REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
214º y 165º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES. -
PARTE ACTORA: Junta de Condominio del edificio RESIDENCIAS EL FARALLON, inscrita en el Registro Público del Distrito Mariño (hoy Municipio Mariño) de este estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 18 de julio de 1985, bajo Nº 11, folios 26 al 45, protocolo primero, tomo tercero del año 1985, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico González & González Asociados, oficina Nº P1-L14, la cual forma parte de la primera planta del Centro Comercial Costa Azul, ubicado en la avenida Bolívar cruce con calle Las Amapolas, municipio Mariño de este Estado, con número telefónico 0414-789-56-63 y correo electrónico antoniogonzalezabad@gmail.com
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ANTONIO GONZAÁLEZ ABAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.520, con número telefónico 0414-789-56-63 y correo electrónico antoniogonzalezabad@gmail.com.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FOUAD JAWAD SALAME NASSEREDDINE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.026.829, domiciliado en el apartamento 5-4 del primer nivel del Edificio RESIDENCIAS EL FARALLON, ubicado en el cruce de las calles Marcano y Malavé de la ciudad de Porlamar, municipio Mariño de este Estado.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA ELENA QUINTANA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 217.707, y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO. -
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada MARIA ELENA QUINTANA FERNANDEZ, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano FOUAD JAWAD SALAMÉ NASSEREDDINE, parte demandada en el presente procedimiento, contra el auto dictado en fecha 28 de julio de 2023 (f. 10) por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el cual fue oído en un solo efecto por auto dictado en fecha 13 de mayo de 2024 (f. 12).
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 05 de junio de 2024 (f. 14), y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 10 de junio de 2024 (f. 15), se le dio entrada al expediente (cuaderno de medidas) y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se les advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente.
Por auto dictado en fecha 20 de junio de 2024 (f. 16), la Jueza Suplente de este Tribunal se abocó al conocimiento del presente asunto y les concedió a las partes un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de esa fecha (exclusive), con el objeto de que ejerzan los recursos que estimaran necesarios vinculados a la competencia subjetiva para conocer el presente procedimiento.
En fecha 27 de junio de 2024 (f. 17), se declaró vencido el lapso otorgado a las partes mediante auto fechado el día 20-06-2024, y con el propósito de determinar los días de despacho transcurridos en el presente causa del lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 10-06-2024 hasta el 20-06-2024 (ambas fechas exclusive), dejándose constancia de haber transcurrido cuatro (04) días de despacho.
Por auto dictado en fecha 27 de junio de 2024 (f. 18), se les aclaró a las partes que a partir del día 26-06-2024 (exclusive) se reinició el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, del cual habían transcurrido cuatro (04) días de despacho.
Por auto dictado en fecha 09 de julio de 2024 (f. 19), se declaró vencido el lapso de informes en la presente causa el día 08-07-2024 (inclusive), sin que las partes hayan hecho uso de ese derecho, motivo por el cual se les aclaró a las mismas que la presente causa entró en etapa de sentencia de conformidad con lo regulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil a partir del día 09-07-2024 (inclusive).
Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de julio de 2024 (f. 20 al 104), la abogada MARIA ELENA QUINTANA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada con el objeto de ilustrar a esta Alzada, consignó copias certificadas.
En la oportunidad legal correspondiente este tribunal no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA. -
Por auto dictado en fecha 30 de junio de 2023 (f. 01), se aperturó el presente cuaderno de medidas, con el objeto de tramitar y decidir las incidencias que pudieran surgir con motivo de la medida de embargo ejecutivo solicitada, y a tales fines se instó al apoderado judicial de la parte actora a que consignara las copias certificadas de los documentos adjuntos al libelo de la demanda marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, dejando asentado que el Tribunal procedería a pronunciarse con respecto a la procedencia cautelar solicitada una vez la parte actora de cumplimiento a lo ordenado.
Mediante diligencia suscrita en fecha 27 de julio de 2023 (f. 02 al 09), el abogado ANTONIO GONZALEZ ABAD, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó ad effectum videndi, el documento de condominio de su representada, del acta de asamblea celebrada el 02 de marzo de 2022 y del instrumento poder que acredita su representación.
Por auto dictado en fecha 28 de julio de 2023 (f. 10), el Tribunal de la causa consideró llenos los extremos del artículo 360 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y decretó MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar identificado con el Nº 5-4, ubicado en el quinto (5º) piso del Edificio Residencias El Farallón, que a su vez se encuentra situado en la intersección de las calles Marcano y Malaver de la ciudad de Porlamar, municipio Mariño de este Estado, cuya área de construcción aproximada es de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADO (53,59 mts²), constante de las siguientes dependencias un (01) dormitorio con closet y jardinería, estar comedor con balcón, un (01) baño, cocina; encontrándose comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de entrada y fachada interna norte del edificio; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio; y OESTE: Con el apartamento Nº 5-5. Al referido inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MILESIMAS POR CIENTO (1,635), sobre los derechos y obligaciones derivadas de la comunidad de propietarios, según se evidencia de documento de condominio protocolizado ante el Registro Público del Distrito Mariño de este estado en fecha 18-07-1985, bajo el Nº 11, folio 26 al 45 y su vuelto, protocolo primero, tercer trimestre del año 1980.
Cursa al folio 11, escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2024, por la abogada MARIA ELENA QUINTANA FERNANDEZ, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano FOUAD JAWAD SALAMÉ NASSEREDDINE, parte demanda en el presente procedimiento mediante el cual ejerció recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 28-07-2023; recurso éste que fue escuchado a un solo efecto mediante auto dictado en fecha 13 de mayo de 2024 (f. 12), y se ordenó la remisión del presente cuaderno de medidas a ésta Alzada mediante oficio el cual se encuentra inserto al folio 13.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
EL AUTO APELADO. -
El asunto apelado lo constituye el auto dictado en fecha 28 de julio de 2023 (f. 10), por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se decretó la medida de EMBARGO EJECUTIVO solicitada por la parte actora, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Vista la diligencia que antecede, presentada por el abogado ANTONIO GONZALEZ ABAD, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copia certificada de la documentación requerida por auto de fecha 30-06-2023 y por cuanto este Tribunal considera que se encuentra llenos los extremos del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar identificado con el número 5-4, ubicado en el quinto (5to) piso del Edificio Residencias El Farallón, que a su vez se encuentra situado en la intersección de las calles Marcano y Malaver de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuya área de construcción aproximada es de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (53,59 mts2), constante de las siguientes dependencias: un (01) dormitorio con closet y jardinera, estar comedor balcón, un (01) baño, cocina; encontrándose comprendido entre los linderos que a continuación se especifican: NORTE: Pasillo de entrada y fachada interna norte del edificio; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio; y OESTE: Con el apartamento Nº 5-5. Al referido inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MILESIMAS POR CIENTO (1,635%), sobre los derecho y obligaciones derivadas de la comunidad de propietarios, según se evidencia de documento de condominio protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 18-07-1985, bajo el Nº 11, Folio 26 al 45 y su vuelto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1980. Así se decide…”
ACTUACIONES EN LA ALZADA. -
Se deja constancia expresa que en la oportunidad señalada en el artículo 517 del código de Procedimiento Civil, las partes no hicieron uso del derecho a informar. Y así se establece. V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN. -
En el cuaderno de medidas del expediente Nº T-5-M-MÑO-358-23 de la nomenclatura del Tribunal Quinto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde se tramita el juicio por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) incoado por la Junta de Condominio del edificio RESIDENCIAS EL FARALLON, en contra del ciudadano FOUAD JAWAD SALAME NASSEREDDINE, se dictó auto en fecha 28 de julio de 2023, por medio del cual se decretó medida de embargo ejecutivo, sobre el inmueble objeto de la demanda, constituido por un apartamento identificado con el Nº 5-4, ubicado en el nivel 5 del edificio Residencias El Farallón, situado en el cruce de las calles Marcano y Malavé de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por considerarse llenos los extremos de procedencia establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. Contra el anterior auto del 28-07-2023, ejerció recurso de apelación la parte demandada y es el asunto que debe resolver esta alzada.
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento en torno al recurso de apelación ejercido, se debe advertir que este Tribunal Superior Primero, por sentencia dictada el 16 de diciembre de 2024 en el expediente Nº T-Sp-09962-24, resolvió el recurso de apelación ejercido por la parte actora Junta de Condominio del Edificio RESIDENCIAS EL FARALLÓN, en contra del auto de la causa el 3 de julio de 2024, por medio del cual se declaró la extinción del proceso conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por considerar como no subsanada la cuestión previa formulada por la demandada, relacionada con la impugnación del poder con el cual actuó en el presente proceso el abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, y que dicho recurso de apelación fue declarado SIN LUGAR, CONFIRMANDO esta alzada lo resuelto por el a quo en la sentencia de fecha 03-07-2024, y en consecuencia, ajustado a derecho el pronunciamiento relacionado con la extinción del presente proceso.
Ahora bien, a los fines de determinar si resulta procedente o no emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de apelación, resulta necesario hacer mención sobre la autonomía que se le ha atribuido al trámite de las medidas que se decreten en los procedimientos por la vía ejecutiva, pues ciertamente como lo sostiene la doctrina, los actos anticipados de ejecución que se susciten con motivo de la medida ejecutiva de embargo, se deben tramitar en un cuaderno separado del expediente del juicio principal, hasta el remate, suspendiéndose éste hasta que se produzca en el juicio principal la sentencia definitivamente firme, donde se deberá decidir si prosigue o no la ejecución, es decir que ambos procedimientos deben tramitarse de forma paralela, el de la medida de embargo ejecutivo anticipada en un cuaderno separado y el procedimiento ordinario que se tramita en el expediente principal. No obstante lo anterior, y si bien ambos procedimientos -como se dijo- cursan de manera paralela incluso en expedientes separados, la independencia de ambos trámites no puede de manera alguna romper la unidad del procedimiento y dar al tribunal dos jurisdicciones diferentes como lo ha sostenido de manera acertada y constante la doctrina más calificada, sino que la causa ordinaria y la ejecución preventiva, aunque paralelas, son partes de un mismo todo, y juntas constituyen un solo procedimiento.
Precisado lo anterior, se advierte tal como fue señalado anteriormente, que en el caso bajo estudio el tribunal de la causa en el expediente principal dictó sentencia el 3 de julio de 2024, por medio de la cual declaró la extinción del juicio principal, y siendo que el recurso de apelación que hoy se somete al conocimiento de esta alzada fue ejercido en contra de la medida de embargo ejecutivo que se decretó en el cuaderno de medidas del expediente principal donde se tramita el juicio por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) incoada por la Junta de Condominio del Edificio Residencias El Farallón, en contra del ciudadano FOUAD JAWAD SALAME NASSEREDDINE, y que la referida sentencia extintiva, por notoriedad judicial consta que fue confirmada por esta alzada en el referido fallo dictado el 16-12-2024, y que si bien se entiende que conforme con la doctrina se trata de dos procedimientos paralelos independiente el uno del otro, no es menos cierto que al adquirir la firmeza de ley el fallo que declaró la extinción del presente proceso, la medida de embargo ejecutivo decretada sobre el inmueble, no puede mantenerse, por no existir proceso que la sostenga.
A mayor abundamiento de lo anterior se evidencia, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº RC-000395, dictada en fecha 11-08-2011, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza sostuvo que:
“…De manera que, al haberse extinguido el proceso (principal), lo accesorio (el decreto de medida y posterior oposición de la tercera al decreto de embargo) también finalizó.
En relación a ello, esta Sala en sentencia del 20 de diciembre de 2001, caso: Peter Stern y otra, contra Oscar Augusto Villabon Rodríguez estableció que:
“…De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida.
Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aun cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado, de conformidad con lo pautado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.
La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva...”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Criterio ratificado en sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, caso José Alves Vieira, contra José Joaquín Cabrera Baute y Vicente Janilqo Aguiar Vieira, en la cual se indicó:
“…La Sala reitera los criterios anteriores, y establece que la incidencia de medidas preventivas o ejecutivas es accesoria del proceso principal, aun cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, de manera que si éste finaliza o se extingue, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad de asegurar la ejecutoriedad del fallo. (Negrillas y Subrayado del fallo)
Del extracto antes copiado el cual acoge esta alzada en el presente fallo, se infiere que cuando se declare la extinción de un proceso donde se encuentre en trámite una medida, la misma no puede subsistir por cuanto el fin de toda medida preventiva es la de garantizar las resultas del juicio. Luego al haber alcanzado la firmeza de ley el fallo que extingue el proceso, el efecto inmediato es dejar sin efecto el decreto de la medida y en razón de ello esta alzada en consonancia con el criterio jurisprudencial antes señalado, considera IMPROCEDENTE emitir pronunciamiento en torno al recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la medida de embargo ejecutivo decretada el 28 de julio de 2023 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ello en virtud de haberse confirmado el dictamen emitido por el juzgado supra mencionado que declaró la extinción del proceso, y en consecuencia se dispone que el referido Tribunal en la oportunidad legal correspondiente proceda a dejar sin efecto dicho decreto y ordene el archivo del expediente. Y así se decide. -
VI.- DISPOSITIVA. -
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE emitir pronunciamiento en torno al recurso de apelación ejercido por la abogada MARIA ELENA QUINTANA FERNANDEZ, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano FOUAD JAWAD SALAMÉ NASSEREDDINE, parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 28 de julio de 2023 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE DISPONE en atención al fallo pronunciado por esta alzada el 16-12-2024 en el expediente Nº T-Sp-09962-24, donde se resolvió el recurso de apelación ejercido por la parte actora Junta de Condominio del Edificio RESIDENCIAS EL FARALLÓN, en contra del auto dictado por el Tribunal Quinto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 3 de julio de 2024, por medio del cual se declaró la extinción del proceso conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedó CONFIRMADO; que el referido Tribunal de Municipio en la oportunidad legal correspondiente proceda a levantar de la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 28 de julio de 2024 y ordene en consecuencia el archivo del expediente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena NOTIFICAR a las partes intervinientes en el presente juicio, en virtud de haberse emitido el presente fallo fuera de la oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los quince (15) días del mes de enero de año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORA,
Dra. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABG. YULZOLYS GONZLAEZ GALINDO.
Nota En esta misma fecha (15-01-2024), siendo las diez horas antes meridiem (10:00 a.m), se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.
Exp. Nº T-Sp-09939/24
MVS/YGG/jbr.-
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