REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 28 de enero de 2025
214º y 165°

Visto el escrito de fecha 24-01-2025, presentado por el abogado JUAN PABLO CORTESIA DIAZ, venezolano mayor de edad, inscrito con el Inpreabogado bajo el N° 130.174, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el ciudadano EZEQUIEL DAVID ARTEAGA RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, potador de la cedula de identidad N° V-13.086.054, debidamente asistido por el abogado ROLANDO JOSE BONE GARCIA, venezolano mayor de edad, inscrito con el Inpreabogado bajo el Nº 134.302; mediante el cual manifiesta que en este acto la parte demandada se da por notificado, asimismo renuncia al termino otorgado por este Tribunal en el auto de admisión. En tal sentido estando a derecho, proceden junto con el apoderado judicial de la parte demandante a llegar al presente acuerdo; este Tribunal pasa a proveer sobre el acuerdo celebrado, en el cual ambas partes convienen en lo siguiente:
PRIMERO: El apoderado judicial de la parte demandante, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, DESISTE DEL PROCEDIMIENTO que se sigue en contra del ciudadano EZEQUIEL DAVID ARTEAGA RODRIGUEZ, venezolano, civilmente hábil, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-13.086.054, R.I.F. Nº V-13086054-7, con el objetivo de lograr una resolución de manera directa a la demanda por Cumplimiento del Contrato de Reconocimiento de Deuda celebrado en fecha 23 de noviembre de 2023, mediante contrato privado, en donde se estableció que la hoy parte demandada, se comprometió a realizar el pago correspondiente a una deuda contraída por la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($123.280,00 USD), solo habiendo realizado dos abonos, uno por el monto de UN MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($1.500,00) y otro abono por la cantidad de TRES MIL DOLARES DE LOS ESRADOS UNIDOS DE NORTEAMERIA ($3.000,00), adeudando para este monto la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (118.780,00 USD) o en su equivalente a nuestra moneda de curso legal dictaminada por el Banco Central de Venezuela (BCV) y que para garantizar dicha deuda, colocaba la porción del 25% de la propiedad que este posee en El Buque Pesquero denominado: MADILEN I, matricula: ARSH-PE-0332, embarcación pesquera debidamente protocolizada en el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, en el estado Nueva Esparta, en fecha 19-12-2019, registrado bajo el numero 56, Folios del 148 al 149, Protocolo UNICO, Tomo II, del Cuarto Trimestre del año 2019, a su ves acordada en la cláusula primera y segunda del mencionado contrato, por tal razón se recibe el ofrecimiento del pago de CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (118.780,00 USD) pagaderos en efectivo al décimo día hábil siguiente a la firma de la presente escritura, y la parte demandada conforme a la misma norma jurídica antes invocada CONVENIMOS en la presente Transacción Judicial aquí suscrita. SEGUNDO: Como consecuencia de la suscripción de la presente transacción judicial, la parte demandada queda sin compromisos frente a la parte demandante sin derecho a reclamar y/o solicitar, de manera directa o indirectamente, en el presente o en el futuro, siempre y cuando cumpla con lo pactado en la primera cláusula del presente escrito. Dicho acuerdo tendrá valor siempre y cuando se encuentre homologado por este honorable tribunal. TERCERO: Se acuerda expresamente que cada una de las partes (DEMANDANTE y DEMANDADO), individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del asesoramiento, conversaciones, redacción y firma de este escrito, asimismo, se acuerda entre las partes, que el presente desistimiento no producirá condenatoria en costas del proceso. Igualmente, el presente desistimiento no producirá os efectos establecidos en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Quedando entendido tanto la parte demandante como la del demandado, que, de existir incumplimiento de lo pactado en la cláusula primera del presente acuerdo, dará derecho a la parte actora a solicitar el embargo del Buque Pesquero denominado: MADILEN I, matricula: ARSH-PE-0332, embarcación pesquera debidamente protocolizada en el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, en el estado Nueva Esparta, en fecha 19-12-2019, registrado bajo el numero 56, Folios del 148 al 149, Protocolo UNICO, Tomo II, del Cuarto Trimestre del año 2019, y en consecuencia la ejecución forzosa de la presente transacción judicial. QUINTO: Los que suscriben el presente escrito declaramos que poseemos la capacidad de disponer del objeto de la controversia, tal y como se evidencia de los documentos poderes que nos fueron otorgados, y como el mismo no se encuentre dentro de los cuales no son sujeto a desistimiento, solicito muy respetuosamente de este Tribunal a su digno cargo que proceda a HOMOLOGAR la Transacción Judicial anunciado, por otro lado solicito dos (02) juegos de copia certificada del presente escrito y del auto que homologue el escrito sea agregado a los autos y sustanciado conforme a derecho.
En virtud del acuerdo celebrado entre las partes, solicitan expresamente al Tribunal imparta la homologación con fundamento en lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo suscrito, el cual debe ser enmarcado dentro de la definición de transacción, por cuanto se evidencia que en éste caso las partes involucradas se otorgan recíprocamente concesiones, se observa lo siguiente:
- que el abogado JUAN PABLO CORTESIA DIAZ, venezolano mayor de edad, inscrito con el Inpreabogado bajo el N° 130.174, actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ GUAITA.
- que el ciudadano EZEQUIEL DAVID ARTEAGA RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, potador de la cedula de identidad N° V-13.086.054, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado ROLANDO JOSE BONE GARCIA, inscrito con el Inpreabogado bajo el Nº 134.302.
- que en la materia tratada en el presente convenio, no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidas las transacciones.
En razón de los hechos antes expuestos, se observa que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada.
Asimismo, señala el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
”Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, se observa que de acuerdo al contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que para que la transacción sea válida y pueda surtir efectos legales, hace falta indefectiblemente que el apoderado que la realiza esté expresamente facultado para ello, ya que en caso contrario, si se realiza un acto de auto composición procesal careciendo de tal facultad expresa, el Tribunal se encuentra impedido de homologarlo por cuanto se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo éste el caso de autos por cuanto se evidencia por las partes intervinientes, por lo cual se declara la procedencia de la transacción judicial celebrada entre las partes y por consiguiente, se le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto se hará en forma expresa en la parte dispositiva de ésta decisión. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su homologación al acuerdo transaccional presentado en fecha 24-01-2025, por el abogado JUAN PABLO CORTESIA DIAZ, venezolano mayor de edad, inscrito con el Inpreabogado bajo el N° 130.174, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el ciudadano EZEQUIEL DAVID ARTEAGA RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, potador de la cédula de identidad N° V-13.086.054, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente en su oportunidad.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en virtud de lo pactado al respecto entre las partes involucradas en éste proceso.
TERCERO: Se ordena expedir por secretaría dos (2) juegos de copias certificadas del escrito de acuerdo transaccional y del presente auto, las cuales se expedirán de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase una vez sean suministradas las copias simples respectivas para su certificación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.


ILD/RPL/flc.-
Exp. N° T-2-INST-12.928-24.