I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: YSMARY VIOLETA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.389.780.-----------------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ANTONIO AUMAITRE RAMÍREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 115.009.--------------------------------------------------------------------------
DEMANDADO: JORGE GUILLERMO ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de Identidad Nº V-12.832.739, respectivamente.---------------------------------
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-------------------------------------------------------------------------------------
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES
Se inició el presente proceso de Demanda por DIVORCIO 185-A, presentado por la ciudadana YSMARY VIOLETA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.389.780, debidamente asistida en esta acto por el Profesionales del Derecho ANTONIO AUMAITRE RAMÍREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 115.009, contra el ciudadano JORGE GUILLERMO ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de Identidad Nº V-12.832.739, respectivamente, recibida en este Despacho a través del Tribunal distribuidor el día 25 de marzo de Dos Mil diecinueve (2019), fundamentando su acción en el articulo 185 ordinal 2º y 185-A DEL Codigo Civil y en la sentencia Nº 610 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril de 2009.---------------------------------------------------
En fecha 25 de Marzo de 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual da entrada a la presente causa.----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha, 05 de Abril de 2019, se dicto auto mediante el cual el tribunal Insto a la parte actora a que indique el ultimo domicilio conyugal y una vez conste en auto el cumplimiento de dicha formalidad el tribunal se pronunciara sobre la admisión de la misma.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 13 de mayo de 2019, Se dicto auto mediante el cual la Juez Provisoria se aboco al conocimiento de la presente causa.-----------------------------------------------------
En fecha 10-02-2025, se dicto auto en el cual la Juez Provisoria se aboco al conocimiento de la presente causa.-----------------------------------------------------------------------
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según contexto de la acción, de la demanda por DIVORCIO 185-A, y del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la última actuación es la que aparece cursante en el folio ocho (08) de fecha 13 de mayo de 2019, que comprende el auto de avocamiento de la Juez Provisoria, y desde la referida fecha se observa que las partes no realizaron actuación alguna.----
De lo cual se evidencia que hasta la presente fecha diez (10) de Febrero del Dos Mil veinticinco (2025), ha transcurrido mas de cinco (05) años y ocho (08) meses de inactividad de las partes, a los fines de la prosecución del juicio y; la función pública del proceso exige que el mismo una vez iniciado, se desarrolle hasta llegar a la sentencia definitiva.-----------------------------------------------------------------------------------------------
En virtud de lo observado, es importante traer a colación el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la PERENCIÓN”.
Siguiendo este orden de ideas, tenemos que la Perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil, es la siguiente: -
“…Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…” (Omissis).
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes del cargo innecesarios. (Efr Chiovenda, José; Principios…II.P. 428)…”
De la norma y la doctrina transcritas, se evidencia que la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos procesales destinados a mantener en curso el proceso por más de un año, lo que es evidente en el caso que nos ocupa, lo cual debe declararse forzosamente. Así se Establece. --------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA: -------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, y extinguido el proceso. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la índole de la decisión. ---------------
TERCERO: Archívese el expediente transcurrido el lapso de ley. ----------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.------------------------------------------------------------------------------------------------------
En la Ciudad de Porlamar, a los Diez (10) días del mes de Febrero de dos mil veinticinco (2025). Años. 214º de la Independencia y 165º de la Federación. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE, DÉJESE COPIA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE. ----------
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. NEYLA ANA VELÁSQUEZ PATIÑO.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. KHARLA LÓPEZ SUÁREZ.-
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