REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
214° y 165°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadano TIRSO JOSÉ NARVÁEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.308.938, domiciliado en la calle Los Olvidados, casa S/N, Sector Buenos Aires de la población de Boca de Pozo, municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, teléfono 0412-6452434, correo electrónico tirsojosebombero@gmail.com.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESUS RAFAEL MEDINA BRITO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.756, domiciliado en la Calle Campos casa S/N, Sector Genovés, Porlamar, Jurisdicción de Municipio Mariño del estado bolivariano de Nueva Esparta, teléfono 0412-1884008, correo electrónico jrchemedina1861@gmail.com.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ANTONIO VALERIO LUNAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.392.423, domiciliado en la Carretera Nacional, casa s/n del sector El Tanque de la Población de Robledal, Municipio Península de Macanao de este estado Bolivariano.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS y LUISA HISMARDY NARVÁEZ VALERIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 48.353 y 167.570, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se recibieron las presentes actuaciones motivado del recurso de apelación interpuesto por la abogada LUISA HISMARDY NARVÁEZ VALERIO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ ANTONIO VALERIO LUNAR, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de enero de 2024, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 06 de febrero de 2024 (f. 182 y 183).
En fecha 19 de febrero de 2024 (f. 184), se recibió el expediente T-1-M-Mño-2023-3512 ante esta alzada y se le dio en cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2024 (f. 185), se dio entrada a la presente causa el cual se le asignó el alfanumérico T-Sp-09873/24, fijándose la oportunidad prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de fecha 2024 (f. 186 y 187), la abogada MARIA MARCANO RODRÍGUEZ, quien fungía como jueza temporal de este Juzgado Superior, suscribió acta de inhibición en la presente causa.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2024 (f. 188), se declaró vencido el lapso de allanamiento y se ordenó oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se designe un Juez Accidental que conozca la inhibición propuesta y de ser declarada con lugar continúe en conocimiento de la causa, librándose el oficio respectivo. (f. 189).
En fecha 06-03-2024 (f. 190 y 191) compareció la alguacil titular de este despacho y consignó debidamente firmado y sellado el oficio librado a la Rectoría Judicial de este Estado.
Mediante nota secretarial se agregó copia de oficio N° 174-2024 (f. 192 al 194) emanado por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial y carta de aceptación de la abogada MINERVA DOMINGUEZ, quien fue designada como jueza accidental en la presente causa.
En fecha 14 de junio de 2024 (f. 195), se constituyó el Juzgado Superior Accidental, abocándose la jueza designada al conocimiento de la presente causa, concediéndole a las partes intervinientes en el presente juicio el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 196 al 201, fallo dictado en fecha 27 de junio de 2024, en el cual se declaró INOFICIOSO resolver la inhibición planteada por la Jueza Temporal del Juzgado Superior Natural abogada MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ, abogada MINERVA DOMINGUEZ, ordenándose librar el oficio respectivo.
En fecha 08-07-2024 compareció la alguacil titular y consignó debidamente firmado y sellado el oficio librado al Juzgado Superior Natural (f. 202 y 203).
Por auto dictado en fecha 9 de julio de 2024 (f. 204) se ordenó remitir la presente causa, toda vez que en fecha 27-06-2024 fue resuelta la incidencia planteada por la entonces Jueza Temporal del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo abogada MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ, librándose el oficio de remisión respectivo (f. 205).
Mediante nota secretarial de fecha 16 de julio de 2024 (f. 206), se dejó constancia de haberse recibido la presente causa en el Tribunal Natural, dándose en cuenta a la ciudadana jueza.
Por auto de fecha 17 de julio de 2024 (f. 207), la abogada MARIANNY VELASQUEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiéndole a las partes que el término previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil inicio a partir del 17-07-2024 (exclusive).
Cursa al folio 208, acta de inhibición suscrita por la abogada YULZOLYS GONZALEZ, en su condición de secretaria titular del tribunal de la causa planteada por la Secretaria Titular, por considerarse incursa en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante decisión de fecha 25 de julio de 2024, (f. 209 al 213), se declaró CON LUGAR la inhibición señalada en el punto anterior y designó al abogado LUIS MANUEL FRIAS BARRETO, como secretario accidental en la presente causa se ordenó y libró el oficio respectivo, cuyo oficio fue consignado en fecha 29-07-2024 por la alguacil titular de este despacho (f. 214 y 215).
Consta al folio 216 diligencia suscrita por el abogado JESÚS MEDINA BRITO, en su carácter de autos, mediante la cual consignó escrito de informes sin anexos en la presente causa (f. 217 al 219)
Por auto de fecha 17 de octubre de 2024 (f. 220) se declaró vencido el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y se les aclaró a las partes intervinientes en el presente juicio que la causa entró en etapa de sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Estando la presente causa en etapa de sentencia, se pasa a resolver bajo los siguientes términos.
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Cursa a los folios 1 al 2, auto dictado en fecha 7 de febrero de 2023 mediante el cual en virtud de que la parte actora reformó su solicitud, aclarando que dicha acción versaba sobre una demanda y no sobre una solicitud, por el Juzgado de la causa como garante de la legalidad y con miras de evitar fallas que puedan anular cualquier acto procesal y/o puedan ser decretadas reposiciones inútiles, ordenó el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, ordenando asimismo el desglose de los originales de las actuaciones que cursan en el expediente de solicitud dejando en su lugar copias certificadas, abrir un nuevo expediente con la nomenclatura que le correspondía como demanda y agregar dichas actuaciones al referido expediente el cual estaría encabezado por el presente auto en copia certificada. Las referidas actuaciones rielan a los folios 3 al 13 del presente expediente.
Por auto de fecha 07-02-2023 (f. 14) se le dio la entrada respectiva a la demanda interpuesta, y se le asignó la nomenclatura correspondiente.
Por auto dictado de fecha 10-02-203 (f. 15), el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda, y ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano JOSÉ ANTONIO VALERIO LUNAR, todo conforme a lo previsto en el artículo 450 y 344 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 15-02-2023 (f.16), el ciudadano TIRSO JOSÉ NARVÁEZ HERNÁNDEZ, con la asistencia jurídica debida, consignó los fotostatos correspondientes para su certificación y posteriormente se libre la compulsa de citación a la parte demandada, consignando a tales efectos los emolumentos necesarios para la práctica de la misma.
Mediante diligencia de fecha 15-02-2024 (f. 17 y 18), el ciudadano TIRSO JOSÉ NARVÁEZ HERNÁNDEZ, otorgó poder apud acta al abogado JESUS RAFAEL MEDINA BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.756.
En fecha 24-02-2024 (f. 19) compareció el Alguacil del a quo y dejó constancia que le fueron suministrados los emolumentos a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 27-02-203 (f. 20 al 21), el tribunal de la causa ordenó se libre la boleta y compulsa de citación a la parte demandada, a los fines de que comparezca dentro del lapso previsto en el primer aparte del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 02-03-2023 (f. 22 y 23) compareció el alguacil del tribunal de la causa y consignó debidamente firmada la boleta de citación librada a la parte demandada.
Por auto de 04-04-2023 (f. 25), el tribunal de la causa, a los fines de verificar el vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda, ordenó efectuar por secretaría cómputo de días de despacho; dejándose constancia que, en el lapso señalado en el auto, transcurrieron 20 días de despacho.
En fecha 04-04-2024 (f. 26) el tribunal le aclaró a las partes que la causa se encontraba en etapa probatoria.
Mediante secretarial de fecha 12-04-2023 (f. 27), se dejó constancia que el abogado JESUS RAFAEL MEDINA BRITO, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de Promoción de Pruebas, el cual quedó resguardo para ser agregado a los autos en la oportunidad legal respectiva.
En fecha 14-04-2023 (f. 28 al 32), compareció el ciudadano JOSÉ ANTONIO VALERIO LUNAR, con la asistencia jurídica debida, y consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa y la nulidad de las actuaciones desde el 26-01-2023, por considerar que en la presente causa existe una presunta violación al orden público y orden procesal.
Mediante diligencia suscrita en fecha 14-04-2023 (f. 33 al 38) el ciudadano JOSÉ ANTONIO VALERIO LUNAR, otorgó poder apud acta a las abogadas MAGALY SOCORRO PARRA DE PABLOS y LUISA HISMARDY NARVAEZ VALERIO, inscritas en el inpreabogado bajo los números 48.353 y 167.570, respectivamente.
Por auto dictado en fecha 20-04-2023 (f. 39 al 41), el tribunal de la causa negó lo solicitado por la parte demandada en el escrito antes señalado.
Cursa a los folios 42 al 45 escrito de fecha 25-04-2023, consignado por la abogada LUISA HISMARDY NARVAEZ VALERIO, apoderada judicial de la parte demandada, en el ejerce recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 20-04-2023.
Mediante nota secretarial de fecha 28-04-2023, (f. 46) se dejó constancia que fueron agregados a los autos las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 12-04-2023, las cuales rielan a los folios 47 al 49 del presente expediente.
Por auto dictado en fecha 28-04-2023, (f. 50) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas en fecha 12-04-2023 por la parte actora en el presente procedimiento.
Por auto de fecha 28-04-2023 (f. 51), el tribunal a los fines de determinar el vencimiento del lapso para que las partes interpongan recursos en contra del auto dictado en fecha 20-04-2023, ordenó efectuar cómputo por secretaría, dejándose constancia que, en el lapso señalado en el auto, transcurrieron cinco (5) días de despacho.
Por auto dictado en fecha 28-04-2023 (f. 52), el tribunal oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la abogada LUISA HISMARDY NARVÁEZ VALERIO, ordenándose remitir mediante oficio copias certificadas de las actuaciones necesarias al Juzgado Superior a los fines de resolver la apelación interpuesta por la parte demandada.
Mediante escrito consignado en fecha 11-05-2023, (f. 53 al 54) la apoderada judicial de la parte demandada, abogada LUISA HISMARDY NARVAEZ VALERIO, señaló las actuaciones que deberían ser remitidas al tribunal de Alzada a los fines del trámite del recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 20-04-2023.
En fecha 17-05-2024 (f. 55) el apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas de la hoja del día 15-03-2023 del libro préstamo de expedientes.
Mediante nota secretarial de fecha 18-05-2023 (f. 56 y 57), se dejó constancia que la parte demandada, suministró los fotostatos respectivos para su certificación y posterior remisión al Juzgado Superior, y que en esa misma se libró el oficio de remisión.
Por auto dictado en fecha 18-05-2023 (f. 58) acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora, las cuales fueron retiradas en fecha 30-5-2024 por la parte solicitante (f. 59).
Consta al folio 60 diligencia de fecha 30-05-2024, suscrita por el abogado JESÚS RAFAEL MEDINA BRITO, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declare la confesión ficta del demandado.
Por auto dictado en fecha 02-06-2023 (f. 61) el tribunal de la causa, suspendió la presente en virtud de existir un recurso de apelación pendiente, y se abstiene de emitir pronunciamiento con respecto a lo solicitado por la parte demandada en su diligencia de fecha 30-05-2024, cursante al folio 60 del presente expediente, hasta tanto conste en autos las resultas de la apelación antes mencionada.
Consta a los folios 63 al 162 del presente expediente, resultas del recurso de apelación ejercido por la abogada LUISA HISMARDY NARVÁEZ VALERIO, apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 20-04-2023; cuyo recurso fue declarado sin lugar y confirmado el auto apelado por el tribunal de alzada; dichas actuaciones fueron agregadas a los autos mediante auto de fecha 06-11-2023 (f. 62).
Mediante diligencia de fecha 09-11-2023 (f. 163), la parte actora a través de su apoderado judicial, solicitó el avocamiento de la nueva jueza designada al conocimiento de la presente causa; lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa en fecha 14-11-2023, ordenándose la notificación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil (f. 164 y 165). La boleta de notificación riela al folio 166.
En fecha 12-12-2023 (f. 167 y 168) compareció el alguacil del tribunal de la causa y consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada a la parte demandada en el presente juicio.
Por auto de fecha 17-01-2024 (f. 169), el tribunal de la causa, a los fines de determinar el vencimiento del lapso de abocamiento de la jueza provisoria, ordenó efectuar por secretaria cómputo, dejándose constancia que, en el lapso señalado en el auto, transcurrieron trece (13) días de despacho.
Por auto de fecha 17-01-2024 (f. 170), el tribunal de la causa, a los fines de determinar el vencimiento del lapso establecido en el auto de fecha 04-04-2023, ordenó efectuar por secretaria cómputo, dejándose constancia que, en el lapso señalado en el auto, transcurrieron quince (15) días de despacho.
Por auto dictado en fecha 17-01-2024 (f. 171), el tribunal de la causa, les aclara a las partes intervinientes en el presente juicio que, el lapso de dictar sentencia inició en fecha 16-01-2024 (inclusive).
Consta a los folios 172 al 179 del presente expediente, fallo dictado en fecha 23-01-2024 por el tribunal de la causa, mediante cual se declaró procedente la confesión ficta; con lugar la demanda de reconocimiento del contenido y firma de documentos privados; legalmente reconocidos los documentos objetos de la presente acción y se condenó en costas a la parte perdidosa.
Mediante diligencia de fecha 26-01-2024 (f. 180), la abogada LUISA HISMARDY NARVÁEZ VALERIO, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ ANTONIO VALERIO LUNAR, apeló de la sentencia de fecha 23-01-2024.
En fecha 06-02-2024, (f. 181) el tribunal de la causa a los fines de verificar el vencimiento del lapso para dictar sentencia en la presente causa, ordenó efectuar por secretaría cómputo, dejándose constancia que, en el lapso señalado en el auto, transcurrieron cinco (5) días de despacho.
Por auto de fecha 07-02-2024 (f. 182) el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 23-01-2024 y ordenó remitir las actuaciones a este Tribunal de Alzada mediante oficio Nº 2024-020, (f. 183).
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.
LA DECISIÓN APELADA.
La decisión objeto del presente recurso de apelación lo constituye la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2024, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se declaró procedente la Confesión Ficta, con lugar la demanda y se dio por reconocido el documento objeto de la presente demanda, basándose en los siguientes términos:
“…Ahora bien, se observa que mediante la consignación efectuada por el aguacil (sic) del Tribunal en fecha 02.03.2023 (sic), quedo (sic) legalmente citado el demandado, y por ende comenzó a computarse el lapso para la contestación de la demanda, desde esa oportunidad (exclusive) hasta el 03.04.2023 (sic) (inclusive) lapso dentro del cual no se consignó el escrito de contestación a la demanda y menos aún hizo uso del lapso previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del cómputo librado en fecha 04.04.2023 (sic) (f. 26).
De allí, como fue indicado ut supra, del estudio y análisis de las actas y documentos que constan en el presente expediente, específicamente en lo que respecta a la defensa que debió ejercer el demandado, se desprende que no dio contestación a la demanda, por ende esta juzgadora debe resolver la presunción de la existencia de la CONFESIÓN FICTA y en consecuencia, procede al estudio de los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si están dados los parámetros legales para que se produzcan los efectos que le atribuye la ley para la configuración de su existencia, pues no basta que no haya habido contestación, sino que deben cumplirse los presupuestos contenidos en dicha norma para que sea procedente su declaración
(…)
De lo anterior se extrae que la conducta rebelde o contumaz de los demandados (sic) al no comparecer de forma oportuna a dar contestación a la demanda configura una presunción Iuris Tamtum, que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda por ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare en du defensa.
Ahora bien, bajo tal circunstancia la actividad probatoria de los contumaz o rebelde estará muy limitada pues, solo podrán concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo por lo que una vez agotado no podrá volver a reabrirse ni menos aún administrar o traer al proceso nuevos alegatos.
En este caso, se extrae que la parte demandada ciudadano JOSE (sic) ANTONIO VALERIO LUNAR, en su oportunidad legal no compareció en forma alguna ni por sí ni por medio de apoderados, a dar contestación a la demanda así como tampoco en la oportunidad procesal que le otorga la ley para promover pruebas que le favoreciera o que por lo menos enervaran o desvirtuaran los fundamentos de hecho que fueron alegados en el escrito libelar como en su reforma, cumpliéndose así dos de los elementos a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al extremo faltante esto es, que la petición no sea contraria a derecho, es decir, que la demanda no este fundada en una acción prohibida por la Ley (sic). Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor es válidamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado, en razón que la demanda intentada que es de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTOS PRIVADOS que se encuentran fundamentada en los artículos 444 a 448 del Código de Procedimiento Civil, y por esa razón al encontrarse regulada por el ordenamiento jurídico se estima que la misma no es contraria a derecho.
De ahí, que en este caso se cumplen a cabalidad los tres requisitos necesarios para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara.
De manera pues, que ante la postura asumida por la parte accionada en este proceso, esta jurisdicente expone que se consumó la confesión ficta del ciudadano JOSE (sic) ANTONIO VALERIO LUNAR, que se traduce en la admisión de todos y cada uno de los presupuestos esgrimidos tanto en el escrito libelar como es su reforma.
En atención de lo expuesto, se concluye que la acción incoada de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTOS PRIVADOS, debe ser declarada con lugar, tal como se indicará en forma expresa en la parte dispositiva. Y así se decide.
IV DISPOSITIVA.
(…) PRIMERO: PROCEDENTE LA CONFESION FICTA del demandado, ciudadano JOSE (sic) ANTONIO VALERIO LUNAR, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de RECONOCIMIENTO DEL (sic) CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTOS PRIVADOS, incoada por el ciudadano TIRSO JOSE (sic) NARVAEZ (sic) HERNANDEZ (sic), en contra del ciudadano JOSE (sic) ANTONIO VALERIO LUNAR, ya identificados.
TERCERO: SE TIENEN LEGALMENTE RECONOCIDO (sic) en su contenido y firma el documento privado de contrato mutuo de préstamo y carta compromiso para la cancelación de deuda, marcados con las letras “A” y “B”, suscritos en fecha 10.02.2020 (sic) y 28.06.2021 (sic), respectivamente.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, a tenor a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

ACTUACIONES EN LA ALZADA. -
Informes de la parte actora.
En fecha 4 de octubre de 2024 (f. 217 al 219), presentó escrito de informes ante esta alzada el apoderado judicial de la parte actora, abogado JESÚS RAFAEL MEDINA BRITO, en la cual se resalta como aspectos de mayor relevancia, los siguientes alegatos:
-Que, visto los autos emanados del tribunal donde se ordenó efectuar cómputo, así como, donde se les aclaró a las partes el inicio del lapso probatorio, e igualmente, mediante el cual se negó lo solicitado por la parte demandada en fecha 14-04-2023; y que en dicho lapso probatorio su contraparte no promovió prueba alguna que lo favoreciera y, asimismo el demandado no dio contestación a la demanda instaurada en su contra, es por lo que debe entenderse que los documentos objeto de la presente demanda deben tenerse como reconocidos a tenor de lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, ya que el accionado fue debidamente citado, tal como se evidencia de la boleta de citación firmada por él mismo en fecha 01-03-2023, y que fue consignada por el alguacil del tribunal de la causa el día 02-03-2023, no compareciendo el accionado a reconocerlo o negarlo como lo dispone el mencionado artículo.
-Que, por todo lo antes expuesto es que, en ningún momento al demandado, JOSE ANTONIO VALERIO LUNAR, plenamente identificado en autos, no se le violó el debido proceso ni mucho menos el derecho a la defensa en el presente juicio, como lo quiere hacer creer y ver el demandado.
-Que, solicita que los documentos privados objeto de la presente demanda y firmados con testigos se le otorgue la fuerza jurídica de documento público y tenga efectos frente a terceras personas.
-Que, solicita que la sentencia apelada sea ratificada y se declare sin lugar el recurso ejercido.
V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a esta alzada conocer sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 16-01-2024 por la abogada LUISA HISMARDY NARVÁEZ VALERIO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ ANTONIO VALERIO LUNAR, contra la decisión dictada en fecha 23-01-2024 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, seguido por el ciudadano TIRSO JOSÉ NARVÁEZ HERNÁNDEZ contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO VALERIO LUNAR, donde se declaró: “PRIMERO: PROCEDENTE LA CONFESIÓN FICTA del demandado, ciudadano JOSE (sic) ANTONIO VALERIO LUNAR, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTOS PRIVADOS, incoada por el ciudadano TIRSO JOSE (sic) NARVAEZ (sic) HERNANDEZ (sic) en contra del ciudadano JOSE (sic) ANTONIO VALERIO LUNAR. TERCERO: SE TIENEN LEGALMENTE RECONOCIDO (sic) en su contenido y firma el documento privado de contrato mutuo de préstamo y carta de compromiso para la cancelación de deuda, marcados con la letra “A” y “B”, suscritos en fecha 10.02.2020 y 28.06.2021, respectivamente. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, a tenor a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Negritas y subrayado del Tribuna A quo) (Cursivas de la Alzada).
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
La demanda de Reconocimiento de documentos privados puede tramitarse por vía principal e incidental, y la misma es una acción eminentemente civil; con respecto a la vía principal, ésta puede interponerse en sujeción a lo estipulado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual por mandato expreso ordena tramitarse por el procedimiento ordinario y las reglas contenidas en los artículos 444 al 448 ibidem, como ocurrió en el presente caso.
Por otro lado, tenemos que, el reconocimiento de documentos privados puede ser tramitado por distintas vías: en primer lugar, por la vía principal, en cuyo caso debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario, o por el procedimiento breve, según sea la cuantía estimada, atendiendo lo preceptuado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, así como las reglas previstas en los artículos 444 al 448 eiusdem; en segundo lugar, incidentalmente; en tercer lugar, a través de una solicitud tramitada por la vía de la jurisdicción voluntaria; y por último de la manera, prevista en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, la cual es interpuesta con el objeto de posteriormente ejercer la acción prevista para la vía ejecutiva.
A los efectos de una mayor comprensión es menester señalar el contenido de los artículos 450, 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 450: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Artículo 445: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.

Artículo 446: “El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título”.

Artículo 447: “La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales debe hacerse”.

Artículo 448: “Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1° Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2° Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.
3° Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar, pero no aquellos que ella misma haya, negado o, no reconocido, aunque precedentemente se hubieran declarado como suyos.
4° La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negara a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.”

Las normas antes copiadas, regulan la acción principal del reconocimiento de contenido y firma de un documento privado. En tal sentido, el artículo 450 supra transcrito señala que deben observarse los trámites del procedimiento ordinario y las reglas enmarcadas en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, que debe ser admitida la acción y ordenada la citación de la parte accionada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, manifieste en el acto de contestación de la demanda formalmente si lo reconoce o niega. Si es negada la firma, toca a la parte actora promover la prueba de cotejo la cual se tramitará de conformidad con lo previsto en los artículos arriba copiados. El silencio de la parte, es decir, si nada dice al respecto o no comparece al acto de contestación de la demanda, dará por reconocido el instrumento, esto es, el documento o documentos objeto de la demanda.
Por otro lado, el artículo 444 eiusdem, es claro al señalar que, la parte contra quien se produzca el documento objeto de la acción tiene la posibilidad de reconocerlo o desconocerlo en la oportunidad de contestar la demanda, por lo que su inactividad o contumacia en relación a ello, trae como consecuencia que el instrumento privado quede legalmente reconocido.
En este orden de ideas, con respecto al reconocimiento de contenido y firma, la doctrina ha sido enfática al señalar que:
“…El juicio discurre, según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe, en la contestación de la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda, y pagará las costas procesales causadas hasta ese momento, si realmente dio lugar al procedimiento (cfr comentario al Art. 282), es decir, si ha habido un dicho o un hecho de su parte que ponga en duda el título en su validez formal. Si, por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma sí es auténtica. La prueba debe ser evacuada de acuerdo a las normas previstas en los artículos 444 al 448, pero el lapso probatorio será el ordinario, ya que este artículo 450 no remite a aquel que reduce a ocho días la articulación probatoria, sea, el artículo 449. (subrayado del Tribunal). (Henríquez La Roche, R. 2006. Código de Procedimiento Civil, T. III, pp. 440-441).
En este sentido, el reconocimiento de un documento privado puede provenir de la manifestación expresa de la parte de quien emana o de su silencio en el lapso preclusivo que la ley impone para desconocer el mismo, o puede provenir del resultado del dictamen pericial o en fin de los testigos contestes sobre la estampación de la rúbrica por parte de quien lo desconoció en el juicio de su causahabiente. No obstante, el reconocimiento de un documento privado, sea expreso o tácito (silencio de la parte) no significa el reconocimiento de la obligación a que alude el instrumento y cuyo titular es la parte reconociente, pues de conformidad con el artículo 1.367 «le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento...».

Señalado todo lo anterior, es importante recalcar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, lo puede hacer a través de la vía principal y/o dentro juicio, es decir, de manera incidental; para lo cual deberá seguirse lo pautado en el artículo 444 del Texto Adjetivo Civil; lo que se traduce en que una vez presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado el demandado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma tal como lo prevé el artículo 1.364 del Código Civil.
Ahora bien, una vez interpuesta la demanda a través de la vía principal, la persona a quien se le opone el documento en cuestión, es llamada o citada para que de contestación a la demanda interpuesta en su contra, para lo cual deberá comparecer dentro del lapso previsto en la ley, acto en el cual deberá manifestar o expresar sí reconoce o desconoce dicho documento privado; ante tal circunstancia pueden ocurrir tres (3) situaciones: la primera, que el demandado, de manera expresa reconozca el documento objeto de la acción o convenga en la demanda, en tal caso el procedimiento deberá declararse terminado; la segunda, que la parte contra quien se produjo el documento, lo desconoce o niega que haya firmado el mismo, por lo que la carga probatoria prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, recaería sobre la parte accionante, quien deberá hacer valer la prueba de cotejo, para demostrar que dicho documento es fidedigno, en caso de lograrse determinar la autenticidad del mismo, el documento se tendrá como reconocido y se sancionara a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil; y la tercera, puede ocurrir que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, como ocurrió en el presente asunto, por lo que el tribunal una vez vencido el lapso de contestación procederá de manera inmediata a declarar reconocido legalmente el documento privado que ha sido presentado con el libelo de la demanda.
Al hilo de lo anterior, se evidencia de las actas procesales que el ciudadano JOSÉ ANTONIO VALERIO LUNAR, fue debidamente citado por el Tribunal de la causa, a los efectos de que diera contestación a la demanda que fue interpuesta en su contra, tal y como se evidencia de la consignación efectuada por el alguacil del juzgado de cognición en fecha 02-03-2023, y cursante a los folios 22 y 23 del presente expediente, por lo que, al día siguiente a que constó en autos su citación personal comenzó a transcurrir el lapso de 20 días de despacho para que éste reconociera o desconociera los documentos que le fueron opuestos por la parte accionante, evidenciándose de las actas procesales que el citado lapso fue declarado fenecido por el Tribunal de la causa el día 03-04-2023, y como consecuencia de ello les aclaró a las partes que el presente asunto entraba en etapa probatoria a partir del día 04-04-2023 (inclusive), tal como se desprende del auto dictado en fecha 04-04-2023 (f. 26).
Asimismo, de la revisión exhaustiva del presente expediente no se evidencia que el ciudadano JOSÉ ANTONIO VALERIO LUNAR, concurriera al juzgado a quo, a desconocer los documentos que le fueron opuestos en reconocimiento en contenido y firma, lo que se traduce, en que tácitamente reconoce los mismos tal y como lo enmarca la parte in fine del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo cual debió haber sido declarado por el Tribunal de la causa de manera inmediata una vez constatase tal circunstancia; no obstante a lo anterior, se denota que el Tribunal a quo como garante del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el acceso a los órganos públicos, principios y derechos estos que deben estar presentes en todo proceso jurisdiccional de la Nación, le concedió al demandado de autos la oportunidad legal de rebatir en la etapa probatoria los documentos que dieron origen al presente juicio –el cual como ya se mencionó- inició el día 04-04-2023 (inclusive), y venció en fecha 28-04-2023, tal como se desprende del auto de fecha 17-01-2023 y cursante al folio 171 del presente expediente, observándose que el demandado en modo alguno compareció ante el a quo, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno a promover pruebas tendentes a enervar los documentos y la pretensión que le fue interpuesta por su contraparte, situación esa que produjo que el tribunal de la causa de forma errónea declarase en el presente asunto la confesión ficta del ciudadano JOSE ANTONIO VALERIO LUNAR, pues, lo conducente en el presente caso era que le fuera aplicada al demandado la sanción establecida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a no dar contestación a la demanda, esto es, “el silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el documento”
Enmarcado todo lo anterior, esta Alzada en estricto apego a la sanción establecida en la parte in fine del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ante la renuencia de la parte demandada en reconocer o desconocer el documento de forma expresa, puesto que, su silencio operó en su contra, haciendo entender que reconocía tácitamente los instrumentos que le fueron opuestos, este Tribunal de manera forzosa debe modificar el punto primero de la dispositiva del fallo hoy apelado y en su lugar declarar CON LUGAR la acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado interpuesta por el ciudadano TIRSO JOSÉ NARVÁEZ HERNÁNDEZ en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO VALERIO LUNAR, y como consecuencia de ello se tienen como legalmente reconocidos en su contenido y firma el documento privado de contrato mutuo de préstamo y la carta compromiso para la cancelación de deuda marcados con las letras “A” y “B”, suscritos en fecha 10-02-2020 y 28-06-2021, respectivamente.
En virtud de las anteriores consideraciones resulta indefectible para este Tribunal Superior Primero declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 26-01-2024 por la abogada LUISA HISMARDY NARVAEZ VALERIO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.570, co-apoderada judicial del ciudadano JOSE ANTONIO VALERIO LUNAR, parte demandada en el presente procedimiento, en contra de la decisión dictada en fecha 23-01-2024, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; y como consecuencia de ello, se CONFIRMA con distinta motivación la decisión apelada, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE. -
VI.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada LUISA HISMARDY NARVAEZ VALERIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.570, co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE ANTONIO VALERIO LUNAR, en contra de la decisión dictada en fecha 23-01-2024, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA con distinta motivación la sentencia apelada dictada en fecha 23-01-2024 por el Tribunal de Municipio antes mencionado.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante por disposición expresa del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. LUIS MANUEL FRÍAS.


Nota: En esta misma fecha (03-02-2025), siendo las once horas y cero minutos de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste. -
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. LUIS MANUEL FRÍAS


EXP: Nº T-Sp-09873/24
MVS/LMF.-