REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadano DANIEL DOTI ORLANDO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-7.125.110 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.416. Actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio “PREFERRED PROPERTIES VENEZUELA 2016, C.A”, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 18.03.2016, Tomo 52-A, N° 9, expediente 225 46719, y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 20.11.2020, Tomo 33-A, N° 4, expediente 400 76630, domiciliada en El Yaque, Caserío Fuentes, lote N° 13, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J407536834, representada por su Director Principal, ciudadana EDEN RIVAS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.557.271.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
ASUNTO: Nº T-2-INST-511-21
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) presentada por el abogado DANIEL DOTI ORLANDO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-7.125.110 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.416. Actuando en su propio nombre y representación.
Recibida para su distribución el 21.05.2021, ante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de éste estado en funciones de distribuidor, correspondiéndole previo sorteo conocer de la misma a éste despacho, quien en fecha 25.05.2021 (f. 5), procedió a darle entrada y la numeración respectiva.
Por auto de fecha 25.05.2021 (f. 6) se le dio entrada y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la consignación del original del libelo de la demanda y de los recaudos que se enuncian en la misma.
En fecha 27.05.2021 (f. 38), se dejó constancia por secretaría que fue consignado por la parte actora, el original del libelo de la demanda y sus anexos.
Por auto de fecha 28.05.2021 (f. 39), se exhortó a la parte actora a que indicara el equivalente a la estimación de su demanda en unidades tributarias utilizando y/o empleando el valor actual de la unidad tributaria vigente.
Por auto de fecha 11.06.2021 (f. 40), se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la consignación del original de la diligencia de fecha 09.06.2021 así como de la reforma de la demanda.
En fecha 22.06.2021 (f. 38), se dejó constancia por secretaría que fue consignado por la parte actora, el original de la diligencia de fecha 09.06.2021 así como de la reforma de la demanda.
Por auto de fecha 01.07.2021 (f. 54 al 56), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad de Comercio “PREFERRED PROPERTIES VENEZUELA 2016, C.A”, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 18.03.2016, Tomo 52-A, N° 9, expediente 225 46719, y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 20.11.2020, Tomo 33-A, N° 4, expediente 400 76630, domiciliada en El Yaque, Caserío Fuentes, lote N° 13, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J407536834, representada por su Director Principal, ciudadana EDEN RIVAS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.557.271, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, en el horario de despacho virtual comprendido desde las 8:30 a.m. hasta las 2:00 p.m. diera contestación a la demanda incoada en su contra. Igualmente, se ordenó remitir vía correo electrónico el referido auto a la parte actora y/o su apoderado judicial en formato PDF, para que junto al libelo de demanda sea impreso y consignado en éste Tribunal con el objeto de que previa certificación se librara la respectiva compulsa de citación, para lo cual se fijó el día martes miércoles 07.07.2021 a las 10:00 a.m.
Mediante auto de fecha 07.07.2021 (f. 57), se dejó constancia que en la fecha y hora fijada para la consignación de la impresión del libelo de la demanda y el auto de admisión emitido en fecha 01.07.2021, no compareció la parte actora ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 09.07.2021 (f. 58), la secretaria dejó constancia de haberse recibido vía correo electrónico diligencia de la parte actora, mediante la cual pone a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para las copias del libelo de la demanda y el auto de admisión y el respectivo traslado para el logro de la citación de la demandada, dando acuse de recibo a la misma.
Mediante auto de fecha 13.07.2021 (f. 59), la abogada Marianny Velásquez se aboco a la presente causa; asimismo, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la consignación del original de la diligencia de fecha 09.07.2021.
En fecha 20.07.2021 (f. 63), se dejó constancia por secretaría que fue consignado por la parte actora, el original de la diligencia de fecha 09.07.2021.
Mediante auto de fecha 21.07.2021 (f. 64), la abogada Cecilia Fagundez se aboco a la presente causa; asimismo, se fijó oportunidad para el día viernes 23.07.2021 a las 10:00 am para que tuviera lugar la consignación de los fotostatos del libelo de la demanda y su auto de admisión.
Mediante auto de fecha 23.07.2021 (f. 65), se dejó constancia que en la fecha y hora fijada para la consignación de la impresión del libelo de la demanda y el auto de admisión, no compareció la parte actora ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 26.07.2021 (f. 66), compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia dejo constancia que la parte actora no puso a disposición el medio de transporte para realizar la práctica de la citación.
Mediante auto de fecha 10.02.2022 (f. 67), la abogada Ixora Díaz se aboco a la presente causa; dejando transcurrir tres días de despacho.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma, éste Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III. -FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
La figura de la perención, ha sido definida por el autor Emilio Calva Baca de la siguiente manera:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.”
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14 CPC)…”
Por su parte, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta sobre la perención:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 emitido por la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la perención anual de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, sin que éstas hubieren gestionado su continuación ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En éste caso en particular, se observa que ha transcurrido más de un (1) año desde el día 20.07.2021, fecha en la cual la parte actora compareció ante este Tribunal y consigo el original de la diligencia de fecha 09.07.2021; demostrando con tal conducta un evidente desinterés en que el proceso continúe y más aún, en obtener un fallo que resuelva la controversia planteada, por lo cual en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un período superior a un (1) año, se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA:
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal. Cúmplase.-
CUARTO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión en virtud de haberse dictado la misma fuera de su oportunidad legal, tal como lo dispone el artículo 251 Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PUBLÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.
NOTA: en esta misma fecha se libró la boleta correspondiente, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ
ILD/RPL/mfv.-
Exp. N° T-2-INST-12.511-21
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