando dicha norma redactada de la siguiente forma: (…OMISSIS…).
-que, a la luz de los criterios anteriores, se debe declarar parcialmente con lugar el recurso de nulidad de autos, toda vez que se acogió la denuncia de inconstitucionalidad del requisito exigido en el primer parágrafo de la norma impugnada, más se desecha la solicitud de nulidad del resto de su contenido por no haber sido objeto de denuncia alguna.
-que, por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prevé: (…OMISSIS…).
-que, ahora bien, para abundar en la presente denuncia, debemos analizar el alcance de los recursos de Interpretación de la ley hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ese sentido en particular se permitió transcribir, lo ese máximo Tribunal decidido, y en ese sentido cito la sentencia de dicha Sala, proferida en fecha 22 de septiembre de 2.000, (Caso Servio Tulio León)(…OMISSIS…).
-que, estableció lo anterior, del contenido de la parte motiva de la sentencia apelada, expresó: (…OMISSIS…).
-que, en ese sentido, se evidencia que la juez a quo, incurrió en la infracción de la norma delatada, al determinar: (…OMISSIS…).
-que, en relación a los preceptos denunciados como erróneamente interpretados la Sala de Casación Civil, en su fallo N° RC-492, de fecha 18 de octubre de 2018, expediente N° 2017-539, caso: Clínica San Juan Bosco contra Antonio José Molina Yajure, estableció lo siguiente: (…OMISSIS…).
-que, ahora bien, a los fines de verificar el vicio denunciado donde estimó necesario transcribir lo pertinente de la sentencia apelada, sin embargo, para no caer en repeticiones inútiles, haciendo tediosa la lectura de los presentes informes y como quiera que la sentencia apelada ya fue transcrita en denuncias anteriores, la misma se da por reproducida en la presente denuncia.
-que, por su parte, el Articulo 337 del Código de Comercio prevé: (…OMISSIS…).
-que, de la norma en comento y de la lectura de las jurisprudencias previamente citadas, las cuales doy por reproducidas se evidencia claramente que si se hubiese aplicado de manera enfatizada el principio de igualdad establecido en el artículo 21 del texto Constitucional, en relación con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, así como las jurisprudencia y doctrina expuestas, tanto las sociedades anónimas, como las compañías anónimas, junto con las sociedades en nombre colectivo y en comandita, pueden excluir a sus socios por los mismos motivos legales a que se refiere el artículo 337 en comento, pues tal y como lo dice la Jurisprudencia de carácter vinculante supra citada, (…)
-que, así las cosas, mal puede este Tribunal declarar, como lo declaro el a quo, que: (…OMISSIS…).
-que, en virtud de lo antes planteado, se puede concluir, que la Jueza de Primera Instancia infringió lo dispuesto en el artículo 337 del Código de Comercio, por falta de aplicación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 20 del Código de Procedimiento Civil, dado que coartar la posibilidad de acceso a la justicia de alguno de los socios de la sociedad mercantil que desee denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, y solicitar su exclusión como socio, es negar la posibilidad cierta, real y eficaz de acceso a una justicia expedita a toda persona, para cualquier tipo de procedimientos judiciales; en consecuencia, se debe declarar procedente la presente denuncia.
-que, en fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas en los presentes informes, solicitó se declare CON LUGAR, la presente apelación y la nulidad de la sentencia proferida por Tribunal de la causa.
VII.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION. -
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO
Parte demandante.
Como fundamento de la presente demanda de EXCLUSIÓN DE SOCIOS, la ciudadana MARIANELA DEL VALLE ASPITE AGUILERA, parte demandante, asistida por el abogado ISAIAS CARRERA D´ENJOY, portador de la cédula de identidad Nº V- 10.330.151 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.806, en su escrito libelar con sus anexos presentado en fecha 17-11-2023 (f. 01 al 86 de la 1ª pieza), argumentó lo siguiente:
-que, la empresa CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A., es una empresa originalmente constituida por ante (…), que en la cláusula tercera de los estatutos sociales fue establecido: “La compañía tendrá como objeto la compra-venta y administración de bienes inmuebles; estudio y elaboración de proyectos de construcción de urbanizaciones, carreteras, casas, edificios y construcciones industriales y civiles en general; compra-venta, distribución, importación y exportación de toda clase de bienes muebles; hacer cualquier tipo de inversiones, tales como: adquisición de acciones, bonos y obligaciones. Podrá además realizar cualquier otra actividad lícita de libre comercio cuando así lo acuerde la asamblea general de accionistas.
-que, en cuanto a la administración, fue pacto expreso en su contrato social, en las cláusulas séptima y octava, lo siguiente: (...omissis...).
-que, los actuales accionistas de la empresa son: WILLIAMS JOSÉ ASPITE AGUILERA, ENZO ORLANDO ASPITE AGUILERAM ROSANNA EUDORINA ASPITE AGUILERA y MARIANELA DEL VALLE ASPITE AGUILERA (…), quienes en forma individual son titulares y propietarios cada uno de cuatrocientas ochenta (480) acciones, y las sucesiones de AGUILERA DE ASPITE LORGIA CEFERINA Y ENZO ASPITE D´ORAZIO (…), representan en forma conjunta la cantidad de seis mil ochenta (6.080) acciones para un total ocho mil (8.000) acciones, que representan el CIEN POR CIENTO (100%) DEL CAPITAL social.
-que, como se puedo observar, la totalidad de las acciones de la empresa CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A... antes identificada, que comprenden OCHO MIL (8000) ACCIONES, de las cuales MIL, NOVECIENTOS VEINTE (1920) acciones, se encuentran repartidas en forma individual, en paquetes accionarios de CUATROCIENTAS OCHENTA (480) ACCIONES, cada uno de ellos, a sus accionistas: WILLIAMS JOSE ASPITE AGUILERA, ENZO ORLANDO ASPITE AGUILERA,, ROSANNA EUDORINA ASPITE AGUILERA, y yo, MARIANELA DEL VALLE ASPITE AGUILERA, plenamente identificados, y las restantes SEIS MIL OCHENTA (6.080) ACCIONES le pertenecen en comunidad proindivisa a dos (2) Sucesiones distintas, como lo son: 1) La Sucesión de LORGIA CEFERINA AGUILERA DE ASPITE, y, 2) la Sucesión de ENZO ASPITE D'ORAZIO, ambas identificadas, sucesiones estas que hasta la fecha, ninguna de ellas ha realizado la partición correspondiente que pudiera determinar de ser el caso, el número de acciones que le corresponda a cada coheredero, hoy comuneros, individualmente considerado, por cuanto, cada coheredero de cada sucesión tiene derechos de propiedad sobre las acciones de CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A.., los cuales nos encontramos atados en una situación de comunidad ordinaria, no dividida, de manera que ninguno tiene la plena propiedad de ninguna de las acciones, por cuanto como ya se dijo no existe a la fecha la partición que pudiese determinar el número accionario de cada heredero y comunero individualmente considerado.
-que, se evidencia del acta de asamblea de la empresa CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A., que la junta Directiva quedó ratificada de la siguiente manera: Presidente ENZO ASPITE D’ORAZIO (+) y por su Vicepresidente, ciudadano WILLIAMS JOSÉ ASPITE AGUILERA ante identificados.
-que, según lo preceptuado en la cláusula séptima del acta constitutiva y estatutos sociales, el Presidente duraría cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones, el cual tendría la máxima representación de la Sociedad. Y en la cláusula octava, se recalcó que el Vicepresidente, supliría las faltas temporales del presidente, y de manera expresa establece (…).
-que, quien ejercía el cargo de Presidente de la empresa, falleció ab-intestato, en fecha 17-09-2020, una vez ocurrido, la empresa quedó en suspenso y sin dirección, ya que el Vicepresidente, ciudadano WILLIAMS JOSÉ ASPITE AGUILERA, según los estatutos de la empresa, como tal solo puede suplir las faltas temporales y no absolutas del presidente.
-que, a pesar de lo antes el comisario, ciudadano PEDRO LUÍS ORDAZ, renunció al cargo de Comisario de la empresa.
-que, tal y como se evidencia, se le suma una agravante más a la empresa, lo cual constituye más que sospechas, graves irregularidades en el cumplimiento del deber por parte del socio, vicepresidente y apoderado de la empresa, ciudadano WILLIAMS JOSÉ ASPITE AGUILERA, el cual ha asumido una conducta antitética, poco profesional y contraria a los intereses de la empresa CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A., el cual ha tomado interés en otra compañía, que tiene el mismo objeto, sin el consentimiento de los demás socios (particularmente, sin su consentimiento), haciendo operaciones por su propia cuenta por intermedio de una nueva empresa, en la cual tiene participación e interés, en la misma especie de comercio que hace CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A., contrariando de esa manera las disposiciones expresas contempladas en los artículos 232 y 233 del Código de Comercio, lo cual determina que tiene un interés contrario al de la compañía, bien sea en su condición de Vicepresidente, o actuado como representante y/o apoderado, de CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A., tal y como lo contempla el artículo 269 ejusdem.
-que, denunció que la otra empresa en la cual ha tomado interés el socio, Vicepresidente y apoderado de CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A., es la empresa debidamente constituida en fecha 15-11-2022 (…), denominado ASPIVIAL, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., empresa esa cuyo objeto social entre otros lo constituye: (…).
-que, en comparación con el objeto social de la empresa CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A., el cual es: (…).
-que, se deja en perfecta evidencia de acuerdo a los objetos sociales de ambas empresas, que las dos se dedican a: Todo lo relacionado con el estudio y elaboración de proyectos de construcciones de urbanizaciones, casas, edificios, construcciones industriales y civiles en general y, la compra venta y administración de bienes inmuebles.
-que, a los efectos de demostrar el interés que ha tomado el socio, vicepresidente y apoderado de CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A., ciudadano WILLIAMS JOSÉ ASPITE AGUILERA, en la otra empresa, demostraron que él mismo es titular de seiscientas (600) acciones de la empresa ASPIVIAL SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., y por ende, representa el sesenta por ciento del paquete accionario, pero al mismo tiempo, también forma parte de la junta directiva, y detenta el cargo de Presidente. Circunstancias esas que se encuentran expresadas en la propia acta constitutiva y estatutos sociales de dicha empresa, contrariando las disposiciones establecidas en los artículos 232, 233, 234, 269, 337 ord 3ro y 920 del Código de Comercio y 1, 171 del Código Civil, los cuales denuncia como infringidos.
-que, en resumen, pueden decir que el socio WILLIAMS JOSÉ ASPITE AGUILERA, está utilizando a la empresa CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A., sirviéndose de la cosa común, contrariando el destino fijado para su uso, contra el interés de la comunidad, impidiendo a los demás accionistas, o como titulares de los derechos sobre las acciones de CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A.
-que, se puede evidenciar que el referido ciudadano, en su condición de socio de CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A., ha creado un conflicto de intereses, lo que en forma evidente demuestra lo que se ha denunciado, constituyendo más que sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de quien lleva la función de apoderado, ello sumado a la falta de vigilancia del comisario, que como quedó establecido, renunció a su cargo.
-que, ese conflicto de intereses existente, y en algunas legislaciones foráneas consideran ese proceder como delito en el desempeño de la administración desleal, es decir, una tipología diferente al delito que el derecho penal califica como apropiación indebida y que está contemplado en el artículo 468 del Código Penal, el cual reza (...omissis...).
-que, si bien es cierto existe una responsabilidad penal del administrador, cuando indebidamente se apropia de los bienes de la sociedad, traicionando la confianza que le confirieron los accionistas y aprovechándose de las facultades estatutarias con el propósito de hacer suyas las cosas recibidas para incorporarlas de forma dolosa a su propio patrimonio, disponiendo de ellas en provecho propio, o dándoles un destino diferente que le corresponde a los intereses de la sociedad.
-que, esas conductas se subsumen dentro del marco punitivo de referencia el indicado delito, es decir, una apropiación indebida, pero existe una zona gris cuando el administrador societario ejecuta una gestión desleal que fractura las premisas de fidelidad y lealtad que conectan a los administradores sociales con la sociedad –actúa en el ejercicio de sus funciones de su cargo de forma temporal y en el lindero de sus facultades de administración, pero con un fin contrario a la sociedad, por consiguiente el administrador realiza actos en flagrante contraposición de intereses como lo serían: (...omissis...).
-que, se concluye que el administrador emplea una facultad jurídica estatutaria, con capacidad de decisión que le está reconocida en el pacto social, pero su conducta es abusiva configurando un antivalor con una desviación del objeto perseguido y un resultado final adverso al interés económico derivado de la explotación no idónea de los recursos de los que la sociedad es titular, puesto que el principal objetivo del administrador es una obtención con dolo de una ganancia o ventaja comercial a su propio peculio y no al patrimonio de la empresa.
-que, la descripción y determinación de las conductas propias de la administración desleal o conflictiva es muy amplia y se hace menester precisar qué conductas in concreto son configurativas de ella, para poderlas así excluir de otros ámbitos delictuales como la apropiación indebida o estafa.
-que, es importante definir en concreto qué tipo de acto de administración ha sido desplegado por el administrador desleal, la clave es precisar que exista el desvío o utilización del bien administrado que ocasiona un perjuicio patrimonial infringiendo el deber de lealtad, además que en ese tipo de casos lo predominante es que el fin perseguido por el administrador desleal es distinto del establecido o atribuido en el pacto social o de aquel que se deriva del propio giro societario de la compañía.
-que, la actuación de deslealtad está sujeta a una indebida e ilícita actuación fáctica que queda en el límite de los poderes del administrador, aunado al perjuicio del patrimonio administrado porque sí está absolutamente al margen o extra-competencia de las facultades estatutarias que se le confiere al administrador estarían en presencia del supuesto normativo previsto en el artículo 243 del Código de Comercio, el cual reza: (...omissis...).
-que, el deber de lealtad del administrador comprende, por su parte, la actuación de buena fe y también actuar con la diligencia de un buen padre de familia y sobre todo proceder en procura de interés de salvaguardar a la sociedad (o su patrimonio).
-que, esos principios se integran y se conjugan, pero cuando se infringen configura la desviación ilícita (administración desleal) y esa desviación se verifica cuando ocurren los siguientes presupuestos: (...omissis...).
-que, es pertinente identificar la actuación del administrador y sus deberes a fin de determinar si existe o no exceso funcional, mediante la revisión pormenorizada del análisis de cada caso en concreto, y la prueba de los hechos se orienta a la certeza sobre la existencia de la infracción, y su nexo causal con el perjuicio, (vincular la acción con la noción de fraude, con la noción de deslealtad), además se debe confrontar la conducta desleal con el objeto social de la sociedad teniendo como marco de examen la situación de la corporación, los motivos de la decisión, la data manejada, el riesgo del negocio, la trayectoria del administrador y si dicha actuación responde a una lógica razonable dentro del giro económico desarrollado por la sociedad en el marco de su operatividad.
-que, en síntesis, la actuación del administrador que infrinja cualquiera de sus deberes estatutarios, bien por mal uso de sus facultades, bien por exceso generarle una responsabilidad tanto civil como penal, siendo que la infracción del deber y la producción de un perjuicio al patrimonio de la compañía son requisito necesario para determinar su responsabilidad.
-que, sobre ese particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 585, de fecha 12-05-2015, caso: Pedro Luís Pérez Burelli, estableció sobre la legitimación de los socios –inclusive los minoritarios- para denunciar ante el tribunal mercantil las fundadas sospechas de graves irregularidades en cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y los comisarios, lo siguiente: (...omissis...).
-que, en ese sentido y en cuanto a lo aducido por el recurrente en casación, se evidencia que la jueza de alzada no incurrió en la infracción de las normas delatada, por cuanto logró determinar qué; (...omissis...).
-que, determinando en torno a ello que: (...omissis...).
-que, en virtud del carácter vinculante de la sentencia supra citada, y demostrada como lo está su condición de accionista, al ser titular y propietario de cuatrocientas ochenta (480) acciones, y miembro de la comunidad de herederos de las sucesiones de: 1) Lorgia Ceferina Aguilera de Aspite y; 2) Enzo Aspite D’Orazio, lo cual le hace titular además de derechos sobre las acciones de la empresa CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A., por cuanto sobre esas últimas no se ha hecho la participación correspondiente, ello le califica como titular activo para denunciar, como en efecto denuncia en la presente querella, ante ese tribunal de comercio, las irregularidades cometidas por el ciudadano WILLIAMS JOSÉ ASPITE AGUILERA, en su triple condición de: Socio, Vicepresidente y Apoderado, ante la falta de vigilancia del comisario y ante la falta absoluta del Presidente.
-que, establece como fundamentos de derecho los siguientes del Código Civil y Código de Comercio: (...omissis...).
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS
-que, demostrada en la secuencia del libelo que el socio WILLIAMS JOSÉ ASPITE AGUILERA, quien funge también como apoderado de CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A., y ahora como presidente, accionista de una empresa paralela, como lo es la empresa ASPIVIAL SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., cuyos objetos sociales son exactamente los mismos, hecho ese que evidencia un conflicto de intereses generado, por lo cual la garantía constitucional prevista en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hecho ese que prevalece en su grado de aplicación sobre el derecho del ejercicio a la actividad económica y del derecho de propiedad, ambos previstos en los artículos 112 y 115 de la carga magna, en tal virtud que no se puede amparar esos últimos derechos cuando el derecho de asociación de una u otra manera se desvirtúa por la ejecución de un fin ilícito.
-que, en un caso no tan grave al previamente denunciado, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 07-11-2003, Exp. N° AA20-C-2001-000605, dejó sentado el siguiente criterio: (...omissis...).
-que, la aplicación de ese tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación.
-que, en ese orden de ideas, es oportuno resaltar, que, no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia (...), ya que, en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esa especie innominada.
-que, hecha la anterior reflexión, estima la Sala necesario analizar el supuesto en el cual, el juez (sic) ante una solicitud de medida cautelar innominada tendiente a nombrar un administrador judicial para reemplazar al designado por la Asamblea General de Accionistas, cuya gestión está siendo cuestionada por los demandantes, podrá decretarla y si de hacerlo se estaría violentando el precepto establecido a tenor del ordinal 29 del artículo 275 del Código de Comercio.
Bajo esas consideraciones resulta palmario concluir que, si bien es cierto la norma en comentario prevé como una de las facultades de la Asamblea, el nombramiento de los administradores de la sociedad, no es menos cierto que ello debe entenderse se realiza en condiciones normales de funcionamiento de la empresa.
-que, en el sub iúdice, resulta evidente que justamente uno de los cuestionamientos que formulan los demandantes dirigido a la gestión de los administradores en funciones para el momento en que plantearon la querella, pues en su decir, la razón por la cual solicitan a través de una medida cautelar innominada, se designe un administrador judicial, están centradas en los siguientes argumentos que se transcriben: (...Omissis...).
-que, sobre el punto de las cautelares de esa especie, reseña Simón Jiménez Salas, Ob.cit., en sus Págs. 265 y 266, lo siguiente: (...Omissis...)
-que, encontraron así mismo, opinión referente al asunto de las medidas cautelares aplicables en los casos de administración irregular de las sociedades, en la obra del Dr. Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares, según al nuevo Código de Procedimiento Civil, tercera edición, año 1988, Págs. 79,81 82, 84 y 55, manifiesta: (...Omissis...)
-que, con base a las opiniones doctrinarias supra reproducidas y del análisis realizado al caso bajo decisión, considera la Sala, que efectivamente el juez superior del conocimiento jerárquico vertical, erró al interpretar el contenido y alcance de la preceptiva legal establecida en te ordinal 2º del artículo 275 del Código de Comercio, ya que aun cuando en ella se prescribe que el órgano facultado para efectuar el nombramiento de los administradores de una sociedad es la Asamblea, tal mandamiento resulta aplicable cuando el giro de la empresa se mantiene en condiciones normales, ya que al denunciarse irregularidades en el ejercicio de las funciones de los administradores, y que se impugne la validez de la asamblea misma, como en el caso que se estudia, cambian los supuestos y se modifican las condiciones; en este momento, al no estar frente a la actividad habitual de giro de la empresa, sucumbe la supremacía del órgano societario, para dar paso, a instancia de parte, a que la designación del administrador, con base a las irregularidades detectadas en su gestión, se haga por conducto judicial, por vía de una medida cautelar innominada.
-que, como consecuencia de las anteriores consideraciones, la Sala estima que el Juez de Alzada incurrió en la errónea interpretación del ordinal 2º del artículo 275 del Código de Comercio, razón por la cual se declara procedente la denuncia analizada.
-que, las medidas preventivas por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido en los artículo 588 y 585 ejusdem, (...Omissis...), no niega que el juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.
-que, en tal sentido, dada la naturaleza de la demanda de exclusión de socio, se encuentra fundamentada en hechos absolutamente anormales al giro diario de una sociedad, donde dado el conflicto de intereses planteado entre uno de los socios, y el perjuicio que este representa en el giro normal de la empresa, ya que lo denunciado se encuentra expresamente prohibido en las normas del Código de Comercio y Código Civil, donde el derecho no es objeto de prueba es por ello que solicitan que de conformidad con lo establecido en los artículo 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, sean acordadas las siguientes medidas cautelares innominadas: Primero: La suspensión de los efectos de instrumento poder debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de abril de 1997, bajo el N° 41, folios 340 al 345, Protocolo Tercero, Tomo 1, Segundo Trimestre del 1997 conferido por la empresa CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A., al ciudadano WILLIAMS JOSÉ ASPITE AGUILERA, para lo cual se solicita se libre el correspondiente oficio al Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de colocar la nota marginal correspondiente; Segundo: La suspensión de los efectos, de cualquier otra autorización escrita, bien sea pública o privada, que faculte al ciudadano WILLIAMS JOSÉ ASPITE AGUILERA, para obrar en nombre, representación, y/o por cuenta y orden de CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A; Tercero: Se le prohíba expresamente al socio WILLIAMS JOSÉ ASPITE AGUILERA, servirse de cualquier bien mueble, inmueble, semoviente, acciones o derechos que tengan que ver con la empresa CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A., bien sea dentro o fuera de su sede; Cuarto: Que dada la condición de anormalidad y urgencia, en que se encuentra la empresa CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A., este tribunal proceda a nombrar el comisario de la empresa, con las facultades expresadas por el contrato social.
-que, por lógica jurídica, y fundamentándose en puntos de estricto MERO DERECHO se puede concluir que las medidas innominadas que solicitó por intermedio de la presente demanda, son de protección sobre los activos de la empresa, la cual a la fecha se encuentra desamparada con intereses contrapuestos a lo perseguido con su fin social, y contrapuestos a los demás accionistas al existir un conflicto de intereses, como el previamente estudiado, y a objeto de evitar que una empresa ajena, como lo es ASPIVIAL SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, CA, antes identificada, la cual está sujeta al mismo ramo comercial, sin autorización de ninguno de los socios, se sirva del bien común en perjuicio de los demás socios, accionistas y comuneros de CONSTRUCCIONES ASPIMAR, CA, lo que en evidencia constituye una COMPETENCIA COMERCIAL DESLEAL.
-que, a los fines del acuerdo y practica de las presentes medidas, habilitó el tiempo que sea necesario y juro la urgencia del caso, para lo cual se pide de ese tribunal, que una vez admitida la presente demanda se acuerde la apertura del correspondiente Cuaderno de Medidas, a los fines de lo aquí peticionado.
-que, ha sido reiterada la doctrina y la Jurisprudencia en cuanto la procedencia del mero derecho, en especial, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No.591, de fecha 22/06/2.000, la cual decidió: (...Omissis...)
-que, por todo lo antes narrado, solicito a ese Tribunal que convenga en la presente o en su defecto, sea condenado en: PRIMERO: En quedar EXCLUIDO como socio de la empresa CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A; SEGUNDO: Que una vez excluido, no quede libre de los daños y perjuicios que hubiese causado TERCERO: En que, si para el momento de su exclusión hubiese operaciones en curso, el mismo soporte los riesgos y no pueda retirar su cuota social sino dejando la parte necesaria a cubrir aquellos.
-que, una vez excluido no tenga derecho a una cuota proporcional de las cosas sociales, sino a una suma de dinero que represente el valor de aquellas. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 338, apartes b) y c), del Código de Comercio,
CUARTO: Que una vez que sea excluido, se le condene a ser obligado para con los terceros por todas las operaciones hechas por la sociedad hasta el día en que la exclusión sea publicada y Registrada; tal y como lo ordena el artículo 339 del Código de Comercio; y QUINTO: Que en caso de haber generado algún daño o perjuicio, pido que estime la indexación o corrección monetaria con base al criterio de la Sala de Casación Civil en su sentencia número: 517 del 8 de noviembre de 2018, de la cual transcribo el siguiente extracto: (…OMISSIS…).
PARTE DEMANDADA
EN SU CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Por su parte el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO actuando en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano WILLIAMS JOSÉ ASPITE AGUILERA, presentó en su oportunidad la contestación a la demanda, a través del cual alegó lo siguiente:
-que, en sentencia pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de marzo de 2023, Cap. 22-0922, desarrolla y establece cuando se da la improponibilidad de la acción por no encontrarse enmarcada dentro de nuestro cuerpo legislativo, al respecto establece la Sala:(…OMISSIS…)
-que, en el presente caso se puede observar de una simple lectura del libelo de la demanda, que su distinguido colega, fundamentó la totalidad de sus pretensiones sobre normas jurídicas que están diseñadas y establecidas para reglamentar el accionar en control y Función de SOCIEDADES EN NOMBRE COLECTIVO y no sobre COMPAÑÍA ANONIMAS.
-que, si bien es cierto, que la presente acción versa contra una persona natural, su representado, no es menos cierto que su exclusión como socio, está siendo solicitada de una compañía anónima y no de una sociedad en nombre colectivo.
-que, con la finalidad de entender, porque resulta improponible la acción, hay que destacar la naturaleza de las sociedades en nombre colectivo, como aquellas en la que todos los socios responden de modo subsidiario, ilimitado y solidario a sus obligaciones sociales. Es decir, los beneficios y responsabilidades son para todos los socios, en de tipo personalista dedicada en nombre colectivo a la explotación de un objeto social, donde inclusive todos los socios son administradores, salvo pacto social en contrario y las obligaciones suscritas por la sociedad se encuentran avaladas por el patrimonio personal de cada uno de los socios, los que convierten solidariamente responsables de obligaciones, sin que exista una separación del patrimonio de la sociedad con el patrimonio personal. Esto trae consecuencia que el accionar de cualquiera de los socios compromete el patrimonio del otro, por lo que la ley reglamentó esa conducta, permitiéndole al socio en nombre colectivo afectado, solicitar la exclusión del socio que causa el daño.
-que, esa naturaleza es totalmente diferente para las compañías anónimas, donde el patrimonio afectado de cualquier acto jurídico, es el patrimonio de la compañía y donde los socios ante la existencia de una posible vulneración de sus derechos o ante la posibilidad de la existencia de una administración no acorde a los parámetros legales, de conformidad a los artículos 290, 291 y 310 del Código de Comercio, puede solicitar al Juez de Comercio intervención, y ese ordenar al comisario o de oficio, la convocatoria de una Asamblea para dilucidar los hecho.
-que, todo eso los lleva a determinar que la presente acción improponible en derecho, fundamentada en cuanto ni se encuentra la norma jurídica correspondiente, ni nuestro legislador estableció ese mecanismo para los socios de las compañías anónimas.
-que, en cuanto a los elementos que debe tener toda acción para no ser declarada improponible, la Sala en la sentencia in comento estableció: (…OMISSIS…)
-que, igualmente el Dr. RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, al señalar la relación que tiene que existir entre lo peticionado y norma a aplicar, estableció: (…OMISSIS…)
-que, si bien es cierto que la parte actora, señaló cuál era su pretensión, al momento de la interposición de la presente acción, no es menos cierto que su fundamentación jurídica que le podría dar base a su pretensión, no es la aplicable al presente caso, lo que generaría una sentencia inejecutable y por su puesto un ERROR INEXCUSABLE en el que podría incurrir esa Juzgadora, por la aplicación de una norma errónea, con las consecuencias jurídicas que derivan de esa norma, a la resolución de un conflicto.
-que, todo eso, hace que la presente acción sea IMPROPONIBLE EN DERECHO, primero, por encontrarse fundamentada en una norma que no es aplicable al caso concreto, en segundo lugar, se le estaría violentando el derecho de propiedad de su representado como socio de la empresa CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A., al excluirlo aplicando una norma que no le es pertinente al caso y que necesariamente el Juez incurriría en un ERROR INEXCUSABLE al momento de aplicarla.
-que, la improponibilidad de la acción tiene que entenderse como un presupuesto procesal de orden público, susceptible de ser alegado en cualquier estado y grado del proceso y el Juez aun de oficio, sin que la parte lo denuncien se encuentra en la obligación de declararlo.
-que, esa característica se da por el hecho que no existiría la figura de una tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Carta Magna, viéndose la sentencia a todas luces inejecutable o violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia in comento, sigue analizando y establece: (…OMISSIS…)
Por todo lo antes expuesto solicitó que la presente acción sea declarada IMPROPONIBLE, con expresa condenatoria en costas.
-que, sin que la presente defensa en forma alguna pueda desestimar el alegato de improponibilidad desarrollado en el capítulo anterior, alegó a favor de su representado la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN, de la presente causa.
-que, la presente demanda debe ser declarada Inadmisible. Tal y como lo expresa el artículo 337 del Código de Comercio, norma sobre la cual se funda la presente demandar; la exclusión de socios, es una figura que sólo está reservada expresamente en las sociedades en nombre colectivo y en comandita, más no puede ser aplicada a las sociedades anónimas, por establecerlo así el propio dispositivo legal, y que el hecho de que la figura de la exclusión de socios sólo esté reservada a ese tipo de compañías, se justifica en la naturaleza societaria, tanto de las compañías en comandita como las de nombre colectivo, las cuales no son compañías de capitales sino de personas y ese vínculo personal entre los socios crean limitantes en sus actuaciones y en su propia actividad mercantil que determina diferenciación sustancial con respecto a las compañías anónimas, y que la naturaleza de esas empresas justifica la existencia del artículo 337 del Código de Comercio.
-que, esa norma a su vez justifica su vigencia por el contenido de los artículos 232 y 233 eiusdem, que establecen la prohibición de los socios en tomar interés en otras compañías de nombres colectivos o hacer operaciones por sus propias cuentas, normas esas que se aplican igualmente en las compañías en comandita, por disponerlo así la última parte del articulo 236 ibidem. Pero tales normas no pueden ser aplicadas a los accionistas de las compañías anónimas, con criterios de aproximación, interpretación o por conveniencia, pues el artículo 337 del Código de Comercio, no contiene ambigüedades en su redacción, ni en la intención del legislador, contrario a ello, es una norma precisa de la ley, por lo que en consecuencia, el Juzgador al aplicar esa norma jurídica debe hacerlo en consonancia con el artículo 4 del Código Civil, que constituye una norma general a todas las materias.
-que, resulta absolutamente fuera del marco legal demandar la exclusión de socios a un accionista de una compañía anónima, no es posible subsumir los hechos planteados en la demanda con el derecho invocado y en consecuencia así solicitó sea declarado por ese Tribunal.
-que, ahora bien, en el supuesto absolutamente negado en ese acto, de que la acción de exclusión de socio, se pudiera intentar cuando se trate de sociedades anónimas, se tendría que analizar las facultades que tiene la asamblea de accionista de conformidad a los artículos 275 y 280 del Código de Comercio.
-que, de la simple lectura de las referidas disposiciones, a la asamblea de accionista no se le da esa facultad; nuestro legislador no lo estableció, como si lo hizo para las sociedades en nombre colectivo y comandita; toda vez que se estaría hablando de una expropiación o robo de las acciones.
-que, de conformidad a lo establecido en los artículos 290, 291 y 310 ibidem, la asamblea de accionista solo estaría facultada para solicitar la rendición de las cuentas y proceder a la remoción o destitución del cargo de administrador, director, presidente, entre otros, en el supuesto de ser socio de la empresa, quien continuaría con la titularidad de las acciones, recibiendo sus dividendos, así como su facultad para actuar en la asamblea, perdiendo únicamente la cualidad de administrador, director, presidente, entre otros, de la referida compañía.
-que, ahora bien, en base a todo lo alegado en el presente capitulo se desprende de manera clara que la presente acción, resultaría INADMISIBLE y así expresamente solicitó sea declarado por ese Tribunal, con expresa condenatoria en costas.
-que, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 en su ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, alegó a favor de su representado, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta en los siguientes términos:
-que, en el presente caso se encontraron ante la imposibilidad de oponer la presente acción Por Carecer la Parte Actora de la Cualidad Activa Para Intentarla, ya que dicha facultad, en caso de poder tenerla, le correspondería a la Asamblea, hecho que por demás no lo tiene establecido en la norma que regula el funcionamiento de las sociedades anónimas o compañías anónimas.
-que, si se tomaran en cuenta que a la asamblea de las sociedades anónimas se le puede plantear cualquier punto que los socios consideren pertinentes, no es menos cierto, que sus decisiones puedan ir, en forma alguna contra normas de rango constitucional que garanticen el derecho a la propiedad, así como, la existencia de un debido proceso que termine con una tutela judicial efectiva.
-que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de octubre de 2013, Expediente N° 13- 0762, estableció: (…OMISSIS…)
-que, el elemento subjetivo, relativo a la cualidad o legitimación a la causa, exige que la pretensión debe ser postulada por quien y contra quien tiene interés en el objeto pretendido; vale entonces afirmar que los sujetos de la pretensión procesal son aquellos quienes, por concurrir en el acaecimiento de los hechos, están ligados al objeto o tienen un interés material respecto de la cosa pretendida y, por ello, serán quienes soporten los efectos de la cosa juzgada.
-que, en el presente caso, la cualidad activa para interponer la presente acción de exclusión de socios, de existir, la podría tener la compañía anónima CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A., a través de decisión de asamblea y bajo la acción de su representante, que la acuerde, partiendo del hecho que las compañías anónimas tienen personalidad jurídica propia y la exclusión de unos de sus socios, afectaría de manera directa la gestión y administración de la referida empresa.
-que, los socios, incluyendo los minoritarios, poseen la acción consagrada en el articule 310 del Código de Comercio, estableciendo de manera tajante: (…OMISSIS…)
-que, esta norma in comento, establece el procedimiento a seguir para solicitar a la Juez de comercio, su intervención ante posibles irregularidades por parte de los administradores, establece un procedimiento y una consecuencia.
-que, al tener en cuenta el contenido de la norma y su alcance, permite evidenciar que la cualidad activa para interponer la presente acción, le corresponde única y exclusivamente a la asamblea de accionista, la cual, de existir norma legal que ampare su actuación, es quien podría solicitar la acción aquí instrumentada.
-que, de lo anteriormente expuesto, se evidenció que existe una prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto el ejercicio de la acción es intrínseco del comisario y de la asamblea y no de los socios de la misma.
-que, admitir la presenta acción por parte de ese juzgado es violatoria al principio de la legalidad, por existir una norma expresa que limita su ejercicio y así solicito sea declarado por ese Tribunal, con expresa condenatoria en costas.
-que, finalmente, solicitó que el presente escrito sea sustanciado y admitido con todo el pronunciamiento de Ley.
VII.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
DE LA PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Para decidir esta alzada observa:
Con base en los hechos y argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda, la parte actora solicitó en su petitorio que textualmente dice: “(…) Ciudadano Juez con fundamento en lo establecido en os artículos 1.119, 291, 337 ordinal 3° del código de Comercio, en concordancia con lo previsto en el artículo 338 del código de procedimiento Civil, solicito que la presente demanda sea tramitada por el procedimiento ordinario. De igual manera demostrado como se encuentra mi condición de accionista, al ser titular de CUATROCIENTAS OCHENTA ACCIONES (480) acciones de la empresa CONSTRUCCIONES APISMAR, C.A., antes identificada, que el socio, ciudadano WILLIAMS JOSE ASPITE AGUILERA, antes identificado, es también titular y poseedor de cuatrocientas ochenta acciones (480) ACCIONES, en la misma empresa, de la cual solicito EXCLUIRLO COMO SOCIO, por hechos que constituyen más que sospechas, graves irregularidades en el cumplimiento en el deber como socio, el cual ha asumido una conducta antiética, poco profesional y contraria a los intereses de la empresa CONSTRUCCIONES APISMAR, C.A., antes identificada, al haber tomado interés en otra compañía, que tiene el mismo objeto (…) Por lo antes expresado, es que acudo ante este honorable Tribunal, para demandar como en efecto lo hago al ciudadano WILLIAMS JOSE ASPITE AGUILERA, antes identificado, quien es socio de la empresa CONSTRUCCIONES APISMAR, C.A, antes identificado, para que convenga en la presente o en su defecto sea condenado por este Tribunal en: PRIMERO: En quedar EXCLUIDO como socio de la empresa CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A, antes identificada, por contravenir las disposiciones de los artículos 232 y 233 del código de Comercio. SEGUNDO: Que una vez excluido, no quede libre de los daños y perjuicios que hubiese causado. TERCERO: En que, si para el momento de su exclusión hubiese operaciones en curso, el mismo soporte los riesgos y no pueda retirar su cuota social sino dejando la parte necesaria a cubrir aquellos. 3.1) Que una vez excluido no tenga derecho a una cuota proporcional de las cosas sociales, sino a una suma de dinero que represente el valor de aquellas. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 338, apartes b) y c), del código de Comercio. CUARTO: Que una vez excluido, se le condene a ser obligado para con los terceros por todas las operaciones hechas por la sociedad hasta el día en que la exclusión sea publicada y Registrada; tal y como ordena el artículo 339 del Código de Comercio. QUINTO: Que en caso de haber generado algún daño o perjuicio, pido al tribunal que conozca de la causa que estime la indexación o corrección monetaria con base al criterio de la sala de casación Civil en su sentencia número 517 del 8 de noviembre de 2018…”
Es importante puntualizar que la definición de Sociedad Anónima en el derecho venezolano, la podemos verificar en principio en el artículo 1649 del Código Civil, que dispone la definición del contrato de sociedad, del cual se desprende que es necesario la consecución de dos o más personas para conformar este acuerdo entre partes denominado contrato de sociedad, en el cual sus integrantes deben de contribuir a la realización de un fin económico común con affectio societatis, es decir, con interés de intervenir en el negocio y con el propósito de procurarse cada integrante una ventaja económica.
Ahora bien, en lo que respecta a la materia de estudio se infiere del concepto legal de sociedades anónimas expresado en el vigente Código de Comercio, específicamente en el numeral 3 del artículo 201, que textualmente establece: “…La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción…” es decir, que esta forma societaria posee un capital determinado que garantizará las obligaciones de la sociedad y que sus socios, que deben ser dos o más personas, solo están obligados por el monto que comprenden sus acciones. Es fundamental indicar que la doctrina ha discutido y ha aportado sus teorías a los fines determinar la naturaleza jurídica de las sociedades anónimas. En ese sentido, la doctrina tradicional establece el carácter contractual de las sociedades mercantiles, es decir, que considera que una sociedad anónima es un contrato entre partes, en consecuencia, es menester destacar que el Código Civil Venezolano define a la sociedad como un contrato a través del artículo 1649. Al respecto, opina Burgos que la ley venezolana establece categóricamente que la sociedad es un contrato, y que de ese contrato surge una persona jurídica que su voluntad es transmitida por los socios mediante acuerdo entre ellos en la asamblea de accionistas.
Es igualmente importante tener claro que conforme al Derecho Mercantil positivo venezolano, las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones del Código de Comercio y del Código Civil (artículo 200 del Código de Comercio). Al referirse a los convenios de las partes, éstos corresponden a los acuerdos que se encuentran tanto en el contrato de sociedad, que es el documento constitutivo de la sociedad; como en los estatutos sociales. Si bien el legislador se refiere a dos documentos distintos, en la práctica mercantil venezolana suelen estar en un mismo documento la constitución de la sociedad y sus normas de funcionamiento, por lo que el contrato de sociedad tiene carácter estatutario.
A diferencia de lo que ocurre con el tratamiento de la exclusión de socios en las sociedades en nombre colectivo y en comandita, el Código de Comercio no dispone causales particulares para la exclusión del accionista de la sociedad anónima, salvo lo anotado en el artículo 295, que permite la exclusión del socio que no ha pagado, en el momento en que corresponde, la parte pendiente de pago del capital por él suscrito.
Ahora bien, como se ha mencionado, solo existe el artículo 295 del Código de Comercio como causal para que tenga lugar la exclusión del accionista de la sociedad anónima; sin embargo, desde la perspectiva de que el contrato de sociedad es del tipo asociativo, en el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común (definición del contrato de sociedad en el Código Civil venezolano, artículo 1.649); si alguna de las partes con sus acciones u omisiones no se encuentra contribuyendo a ese “fin económico común”, el otro o los otros accionistas deberían poder excluir a ese socio, puesto que sin lugar a dudas se estaría en presencia de la pérdida del affectio societatis, el cual según Hung Vaillant corresponde al interés de quienes intervienen en el negocio que subyace en el contrato social, especialmente de la sociedad anónima, y queda limitado por el elemento intencional o psicológico de realizar determinadas actividades u operaciones de las cuales se espera un resultado económico. Al efecto Hung Vaillant menciona que cuando se planifica la creación o constitución de una sociedad, en este caso de una sociedad anónima, cada participante tiene la esperan¬za de obtener ventajas particulares del fin económico perseguido por el grupo; aspira¬ción que se podrá concretar en la medida en el cual el fin se logre, por lo que cualquier actuación de parte de alguno de los accionistas parece indicar la pérdida de esa interés, y por tanto, dar lugar a que el resto del sustrato personal de la sociedad, es decir, de los accionistas en asamblea pueden decidir la exclusión del accionista que ha obrado en contra del interés social, o haya omitido obrar a favor de ésta.
Se podría alegar a este respecto, que el mantener a un socio que actúa o no en favor del interés social dentro de la sociedad, e incluso en virtud de los derechos económicos antes descrito, tener compartir utilidades de las cuales no ha contribuido, parece estar dentro de lo que se postula ad impossibilia nemo tenetur, es decir, nadie está obligado a cosas imposibles, en este caso, lo imposible sería mantener como socio a una persona (natural o jurídica) que con su actuar o por omisión, no contribuye en el cumplimiento del objeto social, en estos caso, plantean Jaramillo López y Torrado Franco que le corresponde a la propia sociedad implementar herramientas jurídicas, junto con reglas adecuadas de gobierno corporativo, que le permitan prever y dirimir los potenciales eventos que puedan resultar conflictivos en la gestión de una sociedad, con lo cual la exclusión de accionistas ha sido considerada como una alternativa positiva para que los accionistas puedan aplacar toda situación indeseable que afecte el correcto devenir de una sociedad. A primera vista la exclusión de un accionista, según Jaramillo López y Torrado Franco se puede considerar como un poco discriminatoria y susceptible de atentar contra los derechos inherentes que un individuo adquiere al momento de ostentar la calidad de asociado; pero es importante tener en cuenta, como se ha mencionado, que la justificación de la incorporación de un mecanismo eficaz para excluir al accionista en el contrato de la sociedad, puede ser la fórmula idónea para lograr que los socios cum¬plan oportunamente las obligaciones que han asumido frente a la sociedad, así como un instrumento para la defensa del buen nombre y estabilidad económica ante posibles conductas indeseables y/o dañosas por parte de algunos socios. En caso de que los estatutos no hayan previsto procedimiento especial para la exclusión, esta deberá contar con la aprobación de la asamblea, con el voto favorable de la exclusión de uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones presentes en la respectiva reunión, sin contar el voto del accionista o accionistas que fueren objeto de la exclusión.
Conforme a las disposiciones vigentes en el Código de Comercio venezolano, nada parece prohibir que los socios incorporen en el documento constitutivo o en los estatutos de la sociedad la posibilidad de excluir al accionista, estableciendo para ello tanto causales como procedimiento que permita tanto la verificación de la causal, así como el respeto del derecho a la defensa que tiene el accionista que ha sido señalado como incurso en las causales taxativas consagradas en el contrato social o los estatutos. La fundamentación de esta incorporación se encuentra en el propio artículo 200 del Código de comercio que establece que las sociedades mercantiles se rigen por los conve-nios de las partes, por disposiciones del Código de Comercio y por las del Código Civil venezolano.
Dentro de las causales que se pudieran incorporar, estarían las que ya existen en el código para la exclusión del socio en la sociedad en nombre colectivo y en coman¬dita, que fueron tratadas anteriormente, haciendo hincapié a la importancia que tiene el correcto tratamiento del conflicto de interés, que se ventila en el caso de la responsabi¬lidad que tienen los administradores de la sociedad anónima, pero que llega, en el caso de ser un socio administrador, a su exclusión como accionista de la sociedad.
En este punto, se puede reflexionar sobre lo planteado por Díaz Tolosa sobre el deber de lealtad impuesto a los administradores de las sociedades de capitales, en este caso de la sociedad anónima, que se describe como una escrupulosa observancia de la protección de los intereses de la sociedad y de abstenerse de toda acción que pueda perjudicarla, se podría incorporar un deber de fidelidad abstracto y genérico del director sea socio o no, pero también a los accionistas sean administradores o no, de manera tal que se contempla una prohibición de realizar actos en perjuicio de los intereses sociales. En este mismo sentido, siguiendo lo anotado por la citada autora, se podría con¬sagrar en los estatutos sociales de una sociedad anónima venezolana, una la prohibición para los accionistas de no competir con la sociedad, la cual resultaría ser una fórmula preventiva adecuada para evitar conflictos de intereses, y la consecuencial materializa¬ción de un perjuicio a la sociedad y del quebrantamiento de la lealtad debida exigida para con ella.
En Venezuela, al no existir disposición expresa sobre la exclusión de accionistas de la sociedad anónima, al dejar su incorporación en el contrato de sociedad y en los estatutos sociales, resulta de interés aportar algunos extremos que se deben procurar cuando se esté por incorporar esta figura, a saber: 1° las causales de exclusión del accionista deben estar claramente establecidas, y deberán estar inspiradas en la protección de la sociedad, así como de la prohibición de atentar o ir en contra del interés societario, es decir, el afetio societatis. Esto procura evitar situaciones arbitrarias, en las cuales un grupo de accionistas convengan en ex¬pulsar a otro, por motivaciones que nada tienen que ver con el interés de la sociedad. 2° se deberá consagrar un procedimiento para que una vez sea denunciada la actuación contraria a la sociedad por parte un accionista, se procure su derecho a la defensa, a ser escuchado en la asamblea de accionistas. Según Acedo Mendoza y Acedo de Lepervanche conforme al artículo 289 del Código de Comercio venezolano, se establece la obligatoriedad de las decisiones ma¬yoritarias, cuya validez estará sujeta a que la decisión este comprendida dentro de los límites de las facultades de la asamblea y sea conforme a los estatutos, por lo que se desprende que si bien la asamblea de accionista ha sido considerado el órgano supremo de la sociedad, esto no se puede entender de que se trate de una condición de “sobera¬na” y que puede decidir sin ajustarse al contrato y a los estatutos sociales, ya que como fue anotado, estos rigen a la sociedad. 3° la decisión que apruebe la exclusión del accionista debe ser tomada por la asamblea de socios, tal como se mencionó, para lo cual se debe plantear si se requerirá de una decisión unánime o no. Se debe tener en cuenta que esta decisión puede ser impugnada conforme lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio, si se considera que es contraria a la ley y a los estatutos sociales. En todo caso, según el artículo 217 del Código de Comercio por tratarse de un convenio en el que se excluya algún de los miembros, aunque sea con arreglo al contra¬to estarán sujetos al registro y publicación, y luego, el artículo 221 del mismo código prescribe que las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado
Durante la vida de las sociedades anónimas puede ocurrir una infinidad de situa¬ciones con relación a la ejecución del objeto social, pero también con referencia a las relaciones entre los accionistas, y muy especialmente, entre el accionista y la propia sociedad, como una persona jurídica distinta del conjunto de personas que acudieron a su constitución. La exclusión de accionistas de la sociedad anónima lejos de ser un acto que puede ser visto como una forma de dañar al socio, debe ser considerada como la fórmula idónea para precaver la solución de situaciones que pueden perjudicar los intereses de la sociedad y lesionar su reputación o su patrimonio.
La exclusión de socios, es una figura que sólo está reservada expresamente a las sociedades en nombre colectivo y en comandita, más no puede ser aplicada a las sociedades anónimas por establecerlo así el propio dispositivo legal, y que el hecho de que la figura de la exclusión de socios sólo está reservada a este tipo de compañías, se justifica en la naturaleza societaria tanto de las compañías en comandita como las de nombre colectivo, las cuales no son compañías de capitales sino de personas y ese vínculo personal entre los socios crean limitantes en sus actuaciones y en su propia actividad mercantil que determina su diferenciación sustancial con respecto a las compañías anónimas, y que la naturaleza de esas empresas justifica la existencia del artículo 337 del Código de Comercio, y esta norma a su vez justifica su vigencia por el contenido de los artículos 232 y 233 eiusdem, que establecen la prohibición de los socios en tomar interés en otras compañías de nombres colectivos o hacer operaciones por sus propias cuenta, normas estás que se aplican igualmente en las compañías en comandita, por disponerlo así la última parte del artículo 236 ibídem, pero tales normas no pueden ser aplicadas a los accionistas de las compañías anónimas con criterios de aproximación, interpretación o por conveniencia, pues el artículo 337 del Código de Comercio, no contiene ambigüedades en su redacción, ni en la intención del legislador, contrario a ello, es una norma precisa de la Ley, por lo que en consecuencia, el operador de justicia al aplicar esa norma jurídica debe hacerlo en consonancia con el artículo 4 del Código Civil, que constituye una norma general a todas las materias.
Resultó absolutamente fuera del marco legal demandar la exclusión de socios a una accionista de una compañía anónima, no es posible subsumir los hechos planteados en la demanda con el derecho invocado, en el supuesto absolutamente negado de que la acción de exclusión de socio, se pudiera intentar cuando se trate de sociedades anónimas con el fin de excluir a un accionista, para poder intentarse la demanda debe en todo caso, prevenir necesariamente la decisión que en ese sentido tome la asamblea general de accionistas de la compañía, pues no se podría entender que la exclusión de un socio pueda ser producto de una decisión ejecutiva del presidente de la empresa, sino que en todo caso, debe ser una decisión colectiva de la asamblea de accionistas. Por cuanto el fundamento legal de la demanda lo hizo la actora en base al artículo 337 del Código de Comercio, el cual si bien es cierto, consagra la exclusión de socios, ésta sólo es aplicable a las sociedades en nombre colectivo y en comanditas, más no es aplicable al caso sub lite que se trata de una compañía anónima, por cuanto la naturaleza jurídica de ellas son distintas, ya que las dos primeras son de vínculo personal entre los socios que crean limitantes en sus actuaciones y en su propia actividad mercantil y que ello a su vez justifica las prohibiciones de socios en tomar interés en otras compañías de nombres colectivos al hacer operaciones por sus propias cuentas, tal como lo regulan los artículos 232 y 233 del Código de Comercio; mientras que las Compañías Anónimas son de corte capital y por ende tiene su propia regulación.
Por otra parte, ante el posible cuestionamiento sobre si es posible aplicar las cau-sales establecidas para la exclusión del socio de las sociedades en nombre colectivo y de la sociedad en comandita, a la sociedad anónima, no se ha encontrado en la doctrina posición favorable a esta aplicación por vía de analogía, como si ocurre en otros casos.
Así ha sido el criterio acogido en la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2016, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con ponencia de José Antonio Ramírez Zambrano, caso de la Sociedad Mercantil Lácteos La Morandina, C.A., contra E.C.A.D., en proceso sobre la exclusión de socio en compañía anónima, luego de un riguroso análisis se dispone que el contenido del artículo 337 del Código de Comercio, no obstante haber ocurrido en el caso concreto alguno de esas causales, no implica que sea aplicable dicha norma, ya que al ser la compañía accionante de naturaleza jurídica, compañía anónima, la normativa legal del Código de Comercio, aplicable a este tipo de sociedad no establece esa posibilidad de exclusión de socios.
Una vez analizados los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y por cuanto la parte actora tomó como fundamento legal de la exclusión como socio del accionado; lo establecido en el artículo 337 del Código de Comercio, que no es aplicable al caso bajo estudio, por cuanto dicha norma es para la exclusión de socios en las compañías en comanditas y en la de nombre colectivo y no se aplica en las sociedades de carácter capital como son las compañías anónimas, es ineludible para este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, declarar INADMISIBLE la presente demanda por EXCLUSIÓN DE SOCIOS intentada por la ciudadana MARIANELA DEL VALLE ASPITE AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.541.642, contra el ciudadano WILLIAMS JOSÉ ASPITE AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.308.511, y por cuanto el juez no está obligado hacer un análisis de los alegatos de fondo sobre la pretensión que no cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en nuestro marco legal, en consecuencia se anula todo lo actuado entre ellos la sentencia dictada por el Tribunal A quo. Y ASÍ SE DECIDE. -
VI.- DISPOSITIVA.
Dadas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ISAIAS CARRERA D’ENJOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.806, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIANELA DEL VALLE ASPITE AGULERA parte demandante, contra la decisión interlocutoria con fuerza definitiva pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta fecha 10 de junio de 2024.
SEGUNDO: INADMISIBLE presente demanda por EXCLUSIÓN DE SOCIOS intentada por la ciudadana MARIANELA DEL VALLE ASPITE AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.541.642, contra el ciudadano WILLIAMS JOSÉ ASPITE AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.308.511
TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada por el referido Tribunal de la causa.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 213° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL,
ABG. EGLYS BRITO DOMÍNGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.
NOTA: En esta misma fecha (03-02-2025), siendo las dos de la tarde (3:00 P.M), previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.
Exp. Nº 09946/24.-
EBD/YGG/ravm. -
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