REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
214º y 165º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES. -
PARTE ACTORA: Ciudadana NURI NALDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.274.251, domiciliada en carretera vía Playa El Agua, Conjunto Residencial “La Lola”, TH-A-21, sector La Mira, Plaza Paraguachí, Municipio Antolín del Campo, estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no acreditó.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUKSCH ERWIN, de nacionalidad alemana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.597.419, en condición de transeúnte en la República Bolivariana de Venezuela, Pasaporte Alemán N° C5N7WW6NG, domiciliado en la República Federal de Alemania.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO. -
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso de apelación ejercido por la ciudadana NURI NALDA ROJAS, debidamente asistida por el abogado JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ CARDOZO, parte actora, antes identificados, contra la decisión dictada en fecha 15-07-2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 25-07-2024 (f. 42).
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 14 de agosto de 2024 (f. 47), y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 1º de octubre de 2024 (f. 48), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se les advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente.
En fecha 7 de octubre de 2024 (f. 49 al 52), la ciudadana NURI NALDA ROJAS, asistida por el abogado JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ CARDOZO, parte actora, presentó escrito de informes.
Por diligencia de fecha 15 de octubre de 2024 (f. 54), la parte actora consignó diligencia por medio de la cual ratifica el escrito de informes presentado en fecha 07-10-2024.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2024 (f. 55), se aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 26-10-2024 (inclusive).
Por auto de fecha 25-11-2024 (f. 56) el Tribunal difiere por encontrarse con exceso de trabajo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 18-12-2024 (f. 57) el tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de este Estado con objeto de que remita copia certificada de la diligencia suscrita en fecha 13-12-2023, por la abogada LUISETH DEL VALLE RONDÒN HERRERA, Fiscal Provisoria Octava del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, ello con el propósito de tener certeza sobre los fundamentos que sirvieron al Tribunal de Cognición para dictar el auto apelado. En esa misma fecha se libró el oficio ordenado (f. 58).
En fecha 07-01-2025 (f. 59 y 60) compareció la alguacil titular de este Despacho y consignó debidamente firmado y sellado el oficio librado en fecha 18-12-2024.
En fecha 07-01-2025 fue recibido el oficio Nº 29.650-25 y anexos emanados del Tribunal a quo, y mediante nota secretarial se ordenó agregar los mismos a los autos (f. 61 al 64)
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA. -
Cursa a los folios 1 al 5, libelo de demanda presentado por la ciudadana NURI NALDA ROJAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ CARDOZO.
En fecha 21 de noviembre de 2023 (f. 6 y 7), el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual admite la demanda presentada por la ciudadana NURI NALDA ROJAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ CARDOZO.
A los folios 8 y 9, consta comunicado N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DT/2023-0840, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio del cual da respuesta al oficio N° 29.217-23, librado en fecha 21-11-2023, por el tribunal de la causa.
Al folio 10, consta diligencia presentada en fecha 20 de diciembre de 2023, por la ciudadana NURI NALDA ROJAS, debidamente asistida de abogado, mediante la cual pide se desestime lo solicitud formulada por la abogada LUISETH DEL VALLE RONDÓN HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.015.735, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.828, en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público. A los folios 11 al 14, cursan anexos.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2024 (f. 15 y 16), el tribunal de la causa negó lo solicitado por la parte actora, y ordenó oficiar a la Embajada Alemana, ubicada en la ciudad de Caracas.
Al folio 17, consta cartel de citación librado por el tribunal de la causa en fecha 14 de marzo de 2024, dirigido al ciudadano ERWIN LUKSCH, parte demandada en la presente causa.
Al folio 18, consta oficio N° 29.323-24, librado por el tribunal de la causa en fecha 14 de marzo de 2024, dirigido a la Embajada Alemana, ubicada en la ciudad de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 9 de julio de 2024 (f. 19), la parte actora solicitó al tribunal de la causa sirva realizar llamada telefónica a la Embajada Alemana, ubicada en Caracas, a los fines de obtener respuesta sobre el estado civil de la parte demandada. A los folios 20 y 21 cursan anexos.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2024 (f. 22), el tribunal de la causa negó lo solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha 09-07-2024.
Consta a los folios 23 al 28, escrito presentado por la parte actora, por medio del cual interpuso recurso de apelación en contra del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 15-07-2024. A los folios 29 al 40, cursan anexos presentados junto al anterior escrito.
Por auto de fecha 25 de julio de 2024 (f. 41), el tribunal de la causa ordenó por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15-07-2024 exclusive al 22-07-2024 inclusive.
Por auto de fecha 25 de julio de 2024 (f. 42), el tribunal de la causa oye en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Al folio 46, consta oficio N° 29.523-24, de fecha 09-08-2024, mediante el cual se remitió a esta alzada el presente expediente.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
LA SENTENCIA APELADA. -
El asunto apelado lo constituye la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15-07-2024 (f. 22), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se negó la solicitud de llamada a la embajada alemana, formulada por la parte actora, y es del tenor siguiente:
”Vista la diligencia de fecha 09.07.2024, suscrita por la ciudadana NURI NALDA ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula (sic) de identidad N° V-8.274.251, en su carácter de parte actora asistida por el abogado JOSE (sic) FRANCISCO GONZALEZ (sic) CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.113, mediante la cual pone a disposición del Tribunal su móvil telefónico, a objeto que se realice formalmente la correspondiente llamada a la Embajada alemana, a través del N° 02122192500. Este Tribunal, a los fines de proveer observa: que la solicitante pretende que se realice llamada telefónica a la Embajada Alemana para lo cual facilito (sic) el teléfono de la misma y pone a disposición del Tribunal su móvil telefónico en uso supletorio de la Resolución N° 2020.031 de fecha 09.12.2020 del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de evitar que el proceso quede estéril a la espera de una respuesta incierta.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que este Tribunal mediante auto de fecha 14.03.2024, libró oficio dirigido a la Embajada Alemana con sede en la Ciudad de caracas (sic) a los fines de que informara a este Juzgado el está (sic) civil del ciudadano ERWIN LUKSH, de nacionalidad Alemana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-84.597.419, el cual es el medio conducente para obtener la información requerida, en tal sentido, este Tribunal se encuentra en espera de la resulta del oficio antes mencionado, razón por la cual se niega lo solicitado.”

ACTUACIONES EN LA ALZADA. -
Informes presentados por la parte actora.
En fecha 07-10-2024, la ciudadana NURI NALDA ROJAS, debidamente identificada, asistida por el abogado JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ CARDOZO, presentó escrito de informes (f. 49 al 52), mediante el cual expuso los fundamentos de su apelación en los términos que siguen:
-que, el presente recurso está dirigido en contra del auto de fecha 15-07-2024, dictado por el tribunal de la causa.
-que, hace del debido conocimiento las consecuenciales de la inflexibilidad al principio de inmediación en que la jueza a quo incurrió al propiciar detrimento a la salvaguarda del debido proceso, al haber librado oficio a la Embajada Alemana con sede en la Ciudad de Caracas, a los fines de que informara a ese juzgado el estado civil del ciudadano ERWIN LUKSH (…), considerando particularmente la juez de especie, que ese instrumento es el medio conducente para obtener la información requerida, en tal sentido el a quo, aun se encuentra en una esfera de tiempo indeterminado, a la espera de resulta del oficio antes mencionado, descartando sin fundamento ni motivación alguna, la posibilidad de realizar la aludida llamada telefónica como un medio legal, positivo, actual, ventajoso e inmediato a la comunicación social, en consecuencia a ello causó de esa manera dentro del presente proceso un gravamen irreparable a la parte demandante en la realización de la justicia solicitada, por cuanto el ordenamiento jurídico preceptúa en el artículo 257 Constitucional que: (…).
-que, en virtud de lo cual se destaca que ese gravamen irreparable empeora la situación dentro del proceso, ya que, menoscaba el derecho de la demandada a obtener una justicia más expedita y eficaz en atención a la tutela judicial efectiva, según la cual el proceso no puede someterse a dilaciones, reposiciones y formalismos inútiles e infundados que obren en detrimento del principio de inmediatez y la justicia social. Quedando en evidencia, que el a quo no siguió la inspiración de celeridad y economía procesal que guía todo el articulado constitucional, desestimando a ultranza el dinamismo del sistema de justicia, desprovisto de formalidades consideradas innecesarias para asegurar la garantía plena de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; para todos los ciudadanos y ciudadanas, concretamente en las materias de orden social, lo cual ofrece a los justiciables optima atención con expeditos resultados en la tramitación de los asuntos de su interés.
-que, la decisión de fecha 15 de julio de 2024, dictado por el a quo, es la resulta de haberse obtenido mediante una clara inmotivación y subversión del orden procesal legal; a su vez de sustentarse sobre bases inciertas; pues dicha decisión no es más que la contravención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso contenidas en los artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional, como consecuencia de la violación de normas adjetivas contenidas en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose por lo tanto, como gravamen irreparable, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
-que, es su responsabilidad destacar nuevamente que, en el ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que defina claramente lo que se entiende por gravamen irreparable, sin embargo, ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez, es decir en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en ese caso el auto de que se trata (…).
-que, aunado a lo antes expuesto, se hace necesario señalar que en fecha 09-12-2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución N° 2020-0031, en su tercer considerando determinó que, el artículo 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que: (…).
-que, si la disyuntiva planteada en el hecho controvertido recae en la necesidad de verificar legalmente el estado civil del ciudadano LUKSCH ERWIN, es público y notorio que la República Bolivariana de Venezuela a través de una de sus instituciones, en el caso concreto el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), previo al cumplimiento de los requisitos y formalidades de rigor, emitió en su oportunidad la cédula de identidad venezolana al ciudadano LUKSCH ERWIN, identificado con el número E-81.597.419; donde se determina que es de nacionalidad Alemana, en condición de transeúnte en la República Bolivariana de Venezuela, es mayor de edad, y de estado civil soltero. Información que fue debidamente corroborada y confirmada en fecha 04-12-2023, mediante oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/2023-0840, a petición del tribunal a quo, mediante oficio N° 29.217-23, de fecha 12/11/2023.
-que, del contexto explicativo y de las pruebas documentales aportadas en el libelo de ese recurso pide, que cada uno de los elementos probatorios y discriminados en orden alfabético, sean admitidos, sustanciados y evacuados conforme a los hechos por ser ciertos y conforme al derecho por ser debidamente fundados, ya que en todo momento se estableció la debida logicidad de esos elementos, los cuales hacen llegar a su convencimiento mediante una conciliación de hechos, razones y leyes en un todo integral conformado por todos los elementos que se entretejen en armonía, llegando de esa manera a una conclusión con sustento seguro y claro en la generación de una decisión basada en derecho congruente, y por otra parte la obligación legal de señalar de
manera expresa, clara y precisa la legalidad, utilidad y pertinencia de los elementos probatorios incorporados, los cuales valen para coadyuvar en la convicción de que sea revocado el auto de fecha 15-07-2024, dictado por el tribunal de la causa, y su efecto legal, se considere realizar la correspondiente llamada a la embajada alemana, a través del N° 02122192500, en uso de la Resolución N°2020-0031, de fecha 09/12/2020 del Tribunal Supremo de Justicia.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN. -
El asunto apelado lo constituye el auto dictado el 15 de julio de 2024 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que negó el planteamiento formulado por la parte demandada en su diligencia de fecha 09-07-2024, por medio de la cual puso a disposición del tribunal su móvil telefónico a objeto que se realizara formalmente llamada telefónica a la Embajada de Alemania en Venezuela, a objeto de obtener información sobre el estado civil del demandado ciudadano ERWIN LUKSCH, basando su negativa el a quo en que el medio conducente para obtener dicha información fue activado por esa instancia mediante oficio librado en fecha 14-03-2024 dirigido a la Embajada Alemana con sede en la ciudad de Caracas, y que para esa fecha el tribunal se encontraba a la espera de las resultas del mencionado oficio.
Los fundamentos del recurso de apelación fueron expuestos por la actora en el escrito de informes presentado ante esta alzada, donde alegó que desde el día 14 de marzo de 2024 fecha en la cual fue librado oficio a la Embajada de Alemania con sede en Caracas, solicitándole que informara sobre el estado civil del demandado, transcurrieron más de seis (6) meses a la espera de las resultas del referido oficio, y no obstante encontrarse en una esfera de tiempo indeterminado para obtener dicha prueba, el tribunal de la causa consideró que ese instrumento sigue siendo el medio conducente para obtener la información requerida, descartando sin fundamento ni motivación alguna, la posibilidad de recabar dicha información mediante una llamada telefónica a la Embajada de Alemania, como medio legal, positivo, actual, ventajoso e inmediato en la comunicación social, y que esta negativa le causa dentro del presente proceso un gravamen irreparable con fundamento en el artículo 257 Constitucional, al menoscabarle el derecho a obtener una justicia más expedita y eficaz, y por ello aspira que el auto apelado sea revocado por esta alzada y como efecto legal se considere realizar la referida llamada a la Embajada Alemana a través del Nº 02122192500, en uso de la Resolución Nº 2020-0031 de fecha 09-10-2020 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Precisado todo lo anterior, se observa que el presente proceso se inició por demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO instaurada por la ciudadana NURI NALDA ROJAS, en contra del ciudadano ERWIN LUKSCH, de nacionalidad Alemana y en condición de transeúnte en la República Bolivariana de Venezuela; y que en fecha 13 de diciembre de 2023, la abogada LUISETH DEL VALLE RONDON HERRERA actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Octava del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando conforme a los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, expuso:
“… Notificada como me encuentro en la presente causa de Acción Mero Declarativa de Concubinato, manifiesto al tribunal que revisadas como han sido las actas procesales y llenos como se encuentran los requisitos exigidos por la ley, esta representación fiscal considera pertinente se notifique al Consulado Alemán, a los fines de garantizarle los derechos que le corresponden al ciudadano ERWIN LUKSCH, y determinar cuál es su estatus civil. Es todo…”

De la anterior transcripción emerge que la representante del Ministerio Público en la oportunidad de emitir su opinión sobre el presente proceso consideró pertinente que el tribunal de la causa oficiara al Consulado de Alemania a los fines de determinar el estado civil del demandado ciudadano ERWIN LUKSCH, y así garantizarle los derechos que le corresponden.
De igual modo se observa que la parte actora por diligencia suscrita el 20 de diciembre de 2023, cuestionó el planteamiento de la Representante del Ministerio Público, expresando en aquella oportunidad que resultaría de imposible cumplimiento obtener dicha información por ese medio, por cuanto desde el 6 de marzo del año 2019 habían quedado “sin oficio y efectos legales” las sedes diplomáticas de la República Federal de Alemania en nuestro país, y que para esa fecha las relaciones bilaterales entre ambas naciones no se habían restablecido en su totalidad, y que bajo tales circunstancias diplomáticas resultaban de imposible cumplimiento lo solicitado por el Ente Fiscal.
También se observa de las actas del proceso que por auto dictado el fecha 14 de marzo del año 2023, el a quo se pronunció en torno a los anteriores planteamientos, y acordó conforme fue planteado por la Fiscal del Ministerio Público, oficiar a la Embajada Alemana ubicada en la ciudad de Caracas, a los fines de que informara sobre el estado civil del accionado ciudadano ERWIN LUKSCH, de nacionalidad alemana, mayor de edad, titular de la cédula de venezolana Nº E-84.597.419; librándose el oficio respectivo en esa misma fecha y negándose en consecuencia el pedimento de la actora al haberse constatado del portal web http:/caracas.diplo.de, que en la República Bolivariana de Venezuela, existe Embajada alemana y se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas.
En ese mismo sentido se observa, que posteriormente compareció la actora y por diligencia suscrita el 9 de julio de 2024, expuso:
“… En relación al oficio Nº 29.323-24 de fecha 14 de Marzo de 2024 dirigido a la Embajada de Alemania (…) mediante el cual solicita se sirva informar a este Tribunal A quo, el estado civil del ciudadano ERWIN LUKSCH (…) cabe destacar que en función de coadyuvar con la justicia solicitada y a objeto de evitar retardos procesales indebidos, realizó llamadas telefónica a la referida embajada, que fue atendida por el personal de dicha embajada, específicamente por el Sr. SEBASTIAN y la Sra. DIANA FERRER, quienes al imponerlos de la misiva antes expuesta, los mismos me informaron que en la actualidad no tienen jurisdicción y no les compete por cuanto no tienen las fórmulas legales para verificar el estado civil del ciudadano ERWIN LUKSCH. No obstante, persistiendo en obtener la debida respuesta por escrito, les envié al correo electrónico de dicha embajada rk-1@cara.diplo.de; en adjunto copia simple del referido oficio con la premisa de responder al correo electrónico del tribunal de especie segundoinstancia.ne@gmail.com. Sin embargo aún no he recibido la debida respuesta; por tal motivo a fin de evitar que dicho proceso quede estéril a la espera de una respuesta incierta, pongo a disposición del Tribunal A quo, mi móvil telefónico, a objeto que se le realice formalmente la correspondiente llamada a la EMBAJADA ALEMANA, a través del Nº 02122192500, en uso supletorio de la Resolución Nº 2020-0031 de fecha 09/12/2020 del T.S.J. Se anexa copia del correo electrónico enviado…”

De la anterior transcripción emerge con claridad que la demandante ciudadana NURI NALDA ROJAS, expuso que “a los fines de coadyuvar con la justicia, ante la tardanza en la obtención de la información solicitada a la Embajada de Alemania mediante oficio librado el 14 de marzo de 2023, relacionada con el estado civil del demandado”, procedió de manera unilateral a contactar a funcionarios de la referida embajada mediante llamadas telefónicas, y que fue presuntamente informada por dichos funcionarios que esa embajada no tenía jurisdicción, ni las fórmulas legales para verificar el estado civil del ciudadano ERWIN LUKSCH, y que además les envió al correo electrónico que allí se indica copia del referido oficio, y por cuanto no recibió respuesta oportuna de la Embajada, es por lo que solicitó al tribunal en la referida diligencia de fecha 9 de julio de 2024, que a los fines de evitar que el proceso quedara estéril y a la espera de una respuesta “incierta”, ponía a disposición del tribunal su móvil telefónico, a objeto de que se realizara esta vez de manera formal la correspondiente llamada a la Embajada Alemana, a través del número telefónico indicado, y este último planteamiento le fue denegado en el auto hoy recurrido dictado por el a quo el 15 de julio de 2024, en el cual se declaró lo siguiente:
“…Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que este Tribunal mediante auto de fecha 14.03.2024, libró oficio dirigido a la Embajada Alemana con sede en la Ciudad de Caracas a los fines de que informara a este Juzgado el está (sic) civil del ciudadano ERWIN LUKSH, de nacionalidad Alemana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-84.597.419, el cual es el medio conducente para obtener la información requerida, en tal sentido, este Tribunal se encuentra en espera de la resulta del oficio antes mencionado, razón por la cual se niega lo solicitado.”

Del extracto copiado emerge que el tribunal de la causa en el auto hoy apelado fijó una postura procesal acorde con las pautas que la ley le otorga en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y como director del proceso determinó que el medio procesal para dar cumplimiento con la petición formulada por el Representante del Ministerio Público, relacionada con la verificación del estado civil del demandado, es por medio de oficio, tal como fue determinado en el auto de fecha 14 de marzo de 2024, donde acordó de conformidad lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia libró en esa misma fecha el oficio Nº 29.323-24 dirigido a la Embajada Alemana con sede en la ciudad de Caracas, a objeto de que informara el estado civil del demandado ciudadano ERWIN LUKSCH, de nacionalidad alemanda, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E-84.597.419, ratificando que es este el medio conducente para obtener dicha información, y negar la fórmula planteada por la actora, y esperar las resultas del medio procesal aplicado.
A lo anterior se le debe agregar que el juez sustanciador, actuando dentro del marco legal tiene la libertad de determinar cuáles son los medios conducentes para obtener la referida prueba, aplicando los mecanismos más idóneos para su obtención, y siendo que el tribunal de la causa, a solicitud del MINISTERIO PÚBLICO ordenó en fecha 24-03-2024 librar oficio a la Embajada de Alemania en Venezuela a los fines de obtener la información requerida relacionada con el estatus civil del demandado de autos, todo a los fines de garantizarle sus derechos e intereses en el presente proceso, considera que lo peticionado por la parte demandante en su diligencia de fecha 09-07-2024 resulta improcedente. Y así se establece. -
En consonancia con lo anterior, se debe aclarar que en procesos como el de autos donde se pretende el reconocimiento por la vía judicial de un status jurídico como lo es la declaración judicial de la presunta unión concubinaria habida entre los ciudadanos NURI NALDA ROJAS y ERWIN LUKSCH, esta alzada conforme con los criterios doctrinarios más calificados, donde se ha precisado que ese cambio o reconocimiento no puede ser producido por la sola voluntad de los particulares, sino que tiene que ser obtenida solamente a través del pronunciamiento del juez, resulta importante y de suma importancia la participación del Ministerio Público, a los fines de que fiscalice el proceso y prevenga la comisión de fraudes contra la ley.
De otro lado, no puede pasar por alto esta alzada la conducta asumida por la actora en la sustanciación del presente proceso, al pretender que se de por demostrado el estado civil del demandado con la copia fotostática de la cédula de identidad del mismo, y que sea obviado el planteamiento formulada por la Representación Fiscal. De igual modo se ha advertido que la parte actora ha interferido de manera unilateral en el trámite legal para la obtención de la referida información dirigida a la Embajada de Alemania, invadiendo la esfera jurisdiccional, por cuanto correspondía al juez de la causa como director del proceso aplicar los mecanismos legales necesarios y conducentes para impulsar la obtención de la prueba, que en este caso específico donde se está a la espera de las resultas del oficio Nº 29.323-24 de fecha 14 de Marzo de 2024, lo conducente era que ante la tardanza manifestada por la parte recurrente, la actora solicitara que el mismo fuera ratificado, y no realizar actuaciones extra proceso, invadiendo –como se dijo- la esfera jurisdiccional, no solo al realizar de manera inconsulta llamadas telefónicas a funcionarios de la Embajada de Alemania en nuestro país, sino que además tal como consta del instrumento cursante el folio 20 del presente expediente, remitió a la Embajada copia del oficio desde su propio correo electrónico y donde expone: “ Sirva la presente a fin de solicitar la debida respuesta del presente expediente, para que notifiquen al correo del tribunal segundoinstancia.ne@gmail.com, En atención a lo establecido en los artículos 49 y 51 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de dar continuidad al presente asunto.”
En atención a todos los razonamientos antes expuestos, esta alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora y CONFIRMA el auto apelado dictado el 15 de julio de 2024 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Nueva Esparta. Y así se decide. -
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana NURI NALDA ROJAS, asistida por el abogado JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ CARDOZO, parte actora en el presente procedimiento, en contra del auto dictado en fecha 15 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado dictado en fecha 15 de julio de 2024 por el referido Juzgado.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante, por disposición expresa del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR.
LA SECRETARIA,

ABG. YULZOLYS GONZÁLES GALINDO.

Nota: En esta misma fecha (10-01-2025) siendo las tres horas post meridiem (3:00 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

ABG. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.



Exp. Nº T-Sp-09961/24
MVS/YGG/ddrs.-