REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
215° y 166°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: LUÍS TARCISIO MORA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-16.704.917.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: CAROLINA DEL VALLE LUGO LUNAR, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 127.319.
DEMANDADO: LUIS FELIPE RODRIGUEZ MATA, venezolanao, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-875.883.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MELIDA BERMUDEZ DE GARIZAO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 180.409.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA-VENTA.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 19/05/2025, fue presentado Libelo de demanda, constante de diecinueve (19) folios útiles y anexos. (f. 01 al 19)
En fecha. 20/05/2025, es admitida la demanda y se le da entrada. Bajo el Nº 1473/25 (f. 20 y 21).
En fecha 21/05/2025, mediante diligencia suscrita, comparece el ciudadano Luís Tarcisio Mora Hernández, titular de la cedula de identidad N° V-16.704.917, asistido por la abogada Carolina Del Valle Lugo Lunar, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 127.319 y consigna los medios y recursos necesarios para efectuar la practica de la citación del demandado. ( f. 22).
En fecha 23/05/2025, comparece el Alguacil de este Despacho y consigna diligencia dejando constancia de haber recibido los medios y recursos necesarios para realizar la practica de la citación del demandado. (f. 23).
En fecha 23/05/2025, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 20/05/2025, y se libró la respectiva compulsa. (f .24).
En fecha 27/05/2025, comparece el Alguacil de este Despacho y mediante diligencia consigna compulsa, donde le resulto imposible localizar a la parte demandada. (f .26 al 33).
En fecha 03/06/2025, comparece el ciudadano Luís Tarcisio Mora Hernández, titular de la cedula de identidad N° V-16.704.917, asistido por la abogada Carolina Del Valle Lugo Lunar, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 127.319 y mediante diligencia solicita la citación del demandado mediante Cartel. (f .34).
En fecha 04/06/2025, el Tribunal mediante auto, acuerda en conformidad con lo solicitado y ordena expedir cartel de citación de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se le dio cumplimiento a lo acordado. (f. 35 y 36).
En fecha 09/06/2025, mediante diligencia, comparece el ciudadano Luís Tarcisio Mora Hernández, titular de la cedula de identidad N° V-16.704.917, asistido por la abogada Carolina Del Valle Lugo Lunar, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 127.319, dejo constancia que recibió carteles de citación a los fines de su publicación. (f.37).
En fecha 18/06/2025, mediante diligencia, comparece el ciudadano Luís Tarcisio Mora Hernández, titular de la cedula de identidad N° V-16.704.917, asistido por la abogada Carolina Del Valle Lugo Lunar, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 127.319 y confiere poder Apud Acta a la abogada Carolina Del Valle Lugo Lunar, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 127.319. (f. 38)
En fecha 18/06/2025, mediante diligencia suscrita por la abogada Carolina Del Valle Lugo Lunar, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna ejemplares del diario Caribazo y el SOL DE MARGARITA, de la publicación del Cartel de Citación. (f.39).
En fecha 18/06/2024, el Suscrito Secretario de este Tribunal dejó constancia que fijó cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, dándole cumplimiento al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 42).
En fecha 19/06/2025, mediante auto el Tribunal ordena agregar a los autos carteles de citación, en esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado. ( f.43).
En fecha 11/07/2025, comparece la parte actora y solicita el nombramiento de Defensor Ad Litem. (f. 44)
En fecha 14/07/2025, el Tribunal mediante auto designa Defensor Ad Litem a la abogada en ejercicio Melida Bermúdez de Garizao, inscrita en el Inpreabogado Nº 180.409, asimismo se libró boleta para su notificación. (f. 45 y 46).
En fecha 15/07/2025, comparece el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna boleta de notificación firmada por abogada en ejercicio Melida Bermúdez de Garizao. (f.47 y 48).
En fecha 18/07/2025, mediante diligencia suscrita la abogada en ejercicio Melida Bermúdez de Garizao, acepta el cargo y presta juramento como Defensor Ad Litem de la parte demandada, ciudadano Luís Felipe Rodríguez Mata en la presente causa. (f. 49)
En fecha 22/07/2025, comparece la abogada en ejercicio Melida Bermúdez de Garizao en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada y consigna escrito de Contestación de la demanda, constante de de un (1) folio útil. (f. 50).
En fecha 25/07/2025, comparece la abogada Carolina Del Valle Lugo Lunar, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción pruebas de la demanda, en dos (02) folios útiles, para ser agregados al presente expediente. (f.51 y 52).
En fecha 06/08/2025, mediante diligencia suscrita por la abogada Melida Bermúdez de Garizao, en su carácter de Defensor Ad Litem del demandado, y consigna escrito de promoción pruebas de la demanda y anexos en tres (03) folios útiles, para ser agregados al presente expediente. (f.53 al 55).
En fecha 08/08/2025, mediante auto el Tribunal ordena agregar a los autos escrito de prueba presentados por las partes y admite las pruebas salvo su apreciación en la definitiva. (f 56).
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente juicio, por demanda de cumplimiento de contrato de compra venta interpuesta por Luís Tarcisio Mora Hernández, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-16.704.917, asistido por la abogada Carolina Del Valle Lugo Lunar, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 127.319, en fecha 19/05/2025. (folios 01 al 03).
Alega la parte actora, que en fecha 22 de Septiembre del año 1995, suscribió Contrato de Opción de Compra-Venta, con el ciudadano Luís Felipe Rodríguez Mata, venezolanao, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-875.883, para la adquisición de un Lote de terreno más vivienda conformada por casa quinta, ubicada en La Calle Sol, Quinta Mildred, Sector Laguna Honda, Juan Griego, Municipio Marcano, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con un área de terreno de cuatrocientos noventa y tres metros con noventa centímetros cuadrados (493,90 mts2), y la casa en el construida distribuida de la forma siguiente: Dos (2) habitaciones, dos (2) baños completos, cocina y sala comedor, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Que es su fondo, terreno de Jose3 Elías Alfonzo; SUR: Que es su frente, carretera asfaltada, Juan Griego- Porlamar; ESTE: Portón de entrada de José Elías Alfonzo y OESTE: Parcela perteneciente al municipio, transfiriendo en plena y exclusiva propiedad.
Manifestó, que el precio de venta del antes identificado inmueble fue por la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00). Cuya totalidad fue pagada por su representado de conformidad con las cuotas establecidas en las cláusulas del contrato de opción de compraventa señalado up supra, los cuales se especifican a continuación:
El día 22 de septiembre del año 1995, se pagó la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), con la promesa de compra según consta de recibo el cual se anexa marcado con la letra "C-1".
El día 15 de septiembre del año 1996, se pagó la cantidad de dos millones bolívares (Bs. 2.000.000,00), como cuota inicial de la promesa de compra, según consta de recibo el cual se anexa marcado con la letra "C-2".
El día 10 de octubre de 1998, se pagó la cantidad de novecientos setenta mil bolívares (Bs. 970.000,00), según consta de recibo el cual se anexa marcado con la letra "C-3".
El día 01 de julio de 2005, se pagó la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), según consta de planilla de depósito bancario N° 376068073, el cual se anexa marcado con la letra "C-4".
El día 07 de junio de 2006, se pagó la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), según consta de planilla de depósito bancario N° 406215991, el cual se anexa marcado con la letra "C-5".
El día 04 de diciembre de 2006, se pagó la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), según consta de planilla de depósito bancario N° 448324025, el cual se anexa marcado con la letra "C-6".
El día 02 de febrero de 2007, se pagó la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), según consta de planilla de depósito bancario N° 452713029, el cual se anexa marcado con la letra "C-7".
El día 01 de febrero de 2008, se pagó la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), según consta de planilla de depósito bancario N° 524482143, el cual se anexa marcado con la letra "C-8".
El día 01 de febrero de 2008, se pagó la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), según consta de planilla de depósito bancario N° 524482153, el cual se anexa marcado con la letra "C-9".
El día 08 de enero de 2010, se pagó la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), según consta de planilla de depósito bancario N° 22150801100043, el cual se anexa marcado con la letra "C-10".
El día 08 de enero de 2010, se pagó la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), según consta de planilla de depósito bancario N° 22150801100044, el cual se anexa marcado con la letra "C-11".
El día 26 de mayo de 2010, se pagó la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), según consta de planilla de depósito bancario N° 94822605100054, el cual se anexa marcado con la letra "C-12".
Que el demandado, desde la fecha del pago total del referido inmueble, no ha cumplido su obligación de otorgar el documento de propiedad, menoscabando de esta forma sus derechos constitucionales y legales, al no poder disponer en un 100% de su propiedad, ya que se han cumplido mas de 29 años desde la fecha de pago y lo único que cumplió fue ponerlo en posesión del inmueble.
Por último, cuantificó la demanda en la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (4.500.000,00 Bs.) que fue el precio de venta estipulado y pagado, que de cuerdo a la reconvención monetaria es de cuatro bolívares con cincuenta céntimos ( Bs. 4,50).
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito de fecha 22/07/2025 (folio 50), el defensor ad litem del demandado de autos, contesto la demanda en los siguientes términos:
Que Con el objeto de dar fiel cumplimiento como defensor ad litem, ha tratado de contactar a su defendido, para aportar informaciones, medios de pruebas y observaciones, para lo cual se ha presentado en reiteradas oportunidades en la dirección suministrada por la demandante, Calle Laguna Honda, casa azul, Juangriego, jurisdicción del Municipio Marcano, todo ello sin obtener alguna información sobre su defendido.
Que de la revisión efectuada al contrato opción de compra venta privado, sobre un lote de terreno más la vivienda conformada por una casa-quinta, ubicada en la calle Sol, Quinta Mildred, sector Laguna Honda, Juangriego, jurisdicción del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, por la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00), cuya totalidad de los pagos fue pagada por el demandante de conformidad con las cuotas establecidas en las cláusulas del contrato según los recibos de pagos consignados junto con el libelo de demanda.
Negó, rechazo y contradigo en cuanto a derecho y el hecho del incumplimiento voluntario de su defendido en otorgar el documento definitivo ante el registro correspondiente y que solo cumplió con poner en posesión del inmueble objeto de la presente demanda a la parte demandante.
DE LAS PRUEBAS
Medios probatorios de la parte actora:
Anexo al libelo: (folios 04 al 19)
- Promovió Contrato de Opción de Compra-Venta, suscrito por las partes el cual no fue desconocido por la parte al que se le opone, en consecuencia, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio como instrumento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se puede evidenciar la relación contractual existente entre las contratantes. Así se establece.
-Promovió Copia simple de la copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Marcano, en fecha 24 de octubre de 1962, el cual quedó inscrito bajo el N° 11, folios del 19 al 20, Cuarto Trimestre, Protocolo Primero del año 1962, el cual se valora como instrumento público, por lo que, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que el mismo no fue desvirtuado por el adversario de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el ciudadano Luís Felipe Rodríguez Mata es propietario del inmueble constituido por un Lote de terreno más vivienda conformada por casa quinta, ubicada en La Calle Sol, Quinta Mildred, Sector Laguna Honda, Juan Griego, Municipio Marcano, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con un área de terreno de cuatrocientos noventa y tres metros con noventa centímetros cuadrados (493,90 mts2), y la casa en el construida distribuida de la forma siguiente: Dos (2) habitaciones, dos (2) baños completos, cocina y sala comedor, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Que es su fondo, terreno de José Elías Alfonzo; SUR: Que es su frente, carretera asfaltada, Juan Griego- Porlamar; ESTE: Portón de entrada de José Elías Alfonzo y OESTE: Parcela perteneciente al municipio. Así se establece.
- Recibos de pago signados con las letras "C-1", “C-2” y "C3", Ahora bien, a los fines de determinar su eficacia probatoria, observa esta juzgadora que la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, reconoce que ciertamente la demandante efectuó los pagos señalados, por consiguiente esta juzgadora le otorga a dichas probanzas, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 de la Norma Adjetiva Civil. Así se establece.
- Recibos de Transferencias signados con las letras "C-4" a la "C-12", Ahora bien, a los fines de determinar su eficacia probatoria, observa esta juzgadora que, la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, reconoce que ciertamente la demandante efectuó los pagos señalados, por consiguiente esta juzgadora le otorga a dichas probanzas, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 de la Norma Adjetiva Civil. Así se establece.
En la etapa probatoria: (folios 51 al 52)
- Promovió y ratificó las documentales adjuntas con el escrito libelar, las cuales fueron debidamente ut supra valoradas por esta juzgadora.
Medios probatorios de la parte demandada:
En la etapa probatoria: (folios 53 al 55)
- Invocó y ratificó el mérito favorable que arrojan los autos, igualmente hizo valer el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Este Tribunal advierte que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el juez las valora o aprecia a favor de la parte a quien le beneficia, la cual pueda ser o no la parte que las trajo a proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. No constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Así se decide.
- Promovió copia simple de Telegrama acompañado con la letra “A”: donde deja constancia de la invitación a comunicarse con el defensor judicial a los fines de que le proporciones los medios para su defensa. La misma sólo demuestra la gestión realizada por el defensor judicial para comunicarse con el demandado. En tal sentido esta juzgado desecha la misma porque no aporta nada al proceso de marras. Así se decide.
III.- DE LA MOTIVA
Se inicia el presente juicio por demanda de cumplimiento de contrato privado de opción de compra venta intentada por el ciudadano Luís Tarcisio Mora Hernández, contra el ciudadano Luís Felipe Rodríguez Mata, peticionando Decretar el pago de la obligación contraída según los pagos realizados, y que se haga la tradición legal o traspaso del inmueble objeto del contrato de compraventa, constituido por un un Lote de Terreno más la vivienda sobre el construida, ubicado en La Calle Sol, Quinta Mildred, Sector Laguna Honda, Juan Griego, Municipio Marcano, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con un área de terreno cuatrocientos noventa y tres metros con noventa centímetros cuadrados (493,90 mts2), y la casa distribuida de la forma siguiente: dos (2) habitaciones, dos (2) baños completos, cocina y sala comedor, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Que es su fondo, terreno de Jose3 Elías Alfonzo; SUR: Que es su frente, carretera asfaltada, Juan Griego- Porlamar; ESTE: Portón de entrada de José Elías Alfonzo y OESTE: Parcela perteneciente al municipio. En este sentido, solicitó el cumplimiento de contrato estimado prudencialmente en la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (4.500.000,00 Bs.).
En este orden, el defensor ad litem del ciudadano Luís Felipe Rodríguez Mata, por una parte, negó, rechazó y contradijo las afirmaciones hechas por la parte accionante en el libelo de la demanda, en cuanto al supuesto incumplimiento voluntario de mi defendido en otorgar el documento definitivo ante el registro correspondiente y que solo cumplió con poner en posesión del inmueble objeto de la presente demanda a la parte demandante.
Así, de los hechos narrados en el libelo de la demanda en contraste con el escrito de contestación, se tienen como hechos admitidos:
1) La celebración del contrato de manera privada en fecha entre los ciudadanos supra mencionados.
2) Las condiciones del contrato.
3) El precio de los objetos del contrato.
Por otra parte, esta juzgadora observa que los hechos controvertidos se configuran en los incumplimientos esbozados por ambas partes.
DEL MÉRITO DEL ASUNTO
La acción de cumplimiento de contrato encuentra su fundamento legal en el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.”.
En íntima vinculación a lo anterior, José Mélich-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, disertó sobre los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento o resolución de contrato, así, el citado autor señaló lo siguiente:
“La resolución de que habla el artículo 1.167 del C.C. está sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato que en cada una de las partes, está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncié o deseche la pretensión del demandante.”.
Los pasajes argumentativos previamente esbozados permiten concluir, que el peticionante de la acción de cumplimiento o resolución del contrato, en principio, tiene que probar que cumplió con su obligación; y dependiendo de la forma en que se conteste la demanda, también deberá acreditar el incumplimiento de su contraparte; así, si el demandante tiene el carácter de comprador en el negocio jurídico cuyo cumplimiento solicita, debe acreditar que dio fiel cumplimiento a las obligaciones por él contraídas, conditio sine qua non para que se pueda discutir el tema relativo al cumplimiento.
Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato presupone la existencia de: 1) un contrato bilateral y, 2) el incumplimiento de las obligaciones por alguna de las partes, y su finalidad estriba en la necesidad de acudir a los órganos de justicia con la finalidad de conmine a la parte a dar fiel cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas.
Con relación al primer requisito, de las actas se evidencia que la pretensión principal por cumplimiento deviene de un contrato bilateral de opción de compraventa privado con obligaciones reciprocas para ambas partes (pagar el precio estipulado y la tradición legal de bien objeto del contrato) suscrito por los ciudadanos ciudadano Luís Tarcisio Mora Hernández en su condición de comprador y Luís Felipe Rodríguez Mata en su condición de vendedor.
Con relación al segundo requisito referente al incumplimiento por alguna de las partes, se tiene que la normativa del Código Civil, señala:
“Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Artículo 1.527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.”.
Sobre el mismo contexto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
De las normas antes transcritas, se desprende que, en principio, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes lo que determina que quien pretenda la ejecución de una obligación, debe probarla y por su parte quien pretenda que ha sido liberado de la misma, debe probar el pago de ésta o el hecho extintivo según el caso.
Por otra parte, podrá el demandado vendedor eximirse del cumplimiento del contrato alegando alguna excepción que lo justifique, como por ejemplo la “exceptio nom adimpleti contractus” o excepción del contrato no cumplido conforme al artículo 1.493 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 1.493.- El vendedor que no ha acordado plazo para el pago, no está obligado a entregar la cosa si el comprador no paga el precio.
Tampoco está obligado a hacer entrega, aun cuando haya acordado un plazo para el pago del precio, si después de la venta el comprador se hace insolvente o cae en estado de quiebra, de suerte que el vendedor se encuentre en peligro inminente de perder el precio, a menos que se dé caución de pagar en el plazo convenido.”.
Hechas las anteriores consideraciones, esta juzgadora pasa a decidir la pretensión de cumplimiento propuesta por la parte actora conforme a los argumentos que de seguidas se transcriben:
Con relación a la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta intentada por el ciudadano Luís Tarcisio Mora Hernández, esta juzgadora observa que el citado ciudadano contrajo las siguientes obligaciones: a) comprar un inmueble constituido por un Lote de Terreno más la vivienda sobre el construida, ubicado en La Calle Sol, Quinta Mildred, Sector Laguna Honda, Juan Griego, Municipio Marcano, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con un área de terreno cuatrocientos noventa y tres metros con noventa centímetros cuadrados (493,90 mts2), y la casa distribuida de la forma siguiente: Dos (2) habitaciones, dos (2) baños completos, cocina y sala comedor, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Que es su fondo, terreno de Jose3 Elías Alfonzo; SUR: Que es su frente, carretera asfaltada, Juan Griego- Porlamar; ESTE: Portón de entrada de José Elías Alfonzo y OESTE: Parcela perteneciente al municipio, b) pagar la cantidad de quinientos mil bolívares ( 500.000,00 Bs.) como promesa de compra al momento del contrato, c) pagar dos millones de bolívares ( 2.000.000 Bs.) como cuota inicial de la negociación el día 15 de septiembre de 1996, y d) pagar dos millones de bolívares al termino de seis meses posterior al termino de dicho contrato de compra venta, para un total de: cuatro millones quinientos mil bolívares (4.500.000,00 Bs.) conforme a la cláusula segunda del contrato objeto del presente juicio.
La fórmula de pago quedó igualmente pactada según el contrato de compra venta celebrado por las partes, de la siguiente forma:
“…Primero (1°) El pago se realizará como una promesa de compra de bolívares quinientos mil ( 500.000) pagado al momento de este contrato.
Segundo (2°) El costo del inmueble será de cuatro millones quinientos mil bolívares (4.500.000) en condiciones actuales.
Tercero (3°) Como cuota inicial de esta negociación se pagará la cantidad de dos millones de bolívares ( 2.000.000) al término del contrato de alquiler el día 15 de septiembre de 1996.
Cuarto (4°) Los dos millones restantes (2.000.000) pagaderos al termino de seis meses posterior al termino de dicho contrato de compra-venta...”
Resulta preciso acotar, que en el presente contrato suscrito por las partes, se establecieron cronogramas de pagos; pues bien a los autos cursan, de “recibos de pago” expedidos por las partes y copias simples de transferencias expedidos por la entidad bancaria Mercantil, distinguidos con la letra y los números de control:
El día 22 de septiembre del año 1995, se pagó la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), con la promesa de compra según consta de recibo el cual se anexa marcado con la letra "C-1".
El día 15 de septiembre del año 1996, se pagó la cantidad de dos millones bolívares (Bs. 2.000.000,00), como cuota inicial de la promesa de compra, según consta de recibo el cual se anexa marcado con la letra "C-2".
El día 10 de octubre de 1998, se pagó la cantidad de novecientos setenta mil bolívares (Bs. 970.000,00), según consta de recibo el cual se anexa marcado con la letra "C-3".
El día 01 de julio de 2005, se pagó la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), según consta de planilla de depósito bancario N° 376068073, el cual se anexa marcado con la letra "C-4".
El día 07 de junio de 2006, se pagó la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), según consta de planilla de depósito bancario N° 406215991, el cual se anexa marcado con la letra "C-5".
El día 04 de diciembre de 2006, se pagó la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), según consta de planilla de depósito bancario N° 448324025, el cual se anexa marcado con la letra "C-6".
El día 02 de febrero de 2007, se pagó la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), según consta de planilla de depósito bancario N° 452713029, el cual se anexa marcado con la letra "C-7".
El día 01 de febrero de 2008, se pagó la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), según consta de planilla de depósito bancario N° 524482143, el cual se anexa marcado con la letra "C-8".
El día 01 de febrero de 2008, se pagó la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), según consta de planilla de depósito bancario N° 524482153, el cual se anexa marcado con la letra "C-9".
El día 08 de enero de 2010, se pagó la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), según consta de planilla de depósito bancario N° 22150801100043, el cual se anexa marcado con la letra "C-10".
El día 08 de enero de 2010, se pagó la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), según consta de planilla de depósito bancario N° 22150801100044, el cual se anexa marcado con la letra "C-11".
El día 26 de mayo de 2010, se pagó la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), según consta de planilla de depósito bancario N° 94822605100054, el cual se anexa marcado con la letra "C-12".
De los recibos de pago anteriormente detallados, da un total de: cuatro millones quinientos mil bolívares (bs. 4.500.000.00 bs.) al momento de la interposición de la presente demanda, que declara haber pagado el ciudadano Luís Tarcisio Mora Hernández, por lo cual, esta juzgadora evidencia que la parte actora dio cumplimiento al hecho extintivo de su obligación, referida al pago total, tal como fue pactado por las partes.
En relación al cumplimiento del contrato demandado, es preciso señalar que tal y como fue desarrollado precedentemente para reclamar el cumplimiento del contrato debe constar que la parte que reclama ha cumplido con la totalidad del pago establecida en el contrato de opción a compra, tal y como lo señala sentencia N° 878 de fecha 20 de febrero de 2015, emanada de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal que estableció al respecto lo siguiente:
“De allí que, si el comprador no ha pagado el precio, mal puede pretender que el contrato preliminar sea equiparable a una venta. (…)
(…) En la promesa bilateral de compraventa, la posibilidad de intentar la acción resolutoria del contrato en caso de incumplimiento de la obligación de una de las partes es viable.
Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido. (Resaltado y subrayado de la Sala)”.
En el caso concreto bajo análisis consta que la parte demandante cumplió con su obligación de pagar lo señalado en el documento de opción a compra suscrito y reconocido por las partes, de modo tal, que el efecto traslativo de la propiedad que produce la sentencia, solo puede declararlo el Juez cuando en los autos existe prueba auténtica de que el demandante haya cumplido su prestación, tal es el caso que en los autos existe prueba autentica que el demandante pago la totalidad del precio, requisito ese sin el cual la sentencia no puede ordenar que se realice la venta y menos constituirse en título de propiedad, conforme a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular, el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, dice:
“Artículo 531° Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido.
Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia solo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia autentica en los autos”
Dentro del elenco de alegaciones, la parte demandante, afirmó haber pagado el precio total al ciudadano Luís Felipe Rodríguez Mata, con quien había suscrito un contrato de opción de compra venta, exigiendo la protocolización de la propiedad; observa esta juzgadora que la situación señalada por la accionante cumple con las características de haber honrado su obligación, pues, constatando los recibos de pagos presentados con el libelo de demanda, se determinó que lo pagado por la parte accionante fue la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (4.500.000,00 bs.). Por lo tanto, al demostrar la parte actora el hecho extintivo de su obligación, que en el presente caso, era el pago del precio total para la posterior protocolización de la venta del inmueble, esta juzgadora declara con lugar la presente pretensión. Así, se decide.
IV.- DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos que anteceden y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.474, 1527, 1493 y 1.167 del Código Civil, éste Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Marcano De La Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMLIMIENTO DE CONTRA DE OPCION DE COMPRA-VENTA intentada por el ciudadano LUÍS TARCISIO MORA HERNÁNDEZ, contra el ciudadano LUÍS FELIPE RODRÍGUEZ MATA.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano a cumplir con la venta pactada y llevar a cabo la protocolización del documento definitivo de venta del lote de terreno más la vivienda conformada por Casa Quinta, ubicada en La Calle Sol, Quinta Mildred, Sector Laguna Honda, Juan Griego, Municipio Marcano, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con un área de terreno de cuatrocientos noventa y tres metros con noventa centímetros cuadrados (493,90 mts2), y la casa en el construida distribuida de la forma siguiente: Dos (2) habitaciones, dos (2) baños completos, cocina y sala comedor, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Que es su fondo, terreno de José Elías Alfonzo; SUR: Que es su frente, carretera asfaltada, Juan Griego- Porlamar; ESTE: Portón de entrada de José Elías Alfonzo y OESTE: Parcela perteneciente al municipio registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Marcano, en fecha 24 de octubre de 1962, el cual quedó inscrito bajo el N° 11, folios del 19 al 20, Cuarto Trimestre, Protocolo Primero del año 1962.
TERCERO: En caso que la parte demandada no de cumplimiento voluntario al presente fallo una vez declarada definitivamente firme, éste servirá de título de propiedad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenatoria en costas al demandado, ciudadano LUÍS FELIPE RODRÍGUEZ MATA, por resultar totalmente vencido en la presente causa.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO EL SECRETARIO
Abog. LESBIA SUAREZ Abog. HENRY QUIJADA GONZALEZ
NOTA: En la misma fecha de hoy se registró y publicó la presente sentencia. Conste.
EL SECRETARIO
Abog. HENRY QUIJADA GONZALEZ
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