REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
AUDIENCIA DE JUICIO
En el día de hoy dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), siendo las diez horas ante meridiem (10:00 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio en el presente asunto, el Alguacil del Despacho anunció el acto en la forma prevista por la Ley; de conformidad con el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil; constituyéndose el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza Temporal ABG. IXORA LOURDES DIAZ, y la Secretaria Temporal ABG. RAIDA PIÑA LÓPEZ. La ciudadana Jueza ordena al alguacil verificar la presencia de las partes, siendo informada que en el despacho se encuentran presentes, los abogados: LUIS MANUEL MEJIA ZAMBRANO y FELIX VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 44.074 y 123.365, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, ciudadano SHUNHAO LIANG, mayor de edad, de nacionalidad china, titular de la cedula de identidad Nro E-81.757.576; el abogado TROTSKY EMILIO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en los Inpreabogado bajo el N° 251.409, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadanos JEAN CARLOS BARNOUTI CHAKIAN y ANTONIO JORGE BARNOUTI CHAKIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.233.303 y V-16.335.565; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, se celebrará la audiencia escuchando la exposición oral de la parte actora presente en esta audiencia; informando la ciudadana Secretaria a la audiencia que el presente Juicio no será grabado, ni filmado, por cuanto el Tribunal no se encuentra proveído con los medios audiovisuales para tal fin. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante y expone: “Ratificó cada una de los argumentos expresados en el escrito contentivo de la pretensión incoada, reiterando que la parte demandada ha incumplido con las clausulas contractuales que establecen la obligatoriedad por parte del inquilino de pagar los servicios correspondientes al uso que durante todos estos años ha tenido en inmueble propiedad de mi representado de igual manera ratifico los argumentos expresados respecto al cambio de uso para el uso para el cual fue destinado el inmueble en virtud de a pesar de haberse celebrado un contrato de naturaleza estrictamente comercial el demandado, además del uso comercial para el cual fue arrendado el inmueble lo ha destinado para uso personal como dormitorio tanto de él como de terceras personas que no forman parte de la relación arrendaticia; hecho éste que quedó suficientemente demostrado a través de las inspecciones realizadas en el inmueble tanto por el Tribunal que conoció en primera instancia así como por la Superintendencia Nacional de Vivienda SUNAVI y el SUNDE, quienes dejaron constancia expresa de que en el inmueble hacían vida no solamente el inquilino, sino como señalé anteriormente personas ajenas a la relación contractual, reitero y convalido lo señalado por el Tribunal que conoció en alzada, el cual apegado a la naturaleza comercial del contrato y tomando en consideración el principio de la autonomía de la autoridad de las partes determinó que el contrato era de estricta naturaleza comercial por lo cual desestimó el argumento de inadmisibilidad formulado por la parte demandada, y que fue tomado en cuenta por el Juzgado que conoció en primera instancia previo a la nulidad decretada por el Tribunal Superior; ratifico los argumentos señalados en el escrito contentivo de la pretensión y con el rechazo expreso del argumento de la inadmisibilidad. Es todo. De seguida, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, y expone: “Igualmente ratifico en todas y cada una de sus partes mi defensa en su oportunidad en cuanto a la pretensión de la parte actora donde señala que el inmueble es netamente comercial, difiero de eso ya que el contrato de arrendamiento señala que existía en la parte de arriba habitaciones donde se pernota personas, familiares de la parte demandada, su pareja e hija y se evidencia en inspección hecha en su oportunidad donde se corrobora lo dicho por mí; en cuanto a la insolvencia estaré consignando en su oportunidad los recibos donde se evidencia que no adeuda nada, ahora bien al inmueble se le ha invertido en reparación de techo, paredes y pintura por cuanto existía una filtración en el piso de arriba que afectaba da la infraestructura. Visto lo expuesto por la parte actora estoy abierto a cualquier transacción que favorezca a las partes, por cuanto somos personas que queremos el bien común para ambas y este juicio se finiquite en términos que no incluyan retraso procesal, esperando respuesta de la parte actora en cuanto a una contraoferta del precio del inmueble aquí ventilado. Es todo. Una vez concluida la exposición de las partes intervinientes en la presente causa se deja constancia que se pasa a incorporar mediante su lectura las pruebas documentales y a las evacuadas con anterioridad a esta audiencia de juicio, promovidas por la parte demandante y parte demandada. Seguidamente la ciudadana Jueza se retiró de la sala por un lapso de treinta minutos a cuyo término regresó a la Sala de Audiencia de Juicio, a los fines de dictar Sentencia Oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Fundamenta la accionante su pretensión en lo siguiente: Que los accionados han incumplido con el contrato de arrendamiento celebrado por ella y el causante de los demandados, ciudadano GEORGES ANTON BARNOUTI KAWAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N" V-11.535.409, quien falleció en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta fecha 5 de Febrero de 2021; dicho contrato fue autenticado en fecha 04 de diciembre de 2019, por ante la Notaria Pública de La Asunción del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 4, Tomo 90, folios 11 hasta el 14; sobre un inmueble constituido Un (01) Local Comercial ubicado en la Planta Baja y Tres (3) Apartamentos denominados: Apartamento N°1, Apartamento N°2 y Apartamento N°3 ubicados en la Planta Alta de un inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle El Sol cruce con Calle Modestar Bor de la ciudad de Juan Griego, Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta; que la duración de referido contrato fue establecida por las partes en un término de un (1) año, contado a partir del día primero (1ero) de Diciembre del año dos mil diecinueve (2019), finalizando el día treinta (30) de Noviembre del año dos mil veinte (2020); que el canon de arrendamiento mensual fue pactado adoptando la formula prevista en el numeral 1 del artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, quedando establecido en la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00). Que no obstante dicha cantidad fue pactada en moneda nacional debido a la prohibición expresa que en tal sentido establece el citado Decreto Ley en su artículo 41 literal E, sin embargo, la voluntad de las partes, y así fue acordado entre ellas, era que el canon mensual fuese de doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200,), cantidad equivalente a los Seis Millones de Bolívares (Bs.6.000.000, ) a la fecha de suscripción del contrato calculado a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, pagaderos en moneda nacional en la cuenta identificada en el contrato de arrendamiento. Que es necesario destacar en honor a la memoria del arrendatario fallecido, que el mismo honró su compromiso durante los tres primeros meses del contrato pagando los cánones correspondientes a los meses de Diciembre de 2019, Enero y Febrero de 2020 de la manera establecida entre las partes contratantes, es decir, el equivalente en Bolívares de los doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200,00) a la tasa del Banco Central de Venezuela de la fecha. Que Posteriormente, en el mes de marzo de 2020 vino la pandemia y con ella los Decretos Presidenciales números 4.169 de fecha 23 de marzo de 2020, 4.279 de fecha 2 de septiembre de 2020 y 4.577 de fecha 7 de abril de 2021, los cuales mantuvieron suspendidos los pagos de los cánones de arrendamiento tanto para viviendas como aquellos de uso comercial hasta el día 7 de octubre de 2021; que en fecha 26 de septiembre de 2020, el arrendatario fue notificado de la voluntad del arrendador de no querer renovar el contrato que expiraba el día 30 de noviembre del citado año. Que pesar de haber sido notificado, el arrendatario continuo ocupando el inmueble haciendo uso de la prorroga legal de seis (6) meses que le confiere potestativamente el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual venció el día 30 de mayo de 2021, fecha en la que a pesar del fallecimiento del ciudadano GEORGES ANTON BARNOUTI KAWAN, sus herederos debieron hacer entrega de manera voluntaria del inmueble arrendado tal como quedó acordado en el contrato de arrendamiento. Que aun cuando el arrendatario y posteriormente sus herederos no estaban obligados a cumplir con el pago del canon de arrendamiento entre las fechas comprendidas entre el 23 de marzo de 2020 y el 30 de mayo de 2021, fecha en la cual venció la prorroga legal de seis (6) meses, el arrendador procuro por la vía del dialogo llegar a un acuerdo que le permitiera recuperar el inmueble o elaborar un nuevo contrato que se ajustara a la realidad económica del país ya que con motivo de la reconversión monetaria acordada mediante Decreto Presidencial N° 4.553 publicado en Gaceta Oficial N° 42.185 de fecha 6 de agosto de 2021, el canon de arrendamiento establecido en Bolívares a partir del mes de octubre del pasado año pasaría de Bs.6.000.000, a tan solo Bs. 6,00 que equivale a la fecha actual a poco más de un dólar de los Estados unidos de América (US$ 1) calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Que fue a partir de ese entonces que comenzaron a surgir los desacuerdos entre el arrendador y los herederos del arrendatario, quienes a pesar de haber escuchado los argumentos de carácter económico que justificaban un ajuste en el canon que les permitiera elaborar un nuevo contrato de arrendamiento pues el anterior estaba vencido, se negaron de manera rotunda y sin justificación alguna aceptarlo. Que todo ello los condujo irremediablemente a acudir ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), ente administrativo encargado de mediar en las relaciones arrendaticias de carácter comercial en el estado Nueva Esparta, para que a través de este se lograse un acuerdo satisfactorio para ambas partes. Por tal motivo, en fecha 20 de Diciembre de 2021, se presentó formal denuncia ante SUNDDE, siendo procesada mediante acta de fecha 4 de enero de 2022. Que el fundamento inicial de la denuncia ante la superintendencia encontró sustento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento que si bien no estaba obligado el arrendador a pagar de manera íntegra por así disponerlo el Decreto Presidencial, a través de este se instaba a las partes para acordar términos especiales de la relación arrendaticia en el plazo a que refería el Decreto a los fines de adaptarla a la suspensión de pagos. Que de esta forma, se podrían fijar los parámetros de reestructuración de pagos o refinanciamiento; más aún cuando el arrendatario continuó desarrollando su actividad comercial durante la pandemia y percibiendo ingresos. Que Sin embargo, una vez notificado el ciudadano JEAN CARLOS BARNOUTI CHAKIAN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.233.303 hijo del arrendatario fallecido y Director de la sociedad mercantil J.A.B. IMPORT C.A. el mismo se presentó a la primera audiencia fijada por el órgano administrativo, efectuada en fecha 3 de febrero del año en curso para manifestar a través de su abogado asistente que los cánones de arrendamiento habían sido pagados por anticipado en la cuenta corriente identificada en el contrato. Que el arrendatario indicó ante la funcionaria de la Superintendencia su voluntad de reunirse con la representación del arrendador para suscribir un nuevo contrato que se ajuste a la realidad económica del País. Que se revisó los estados de cuenta y se pudo notar que con posterioridad al fallecimiento del arrendatario, las cantidades depositadas no se correspondían con lo acordado verbalmente entre el arrendador y el señor BARNOUTI KAWAN, es decir, los doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200, 00) al cambio oficial en moneda local, sino que apelando a lo que coloquialmente se denomina en el país como “viveza criolla”, los pagos o transferencias se hicieron ciñéndose estrictamente a lo reflejado en el contrato, es decir seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,**) actualmente Seis bolívares Bs.6, 00). Que no reconocen aquellos pagos que se han realizado con posterioridad al vencimiento de la prorroga legal, es decir aquellos posteriores al mes de mayo de 2021 y tampoco había forma de evitarlos pues el contrato se adecuó a las previsiones contenidas en la ley respecto a la obligatoriedad de indicar un número de cuenta para que el arrendatario realizase los pagos. Que ante la propuesta de elaborar un nuevo contrato de arrendamiento y siempre creyendo en la buena voluntad que debe prelar entre las partes contratantes, se redactó un borrador de contrato que le fue presentado al señor JEAN CARLOS BARNOUTI así como a sus abogados asistentes durante una audiencia posterior. Que durante el procedimiento administrativo se llevo a cabo una inspección ocular en el inmueble que determinó entre otras cosas que en los locales de la parte superior, los cuales fueron construidos como depósito de mercancías, el arrendatario mantiene camas, enseres de uso personal y ropa de vestir, lo cual contraviene expresamente lo pactado en el contrato de arrendamiento pues el inmueble fue arrendado para darle estrictamente uso comercial. Que de igual forma se puede apreciar de las impresiones fotográficas tomadas durante la práctica de la inspección el grave deterioro del inmueble por la falta de mantenimiento a la cual está obligado el arrendatario. Que durante la última de las audiencias celebradas ante el órgano administrativo, el sucesor del arrendatario rechazó el contrato cuya propuesta había realizado él mismo a través de sus abogados asistentes, exigiendo además que de firmar un nuevo contrato seria a partir del año 2023 y que por lo tanto no aceptaría modificaciones que de alguna forma incrementaran el irrisorio canon de Seis Bolívares (Bs.6,00) que pretende pagar por un contrato vencido. Que ante esa patada a la mesa por parte del señor JEAN CARLOS BARNOUTI CHAKIAN y sus abogados asistentes, solicitaron al ente administrativo la culminación del proceso mediador; que resulto a obvio que solo pretendieron ganar tiempo para continuar ocupando el inmueble de manera indefinida, ilegal e inadecuada. Que acudieron ante las empresas encargadas de suministrar el servicio eléctrico (CORPOELEC) y el servicio de agua (HIDROCARIBE) al inmueble objeto del contrato, para solicitar los respectivos estados de cuenta, encontrándose con que el arrendatario adeuda por concepto de servicio eléctrico y aseo la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (8s.7.416,85), y por servicio de agua adeuda la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 3.395,05). Que estas irregularidades contravienen abiertamente las disposiciones contenidas en las clausulas segunda, sexta y octava del contrato de arrendamiento así como las previsiones contenidas en los literales “c”, “d”, “g” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo cual constituyen causales suficientes para solicitar el Desalojo del inmueble arrendado con la consecuente entrega material del mismo.
Por su parte, la parte accionada en su escrito de contestación solicito la inadmisibilidad de la demanda, fundamentándose en que se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, por tratarse de procedimientos incompatibles, ya que el juicio de de desalojo de viviendas, se tramita por el procedimiento oral contenido en la Ley de Arrendamiento de Viviendas; mientras que la demanda de desalojo de local comercial, se tramita por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo a todo evento, procedió a dar contestación al fondo de la demanda alegando lo siguiente: Que rechaza y contradice tanto en el derecho como en los hechos la demanda de desalojo incoada por el ciudadano Shunhao Liang en contra de sus representados. Que es cierto que el causante de sus representados suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Shunhao Liang, autenticado en fecha (04-12-2019), ante la Notaria Pública de La Asunción de este Estado, bajo el N° 04, Tomo 90, folios 11 hasta 14; pero es el que el mismo venía ocupando el local comercial objeto del contrato desde el (25) de Agosto de 2016, tal como consta de documento privado cuya copia acompaña, reservándose la oportunidad procesal correspondiente para promover o exhibir el original del mismo. Que en tal sentido, el lapso de la prórroga legal fue de un (01) año según el Artículo 26 de la Ley de Regulación de Alquiler de Locales de Uso Comercial; que es cierto que el canon de arrendamiento pactado mensual fue de seis millones de Bolívares (B 6.000.000.00) y no de Doscientos Dólares de los Estado Unidos de América ($200,00 USA) lo cual no es cierto y lo niega. Que no es cierto que sus representados se hayan negado a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento. Que no es cierto que la Empresa "J.A.B IMPORT, CA" funciona de manera indebida en el inmueble arrendado, ya que en el Local Comercial arrendado funciona desde el mes de Septiembre de 2016; de lo cual puede dar fe la Administración de la Alcaldía del Municipio Gaspar Marcano, de este Estado. Que implícitamente y, sin mediar ninguna oposición del propietario (Arrendador), dicha compañía ha ocupado legítimamente dicho inmueble desde el año 2016, lo cual además, es un hecho público y notorio en jurisdicción del Municipio Gaspar Marcano del estado Nueva Esparta. Que sus representados han pagado el canon de arrendamiento expresamente estipulado en el contrato, el cual es Ley entre las partes, por lo tanto no se trata de ninguna viveza criolla. Que no es cierto que los locales de la parte superior o Alta del Inmueble, fueron construidos como depósitos de mercancías; por lo cual no es cierto su construcción es para darle estrictamente uso comercial. Que Lo cierto, es, tal como consta de la propia declaración del propietario (Arrendador), que dicha Planta Alta o Superior conformada en cuatro (04) habitaciones, no en tres (03) apartamentos, sino en un (01) solo apartamento, se destinó a vivienda, tal como lo confiesa el mismo propietarios arrendador Shunhao Liang, en el documento de propiedad de dicho inmueble protocolizado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Gaspar Marcano, de este Estado en fecha (12-06-2007); lo cual también dejó constancia el organismo administrativo (SUNDDE). Que no es cierto y lo niega en toda forma y manera, que la inspección realizada por el organismo (SUNDDE) haya constatado graves deterioros del inmueble arrendado por falta de mantenimiento; lo cierto es que dicho inmueble arrendado está en perfecto y buen estado de conservación externa e internamente por su buen y excelente mantenimiento de parte de los Arrendatarios. Que no es cierto que rechazaron la propuesta de nuevo contrato de arrendamiento dándole una "patada a la mesa" como expresa la representación del demandante en la demanda. Que se rechazó tal propuesta, por cuanto las cláusulas contractuales favorecían en exceso al arrendador en perjuicio del arrendatario, lo cual desmejoraba su posición como arrendatario, quebrantando el principio conocido doctrinariamente y jurisprudencialmente como equilibrio del contrato. Que no es cierto que sus representados estén morosos en el pago de los servicios públicos. Que no es cierto y niega enfáticamente las irregularidades alegadas por el demandante y en tal sentido, niega que sus representados hayan contravenido las cláusulas segunda, sexta y octava del contrato de arrendamiento, así como las previsiones contenidas en los literales "c", “d”, “g”, e ”i” del artículo 40 del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, lo cual hace improcedente la demanda de autos, por lo que la misma debe ser declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas por la evidente temeridad del accionante. Que como consecuencia de la reconversión monetaria, y la eliminación de los seis (06) ceros en la moneda legal venezolana, obviamente, el canon de arrendamiento de Seis Millones De Bolívares (Bs. 6.000.000,00) mensual se convirtió Seis Bolívares (Bs 6,00) mensuales, producto de la aludida reconversión monetaria, lo cual es una circunstancia sobrevenida impuesta por el propio Estado dentro de sus atribuciones legales y constitucionales lo cual escapa al control y previsión natural y humana de los contratantes. Que nunca se negaron a conversar sobre la posibilidad de un nuevo contrato de arrendamiento con un canon arrendatario ajustado a la realidad económica, social y política actual de nuestro país. Que no aceptaron fue que se le presentara un contrato en plena audiencia ante el Organismo Administrativo (SUNDDE), como el Mago que saca un Conejo del Sombrero, sin ninguna discusión previa, lo cual, obviamente, que violenta el principio de equilibro del contrato, por cuanto sus cláusulas deben mantener el fiel de la balanza en igualdad de condiciones. Que en la relación jurídico-contractual la posición del Arrendatario es la del débil jurídico situación ésta que motiva todas las Leyes inquilinarias, en especial, el Decreto Ley Sobre Desalojos Arbitrarios de Viviendas y el Decreto Ley Sobre el Arrendamiento de Inmuebles de Uso Comercial en consideración de las consecuencias del contrato según la equidad, el uso o la Ley como lo prevé el artículo 1.160 del Código Civil. Que de igual manera aclara al Tribunal, que el contribuyente ante la Dirección de la Oficina Municipal son los ciudadanos SHUNCHI LIANG Y SHUNHAO LIANG, Nro. De Boletín I 10770, dirección Calle El Sol, Juan griego, J.A.B. IMPORT, CA pago de ASEO URBANO MUNICIPAL Recibo de pago N° 003055, de fecha 19-9-2022. Que el servicio de Energía Eléctrica de dicho inmueble arrendado ocupado y poseído legítimamente por la Empresa JAB IMPORT, CA tiene como titular del contrato a la Empresa CONTINENTAL CENTER, CA: tal como se demuestra con el ESTADO DE CUENTA 1000078014567, de fecha 24-10-2022. Cancelación de los meses Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2022 Noviembre y Diciembre serán cancelados en su oportunidad legal y contractual correspondiente.
Trabada la litis, en los términos anteriores, establece esta juzgadora que conforme a las alegaciones y defensas opuestas, la presente demanda queda circunscrita a una pretensión de Desalojo del inmueble cedido en arrendamiento para uso comercial, por incumplimiento de la las disposiciones contenidas en las clausulas segunda, sexta y octava del contrato de arrendamiento así como las previsiones contenidas en los literales “c”, “d”, “g” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
DE LA SOLICITUD INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Se hace necesario señalar, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 02.04.24, dicto sentencia mediante la cual anulo la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18.10.2023, en la que el referido Tribunal decreto la inadmisibilidad de la presente causa; en tal sentido, por cuanto la decisión del Tribunal de Alzada, es de carácter vinculante para este tribunal que conoce en reenvío, determinando la Alzada que la naturaleza del contrato de arrendamiento del contrato de arrendamiento objeto de la prese demanda, es estrictamente comercial y bajo ese pronunciamiento pasará a decidirse el fondo del asunto, tomando en cuenta la pretensión del accionante así como las defensas de fondo de la parte demandada. Así se establece.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Oobserva quien aquí decide, que el arrendatario invocó como causales para demandar el desalojo, el incumplimiento por parte de los demandados, de lo establecido en las clausulas segunda, sexta y octava del contrato de arrendamiento identificado en autos, invocando a este respecto las disposiciones contenidas en los literales c,d,g e i del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en la clausula segunda del contrato en cuestión, el cual prevé la duración del mismo, observa este tribunal que las partes convinieron en que el mismo, tendría un lapso de duración de un (1) año contado a partir del día 1° de Diciembre de 2019 con vencimiento el día 30 de Noviembre de 2020. De igual modo pactaron en que si alguna de las partes estuviese interesada o no en renovar el contrato, debería notificar su voluntad a la otra parte por escrito con por lo menos sesenta (60) días de anterioridad al vencimiento. La falta de notificación se entendería como vencimiento del contrato al termino establecido y comenzaría a transcurrir la prorroga legal prevista en el artículo 26 de la ley que rige la materia. En tal sentido revisado como ha sido el acervo probatorio, determina este Tribunal que el tiempo de la relación arrendaticia, que nos ocupa es de un año, y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el lapso de prorroga legal que le corresponde es de seis meses; cabe destacar que aun cuando el justificativo de testigos a través del cual el arrendador le notificó a la parte arrendataria la voluntad del arrendador de no querer renovar el contrato no fue ratificado en juicio; no obstante esto no es óbice para que empiece a correr el referido lapso; toda vez que el lapso de prorroga legal opera de pleno derecho. En virtud de lo anterior resulta evidente que nos encontramos ante una relación contractual cuya prorroga legal se encuentra vencida con creces, por haber transcurrido el tiempo de prórroga legal de seis meses, prevista en el artículo 26 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo indudablemente determina la procedencia de lo indicado por la parte demandante como causal de desalojo, al encontrar soporte en lo previsto en el literal g del texto legal supra señalado. Así se decide.
Por otra parte, señala el demandante, el incumplimiento por parte de los arrendatarios demandados de lo establecido en la clausula sexta del contrato de arrendamiento, relativa al uso que deberían darle al inmueble arrendado. Sobre este l particular, señala la parte actora que los demandados han venido utilizando la parte superior del inmueble como vivienda, lo cual contraviene abiertamente el destino o uso comercial acordado en el contrato. Es observarse que la clausula Sexta del contrato que vincula las partes, estas acordaron destinar los inmuebles arrendados objeto del contrato, para uso comercial, no pudiendo darle otro destino, sin la autorización del arrendador; ahora bien al haber quedado demostrado en autos que los inmuebles ubicados en la planta alta del inmueble arrendado, fueron destinados a vivienda, existe un evidente incumplimiento a lo acordado con relación al uso comercial que debió darle la demandada al inmueble; ya que el destino pactado era solo para el uso comercial. Por ello, ante lo que ha quedado demostrado con respecto al uso indebido que hicieron los demandados del inmueble arrendado, es imperativo para este Tribunal declarar el incumplimiento igualmente de lo previsto en la clausula sexta del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción de desalojo. Así se decide. Finalmente, delata el arrendador la contravención por parte de los demandados de lo establecido en la cláusula octava del contrato de arrendamiento, la cual está referida a la obligación por parte de los arrendatarios de pagar los servicios por consumo de energía eléctrica, agua, aseo urbano y otros servicios. Al respecto, la parte actora acompañó al escrito de demanda estados de cuenta correspondientes a Hidrocaribe (agua), Corpoelec (servicio eléctrico) y Serdeco (aseo y relleno sanitario), que evidencian el estado de insolvencia para el momento de interposición de la presente demanda. Aunado a ello, puede evidenciarse de las resultas de las prueba de informe promovida por la parte actora que a la fecha de la evacuación de la prueba el inmueble arrendado mantiene una deuda con las empresas Hidrológica del Caribe, Corpoelec y Serdeco, lo que da por demostrado, tal como fue expresado por la parte actora, que el arrendatario no han cumplido con la obligación estipulada en la referida clausula octava del contrato de arrendamiento. Así se establece.
Con respecto al deterioro del inmueble alegado por la parte actora, no observa este Tribunal a través de los medios de prueba promovidos y evacuados por ambas partes que dicha circunstancia se hubiese evidenciado, pues solo del contenido de una de las inspecciones realizadas se sugiere dentro de las observaciones que realiza el funcionario, el mantenimiento preventivo para evitar el deterioro de las instalaciones. Como consecuencia de lo anterior, al haber quedado demostrados los alegatos en los que se encuentran fundamentadas las causales de desalojo señaladas por el arrendador, debe declararse procedente la presente demanda y como consecuencia de ello el desalojo del inmueble, tal como se hará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo.
V.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones antes descritas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano SHUNHAO LIANG, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.757.576, en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS BARNOUTI CHAKIAN y ANTONIO JORGE BARNOUTI CHAKIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-19.233.303 y V-16.335.565.
SEGUNDO: Se ordena la entrega del inmueble arrendado, constituido por un (1) local comercial ubicado en la planta baja y tres (3) apartamentos denominados Apartamento N° 1, Apartamento N° 2 y Apartamento N° 3, ubicados en la planta alta de un inmueble de su propiedad, que se encuentra en la calle El Sol cruce con calle Modesta Bor de la ciudad de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual pertenece a la parte actora según consta de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario de la Oficina Subalterna del Distrito Autónomo Marcano, en fecha 12 de junio de 2007, anotado bajo el Nº 30, Folios 178 al 182, Protocolo Primero, Tomo 4, segundo Trimestre del referido año. En relación a los inmuebles destinados a viviendas, para la ejecución de la entrega de los mismos, se observaran las normas que rige la materia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El texto íntegro de la presente dedición será publicado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de hoy de conformidad con lo establecido en el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. Es todo ha concluido el acto.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. IXORA LOURDES DIAZ.
LOS APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA,
EL APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.
ILD/RPL/mfv.-
EXP: N° T-2-INST.12.877-224.