IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JUAN DOMINGO CORDERO MARCANO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.935.037, quien actúa con el carácter de Administrador de la Compañía Anónima Inversiones 6504911, C.A-------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MALVYS HERNANDEZ V, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.090.------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: EDWIN JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°. V-11.538.892, quien actúa con el carácter de Presidente de la Asociación Civil Comunidad Indígena Francisco Fajardo.---------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ELI DANIEL BELLORIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.399.----------------------------------------------------------------------
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.
DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA.------------------------------------------------------------------------
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio en fecha Nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, con sus respectivos recaudos, incoada por el ciudadano: JUAN DOMINGO CORDERO MARCANO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.935.037, quien actúa con el carácter de Administrador de la Compañía Anónima Inversiones 6504911, debidamente asistido por la profesional del derecho MALVYS HERNANDEZ V, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.090. En esa misma fecha, se dictó auto dándole entrada.--------------------------------
En fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año 2024, este Tribunal admitió la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA y se ordenó emplazar al ciudadano: EDWIN JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.538.892, mediante boleta de citación, para que compareciera dentro de los Veinte (20) días siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de contestar la demanda. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año 2024, se recibe diligencia de la profesional del Derecho MALVYS HERNANDEZ V, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.090, Apoderada Judicial de la Parte Actora, mediante la cual consigna Poder en copia simple, debidamente notariado, y los emolumentos respectivos para la elaboración y practica de la compulsa de citación de la parte demandada.----------------------------------------------------------------------
En fecha Diecisiete (17) de Diciembre del 2024, comparece el ciudadano ARIS ROSAS, Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia deja constancia que le fueron suministrados por la parte actora los medios necesarios para la elaboración de la compulsa y practicar la citación de la misma.--------------------------
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año Dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal ordena dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 17/12/2024, en cuanto a librar la boleta de citación correspondiente.-----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 20/12/2024, comparece el ciudadano ARIS ROSAS, Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano EDWIN JOSE DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.538.892.--------------------------------------------------------------
En fecha 20/12/2024, se recibe escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano EDWIN JOSE DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.538.892, parte demandada en el presente juicio, quien actúa con el carácter de Presidente de la Asociación Civil Comunidad Indígena Francisco Fajardo y debidamente asistido por el Profesional del Derecho ELI DANIEL BELLORIN, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.399, mediante el cual se da por citado y reconoce el Documento en su contenido y firma, objeto de la presente litis.-------------------------------------------------------------------------
En fecha Trece (13) de Enero del año 2025, se dicto auto de ABOCAMIENTO de la Jueza Provisoria Abg. NEYLA VELASQUEZ, con ocasión a la designación realizada por la Comisión Judicial, mediante Oficio signado bajo el N° TSJ/CJ/OFIC/2989-2024 de fecha 05/12/2024 y juramentada ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Acta N° 08, ordenando librar las Boletas de Notificación.--------------------------------------------------
En fecha Diecisiete (17) De Enero del 2025, comparece el ciudadano ARIS ROSAS, Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Notificación en virtud del Abocamiento de la ciudadana Jueza Provisoria Abg. NEYLA ANA VELASQUEZ PATIÑO, debidamente firmada por la Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana MALVYS HERNANDEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el inprebogado bajo el N° 39.090.--------------------------------------------------------
En fecha Diecisiete (17) De Enero del 2025, comparece el ciudadano ARIS ROSAS, Alguacil Adscrito a este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Notificación en virtud del Abocamiento de la ciudadana Jueza Provisoria Abg. NEYLA ANA VELASQUEZ PATIÑO, debidamente firmada por el demandado ciudadano EDWIN JOSE DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.538.892.
III
MOTIVACIONES
Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa hacerlo previo resumen de los alegatos expuestos en el libelo de la demanda.
PRIMERO: La parte actora plantea en términos generales lo siguiente:
1. Que en fecha Veinte (20) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), celebró un contrato de compra-venta con el ciudadano: EDWIN JOSE DIAZ, sobre una (01) Porción de TERRENO que pertenece a uno de mayor extensión, ubicado en el SECTOR GENOVES, CIUDAD DE PORLAMAR, JURISDICCION DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
2. Que por todo lo antes expuesto es que se requiere el reconocimiento de documento en su contenido y firma, suscrito con el ciudadano EDWIN JOSE DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.538.892.-------------------------------
SEGUNDO: La parte actora consigno como anexos al libelo de la presente demanda, el siguiente documental: ------------------------------------------------------------------
1. Copia Simple del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil “Inversiones 6504911, C.A”------------------------------------------------------------------------------------------
2. Copia Simple del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionista de fecha 02 de Marzo de 2002.-----------------------------------------------------------------------------------
3. Copia Fotostática de la Cedula de identidad del ciudadano JUAN DOMINGO CORDERO MARCANO.-------------------------------------------------------------
4. Copia Simple del Acta de fecha 16 de Febrero de 2007, donde establece como UNICO PUNTO A TRATAR” ELECCIONES DE LA COMUNIDAD INDIGENA FRANCISCO FAJARDO”-----------------------------------------------------------------------------
5. Copia Simple del Acta levantada por la Notaria Publica Segunda de Porlamar, referente a la ELECCION DE LA COMUNIDAD INDIGENA FRANCISCO FAJARDO”-----------------------------------------------------------------------------
6. Copia Simple del Acta de Asamblea Ordinaria de la Asociación Civil COMUNIDAD INDIGENA FRANCISCO FAJARDO”, de fecha 22/02/2021.
7. Documento de Compra Venta de la Porción de Terreno Objeto de la presente litis.--------------------------------------------------------------------------------------------
8. Plano de la Ubicación del Terreno.-------------------------------------------------------------
TERCERO: Que la parte demandada consigno Escrito de Contestación de la Demanda dentro del lapso correspondiente, argumentando lo siguiente:
“…me doy por citado en la presente causa, renuncio al termino de la comparecencia y reconozco en todo su contenido y como mía la firma que se encuentra suscrita y estampada en el Documento de compra venta que riela en el expediente…”
EL TRIBUNAL PASA HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Los Instrumentos Privados pertenecen, al igual que los Instrumentos Públicos, y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual, por su naturaleza es preconstituida, posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verifican antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los Artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 eiusdem.--------------------------------------------------------------------
Evidentemente, para que tales instrumentos o documentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento. Deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por ende, el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental, y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos sólo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el Artículo 1.362 del Código Civil.------------------------------------------------------------------------
Las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado podrá ser realizado de la siguiente manera:
1. -Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública.----------------------------------
2. - En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.----------------------
3. - Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario.---------------------------------------------------------------
4. - Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado, a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 eiusdem.------------------------------------------
De todo lo antes expuesto, se desprende que el ciudadano EDWIN JOSE DIAZ, se dio por citado y reconoció tanto en el contenido como en la firma el Documento de Compra Venta del lote de terreno, al cual se somete la presente causa, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1363 del Código Civil que establece:” El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones” asimismo el artículo 1364 establece que: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”, en consecuencia, este Tribunal da por reconocido el documento que riela al Folio N° Treinta y nueve (39) y su vuelto y Folio N° Cuarenta (40) del presente expediente. ASI SE DECIDE.-----------------------
DECISIÓN.
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la Demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, incoado por el ciudadano JUAN DOMINGO CORDERO MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V-2.935.037, quien actúa como Administrador de la Compañía Anónima INVERSIONES 6504911, C. A, contra el ciudadano EDWIN JOSE DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.538.892, quien actúa con el carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL COMUNIDAD INDIGENA FRANCISCO FAJARDO. En consecuencia se tiene como Reconocido Judicialmente, en cuanto a su contenido y firma el Documento de compra venta promovido en el presente proceso de fecha Veinte (20) de Noviembre del año 2009, inserto al folio Treinta y nueve (39) y su vuelto y al Folio N° Cuarenta (40). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. En Porlamar, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYLA ANA VELASQUEZ PATIÑO.
LA SECRETARIA
ABG. KHARLA LOPEZ.
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