REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana JOANNY DEL VALLE ATENCIO AGUILERA, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nº V- 8.704.728, con domicilio en el Sector El Salado, Calle Principal, Casa sin número, Municipio MP. Antolín del Campo, Parroquia CM. Plaza de Paraguachi, del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: abogada ROSCIO REYES NAVARRO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.266.364 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 63.915.
MOTIVO: SOLICITUD INTERDICCION CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITVA
ASUNTO: Nº T-2-INST-12.900-24

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inició el presente asunto por solicitud incoada por la JOANNY DEL VALLE ATENCIO AGUILERA, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nº V- 8.704.728, con Residencia en el Sector El Salado, Calle Principal, Casa sin número, Municipio MP. Antolín del Campo, Parroquia CM. Plaza de Paraguachi, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, asistida por la abogada ROSCIO REYES NAVARRO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.266.364 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 63.915., mediante la cual se pretende la declaratoria de interdicción civil de la ciudadana ANDREA GIOVANNA LEPORE ATENCIO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-27.406.486.
Recibida para su distribución el 12.08.2024, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de éste Estado, correspondiéndole previo sorteo a éste despacho, quien en fecha 13.08.2024 procedió a darle entrada y la numeración respectiva. ( f. 1 al 20).
Por auto de fecha 02.10.2024 (f. 21 al 22), este Tribunal admitió la presente solicitud y en consecuencia se acordó el traslado y constitución del Tribunal en un inmueble ubicado en el Sector El Salado, Calle Principal, Casa sin número, Municipio MP. Antolín del Campo, Parroquia CM. Plaza de Paraguachi, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a objeto de interrogar a la ciudadana ANDREA GIOVANNA LEPORE ATENCIO, así como para oír a varios de sus parientes más inmediatos y en defectos de éstos a amigos de la familia. Igualmente, se ordenó solicitar la colaboración necesaria a la Medicatura Forense de este Estado, a objeto de que a través de funcionario adscrito a esa dependencia realizara dentro del menor tiempo posible el examen médico psiquiátrico al referido ciudadano y emitiera juicio sobre el estado mental del mismo. Asimismo, se ordenó librar edicto conforme al último aparte del artículo 507 del Código Civil y notificar al Fiscal del Ministerio Público tal y como lo dispone el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09.10.2024 (f. 23), compareció ante este Tribunal la ciudadana JOANNY DEL VALLE ATENCIO AGUILERA asistida de abogada, y mediante diligencia consigno las copias simples respectivas a los fines de librar la boleta de notificación al ministerio público y el oficio al ente respectivo.
En fecha 10.10.2024 (f. 24 al 27), mediante nota secretarial se dejó constancia que fue librada boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, oficio a la Medicatura Forense y edicto para ser publicado en el diario caribazo, tal y como fue ordenado por auto de fecha 02.10.2024.
En fecha 06.11.2024 (f. 28 y 29), comparación el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigno constante de un (01) folios útiles, oficio debidamente firmado y sellado como constancia de haber sido entregado, Librado al Director de la Medicatura Forense de este Estado.
En fecha 06.11.2024 (f. 30 y 31), comparación el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigno constante de un (01) folios útiles, boleta de notificación debidamente firmada librada al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 20.11.2024 (f. 32), compareció la parte solicitante debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicito le fueran entregados edicto librado en la presente causa.
En fecha 25.11.2024 (f. 33), compareció la parte solicitante debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó publicación del edicto librado en la presente causa.
Por auto de fecha 25.11.2024 (f. 34 al 36), este Tribunal ordeno desglosar la publicación digital del edicto efectuada en el diario caribazo y agregarla a los autos a los fines legales consiguientes.
En fecha 24.11.2024 (f. 37), se agregó a los autos oficio recibido emanado del Ministerio Publico Fiscalía Octava del estado Nueva Esparta.
En fecha 10.12.2024 (f. 38 al 39), se agregó a los autos oficio emanado del Servicio Nacional de Medicatura Forense ( SENAMECF).
Por auto de fecha 17.12.2024 (f. 40 al 41), este Tribunal fijo al quinto (5°) día de despacho siguiente a ese día a las once 11:00 a.m, a fin de que este Tribuna se traslade y constituya en un inmueble ubicado en el Sector El Salado, Calle Principal, Casa sin número, Municipio MP. Antolín del Campo, Parroquia CM. Plaza de Paraguachi, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a objeto de interrogar a la ciudadana ANDREA GIOVANNA LEPORE ATENCIO; asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico de este Estado de dicho actuaciones de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09.01.2025 (f. 42), se dejó constancia de que en oportunidad y fecha fijada para que tuviera lugar la declaración de la persona que presuntamente padece de defecto intelectual ciudadana ANDREA GOIVANNA LEPORE ATENCIO, fue anunciado dicho acto, el cual este Tribunal declaro desierto por no haber comparecido la parte a dicho llamado.
En fecha 14.01.2025 (f. 43), compareció ante este tribunal la parte solicitante debidamente asistido de abogado, y mediante diligencia solicito se fije nueva oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal.
Por auto de fecha 15.01.2025 (f. 44 al 45), este Tribunal fijo al quinto (5°) día de despacho siguiente a ese día a las once 11:00 a.m, a fin de que este Tribuna se traslade y constituya en un inmueble ubicado en el Sector El Salado, Calle Principal, Casa sin número, Municipio MP. Antolín del Campo, Parroquia CM. Plaza de Paraguachi, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a objeto de interrogar a la ciudadana ANDREA GIOVANNA LEPORE ATENCIO; asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico de este Estado de dicho actuaciones de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20.01.2025 (f. 46 al 47), compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigno boleta de notificación debidamente librada al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE FAMILIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NNUEVA ESPARTA.
En fecha 23.01.2025 (f. 48 al 49), mediante acta se dejó constancia que en hora y fecha acordado el Tribunal se trasladó y constituyo a los fines interrogar a la ciudadana ANDREA GOIVANNA LEPORE ATENCIO.
Por auto de fecha 24.01.2025 (f. 50 al 51), este Tribunal, de la revisión de las actas se evidencia que fue realizado el interrogatorio a la ciudadana ANDREA GIOVANNA LEPORE ATENCIO, se fijó para el tercer (3er) día de despacho para que hicieran sus declaraciones los ciudadanos RAQUEL AGREDA, YANIRCI CARRERO, MARTA AGUILERA y ESTIMO HIGUERREY.
En fecha 27.01.2025 (f. 52 al 53), compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente librada y firmada al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE FAMILIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
En fecha 29.01.2025 (f. 54) en hora y oportunidad fijada tuvo lugar la declaración de la testigo RAQUEL EMILIA AGREDA AGUILERA.
En fecha 29.01.2025 (f. 55), en hora y oportunidad fijada tuvo lugar la declaración de la testigo YANIRCI CARREÑO.
En fecha 29.01.2025 (f. 56), en hora y oportunidad fijada tuvo lugar la declaración de la testigo MARTHA AGUILERA.
En fecha 29.01.2025 (f. 57), en hora y oportunidad fijada tuvo lugar la declaración del testigo EUTIMIO HIGUERREY.
En fecha 04.02.2025 (f. 58 al 66), este Tribunal dictó sentencia interlocutoria ordenando la interdicción provisional a la ciudadana ANDREA GIOVANNA LEPORE ATENCIO.
En fecha 10.02.2025 (f. 67), compareció ante este Tribunal la parte solicitante debidamente asistida de abogado, y mediante diligencia solicitó audiencia telemática para la debida notificación del ciudadano SALVATORE RAFAEL LEPORE, para que acepte y se juramente como tutor Interino de su hija ANDREA GIOVANNA LEPORE ATENCIO.
Por auto de fecha 11.02.2025 (f. 68 al 69), este Tribunal vencido el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal con el objeto de dar cumplimiento al fallo dictado en fecha 04.02.2025, específicamente el punto segundo de la parte dispositiva, en el cual se designó al ciudadano SALVATORE RAFFAELE LEPORE FERRANTE, como tutor interino de la ciudadana ANDREA GIOVANNA LEPORE ATENCIO, ordena su notificación, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado al tercer día de Despacho siguiente a tal formalidad, a aceptar o no dicho cargo.
Por auto de fecha 11.02.2025 (f. 70), este Tribunal vista la diligencia de fecha 10.02.2025, mediante la cual la parte solicitante solicito audiencia telemática para la debida notificación del ciudadano SALVATORE RAFAEL LEPORE, se fijó el día lunes 17.02.2025 con el objeto de que tenga lugar la audiencia mediante la cual se proceda a notificar al ciudadano SALVATORE RAFFAELE LEPORE, para que acepte el cargo al cual le fue designado.
En fecha 14.02.2025 (f. 71), compareció ante este Tribunal la parte solicitante debidamente asistida de abogado, y mediante diligencia solicitó le sean entregadas las copias certificadas de la decisión dictada por este Tribunal.
Por auto de fecha 18.02.2025 (f. 72), este tribunal en virtud de que el día 17.02.2025 no tuvo despacho, se fijó para el día viernes 21.02.2025, para que tenga lugar la audiencia telemática fijada el 17.02.2025.
Por auto de fecha 18.02.2025 (f. 73 al 74), este tribunal vista la diligencia de fecha 14.02.2025, ordenó librar boleta de notificación al Ministerio Publico de este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21.02.2025 (f. 75), mediante nota secretarial se dejó constancia que el día 21.02.2025 fue enviado correo electrónico al ciudadano SALVATORE RAFFAELE LEPORE, mediante el cual le fue remitido el numero ID y clave de acceso, a los fines de que puedan ingresar a la audiencia para su notificación y juramentación el cual fue designado como tutor interino de la ciudadana ANDREA GIOVANNA LEPORE ATENCIO, en sentencia de fecha 04.02.2025.
En fecha 21.02.2025 (f. 76), mediante acta se dejó constancia que en hora y oportunidad fijada por este Tribunal tuvo lugar la celebración de la audiencia con el objeto de que el ciudadano SALVATORE RAFFAELE LEPORE, se diera por notificado, acepte y preste juramento de ley o en caso contrario presentara su excusa, motivo por el cual este Tribunal dejo constancia que el ciudadano antes mencionado no se conectó por lo cual se ordenó la desconexión.
En fecha 24.02.2025 (f. 77), compareció ante este Tribunal la parte solicitante debidamente asistida de abogado, y mediante diligencia solicitó se fije nueva oportunidad a través de video llamada de whatsapp, para que el ciudadano SALVATORE RAFFAELE LEPORE, se pueda dar por notificado y acepte el cargo al que le fue designado.
Por auto de fecha 25.02.2025 (f. 78), este tribunal vista la diligencia de fecha 24.02.2025, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad a través de video llamada de whatsapp, para que el ciudadano SALVATORE RAFFAELE LEPORE, acuerda de conformidad y en consecuencia fija el día jueves 27.02.2025 con el objeto de que tenga lugar la audiencia mediante la cual se proceda a notificar al ciudadano antes nombrado y acepte el cargo que le fue designado.
En fecha 27.02.2025 (f. 79), mediante acta se dejó constancia que en hora y oportunidad fijada por este Tribunal tuvo lugar la celebración de la audiencia con el objeto de que el ciudadano SALVATORE RAFFAELE LEPORE, aceptar y se diera por juramentado del cargo el cual le fue designado, manifestando el mismo su aceptación y jurando cumplir fielmente con el mismo.
En fecha 05.03.2025 (f. 80), compareció ante este Tribunal la parte solicitante debidamente asistida de abogado, y mediante diligencia consignó edicto publica en el diario “El Caribazo”.
Por auto de fecha 05.03.2025 (f. 81 al 82), este Tribunal vista la diligencia de fecha 24.02.2025, mediante el acula dan cumplimiento a lo ordenado en el punto cuarto de la dispositiva del fallo dictado en fecha 04.02.2025, se ordenó desglosar la página de la referida publicación y agregarla a los autos.
En fecha 26.03.2025 (f. 83 al 92), compareció ante este Tribunal la parte solicitante debidamente asistida de abogado, y mediante diligencia anexo copia certificada registrada ante el registro público de los Municipios Arismendi y Antolín del estado Bolivariano de Nueva Esparta de la decisión de la Interdicción y la Inhabilitación de la ciudadana ANDREA GIOVANNA LEPORE ATENCIO.
En fecha 23.04.2025 (f. 93 al 94), compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigno boleta de notificación debidamente firmada librada al Fiscal del Ministerio Publico de este estado.
Por auto de fecha 25.04.2025 (f. 95 al 96), este Tribunal vista el acta de fecha 27.02.2025, mediante el cual la parte solicitante dio cumplimiento al fallo dictado por este tribunal en fecha 04.02.2025, esta Juzgado por cuanto se dio cumplimiento a la norma contemplada en los artículos 414 y 415 del Código Civil, aclaró que la presente causa se encuentra abierta a prueba a partir del día 25.04.2025, asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 09.05.2025 (f. 97 al 98), compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigno boleta de notificación debidamente firmada librada al Fiscal del Ministerio Publico de este estado.
En fecha 21.05.2025 (f. 99), compareció ante este Tribunal la parte solicitante debidamente asistida de abogado, y mediante escrito ratico todas y cada una de las pruebas consignadas en la presente causa.
Por auto de fecha 16.06.2025 (f. 100), visto el escrito de fecha 21.05.2025 presentado por la parte solicitante en la presente causa, este Tribunal vista las pruebas documentales presentadas, fueron admitidas cuanto ha lugar de derecho.

Siendo la oportunidad para decidir en torno a la interdicción definitiva de la ciudadana ANDREA GIOVANNA LEPORE ATENCIO, este Tribunal lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
Procede esta Juzgadora a resolver el fondo debatido, en consecuencia se pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia corresponde analizar las alegaciones de las partes, empezando por la demandante en su libelo.

Alegatos de la Parte actora en su libelo de demanda.
-Que la ciudadana ANDREA GIOVANNA LEPORE ATENCIO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No V-27 406 486, residenciado en el sector El Salado, calle Principal, casa sin número, Municipio MP. Antolín del Campo, Parroquia CM La Plaza de Paraguachi, del Estado Bolivariano Nueva Esparta, presenta desde su nacimiento antecedentes conocidos de Encefalopatía Estática de posible causa prenatal, retardo global del desarrollo Psicomotor, trastorno del desarrollo, Crisis Convulsivas, lo que la mantiene en situación de dependencia absoluta, no educable, motivos por los cuales amerita estar siempre bajo cuidado de familiares para la realización de alimentación, higiene y todas sus actividades cotidianas, situación que lo ha incapacitada durante todos sus años de vida para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses, lo cual se puede evidenciar en informe médico realizado por la Dra. FRANCIS BRITO MATA, Medico Integral/ UNEFA, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Red Integrada de Salud Ambulatorio, Consultorio Popular Tipo 3. El Salado, Municipio Antolín del Campo, Estado Bolivariano Nueva Esparta, que se anexa a este escrito y se puede identificar con la letra "A", concluyendo que su diagnóstico es Encefalopatía Estática de posible causa prenatal, retardo del desarrollo Psicomotor, Crisis Convulsivas en estudio, y que amerita la revisión continua de sus hábitos de rutina. Motivo por la cual se encuentra totalmente incapacitada para valerse por sí misma y depende de ella como su madre para llevar a cabo sus actividades cotidianas, alimentación, higiene y toda sus actividades cotidianas, pues no se desenvuelve por si sola. La ciudadana previamente identificada fue procreada y nació dentro la unión que mantuvo con el ciudadano SALVATORE RAFFAELE LEPORE FERRANTE, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.712.171, con nacionalidad Italiana, Pasaporte Nº C732150, actualmente residenciado temporalmente por motivo laborales en el país de Colombia, teléfono de WhatsApp +57300254113. Este es el motivo por el cual solicita ante el Consulado General de Italia en Caracas- Venezuela, para que su hija sea reconocida con la nacionalidad Italiana de su padre. En caso, es que recibió un correo, donde le notificaban que no es válida talmente dicha solicitud, hasta que no llene el vació legal, debido que tiene que presentar la declaratoria incapacidad en que se encuentra su hija, a través de una sentencia dictada por el respectivo Tribunal, asignando al padre como tutor legal Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, su hija padece Diagnostico Encefalopatía Estática de posible causa prenatal, retardo global del desarrollo Psicomotor, trastorno del desarrollo, Crisis Convulsivas, el hecho que no costa con otra familiar cercano que la apoye en su cuidado, siendo ellos su único sustento y socorro, solicita ante este Tribunal competente, decrete la interdicción civil y designe como tutor a su padre, el ciudadano SALVATORE RAFFAELE LEPORE FERRANTE, para que de esa manera pueda ocuparse legalmente de sus cuidados, derechos e intereses económicos.

PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE TRAIDAS CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.
1)- Original de informe médico realizado por Doctora Francis Brito Mata, medico integral, portadora de la cédula de identidad Nº V- 16.036.672, Matricula M.P.P.S: 86573, emanado del Ministerio del Poder Popular para la salud Red Integrada de Salud Ambulatorio Consultorio Popular Tipo 3 El Salado Municipio Antolín del Campo estado Nueva Esparta, de fecha 22.07.2024, en la que se infiere; que se trata de un PX femenino de 27 años de edad, con antecedentes conocidos de encefalopatía estática de posible causa prenatal, retardo global del desarrollo psicomotor, trastorno del desarrollo, crisis convulsivas, lo que la mantiene en situación de dependencia absoluta, no educable, motivos por los cuales amerita estar siempre bajo cuidado de familiares para la realización, higiene y todas sus actividades cotidianas, asimismo se desprende que en fecha 04.10.2019, mediante informe médico, el Doctor Luis Reverol, portador de la cedula de identidad Nº V- 3.748.595, Matricula M.P.P.S: 18844, atendió paciente con antecedentes de hopixia fetoneonatal, con parálisis cerebral variedad atáxica, que la mantiene en situación de dependencia absoluta, no educable en quien se descartó trastorno cromosómico, no hay evidencias de miopatía, presenta déficit pondoestatural importante y sospechoso por forma de las uñas hipertensión pulmonar en la que solicito ecocardiograma y en la anamnesis se recoge mioclonias.
Por cuanto el anterior medio probatorio lo constituye un documento privado emanado de tercero, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original, y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
2)- Copia simple de pasaporte de la República Italiana, en la que se infiere; nombre: SALVATORE RAFFAELE LEPORE FERRANTE, numero de pasaporte: C 732150, de fecha de emisión 11.10.2004, fecha de vencimiento 10.10.2014.
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar lo contenido en él. Así se decide.
3)- Copia simple de correo electrónico proveniente de Gmail, de fecha 11.07.2024, enviado por el consulado Generale d’Italia a caracas, en el que se infiere; que los documento que entrego para el reconocimiento de la ciudadanía de su hija no son válidos en su totalidad para la legislación italiana vigente, su Ministerio indica que debe entregar una Sentencia, definitivamente firme, declaratoria de incapacidad, donde se distingue al progenitor como tutor legal, indicando además bajo cuales prerrogativas la ley local dispone que dicho progenitor se le pueda atribuir el rol de tutor legal.

4)- Copia simple a color de cedula de identidad del ciudadano SALVATORE RAFFAELE LEPORE FERRANTE, en la que se infiere; Nº V-7.712.171, fecha de nacimiento 09-03-1962, de estado civil soltero, fecha de expedición 09-09-2005, fecha de vencimiento 09-2015.
El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno, y se le asigna valor probatorio de acuerdo al artículo 1363 del Código Civil, para demostrar lo contenido en el documento que se analiza. Y así se decide.

5)- Copia simple a color de cedula de identidad del ciudadano ANDREA GIOVANNIA LEPORE ATENCIO, en la que se infiere; Nº V-27.406.486, fecha de nacimiento 23-12-1996, de estado civil soltero, fecha de expedición 17-08-2023, fecha de vencimiento 08-2033.
El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno, y se le asigna valor probatorio de acuerdo al artículo 1363 del Código Civil, para demostrar lo contenido en el documento que se analiza. Y así se decide.

6)- Copia simple a color de cedula de identidad del ciudadano JOANNY DEL VALLE ATENCIO AGUILERA, en la que se infiere; Nº V-8.704.728, fecha de nacimiento 11-06-1969, de estado civil divorciada, fecha de expedición 01-08-2023, fecha de vencimiento 08-2033.
El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno, y se le asigna valor probatorio de acuerdo al artículo 1363 del Código Civil, para demostrar lo contenido en el documento que se analiza. Y así se decide.

7)- Original de Constancia de Residencia emanada del Concejo Nacional Electoral (CNE) Poder Electoral, República Bolivariana de Venezuela Comisión de registro Civil y Electoral estado Nueva Esparta Municipio Antolín del Campo Oficina de registro Civil Municipal, en la que se infiere, que
el ciudadano José Antonio Santana Gómez, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta dejo constancia que en fecha 23.05.2024, se presentó la ciudadana ANDREA GIOVANNIA LEPORE ATENCIO, de nacionalidad venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº V-27.406.486, quien bajo fe de juramente claro que desde diciembre del 2014 habita de forma permanente en la dirección del estado Nueva Esparta Municipio Antolín del Campo, Parroquia C.M la Plaza de Paraguachi, Sector El Salado, Calle Principal, Casa sin número.
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar la veracidad de su contenido, en cuanto a la existencia y valor de los hechos jurídicos contenidos en los documentos relacionados en la certificación. Y así se decide.-

8)- Original de Constancia de Residencia emanada del Concejo Nacional Electoral (CNE) Poder Electoral, República Bolivariana de Venezuela Comisión de registro Civil y Electoral estado Nueva Esparta Municipio Antolín del Campo Oficina de registro Civil Municipal, en la que se infiere, que
el ciudadano José Antonio Santana Gómez, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta dejo constancia que en fecha 23.05.2024, se presentó la ciudadana JOANNY DEL VALLE ATENCIO AGUILERA, de nacionalidad venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº V-8.704.728, quien bajo fe de juramente claro que desde diciembre del 2014 habita de forma permanente en la dirección del estado Nueva Esparta Municipio Antolín del Campo, Parroquia C.M la Plaza de Paraguachi, Sector El Salado, Calle Principal, Casa sin número.
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar la veracidad de su contenido, en cuanto a la existencia y valor de los hechos jurídicos contenidos en los documentos relacionados en la certificación. Y así se decide.-

9)- Copia Simple de acta de nacimiento debidamente legalizada ante el Registro Principal del Estado Zulia con Acta Nro 354, Folio 362, de año 1997, cuyo titular es la ciudadana ANDREA GIOVANNIA LEPORE ATENCIO, documento expedido en Maracaibo a los días 23 del mes del año 2024, con número de Apostille Nº C01503842613603.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado durante el lapso establecido para ello consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

EN LA ETAPA PROBATORIA PROMOVIÓ:
Estando Dentro de la Oportunidad Legal para Promover Pruebas la parte solicitante lo hizo de la Siguiente Manera:
La ciudadana JOANNY DEL VALLE ATENCIO AGUILERA debidamente asistida por la abogada ROSCIO REYES NAVARRO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.266.364 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 63.915, presento escrito en fecha 21.05.2025, mediante el cual ratifico en todas y cada una de las pruebas consignadas junto con el libelo de demanda y asimismo todas y cada una de las actuaciones realizadas por este Tribunal en fecha 24.01.2025 y 25.02.2025, de las cuales este Tribunal ya se pronunció anteriormente, por lo que se hace inoficioso volver a emitir pronunciamiento. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
promovió y evacuó los testimoniales de los ciudadanos RAQUEL EMILIA AGREDA AGUILERA, YANIRCI CARRERO, MARTHA AGUILERA y EUTIMIO HIGUERE, plenamente identificados en autos, todos de este domicilio, quienes fueron contestes en afirmar que conocen la ciudadana ANDREA GIOVANNIA LEPORE ATENCIO y les consta la condición especial que la misma padece,que su madre JOANNY DEL VALLE ATENCIO AGUILERA es la que siempre ha estado al cuidado de la misma; que conocen al ciudadano SALVATORE LEPORE, padre de la ciudadana ANDREA GIOVANNIA LEPORE ATENCIO, que les consta que el ciudadano SALVATORE LEPORE, ha tenido contacto siempre con su hija la ciudadana ANDREA GIOVANNIA LEPORE ATENCIO.

A las anteriores testimoniales se les confieren valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

CARGA DE LA PRUEBA.-
Según la opinión del Dr. JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra Derecho Civil I, estableció la carga de la prueba en esta clase de proceso cuando es declarada provisionalmente la interdicción, no recae sobre el notado en demencia ya que no es quien debe probar que no tiene el defecto intelectual que se le señala, sino por el contrario recae sobre la persona que solicita la interdicción o que dio lugar a su procedimiento o sobre aquellas que figuran en el artículo 395 del Código Civil, como legitimados activos, o bien, sobre aquellos que en atención, al artículo 407 eiusdem pueden pedir su revocación. Es así, que en este caso la carga de la prueba para demostrar las condiciones mentales del hoy entredicho recayó en este caso, en la parte solicitante ciudadana JOANNY DEL VALLE ATENCIO AGUILERA, quien es la persona que solicita la interdicción y que por ende, dio lugar a este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

III.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
LA INTERDICCIÓN Y LA INHABILITACIÓN.-
Nos enseña el maestro JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDON, en su texto “Derecho Civil I Personas” que las causas de interdicción judicial con base a lo pautado en el artículo 393 del Código Civil, son:
“...1º.- La existencia de un defecto intelectual. (C.C. art. 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas de modo que sería más preciso emplear expresiones como ‘psíquico’ o ‘mental’, en vez de ‘intelectual’. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales

2º.- Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art. 393).

3º.- Que el defecto es habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que ‘tengan intervalos lúcidos’ (C.C. art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.”

Por su parte, la inhabilitación judicial reglada en el artículo 409 del Código Civil tiene como causas, la debilidad de entendimiento que determina el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a la interdicción, como por ejemplo las pérdidas de memoria, de dificultades para razonar, o para fijar la atención en los actos normales del acontecer diario o, en su defecto, en los casos de la prodigalidad que surge, cuando el sujeto realiza actos que conducen a mermar su propia fortuna en forma desproporcionada e injustificada.
Dentro de las principales diferencias entre ambas figuras, tenemos:
1º.- En cuanto a sus causas.
La interdicción judicial sólo procede por un estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto proveer a sus necesidades; la inhabilitación judicial procede por un defecto intelectual menos grave y por prodigalidad.
2º.- En cuanto al procedimiento. La interdicción judicial presupone un juicio con dos fases en el cual se pasa del sumario al plenario por un decreto de interdicción provisional; el juicio de inhabilitación también tiene dos fases, pero al final del sumario no puede decretarse la inhabilitación provisional.
3º.- En cuanto al gobierno de la persona.
La interdicción judicial deja al entredicho sometido a la potestad del tutor; la inhabilitación no priva al inhabilitado del gobierno de su persona.
4º.- En cuanto al grado de la incapacitación.
La interdicción judicial crea una capacidad absoluta, general y uniforme; la inhabilitación judicial implica una limitación de la capacidad que no es uniforme a los distintos inhabilitados ni tampoco se extiende en principio a la generalidad de los negocios jurídicos.
5º.- En cuanto al régimen de incapaces.
La interdicción judicial somete a un régimen de representación (la tutela); la habilitación a un régimen de asistencia (la curatela de inhabilitados).

Ahora bien en el caso bajo estudio, se extrae que una vez aperturada la etapa probatoria la solicitante no cumplió con la carga probatoria tendente a promover y evacuar pruebas que afianzaran sus dichos y comprobaran las causas de interdicción alegadas, sin embargo consta que durante la etapa sumaria se evacuaron pruebas que fueron ordenadas de oficio por este Tribunal en cumplimiento del artículo 396 del Código Civil, de las cuales emerge en forma contundente que la ciudadana ANDREA GIOVANNA LEPORE ATENCIO, adolece de una Discapacidad General Severa, que no puede valerse por si misma, Custodiable, que amerita cuidados permanentes y especializados, por tanto es una joven Discapacitada Total y Permanentemente. Estas probanzas son el reconocimiento psiquiátrico elaborado por la Dra. LUZ MARINA LOPEZ, portadora de la cédula de identidad Nº V- 6.309.278 Psiquiátrica Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF).
Asimismo, se designa a su padre, ciudadano SALVATORE RAFFAELE LEPORE FERRANTE como tutor de la ciudadana ANDREA GIOVANNA LEPORE ATENCIO, en función de que según las pruebas aportadas es quien se ha encargado de su cuido, a los efectos de que represente los intereses de la ciudadana ya antes mencionada, siguiendo las especificaciones y limitaciones que a continuación se detallan, así como todas aquellas previstas en el Código Civil, a saber: OBLIGACIONES DEL TUTOR DEFINITIVO: 1.- Aceptar y prestar juramento; 2.- Realizar inventario definitivo de todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la ciudadana ANDREA GIOVANNA LEPORE ATENCIO, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a partir de la fecha en que se pública el presente fallo siguiendo las pautas y formalidades que establecen los artículos 351 y siguientes del Código Civil; 3.- Una vez presentado el inventario definitivo, deberá dar caución o garantía real o personal hasta por la cantidad que fije el Juez, para lo cual se deberá efectuar un avalúo de los bienes que lo conforman siguiendo las pautas que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con miras a que se asegure y garantice la plena eficacia y transparencia de su gestión; 4.- Deberá realizar aquellos actos de simple administración y conservación sobre los bienes pertenecientes al notado en demencia que sean indispensables, sin que le resulte permisible ejecutar actos de disposición, a menos que sea autorizada expresamente por el Juez, 5.- Deberá proporcionar lo necesario para el cuido, alimentación, salud y recuperación de la ciudadana presuntamente notado en demencia, y notificar al Tribunal en forma periódica el domicilio o residencia de dicha ciudadana, o de cualquier otro asunto que surja durante la vigencia de la tutoría acordada en este fallo. 6.- Rendir cuenta mensual en los términos y condiciones establecidos en el artículo 377 y siguientes del Código Civil de su gestión, 7.- Manifestar al Tribunal cualquier incidente de importancia o hecho relevante relacionado con la referida ciudadana. 8.- Cuidar y velar no solo por los intereses patrimoniales de la entredicha sino que tendrá la obligación de mantenerla en un lugar acorde con sus necesidades, vigilar por su alimentación, vestido, recreación y proporcionarle todos los cuidados necesarios que amerita. 9.- No puede comprar ni tomar en arrendamiento los bienes de la ciudadana ANDREA GIOVANNA LEPORE ATENCIO, ni arrendarlos a terceros por más de tres (3) años. 10.- No puede adquirir ningún derecho ni acción contra la referida ciudadana, ni disponer a título de sus bienes, ni renunciar a una prescripción que le favorezca. 11.- No podrá dicha ciudadana una vez adquirida su capacidad civil –si fuere posible- celebrar convenio alguno con su ex - tutor, el contrato será anulable a petición del que estuvo tutelado o sus herederos.

En fin, no podrá el tutor definitivo designado disponer de los bienes que sean propiedad de la entredicha, ni de sumas de dinero para su beneficio personal o de terceros, pues su actuación en cuanto al aspecto económico se circunscribirá a la ejecución de actos que no excedan de la simple administración y conservación, que sean estrictamente necesarios.

Por último, se le advierte al tutor designado que deberá expresar y justificar el monto mensual que le permitirá cubrir los gastos de su representada, y que además está en la obligación de cumplir cabalmente con todas las exigencias antes señaladas y de aquellas que contempla el Código Civil, so riesgo de que en caso de incumplimiento se proceda a la revocatoria de su designación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a las que hubiera lugar; y con respecto a los emolumentos de ésta advierte que atendiendo al vínculo consanguíneo que une al tutor designado con la entredicha, quien es su hija, no se acuerda el pago de sumas de dinero para cancelar indemnizaciones o emolumentos derivados de su gestión. Y así se decide.

IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de INTERDICCION formulada por la ciudadana JOANNY DEL VALLE ATENCIO AGUILERA, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nº V- 8.704.728, debidamente asistida por la abogada abogada ROSCIO REYES NAVARRO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.266.364 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 63.915.
SEGUNDO: Se declara LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana ANDREA GIOVANNA LEPORE ATENCIO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-27.406.486, conforme a las previsiones de los artículos 309 y 398 del Código Civil.
TERCERO: Se designa TUTOR DEFINITIVO de la entredicha a su padre ciudadano SALVATORE RAFFAELE LEPORE FERRANTE, a quien se ordena notificar para que acepte el cargo, o se excuse y en caso de lo primero, preste el juramento de ley, conforme lo establece el artículo 365 y siguientes del Código Civil.
CUARTO: Conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena registrar y publicar el presente decreto. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece -entre otros aspectos- la gratuidad de la justicia y el derecho que tiene toda persona a acceder a la justicia, publíquese un extracto del presente decreto, omitiendo su parte narrativa, específicamente desde el capítulo titulado “FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN” hasta la dispositiva, en el diario de circulación regional “EL CARIBAZO” y agréguese al expediente un ejemplar de dicha publicación.
QUINTO: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público de la presente decisión.
SEXTO: Se dispone que el tutor designado ciudadano SALVATORE RAFFAELE LEPORE FERRANTE, deje constancia en el expediente del cumplimiento de la orden contenida en el punto anterior, so pena de ser reo de la imposición de multas tal como lo establece el artículo 416 del Código Civil.
SEPTIMO: Se exhorta al tutor definitivo a que en la oportunidad correspondiente a la presentación del inventario proceda a especificar los bienes pertenecientes a la ciudadana ANDREA GIOVANNA LEPORE ATENCIO y a consignar toda la documentación pertinente.
OCTAVO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166°.
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LÓPEZ.
NOTA: En ésta misma fecha siendo las 2:00 a.m., se publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LÓPEZ.
ILD/RPL/aend
Exp. Nº 12.900-24
Sentencia definitiva