REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil “PROMOTORA EL RINCON DE MANEIRO, PROMACA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha cinco (5) de diciembre de 2008, bajo el Nº 26, Tomo 63-A, domiciliada en Pampatar estado Nueva Esparta, Representada por sus Directores generales JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 5.220.920, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 23.266, y el ciudadano FRANCISCO JAVIER LOVERA GARRIDO, venezolano portador de la cédula de identidad Nº V- 9.878.712, el primero con domicilio en Caracas, Distrito Capital, el Segundo en Lecherías, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 5.220.920, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 23.266.
PARTE QUERELLADA: Sociedad Mercantil “FNT, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 25.09.2012, bajo el Nº 28, Tomo 82-A, con Registro de Información Fiscal (RIF), Nº J-401469930, con domicilio en Porlamar estado Nueva Esparta, representada por el ciudadano AHMAD JAMIL TARBEIN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 16.036.108.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No acredito.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:

Se inició la demanda por INTERDICTO DE DESPOJO, presentada por el Abogado JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 5.220.920, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 23.266, en su condición de Director general y Representante de la Sociedad Mercantil “PROMOTORA EL RINCON DE MANEIRO, PROMACA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha cinco (5) de diciembre de 2008, bajo el Nº 26, Tomo 63-A, domiciliada en Pampatar estado Nueva Esparta, contra la Sociedad Mercantil “FNT, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 25.09.2012, bajo el Nº 28, Tomo 82-A, con Registro de Información Fiscal (RIF), Nº J-401469930, con domicilio en Porlamar estado Nueva Esparta,
En fecha 19.02.2025 (f. 1 al 153), se recibió la presente demanda y sus anexos interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de ésta Circunscripción Judicial en funciones de Distribuidor, la cual previo sorteo le correspondió conocer de la misma, a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, procediéndose posteriormente en fecha 20.02.2025 (vto. f. 153), a dársele entrada y a asignársele la numeración respectiva de éste Tribunal.
Por auto de fecha 24.02.2025 (f. 154), este Tribunal a los efectos de proceder a proveer de conformidad con lo pretendido por el actor, insta a que informe a este despacho cual fue la fecha en el cual ocurrió la perturbación en la posesión del bien inmueble objeto de la presente acción.
En fecha 06.03.2025 (f. 155 al 156), compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte querellante, y mediante escrito cumplió con las exigencias establecidas por este Tribunal mediante auto de fecha 24.02.2025.
Por auto de fecha 10.03.2025 (f. 157 al 159), se admitió la querella interdictal, se ordenó emplazar al querellado para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a las 10:00 a.m., a los efectos de que oponga dentro de esa oportunidad cuestiones previas que deberán ser sustanciadas siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto conteste la demanda, todo con el propósito de que ambas partes, en igualdad de condiciones, promuevan y evacuen las pruebas que a su juicio resulten conducentes las cuales serán admitidas de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17.03.2025 (f. 160 y su vto), compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte querellante, y mediante escrito solicitó a este Tribunal se sirva decretar medida de secuestro sobre el área de aproximadamente NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (9.959,00 M2), del lote “E” propiedad de su representada, ubicada en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, Sector San Lorenzo, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
En fecha 17.03.2025 (f. 161), compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte querellante, y mediante diligencia consigno las copias simples respectivas para la posterior elaboración de la compulsa de citación a la parte querellada.
En fecha 18.02.2025 (f. 162), compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de que la parte querellante puso a su disposición los medios necesarios para realizar la práctica de la citación.
En fecha 24.03.2025 (f. 163), mediante nota secretarial se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte querellada Sociedad Mercantil “FNT, C.A”, con sus respectivas copias certificadas.
Por auto de fecha 24.03.2025 (f. 164), este Tribunal visto el escrito de fecha 17.03.2025 mediante la cual la parte querellante solicita medida de secuestro sobre el área de aproximadamente NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (9.959,00 M2), del lote “E” propiedad de su representada, ubicada en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, Sector San Lorenzo, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, este Juzgado ordenó aperturar el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 28.04.2025 (f. 165 al 179), el Alguacil de este Tribunal consigno en ese acto compulsa de citación sin firmar librada a la Sociedad Mercantil “FNT, C.A”, en la persona de su apoderado ciudadano AHMAD JAMAIL TARBEIN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 16.036.108, el cual le fue imposible localizar la referida dirección.
En fecha 07.05.2025 (f. 180), compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte querellante, y mediante diligencia solicito a este Juzgado ordenar la citación por carteles a la parte querellada Sociedad Mercantil “FNT, C.A”.
Por auto de fecha 14.05.2025 (f. 181 al 183), este Tribunal ordenó librar cartel citación a la Sociedad Mercantil “FNT, C.A”, en la persona de su apoderado ciudadano AHMAD JAMAIL TARBEIN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 16.036.108, a los fines de que comparezca ante este Juzgado dentro de los 15 días de despacho siguientes a que conste en el expediente su publicación consignación y fijación que del referido cartel se haga en los diarios “sol de Margarita” y “Caribazo”.
En fecha 08.07.2025 (f. 184 al 185), compareció ante este Tribunal el ciudadano AHMAD JAMAIL TARBEIN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 16.036.108, en su carácter de director y representante de la Sociedad Mercantil “FNT, C.A”, debidamente asistido por el abogado Pedro Pablo Castillo Guevara, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V- 5.995.444 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.187, con domicilio en la Ciudad de Porlamar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual se dio por citado en nombre y a representante de la parte querellada en la presente causa.
Por auto de fecha 11.07.2025 (f. 186 al 190), este Tribunal visto el escrito de fecha 08.07.2025 consignado por la parte querellada, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado negó lo solicitado por la parte diligenciante, indicando que en la presente causa se interpuso por querella interdictal por perturbación en la posesión pacifica, admitiendo la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual ordeno reformar los autos de fecha 24.02.2025 y 10.03.2025 solo en lo que respetaba el error, debiendo en consecuencia donde se lee “vista la demanda de querella interdictal por perturbación en la posesión pacífica y sus anexos, debe leerse; “ visto la demanda de interdicto de despojo y sus anexos..”
En fecha 17.07.2025 (f. 191 al 192), compareció ante este Tribunal el ciudadano AHMAD JAMAIL TARBEIN, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 16.036.108, en su carácter de director y representante de la Sociedad Mercantil “FNT, C.A”, debidamente asistido por el abogado PEDRO PABLO CASTILLO GUEVARA, venezolano, mayor de edad y portador de la cedula de identidad N° V- 5.995.444 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.187, con domicilio en la Ciudad de Porlamar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y mediante escrito solicito a este tribunal sea declarada sin lugar la presente causa debido a que contiene inepta acumulación de pretensiones que se dicen interdictales con procedimientos incompatibles entres si, asimismo también solicitó fuera declarada inadmisible.
Por auto de fecha 22.07.2025 (f. 193), visto el escrito de fecha 17.07.2025, presentado por el ciudadano AHMAD JAMAIL TARBEIN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 16.036.108, en su carácter de director y representante de la Sociedad Mercantil “FNT, C.A”, debidamente asistido por el abogado PEDRO PABLO CASTILLO GUEVARA, mediante la cual solicitó la reposición de esta causa y la inadmisión de esta demanda, este Tribunal ratifica el contenido del auto dictado por este Juzgado en fecha 11.07.2025.
Por auto de fecha 22.07.2025 (f. 193), este Tribunal visto el escrito de fecha 17.07.2025 presentado por la parte querellada, se ratificó el contenido del auto dictado por este Tribunal en fecha 11.07.2025.
Por auto de fecha 29.07.2025 (f. 194), este Tribunal ordeno efectuar un cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos por antes este Juzgado desde el 08.07.2025 exclusive al 29.07.2025 inclusive, dejándose constancia que trascurrieron catorce (14) días de despacho a saber: 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 25, 28, y 28 de julio de 2025.
CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto de fecha 24.03.2025 (f. 1), este tribunal aperturó el cuaderno de medidas, a los fines de proveer en relación a la medida de secuestro solicitada, lo cual hará este Juzgado por auto aparte en el lapso establecido en el artículo 10 del código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 31.03.2025 (f. 2), este Tribunal en relación a la medida de secuestro solicitada sobre el área de aproximadamente NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (9.959,00 M2), del lote “E” propiedad de su representada, ubicada en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, Sector San Lorenzo, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, observo: que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció específicamente del escrito libelar que no consta que se haya señalado las medidas, linderos y demás especificaciones del bien inmueble sobre la cual recaería la medida de secuestro, razón por la cual se instó a la parte querellante a que señalara lo correspondiente del bien inmueble a los fines de decretar la medida solicitada.
En fecha 07.05.2025 (f. 3 al 4), compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte querellante, y mediante escrito señalo las medidas correspondientes del bien inmueble sobre el cual recaerá la medida solicitada.
Por auto de fecha 12.05.2025 (f. 5 al 8), este Tribunal decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble constituido por un lote de terrenos denominados lote “E” ubicado en la Urbanización Altos de Maneiro, Avenida Luisa Cáceres de Arismendi, Sector San Lorenzo, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que está constituido por un área de NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (9.959,00 M2), hacia el lindero noreste atravesando en toda su longitud el sentido norte a sur ocupando una distancia de Doscientos Treinta y Tres Metros con Sesenta y Seis Centímetros (233,06 M2) y un ancho de cuarenta y dos metros con setenta y Seis Centímetros (42,66 m2). Comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
En fecha 09.06.2025 (f. 9 al 10), compareció el alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigno constante de un folio (1) debidamente firmado y sellado librado al Juzgado Ejecutor de Medidas de Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
En fecha 04.07.2025 (f. 11 al 28), se recibió oficio N° 9157-229 proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, mediante el remiten dieciséis (16) folios útiles, comisión debidamente cumplida, mediante oficio N° 29.766.25 de fecha 12.05.2025.
En fecha 22.07.2025 (f. 29), compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte querellante, y mediante escrito solicitó a este tribunal se decretara medida de secuestro sobre un bien inmueble de aproximadamente NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (9.959,00 M2), del lote “E” propiedad de su representada, ubicada en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, Sector San Lorenzo, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 25.07.2025 (f. 30), visto el escrito de fecha 22.07.2025 presentado por el apoderado judicial de la parte querellante, este Tribunal niega lo solicitado visto que el mismo mediante auto de fecha 12.05.2025 se decretó medida de secuestro y que dicha medida fue practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 25.06.2025, tal como consta de la resulta de la comisión agregada en fecha 07.07.2025 al presente cuaderno de medidas.

III.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sentenciadora procede a resolver el fondo debatido, en consecuencia se pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia corresponde analizar las alegaciones de las partes.

Alegatos de la Parte Querellante:
Como fundamento de la presente querella de INTERDICTO DE DESPOJO, la Sociedad Mercantil “PROMOTORA EL RINCON DE MANEIRO, PROMACA C.A”, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha cinco (5) de diciembre de 2008, bajo el Nº 26, Tomo 63-A, domiciliada en Pampatar estado Nueva Esparta. Representada por sus Directores generales JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 5.220.920, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 23.266, y el ciudadano FRANCISCO JAVIER LOVERA GARRIDO, venezolano portador de la cedula de identidad Nº V- 9.878.712, el primero con domicilio en Caracas, Distrito Capital, el Segundo en Lecherías, Estado Anzoátegui, en su escrito libelar presentado en fecha 19.02.2025 (f. 1 al 9), argumentó lo siguiente:
-Que su representada, la Sociedad Mercantil denominada "PROMOTORA EL RINCÓN DE MANEIRO. PROMACA C.A.", antes identificada, es propietaria de un inmueble identificado como LOTE "E", ubicado en la Urbanización Altos de Maneiro, Avenida Luisa Cáceres de Arismendi, Sector San Lorenzo, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, tal y como consta en el Documento de Parcelamiento debidamente protocolizado por ante el Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el día primero (01) de noviembre de 2010, bajo el No. 20, Folio 206, del Tomo 15, del Protocolo de Transcripción, El LOTE “E”, tiene una superficie de Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Un Metros Cuadrados Con Diez Centímetros Cuadrados (34.671,10 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Partiendo del punto E-8 de coordenadas Este: 409972,517 Norte: 126750,586, hasta llegar al punto E-l de coordenadas Este: 410105,837 Norte: 121651,159, en una línea recta de Ciento Sesenta y Seis Metros con Treinta y Un centímetros (166,31 m) con el lote No. 12 del Fundo La Ceiba, SURESTE: Partiendo del punto E-1 antes indicado, en una línea recta de Setenta y Seis Metros con Ochenta y Ocho Centímetros (76,88 m) pasando por el punto E-2 de coordenadas Este: 410085,526 Norte 1216577,009, hasta el punto E-3 de coordenadas Este: 410067,534 Norte 1216511,327 en una línea recta de Sesenta y Ocho Metros con Diez Centímetros (68,10 m), siguiendo hasta el punto E-4 de coordenadas Este: 410048,439 Norte: 1216441,615 en una línea recta de Setenta y Dos Metros con Veintiocho Centímetros (72,28 m) todos de vialidad en proyecto, SUROESTE: Partiendo del punto E-4, antes indicado, en una línea recta de Diecisiete Metros con Ochenta Centímetros (17,80 m), pasando por el punto L-22 de coordenadas Este: 410034,195 Norte: 1216452,291, hasta el punto L-23 de coordenadas Este 410020,635 Norte: 1216460,481 en una línea recta de Dieciséis Metros con Tres Centímetros (16,03 m), siguiendo en una línea recta de Dieciséis Metros con Catorce Centímetros (16,14 m), hasta el punto L-24 de coordenadas Este 410006.272 Norte 1216468,197, siguiendo en una línea recta de Cuarenta y Siete Metros con Ochenta y Seis Centímetros (47,86 m) hasta el punto L-25 de coordenadas Este 409963,629 Norte 1216489,915, siguiendo en una línea recta de Veintitrés Metros con Sesenta y Nueve centímetros (23,69 m) hasta el punto L-26 de coordenadas Este: 409942,592 Norte: 1216500,804, siguiendo en una línea recta de Treinta y Ocho Metros con Once Centímetros (38,11 m), hasta el punto E-5, de coordenadas Este: 409913,283 Norte 1216525,170, todos con la urbanización Maneiro y NOROESTE; Partiendo del Punto E-5 antes indicado, en una línea recta de Ochenta y Dos Metros con Setenta y Ocho Centímetros (82,78 m), pasando por el punto E-6 de coordenadas Este: 409934,315 Norte 1216673,476 en una línea recta de Sesenta Metros con Cincuenta y Seis Centímetros (70,66 m) hasta el punto E.8, de coordenadas antes citadas, en una distancia de Setenta y Nueve Metros con Setenta y Tres Centímetros (79,73 m) que da origen al recorrido, todos con Lote “B” del Fundo La Ceiba, actualmente que son o fueron propiedad de Jovito Villalba Silva, el cual acompañó, marcado “B”, plano topográfico del parcelamiento de la Urbanización Altos de Maneiro.
-Que El LOTE “E”, antes descrito, propiedad de su representada, la sociedad mercantil denominada “PROMOTORA EL RINCÓN DE MANEIRO. PROMACA C.A.”, antes identificada, resultó de la integración de los lotes Nos. 09, 10 y 11 del Lote “B” del Fundo la Ceiba, que se describen a continuación: LOTE No. 09: ubicado en la Avenida Luisa Cáceres de Arismendi, Sector San Lorenzo, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie de Doce Mil Un Metros Cuadrados Con Nueve Mil Ochenta y Seis Diezmilésimas (12.001.9086 m2). Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: En Ciento Sesenta y Dos Metros Con Setenta y Seis Centímetros (162,76 m) con lote No. 10; SUROESTE: En Ciento Cincuenta y Seis Metros con Cincuenta y Tres Centímetros (156,53 m) con la Urbanización Maneiro; SURESTE: En Setenta y Un Metros con Setenta y Dos Centímetros (71,72 m) con vialidad en proyecto; y NOROESTE: En Ochenta y Cinco Metros con Setenta y Siete Centímetros (85,77 m) con Lote “B” del Fundo La Ceiba, LOTE No. 10: ubicado en la Avenida Luisa Cáceres de Arismendi, jurisdicción del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie de Diez Mil Seiscientos Sesenta y Siete Metros Cuadrados Con Dos Mil Setecientos Ochenta y Ocho Diez milésimas (10.667.2788 m2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: En Ciento Sesenta y Cinco Metros Con Noventa y Dos Centímetros (165,92 m) con lote No. 11; SUROESTE: En Ciento Sesenta y Dos Metros con Setenta y Seis Centímetros (162,76 m) con Lote No. 9; SURESTE: En Sesenta y Siete Metros con Cincuenta y Tres Centímetros (67,53 m) con vialidad en proyecto; y NOROESTE: En Setenta y Nueve Metros con Cincuenta y Seis Centímetros (79,56 m) con Lote “B” del Fundo La Ceiba, LOTE No. 11: ubicado en la Avenida Luisa Cáceres de Arismendi, Sector San Lorenzo, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie de Doce Mil Un Metros Cuadrados Con Nueve Mil Ochenta y Seis Diezmilésimas (12.001.9086 m2), el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: En Ciento Sesenta y Nueve Metros Con Cincuenta y Dos Centímetros (169,52 m) con lote No. 12; SUROESTE: En Ciento Sesenta y Cinco Metros con Noventa y Dos Centímetros (165,92 m) con el Lote No. 10; SURESTE: En Setenta y Cuatro Metros con Setenta y Tres Centímetros (74,73 m) con vialidad en proyecto; y NOROESTE: En Setenta y Ocho Metros con Veintisiete Centímetros (78,27 m) con Lote "B" del Fundo La Ceiba.
-Que acompañó marcados “C”, “D” y “E” copias de los documentos de propiedad de los lotes identificados con los Nos 09, 10 y 11 del Lote “B” del Fundo la Ceiba, con sus respectivos planos topográficos, los cuales fueron acompañados a la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Nueva Esparta, en fecha once (11) de julio de 2024, y acompañada al presente escrito, marcada “M”.
-Que acompañó en original marcado “F”, documento de integración de los lotes identificados con los Nos 09, 10 y 11 del Lote “B” del Fundo la Ceiba, que ahora conforman el denominado LOTE “E”, de la “Urbanización Altos de Maneiro”, el cual quedó registrado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha tres (03) de junio de 2010, bajo el No. 31, folios 98 del Tomo 7 del Protocolo de Transcripción del año 2010; con sus respectivos planos topográficos, los cuales fueron acompañados a la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Nueva Esparta, en fecha once (11) de julio de 2024, y acompañada al presente escrito, marcada “M”.
-Que los lotes de terreno descritos, formaron parte de un lote de mayor extensión denominado “Lote B”, del fundo denominado “La Ceiba”, ubicado en la Avenida Luisa Cáceres de Arismendi, jurisdicción del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, El lote “B” del fundo “La Ceiba” tenía una superficie aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (346.701,66 M2) y estuvo comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte.-Con lote “B” de la posesión “La Ceiba”; Sur: con terrenos que fueron de la posesión Mundo Nuevo, propiedad de la posesión Sifontes (también conocida como fundo Lorenzo), posteriormente con terrenos que fueron de Valentín González; Este. Con camino que conduce de Pampatar a los Cerritos; y Oeste: En parte con tierras que fueron de Juana Marcano y en parte con terrenos que fueron de la sucesión Sifontes, posteriormente Urbanización Jorge Coll. Dichos inmuebles fueron adjudicados conforme consta en documento de partición de la sucesión Silva Maneiro, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, Pampatar, el veinticuatro (24) de enero de 1995, bajo el No. 39, folios 180 al 196, Protocolo Primero, Tomo Nº 2, Primer Trimestre del año 1995.
-Que la sociedad mercantil denominada “FNT C.A.”, domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012, bajo el No. 28, Tomo 82-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-401469930; representada por su apoderado, ciudadano AHMAD JAMIL TARBEIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.036.108, quien adquirió una porción de terreno, colindante al LOTE “E” antes identificado, propiedad de su representada, la sociedad mercantil denominada “PROMOTORA EL RINCÓN DE MANEIRO. PROMACA C.A.”, antes identificada; mediante contrato de permuta celebrado con la sociedad mercantil denominada PROMOTORA PR, C.A. (anteriormente denominada, (MARGARITA FUTBOL CLUB, C.A.), domiciliada en Pampatar, Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005, bajo el No. 2, Tomo 56-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-314555227, registrado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha quince (15) de marzo de 2024, bajo el No. 2024, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 396.15.4.1.10899 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2024, Número 2024.89 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 396.15.4.1.10900, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2024; intercambiaron una porción de terreno colindante al LOTE “E” antes identificado, propiedad de su representada; “PROMOTORA EL RINCÓN DE MANEIRO, PROMACA C.A.”, el cual denominaron en el citado contrato de permuta como “LOTE PR 2”, de aproximadamente DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (17.228,64 MTS2), cuyas supuestas medidas y linderos se describen en dicho contrato de permutas lo cual originó que, posteriormente, en forma intempestiva y arbitraria invadiera un área de aproximadamente NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (9.959,00 M2) del “LOTE “E”, propiedad de mi representada, la sociedad mercantil denominada “PROMOTORA EL RINCON DE MANEIRO. PROMACA C.A.”, antes identificada, perturbando la posesión pacifica e ininterrumpida que tenía como propietaria del inmueble; efectuando movimientos de tierra con máquinas, removiendo la cerca instalada en lindero NOROESTE; así como también, removiendo la tanquilla de acometida de acueducto instalada por HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCABEN), previa factibilidad de servicio de acueducto otorgada.
-Que con fundamento en los diversos razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y por cuanto de los elementos probatorios acompañados queda demostrada plenamente la ocurrencia de la perturbación en la posesión del bien inmueble propiedad de su representada, la sociedad mercantil denominada, PROMOTORA EL RINCÓN DE MANEIRO. PROMACA C.A.”, antes identificada, identificado como LOTE "E", ubicado en la Urbanización Altos de Maneiro, Avenida Luisa Cáceres de Arismendi, Sector San Lorenzo, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, estableciéndose la presunción grave del derecho reclamado a favor de la querellante, en el caso de especie, resulta procedente tramitar la presente querella interdictal, conforme al procedimiento señalado por la Ley y, en consecuencia, decretar la restitución del área de NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (9.959,00 m2), afectada por la perturbación efectuada por la invasora, la sociedad mercantil “FNT C.A.”, antes identificada y, ordenar ejecutar de las medidas precautelativas que aseguren el decreto, como lo es la restitución del área afectada, con la demolición de la cerca instalada por la querellada que invade el inmueble, necesarias para lograr el fin de la querella interdictal, utilizando la fuerza pública si ello fuese necesario y que las mismas se mantenga en rigor hasta la conclusión del procedimiento respectivo, en el cual se debe declarar CON LUGAR la presente querella interdictal, con expresa condenatoria en costas a la parte querellada.
-Que por todas las consideraciones que preceden y con el carácter invocado en el encabezamiento de este escrito, respetuosamente acude ante esta competente autoridad, para proponer formalmente, QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN EN LA POSESIÓN PACIFICA, contra la sociedad mercantil denominada “FNT C.A., antes identificada, para que el Tribunal a su cargo, acuerde RESTITUIRLE a su representada, la Sociedad Mercantil denominada PROMOTORA EL RINCON DE MANEIRO. PROMACA C.A.”, antes identificada, la POSESION del área de NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (9.959,00 m2), del inmueble de su propiedad, identificado como LOTE “E”, ubicado en la Urbanización Altos de Maneiro, Avenida Luisa Cáceres de Arismendi, Sector San Lorenzo, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuya posesión ha sido perturbada por parte de la querellada, la sociedad mercantil “FNT C.A., antes identificada, cuya situación, linderos y medidas, han sido señalados con toda precisión y exactitud; y le restituya la posesión de la misma, y la demolición de la cerca instalada por la querellada que invade el inmueble.
-Que solicitó a este Tribunal se sirva ordenar la citación de la parte querellada, la sociedad mercantil denominada “FNT C.A.” antes identificada, en la persona de ciudadano AHMAD JAMIL TARBEIN de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.036.108, en la siguiente dirección: Lote 1, del lote Noroeste del Lote A del fundo denominado La Ceiba, ubicado en la Avenida Luisa Cáceres de Arismendi, Sector San Lorenzo, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
-Que de conformidad con lo previsto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalan como domicilio procesal de la Sociedad Mercantil denominada PROMOTORA EL RINCÓN DE MANEIRO, PROMACA C.A.”, antes identificada, la oficina de venta de la Urbanización Altos de Maneiro, ubicada en la Avenida Luisa Cáceres de Arismendi, Sector San Lorenzo, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en el cual pueden ser practicadas todas las notificaciones, citaciones e intimaciones a que haya lugar.
-Que con base en el Artículo 38 Ejusdem, estiman el valor de esta QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA en la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00), que equivalen a CIENTO SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (168.996), veces el tipo de cambio oficial correspondiente a UN (01) EURO, moneda de mayor valor a la fecha de presentación de la presente demanda, de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela en la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 65,09).
-Que para el traslado y constitución del Tribunal en Lote “E”, ubicado en la Urbanización Altos de Maneiro, Avenida Luisa Cáceres de Arismendi, Sector San Lorenzo, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a fin de que sea ejecutado el decreto Interdictal correspondiente, respetuosamente solicitó se sirva librar comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Nueva Esparta, habilitando todo el tiempo que fuera necesario y a estos efectos juro la urgencia del caso.
-Que en nombre de su representada, la Sociedad Mercantil denominada PROMOTORA EL RINCON DE MANEIRO. PROMACA C.A.”, antes identificada, se reserva expresamente el ejercicio de las acciones penales, de nulidad de asientos registrales y civiles por daños y perjuicios, previstos en la legislación vigente, en defensa de sus derechos de propiedad.
-Que, solicitó se le expida una copia certificada del libelo de la querella interdictal restitutoria y del auto de admisión, a los fines de registro.
-Que Finalmente solicitó que la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con los pronunciamientos de Ley.

Alegatos de la Parte querellada
Por su parte la querellada, Sociedad Mercantil “FNT, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 25.09.2012, bajo el Nº 28, Tomo 82-A, con Registro de Información Fiscal (RIF), Nº J-401469930, con domicilio en Porlamar estado Nueva Esparta, representada por el ciudadano AHMAD JAMIL TARBEIN, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 16.036.108., asistido por el abogado PEDRO PABLO CASTILLO GUEVARA, venezolano, mayor de edad y portador de la cedula de identidad N° V- 5.995.444 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.187, con domicilio en la Ciudad de Porlamar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, a través del cual alegó en su defensa lo siguiente:
-Que prioritariamente por tratarse de asunto que hace innecesario por improcedente atender los términos de fondo de esta controversia en sí, alega la REPOSICIÓN de esta causa INADMITIENDO la acción instaurada, por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, de conformidad con lo pautado en el artículo 78 del CPC, que a la letra dice:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por la razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria ab de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
-Que en efecto, en el libelo de la demanda de autos consta que la accionante señala que se trata de “Interdicto Restitutorio de la Posesión de Lote de terreno, donde “invadieron área aproximada de 9.959 mts2, "perturbando la posesión pacífica e ininterrumpida que tenía la propietaria”. Dice que se trata de típico caso de “perturbación a la posesión del inmueble” a tenor del artículo 782 del Código Civil y de los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concluyendo en que se tramite esta querella interdictal conforme al procedimiento legal, decretándose “LA RESTITUCIÓN DE ÁREA DE 9.959 MTS. 2” y que “se ordenen medidas cautelares a los fines de asegurar el decreto de restitución del área afectada. Con demolición de cerca”., en invasión del inmueble, utilizando la fuerza pública de ser necesario”. En el PETITUM textualmente indica que “instaura acción de querella interdictal por perturbación en la posesión pacífica” contra la empresa FNT, C.A. para que “se le restituya la posesión de área de 9.959 mts2, de Lote de su propiedad”; “cuya posesión ha sido perturbada por la parte querellada FNT, C. A.” y “se le restituya la posesión de la misma.” Y “la demolición de la cerca instalada por la querellada que invade el inmueble”.
-Que al estimar el valor de esta facción e dice que es demanda de “QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA”
-Que para el traslado del tribunal al Lote E “a los fines del decreto interdictal se comisione al respecto.
-Que pide copia certificada del “Libelo de la demanda interdictal restitutoria y del auto de su admisión para su registro.
-Que finaliza pidiendo que “esta querella interdictal restitutoria se admita y tramite conforme a derecho. (Cursivas para destacar).
-Que, antes de continuar han querido señalar que en nuestro ordenamiento legal jurídico, se contemplan dos tipos de “interdictos posesorios”, a saber:
-en el art. 782 del Código Civil interdicto de amparo a la perturbación de la posesión.
-en el art. 783 del Código Civil interdicto restitutorio de la posesión.
-Que en el caso del artículo 782 respecto del procedimiento a seguir aplica en artículo 700 del Código de Procedimiento 12 Civil.
-Que en el caso del artículo 783 respecto del procedimiento a seguir aplica el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
-Que cabe recalcar que la accionante querellante aduce que se trata de típico caso de “perturbación a la posesión del inmueble” a tenor del artículo 782 del Código Civil y de los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
-Que en fecha 10 de marzo de 2025 el Tribunal admitió esta querella interdictal de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimientos Civil por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, con específico procedimiento ordenando constituir fianza para responder por daños y perjuicios (propio del procedimiento interdictal restitutorio de la posesión); y que se citara a la querellada para su comparecencia al 2do.Día de despacho y ejercer su defensa, siendo que en este trámite interdictal practicada la citación la causa queda abierta a pruebas por 10 días, y en el caso de querella interdictal de amparo a la posesión, vencido el lapso probatorio transcurren 3 días a los fines de los alegatos y en el caso del interdicto restitutorio de la posesión transcurren 3 días para los alegatos. En el “SE HACE SABER” se insiste en señalar 2do. Día de despacho para comparecer y se indica que se trata de “QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA”.
-Que seguidamente el apoderado de la querellante solicitó SECUESTRO sobre área aproximada de 9.959 mts. 2 “de cuya posesión ha sido despojada”. Cursivas y negritas para destacar.
-Que en el Cuaderno de Medidas consta que el Tribunal instó a la querellante respecto de la medida de secuestro a que precisara al respecto. Luego el Tribunal en fecha 12-5-25 de acuerdo con los artículos 783 Código Civil (interdicto restitutorio) y 699 del Código de Procedimiento Civil (interdicto restitutorio), el tribunal decretó el secuestro sobre dicha área de 9.959 mts.2 y que la presente querella interdictal “por perturbación en la posesión pacífica” obra contra FNT, C.A. “como despojadores” y a los fines de ejecutar “el decreto restitutorio provisional se comisiona otro tribunal.
-Que, se evidencia entremezcla de recursos interdictales de amparo a la posesión y de restitución de la posesión, así como de sus respectivos procedimientos, lo que sin lugar a dudas, legalmente conduce a la INADMISIÓN de esta acción por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONNES a tenor del artículo 78 del Código Procesal Civil Venezolano. En numerosas sentencias de nuestra Casación se ha dejado dicho que la inepta acumulación de pretensiones es causal de INADMISION de la demanda, es de ORDEN PUBLICO y aplica el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por INADMISION de la demanda por expresa disposición legal procesal. Al efecto, entren otras, ver sentencia N° 779 del 10-4-2002 Sala Constitucional; sentencia N° 258 del 20-6-2011 Sala Civil; sentencia N° 76 del 21-3-2019 Sala Civil; sentencia N° 120 del 15-3-2024 Sala Civil y sentencia N° 163 del 4-4-10 2024. Así se pide sea apreciado por este Tribunal.
-Que cuando acontece como ocurre en el caso de autos la INADMISIÓN de la demanda, no tiene sentido destacar que la misma, por otra parte, se encuentra plagada de vicios procesales que la hacen improcedente. No existe medio probatorio alguno que implique en la aludida mezcla de perturbación y apropiación alguna de terreno ajeno, ni mediante “inspección judicial extra-juicio”, “levantamiento topográfico AH sesgado” o “testimoniales pre-constituidas con Cartilla aprendida y preguntado inducido. Costas al querellante. ¡Qué desfachatez!
-Que en atención a las contundentes razones legales y jurisprudenciales antes invocadas, se pide al tribunal declarar la INADMISIÓN de la demanda de autos por incurrir en inepta acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles entre sí.
DE LAS PRUEBAS.
A.- Pruebas Aportada por la parte Querellante
Aportadas conjuntamente con el libelo de la demanda:
1-Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de “PROMOTORA EL RINCON DE MANEIRO. PROMACA C.A.” celebrada en fecha 17.06.2024, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, Tomo 64-A, Numero: 8, correspondiente al año 2024, de fecha 15 de Noviembre, de la cual se infiere; la aprobación de los balances correspondientes a los ejercicios económicos de la compañía de los año 2021, 2022 y 2023; la designación como apoderado judicial al accionista Director General JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 5.220.920, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.266, para los asuntos judiciales que se presenten eventualmente por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar entre otras cosas que el ciudadano JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 5.220.920, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.266, ostenta la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA EL RINCON DE MANEIRO. PROMACA C.A Y así se decide.

2-Copia simple de documento compra venta inscrito ante el Registro del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 28 de Agosto del 2009 quedando inscrito bajo el número 2009.1140, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.1233 y correspondiente al número de folio Real del año 2009, en la que se infiere; que la ciudadano ROSA CECILIA PEREZ SILVA, de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V- 3.753.750, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA PEREZ SILVA, ALBERTINA JOSE PEREZ Y ALBERTO JOSE PEREZ SILVA, todos de nacionalidad venezolana y portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 2.144.156, V-2.089.021 y V- 2.097.127, respectivamente, según consta en Instrumento Poder conferido por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda el día (5) de febrero de 2009 anotado bajo el Nº 06, Tomo folio 16 al 17 de los libros de los libros de autenticaciones respectivos; posteriormente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 13.08.2009, anotado bajo el Nº 22, folio 74, Tomo 17 del Protocolo de transcripción: por lo que dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil “PROMOTORA EL RINCON DE MANEIRO. PROMACA C.A.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha cinco (5) de diciembre de 2008, bajo el Nº 26, Tomo 63-A, domiciliada en Pampatar estado Nueva Esparta. Un inmueble de su exclusiva propiedad identificado como el lote Nº 09, ubicado en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, Sector San Lorenzo, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, signado con el numero catastral SL11457, el cual tiene una superficie de Doce Mil Un Metros Cuadrados con Nueve Mil Ochenta y Seis Diezmilésimas (12.001.9086 m2), el cual este comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: En Ciento Sesenta y Dos Metros con Sesenta y Seis centímetros (162,76 m), con lote Nº 10; SUROESTE: en Ciento Cincuenta y Seis Metros con Cincuenta y Tres Centímetros (156,53 m)con la Urbanización Maneiro; SURESTE: en setenta y Un Metros con Setenta y Dos Centímetros (71,72 m), con vialidad en proyecto; y NOROESTE: En Ochenta y Cinco Metros con Setenta y Siete centímetros (88,77 m) con lote “B” del Fundo Ceiba.
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos ROSA CECILIA PEREZ SILVA, de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V- 3.753.750, en su propia representación y en representación de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA PEREZ SILVA, ALBERTINA JOSE PEREZ Y ALBERTO JOSE PEREZ SILVA, todos de nacionalidad venezolana y portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 2.144.156, V-2.089.021 y V- 2.097.127, respectivamente, le dieron en venta a la sociedad mercantil PROMOTORA EL RINCON DE MANEIRO. PROMACA C.A, el inmueble identificado en el documento que se analiza. Así se decide.

3-Copia Simple de documento compra venta debidamente inscrito ante el Registro del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 2 de Mayo del 2009 quedando inscrito bajo el número 2009.679, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.818 y correspondiente al número de folio Real del año 2009, en la que se infiere; que el ciudadano MARCOS ANTONIO SILVA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nº V- 3.668323, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos CARMELO RAMON SILVA GUTIERREZ SENAIDA MARIA SILVA DE LOZANO, LIRICIS DEL VALLE SILVA GUTIERREZ, MARIA NATIVIDAD SILVA GUTIERREZ, FRANCISCO JOSE SILVA GUTIERREZ Y DELIA MERCEDES SILVA GUTIERREZ, todos de nacionalidad venezolana y portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 2.146.159, V- 646.637, V-416.866, V- 5.598.667, V-4.362547 y V-5.966.525, representación que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Trigesima Sexta del Municipio Libertador del distrito Capital, el día 05 de Diciembre de 2007 anotado bajo el Nº 24, Tomo 121, de los Libros de Autenticación llevados por esa notaria, por medio del presente documento declaró: cedieron y traspasaron en propiedad a la Sociedad Mercantil “PROMOTORA EL RINCON DE MANEIRO. PROMACA C.A.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha cinco (5) de diciembre de 2008, bajo el Nº 26, Tomo 63-A, domiciliada en Pampatar estado Nueva Esparta, un inmueble de su exclusiva propiedad identificado como el lote Nº 10, que formo parte de una lote mayor de extensión denominado lote “A” del funde denominado La Ceiba ubicado en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, Sector San Lorenzo, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie de Diez Mil Seiscientos Sesenta y Seis metros Cuadrados con Dos Mil Setecientos Ochenta y Ocho Diezmilésimas (10.667.2788 m2), el cual este comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: En Ciento Sesenta y Cinco Metros con Noventa y Dos centímetros (165,92 m), con lote Nº 11; SUROESTE: en Ciento Sesenta y Dos Metros con Sesenta y Seis centímetros (162,76 m), lote Nº09; SURESTE: en Sesenta y Siete metros con Cincuenta y Tres Centímetros (67,53 m), con vialidad en proyecto; y NOROESTE: En Setenta y Nueve metros con Cincuenta y Seis centímetros (79,56 m) con lote “B” del Fundo Ceiba.
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio de conformidad al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos MARCOS ANTONIO SILVA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nº V- 3.668323, CARMELO RAMON SILVA GUTIERREZ SENAIDA MARIA SILVA DE LOZANO, LIRICIS DEL VALLE SILVA GUTIERREZ, MARIA NATIVIDAD SILVA GUTIERREZ, FRANCISCO JOSE SILVA GUTIERREZ Y DELIA MERCEDES SILVA GUTIERREZ, todos de nacionalidad venezolana y portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 2.146.159, V- 646.637, V-416.866, V- 5.598.667, V-4.362547 y V-5.966.525, respectivamente, cedieron y traspasaron a la sociedad mercantil PROMOTORA EL RINCON DE MANEIRO. PROMACA C.A, el inmueble identificado en el documento que se analiza. Así se decide.

4-Copia Simple de documento compra venta debidamente inscrito en el Registro del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 27 de Agosto del 2009, quedando inscrito bajo el número 2009.1130, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.1223, y correspondiente al número de folio Real del año 2009, en la que se infiere que los ciudadanos DAISY MERCEDES SILVA ORDAZ y JOSE RAMON SILVA ORDAZ, de nacionalidad venezolana, portadores de la cédulas de identidad Nros. V- 2.637.488 y V- 4.719.390, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JOHEVET BRIGIDA SILVA DE TOVAR, ROSA SILVA DE INDRIAGO, ambos de nacionalidad venezolana y portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 2.828.049, V-2.828.048, asimismo los ciudadanos IVELICE COROMOTO SILVA DE BARRIOS y JOSE CANDELARIO SILVA AMARISTA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. V- 2.637.487 y V- 14.120.305, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos LUCILA JOSEFINA AMARISTA (Vda) DE SILVA y JIM JOSE SILVA AMARISTA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. V-2.642.384 y V- 12.132.930, declaran que dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil “PROMOTORA EL RINCON DE MANEIRO. PROMACA C.A.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha cinco (5) de diciembre de 2008, bajo el Nº 26, Tomo 63-A, domiciliada en Pampatar estado Nueva Esparta. Un lote de terreno lote Nº 11, ubicado en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, Sector San Lorenzo, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, signado con el numero catastral SL11459, el cual tiene una superficie de Doce Mil Un Metros Cuadrados con Nueve Mil Ochenta y Seis Diezmilésimas (12.001.9086 m2), el cual este comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: En Ciento Sesenta y Nueve Metros con Cincuenta y Dos centímetros (165,52 m), con lote Nº 12; SUROESTE: en Ciento Sesenta y Cinco Metros con Noventa y Dos centímetros (165,92 m), con lote Nº 10; SURESTE: en Setenta y Cuatro metros con Setenta y Tres Centímetros (74,73 m), con vialidad en proyecto; y NOROESTE: En Setenta y Ocho metros con Veintisiete centímetros (78,27 m) con lote “B” del Fundo Ceiba.
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio de conformidad al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos DAISY MERCEDES SILVA ORDAZ, JOSE RAMON SILVA ORDAZ, de nacionalidad venezolana, portadores de la cédulas de identidad Nros. V- 2.637.488 y V- 4.719.390, JOHEVET BRIGIDA SILVA DE TOVAR, ROSA SILVA DE INDRIAGO, ambos de nacionalidad venezolana y portadores de las cédulas de identidad Nrosº V- 2.828.049, V-2.828.048, IVELICE COROMOTO SILVA DE BARRIOS, JOSE CANDELARIO SILVA AMARISTA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. V- 2.637.487 y V- 14.120.305, LUCILA JOSEFINA AMARISTA (Vda) DE SILVA y JIM JOSE SILVA AMARISTA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. V-2.642.384 y V- 12.132.930, respectivamente, dieron en venta pura y simple a la sociedad mercantil PROMOTORA EL RINCON DE MANEIRO. PROMACA C.A, el inmueble identificado en el documento que se analiza. Así se decide.

5- Copia Simple del documento de integración de los lotes de terreno identificados con los N° 09, N° 10, N° 11, debidamente protocolizado por ante el Registro del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 03 de Junio del 2010, en la que se infiere; que los ciudadanos, JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS y FRANCISCO JAVIER LOVERA GARRIDO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.220920 y V-9.878.712, respectivamente, actuando en su condición de Directores Generales de la sociedad mercantil denominada “PROMOTORA EL RINCON DE MANEIRO. PROMACA, C.A.", debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha cinco (05) de Diciembre de 2008, bajo el No. 26, Tomo 63-A, por el presente documento declararon: que su representada es propietaria de tres (3) lotes de terreno contiguos, que individualmente se describen a continuación: "LOTE 9": ubicado en la Avenida Luisa Cáceres de Arismendi, Sector San Lorenzo, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, signado con el Número Catastral SL11457, el cual tiene una superficie de Doce Mil Un Metros Cuadrados con Nueve Mil Ochenta y Seis Diezmilésimas (12.001.9086 m2), el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: En Ciento Sesenta y Dos Metros con Setenta y Seis Centímetros (162,76 m) con lote No. 10; SUROESTE: En Ciento Cincuenta y Seis Metros con Cincuenta y Tres Centímetros (156,53 m) con la Urbanización Maneiro; SURESTE: En Setenta y Un Metros con Setenta y Dos Centímetros (71,72 m) con vialidad en proyecto; y, NOROESTE: En Ochenta y Cinco Metros con Setenta y Siete Centímetros (85,77 m) con Lote "B" del Fundo La Ceiba. Dicho inmueble le pertenece a su representada por haberlo adquirido según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha veintiocho (28) de Agosto de 2009, inscrito bajo el Número 2009.1140, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 396.15.4.1.1233 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. "LOTE 10": ubicado en la avenida Luisa Cáceres de Arismendi, Sector San Lorenzo, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, signado con el Número Catastral SL-11458, el cual tiene una superficie de Diez Mil Seiscientos Sesenta y Siete Metros Cuadrados Con Dos Mil Setecientos Ochenta y Ocho Diezmilésimas (10.667.2788 m2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: En Ciento Sesenta y Cinco Metros Con Noventa y Dos Centímetros (165,92 m) con lote No. 11: SUROESTE: En Ciento Sesenta y Dos Metros con Setenta y Seis Centímetros (162,76 m) con Lote No. 9; SURESTE: En Sesenta y Siete Metros con Cincuenta y Tres Centímetros (67,53 m) con vialidad en proyecto, y NOROESTE: En Setenta y Nueve Metros con Cincuenta y Seis Centímetros (79,56 m) con Lote “B” del Fundo La Ceiba. Dicho inmueble le pertenece a su representada por haberlo adquirido según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha veintinueve (29) de Mayo de 2009, inscrito bajo el Número 2009.679, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 396.15.4.1.818 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. LOTE No. 11: ubicado en la Avenida Luisa Cáceres de Arismendi, Sector San Lorenzo, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, signado con el Número Catastral SL-11459, el cual tiene una superficie de Doce Mil Un Metros Cuadrados con Nueve Mil Ochenta y Seis Diezmilésimas (12.001.9086 m2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: En Ciento Sesenta y Nueve Metros Con Cincuenta y Dos Centímetros (169,52 m) con lote No. 12. SUROESTE: En Ciento Sesenta y Cinco Metros con Noventa y Dos Centímetros (165,92 m) con Lote No. 10: SURESTE: En Setenta y Cuatro Metros con Setenta y Tres Centímetros (74,73 m) con vialidad en proyecto: y NOROESTE: En Setenta y Ocho Metros con Veintisiete Centímetros (78,27 m) con Lote "B" del Fundo La Ceiba. Dicho inmueble le pertenece a su representada por haberlo adquirido según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha veintisiete (27) de Agosto de 2009, inscrito bajo el Número 2009.1130, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 396.15.4.1.1223 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Ahora bien, en nombre de nuestra representada, la sociedad mercantil denominada “PROMOTORA EL RINCON DE MANEIRO. PROMACA, C.A.”, antes identificada, decidiendo integrar los tres (3) lotes de terreno de su propiedad, identificados anteriormente, en un (1) lote de terreno, el cual quedó conformado de la siguiente manera: LOTE “E”: ubicado en la Avenida Luisa Cáceres de Arismendi, Sector San Lorenzo, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie de Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Un Metros Cuadrados con Diez Centímetros Cuadrados (34.671.10 m2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos de coordenadas UTM REGVEN: NORESTE: Partiendo del punto E-8 de coordenadas Este: 409972,517 Norte: 126750,586, hasta llegar al punto E-1 de coordenadas Este: 410105,837 Norte: 1216651.159, en una línea recta de Ciento Sesenta y Seis Metros con Treinta y Un centímetros (166,31 m) con el lote No. 12 del Fundo La Ceiba: SURESTE: Partiendo del punto E-1 antes indicado, en una línea recta de Setenta y Seis Metros con Ochenta y Ocho Centímetros (76,88 m), pasando por el punto E-2 de coordenadas Este: 410085,526 Norte: 1216577,009, hasta el punto E-3 de coordenadas Este: 410067,534 Norte: 1216511,327 en una línea recta de Sesenta y Ocho Metros con Diez Centímetros (68,10m), siguiendo hasta el punto E-4 de coordenadas Este: 410048,439 Norte: 1216441,615 en una línea recta de Setenta y Dos Metros con Veintiocho Centímetros (72,28 m), todos con vialidad en proyecto: SUROESTE: Partiendo del punto E-4 antes indicado, en una línea recta de Diecisiete Metros con Ochenta Centímetros, (17,80 m), pasando por el punto L-22 de coordenadas Este: 410034,195 Norte: 1216452,291, hasta el punto L-23 de coordenadas Este: 410020,635 Norte: 1216460,841 en una línea recta de Dieciséis Metros con Tres Centímetros (16,03 m), siguiendo en una línea recta de Dieciséis Metros con Catorce Centímetros (16,14 m), hasta el punto L-24 de coordenadas Este: 410006,272 Norte: 1216468,197, siguiendo en una línea recta de cuarenta y Siete Metros con Ochenta y Seis Centímetros (47.86m) hasta el punto L-25 de coordenadas Este: 409963,629 Norte: 1216489,915, siguiendo en una línea recta de Veintitrés Metros con Sesenta y Nueve Centímetros (23,69 m), hasta el punto L-26 coordenadas Este: 409942,592 Norte: 1216500,804, siguiendo en una línea recta de Treinta y Ocho Metros con Once Centímetros (38,11 m), hasta el punto E-5 de coordenadas Este: 409913,283 Norte: 1216525,170, todos con la urbanización Maneiro y NOROESTE: Partiendo del punto E-5 antes indicado, en una línea recta de Ochenta y Dos Metros con Setenta y Ocho Centímetros, (82,78 m), pasando por el punto E-6 de coordenadas Este: 409934,315 Norte: 1216605,229, pasando por el punto E-7 de coordenadas Este: 409952,244 Norte: 1216673,476 en una línea recta de Sesenta Metros con Cincuenta y Seis Centímetros (70,56 m), hasta el punto E-8, de coordenadas antes citadas, en una distancia de Setenta y Nueve Metros con Setenta y Tres Centímetros (79,73 m) que da origen al recorrido, todos con Lote “B” del Fundo "La Ceiba", actualmente que son o fueron propiedad de Jovito Villalba Silva. Que el lote descrito en el documento de integración, constituye una unidad inmobiliaria precisa, determinada y alinderada individualmente como quedó expresado, siendo susceptible de apropiación particular para realizar sobre el mismo futuro desarrollo inmobiliario.
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio de conformidad al artículo 1360 del Código Civil para demostrar la integración de los inmuebles descritos en el documento que se analiza. Así se decide.

6- Copia Simple de documento compra venta debidamente autenticado ante el Registro del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 01 de Marzo del 2007, quedando Registrado bajo el número N° 23, folio 112 al 115, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre del Presente Año Pampatar 01.03.2007, en la que se infiere que el ciudadano GUSTAVO A. MORENO MEJIAS, venezolano, casado, mayor de edad, Abogado en ejercicio, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad número 2.800.748, actuando por sus propios derechos y también en representación de: a) MARIA LUISA MORENO SILVA de GUZMAN y MERCEDES MORENO SILVA de VASQUEZ, venezolanas, viudas, mayores de edad, domiciliadas en Caracas y titulares de las cédulas de identidad números 873.969 у 507.353. respectivamente, representación que consta de instrumento poder que se encuentra debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 3 de Abril de 1992, bajo el número 8, folios 25 al 28 del Protocolo Tercero, Tomo 1; y b) ISABEL TERESA MEJIAS VILLALBA, RAFAEL JOSE MORENO MEJIAS, MARISOL COROMOTO MORENO MEJIAS DE CONTRERAS, MARIBEL COROMOTO MORENO MEJIAS DE CIRIGIANO, SORAYA MARGARITA MORENO MEJIAS Y CARMEN MAGDALENA MORENO MEJIAS DE GUZMÁN; todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad números 483.503, 2.797.800, 4.012.350, 5.193.050, 8.301.258 у 8.301.218, respectivamente, representación que consta de los instrumentos de poder que se encuentran protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, mencionada, el día 3 de Abril de 1992, bajo el número 9, folios 29 al 32 del Protocolo Tercero, Tomo 1; y el 18 de Octubre de 1990, bajo el número 10, folios 42 al 44 del Protocolo Tercero, Tomo 1; y ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 10 de Agosto de 1990, bajo el número 23, folios 53 al 54 del Protocolo Tercero, Tomo 1; declaro que dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la sociedad mercantil denominada “MARGARITA FUTBOL CLUB, C.A.”, sociedad mercantil y anónima inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 29 de Noviembre de 2005, bajo el número 2 del Tomo 56-A, representada por el ciudadano Miguel Ángel Trujillo Lira, venezolano, casado, mayor de edad, domiciliado en Pampatar, estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad número 3.753.322, un inmueble que está constituido por un lote de terreno pro-indiviso que tiene una superficie de TREINTA Y SEIS M!! CINCO-METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (36.005,72 m2.) aproximadamente, distinguido como LOTE 1 del LOTE NORESTE DEL LOTE A del fundo denominado “LA CEIBA”, situado en Pampatar, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con frente a la Avenida Luisa Cáceres de Arismendi (antes Avenida Intercomunal Pampatar-La Asunción-Juan Griego), número de inscripción catastral SL 11448 y cuyos linderos y medidas particulares del Lote 1 son los siguientes: NORESTE, en Ciento Noventa y Seis Metros con Treinta y Siete Centímetros (196,37 mts.) con la Avenida Intercomunal Pampatar-La Asunción-Juan Griego, NOROESTE en Ciento Ochenta y Ocho Metros con Ochenta Centímetros (188,80 mts.) colinda con el Lote "B" del fundo general "La Ceiba": SURESTE: En Ciento Noventa y Cinco Metros con Noventa y Dos Centímetros (195,92 mts.) con el Lote No 2; y SUROESTE: En Ciento Once Metros con Cuatro Centímetros (111,04 mts.) con vialidad en proyecto. El precio de esta venta es la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 700.000.000,00) que declaro recibir en este acto de manos de la compradora para él y para sus representados conforme a la proporción que a cada uno le pertenece.
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio de conformidad al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que los GUSTAVO A. MORENO MEJIAS, venezolano, casado, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad número 2.800.748, MARIA LUISA MORENO SILVA de GUZMAN, MERCEDES MORENO SILVA de VASQUEZ, venezolanas, viudas, mayores de edad, domiciliadas en Caracas y titulares de las cédulas de identidad números 873.969 у 507.353. respectivamente, ISABEL TERESA MEJIAS VILLALBA, RAFAEL JOSE MORENO MEJIAS, MARISOL COROMOTO MORENO MEJIAS DE CONTRERAS, MARIBEL COROMOTO MORENO MEJIAS DE CIRIGIANO, SORAYA MARGARITA MORENO MEJIAS Y CARMEN MAGDALENA MORENO MEJIAS DE GUZMÁN; venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad números 483.503, 2.797.800, 4.012.350, 5.193.050, 8.301.258 у 8.301.218, respectivamente, dieron en venta pura y simple a la sociedad mercantil “MARGARITA FUTBOL CLUB, C.A.”, el inmueble identificado en el documento que se analiza. Así se decide.

7- Copia Simple del documento de integración de los lotes de terreno identificados como lote 1, lote D-2, lote A, protocolizado por ante el Registro del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 09 de Marzo del 2010, quedando inscrito bajo el N° 42, folio 168, Tomo 3, en la que se infiere que el ciudadano FRANCISCO PIERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Pampatar, estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad No 4.084.987, procediendo en ese acto en su condición de Apoderado especial de la sociedad mercantil domiciliada en Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, que gira bajo la denominación de “MARGARITA FUTBOL CLUB, C.A”., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el 29 de Noviembre de 2005, bajo el No 2, Tomo 56-A; PRIMERO: Conforme escritura protocolizada por ante la Oficina Pública de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en lo adelante EL REGISTRO, el 01 de Marzo de 2007, bajo el N° 23, folios 112 al 115, Protocolo Primero, Tomo 9, su representada es propietaria exclusiva de un inmueble constituido por un lote de terreno de, aproximadamente TREINTA Y SEIS MIL CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (36.005,72 Mts2), distinguido como LOTE 1 del LOTE NORESTE DEL LOTE A del fundo denominado LA CEIBA, situado en Pampatar, jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, con frente a la Avenida Luisa Cáceres de Arismendi (Antes Avenida Intercomunal Pampatar-La Asunción-Juan Griego) y con Número de Inscripción Catastral SL11448, siendo sus linderos y medidas particulares, los siguientes: por el NORESTE, en CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS (196,37 Mts), con la Avenida Intercomunal Pampatar-La Asunción-Juan Griego (Hoy Avenida Luisa Cáceres de Arismendi); por el NOROESTE, En CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS 188,80 Mts), con el LOTE “”B” del fundo general LA CEIBA; por el SURESTE, en CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS (195,92 Mts) con el LOTE N° 2 y; por el SUROESTE, en CIENTO ONCE METROS CON CUATRO CENTÍMETROS (111,04 Mts) con vialidad en proyecto.- SEGUNDO: De Igual modo, conforme escritura protocolizada por ante EL REGISTRO, el 15 de Julio de 2008, bajo el No 9, folios 39 al 42, Protocolo Primero, Torno 3; escritura aclaratoria, protocolizada por ante EL REGISTRO, el 25 de Junio de 2008, bajo el No 37, folios 188 al 194, Protocolo Primero, Tomo 12 y; documento de desintegración asentado en EL REGISTRO, el 14 de Agosto de 2009, bajo el N° 25, follo 84, Tomo 17 del Protocolo de Transcripción; su representada es propietaria exclusiva de un Inmueble constituido por un lote de terreno de, aproximadamente, CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (14.467,08 Mts2), Identificado como LOTE D-2 y con Número de Inscripción Catastral SL-24607, ubicado al margen sur de la Calle que da acceso a las Urbanizaciones Brisas del Mar y Villavel y constante de los siguientes linderos y medidas particulares: por el NORTE, en SESENTA Y UN METROS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS lineales (61,77 Mts), con Calle que da acceso a las Urbanizaciones Brisas del Mar y Villavel; por el ESTE, en DOSCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS lineales (241,82 Mts), con el actualmente denominado Lote “1” y con terrenos que son o fueron de la sucesión Moreno Silva; por el SUR, en SESENTA METROS CON DOCE CENTÍMETROS lineales (60,12 Mts), con Lote “A” y; por el OESTE, en DOSCIENTO” TREINTA Y OCHO METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (238,20 Mts), con el actualmente denominado Lote “C”.-TERCERO: Finalmente, conforme documento protocolizado por ante EL REGISTRO, el 15 de Julio de 2008, bajo el No 9, folios 39 al 42, Protocolo Primero, Tomo 3, su representada es propietaria exclusiva de un Inmueble constituido por un lote de terreno de, aproximadamente VEINTE Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (21.572,85 Mts2), jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, Distinguido como LOTE A, ubicado en el Sector Los Cerritos con la ficha catastral SL.22590 y constante de los siguientes linderos medidas particulares: por el NORTE, en SESENTA METROS LINEALES CON CUATRO CENTEMETROS (60,04 MTS), con LOTE D; por el SUR: en SESENTA Y DOS METROS LINEALES CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS (62,63 Mts), con terrenos de la Urbanización Jorge Coll; por el ESTE, en TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS LINEALES CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS (382,58 Mts), con terrenos que son o fueron de la Sucesión Silva Pérez y; por el OESTE, en TRESCIENTOS CINCUENTA METROS LINEALES CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS (350,58 Mts), con terrenos que son o fueron de los Señores Jóvíto y Rafael Villalba Silva.- Ahora bien, vista la Identificación hecha, en virtud de que los descritos lotes de terreno son vecinos entre sí por alguno de que ello violente disposiciones de régimen municipal, su representada procedieron a INTEGRAR en uno solo, los tres lotes previamente Identificados, resultando un lote integrado de SETENTA Y DOS MIL CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (72.045,65 Mts2), aproximadamente, el cual será identificado como LOTE INTEGRADO, constante de los siguientes linderos y medidas particulares: por el NORTE, en CIENTO VEINTITRÉS METROS LINEALES CON SETENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (123,79 Mts), con Calle que da servicio a las Urbanizaciones Brisas del Mar y Villavel; por el NORESTE, en CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS LINEALES CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS (196,37 Mts), con la Avenida Luisa Cáceres de Arismendi; por el SURESTE, en CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS LINEALES CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS (195,92 Mts) con el LOTE N° 2; por el ESTE, en TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS LINEALES CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS (382,58 Mts), con terrenos que son o fueron de la Sucesión Silva Pérez; por el SUR, en CIENTO ONCE METROS LINEALES CON CUATRO CENTÍMETROS (111,04 Mts), con vialidad en proyecto y en SESENTA Y DOS METROS LINEALES CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS (62,63 Mts), con terrenos de la Urbanización Jorge Coll y; por el OESTE, en QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS LINEALES CON VEINTE Y SIETE CENTÍMETROS (589,27 Mts), con el actualmente denominado Lote “C” y terrenos que fueron de Jóvito y Rafael Villalba Silva.
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio de conformidad al artículo 1360 del Código Civil para demostrar la integración de los inmuebles descritos en el documento que se analiza. Así se decide.

8-Copia Simple de Contrato de Permute debidamente inscrito por ante el Registro del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 15 de Marzo del 2024, quedando inscrito bajo el número 2024.88, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el N° 395.15.4.1.10899, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024.89, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 395.15.4.1.10900 y correspondiente al número de folio Real del año 2024, en el que se infiere que el ciudadano Ahmad Jamil Tarbein, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, Identificado con la cédula de Identidad personal número V-16.036.108, legalmente hábil, de estado civil casado e inscrito en el Registro de Información Fiscal con el número Nr V-160361081, actuando en ese acto en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil “FNT C.A” domiciliada en la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, constituida por documento Inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 25 de septiembre de 2012, bajo el N° 28, tomo 82-A, con Registro de Información fiscal (RIF) Nro. J-401469930, carácter y facultades que derivan de Instrumento poder otorgado ante la Notaría pública Primera de Barquisimeto del estado Lara en fecha veintinueve (29) de junio del año 2022, bajo el número 60, tomo 20, folios 187 hasta 189 de los libros de autenticación, posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha treinta y uno (31) de enero de 2023, bajo el número 42, folio 193 del tomo primero, protocolo de transcripción del año 2023; que en lo adelante se denominara LA PERMUTANTE UNO, por una parte; y, por la otra Miledys Francisca Morales Fernández, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad personal número V-15.203.025, Legalmente hábil, de estado civil soltera e inscrita en el Registro de Información Fiscal con el número V-152030250, actuando en su carácter de apoderada de la Sociedad de Comercio PROMOTORA PR, C.A”, (anteriormente denominada Margarita Futbol Club, C.A) sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Pampatar estado Nueva Esparta, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 29 de noviembre de 2005, bajo el N° 2, tomo 56-A, con Registro de Información fiscal Nro.3-314555227, carácter y facultades que se evidencian en Instrumento poder otorgado en la Notaría pública de La Asunción Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta en fecha primero (01) de diciembre del año 2022, bajo el número tomo 55, folios 142 hasta 144 de los libros de autenticación, posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha trece (13) de abril de 2023, bajo el número 28, follo 162 del tomo 4, protocolo de transcripción del año 2023; quien en lo adelante y a los solos efectos de ese documento se denominara LA PERMUTANTE DOS, convinieron en suscribir Contrato de Permuta el cual se regirá por las siguientes clausulas: PRIMERA: LA PERMUTANTE UNO es la única propietaria de un Inmueble ubicado en el Sector la Ceiba del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, constituido por una porción de terreno distinguido con el LOTE:2 de nueve mil seiscientos veintiséis metros cuadrados con ochenta y tres centímetros cuadrados (9.626,83mts2) aproximadamente, cuyas medidas y linderos se describen a continuación: NORTE: en sesenta metros lineales con dos centímetros (60,02Mts), partiendo de Punto L-4 con coordenadas “N” 1,216,981.894 y “E” 409,930.309, con rumbo Oeste-Este, hasta el punto 2-3 con coordenadas “N” 1,216,972.644 y “E” 409,989.609, con lote E-2. SUR: En cincuenta y nueve metros con ochocientos sesenta y ocho centímetros (59,868Mts), partiendo del punto L-4-1 con coordenadas “N” 1,216,831.140 y “E” 409,902.910, con rumbo oeste-este hasta el punto L-2-1 con coordenadas “N” 1,216,823.210 y “E” 409,962.550, con terrenos de FNT, C.A: ESTE: En ciento cincuenta y un metros con ochenta y seis centímetros (151,86Mts) partiendo del punto L-2-1 con coordenadas “N” 1,216,823.210 y “E” 409,962.550, con rumbo Sur-Norte, hasta el punto L-3 con coordenadas “N” 1,216,972.644 y “E” 409,989.609 con terrenos propiedad de la empresa Promotora P.R, C.A; Y QESTE; en ciento cincuenta y cuatro metros con sesenta y cuatro centímetros (154,64Mts) partiendo del punto L-4 con coordenadas “N” 1,216,981.894 y “E” 409,930.309, con rumbo Norte-Sur, hasta el punto L-4-1, con coordenadas “N” 1,216,831.140 y “E” 409,902.910 con el lote E-2; situado en la Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, avenida Luisa Cáceres de Arismendi, fundo La Ceiba. Dicho inmueble le pertenece a LA PERMUTANTE UNO, la sociedad mercantil FNT, C.A, antes Identificada según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil trece (2013), bajo el número 2013.866, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 396.15.4.1.6150 correspondiente al libro de folio real del año 2013; у por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha dieciocho (18) de julio del dos mil veintitrés (2023), bajo el número 44, folios 231, tomo 7 del protocolo de transcripción; se encuentra Inscrito en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta bajo el número SL-30.041, con código catastral 17-06-01-001-004-026-121-000-000-000; en lo adelante y a los solos efectos de ese documento dicha porción de terreno se denominará EL INMUEBLE UNO y al cual se le asigna un valor de ochenta y siete mil bolívares (Bs.87.000,00), SEGUNDA: LA PERMUTANTE DOS es la única y exclusiva propietaria de un Inmueble constituido por una porción de terreno Identificado como LOTE PR2 de diecisiete mil doscientos veintiocho metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (17.228,64mts2) aproximadamente, cuyas medidas y linderos se describen a continuación: NORTE: con una distancia de 61,729 metros lineales con terrenos propiedad de la sociedad de comercio PROMOTORA P.R, C.A (anteriormente denominada Margarita Futbol Club), partiendo del punto “L-2-1” con coordenadas “Ν” 1,216,823.210 y “E” 409,962,550 hasta el punto L-6-1 con coordenadas “N” 1,216,827.940 у “Е” 410,024,100; SUR: con distancia de 62,63 metros lineales con terrenos de la Urbanización Jorge Coll partiendo del punto “L-2” con coordenadas “N” 1,216,536,474 y “E” 409,911.189 hasta el punto “L-1” con coordenadas N 1,216,503.030 y E 409,964,140; ESTE: con una distancia total de 293,10 metros lineales con terrenos que son o fueron de la Sucesión Silva Pérez; partiendo del punto “L-1” con coordenadas “N” 1,216,503.030 y “E” 409,964.140, hasta el punto L-6-1 con coordenadas “N” 1,216,827,940 y “E” 410,024.100; у QESTE: con una distancia de 291,85 metros lineales, con terrenos propiedad de la sociedad de comercio FNT, C.A, partiendo del punto “L-2” con coordenadas N: 1,216,536,474 y E: 409,911.189 hasta llegar al punto L-2-1 con coordenadas N 1,216,823.210 у Е 409,962.550, situado en la Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta con frente a la avenida Luisa Cáceres de Arismendi (antes avenida Intercomunal Pampatar-La Asunción-Juan Griego). Dicho Inmueble le pertenece a LA PERMUTANTE DOS, es decir a la Sociedad de Comercio PROMOTORA PR, C.A (anteriormente denominada Margarita Futbol Club), según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha nueve (09) de marzo del año 2010, bajo el No 42, folios 168, torno 3, del protocolo de transcripción del año 2010, у documento protocolizado ante la mencionada Oficina de Registro Público en fecha trece (13) de abril del año dos mil veintitrés (2023), bajo el No 29, folios 166, torno 4, del protocolo de transcripción del año 2023 y se encuentra Inscrito en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta bajo el número SL-32.025, con código catastral 17-06-01-001-004-026-015-000-000-000; en lo adelante y a los solos efectos de este documento dicha porción de terreno se denominara EL INMUEBLE DOS y al cual se le asigna un valor de ochenta y siete mil bolívares. (Bs.87.000,00), TERCERA: mediante el contrato, ambas partes acuerdan transferirse recíprocamente, la propiedad de los bienes descritos en las cláusulas precedentes título de permuta, (INMUEBLE UNO e INMUEBLE DOS) dejando constancia de que los referidos bienes tienen valores comerciales equivalentes, tal como lo establece las cláusulas primera y segunda de ese documento; cuyo acto de transferencia se verificara con el otorgamiento del documento traslativo de la propiedad ante la oficina de Registro Público correspondiente, CUARTA: la sociedad mercantil “FNT, C.A;” (PERMUTANTE UNO) representada en ese acto por el ciudadano Ahmad Jamil Tarbein, plenamente Identificado, cede en propiedad, en calidad de Permuta y libre de todo gravamen a la sociedad mercantil denominada PROMOTORA PR, C.A”, (PERMUTANTE DOS) representada en este acto por su apoderada Miledys Francisca Morales Fernández, plenamente identificadas, la porción de terreno de Nueve mil seiscientos veintiséis metros cuadrados con ochenta y tres decímetros (9.626,83mts2) aproximadamente, con todas sus adherencias y pertenencia primera de este contrato (INMUEBLE UNO) quien queda como única propietaria cuyas medidas y linderos se encuentra suficientemente descritos en la cláusulas del anteriormente deslindado terreno; y, en cambio la sociedad mercantil PROMOTORA PR., C.A” (PERMUTANTE DOS) le cede en propiedad y libre de todo gravamen a la sociedad mercantil FNT, C.A. PERMUTANTE UNO como compensación del Inmueble que le ha sido transmitido, la porción de terreno de diecisiete mil doscientos veintiocho metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (17.228,64mts2) aproximadamente, con todas sus adherencias y pertenencias, cuyas medidas y linderos se encuentra suficientemente descritos en la cláusula segunda de este contrato (INMUEBLE DOS) quien queda como única propietaria del anteriormente deslindado porción de terreno. Que Miledys Francisca Morales Fernández, actuando en ese acto en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil “PROMOTORA PR, C.A”, antes Identificadas, Declaro: “Que la porción de terreno que he cedido a la sociedad de comercio “FNT C.A” representada en ese acto por el ciudadano Ahmad Jamil Tarbein está libre de todo gravamen.
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio de conformidad al artículo 1360 del Código Civil para demostrar las permutas realizadas por las partes contratantes, de los inmuebles descritos en el documento que se analiza. Así se decide.

9-Copia Simple de documento de deslinde protocolizado por ante el Registro del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 13 de Abril del 2023, inscrito bajo el número 29, folio 166, Tomo 4, en el que se infiere: que la ciudadana Miledys Francisca Morales Fernández, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad personal número V-15.203.025, legalmente hábil, de estado civil soltera e inscrita en el Registro de Información Fiscal con el número V-152030250, actuando en ese acto en su carácter de apoderada de la Sociedad de Comercio PROMOTORA PR, C.A”, (anteriormente denominada Margarita Futbol Club, C.A) sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Pampatar estado Nueva Esparta, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 29 de noviembre de 2005, bajo el N° 2, tomo 56-A, con Registro de Información fiscal Nro.)-314555227, carácter y facultades que derivan de instrumento poder otorgado ante la Notaria pública de La Asunción Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta en fecha primero (01) de diciembre del año 2022, bajo el número 36, tomo 55, folios 142 hasta 144 de los libros de autenticación, el cual será registrado previo a esta escritura, por el declaro: PRIMERA: su representada “PROMOTORA PR, C.A” (anteriormente denominada Margarita Futbol Club, C.A), es la única y exclusiva propietaria de un inmueble ubicado en el Sector la Ceiba Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta con frente a la avenida Luisa Cáceres de Arismendi (antes avenida intercomunal Pampatar-La Asunción-Juan Griego), constituido por un terreno de Setenta y dos mil cuarenta y cinco metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (72.045,65mts2) aproximadamente, constante de los siguientes linderos y medidas particulares: Por el NORTE: en ciento veintitrés metros lineales con calle que da servicio a las setenta y nueve centímetros (123,79 mts), Urbanizaciones Brisas del Mar y Villavel; por el NORESTE: en ciento noventa y seis metros lineales con treinta y siete centímetros (196,37 mts), con la avenida Luisa Cáceres de Arismendi; por el SURESTE: en ciento noventa y cinco metros lineales con noventa y dos centímetros (195,92mts) con el Lote N° 2; por el ESTE: en trescientos ochenta y dos metros lineales con cincuenta y ocho centímetros (382,58 mts), con terrenos que son o fueron de la Sucesión Silva Pérez; por el SUR: en ciento once metros lineales con cuatro centímetros (111,04mts) con vialidad en proyecto y en sesenta y dos metros lineales con sesenta y tres centímetros (62,63mts), con terrenos de la Urbanización Jorge Coll y; por el OESTE: en quinientos ochenta y nueve metros lineales (589,27mts) con el actualmente denominado LOTE C y terrenos que fueron de Jóvito y Rafael Villalba Silva; el terreno antes descrito le pertenece a la Sociedad de Comercio PROMOTORA PR, C.A (anteriormente denominada Margarita Futbol Club), según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha nueve (09) de marzo del año 2010, bajo el No 42, folios 168, tomo 3, del protocolo de transcripción del año 2010 y se encuentra inscrito ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta bajo el número SL-25.330, con código catastral 17-06-01-001-004-026-014-000-000-000. SEGUNDA: que su representada tiene diseñado un proyecto que será desarrollado en parte del terreno antes descrito y a los efectos de darle una mejor planimetría al terreno en cuestión, ha decidido deslindar el terreno identificado en la cláusula primera de ese contrato en dos porciones disimiles de terreno, cuya propiedad se divide de acuerdo a la descripción y delimitación siguiente: LOTE PR 1. Con una superficie de cincuenta y cuatro mil ochocientos diecisiete metros cuadrados con un decímetro cuadrado (54.817,01 mts2) aproximadamente, cuyas medidas y linderos se describen a continuación: NORTE: con una distancia de 123,79 metros lineales con calle de servicio, partiendo del punto “L-4” con coordenadas “N” 1,217,115.954 y “E” 410,015.375 pasando por el punto L-5 y L-12 hasta el punto L-11 con coordenadas “N” 1,217,145.038 y “E” 410,130.260; por el NORESTE; en ciento noventa y seis metros lineales con treinta y siete centímetros (196,37 mts); con la avenida Luisa Cáceres de Arismendi; por el SURESTE: en ciento noventa y cinco metros lineales con noventa y dos centímetros (195,92mts) con el Lote N° 2; por el ESTE: con una distancia total de 89,48 metros lineales con terrenos que son o fueron de la Sucesión Silva Pérez, partiendo del punto "L-6” con coordenadas “N” 1,216,915.960 у “E” 410,040.148, hasta el punto L-6-1 con coordenadas “N” 1,216,827.940 у “Е” 410,024.100; por el SUR: con distancia de 61,729 metros lineales y 111,04 con vialidad en proyecto con terrenos de la sucesión Silva Pérez con Promotora PR 2, partiendo del punto “L-2-1” con coordenadas “N” 1,216,823.210 y “E” 409,962.550 hasta el punto “L-6-1” con coordenadas N 1,216,827.940 у Е 410,024.100; OESTE: con una distancia de 297,42 metros lineales, con el actualmente denominado LOTE C y terrenos que fueron de Jóvito y Rafael Villalba Silva, partiendo del punto “L-4” con coordenadas N 1,217,115.954 y E: 410.015.375, pasando por el punto L-3 hasta llegar al punto L-2-1 con coordenadas N 1,216,823.210 у Е 409,962.550, situado en la Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta con frente a la avenida Luisa Cáceres de Arismendi (antes avenida intercomunal Pampatar-La Asunción-Juan Griego). LOTE PR2 con una superficie de diecisiete mil doscientos veintiocho metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (17.228,64mts2) aproximadamente, cuyas medidas y linderos se describen a continuación: NORTE: con una distancia de 61,729 metros lineales con terrenos propiedad de la sociedad de comercio PROMOTORA P.R, C.A (anteriormente denominada Margarita Futbol Club), partiendo del punto “L-2-1” con coordenadas “N” 1,216,823.210 у “Е” 409,962.550 hasta el punto L-6-1 con coordenadas “N” 1,216,827,940 у “Е” 410,024.100; SUR: con distancia de 62,63 metros lineales con terrenos de la Urbanización Jorge Coll partiendo del punto “L-2” con coordenadas “N” 1,216,536.474 у “Е” 409,911.189 hasta el punto “L-1” con coordenadas N 1,216,503.030 y E 409,964.140; ESTE: con una distancia total de 293,10 metros lineales con terrenos que son o fueron de la Sucesión Silva Pérez; partiendo del punto “L-1” con coordenadas “N” 1,216,503.030 у “Е” 409,964.140, hasta el punto L-6-1 con coordenadas “N” 1,216,827.940 у “Ε” 410,024.100; y, OESTE: con una distancia de 291,85 metros lineales, con terrenos propiedad de la sociedad de comercio FNT,C.A, partiendo del punto “L-2” con coordenadas N: 1,216,536.474 y E: 409,911.189 hasta llegar al punto L-2-1 con coordenadas N 1,216,823.210 y E 409,962.550, situado en la Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta con frente a la avenida Luisa Cáceres de Arismendi (antes avenida intercomunal Pampatar-La Asunción-Juan Griego). TERCERA: que a fin de ilustrar y delimitar el deslinde señalado en la cláusula segunda, se acompaña planos levantados a tales efectos con destino al cuaderno de comprobantes de la oficina de Registro competente, debidamente sellados y autorizados por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maneiro de este estado, según oficio DP N°001-2023, de fecha 03 de abril de 2023.
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio de conformidad al artículo 1360 del Código Civil para demostrar el deslinde realizado de los inmuebles descritos en el documento que se analiza. Así se decide.

10- Original de Informe Técnico Practicado por el Ingeniero Nelson Velásquez (INGENIERO CIVIL), portador de la cédula de identidad N° V- 12.919.259, C.I.V 289.642, sobre linderos de un terreno ubicado en Municipio Maneiro, Av. Luisa Cáceres de Arismendi denominado LOTE E; y sus anexos contentivos de un plano y Legajo de impresiones fotostáticas
El anterior documento al haber sido emanado de un tercero, y al no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” En consecuencia, no se le confiere valor probatorio por cuanto no fue debidamente ratificado por el tercero que aparece suscribiéndolo. Y Así se decide

11- Copia Certificada de expediente N° 2024-4214 con motivo de Inspección Judicial proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta en el cual se desprenden: que fue solicitada por los ciudadanos JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 5.220.920, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.266, y FRANCISCO JAVIER LOVERA GARRIDO, venezolano portador de la cédula de identidad Nº V- 9.878.712, actuando en sus caracteres de Directores de la sociedad mercantil “PROMOTORA EL RINCON DE MANEIRO. PROMACA C.A, y en la que el Tribunal dejo constancia de los siguiente: En relación al PRIMER PARTICULAR: El Tribunal dejó constancia de observar en el LOTE E, específicamente en el área del suelo, vestigios de removida y deforestación, así mismo, se observa acumulación de malezas, escombros de material de concreto y cabilla hacia el lindero NOROESTE del referido lote, colindante con el lote 12 de la Sucesión Silva Maneiro, según se constante en el plano anexo a la solicitud, y con la asesoría del práctico ingeniero designado; al SEGUNDO PARTICULAR El Tribunal dejó constancia de observar un espacio profundo en el suelo, en el cual se encuentran trozos de material de concreto y cabillas demolido. En cuanto al TERCER PARTICULAR: El Tribunal con la asesoría del práctico ingeniero designado, dejó constancia de observar en el Lote "E", según ubicación señalada por el mismo, visto los planos anexos a la solicitud, que el lindero NOROESTE tiene una línea de estantillos de concreto, en los cuales se observa tres en pie y varios demolidos, y en esa misma línea, cuatro en pie hasta culminar dicho lindero hacia la urbanización Maneiro, no se observó material que forme la cerca. En lo que respecta al CUARTO PARTICULAR O PARTICULAR ABIERTO El Tribunal dejo constancia de observar una cerca de palos y alambres púas dentro del Lote “E”, específicamente entre el lado noroeste hacia el lado sur oeste del referido lote de terreno formando una línea divisoria dentro del referido terreno.
Igualmente se desprende del expediente contentivo de la inspección judicial que fue agregada a las actas del expediente Original de Informe Técnico Practicado por el Ingeniero Nelson Velásquez (INGENIERO CIVIL), portador de la cédula de identidad N° V- 12.919.259, C.I.V 289.642, sobre linderos de un terreno ubicado en Municipio Maneiro, Av. Luisa Cáceres de Arismendi denominado LOTE E, en la que otras cosas el Ingeniero Nelson Velásquez señalo que en la inspección se pudo constatar que en la instalación de dicha cerca se realizó deforestación dentro del área lote E con maquinaria pesada removiendo puntos existentes, postes de la cerca lindero lote E con lote B fundo la Ceiba, aparte de acumular todo el material proveniente de esta deforestación con los restos de cerca del lote E al otro extremo del mismo lote, pero del lado vía proyecto. Con esta misma operación se realizó corte con maquinaria pesada del terreno lindero lote12 y lote E derribando un gran número de postes existentes, aproximados unos 20 de estos.

Al efecto de la valoración o no por este Tribunal de inspección Judicial extrajudicial, promovida por el querellante, se hace oportuno señalar que la caracterización principal de la Inspección Judicial, es que ésta la desarrolla el Juez, por medio de los sentidos, tales como: el olfato, la vista, el tacto, el oído y el gusto, por lo cual toda percepción que escape de los sentidos del ser humano, hace que la prueba se degenere, se desnaturalice y se incurra por ende en la ilegalidad de la promoción del medio, detectado in limine, pero que desechado en el fondo haría que el medio de prueba no fuera conducente para probar hechos científicos que escapan de los simples sentidos del juzgador, no pudiendo ir los Jueces, más allá de lo permitido en la ley, para el caso de que se pretenda traer al proceso elementos científicos tales como: Medidas, longitudes, linderos y ubicaciones, es necesaria la utilización de un conocimiento pericial, científico del cual carece el juez a través de los sentidos

“una prueba de inspección cuando a simple vista se observa que dicha prueba desde el momento de su promoción y posterior evacuación pretendió ser asumida como una experticia”.
De la revisión del la inspección Judicial extrajudicial, promovida por el querellante, se observa que los particulares a los que el tribunal dejó constancia lo realizo con la asesoría del práctico designado por el Tribunal; lo que si bien es cierto está permitido, para que asista al juez durante la diligencia para proporcionar conocimientos técnicos o especializados que no posee el juez, permitiendo una mejor comprensión y valoración de los hechos observados; más sin embargo el practico no puede en su actuación pretender asesorar al Tribunal, con aseveraciones que solo podrían determinarse mediante la prueba de experticia. En el caso se auto, la gran mayoría de los particulares evacuados de los que el Tribunal dejó constancia, están referidos a la determinación de circunstancia, atinentes a lotes de terrenos; pues como se observa en el Acta de Inspección, se hace referencia a un lote de terreno denominado E; ahora bien por máxima de experiencia esta juzgadora considera que a efecto de terminar la ubicación de lotes de terreno, en base a la observación de los planos correspondientes, esto solo se podría realizar mediante de un experticia topográfica; pues la ubicación no se puede determinar con una ligera observación de los plano; aunado que en el caso que nos ocupa, fue consignado por el practico designado un Informe Técnico, para que formara parte de la Inspección Judicial practicada; por lo que en consecuencia, en base a todo lo expuesto, quien aquí decide considera que la Inspección Judicial fue desnaturalizada, toda vez que se vio limitada por apreciaciones periciales o pretensiones que exceden su naturaleza; desvirtuándose su objetivo principal; observándose a simple vista que dicha Inspección judicial pretendió ser asumida como una experticia; motivo por el que la de Inspección Judicial extrajudicial que se analiza, se desecha y no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

12-Justificativo de testigo, evacuado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas del Municipio Maneiro de la Circunscrpcion Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 19 de julio de 2024; de los ciudadano NESTOR JOSÉ ZAPATA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.359.574 y JOSÉ ANTONIO LEBLANC ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.005.750.
En relación al justificativo de testigos aún cuando es levantado ante un funcionario público, no obstante, por tratarse de una prueba escrita la cual se recoge en un documento levantado por un funcionario público, resulta que al igual que el documento privado requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve, a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte tema controvertido y, por lo tanto se debe garantizar el derecho al contradictorio de la otra parte en el juicio en el cual las testimoniales se promueven y evacúan. En consecuencia las declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas la anterior prueba al no haber sido ratificada en juicio, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Establecido lo anterior se procede a resolver el fondo debatido, en consecuencia se pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se establece que queda planteada la controversia, en una pretensión de Interdicto Restitutorio de Despojo, sobre un área de terreno de NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (9.959,00 m2), del inmueble de su propiedad, identificado como LOTE “E”, ubicado en la Urbanización Altos de Maneiro, Avenida Luisa Cáceres de Arismendi, Sector San Lorenzo, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
Así las cosas, arguye el querellante que es propietaria de un inmueble identificado como LOTE "E", ubicado en la Urbanización Altos de Maneiro, Avenida Luisa Cáceres de Arismendi, Sector San Lorenzo, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, tal y como consta en el Documento de Parcelamiento debidamente protocolizado por ante el Registro del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el día primero (01) de noviembre de 2010, bajo el No. 20, Folio 206, del Tomo 15, del Protocolo de Transcripción, El LOTE “E”, tiene una superficie de Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Un Metros Cuadrados Con Diez Centímetros Cuadrados (34.671,10 m2), señalando las medidas y linderos del referido lote de terreno. –Que el lote de terreno descrito el cual denomina Lote “E”, resultó de la integración de los lotes Nos. 09, 10 y 11 del Lote “B” del Fundo la Ceiba, que se describen a continuación: LOTE No. 09: ubicado en la Avenida Luisa Cáceres de Arismendi, Sector San Lorenzo, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie de Doce Mil Un Metros Cuadrados Con Nueve Mil Ochenta y Seis Diezmilésimas (12.001.9086 m2); señalando los linderos y medidas; Que la sociedad mercantil denominada “FNT C.A.”, antes identificada adquirió una porción de terreno, colindante al LOTE “E” antes identificado, de su propiedad la sociedad mercantil denominada mediante contrato de permuta celebrado con la sociedad mercantil denominada PROMOTORA PR, C.A. (anteriormente denominada, (MARGARITA FUTBOL CLUB, C.A.), en el que intercambiaron una porción de terreno colindante al LOTE “E” antes identificado, el cual denominaron en el citado contrato de permuta como “LOTE PR 2”, de aproximadamente DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (17.228,64 MTS2), lo cual originó que, posteriormente, la parte demandada en forma intempestiva y arbitraria invadiera un área de aproximadamente NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (9.959,00 M2) del “LOTE “E”, de su propiedad, perturbando la posesión pacifica e ininterrumpida que tenía como propietaria del inmueble; efectuando movimientos de tierra con máquinas, removiendo la cerca instalada en lindero NOROESTE; así como también, removiendo la tranquilla de acometida de acueducto instalada por HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCABEN), previa factibilidad de servicio de acueducto otorgada. Solicitando que conforme al procedimiento señalado por la Ley y, en consecuencia, decretar la restitución del área de NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (9.959,00 m2), afectada por la perturbación efectuada por la invasora, la sociedad mercantil “FNT C.A.”, y solicita que acuerde RESTITUIRLE, la POSESION del área de NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (9.959,00 m2), del inmueble de su propiedad, identificado como LOTE “E”, solicitando que la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con los pronunciamientos de Ley.

En este orden de idea y dirección, es oportuno recalcar que los interdictos posesorios, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo -según sea el caso-, de su derecho a poseer. En tal sentido la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentran, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico; pudiéndose afirmar que la posesión es un derecho que se puede amparar y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva y ésta se encuentra concretamente definida en el artículo 771 del Código Civil.
Así las cosas, el despojo puede definirse como “un acto de quitar a otro una cosa o apoderarse de la cosa del que otro este en posesión, por la propia voluntad del que lo hace”.
El artículo 783 del Código Civil, establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario que se le restituya en la posesión”.
Del texto normativo antes transcrito, se desprenden cinco (5) presupuestos esenciales, para la procedencia de la acción de la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, tales presupuestos son:
1.- que haya una posesión, cualquiera que ella sea. En este tipo de interdicto la posesión protegida puede ser cualquiera, aun la del simple detentador. Y consecuentemente, está legitimado para promoverlo hasta cualesquier detentador material, siempre que tenga el ánimo posesorio.
2.- que haya habido despojo de esa posesión, entendiéndose como tal aquellos actos que arrebatan o privan al poseedor de un modo permanente del ejercicio de su derecho de posesión.
3.- que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble. Entendiéndose como muebles los bienes que así conceptualiza el Código Civil, en sus artículos 531 y siguientes, y como inmuebles aquellos que se definen y se clasifican en los artículos 526 al 530 del Código Civil.
4.- que se intente dentro del año del despojo. Lapso o término de caducidad, y que se inicia a contar desde el momento mismo en que se produjo el hecho despojatorio.
5.- que procede contra el autor del despojo, aunque fuere el propietario. Por lo general, existe plena identidad entre el autor intelectual y material del despojo, por ser éste una misma persona, pero excepcionalmente, puede ocurrir que sean sujetos distintos y entonces, se plantea la duda sobre cuál de los dos debe ser considerado como tal.

A estos requisitos legales, la doctrina judicial le ha sumado uno más, el cual es que el acto alegado como originario del despojo o en su caso de la perturbación, no sea producto de relación contractual entre las partes.
En este mismo orden de ideas conviene puntualizar que trabada la litis la carga probatoria en esta clase de juicios le corresponde al actor quien deberá demostrar, en primer término la posesión que dice ejercer, la cual puede ser legítima o precaria, siempre que sea demostrada mediante actos materiales que la evidencien y en segundo término, los actos de despojos que permitan conferir la cualidad activa al querellado y por lo tanto, deben ser circunstanciados temporal y geográficamente, y en tercer término, demostrar que entre el momento en que surge el despojo y la interposición de la querella interdictal, no ha transcurrido el lapso de un año, y por ende, que la acción no ha caducado.
En opinión del destacado tratadista EDGAR DARÍO NUÑEZ ALCANTARA en su obra “LA POSESIÓN Y EL INTERDICTO” encontramos que sostiene que la “prueba por excelencia para demostrar el despojo, que no es más que la consumación de actos materiales “fácticos, es la prueba de testigos, el justificativo de testigos. Probar con testigos, significa convencer al juez, llevarle a su convicción que ocurrió un hecho que nos ha desposeído de una cosa o de un derecho...”.
Es así, que en estos casos la prueba de testigos juega un papel importante, puesto que, a sus inicios a través de un justificativo de testigos que deberá contener elementos de juicio necesarios para llevar al conocimiento del Juez la convicción de que el querellante es efectivamente poseedor, la identificación previa del bien en juicio, el despojo y su autoría. Este justificativo debe ser ratificado durante la etapa probatoria como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que así tenga plena validez, debido a que en sus inicios no se le dio cabida al principio de la contradicción, es decir de la oportunidad procesal para que el contrario la conozca y discuta. Por lo tanto, siendo que la naturaleza de esta clase de juicios está centrada en la demostración por parte del actor de la posesión, la tenencia de la cosa y la perturbación o el despojo, en cada caso, evidentemente la prueba por excelencia es y seguirá siendo, la testimonial, a la cual podrán unirse todos aquellos medios probatorios que permitan colorear o complementar lo que de la testimonial se desprenda. Todo lo cual motivado a que el resto de las pruebas, si bien pueden establecer una situación de hecho, no pueden retrotraer sus efectos al momento del despojo o la perturbación, ni menos aún demostrar el autor o la persona a quien ha de atribuírsele los hechos denunciados.
De ahí, que resulta importante destacar que la prueba testimonial de acuerdo a la opinión mayoritaria de la doctrina es la probanza por excelencia en materia interdictal, en virtud de que atendiendo a que la naturaleza de estos juicios se corresponde con la demostración por parte del querellante de los hechos materiales de posesión, así como los actos constitutivos del despojo o la perturbación los cuales son el resultado de circunstancias concretas y específicas realizadas en la cosa, que son perceptibles a través de los sentidos. Las demás pruebas, entre ellas la inspección judicial podrán ser adminiculadas a esta, solo con el objeto de colorear lo que de la testifical se constate, por cuanto en un momento dado, si bien pueden establecer situaciones de hecho en modo alguno pueden retrotraer sus efectos al momento en que presuntamente ocurrieron los hechos que dieron motivo a la acción, ni menos aún para atribuir la autoría de los hechos perturbadores o desposesorios a determinada persona.
Ahora bien revisado como ha sido el acervo probatorio y las actas que conforman del presente expediente; se evidencia que la parte querellante no aporto a la litis elemento probatorio, que lograran probar ni la posesión que manifiesta ejerce sobre un área de aproximadamente NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (9.959,00 M2) del “LOTE “E” así como tampoco, logro demostrar que el querellante lo haya despojado de la referida de la referida área de terreno, a la que hace alusión. Es importante destacar que si bien el documente cursante al folio 134 al 152 consisten en un justificativo de testigo, evacuado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, folios (f. 134 al 152), genero al inicio del proceso, la presunción de que, en efecto, se había verificado el despojo denunciado por el actor en la demanda, se desprende de auto que dicha presunción perdió fuerza o vigencia, en razón de que no se dio cumplimiento a la exigencia al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; ya que como antes se señaló, siendo un documento emanado de tercero, no fue ratificado durante la fase probatoria, mediante las correspondientes declaraciones testimoniales de sus firmantes.
Así las cosas, que al no haber cumplido la parte querellante con la carga probatoria de sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo ordena los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; la presente querella interdictal por despojo, irremediablemente debe ser declara sin lugar.
Así las cosas, tomando en consideración los postulado de nuestro Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia; al no haber cumplido la parte querellante con la carga probatoria de sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo ordena los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar sin lugar la Querella Interdictal Restitutoria por Despojo de la Posesión. Así se decide.

IV.- DISPOSITIVA:
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO DE LA POSESIÓN intentada por la Sociedad Mercantil “PROMOTORA EL RINCON DE MANEIRO, PROMACA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha cinco (5) de diciembre de 2008, bajo el Nº 26, Tomo 63-A, domiciliada en Pampatar estado Nueva Esparta, contra Sociedad Mercantil “FNT, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 25.09.2012, bajo el Nº 28, Tomo 82-A, con Registro de Información Fiscal (RIF), Nº J-401469930, con domicilio en Porlamar estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte querellante Sociedad Mercantil “PROMOTORA EL RINCON DE MANEIRO, PROMACA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha cinco (5) de diciembre de 2008, bajo el Nº 26, Tomo 63-A, domiciliada en Pampatar estado Nueva Esparta, por haber resultado vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2.025). Años: 215º y 166º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. IXORA LOURDES DIAZ.

LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.
Nota: En ésta misma fecha (13.08.2025), se dictó y publicó la anterior decisión,
previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.
ILD/RPL/aend.
Exp. N° T-2-INST-12.942-25.