REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

Porlamar, (19) de diciembre de 2025.
214º y 166º.

I.- PARTE DEMANDANTE: JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.675.678, abogado, actuando en su propio nombre y representación inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.642.
PARTE DEMANDADA: CARMEN CAROLINA BRITO SALAZAR y MARY CARMEN NAVARRO CARABALLO venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.758.047 y 10.195.248, respectivamente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS:
Se presenta demanda por RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el abogado JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, actuando en su propio nombre y representación inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.642; contra las ciudadanas CARMEN CAROLINA BRITO SALAZAR y MARY CARMEN NAVARRO CARABALLO venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.758.047 y 10.195.248, respectivamente.
En su escrito libelar, la parte actora establece:
“…amparado en los artículos 26 y 51 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 444 del código (sic) de Procedimiento Civil…omissis… En consecuencia, a los efectos legales que me interesan, pido sea acordada la comparecencia de las ciudadanas CARMEN CAROLINA BRITO SALAZAR y MARY CARMEN NAVARRO CARABALLO, supra identificas (sic)” en la siguiente dirección…omissis…ante ese Tribunal para que reconozcan en su contenido y firma el Documento (sic) privado que a tal efecto acompaño Marcado “A”. Igualmente pido que una vez tramitada esta solicitud me sea devuelta todo original con sus resultas.” Subrayado del tribunal.

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.-
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la Admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” Negritas del tribunal.

La norma antes trascrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.
De acuerdo al artículo 341, in comento, establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: A) si no es contraria al orden público (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); B) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y C) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).
La disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, se trata de una norma legal que tiene a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, si la norma que el actor invoca, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta. .
Ahora bien, mas en contexto con el caso que se estudia, es importante indicar que nuestra normativa civil, establece las formas o los procedimientos, para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado, de conformidad a los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, por lo que se hace necesario citar los referidos artículos, en atención al caso bajo estudio, en ese sentido el artículo 1.363 señala:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Y el artículo 1364 establece que:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
De las disposiciones legales anteriores se infiere que, aquél contra quien se produce o a quien se le exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido, siendo que en caso que la parte niegue su firma se procederá como se establece el Código de Procedimiento Civil.
Según se ha citado el reconocimiento de los instrumentos privados, debe realizarse de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 450, que establece el reconocimiento de documento privado por vía principal, el 444 que señala el reconocimiento de documento privado por vía incidental y el 631, que es el reconocimiento de documento privado para preparar la vía ejecutiva. Así tenemos que el reconocimiento de instrumento privado por vía principal en el artículo 450 ibídem señala:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.” Subrayado del tribunal
Cuando se demanda el reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo antes citado, se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción.
Por su parte el reconocimiento de instrumento privado por vía incidental, en el artículo 444 se estable que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo antes citado, se produce cuando en un proceso o juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).
Otra forma de reconocimiento es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva el cual establece que :
“Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentra éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición. La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento. Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio. Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasaran los autos al que lo sea.” Negritas del tribunal.
En el caso bajo estudio y como se indicó anteriormente, el demandante pretende que se reconozca un documento en su contenido y firma pidiendo la comparecencia de las ciudadanas CARMEN CAROLINA BRITO SALAZAR y MARY CARMEN NAVARRO CARABALLO, ut supra identificadas, mediante un escrito que primigeniamente sustenta en el artículo 444 de la Ley Adjetiva Civil, que condiciona cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 339 y 340 ejusdem, para iniciar el procedimiento como demanda principal por mandato del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, debido a que a todas luces no fue peticionado ni proceden los demás casos explicados con anterioridad; siendo que al final del escrito presentado se lee que realiza su petición como solicitud y pide sea devuelta original con sus resultas, lo que acarrearía otro tipo de procedimiento con otro efecto jurídico y consecuentemente el cumplimiento de otros requisitos legales para su procedencia.
En ese orden de ideas, se infiere de las normas transcritas así como del análisis de las mismas que, para admitir la demanda de reconocimiento de documento privado se requiere que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley Adjetiva Civil, específicamente los que rezan los artículos 339, 340, 341 y 450; es de hacer notar que de la redacción del escrito presentado se involucran las normas de demanda y solicitud de jurisdicción voluntaria, no cumpliendo con el acumulado de normas arriba indicadas para que se derive su procedencia; así que, en criterio de esta jurisdicente, en el asunto bajo examen, la parte actora operó contraria a disposición expresa de la Ley, especialmente a lo previsto en las disposiciones 339, 340, 341 y 450 del Código de Procedimiento Civil, lo que conllevará forzosamente a declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, lo cual se hará en la parte dispositiva del presente fallo Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los anteriores señalamientos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.675.678, abogado, actuando en su propio nombre y representación inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.642 contra las ciudadanas CARMEN CAROLINA BRITO SALAZAR y MARY CARMEN NAVARRO CARABALLO venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.758.047 y 10.195.248, respectivamente.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
EL SECRETARIO,

Abg. MANUEL VASQUEZ CHACIN.

NOTA: En esta misma fecha (19-12-2025), siendo las 12:12 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
EL SECRETARIO,

Abg. MANUEL VASQUEZ CHACIN