I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Francisco José Fajardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.283.059, con domicilio en la Villas de Campo santo, casa Nº 26, Sector Macho Muerto, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.--------
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Betsy Madeleyn Rojas Villegas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 260.730.---------------------------------------------------------------------------
DEMANDADO(A): Lidia Zinaida Díaz Barrientos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.492.256, respectivamente.---------------------------------------
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO).---------------------------------------------------------------------
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES
Se inició el presente proceso de Demanda por DIVORCIO 185 (DESAFECTO), presentado por el ciudadano Francisco José Fajardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.283.059, con domicilio en la Villas de Campo santo, casa Nº 26, Sector Macho Muerto, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistido en esta acto por la Profesional del Derecho Betsy Madeleyn Rojas Villegas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 260.730, contra la ciudadana Lidia Zinaida Díaz Barrientos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.492.256, recibida en este Despacho a través del Tribunal distribuidor el día Diecisiete (17) de Enero del año Dos Mil Diecinueve (2019), fundamentando su acción en la sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017 y Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha, 17 de Enero de 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual se da entrada a la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------
En fecha, 22 de enero de 2019, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente causa, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y se libro oficio dirigido al seniat para que indique la dirección exacta de la parte demandada.-----------
En fecha 12-02-2019, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejo constancia que se traslado hasta el Seniat para la entrega del oficio el cual fue debidamente recibido.-----
En fecha 20-02-2019, se dicto auto en el cual la Juez Temporal se aboco al conocimiento de la presente causa.-----------------------------------------------------------------------
En fecha 29-10-2019, compareció el ciudadano Francisco José Fajardo, plenamente identificado en auto y asistido por el abogado José Agustín Brito, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.820, mediante diligencia concedió poder Apud Acta al abogado José Agustín Brito Salazar.-------------------------------------------------
En fecha 29-10-2019, compareció el abogado José Agustín Brito, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.820, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita sean recabados las resultas del oficio Nº 024-2019, remitido por este tribunal al saime con respecto a los datos migratorios de la parte demandada.-
En fecha, 30-10-2019, este tribunal dicto auto en el cual este tribunal ordeno librara nuevo oficio dirigido al saime a los fines de que provea lo conducente.----------
En fecha, 10-02-2025, la Juez Provisoria se aboco al conocimiento de la presente causa.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según contexto de la acción, de la demanda por DIVORCIO 185 (DESAFECTO), y del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la última actuación es la que aparece cursante en el folio dieciséis (16) de fecha 30 de Octubre de 2019, que comprende el auto en el cual se ordeno librara nuevo oficio dirigido al saime a los fines de que provea lo conducente y desde la referida fecha se observa que las partes no realizaron actuación alguna.------------------
De lo cual se evidencia que hasta la presente fecha diez (10) de Febrero del Dos Mil veinticinco (2025), ha transcurrido mas de cinco (05) años y Tres (03) meses de inactividad de las partes, a los fines de la prosecución del juicio y; la función pública del proceso exige que el mismo una vez iniciado, se desarrolle hasta llegar a la sentencia definitiva.-----------------------------------------------------------------------------------------------
En virtud de lo observado, es importante traer a colación el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la PERENCIÓN”.
Siguiendo este orden de ideas, tenemos que la Perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil, es la siguiente: -
“…Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…” (Omissis).
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes del cargo innecesarios. (Efr Chiovenda, José; Principios…II.P. 428)…”
De la norma y la doctrina transcritas, se evidencia que la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos procesales destinados a mantener en curso el proceso por más de un año, lo que es evidente en el caso que nos ocupa, lo cual debe declararse forzosamente. Así se Establece. --------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA: -------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, y extinguido el proceso. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la índole de la decisión. ---------------
TERCERO: Archívese el expediente transcurrido el lapso de ley. ----------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.------------------------------------------------------------------------------------------------------
En la Ciudad de Porlamar, a los Diez (10) días del mes de Febrero de dos mil veinticinco (2025). Años. 214º de la Independencia y 165º de la Federación. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE, DÉJESE COPIA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE. ----------
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. NEYLA ANA VELÁSQUEZ PATIÑO
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. KHARLA LÓPEZ SUÁREZ
Expediente Nº 1734-2019
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