I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ELIS ISABELINO CONTRERAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de Identidad Nº V-17.170.676, con domicilio en Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.603.----------------------------------------------------------
DEMANDADO: CRISTIAN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de Identidad Nº V-12.832.739, respectivamente.------------------------------------------------------
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).--------------------------------------------------------

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES
Se inició el presente proceso de Demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), presentado por el ciudadano ELIS ISABELINO CONTRERAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de Identidad Nº V-17.170.676, respectivamente, con domicilio en Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, debidamente asistido en esta acto por el Profesional del Derecho CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.603, contra el ciudadano CRISTIAN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de Identidad Nº V-12.832.739, recibida en este Despacho a través del Tribunal distribuidor el día Diez (10) de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023), fundamentando su acción en los artículos 2, 3, 7, 26, 49, 55, 87, 114,115 y 257 de la Carta Política, así como del orden publico que emana de los productores que participan en la producción agroalimentaria y en el desarrollo sustentable de la alimentación, en la normativa legal del derecho sustantivo contenida en el articulo 124 del Código de Comercio y en los artículos 1.159 y siguientes del Código Civil.----------------------------------------------------------------------
En fecha 19 de Octubre de 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual da entrada e Insta a la parte actora aclarar la cuantía de la presente causa.----------------
En fecha, 22 de enero de 2025, se dicto auto mediante le cual la Jueza Provisoria se ABOCO al conocimiento de la presente causa.---------------------------------------------------

III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según contexto de la acción, de la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), y del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la última actuación es la que aparece cursante en los folios Siete (07) y ocho (08), de fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2023, que comprende el auto de entrada de la demanda, y previo a ello, los folios que van del uno (01) al cinco (05) del presente expediente, que comprende el escrito de libelo de demanda y sus recaudos anexos, y desde la referida fecha se observa que las partes no realizaron actuación alguna.-------------------------------------------------------------------
De lo cual se evidencia que hasta la presente fecha Veintidós (22) de Enero del Dos Mil veinticinco (2025), ha transcurrido más de un (01) año y Tres (03) meses de inactividad de las partes, a los fines de la prosecución del juicio y; la función pública del proceso exige que el mismo una vez iniciado, se desarrolle hasta llegar a la sentencia definitiva.-----------------------------------------------------------------------------------------------
En virtud de lo observado, es importante traer a colación el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la PERENCIÓN”.
Siguiendo este orden de ideas, tenemos que la Perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil, es la siguiente: -
“…Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…” (Omissis).
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes del cargo innecesarios. (Efr Chiovenda, José; Principios…II.P. 428)…”

De la norma y la doctrina transcritas, se evidencia que la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos procesales destinados a mantener en curso el proceso por más de un año, lo que es evidente en el caso que nos ocupa, lo cual debe declararse forzosamente. Así se Establece. --------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA: -------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, y extinguido el proceso. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la índole de la decisión. ---------------
TERCERO: Archívese el expediente transcurrido el lapso de ley. ----------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.------------------------------------------------------------------------------------------------------
En la Ciudad de Porlamar, a los Veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil veinticinco (2025). Años. 214º de la Independencia y 165º de la Federación. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE, DÉJESE COPIA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE. ----------
LA JUEZA PROVISORIA.


ABG. NEYLA ANA VELÁSQUEZ PATIÑO
LA SECRETARIA TITULAR.


ABG. KHARLA LÓPEZ SUÁREZ