REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
213° y 165°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
DEMANDANTE:. TAREK CHAFIC DARWICH ISSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-23.682.523.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: TROTSKY EMILIO VELÁSQUEZ MILLÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No 251.409.
DEMANDADO: JOSE ANTONIO LAREZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.549.126.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante escrito presentado en fecha 28/11/2025, por el ciudadano TAREK CHAFIC DARWICH ISSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-23.682.523, asistido por el abogado en ejercicio TROTSKY EMILIO VELÁSQUEZ MILLÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No 251.409, demandan el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO RIVADO, basando su solicitud en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, a la cual se le dio entrada bajo el N° T-M-Mno-1530/25 en fecha 01 de Diciembre de 2025.
Argumentó la parte demandante en su escrito de demanda, que:
“…Ciudadana Jueza, en fecha 15 de Septiembre de 2025, mi representado suscribió en la ciudad de Juan Griego, Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, documento de compra-venta privado, el cual se adjunta como instrumento fundamental de la pretensión marcado con la letra "A", con el ciudadano JOSE ANTONIO LAREZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.549.126, anexo copia de la cédula de identidad de mi representado y del vendedor marcadas con la letra "B" y marcado con la letra "C" documento registrado donde acredita al vendedor como dueño del terreno el cual se ventila en la presente demanda.
Así las cosas, consta en el documento privado que mi representado pagó a la entera y cabal satisfacción del vendedor la totalidad del precio venta convenido en la cantidad de SEISCIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (644.000,00Bs.), traspasándose asi de manera privada la propiedad y la posesión del bien inmueble. Cabe acotar que el vendedor antes identificado, en su oportunidad se negó a realizar la venta por ante el Registro competente, por eso me vi obligado a acudir a estas instancias. Anexado con la letra "A" el documento privado de compra-venta que a continuación se transcribe el cual es el instrumento principal el cual se ventila dicha demanda; Yo, JOSE ANTONIO LAREZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.549.126, domiciliado en la ciudad de Juangriego, Sector El Palito, Jurisdicción de la Parroquia Adrian, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: TAREK CHAFIC DARWICH ISSA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 23.682.523, Registro de Información Fiscal (Rif) V- 23682523-6, domiciliado en la Avenida Bolívar Casa Nro. 03, Urbanización Las Flores, Sector Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, aqui de transito en la ciudad de Juangriego, Sector El Palito, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta; Un lote de terreno, ubicado en el Sitio Cetea o Cepea, Caserio Las Guevaras o Fuentes, Sector Guevara Norte, Jurisdicción de la Parroquia Zabala, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, identificado como: Lote Y1, constante de un área de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CON CUARENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (184.453,43 M2), comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: Norte; En Cuatro (4) Segmentos fragmentado: Primero, en Setenta Metros (70,00mts), con lote Y5; Segundo, en Ochenta y Tres Metros Con Noventa Centimetros (83,90mts), con lote Y2; Tercero, en Cuatro Metros (4,00mts), con lote Y2; y Cuarto, en Ochocientos Veintiséis Metros (826,00mts), con calle en proyecto Maria Asunción Rodriguez, Sur; En Ocho (8) Segmentos Fragmentados: Primero, en Ochenta y Cinco Metros (85,00mts), con el lote Y2; Segundo, en Cincuenta y Cuatro Metros (54,00mts), con el lote Y3, Tercero, en Diecinueve Metros con Veinte Centimetros (19,20mts), con el lote Y4; Cuarto, en Ciento Cuarenta y Cinco Metros (145,00mts), con los lotes Y6 y Y7; Quinto, en Ciento treinta Metros (130,00mts), con los lotes Y18, Y16 y calle en proyecto 2; Sexto, en Siete Metros (7,00mts), con terreno de Victor Velásquez; Séptimo, en Doscientos Metros (200,00mts), terreno que fueron de Zaida Larez y Mariana Álvarez hoy propiedad de Regulo Jesús Larez Velásquez, y Octavo, en Ciento Ochenta y Un Metros (181,00mts), terreno que fueron de Zaida Larez y Mariana Álvarez, Hoy propiedad de Beltrán de Jesús Velásquez Romero: Este; En Dos (2) Segmentos Fragmentados: Primero, en Ochenta Metros (80,00 mts), con los lotes Y7, Y17 y Y18; y Segundo, en Doscientos Sesenta y Tres Metros con Treinta y Ocho Centímetros (263,38mts), con terreno que fueron de Zaida Larez y Mariana Álvarez Hoy propiedad de Marcos Rojas e Ysmelis Vásquez; Oeste; En Nueve (9) Segmentos Fragmentados: Primero, en Setenta y Siete Metros con Sesenta y Nueve Centimetros (77,69mts), con calle en proyecto José Manuel Rodriguez; Segundo, en diecisiete Metros (17,00mts), con lote Y2; Tercero, en Treinta y Siete Metros con Veinte Centimetros (37,20mts), con lote Y2; Cuarto, en Treinta y Ocho Metros (38,00mts), con calle en proyecto José Manuel Rodriguez; Quinto, en Cincuenta y Cuatro Metros con Cincuenta Centimetros (54,50mts), con lote Y3 y terreno de Mary Blanco Vicent; Sexto, en Cincuenta Metros (50,00mts), con los lotes Y4 y Y5; Séptimo, en Ciento Sesenta y Ocho Metros (168,00mts) con calle en proyecto José Manuel Rodríguez, Octavo, en Ciento Veintiocho Metros (128,00mts), con lote Y16, calle en proyecto 3 y terreno de Victor Velásquez; y Noveno, en Cincuenta y Un Metros (51,00mts), terreno de Victor Velásquez: El Lote de terreno antes descrito se encuentra libre de todo gravamen y nada adeuda por impuestos Nacionales, Municipales, ni por ningún otro concepto y me pertenece como consta en documento registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Diaz en fecha TRES (03) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2.015), BAJO EL NRO CATORCE (14), FOLIOS SETENTA Y DOS (72) AL SETENTA Y SIETE (77), PROTOCOLO PRIMERO, TOMO Nro. UNO (01), CORRESPONDIENTE AL TERCER TRIMESTRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2.015). documento de lotificación en fecha DOCE (12) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2.025), INSCRITO BAJO EL NRO TREINTA Y CINCO (35), FOLIOS DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS (286), TOMO TRES (03), PROTOCOLO DE TRANSCRIPCION DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2.025). El plano topográfico se encuentra agregado al cuaderno de comprobante bajo el Nro. 2197. Inscrito en catastro bajo el Nro. 5-16838. Transfiero en este acto la propiedad, acciones, intereses, obligaciones, posesión y dominio del mismo. El precio de esta venta es la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 644.000,00), los cuales he recibido en este acto en manos del comprador en moneda de curso legal en el País a mi entera y cabal satisfacción, según cheque Nro. 05197858, de la cuenta Nro. 0105-0124-58-1124040307, del Banco Mercantil, en fecha 29 de Agosto del año 2.025. Con el presente otorgamiento hago la tradición legal del lote de terreno vendido y me obligo al saneamiento en los casos de Ley. Así lo digo otorgo y firmo antes los testigos que suscriben y dan Fe de la presente operación de venta los ciudadanos: Johan Jesús Diaz y Deiny José Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.358.877 y V- 14.994.185, domiciliados en la ciudad de Juangriego, Sector El palito, Jurisdicción de la Parroquia Adrian, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. Y yo, TAREK CHAFIC DARWICH ISSA, antes identificado claro; bajo Fe de juramento que el origen de los fondos que efectuó para la compra del lote de terreno, son provenientes de las actividades licitas de mi trabajo y comercio que e destinado exclusivamente para este acto y propósito no contrarias a la ley, ni al orden publico y las buenas costumbres y por lo tanto serán objeto de celebración de operaciones de licito comercio y acepto en todas sus partes la presente operación de venta que se me hace en los términos antes expuestos. En Juangriego a los Quince (15) dias del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Veinticinco (2.025).”
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Admitida como fue la demanda en fecha primero (01) de diciembre de 2025, se ordenó citar a la parte demandada.
En fecha 02/12/2O25, comparece el ciudadano TAREK CHAFIC DARWICH ISSA, asistido por el abogado en ejercicio Trotsky Emilio Velásquez Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No 251.409, y mediante diligencia consigna los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 02/12/2O25, comparece el ciudadano Alguacil del Tribunal y mediante diligencia dejó constancia que recibió los medios y recursos para la practica de la citación del demandado.
En fecha 04/12/2O25, comparecen por ante el tribunal el ciudadano JOSE ANTONIO LAREZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.549.126, asistido por el abogado en ejercicio Juan Fernando Lárez Marcano, y consigna escrito de contestación de demanda en original en el cual expone:
“…De conformidad con lo previsto en los artículos 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a mis facultades estatutarias, me dio por citado en el juicio que por reconocimiento de documento privado a instaurado el ciudadano TAREK CHAFIC DARWICH ISSA plenamente identificado en autos, cuya acción ha sido sustentada en el supuesto contenido en el artículo 450 del referido texto adjetivo civil.
Por tanto, renuncio al lapso de comparecencia y en atención al artículo 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, paso a dar contestación a la demanda en los términos siguientes: Vista la acción intentada por la parte actora, CONVENGO en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, en consecuencia, RECONOZCO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el documento privado de compra-venta suscrito entre las partes litigantes en fecha 15 de Septiembre de 2015, el cual tiene como objeto la venta de un inmueble, que fue propiedad de nuestro causante identificado anteriormente y que se describe en el instrumento privado referido.
Por lo precedentemente expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Jugado que de por terminado el presente procedimiento judicial y una vez homologado el presente acto de autocomposición se proceda como en cosa Juzgada. Así pido sea declarado…”.
III.- PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
A objeto de providenciar se señala en forma previa, que el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al convenimiento expresa:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aún cuando hayan sido. En primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado: “1° Cuando haya habido falsificación de firmas. 2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya. 3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”
La parte a quien se opone el documento que haya sido adulterado en la forma expuesta, deberá ejercer la acción de tacha para obtener, si prospera, la decisión que declare la falsedad del contenido del documento.
En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman: “El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:
“Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.
Para Pietro Castro, son las que las partes o terceros, conjunta o aisladamente, extienden sin intervención del funcionario público y las escrituras defectuosas por incompetencia del notario o por otra falta de forma, si están firmadas por los otorgantes.
Según Alsina, vienen a ser los producidos por las partes sin intervención de funcionarios públicos, pudiendo ser otorgados conjuntamente (contratos) o individualmente (correspondencia comercial o cartas misivas).
Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no valen para nada por si mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos.
Cuando el documento público es defectuoso y no tiene fuerza de tal, ya sea por incompetencia del funcionario o por defecto de forma (artículo 1.358 del Código Civil), tendrá carácter de documento privado siempre que haya sido firmado por las partes.
En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
En otro sentido, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a través de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado trabados los hechos, se deberá probar y sentenciar. Es decir, que en el juicio principal de reconocimiento de instrumento privado, como el caso de marras, como quiera que el actor pretende que el demandado reconozca que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma le pertenece, es decir, que es de su autoría; en consecuencia, estos son los hechos, que principalmente se deben probar para poder declarar con lugar la demanda. Claro está, todo depende de las defensas opuestas por el demandado y si las mismas lograren ser probadas en autos y suficientes para enervar la pretensión del actor.
Cabe resaltar, además, que el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto.
Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, p. 424, explica en relación al desconocimiento del instrumento, expuso que:
“El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente…Mutatis mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, mas no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba (cfr. Art. 1.367 C.C). De suerte que el reconocimiento no es incompatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataque la validez jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental”.
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
El legislador procesal, a parte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación. El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo. Pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.
Vemos que, cuando se instaura una demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. De esta manera el objetivo que se propone es lograr el reconocimiento del instrumento privado, para que surta los mismos efectos de un documento público, como lo es la oponibilidad a terceros. Es por ello que la demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por el procedimiento ordinario.
El documento queda reconocido en dos casos: 1) si el deudor comparece en el tiempo señalado en la boleta de citación y manifiesta expresamente el reconocimiento (tal como sucedió en el presente caso), y 2) que éste no comparezca en la oportunidad señalada.
Ahora, si la firma es negada, el promovente tiene la opción de incoar la acción mero declarativa autónoma a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil o intentar sin más la demanda que se funde en el instrumento privado y oponerlo para su reconocimiento.
Por otro lado, si se produce el reconocimiento expreso del documento privado de compra venta de un bien Inmueble, tal como ha sucedido en el presente caso, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que una vez admitida las demanda, comparecieron los causantes de la parte demandada, y manifestaron que reconocían el contenido y firma del instrumento privado de compra venta del bien Inmueble como documento fundamental de la acción que aparece en original marcado con la letra “A” en el expediente.
Pues al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de las partes contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de compra venta del bien inmueble a que se contrae la presente demanda y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos y por cuanto representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que el ciudadano JOSE ANTONIO LAREZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.549.126, ya identificado, parte demandada en la presente causa, tienen capacidad para convenir; que no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de que el demandado previamente identificado, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la parte demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que fue consignado marcado “A”, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre el ciudadano TAREK CHAFIC DARWICH ISSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-23.682.523, por una parte, y por la otra, el ciudadano JOSE ANTONIO LAREZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.549.126. Y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos que anteceden y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO de la demanda y el RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano TAREK CHAFIC DARWICH ISSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-23.682.523, contra el ciudadano JOSE ANTONIO LAREZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.549.126, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente Reconocido en su contenido y firma del Instrumento Privado a que se contrae la presente demanda, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre el ciudadano TAREK CHAFIC DARWICH ISSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-23.682.523, por una parte, y por la otra, el ciudadano JOSE ANTONIO LAREZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.549.126, marcado con la letra “A”, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO EL SECRETARIO
LESBIA SUAREZ HENRY QUIJADA GONZALEZ
NOTA: En la misma fecha de hoy se registró y publicó la presente sentencia. Conste.
EL SECRETARIO
HENRY QUIJADA GONZALEZ
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