REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
214º y 165º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES. -
PARTE ACTORA: Condominio del edificio CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL BAHÍA DEL SOL, cuyo documento constitutivo fue debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del municipio Mariño, en fecha 30 de marzo de 2004, bajo el Nº 24, folios 179 al 183, protocolo primero, tomo 19, primer trimestre de 2004, ubicado en la avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, municipio Mariño de este Estado Bolivariano, representada por el ciudadano NIWLAN VÁSQUEZ PION, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula Nº 12.385.505.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado NIWLAN VÁSQUEZ PION, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 318.625.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano BERNDT DETLEF ARNO WOLFANG, de nacionalidad alemana, mayor de edad, divorciado, titular del pasaporte Nº CG5C2VM3F, domiciliado en la avenida Bolívar, Residencias Bahía del Sol, piso 13, apartamento Ph3-7, diagonal a la Panadería Bolívar, de la ciudad de Porlamar, municipio Mariño de éste Estado Bolivariano, con correo electrónico y número telefónico toptronic@yahoo.de y 0412-765-37-59.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GUSTAVO DANIEL ÁLVAREZ PEÑALVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.766, con domicilio procesal en el Centro Comercial Rattan Plaza, Av. Aldonza Manrique con Jóvito Villalba, Playa El Ángel, municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, con correo electrónico y numero telefónicos alvarezlley@gmail.com 0412-795-86-25 y 0424-895-12-06. .
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado GUSTAVO DANIEL ÁLVAREZ PEÑALVER, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano BERNDT DETLEF ARNO WOLFANG, parte demandada en el presente procedimiento, contra el auto dictado en fecha 27 de febrero de 2024 (f. 07 y 08) por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el cual fue oído en un solo efecto por auto dictado en fecha 06 de mayo de 2024 (f. 24 al 28).
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 09 de octubre de 2024 (f. 31), y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2024 (f. 32), se le dio entrada al expediente (cuaderno de medidas) y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se les advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente.
Por auto dictado en fecha 29 de octubre de 2024 (f. 33), se declaró vencido el lapso de informes en la presente causa el día 28-10-2024 (inclusive), sin que las partes hayan hecho uso de ese derecho, motivo por el cual se les aclaró a las mismas que la presente causa entró en etapa de sentencia de conformidad con lo regulado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil a partir del día 29-10-2024 (inclusive).
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Por auto dictado en fecha 29 de enero de 2023 (f. 01), se aperturó el presente cuaderno de medidas, con el objeto de tramitar y decidir las incidencias que pudieran surgir con motivo de la medida de embargo ejecutivo solicitada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 02 de febrero de 2024 (f. 02), la parte actora ratificó la solicitud de decreto de medidas cautelares.
Por auto dictado en fecha 07 de febrero de 2024 (f. 03), el Tribunal de la causa con fundamento en lo normado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, instó a la parte solicitante a ampliar la prueba en lo relativo al fumus bonis iuris y el periculum in mora.
Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de febrero de 2024 (f. 04), la parte actora ratificó la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto dictado en fecha 20 de febrero de 2024 (f. 05), el Tribunal de Municipio instó a la parte demandante a que aclarara su solicitud planteada en fecha 15-02-2024.
Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de febrero de 2024 (f. 06), la parte actora con fundamento en lo normado en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, solicitó se decrete medida de embargo ejecutivo contra el patrimonio de la parte accionada.
Por auto dictado en fecha 27 de febrero de 2024 (f. 07 y 08), el Juzgado de cognición decretó medida de embargo ejecutivo, sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de marzo de 2024 (f. 09), la parte actora solicitó se fijará una oportunidad para la ejecución de la medida de embargo decretada.
Por auto dictado en fecha 13 de marzo de 2024 (f. 10), el Tribunal de Municipio fijó para el sexto (6º) día de despacho siguiente a esa fecha para que tenga lugar la práctica de la medida de embargo ejecutivo decretada en el presente procedimiento y ordenó oficiar a la Policía Municipal del Municipio Mariño (POLIMARIÑO), a los fines de que acompañé a ese tribunal durante la práctica de la medida. Y en esa misma fecha se libró el oficio ordenado (f. 11).
En fecha 21 de marzo de 2024 (f. 12 al 16) se llevó a cabo la práctica de la medida de embargo ejecutivo decretada en el presente procedimiento, se fijó el cartel de embargo ejecutivo y se libró oficio al Registro Inmobiliario de los municipios Mariño y García de este Estado Bolivariano con el objeto de notificarle de la práctica de la medida.
En fecha 22 de marzo de 2023 (f. 17 al 19) compareció el alguacil y consignó debidamente firmada y sellada copia del oficio librado al Registro Inmobiliario de los municipios Mariño y García de este Estado Bolivariano.
Mediante escrito presentado en fecha 04 de abril de 2024 (f. 20 al 21), el abogado GUSTAVO DANIEL ÁLVAREZ PEÑALVER, actuando en su condición de apoderado judicial el ciudadano BERNDT DETLEF ARNO WOLFANG, parte demandada en el presente procedimiento, apeló del decreto de la medida de embargo ejecutivo.
Por auto dictado en fecha 10 de abril de 2024 (f. 22), el tribunal de municipio les aclaró a las partes que se pronunciaría con respecto al recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 04-04-2024, por el abogado GUSTAVO DANIEL ÁLVAREZ PEÑALVER en la decisión que resuelva la incidencia de oposición.
Por auto dictado en fecha 16 de abril de 2024 (f. 23), el tribunal de la causa con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió por un lapso de 20 días continuos contados a partir de esa misma fecha (exclusive), la oportunidad para dictar sentencia en la incidencia de oposición formulada contra el decreto de medida de embargo ejecutivo
En fecha 06 de mayo de 2024 (f. 24 al 28), El Tribunal de municipio, declaró IMPROCEDENTE la oposición al decreto de medida de embargo ejecutivo y oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 09 de mayo de 2024 (f. 29), el Tribunal de la causa ordenó remitir el presente expediente a esta Alzada a los fines de que conozca, trámite y resuelva el recurso de apelación ejercido por la parte demanda. Y en esa misma fecha se libró el oficio ordenado (f. 30).
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
EL AUTO APELADO. -
El asunto apelado lo constituye el auto dictado en fecha 27 de febrero de 2024 (f. 07 y 08), por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se decretó la medida de EMBARGO EJECUTIVO solicitada por la parte actora, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Vista la diligencia suscrita por abogado en ejercicio NIWLAN VÁSQUEZ PION, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.385.505, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 318.625, actuando como apoderado judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO “CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL BAHÍA DEL SOL”, representación que se desprende de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio (sic) Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 27 de octubre de 2023, bajo el Nº 37, Tomo 19, Folios 117 al 119 del libro de autenticaciones llevado por esa Notaría, otorgado por la ciudadana PERLA MERARY AZUAJE NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.529.826, representante legal de la empresa administradora SERVICIO GENERALES PORLAMAR, C.A., reelecta en Asamblea General Ordinaria de Propietarios del Conjunto Residencial Bahía del Sol, en fecha 11 de marzo de 2023, mediante la cual solicitó medida de Embargo Ejecutivo en contra del patrimonio del ciudadano Detlef Arno Wolfang Berndt, este Tribunal en cuanto a lo peticionado observa: la parte actora solicitó en su diligencia medida de embargo ejecutivo en contra del patrimonio del ciudadano Detlef Arno Wolfang Berndt, y al respecto de ello se tiene que el presente juicio está fundamentado en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Vía Ejecutiva, que constituye un procedimiento especial en el cual, por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargado ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige. Además, es un procedimiento ejecutivo, distinto al procedimiento ordinario, que se detiene después de realizado el embargo, carteles de publicación y justiprecio, previa la citación del demandado para la contestación de la demanda y demás actos procesales hasta tanto se profiera sentencia definitivamente firme. Igualmente, este Tribunal a los efectos de proveer observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de Junio (sic) de 2005, estableció en torno al decreto de las medidas preventivas lo siguiente: (…Omissis…). De acuerdo al fallo se le impone al juez la obligación de decretar las medidas cautelares cuando están cumplidos los extremos, pues de lo contrario estaría obstaculizando el acceso a la justicia. En aplicación de lo anterior al encontrarnos ante una acción que procura el cobro de cuotas de condominio presuntamente insolutas fundamentada en facturas a las cuales de acuerdo al contenido del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal se les debe atribuir el carácter de título ejecutivo, se estima que en aplicación de dicha norma y en concordancia con los artículos 585, 589 y 630 del Código de Procedimiento civil (sic) se encuentra (sic) cumplidos los extremos de Ley en consecuencia, se decreta Medida de Embargo Ejecutivo, sobre el bien Inmueble constituido por un apartamento identificado con las siglas PH3-7, situado en la planta PH3 del edificio residencial “BAHIA DEL SOL, en la Jurisdicción del Municipio (sic) Mariño, del Estado (sic) Bolivariano de Nueva Esparta, el referido Inmueble consta de dos (02) niveles, y tiene un área aproximada de ciento ocho metros cuadrados (108 mts2), distribuido de la siguiente manera: Sesenta y nueve metros cuadrados (69 mts2) aproximadamente en la Planta Baja; y treinta y nueve metros cuadrados (39 mts2) en la Planta Alta. La Planta Baja esta (sic) compuesta por un (01) dormitorio, dos (02), baños, cocinilla, sala-comedor y escalera privada que dá (sic) acceso a la planta alta, que esta (sic) compuesta por una cubierta. Los linderos de la Planta Baja son los siguientes: SUR: Con terraza descubierta o techo del apartamento PH3-4, ESTE: Con terraza o cubierta del apartamento distinguido PH3-6, y OESTE: Con sala de máquinas de ascensores, el cual le pertenece al demandado ciudadano Detlef Arno Wolfang Berndt, Aleman (sic), mayor de edad, Soltero, pasaporte de identidad Nº 8893191641, según consta de documento de propiedad registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio (sic) Mariño del Estado (sic) Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 30 de Marzo (sic) del 2004, Protocolo Primero, Tomo 19, Registrado bajo Numero (sic) 24, Folio 179 al 183 del 2004…”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Consta de las actas procesales que mediante auto dictado en fecha 29 de octubre de 2024 (f. 33) este Tribunal Superior declaró vencido el lapso de informes el día 28-10-2024 (inclusive), sin que las partes intervinientes en el presente procedimiento hicieran uso del derecho que les confiere el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello, se les aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 29-10-2024 (inclusive). La anterior situación se traduce en que las partes intervinientes en el presente juicio no presentaron informes o alegaciones sobre las cuales deba emitir pronunciamiento este Tribunal Superior.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se circunscribe el ejercicio de la apelación en la presente causa, el cual se sustancia en cuaderno de medidas del expediente Nº T-3-M-MÑO-2461-23 de la nomenclatura del Tribunal Tercero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde se tramita el juicio por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) incoado por el Condominio del edificio CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL BAHIA DEL SOL, en contra del ciudadano DETLEF ARNO WOLFANG BERNDT, en el cual se dictó auto en fecha 27 de febrero de 2024, por medio del cual se decretó medida de embargo ejecutivo, sobre un inmueble, constituido por un apartamento identificado con el Nº PH3-7, ubicado en la planta PH3 del edificio Residencial Bahía del Sol, situado en el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por considerarse llenos los extremos de procedencia establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. Contra el anterior auto de fecha 27-02-2024, ejerció recurso de apelación la parte demandada y es el asunto que debe resolver esta alzada.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA EMBARGO EJECUTIVO
Se evidencia al folio 02 del presente expediente que mediante diligencia suscrita en fecha 02 de febrero de 2024, el abogado NIWLAN VÁSQUEZ PION, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ratificó la solicitud de decreto de la medida de embargo ejecutivo en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy, Dos (sic) (02) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), comparece el abogado en ejercicio NIWLAN VÁSQUEZ PION, plenamente identificado en autos, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 318.625; actuando en este acto en su carácter de abogado apoderado, tal como se evidencia en el instrumento poder que riela en autos, a los fines de Ratificar la solicitud interpuesta ante este Tribunal, se decrete las siguientes medidas preventivas en contra del patrimonio del ciudadano DETLEF ARNO WOLFANG BERNDT a los fines de garantizar las resultas de este juicio: A) Muy especialmente la y preferiblemente sobre cualquier otra medida preventiva, la Medida de Embargo Ejecutivo sobre el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con las siglas: PH3-7, situado en la planta PH del EDIFICIO “BAHIA DEL SOL”, inmueble y condominio, identificado en autos; B) Medida de Embargo de Bienes Muebles habidos en el inmueble, así como cualquiera de sus esfera patrimonial; y C) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el apartamento antes identificado…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR. -
Vale señalar que el auto apelado no es una sentencia definitiva, sino un auto interlocutorio que por generar gravamen irreparable es apelable, y por ese motivo, no es impretermitible que sean discriminadas las probanzas aportadas para cumplir las exigencias del tribunal, sino que basta con expresar los motivos en lo que se sustenta el juzgador para considerar o no cumplidos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y por ende para declarar o rechazar el decreto de las cautelares solicitadas. Distinta sería la situación si se tratara de la sentencia que se emite con motivo de la oposición al decreto de la medida, pues en ese caso como se sabe de conformidad con lo normado en el artículo 601 eiusdem, se abre una articulación probatoria destinada a que cada parte aporte pruebas para afianzar sus dichos, pues en ese caso sí debe el Juez de Instancia valorar las pruebas para emitir una decisión que resuelva la incidencia surgida a raíz de la oposición formulada por la parte afectada por el decreto de la medida cautelar. Y así se establece.
El apoderado judicial de la demandada mediante escrito presentado en fecha 04 de abril de 2024 (f. 20 y 21), señala lo siguiente: “…Interpongo formalmente Recurso de Apelación contra el Decreto de Embargo Ejecutivo recaído sobre un inmueble que constituye la única propiedad y la vivienda principal de mi representado el cual es un apartamento ubicado en en (sic) la Avenida Bolívar, Residencia Bahía del Sol Piso 13, Apartamento Ph3-7, diagonal a Panadería Bolívar, Porlamar Municipio Mariño…”
Ahora bien, el presente juicio trata de un Cobro de Bolívares por cuotas de condominio insolutas, así tenemos que el segundo aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal señala: “…Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva…” De lo cual se desprende el carácter de título ejecutivo de las cuotas de condominio insolutas.
En ese sentido La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2675 de fecha 28 de octubre de 2002, se refirió al carácter ejecutivo de las facturaciones de condominio, en los siguientes términos:
“…La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo.
Al desconocer la fuerza ejecutiva del documento fundamental de la demanda, al momento mismo de su admisión, le está ocasionando una limitación al derecho al acceso a la justicia, pues el accionante escogió como vía idónea para reclamar las sumas de dinero supuestamente adeudadas por concepto de contribuciones condominiales, la vía ejecutiva y no la ordinaria, como de oficio ordenó el auto accionado tramitar. Así se declara…”
Es pues meridiana y clara la condición que poseen los recibos condominiales, como títulos ejecutivos y por ende la acción que se incoe judicialmente ha de ser como en efecto ocurrió en el presente caso por el procedimiento de Vía Ejecutiva previsto en los artículos 630 al 639 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por su parte el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fueren de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
El reputado autor patrio, Humberto Bello Lozano, en su obra “Los trámites procesales en el nuevo Código de Procedimiento Civil”, Caracas, Mobil-Libros, 1987, pág. 407, nos enseña que “el procedimiento de la Vía Ejecutiva, el legislador lo tiene como un juicio ordinario, pero acompañado de la ejecución inmediata de los bienes del deudor, sin llevarlo al remate, en espera de la sentencia ejecutoriada del juicio ordinario", es pues característica de dicho procedimiento el embargo ejecutivo respecto de los bienes del deudor, pudiendo recaer sobre bienes muebles o inmuebles.
En ese orden de ideas, estima quien aquí decide, que al estar la misma contemplada en el ordenamiento jurídico específicamente en el referido artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con otras disposiciones de la Ley Especial que rige la materia, esto es La Ley de Propiedad Horizontal, se estima que en el asunto bajo sub examen sí se encuentran llenos los extremos del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, pues la presente acción se trata del Cobro de Bolívares por la vía ejecutiva de cantidades de dinero por concepto de cuotas de condominio insolutas que por remisión del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal les otorga el carácter de título ejecutivo, por lo cual debe este Tribunal que actúa en segundo grado proceder a confirmar la decisión apelada emitida por el tribunal de la causa en fecha 27-02-2023. Y así se decide.
Precisado lo anterior, considera esta alzada que cuando el juzgado a quo decretó en fecha 27 de febrero de 2024, el embargo ejecutivo “sobre el bien Inmueble constituido por un apartamento identificado con las siglas PH3-7, situado en la planta PH3 del edificio residencial “BAHIA DEL SOL, en la Jurisdicción del Municipio Mariño, del Estado Bolivariano de Nueva Esparta”, actuó adecuadamente y por ende ajustado a derecho, dentro de las previsiones legales que regulan la vía ejecutiva, por lo que el recurso de apelación ejercido por la representación legal del demandado no ha de prosperar, en consecuencia, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado GUSTAVO DANIEL ÁLVAREZ PEÑALVER, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en contra del decreto cautelar acordado por auto dictado en fecha 27 de febrero de 2024 y ejecutado en fecha 21 de marzo de 2024 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y en virtud de tal declaratoria SE CONFIRMA el referido decreto de embargo ejecutivo dictado en fecha 27-02-2024, tal como se hara de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado GUSTAVO DANIEL ÁLVAREZ PEÑALVER, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano BERNDT DETLEF ARNO WOLFANG, parte demandada en el presente procedimiento en contra del decreto cautelar acordado por auto dictado en fecha 27 de febrero de 2024 y ejecutado en fecha 21 de marzo de 2024 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado dictado en fecha 27 de febrero de 2024 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORA,
Abg. MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABG. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.
Nota En esta misma fecha (13-01-2025), siendo la 1:30 pm, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades legales. Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.
Exp. Nº T-Sp-09965/24
MVS/YGG/jbr.-
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