REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
214º y 165º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIANELA LAMEDA GALIÑANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.231.575, con domicilio procesal en DORTA MARTÍNEZ, DESPACHO DE ABOGADOS A.C., avenida 4 de Mayo, edificio Margarita Princess, piso Mezzanina, oficina directorio Princess, sector Genovés, Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JERJES DORTA MARTÍNEZ, SANDRA VILLALBA PÉREZ, MARÍA ANDREA ROMERO, EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRÍGUEZ y KAREN LEMUS GUERRA, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 109.444, 14.427, 180.445, 18.719 y 225.252, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JEAN BALI GILLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.446.301, domiciliado en la avenida 4 de Mayo, edificio Torre Plaza, piso N° 2, apartamento 2-B, edificio sede de BanPlus, Banco Comercial al frente del mini Centro Acuario, Municipio Mariño del estado bolivariano de Nueva Esparta.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ ALEXIS LEÓN TORCATT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.336.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso de apelación ejercido por el defensor judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ ALEXIS LEÓN TORCATT, en contra de la sentencia dictada en fecha 31-05-2016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 08-07-2024.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 13 de agosto de 2024 (f. 29), y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 1º de octubre de 2024 (f. 30), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de veinte (20) días de despacho para que las partes intervinientes en la presente causa presenten sus respectivos informes.
En fecha 29 de octubre de 2024 (f. 31 al 33), el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
Por auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2024 (f. 34), este tribunal declaró vencido el lapso de observaciones a los informes, y aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 09-11-2024 (inclusive).
Por auto de fecha 24-01-2025 (f.35) el tribunal difiere el lapso para dictar sentencia.
Siendo hoy el primer día hábil para emitir el fallo correspondiente, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Primera pieza
Se inició por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, incoada por la ciudadana MARIANELA LAMEDA GALIÑANES, en contra del ciudadano JEAN BALI GILLE, anteriormente identificados.
Por auto dictado en fecha 3 de octubre de 2011 (f. 36), el tribunal de la causa admitió la presente demanda (f. 1 al 5) y anexos (f. 6 al 35), y ordenó exhortar mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la citación del ciudadano JEAN BALI GILLE, a los fines de su comparecencia por ante ese juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación ordenada, a los efectos de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 5 de octubre de 2011 (f. 37), la apoderada judicial de la parte actora ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada con el libelo de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2011 (f. 38), la apoderada judicial de la parte actora suministró nuevo domicilio de la parte demandada a los efectos de su correspondiente citación.
Por auto de fecha 10 de enero de 2012 (f. 40), el tribunal de la causa libró exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practique la citación ordenada.
A los folios 41 al 60, cursan las actuaciones inherentes a la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2012 (f. 61), el abogado JERJES DORTA MARTÍNEZ, apoderado judicial de la parte actora, sustituyó poder Apud Acta, reservándose su ejercicio, en la persona de la abogada MARÍA ANDREA ROMERO, antes identificados.
A los folios 67 al 83, constan las actuaciones inherentes a la citación por carteles de la parte demandada conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2012 (f. 84), la apoderada judicial de la parte actora solicitó al tribunal de la causa sirva nombrar defensor Ad Litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 12 de julio de 2012 (f. 85), el tribunal de la causa acordó lo solicitado por la parte actora y, en consecuencia, designó como defensor judicial de la parte demandada, al abogado en ejercicio ELI BELLORÍN VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.309.863, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.399. En esa misma fecha se libró boleta de notificación al anterior defensor judicial, la cual consta al folio 86.
Mediante diligencia de fecha 6 de agosto de 2012 (f. 87), el abogado ELI BELLORÍN VILLARROEL, se dio por notificado de la designación como defensor judicial realizada por el tribunal de la causa.
Mediante diligencia de fecha 9 de agosto de 2012 (f. 88), el abogado ELI BELLORÍN VILLARROEL, aceptó la designación realizada por el tribunal de la causa como defensor judicial de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 5 de noviembre de 2012 (f. 92), la apoderada judicial de la parte actora solicitó nombramiento de nuevo defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2012 (f. 93), el tribunal de la causa ordenó realizar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 09-08-2012 exclusive hasta el día 07-12-2012 exclusive.
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2012 (f. 94), el tribunal de la causa acordó con lo solicitado por la parte actora y, en consecuencia, dejó sin efecto el nombramiento como defensor judicial de abogado ELI BELLORÍN, y designó al abogado DICXON DANIEL MORA CORCE, como nuevo defensor judicial de la parte demandada. Al folio 95, consta boleta de notificación librada al defensor judicial anteriormente designado.
En fecha 17 de diciembre de 2012 (f. 96 y 97), el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el abogado DICXÓN DANIEL MORA CORCE, defensor judicial designado en la presente causa.
Por diligencia de fecha 7 de enero de 2013 (f. 98), el abogado DICXON DANIEL MORA CORCE, aceptó la designación como defensor judicial de la parte demandada.
A los folios 99 y 100, consta escrito de contestación a la demanda presentada en fecha 8 de febrero de 2013, por el abogado DICXON DANIEL MORA CORCE, defensor judicial del ciudadano JEAN BALI GILLE, parte demandada.
Mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2013 (f. 103 al 105), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de la causa sirva nombrar nuevo defensor judicial.
A los folios 107 al 109, consta escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13 de marzo de 2013, por el abogado EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2013 (f. 112), el tribunal de la causa dejó sin efecto el nombramiento del abogado DICXON DANIEL MORA CORCE, como defensor judicial y designó a la abogada IXORA DÍAZ, como nuevo defensor judicial. En esa misma fecha se libró boleta de notificación al anterior defensor judicial, la referida boleta consta al folio 113.
Por diligencia de fecha 9 de mayo de 2013 (f. 116), la abogada IXORA LOURDES DÍAZ, aceptó la designación como defensor judicial de la parte demandada, realizado por el tribunal de la causa.
A los folios 117 y 118, consta escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada IXORA DÍAZ, actuando en su carácter de defensor judicial del ciudadano JEAN BALLI GILLE, parte demandada en la presente causa.
Por medio de diligencia de fecha 3 de julio de 2013 (f. 120), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual cursa a los folios 121 al 123.
Al folio 124, consta escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada IXORA LOURDES DÍAZ, actuando en su carácter de defensora judicial del ciudadano JEAN BALLI GILLE, parte demandada.
En fecha 25 de julio de 2013 (f. 126), el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual admitió las pruebas presentadas por las partes. A los folios 132 y 133, constan oficios N° 9157-484 y N° 9157-485, librados al Registrador Subalterno de Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, así como a la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, respectivamente.
A los folios 134 al 147, constan resultas emanadas del Registro Público del Municipio Maneiro, dando respuesta al oficio N° 9157-484, librado por el tribunal de la causa.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2013 (f. 148), el apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal de la causa sirva oficiar nuevamente a la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital y ratificar lo solicitado mediante oficio de fecha 06-08-13.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2013 (f. 149), el tribunal de la causa acordó lo solicitado por la parte actora y libró oficio N° 9157-606, dirigido a la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital. El anterior oficio consta al folio 150.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2014 (f. 151), el apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal de la causa sirva ratificar el oficio librado en fecha 06-08-2012. Lo solicitado anteriormente fue acordado por auto de fecha 17-02-2014, y se libró oficio N° 9157-080, dirigido a la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Mediante diligencia de fecha 2 de abril de 2014 (f. 154), el apoderado judicial solicitó la designación de nuevo defensor judicial, por cuanto el anterior fue nombrado juez del Tribunal del Municipio Mariño de esta Circunscripción Judicial.
El tribunal de la causa dictó auto en fecha 9 de julio de 2014 (f. 155), por medio del cual nombró al abogado JESÚS ENRIQUE LINARES MENDOZA, como nuevo defensor judicial del ciudadano JEAN BALLI GILLE, parte demandada. Al folio 156 cursa boleta de notificación librada en esa misma fecha al referido defensor judicial.
Al folio 157 consta diligencia por medio de la cual el abogado JERJES DORTA MARTÍNEZ, confirió poder apud acta a la abogada KAREN LEMUS GUERRA, antes identificados.
En fecha 9 de octubre de 2014 (f. 158), el alguacil del tribunal de la causa consignó mediante diligencia boleta de notificación (f. 159) librada al abogado JESÚS ENRIQUE LINARES MENDOZA.
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2014 (f. 160), el abogado JESÚS LINARES, aceptó la designación como defensor judicial del ciudadano JEAN BALLI GILLE, parte demandada, realizada por el tribunal de la causa.
Por diligencia de fecha 24 de noviembre de 2014 (f. 161), el apoderado judicial de la parte actora desistió de la prueba de informe dirigida a la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2015 (f. 162), el apoderado judicial de la parte actora ratificó diligencia de fecha 24-11-2014, mediante la cual renuncia a la prueba referida anteriormente.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2015 (f. 163), el tribunal de la causa desestimó lo solicitado por la parte actora, y ordenó ratificar el oficio N° 9157-080, de fecha 17-02-2014, dirigido a la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al folio 164, cursa oficio N° 9157-074, librado en esa misma fecha, dirigido a la referida Notaría Pública.
Por auto de fecha 6 de octubre de 2015 (f. 165), el tribunal de la causa ratificó el contenido de los oficios N° 9157-485, 9157-606, 9157-080 y 9157-074 de fechas 06-08-2013, 31-10-2013, 17-02-2014 y 19-02-2015, dirigidos a la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital.
A los folios 167 al 169, consta oficio N° 2015-13-31, emanado de la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, dando respuesta a lo solicitado por el tribunal de la causa mediante oficio N° 9157-443 de fecha 02-10-2015.
Mediante auto de fecha 2 de marzo de 2016 (f. 171), el tribunal de la causa difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 172 al 180, cursa sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2016, por el tribunal de la causa, por medio de la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MARIANELA LAMEDA GALIÑANES contra el ciudadano JEAN BALI GILLE.
A los folios 181 al 196, constan las actuaciones inherentes a la notificación de las partes de la sentencia dictada fuera del lapso por el tribunal de la causa en fecha 31-05-2016.
A los folios 197 y 198, cursa escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2024, por la ciudadana NELLY NADIA BALI GRILLE, apoderada del ciudadano JEAN BALI GILLE, parte demandada, asistida debidamente por el abogado LUIGGY DÍAZ NARANJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.327, mediante el cual solicitó al tribunal de la causa la designación de nuevo defensor judicial.
A los folios 200 al 208, consta auto dictado en fecha 27 de febrero de 2024, por el tribunal de la causa, mediante el cual acuerda lo solicitado por la ciudadana NELLY NADIA BALI GRILLE, apoderada del ciudadano JEAN BALI GILLE, y ordena la designación del abogado JOSÉ ALEXIS LEÓN TORCATT, como nuevo defensor judicial de la parte demandada.
Consta a los folios 209 al 215, las actuaciones inherentes a la notificación de las partes del nombramiento del abogado JOSÉ ALEXIS LEÓN TORCATT, como nuevo defensor judicial.
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2024 (f. 216), el tribunal de la causa ordenó cerrar la primera pieza contentiva de 216 folios útiles, y ordenó aperturar una nueva pieza denominada segunda pieza.
Segunda pieza
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2024 (f. 2), el abogado JOSÉ ALEXIS LEÓN TORCATT, aceptó la designación como defensor judicial del ciudadano JEAN BALI GILLE, parte demandada.
A los folios 4 al 24, constan las actuaciones inherentes a la notificación de la parte actora con motivo del nombramiento del abogado JOSÉ ALEXIS LEÓN TORCATT, como defensor judicial del ciudadano JEAN BALI GILLE, parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2024 (f. 25), el abogado JOSÉ ALEXIS LEÓN TORCATT, actuando en su carácter de defensor judicial del ciudadano JEAN BALI GILLE, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 31-05-16.
En fecha 8 de julio de 2024 (f. 27), el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el defensor judicial del ciudadano JEAN BALI GILLE, parte demandada, y ordenó la remisión del presente expediente al tribunal de alzada. En esa misma fecha se libró oficio N° 9157-226, el cual cursa al folio 28.
IV.-FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
LA SENTENCIA APELADA.
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 31-05-2016, mediante la cual se declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato instauró la ciudadana MARIANELA LAMEDA GALIÑANES contra el ciudadano JEAN BALI GILLE, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“… Del análisis efectuado a las actas del proceso se verifica que la ciudadana OLIMPIA CRISTINA CHOUHA PARRAGA (…), presentó el día 10/12/2009 a las 9:43 a.m., ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta para su otorgamiento un documento por el cual la ciudadana NELLY NADIA BALI GRILLE (…), en su condición de apoderada del ciudadano JEAN BALI GILLE (…), según consta de poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 04/08/1980, anotado bajo el N° 65, tomo 9 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana MARIANELA LAMEDA GALIÑANEZ (…), representada en ese acto por la ciudadana MARÍA MANUELA ESMERALDA GALIÑANEZ DE GAMARGO (…), un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con la letra y el número G-35, manzana G del plano general de la Urbanización Playas del Ángel, en jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta con una superficie aproximada de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (643 mts²) alinderada así: Norte: con la Calle El Corocoro de la citada Urbanización, Sur: con las parcelas del terreno G-34 y G-36, Este: con la Calle El corocoro y la parcela de terreno G-36 y Oeste: con la Calle El Corocoro, y que le pertenece al vendedor por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 26-04-1994, anotado bajo el N° 46, folios 174 al 176, protocolo primero, tomo 6, segundo trimestre de 1994. En dicho contrato se pactó la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) como precio de la venta los cuales entregaría la compradora al vendedor.
De autos se desprende que el documento debía ser otorgado por las contratantes el día martes 15 de diciembre de 2009, como se desprende la constancia de recepción del documento que se emitió conforme al artículo 49 de la Ley de Registro Público y del Notariado, así como consta que se pagaron los impuestos a favor del fisco Municipal, se entregó la copia del cheque personal por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) como precio de la venta, las solvencias necesarias para el otorgamiento del documento, y el pago de los gastos correspondientes al acto de la venta emitiéndose las planillas respectivas, sin embargo el documento no fue otorgado por la ciudadana NELLY NADIA BALI GRILLE en su condición de apoderada del vendedor JEAN BALI GILLE. Tales hechos también constan de la prueba de informes evacuada según el oficio y los recaudos remitidos al Tribunal por la mencionada Oficina de Registro Público.
De autos se comprueba que la presentante del documento consignó las correspondientes solvencias del inmueble objeto de la venta así como pagó lo relativo a los servicios de actos registrales referidos, como se dijo, al poder y a la venta, pero no hizo acto de presencia la apoderada del vendedor por lo cual la operación no se materializó.
Consta de autos que la parte actora fundamentó la acción ejercida –entre otras disposiciones legales- en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece: (…).
Igualmente del examen efectuado a las actas procesales se comprueba que a pesar de que la Defensora Judicial, abogada IXORA DÍAZ dio contestación a la demanda instaurada en contra de su representado, el ciudadano JEAN BALI GILLE y que a pesar de que –vía telegrama- se comunicó con él para informarle la instauración de la demanda de resolución de contrato en su contra (sic) ante el Tribunal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y, de su designación como defensora Ad Litem, tales señalamientos no fueron suficientes para que la parte accionada emprendiera su defensa junto a este auxiliar de justicia, antes bien, la carga de la prueba descanso completamente en la parte actora dado que la defensora ad litem cuando dio contestación a la demanda se limitó a negar, rechazar y contradecir los hechos contenidos en el escrito libelar, distribuyéndose, por lo tanto, la carga de la prueba en la parte que afirmó los hechos de acuerdo a lo instituido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Es decir, a pesar de que la postura procesal de la defensora judicial permitió el desplazamiento de la carga de la prueba, la actora desplegó la conducta probatoria adecuada ya que trajo a los autos la prueba del incumplimiento del vendedor resultando fundado el alegato de que la ciudadana NELLY NADIA BALI GRILLE es apoderada de vendedor por un instrumento poder conferido ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 4 de agosto de 1980 lo que permite a quien decide inferir que ciertamente efectuaron conversaciones referidas a la venta del inmueble del cual el demandado es propietario desde el 26 de abril de 1994, autorizando a su mandataria a realizar la venta y previa obtención de la documentación respectiva y el pago de los servicios registrales del poder y de la venta, incluso elaborado el cheque del pago del precio de ésta, y en fin presentado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta el documento traslativo de propiedad la apoderada del vendedor no asistió al acto del otorgamiento con lo cual el vendedor incumplió la convención que había celebrado con la compradora ciudadana MARIANELA LAMEDA GALIÑANES, en o que se refiere al contrato de la compra venta que tiene por objeto un (1) inmueble constituido por una (1) parcela (…), comprobándose de forma plena de las actas del proceso que el demandado entregó a la compradora MARIANELA LAMEDA GLIÑANES (sic), parte actora, la documentación necesaria para la elaboración y otorgamiento del documento definitivo de compraventa y que agotados todos estos trámites y pagos correspondientes, no asistió a otorgar el contrato respectivo. ASÍ SE DECIDE.
El artículo 1.354 del Código Civil establece: (…), y por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: (…).
Bajo tales premisas se impone para este Tribunal la declaratoria con lugar de la acción de cumplimiento de contrato instaurada, dado que la parte demandada, ciudadano JEAN BALI GILLE a través de su Defensora Judicial designada no logró desvirtuar los alegatos y pruebas presentados por la parte actora y muy especialmente no logró demostrar las razones que le impidieron a su apoderada no hacer acto de presencia ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y otorga el documento definitivo de compra venta del bien de su propiedad. ASÍ SE DECIDE.
V.- DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nuevas Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato instauró la ciudadana MARIANELA LAMEDA GALIÑANES contra el ciudadano JEAN BALI GILLE, ambos plenamente identificados.
SEGUNDO: CONDENA a la parte demandada ciudadano JEAN BALI GILLE a cumplir el contrato celebrado con la ciudadana MARIANELA LAMEDA GALIÑANES, y en consecuencia, hacerle la tradición de bien vendido constituido por una parcela de terreno identificada con la letra y el número G-35, manzana G del plano general de la Urbanización Playas del Ángel, en jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta con una superficie aproximada de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (643 mts²) alinderada así Norte: con la Calle El Corocoro de la citada Urbanización, Sur: con las parcelas del terreno G-34 y G-36, Este: con la Calle El corocoro y la parcela de terreno G-36 y Oeste: con la Calle El Corocoro, y que le pertenece al vendedor por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 26-04-1994, anotado bajo el N° 46, folios 174 al 176, protocolo primero, tomo 6, segundo trimestre de 1994, otorgando el correspondiente documento de compraventa conforme al artículo 1.474 del Código Civil ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: ORDENA la notificación de las partes por haberse proferido el fallo fuera del término de ley de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”
ACTUACIONES EN ALZADA.
Parte demandada
En fecha 29 de octubre de 2024, el defensor judicial de la parte demandada consignó escrito de informes ante esta alzada en el cual expuso los fundamentos del recurso de apelación, a saber:
-que, la causa principal que diera origen al presente recurso de apelación, deriva de decisión dictada en fecha 31-05-2016, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el procedimiento incoado por MARIANELA LAMEDA GALIÑANES (…), contra JEAN BALI GILLE (…), por concepto de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, expediente identificado bajo la nomenclatura de ese Tribunal bajo el N° 2011-1974, contrato según se desprende de las actas procesales, se presume que se refiere a un contrato tipo verbal.
-que, el petitorio de la referida demanda versó sobre lo siguiente: primero, en convenir voluntariamente en la presente demanda en todas y cada una de sus partes por ser ciertos los hechos y existente el derecho invocado; segundo, en verificar la tradición del inmueble mediante el acto registral; tercero, los gastos judiciales y las costas procesales.
-que, admitida la demanda, la defensa de su hoy representado quedó limitada por responsabilidad de quienes ostentaron el cargo como en su caso actual de defensor ad litem, solo se limitaron a apegarse al principio de la comunidad de la prueba en cuanto al mérito favorable sin adentrarse en los vicios propios que destacan de las actas procesales, especialmente de los instrumentos en que se fundamenta la demanda, incluso sin adentrar en los fundamentos de derecho, situación esta violatoria del debido proceso y, principalmente al derecho a una efectiva defensa, conforme así lo ha dejado por sentado diversas decisiones de la Sala Constitucional.
-que, de las pruebas efectivamente enfocadas en lo que pudiera tener como objetivo hacer valer su pretensión se encuentran, primero: prueba de informe a la notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital enfocada al poder otorgado por su defendido a NELLY NADIA BALLI GRILLE (…), sin objeto de valoración o apostillamiento de prueba alguna; segundo: redacción de lo que se presume puede ser un documento de compra venta de lo que describe la parcela G-35; tercero: comprobante de recepción de trámite ante el Registro Público; cuarto: copia del documento de propiedad del inmueble a favor de su representado, cuyo acceso es de dominio público en la sede del Registro Inmobiliario conforme al principio de Derecho Registral; quinto: exhibición de lo que se presume se trata de contrato de compraventa de la parcela G-35, propiedad de JEAN BALI GILLE (…), cabe destacar que dicho documento no se encuentra refrendado bajo ninguna forma, es decir, no contiene manuscrito de nombre alguno, rubrica alguna ni mucho menos huella dactilar alguna de las partes involucradas que convalide el contenido del mismo.
-que, todo lo anterior conforme al escrito de pruebas presentado por el abogado EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado de la ciudadana MARIANELA LAMEDA GALIÑANES, no existe elemento probatorio alguno adicional.
-que, citado lo referente a las pruebas en que la parte actora pretende hacer valer su pretensión, sobre la cual el tribunal a quo, ha dictado una sentencia lesiva al patrimonio de su hoy defendido omitiendo elementos esencialmente básicos entre los cuales pueden destacar, el recogido por la sentencia N° 878 de fecha 20-07-2015, dictada por la Sala Constitucional, vinculante para todas las salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, y citada en decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 0104, Expediente 19-103 (AA60-S-2019-00103, de fecha 16-12-2020, caso Guadalupe del Pilar Dávila Barrios de González vs María Auxiliadora Moreno Machado: (…).
-que, el tribunal a quo, ante los alegatos de existencia de un presunto contrato verbal de promesa bilateral de compra venta, no se detuvo a revisar los elementos propios y existenciales de las obligaciones que pudieran surgir del mismo, citadas en sentencia N° 000378, de fecha 12-08-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a las obligaciones derivadas del contrato verbal de compra venta, tipificadas en los artículo 1.486, 1.527, 1.528 y concatenados con los artículo 1.157, 1.160 y 1.212.
-que, de las actas procesales se puede apreciar que no consta actuación alguna tendiente a comprobar la existencia de un contrato verbal, ya que en ningún momento se promovieron y evacuaron testigos que validaran su existencia, por ejemplo, incluso, cursa en el folio 16 de la primera pieza del expediente, copia de cheque N° 72528745, perteneciente a la cuenta N° 0103-0025-09-0005700528, cuyo titular se desprende del mismo cheque, es la ciudadana MARÍA MANUELA ESMERALDA GALIÑANEZ DE GAMARGO, casada, titular de la cédula de identidad N° V-3.856.857, tercero ajeno al presunto contrato de la compra venta, situación que indujo a error de apreciación al tribunal de municipio quien omitió además que en ninguna de las actas que forman el expediente consta prueba de informe alguno en donde el referido cheque fuera efectivamente cobrado por su representado, JEAN BALI GILLE, lo que en todo caso demostraría una transacción entre JEAN BALI GILLE y MARÍA MANUELA ESMERALDA GALIÑANEZ DE GAMARGO, y no entre las partes involucradas en la presente causa como lo es MARIANELA LAMEDA GALIÑANES, y JEAN BALI GILLE, ni siquiera fuera intimada a dar testimonio al respecto, ante el supuesto de haberse prestado para el uso del instrumento, situación esta además contraria a los preceptos que en materia de legitimación de capitales rige la materia, lo que se concluye que no se demostró en ninguna de las etapas de proceso que se haya efectivamente realizado pago alguno de un posible precio pactado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.527 del Código Civil, se entiende que el pago nunca ocurrió entre las partes, por lo tanto no se perfeccionó contrato alguno y menos se cumplió con el requisito procesal citado y reiterado por la Sala Constitucional como lo es, el pago de la totalidad del monto de la venta, requisito este necesario para pretender la acción interpuesta.
-que, de no revocarse el fallo dictado por el tribunal de la causa, se estaría incluso convalidando un fraude de gran impacto en el patrimonio de su representado al arrebatarle un inmueble sobre el cual quien lo pretende no ha realizado pago alguno, ni siquiera de forma parcial y ha utilizado el sistema de justicia para este fin.
-que, por otra parte, si bien no forma parte del fondo del presente escrito, la parte actora en su primer punto del petitorio solicita lo siguiente: “PRIMERO: En convenir voluntariamente en la presente demanda en todas y cada una de sus partes por ser ciertos los hechos y existente el derecho invocado (…).”
-que, la Sala Constitucional en distintas sentencias ha dejado por sentado que el convenimiento o allanamiento a la demanda es una declaración unilateral de voluntad del demandado, por lo que ser condenado a ello por un petitorio es contradictorio y violatorio a dicho proceso.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
PUNTO PREVIO
LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR LA FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACION
El asunto apelado lo constituye la sentencia definitiva dictada el 31 de mayo de 2016 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, sigue la ciudadana MARIANELA LAMEDA GALIÑANES, en contra del ciudadano JEAN BALI GILLE.
Se observa que el libelo de la demanda fue presentado por la abogada SANDRA VILLALBA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.427, quien manifiesta expresamente que actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIANELA LAMEDA GALIÑANES, y que tal carácter se evidencia de instrumento poder cuya copia certificada acompañó marcada “A”. Luego al revisar esta alzada la referida documental que cursa a los folios 6 al 8 de la primera (1ª) pieza del presente expediente, emerge que el mismo se trata de un instrumento autenticado el 15 de febrero de 2011, ante la Notaría Pública de Pampatar, estado Nueva Esparta, por medio del cual la ciudadana MARIA MANUELA GALIÑANES DE GAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.856.857, sustituyó parcialmente a la referida profesional del derecho SANDRA VILLALBA PEREZ, conjuntamente con el abogado JERJES DORTA MARTINEZ, el poder general de administración y disposición que le fuera conferido por la hoy demandante ciudadana MARIANELA LAMEDA GALIÑANEZ, el 8 de febrero de 2008, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, sin constar en ambos instrumentos, es decir, ni en el otorgado por MARIANELA LAMEDA GALIÑANEZ a MARIA MANUELA GALIÑANES DE CARMARGO, ni en el de “sustitución parcial” de fecha 15 de febrero de 2011, que la referida ciudadana MARIA MANUELA GALIÑANEZ DE GAMARGO, sea abogado, y por lo tanto tenga la especial capacidad de postulación que exige la ley para sustituir dicho instrumento en abogados de su confianza.
Ahora bien, sobre la falta de capacidad de postulación y sus efectos en el proceso se ha venido pronunciando de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manteniendo el criterio de vieja data sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, y en ese sentido esta alzada en esta oportunidad hará un recuento de los fallos más destacados y así encontramos que en sentencia N.° 2324, dictada el 22 de agosto de 2002, se estableció:
“… En este orden de ideas, debe concluirse, que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República…”
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.
Seguidamente en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2004, la referida Sala Constitucional mantuvo el anterior criterio en los siguientes términos:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia Nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra) (…).
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.
Seguidamente encontramos el fallo identificado con el Nº 1325, emitido en fecha 13 de agosto del 2008, en el expediente Nº 07-1800, donde la misma Sala estableció:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
En sintonía con el anterior criterio se pronunció la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, señalando en sentencia Nº 740 dictada el 27 de julio de 2004 sobre la asistencia y la representación en juicio exclusiva de los abogados, lo que se transcribe a continuación:
“…El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que ‘Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
…Omissis…
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
…Omissis…
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
De las jurisprudencias supra transcritas se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión…”
La misma Sala de Casación Civil reiteró el anterior criterio en sentencia Nº 595 dictada el 30 de noviembre de 2010 en el expediente Nº 10-379, ratificado en sentencia Nº 712 dictada por la misma Sala el 7 de diciembre del año 2011 en el expediente Nº 2011-11-304, donde precisó:
“…Ahora bien, del análisis efectuado al presente expediente, esta Sala observa que cursa documento poder debidamente autenticado, conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, el cual c ursa a los folios 31 y 35 del expediente, y que indica textualmente lo siguiente: (…).
De igual forma, cursa a los folios 186 al 188 del expediente, documento debidamente autenticado mediante el cual el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, sustituye en abogados de su confianza el poder a él conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina, y que indica lo siguiente: (…)
De las anteriores transcripciones se verifica, que la ciudadana Celina Figueroa Medina otorgó mandato general de administración y disposición al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien a su vez sustituyó el poder en abogados de su confianza para que la representación judicial en la presente causa.
Ahora bien, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados: (…)
De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio (…)
De los fallos parcialmente transcritos, se evidencia que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados y que serán ineficaces las actuaciones realizadas en el mismo por quien no sea abogado, aun cuando haya actuado con la asistencia de un profesional del derecho a menos que actúe en defensa de sus propios derechos e intereses.
Sobre la capacidad de postulación es criterio reiterado que la misma constituye un presupuesto procesal tanto de la acción como de la demanda, puesto que la cualidad del abogado de la persona que actúa en juicio debe ser considerada como una suerte de capacidad procesal y de representación. De ahí que es evidente que quien no es abogado no puede bajo ningún parámetro legal ejercer poderes en juicio, al punto de que en caso de que ocurra, la demanda es inadmisible o en su defecto, las actuaciones ejecutadas por el sedicente apoderado son inexistentes por la clara y evidente infracción de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados (…)
De los extractos jurisprudenciales antes copiados, de los cuales hace eco esta alzada una vez más, se desprende que la capacidad de postulación se refiere a la cualidad que debe ostentar la persona que se presenta a ejercer poderes en juicio en nombre de otro, y constituye un presupuesto procesal tanto de la acción como de la demanda, con la advertencia que la falta de capacidad de postulación en el proceso se traduce en una evidente falta de representación que produce de manera ineludible la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento, por vulnerar disposiciones expresas de la ley, como lo son los artículos 166 eiusdem, y 4 de la Ley de Abogados que disponen:
Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil: “…Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Artículo 4 de la Ley de Abogados: “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
Las normas copiadas son claras cuando exigen que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, de allí la importancia de revisar la capacidad que debe ostentar la persona que ejerce poderes judiciales, la cual se encuentra atribuida por mandato expreso de la ley solo a profesionales del derecho, incluso para sustituir poderes en juicio, donde al igual se exige que el sustituyente sea abogado en ejercicio, lo cual no puede –como se dijo- suplirse ni siquiera con la asistencia de un abogado, a menos que se demuestre que el sustituyente actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses.
De allí que, para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán bajo ningún parámetro legal ejercer poderes en juicio, al punto de que en caso de que ocurra, la demanda resulta inadmisible, y en ese sentido se concluye de todo el recuento jurisprudencial que fue objeto de estudio por este Juzgado Superior, que la cualidad del abogado de la persona que actúa en juicio debe ser considerada como una suerte de capacidad procesal y de representación, quedando de manifiesto, que “cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, por carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado.”.
Precisado todo lo anterior, se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que a los folios 17 al 19 de la primera (1ª) pieza, cursa un documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 8 de febrero de 2008, el cual contiene un instrumento poder conferido por la ciudadana MARIANELA LAMEDA GALIÑANES a la ciudadana MARIA MANUELA ESMERALDA GALIÑANES GONDAR, y que indica textualmente lo siguiente:
“...Yo, MARIANELA LAMEDA GALIÑANES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.231.575, de estado civil soltera, por medio del presente documento declaro: que confiero PODER GENERAL de Administración y Disposición pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la ciudadana MARIA MANUELA ESMERALDA GALIÑANES GONDAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.856.857, civilmente hábil, casada, de profesión profesora, para que sostenga y defienda mis derechos e interese, especialmente en lo relativo a venta de bienes muebles e inmuebles de mi propiedad (…) Igualmente faculto especialmente a la Apoderada para que en mi nombre designe abogado (s) de su confianza para que atiendan aquellos casos judiciales que me presente o se me pueda representar por ante los Tribunales de la República, ya sea como demandada o como tercero y solo podrán sustituir reservándose su ejercicio, este mandato en la parte relacionada a las facultades judiciales que delegue en mis apoderados en este acto y que se transcribe a continuación. Podrán intentar y contestar demandas y reconvenciones, (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
De igual modo se observa que a los folios 6 al 8 de la misma pieza 1, cursa otro instrumento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, estado Nueva Esparta en fecha 15 de febrero de 2011, por medio del cual la referida ciudadana MARÍA MANUELA GALIÑANES DE GAMARGO, sustituyó en los abogados en ejercicio JERJES DORTA MARTÍNEZ y SANDRA VILLALBA PÉREZ, el poder que le fuera otorgado por la ciudadana MARIANELA LAMEDA GALIÑANES, y en cual expone:
“...Yo, MARIA MANUELA GALIÑANES DE GAMARGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.856.857, por el presente documento declaro: que reservándome su ejercicio, sustituyo parcialmente en la persona de los abogado en ejercicio JERJES DORTA MARTINEZ y SANDRA VILLALBA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 7.382.872 y 4.418.339, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.444 y 14.427 respectivamente, el Poder que me fuera otorgado por la ciudadana MARIANELA LAMEDA GALIÑANES (…) únicamente y exclusivamente en lo que respecta a las facultades de representación judicial en el contenidas y para ser ejercidas así mismo única y exclusivamente, conjunta o separadamente en el procedimiento por cumplimiento de contrato que habrán de intentar en nombre de mi representada contra el ciudadano Jean Bali Gille, siendo esta LAS SIGUIENTES: (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Del primer instrumento analizado se desprende que la ciudadana MARIANELA LAMEDA GALIÑANES le otorgó poder general, amplio y suficiente de administración y disposición a la ciudadana MARÍA MANUELA ESMERALDA GALIÑANES GONDAR, otorgándole entre otras facultades, la de designar abogados de su confianza para que atendieran aquellos casos judiciales que se le presentaran ante los Tribunales de la República, incluso para sustituir dicho poder, y que en el segundo instrumento transcrito, se observa que la referida ciudadana MARÍA MANUELA ESMERALDA GALIÑANES GONDAR sustituyó dicho mandato a los abogados JERJES DORTA MARTÍNEZ y SANDRA VILLALBA PÉREZ, para que representaran judicialmente a su poderdante “en el procedimiento por cumplimiento de contrato que habrían de intentar en nombre de su representada contra el ciudadano JEAN BALI GILLE…”
Ahora bien, esta alzada en aplicación del principio de la conducción judicial del proceso, que encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para verificar aun de oficio la satisfacción de los presupuestos procesales, siendo su deber no solo el de someter a revisión si la relación jurídica procesal se constituyó válidamente, sino también verificar la existencia de algún vicio que lo haga inexistente. En ese sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 779 dictada el 10 de mayo del mismo año 2020, en lo atinente al control judicial de los presupuestos procesales en el proceso civil venezolano, precisó que estos no se encuentran regulados de forma sistemática, sino que puede ser requerido por las partes en cualquier estado y grado de la causa, a través de cuestiones previas, cuestiones preliminares, defensas o excepciones de mérito, puntos incidentales, entre otros, y por el juez, de ser necesario, ejerciendo sus poderes oficiosos, principalmente en el momento de dictar la sentencia de mérito, pudiendo ordenar su subsanación a través del despacho saneador, o en el mismo auto de admisión de la demanda, donde podría declarar inadmisible de entrada la demanda por faltar los denominados presupuestos procesales de la pretensión, de la acción o de la demanda, entre otras situaciones, enfatizando la Sala en el referido fallo, que el juez, como director del proceso, puede y debe verificar, en cualquier estado del proceso, incluso en alzada, el cumplimiento de los mencionados presupuestos procesales de manera oficiosa, aunque no hayan sido invocados por las partes, por tratarse de materia donde está involucrado el orden público.
Precisados los anteriores criterios jurisprudenciales, observa quien aquí se pronuncia, que el presente proceso inició mediante demanda por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compraventa, incoada por la abogada SANDRA VILLALBA PÉREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIANELA LAMEDA GALIÑANES, y expresa en el libelo de la demanda que esta representación emana del instrumento poder que anexó marcado con la letra “A“.
Luego de la revisión del referido poder se evidencia que el mismo se trata de una sustitución que le fuera efectuada conjuntamente con el abogado JERJES DORTA MARTÍNEZ, por la ciudadana MARÍA MANUELA ESMERALDA GALIÑANES GONDAR, del poder general de administración y disposición que le otorgó a ésta la ciudadana MARIANELA LAMEDA GALIÑANES, es decir, que el mandato con el cual pretendieron actuar en el presente proceso los abogados, SANDRA VILLALBA PÉREZ y JERJES DORTA MARTÍNEZ, les fue sustituido por la ciudadana MARÍA MANUELA ESMERALDA GALIÑANES GONDAR, la cual no es abogado, y quien por mandato expreso de la ley se encuentra impedida para realizar actos que le están reservados exclusivamente a profesionales del derecho. Así se establece.
El señalado impedimento legal emana del contenido de los artículos 4 de la Ley de Abogados, y 166 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se infiere que toda persona que quiera hacer uso de los órganos de administración de justicia para la mejor defensa de sus derechos e intereses bien sea como demandante o como demandado, deberá designar directamente un apoderado judicial o hacerse asistir por abogados, pero no por intermediación de personas que no sean abogados como ocurrió en el caso de marras, donde quedó evidenciado, que la ciudadana MARÍA MANUELA GALIÑANEZ DE GAMARGO, sin ser abogada sustituyó a los abogados SANDRA VILLALBA PÉREZ y JERJES DORTA MARTÍNEZ, el mandato de administración y disposición que le fuera conferido en fecha 8 de febrero de 2008, por la ciudadana MARIANELA LAMEDA GALIÑANES, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, facultándolos incluso para que estos incoaran en nombre de su mandante la presente demanda, usurpando así funciones que por disposición expresa de la ley le están asignadas exclusivamente a abogados.
Lo anterior implica, que se infringieron normas legales que rigen la admisibilidad de la demanda, por haber sido instaurada la misma con un poder ineficaz, por cuanto la asistencia y representación en juicio es una función que está atribuida por mandato de la ley única y exclusivamente a abogados, por así disponerlo –como se dijo- los artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y 4 de la Ley de Abogados, resultando en consecuencia sin eficacia jurídica, la sustitución de poder efectuada ante la Notaría Pública de Pampatar el 15 de febrero de 2011 por la ciudadana MARÍA MANUELA GALIÑANEZ DE GAMARGO, a los profesionales del derecho SANDRA VILLALBA PÉREZ y JERJES DORTA MARTÍNEZ, y en consecuencia resultan ineficaces todas las actuaciones desplegadas en el presente proceso por los referidos abogados, así como las desarrolladas por los abogados MARÍA ANDREA ROMERO, EDUARDO GARRIDO y KAREN LEMUS GUERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.180.445, 18.719, y 225.525, respectivamente, quienes actuaron en nombre de la demandante mediante sustitución de poder que les hiciera en el presente proceso el abogado JERJES DORTA MARTÍNEZ. Y así se establece. -
En sintonía con lo declarado, se debe advertir que, de la revisión íntegra del presente expediente, no existe constancia que la accionante ciudadana MARIANELA LAMEDA GALIÑANES, haya comparecido personalmente o por intermedio de apoderado judicial alguno, ni mucho menos asistida de abogado, a ratificar todas y cada una de las actuaciones ejecutadas en el presente proceso por sus sedicentes apoderados que permitan impartirles validez a dichas actuaciones. De igual modo se debe advertir, que si bien la falta de capacidad de postulación no fue alegada por las partes, esta alzada aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales que le atribuyen al juez la facultad de examinar aun de oficio el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, ha verificado que la ciudadana MARÍA MANUELA ESMERALDA GALIÑANEZ DE GAMARGO, sin ser abogada y sin ser titular de la acción, sustituyó en los abogados SANDRA VILLALBA PÉREZ y JERJES DORTA MARTÍNEZ el poder que le fue otorgado por la ciudadana MARIANELA LAMEDA GALIÑANES, atribuyéndose unas facultades que nunca detentó y por consiguiente tal sustitución carece de validez.
En un caso igual al que hoy se resuelve la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal se pronunció en reciente fallo dictado el 4 de abril de 2024, en el expediente Nº AA20-C-2023-000424, confirmando lo resuelto por los tribunales de instancia, que declaró oficiosamente la inadmisibilidad de la demanda por la falta de representación de la parte actora, reiterando una vez más que ante la ausencia de cualidad para intentar cualquier acción el juez se encuentra obligado a declararla de oficio y como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda, por constituir aquella un vicio que conculca al orden público. En esos términos la Sala estableció:
“… Ahora bien, esta Sala de Casación Civil con relación a lo anterior ha analizado y establecido que, los jueces en relación a la cualidad para intentar cualquier acción, por ser este un presupuesto procesal, al manifestarse la ausencia de ésta constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda. (Ver sentencia N° 638, del 16 de diciembre de 2010, expediente. N° 10-203, y de sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso Iván Mujica González, contra “La Empresa Campesina” Centro Agrario Montañas Verdes).
(…) De lo anteriormente transcrito, se evidencia que los ciudadanos Wahid Sadek Besereni Manah y Linda Karaz de Besereni, le otorgaron poder general, amplio y suficiente al ciudadano George Sadek Besereni Manach, y este a su vez sustituyó poder sin ser el titular de la acción a la abogada Solange Marcano Rivas, para que judicialmente representara a la ciudadana Linda Karaz de Besereni, en el presente juicio de desalojo de local comercial, por lo que se observa con palmaria claridad en el libelo de la demanda que el poderdante carece de postulación para actuar en juicio, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, dado que no es abogado tal como lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Órgano Jurisdiccional en sentencia número 1170 de fecha 15 de junio de 2004 caso Manuel Capón Linares en el que se precisó “…para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados. En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho…”.
Ello así, y en atención a los criterios supra señalados y la norma transcrita, esta Sala establece que la persona que no ostenta o posea el título de abogado no puede ejercer en juicio la representación judicial de una persona, bien sea demandante o demandado, pues, el mismo no puede representar judicialmente a la ciudadana supra mencionada sin ser abogado, por tanto el sentenciador de primera instancia y de alzada al declarar de oficio la inadmisibilidad de la presente acción por falta de representación de la parte actora, no incurrió en la violación al derecho a la defensa como lo señaló el recurrente.
En consecuencia, y en vista de la fundamentación de hecho y de derecho se debe declarar improcedente la presente delación. Así se establece (…).
Aplicando al presente asunto todos los criterios jurisprudenciales citados en la parte motiva del presente fallo, y al no constar –como ya se ha señalado- que los profesionales del derecho SANDRA VILLALBA PÉREZ y JERJES DORTA MARTÍNEZ, se encuentran facultados con poder debidamente otorgado para gestionar actuaciones en nombre de la parte actora ciudadana MARIANELA GALIÑANES LAMEDA, es deber de esta alzada declarar oficiosamente la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, por cuanto la ciudadana MARÍA MANUELA GALIÑANES DE GAMARGO, sin ser abogada y sin ser la titular de la acción de cumplimiento de contrato, sustituyó poder en nombre de otro, a los abogados SANDRA VILLALBA PÉREZ y JERJES DORTA MARTÍNEZ, para que éstos representaran judicialmente a la ciudadana MARIANELA LAMEDA GALIÑANES, incurriendo en una manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida por la ley a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión. Y así se decide. -
VII.- DISPOSITIVA.
Con fundamento a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA incoada por la abogada SANDRA VILLALBA PÉREZ, actuando en representación de la ciudadana MARIANELA LAMEDA GALIÑANES, en contra del ciudadano JEAN BALI GILLE, antes identificados, por existir falta de capacidad de postulación por parte de la ciudadana MARÍA MANUELA GALIÑANEZ DE GAMARGO. SEGUNDO: Sin eficacia jurídica, la sustitución de poder efectuada ante la Notaría Pública de Pampatar el 15-02-2011 por la ciudadana MARÍA MANUELA GALIÑANEZ DE GAMARGO, a los profesionales del derecho SANDRA VILLALBA PÉREZ y JERJES DORTA MARTÍNEZ, e ineficaces todas las actuaciones desplegadas en el presente proceso por los referidos abogados, así como las desarrolladas por los abogados MARÍA ANDREA ROMERO, EDUARDO GARRIDO y KAREN LEMUS GUERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 180.445, 18.719, y 225.525, respectivamente, quienes actuaron en nombre de la demandante mediante sustitución de poder que les hiciera en el presente proceso el abogado JERJES DORTA MARTÍNEZ
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión se exime de costas procesales a la parte apelante.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2.025). AÑOS 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABG. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.
Nota: En esta misma fecha (24-01-2025) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.
EXP: Nº T-Sp-09960/24
MVS/YGG/ddrs.-
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