REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
215° y 166°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadano FÉLIX DOMINGO SAID YARUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.274.614, con domicilio procesal en el Edificio Playa Real, Piso 04, Apartamento N° 402, sector Playa Moreno, municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con número de teléfono 0424-8641322 y correo electrónico: fsaidyaur@gmail.com.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS MANUEL MEJÍA y FÉLIX JOSÉ VILLARROEL VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.074 y 123.365, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.364.622, con domicilio procesal en el sector Playa Moreno, Conjunto Residencial Portoveccio, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JHON VILLALBA Y MOISÉS MILLÁN CAMACHO, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 263.560 y 18.620, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo del recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS MANUEL MEJÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FÉLIX DOMINGO SAID YARUR; y MOISÉS MILLAN actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 10-04-2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, las cuales fueron oídas en ambos efectos por auto de fecha 22-04-2024 (f. 403 de la 2ª pieza).
Fue recibido el expediente en esta alzada en fecha 29-04-2024 (f. 406, de la 2ª pieza), y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 03-05-2024 (f. 407, de la 2ª pieza), se le dio entrada a la presente causa y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha.
Por auto de fecha 04-06-2024 (f. 408 de la 2ª pieza), este Tribunal de Alzada ordenó cerrar la pieza signada con el N° 2, por cuanto se encontraba muy voluminoso haciendo difícil su manejo, y por auto de esa misma fecha (f. 1 de la 3ª pieza), se ordenó abrir la presente pieza N° 3.
En fecha 04-06-2024 (f. 2 al 10 de la 3ª pieza), compareció el abogado MOISÉS MILLÁN CAMACHO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de informes.
Consta a los folios 11 al 20 de la 3ª pieza escrito de informes de fecha 05-06-2024, presentado por el abogado LUIS MANUEL MEJÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha 20-06-2024 (f. 21 de la 3ª pieza), la Jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa.
Consta al folio 22 de la 3ª pieza, acta levantada en fecha 20-06-2024, mediante la cual la Abg. MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Natural, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa con fundamento en lo dispuesto en el artículo 82, numeral 19° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20-06-2024 (f. 23 al 25 de la 3ª pieza), compareció el abogado LUIS MANUEL MEJIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte.
Por auto dictado en fecha 26-06-2024 (f. 26 de la 3ª pieza), se ordenó oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se designara un Juez Accidental, con el objeto de que tramitará y decidiera la presente incidencia, y se libró el oficio respectivo (f. 27 de la 3ª pieza).
Mediante nota de secretaría de fecha 01-10-2024 (f. 30 al 32 de la 3ª pieza), se dejó constancia que se recibió oficio N° 288-2024 procedente de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se informa que la Abg. Minerva Domínguez fue designada como Juez Accidental en la presente causa.
Por auto de fecha 08-10-2024 (f. 33 de la 3ª pieza), se constituyó el presente Tribunal Accidental, se aboca al conocimiento de la causa y se ratificó a la secretaria y a la Alguacil del Superior Natural.
En fecha 16-10-2024 (f. 34 al 40 de la 3ª pieza), este Juzgado Accidental declaró CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abg. Marianny Velásquez Salazar, actuando como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Natural y se ordenó remitir copias cerificadas de la presente decisión al dicho Juzgado. En esa misma fecha se libró el respectivo oficio (f. 41 de la 3ª pieza).
Consta al folio 42 de la 3ª pieza, auto de fecha 22-10-2024, mediante el cual este Tribunal Accidental ordenó efectuar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 06-05-2024 hasta 05-06-2024 (ambas fechas inclusive); y desde el día 06-06-2024 hasta el 14-06-2024 (ambas fechas inclusive). En esa misma fecha se dejó constancia mediante nota de secretaría que desde el 06-05-2024 hasta 05-06-2024 (ambas fechas inclusive) transcurrieron veinte (20) días de despacho; y desde el día 06-06-2024 hasta el 14-06-2024 (ambas fechas inclusive) transcurrieron siete (7) días de despacho.
Consta al folio 43 de la 3ª pieza, auto dictado en fecha 22-10-2024, mediante el cual este Juzgado aclaró a las partes intervinientes en el presente juicio, que la causa se reanudó a partir de este mismo día (inclusive).
Por auto dictado en fecha 23-10-2024 (f. 44 de la 3ª pieza), este Tribunal de Alzada Accidental aclaró a las partes intervinientes en el presente juicio, que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese mismo día (inclusive).
En fecha 07-01-2025, este Juzgado Accidental dictó auto mediante el cual difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
Ahora bien, en este estado pasa este Tribunal a dictar la decisión correspondiente, en los siguientes términos:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Primera pieza.
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO A TITULO GRATUITO Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA incoada por el ciudadano FÉLIX DOMINGO SAID YARUR, en contra de la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, lo cual consta del libelo de la demanda y anexos que cursan desde los folios 1 al 100 del presente expediente.
Por auto de fecha 04-10-2022 (f. 103 y 104), el Tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana de RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constará en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia con anexo de fecha 11-10-2022 (f. 105 y 106), el ciudadano FÉLIX DOMINGO SAID YARUR parte actora, otorgó poder APUD ACTA al abogado JHONAIKEL DAVID SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 305.074, para su representación.
En fecha 31-10-2022 (f. 108), compareció el abogado JHONAIKEL DAVID SUÁREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de parte actora y mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
Consta a los 111 al 250, escrito de reforma de demanda con sus anexos de fecha 16-11-2022, presentado por el abogado JHONAIKEL DAVID SUÁREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la cual fue admitida en fecha 23-11-2022 (f.251), y ordenó emplazar a la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, parte demandada.
En fecha 24-11-2022 (f. 252), compareció el abogado JHONAIKEL DAVID SUÁREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de parte actora y mediante diligencia consignó la compulsa de citación y los emolumentos necesarios para la práctica de la misma.
Mediante nota de secretaría de fecha 28-11-2022 (f. 254), se dejó constancia que se libró la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 30-01-2023 (f. 255 al 310), compareció el ciudadano alguacil del Tribunal de la causa y mediante diligencia consignó las resultas de la citación de la parte demandada, siendo negativa la entrega de la compulsa respectiva.
Mediante diligencia de fecha 30-01-2023 (f. 311), el abogado JHONAIKEL DAVID SUÁREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de parte actora, solicitó que la parte demandada fuera citada por carteles.
En fecha 01-02-2023 (f. 312 y 313), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó librar el cartel de citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 06-02-2023 (f. 315), el abogado JHONAIKEL DAVID SUÁREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de parte actora, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación para su publicación en los periódicos.
En fecha 07-02-2023 (f. 318), el Tribunal de la causa mediante auto ordenó cerrar la primera pieza signado con el N° 1, por cuanto se encontraba muy voluminoso siendo difícil su manejo, y ordeno abrir una segunda pieza signada con el N° 2.
SEGUNDA PIEZA
En fecha 07-02-2023 (f. 1), el Tribunal de la causa mediante auto abrió la pieza signada con el N° 2.
Mediante diligencia de fecha 16-02-2023 (f. 02), el apoderado judicial de la parte actora consignó los carteles de citación publicados en los diarios El Sol de Margarita y El Revelador; los cuales fuero agregados a los autos. Asimismo, solicitó el traslado de la secretaria del Tribunal de la causa a la dirección indicada en auto, para fijar el cartel de citación.
En fecha 17-02-2023 (f. 06), se dejó constancia mediante nota de secretaría que se fijó el cartel de citación librado a la parte demandada, en la dirección indicada.
Consta a los folios 07 al 12 diligencia de fecha 13-03-2023, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSÉ RODRÍGUEZ, se dio por citado de la presente demandada y consignó Poder Especial de Representación ad effectum videndi otorgado a los abogados JOSÉ RODRÍGUEZ y JOHN VILLALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 209.186 y 263.560. Igualmente, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 21-03-2023 (f. 13 al 17), el abogado LUIS MEJÍA presentó diligencia mediante la cual consignó Poder Especial ad effectum videndi otorgado a su persona y al abogado FÉLIX JOSÉ VILLARROEL VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.074 y 123.365 por la parte actora, ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, ampliamente identificado.
Mediante diligencia de fecha 18-04-2023 (f. 18 y vto), el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, renunció a las facultades conferidas en el poder de fecha 18-10-2022.
Por auto dictado en fecha 21-04-2023 (f. 19), el Tribunal de la causa ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de conocer la renuncia de su apoderado judicial abogado JOSÉ RODRÍGUEZ; en esa misma fecha se libró la boleta de notificación respectiva (f. 20).
En fecha 12-05-2023 (f. 21), se dejó constancia mediante nota de secretaría que el apoderado judicial de la parte actora abogado LUIS MEJIA, consignó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron resguardadas para ser agregadas en su oportunidad.
En fecha 15-05-2023 (f. 22), compareció el apoderado judicial de la parte demandada abogado JHON VILLALBA y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, se dejó constancia mediante nota de secretaría que el anterior escrito fue resguardado para ser agregado en su oportunidad (f. 23).
Mediante nota de secretaría de fecha 16-05-2023 (f. 24 al 145), se dejó constancia que las pruebas aportadas en su oportunidad por la parte actora y la parte demandada fueron agregadas a los autos que conforman el presente expediente.
En fecha 18-05-2023 (f. 146 al 152), el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de oposición a las pruebas aportadas por la parte demandada.
En fecha 18-05-2023 (f. 153 al 155), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 18-05-2023 (f. 156), el apoderado judicial de la parte demandada abogado JHON VILLALBA, sustituyó Poder al abogado MOISÉS MILLÁN inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.620.
Por auto dictado en fecha 23-05-2023 (f. 160 al 163), el Tribunal de la causa admitió las pruebas aportadas por la parte demandante y ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Igualmente, ordenó citar a la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, parte demandada, a los fines de absolver posiciones juradas. En esa misma se libraron el oficio y la boleta de citación correspondiente (f. 164 al 167).
Por auto dictado en fecha 23-05-2023 (f. 168 al 169), el Tribunal de la causa admitió las pruebas aportadas por la parte demandada.
En fecha 01-06-2023 (f. 170 al 172), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito en la cual apeló a la admisión de las pruebas de la parte actora.
Consta al folio 173, diligencia de fecha 05-06-2023, mediante el cual el apoderado judicial de la parte demandante se opuso a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada y solicitó fuese negada su admisión.
Mediante auto dictado en fecha 07-06-2023 (f. 174), el Tribunal de la causa negó la oposición planteada por el apoderado judicial de la parte actora.
Consta al folio 176, auto dictado en fecha 07-06-2023, mediante el cual el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación planteada por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 09-06-2023 (f. 177), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual enmendó el error material suscrito en la admisión de las pruebas, en donde ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, siendo lo correcto oficiar a la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. En esa misma fecha se libró el oficio respectivo (f. 178 al 180).
Riela en el folio 181, diligencia de fecha 12-06-2023, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada consignó las copias de la apelación oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa en el auto de fecha 07-06-2023 (f. 176).
Riela en los folios 188 y 189 diligencia de fecha 16-06-2023, mediante la cual el alguacil del Tribunal a quo consignó acuse recibo del oficio N° 29.050-23 de fecha 09-06-2023 dirigido a la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores debidamente firmada y sellada.
En fecha 20-06-2023 (f. 190 al 192), se le levantó acta mediante la cual se llevó a cabo el acto de posiciones juradas a la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI parte demandada.
En fecha 21-06-2023 (f. 194 al 196), se le levantó acta mediante la cual se llevó a cabo el acto de posiciones juradas del ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, parte demandante.
Mediante nota de secretaría de fecha 21-06-2023 (f. 197), se dejó constancia que se libró oficio dirigido al Tribunal de Alzada Natural, remitiendo las correspondientes copias certificadas, tal como fue ordenado por auto de fecha 13-06-2023 (f. 182), a los fines de que conozca la apelación de la parte demandada.
Mediante auto dictado en fecha 13-07-2023 (f. 202 al 204), el Tribunal de la causa fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 19-07-2023 (f. 206), el Tribunal de la causa ordenó dejar sin efecto el oficio N° 29.050-23 y librar un nuevo oficio dirigido Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en el cual se haga mención a lo previsto en el Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero con las formalidades correspondientes, en esa misma fecha se libro el oficio respectivo (f. 207 al 210).
En fecha 08-08-2023 (f. 211), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó diligencia mediante la cual renunció a la evacuación de la prueba de informes promovida por él; y asimismo, solicitó se fijara de forma expresa la oportunidad para presentar informes.
En fecha 10-08-2023 (f. 212), el Tribunal a quo dictó auto de homologación en el desistimiento de dicha prueba de informe.
Riela en los folios 213 al 228, diligencia de fecha 04-10-2023, presentada por el abogado MOISÉS MILLÁN actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de informes.
Consta a los folios 229 al 232, escrito de informe de fecha 04-10-2023, presentado por el abogado LUIS MEJÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 17-10-2023 (f. 233 al 239), el abogado LUIS MEJÍA en su carácter de autos, presentó escrito de observaciones.
Riela en los folios 240 al 247 diligencia de fecha 17-10-2023, presentada por el abogado MOISÉS MILLÁN actuando en su carácter de autos, mediante la cual consignó escrito de observaciones.
En fecha 03-11-2023 (f. 248 al 316), se recibió oficio N° 368-23 de fecha 02-11-2023 emanado del Juzgado Superior Natural, mediante el cual se remitió expediente T-Sp-09799-2023 (nomenclatura de esta Alzada), donde se dejó sin efecto la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 18-12-2023 (f. 317), el Tribunal a quo difirió por 30 días continuos la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 09-01-2024 (f. 318), el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando el abocamiento de la Jueza suplente.
Mediante auto de fecha 12-01-2024 (f. 319), la Jueza suplente abogada Minerva Domínguez, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Consta a los folios 322 al 393 sentencia de fecha 10-04-2024, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO A TITULO GRATUITO incoada por el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.274.614 contra de la (sic) ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.364.622. SEGUNDO: CON LUGAR la acción por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA incoada por el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.274.614 contra de la (sic) ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.364.622. TERCERO: Se condena a la parte demandada ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.364.622, las siguientes cantidades: En pagar la cantidad de Doscientos Mil Dólares Americanos (200.000$), o su equivalente en bolívares, según tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago; por concepto del pago del precio de venta del apartamento número uno, distinguido con la letra y numero A-7, situado en el extremo norte del pasillo de la circulación de la planta siete (07) del Conjunto Residencial “Portoveccio Residence” el cual está ubicado en la avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa el Ángel, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; en pagar la cantidad de Setenta Mil Dólares Americanos (70.000 o su equivalente en bolívares, según el asa fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago; por concepto del pago del precio de venta del apartamento signado con el número dos, distinguido con la letra y numero B-8, situado hacia el norte del pasillo de la circulación de la planta ocho (08) donde se encuentra su puerta de entrada, entre los apartamentos A-8 y C-8, encima del apartamento A-7 y debajo del PH-A, del Conjunto Residencial “Portovecchio Residence” el cual está ubicado en la avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa el Ángel, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; en pagar la cantidad de Ochenta Mil Dólares Americanos (80.000$), o su equivalente en bolívares, según el asa fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago; por concepto del pago del precio de venta del apartamento signado con el número Tres, distinguido con la letra y numero C-8, situado en la planta 8, hacia el centro del edificio y su puerta de entrada, se encuentra en el centro del pasillo de circulación de la planta entre los apartamentos B-8 y D-8, encima del apartamento C-7 y debajo del apartamento PH-A, del Conjunto Residencial “Portoveccio Residence” el cual está ubicado en la avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa el Ángel, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; en pagar la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Quinientos Dólares Americanos (34.500$), o su equivalente en bolívares, según el asa fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago; por concepto del pago del precio de venta del apartamento del apartamento tipo PH-B-3 signado con el número cuatro, situado en la torre B del Conjunto Residencial “Costanera Vacation Club”, ubicado en la avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa el Ángel, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. En pagar la cantidad de Veintisiete Mil Dólares Americanos (27.000$),o su equivalente en bolívares, según el asa fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago; por concepto del pago del precio de venta del apartamento signado con el número cinco, distinguido con el numero y letra 3-2-D, situado en la planta N° 2 del edificio N° 3, ubicado en la Primera etapa del Conjunto Residencial denominados Residencia “Marserena Style” constituido dicho conjunto sobre una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Jorge Coll, segunda etapa, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; en pagar la cantidad de Veintisiete Treinta Mil Dólares Americanos (30.000$), o su equivalente en bolívares, según el asa fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago; por concepto del pago del precio de venta del apartamento PH-B-1, situado en el Conjunto Residencial Carenero c.a., ubicado en la avenida Guayacán Oeste de la urbanización Costa Azul, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. En pagar la cantidad de Veintisiete Diecisiete Mil Dólares Americanos (17.000$) o su equivalente en bolívares, según el asa fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago; por concepto del pago del precio de venta de un inmueble, constituido por una oficina destinada al uso comercial signada con el N° 06, situada en la calle El Colegio, Centro Empresarial “A.M.II”, piso 1, Oficina 6, Jurisdicción del municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Lo que arroja un total a pagar por los conceptos antes señalados la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Dólares Americanos; o su equivalente en bolívares, según el asa fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago. CUARTO: En cuanto a las costas procesales, por la naturaleza de lo decidido, toda vez que la causa principal fue declarada sin lugar, mientras que la subsidiara fue declara con lugar, es innecesario la condena en costa, puesto que las mismas quedan compensadas. QUINTO: No procedente la solitud (sic) de indexación. SEXTO: Se ordena notificar a las parte (sic) de la presente decisión en virtud de haber dictado la misma fuera de su oportunidad legal, tal como lo disponen los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil…”. En esa misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación (f. 394 y 395).
Mediante diligencias de fecha 11-04-2024 (f. 396 al 399), el alguacil del Tribunal a quo consignó boletas de notificación firmada por los apoderados judiciales de ambas partes.
En fecha 12-04-2024 (f. 400), compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó diligencia mediante la cual apeló a la sentencia dictada en fecha 10-04-2024.
En fecha 15-04-2024 (f. 401), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó diligencia mediante la cual apeló a la sentencia dictada en fecha 10-04-2024.
Por auto dictado en fecha 22-04-2024 (f. 402), el Tribunal de la causa ordenó efectuar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde 11-04-2024 (exclusive) hasta el 18-04-2024 (inclusive). En esa misma fecha se dejó constancia mediante nota de secretaría, que desde 11-04-2024 (exclusive) hasta el 18-04-2024 (inclusive), transcurrieron cinco (05) días de despacho.
Por auto dictado en fecha 22-04-2024 (f. 403 y 404), el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte actora y demandada; y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial y se libró el oficio respectivo (f. 405).
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 04-10-2022 (f. 01 al 03), el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual aperturó el cuaderno de medidas. En esa misma fecha se ordeno al solicitante ampliar la prueba para decretar la medida de acuerdo al 601 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16-11-2022 (f. 04), el apoderado judicial de la parte actora consignó mediante diligencia escrito ampliando la prueba para el pronunciamiento de las medidas solicitadas en la reforma de la demanda.
En fecha 23-11-2022 (f. 05 al 14), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual decretó medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y ordenó oficiar a los Registros Públicos de los municipios Maneiro y Mariño del estado Nueva Esparta.
En fecha 29-11-2022 (f. 15 al 19), el alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia mediante diligencia de haber entregado los oficios Nº 28.804-22 y 28.505-22 a los respectivos Registros Públicos, debidamente firmados y sellados.
IV.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
PARTE ACTORA.
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.
1.- Consta a los folios 21 al 30 de la 1ª pieza, copia fotostática de contrato de compra- venta protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 21-07-2021 e inscrito bajo el Nº 2013.757 asiento registral Nº 5, del inmueble matriculado 396.15.4.1.6069 y correspondiente al Libro Real del año 2013, del que se infiere que la ciudadana MAULIS YAGRUDIS CASTILLO GIMON, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 8.472.304, actuando en su carácter de Apoderada de DIEGO JOSÉ GONZALEZ CASTILLO, soltero, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.913.654, según consta poder protocolizado por ante el Registro Público del municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 01-12-2020, bajo el Nº 30, Tomo 6, Protocolo de Trascripción, en nombre de su representado, dio en venta simple, pura, perfecta e irrevocable a la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, venezolana, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-18.364.622, representada por la ciudadana VICTORIA KARDOUSLI DE NAOUM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.442.660, según consta poder protocolizado por ante el Registro Público del municipio Zamora, estado Miranda, en fecha 22-10-2019, bajo el Nº 14, folio 83, Tomo 19, protocolo de trascripción del año 2019, un (1) apartamento distinguido con la letra y el número A-7, situado en el extremo norte del pasillo de la circulación de la planta siete (07) del Conjunto Residencial "Portoveccio Residence", el cual a su vez está ubicado en la Avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa El Ángel, jurisdicción del municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; el cual posee un área de construcción de aproximadamente 169,99 mts², y cuenta con las siguientes dependencias: entrada principal, 1 baño de visitas, sala, comedor, cocina, terraza con vista hacia el Mar Caribe, lavadero, sala de estar, habitación principal con baño interno y vestier, 2 habitaciones secundarias que comparten 1 baño secundario que se encuentra entre las dos habitaciones; y se encuentra alinderado de la siguiente manera NORTE: con la fachada norte del conjunto; SUR: con el apartamento B-7 y pasillo de circulación; ESTE: con la facha este del conjunto; y OESTE: con el pasillo de circulación y la fachada oeste del conjunto; correspondiéndole 1 maletero o deposito identificado con la misma nomenclatura del apartamento, de igual manera le corresponden 2 puestos de estacionamiento identificados con la misma letra y numero del apartamento; siendo el precio de la venta pactada la cantidad de Bs. 20.000.000.000,00; monto ése que declaró el vendedor recibir de parte de la compradora mediante el cheque identificado con el Nº 26405852, del Banco Caribe, correspondiente a la cuenta Nº 0114-0531-26-5310811744.
El anterior documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano DIEGO JOSÉ GONZALEZ CASTILLO, por intermedio de su apoderada ciudadana MAULIS YAGRUDIS CASTILLO GIMON, vendió a la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, representada por su apoderada VICTORIA KARDOUSLI DE NAOUM, el inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con la letra y el numero A-7, situado en el extremo norte del pasillo de la circulación de la planta siete (07) del Conjunto Residencial "Portoveccio Residence", por la cantidad de Bs. 20.000.000.000,00. Y así se establece.
2.- A los folios 29 al 30 de la 1ª pieza, documento privado de compra-venta, celebrado entre la ciudadana MAULIS YAGRUDIS CASTILLO GIMON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.472.304, actuando en su condición de apoderada del ciudadano DIEGO JOSE GONZALEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.913.654, y la ciudadana RITA ARMELY NOUM KARDOUSLY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.364.622, representada por la ciudadana VICTORIA KARDOUSLI DE NAOUM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.442.660, mediante el cual la primera de las apoderadas mencionadas dio en venta pura y simple a la última de las apoderadas mencionadas un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con la letra y el numero A-7, situado en el extremo norte del pasillo de la circulación de la planta siete (07) del Conjunto Residencial "Portoveccio Residence", el cual a su vez está ubicado en la Avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa El Ángel, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; el cual posee un área de construcción de aproximadamente 169,99 mts², y cuenta con las siguientes dependencias: entrada principal, 1 baño de visitas, sala, comedor, cocina, terraza con vista hacia el Mar Caribe, lavadero, sala de estar, habitación principal con baño interno y vestier, 2 habitaciones secundarias que comparten 1 baño secundario que se encuentra entre las dos habitaciones; y se encuentra alinderado de la siguiente manera NORTE: con la fachada norte del conjunto; SUR: con el apartamento B-7 y pasillo de circulación; ESTE: con la facha este del conjunto; y OESTE: con el pasillo de circulación y la fachada oeste del conjunto; correspondiéndole 1 maletero o depósito identificado con la misma nomenclatura del apartamento, de igual manera le corresponden 2 puestos de estacionamiento identificados con la misma letra y numero del apartamento; siendo el precio de la venta pactada la cantidad de doscientos mil dólares americanos ($ 200.000,00); monto ése que declaró el vendedor recibir de parte de la compradora mediante transferencia bancaria Nº 10012545512 del banco Multibank, PA, del ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, a su cuenta Nº 7065910783, ABA 12100248, Wells Fargo Bank, dirección 1395 Brickell Ave Suite, Miami, Florida 33131, siendo los titulares Sixto González y/o Diego González Castillo. Ahora bien, el anterior instrumento no fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.-
3.- Consta al folios 31 de la 1ª pieza Impresión de correo electrónico remitido de la dirección de correo electrónico notificaciones@multibank.com.pa, para la dirección de correo electrónico fsaidyarur@gmail.com; del que se lee: Aviso de Transferencia a cuentas internacionales, de fecha 4 de julio de 2021, 09:01, Cuenta origen Titular: FELIX DOMINGO SAID, Numero de cuenta N° 10012545512, Moneda: USD, Tipo: Cuenta de Ahorro, Cuenta Destino: Titular: ADRIANA MARIA TROCONIZ LEON, Numero de cuenta N° 21460001060, Moneda: USD, Tipo: Cuenta en banco del Exterior. Banco Beneficiario: ABA/SWIFT: FILCPR22, Descripción del Banco: Face Bank International Corp, Dirección del banco: 17 calle 2 Ste 600, Guaynabo 0. Datos del beneficiario final, Dirección: av laguna blanca piso apto1005, País: Venezuela, Ciudad: Porlamar isla de margarita, Teléfono: 584123590947, Datos de la operación: Operador: FELIX DOMINGO SAID YARUR, Concepto: reserva. Monto: USD 10,000.00, Fecha: 04/07/2021 8:00:34 AM, Resultado: Estado: Exitoso, Numero de referencia: 638741, Numero de Segunda referencia: 1539115.
El documento anteriormente analizado, lo constituye una impresión de una transferencia bancaria efectuada de manera electrónica, por lo cual resulta aplicable el contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, aunando al hecho de que las transferencias bancarias, son vistas como documentos-tarjas, por lo que no pueden considerarse documentos públicos, ya que en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley, el cual nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría; y, por ende, su autenticidad. Igualmente, de la norma supra citada (artículo 4), se evidencia que los mensajes electrónicos de datos son reconocidos con el mismo valor legal que un documento escrito, siempre y cuando cumpla con ciertas condiciones establecidas en la ley. Ahora bien, el anterior instrumento no fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para demostrar el pago realizado por el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, en fecha 04 de julio de 2021, por la cantidad de 10.000,00 $, a la ciudadana ADRIANA MARIA TROCONIZ LEON. Y así se establece.
4.- Consta al folios 32 de la 1ª pieza Impresión de correo electrónico remitido de la dirección de correo electrónico notificaciones@multibank.com.pa, para la dirección de correo electrónico fsaidyarur@gmail.com; del que se lee: Aviso de Transferencia a cuentas internacionales, de fecha 17 de julio de 2021, 11:30, Cuenta origen Titular: FELIX DOMINGO SAID, Numero de cuenta N° 10012545512, Moneda: USD, Tipo: Cuenta de Ahorro, Cuenta Destino: Sixto González, Numero de cuenta N° 7065910783 Moneda: USD, Tipo: Cuenta en banco del Exterior. Banco Beneficiario: ABA/SWIFT: WWFBIUS6S, Descripción del Banco: WELLS FARGO BANK NA, Dirección del banco: SAN FRANCISCO CA USA. Datos del beneficiario final, Dirección: 7780 Rockford Road Boynton Beach FL, País: Estados Unidos, Ciudad: Florida 33472, Teléfono: 7868049297, Datos de la operación: Operador: FELIX DOMINGO SAID YARUR, Concepto: Compra Apartamento, Monto: USD 190,000.00, Fecha: 17/07/2021 10:29:45 AM, Resultado: Estado: Exitoso, Numero de referencia: 639748, Numero de Segunda referencia: 1582905.
El documento anteriormente analizado, lo constituye una impresión de una transferencia bancaria efectuada de manera electrónica, por lo cual resulta aplicable el contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, aunando al hecho de que las transferencias bancarias, son vistas como documentos-tarjas, por lo que no pueden considerarse documentos públicos, ya que en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley, el cual nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. Igualmente, de la norma supra citada (artículo 4), se evidencia que los mensajes electrónicos de datos son reconocidos con el mismo valor legal que un documento escrito, siempre y cuando cumpla con ciertas condiciones establecidas en la ley. Ahora bien, el anterior instrumento no fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para demostrar el pago realizado por el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, en fecha 17 de julio de 2021, por la cantidad de 190.000,00 $ al ciudadano SIXTO GONZALEZ. Y así se establece.
5.- Consta a los folios 33 al 40 de la 1ª pieza copia fotostática del documento de venta protocolizado por ante la oficina del Registro Público del municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de fecha 25-10-2021 e inscrito bajo el Nº 2013.421 asiento registral Nº 2, inmueble matriculado 396.15.4.1.5798 y correspondiente al Libro Real del año 2013, de la que se infiere que la ciudadana CORINA SALAS DE GHYSBRECH, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.180.838, actuando de apoderada de los ciudadanos JOSE ANTONIO SALAS ANDRADES y ADALIA COROMOTO RASMUSSEN DE SALAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.144.882 y 5.302.355, respectivamente, según documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 31, Tomo 3, folios 116 al 118, del 26 de enero de 2021; dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.364.622, RIF V-18364622-9, un (1) apartamento destinado a vivienda signado con el número B-8, situado hacia el norte del pasillo de la circulación de la planta ocho (08) donde se encuentra su puerta de entrada, entre los apartamentos A-8 y C-8, encima del Apartamento B7 y debajo del apartamento PH-A, del Conjunto Residencial Portoveccio Residence, situado en la Avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa El Ángel, jurisdicción del municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; el cual posee un área de construcción de aproximadamente 134,77 mts², y cuenta con las siguientes dependencias: entrada principal, 1 baño de visitas, sala, comedor, cocina, terraza con vista hacia el Mar Caribe, lavadero, sala de estar, habitación principal con baño interno y vestier, 1 habitación secundaria con baño interno; y se encuentra alinderado de la siguiente manera NORTE: con el apartamento A-8; SUR: con el apartamento C-7 y pasillo de circulación; ESTE: con la facha este del conjunto; y OESTE: con el pasillo de circulación y la fachada oeste del conjunto; correspondiéndole 1 maletero o deposito identificado con la misma nomenclatura del apartamento, de igual manera le corresponden 1 puesto de estacionamiento identificados con la misma letra y numero del apartamento; siendo el precio de la venta pactada la cantidad de Bs. 20.000,00; monto ése que declaró el vendedor recibir de parte de la compradora mediante el cheque identificado con el Nº S91 04001839, del Banco de Venezuela, correspondiente a la cuenta Nº 0102-0668-56-0000074874.
El anterior documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigno, y se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que los ciudadanos JOSE ANTONIO SALAS ANDRADE y ADALIA COROMOTO RASMUSSEN DE SALAS, por intermedio de su apoderada ciudadana CORINA SALAS DE GHYSBRECHT, vendieron a la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, el referido inmueble por la cantidad de Bs. 20.000,00. Y así se establece.
6.- A los folios 41 al 47, constan impresiones de correos electrónicos emitidos de la dirección electrónico fsaidyarur@gmail.com a las direcciones de correo valentinograterol@gmail.com y trino_r13@hotmail.com mediante los cuales fueron remitidas unas fotografías de unos documentos.
Los anteriores documentos analizados, los constituyen unas impresiones de unos correos electrónicos remitidos por el hoy demandante a las direcciones electrónicas valentinograterol@gmail.com y trino_r13@hotmail.com, por lo que resulta aplicable el contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y los mismos deben ser tratados como prueba escrita, no pudiendo considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley, el cual nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría; y por ende, su autenticidad. Igualmente, de la norma supra citada (artículo 4), se evidencia que los mensajes electrónicos de datos son reconocidos con el mismo valor legal que un documento escrito, siempre y cuando cumpla con ciertas condiciones establecidas en la ley. Ahora bien, los anteriores instrumentos no fueron objeto de impugnación por la parte contraria en lo oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para demostrar única y exclusivamente que el hoy demandante remitió a las direcciones electrónicas antes citadas una serie de documentos fotografiados. Y así se establece.-
7.- Consta al folio 48, impresión de correo electrónico remitido de la dirección de correo electrónico notificaciones@multibank.com.pa, para la dirección de correo electrónico fsaidyarur@gmail.com; del que se lee: Aviso de Transferencias a cuentas Internacionales, de fecha 23 de septiembre de 2021, 19:42, Cuenta Origen Titular: FELIX DOMINGO SAID, Numero de cuenta N° 10012545512, Moneda: USD, Tipo: Cuenta de Ahorro, Cuenta Destino: José Antonio Salas, Numero de cuenta N° 898026742253, Moneda: USD, Tipo: Cuenta en banco del Exterior. Banco Beneficiario: ABA/SWIFT: BOFAUS3N, Descripción del Banco: BANK OF AMERICA, NA, Dirección del banco: Miami FL 33131 Miami FL, Datos del beneficiario final, Dirección: 888NW62ST, Fort Lauderlate florida, País: Estados Unidos, Ciudad: Florida, Teléfono: 5692302363, Datos de la operación: Operador: FELIX DOMINGO SAID YARUR, Concepto: Reserva Compra Propiedad, Monto: USD 7,000.00, Fecha: 23/09/2021 06:41:20 PM, Resultado: Estado: Exitoso, Numero de referencia: 644641, Numero de Segunda referencia: 1821186. (f. 175 al 176).
El documento anteriormente analizado lo constituye una impresión de una transferencia bancaria efectuada de manera electrónica, por lo cual resulta aplicable el contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, aunando al hecho de que las transferencias bancarias son vistas como documentos-tarjas, por lo que no pueden considerarse documentos públicos, ya que en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley, el cual nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. Igualmente, de la norma supra citada (artículo 4), se evidencia que los mensajes electrónicos de datos son reconocidos con el mismo valor legal que un documento escrito, siempre y cuando cumpla con ciertas condiciones establecidas en la ley. Ahora bien, el anterior instrumento no fue objeto de impugnación por la parte contraria en lo oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para demostrar el pago realizado por el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, en fecha 23 de septiembre de 2021, por la cantidad de 7.000,00 $ al ciudadano JOSE ANTONIO SALAS. Y así se establece.
8.- Consta al folio 49, Impresión de correo electrónico remitido de la dirección de correo electrónico notificaciones@multibank.com.pa, para la dirección de correo electrónico fsaidyarur@gmail.com; del que se lee: Aviso de Transferencias a cuentas Internacionales, de fecha 14 de octubre de 2021, 9:19, Cuenta Destino: José Antonio Salas, Numero de cuenta N° 898026742253, Moneda: USD, Tipo: Cuenta en banco del Exterior. Banco Beneficiario: ABA/SWIFT: BOFAUS3N, Descripción del Banco: BANK OF AMERICA, NA, Dirección del banco: Miami FL 33131 Miami FL, Datos del beneficiario final, Dirección: 888NW62ST, Fort Lauderlate florida, País: Estados Unidos, Ciudad: Florida, Teléfono: 5692302363, Datos de la operación: Operador: FELIX DOMINGO SAID YARUR, Detalle de pago: Propiedad, Monto: USD 62,800.00, Fecha: 14/10/2021 08:17:20 AM, Resultado: Estado: Exitoso, Numero de referencia: 646193, Numero de Segunda referencia: 1886184. (f. 177 al 178)
El documento anteriormente analizado lo constituye una impresión de una transferencia bancaria efectuada de manera electrónica, por lo cual resulta aplicable el contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, aunando al hecho de que las transferencias bancarias son vistas como documentos-tarjas, por lo que no pueden considerarse documentos públicos, ya que en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley, el cual nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. Igualmente, de la norma supra citada (artículo 4), se evidencia que los mensajes electrónicos de datos son reconocidos con el mismo valor legal que un documento escrito, siempre y cuando cumpla con ciertas condiciones establecidas en la ley. Ahora bien, el anterior instrumento no fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para demostrar el pago realizado por el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, en fecha 14 de octubre de 2021, por la cantidad de 62.800,00 $ al ciudadano JOSE ANTONIO SALAS. Y así se establece.
9.- Consta a los folios 50 al 57 de la 1ª pieza, copia fotostática del documento de venta protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de fecha 03-09-2021 e inscrito bajo el Nº 2013.882 asiento registral Nº 2, inmueble matriculado 396.15.4.1.6163 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, del que se infiere que el ciudadano JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ ROJAS venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.429361, RIF V-09429361-4, por medio del presente dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.364.622, RIF V-18364622-9, un (1) apartamento destinado a vivienda signado con el número C-8, en el piso planta 8, situado en el centro del edificio y su puerta de entrada se encuentra en el centro del pasillo de circulación de la planta entre los apartamentos B–8 y D-8, encima del Apartamento C-7 y debajo del apartamento PH-A y PH-B, del Conjunto Residencial Portoveccio Residence", el cual a su vez está ubicado en la Avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa El Ángel, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie total de 153,77 mts², desarrollado de forma rectangular y cuenta con las siguientes dependencias: entrada principal, 1 baño de visitas, sala, comedor, cocina, terraza con vista hacia el Mar Caribe, lavadero, sala de estar, habitación principal con baño interno y vestier, 1 habitación secundaria con baño interno; y se encuentra alinderado de la siguiente manera NORTE: con el apartamento B-8; SUR: con el apartamento D-8; ESTE: con la facha este del conjunto; y OESTE: con el pasillo de circulación; correspondiéndole 1 maletero o deposito identificado con la misma nomenclatura del apartamento, de igual manera le corresponden 2 puestos de estacionamiento identificados con la misma letra y numero del apartamento; siendo el precio de la venta pactada la cantidad de Bs. 20.000.000.000,00; monto ése que declaró el vendedor recibir de parte de la compradora mediante el cheque identificado con el Nº S91 40001836, del Banco de Venezuela, correspondiente a la cuenta Nº 0102-0668-56-0000074874.
El anterior documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigno, y se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ROJAS, vendió a la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda signado con el número C-8, en el piso planta 8, situado en el centro del edificio y su puerta de entrada se encuentra en el centro del pasillo de circulación de la planta entre los apartamentos B–8 y D-8, encima del Apartamento C-7 y debajo del apartamento PH-A y PH-B, del Conjunto Residencial Portoveccio Residence", por la cantidad de Bs. 20.000.000.000,00. Y así se establece.
10.- Consta al folio 58 de la 1ª pieza, impresión de Correo Electrónico y copia de documento de venta de lo que se puede evidenciar que la ciudadana Rita Armeli Nahum, ritanaoum2010@gmail.com, envió para: Félix saidfsaidyarur@gmail.com, en fecha 4 de septiembre de 2021, 12:36, un correo 2 imágenes adjuntos: 20210906_123459.jpg 1364k y 20210906_121102.jpg 4093k, donde se infiere que el ciudadano JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad V- 9.429.361, recibió la cantidad de Cinco Mil Dólares Americanos ($5.000,00), de la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, titular de la cédula de identidad V-2891-2023 18.364.622, en fecha 28/08/2021, por concepto de reserva para la compra de un apartamento identificado con el N° C-8, edificio A, del Conjunto Residencial Portovecchio Residence, el precio de venta es de OCHENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (80.000,00), pagados de la siguiente manera: Reserva: la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($5.000,00) mediante transferencia bancaria a la cuenta bancaria de MOREL RODRÍGUEZ ÁVILA, cuenta 2338302686, del Banco Wells Fargo, Protocolización en registro la cantidad de SETENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($70.000,00) cancelando una parte en efectivo y el resto vía transferencia.
El documento anteriormente analizado, lo constituye una impresión de un archivo remitido vía electrónica, por lo cual resulta aplicable el contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, aunando al hecho de que las transferencias bancarias, son vistos como documentos-tarjas, por lo que no pueden considerarse documentos públicos, ya que en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley, el cual nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. Igualmente, de la norma supra citada (artículo 4), se evidencia que los mensajes electrónicos de datos son reconocidos con el mismo valor legal que un documento escrito, siempre y cuando cumpla con ciertas condiciones establecidas en la ley. Ahora bien, el anterior instrumento no fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para demostrar que del correo de la ciudadana RITA ARMELY CARDOUSLI, se remitió un documento al ciudadano FELIX SAID. Y así se establece.
11.- Consta al folio 59 de la 1ª pieza, impresión de correo electrónico remitido de la dirección de correo electrónico notificaciones@multibank.com.pa, para la dirección de correo electrónico fsaidyarur@gmail.com; del que se lee: Aviso de Transferencias a cuentas Internacionales, de fecha 28 de agosto de 2021, 22:05, Cuenta origen Titular: FELIX DOMINGO SAID, Numero de cuenta N° 10012545512, Moneda: USD, Tipo: Cuenta de Ahorro, Cuenta Destino: Morel R. Rodríguez Avila, Numero de cuenta N° 2338302686 Moneda: USD, Tipo: Cuenta en banco del Exterior. Banco Beneficiario: ABA/SWIFT: PNBPUS3M, Descripción del Banco: WELLS FARGO BANK NATIONAL ASSOCIATION, Dirección del banco: 30 S BISCAYNE BLVD, STE C102A MIAMI, FL, Datos del beneficiario final, Dirección: 900 Biscayne BLVD 33132, País: Estados Unidos, Ciudad: Miami FL, Teléfono: 7862066900, Datos de la operación: Operador: FELIX DOMINGO SAID YARUR, Concepto: Pie, Monto: USD 5,000.00, Fecha: 28/08/2021 09:04:16 PM, Resultado: Estado: Exitoso, Numero de referencia: 642796, Numero de Segunda referencia: 1721856.)
El documento anteriormente analizado, lo constituye una impresión de una transferencia bancaria efectuada de manera electrónica, por lo cual, resulta aplicable el contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, aunando al hecho de que las transferencias bancarias, son vistos como documentos-tarjas, por lo que no pueden considerarse documentos públicos, ya que en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley, el cual nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría; y por ende, su autenticidad. Igualmente, de la norma supra citada (artículo 4), se evidencia que los mensajes electrónicos de datos son reconocidos con el mismo valor legal que un documento escrito, siempre y cuando cumpla con ciertas condiciones establecidas en la ley. Ahora bien, el anterior instrumento no fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para demostrar el pago realizado por el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, en fecha 28 de agosto de 2021, por la cantidad de 5.000,00 $ al ciudadano MOREL RODRIGUEZ AVILA. Y así se establece.
12.- Consta al folio 60 de la 1ª pieza, Impresión de correo electrónico remitido de la dirección de correo electrónico notificaciones@multibank.com.pa, para la dirección de correo electrónico fsaidyarur@gmail.com; del que se lee: Aviso de Transferencias a cuentas Internacionales, de fecha 02 de septiembre de 2021, 14:18, Cuenta origen Titular: FELIX DOMINGO SAID, Numero de cuenta N° 10012545512, Moneda: USD, Tipo: Cuenta de Ahorro, Cuenta Destino: Morel R. Rodríguez Avila, Numero de cuenta N° 2338302686 Moneda: USD, Tipo: Cuenta en banco del Exterior. Banco Beneficiario: ABA/SWIFT: PNBPUS3M, Descripción del Banco: WELLS FARGO BANK NATIONAL ASSOCIATION, Dirección del banco: 30 S BISCAYNE BLVD, STE C102A MIAMI, FL, Datos del beneficiario final, Dirección: 900 Biscayne BLVD 33132, País: Estados Unidos, Ciudad: Miami FL, Teléfono: 7862066900, Datos de la operación: Operador: FELIX DOMINGO SAID YARUR, Concepto: Compra apartamento 8 C Pontevecchio, Monto: USD 63,000.00, Fecha: 2/09/2021 01:17:37 PM, Resultado: Estado: Exitoso, Numero de referencia: 643209 Numero de Segunda referencia: 1739513. (f. 192 al 193)
El documento anteriormente analizado, lo constituye una impresión de una transferencia bancaria efectuada de manera electrónica, por lo cual resulta aplicable el contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, aunando al hecho de que las transferencias bancarias, son vistos como documentos-tarjas, por lo que no pueden considerarse documentos públicos, ya que en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley, el cual nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría, y por ende, su autenticidad. Igualmente, de la norma supra citada (artículo 4), se evidencia que los mensajes electrónicos de datos son reconocidos con el mismo valor legal que un documento escrito, siempre y cuando cumpla con ciertas condiciones establecidas en la ley. Ahora bien, el anterior instrumento no fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para demostrar el pago realizado por el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, en fecha 02 de septiembre 2021 por la cantidad de 63.000,00 $ al ciudadano MOREL RODRIGUEZ AVILA. Y así se establece.
13.- Consta a los folios 61 y 69 de la 1ª pieza, copia fotostática de documento de venta protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de fecha 06-12-2021 e inscrito bajo el Nº 2021.257 asiento registral Nº 1, inmueble matriculado 396.15.4.1.10119 y correspondiente al Libro Real del año 2021, del se infiere que la Sociedad Mercantil DESARROLLO COSTANERA, C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil segundo el 10 de julio de 2007, bajo el N° 80, tomo 39A, posteriormente modificado su documento constitutivo en fecha 05 de septiembre de 2007, bajo el N° 50, Tomo 52A, Rif J-29447127-7, representada por su apoderada CARMEN ALICIA CASTILLO DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 5.536.345, según poder protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Maneiro, 15-01-2013, bajo el N° 9, folio 24, tomo 11, protocolos de transcripción del año 2013; dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUS venezolana, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-18.364.622, RIF V-18364622-9, un (1) inmueble constituido por un apartamento tipo PH-B-3, situado en la torre B del Conjunto Residencial COSTANERA VACATION CLUB, situado en la Avenida Aldonza Manrique, sector Playa Moreno, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el cual posee una superficie de 106,00 mts² aproximadamente, dentro de los cuales se encuentran las siguientes dependencias: 2 habitaciones, 2 baños, sala, comedor, cocina y 2 balcones, encontrándose alinderado del siguiente modo: NORTE: con apartamento PB-H-4; SUR: con apartamento PH-B-2; ESTE: con fachada de la torre A; y OESTE: con pasillo de circulación, correspondiéndole 2 puestos de estacionamientos identificados como PH-B-3; el precio de la transacción fue estipulada en la cantidad de Bs. 68.400,00, la cual declaró el vendedor recibir de la compradora mediante cheque Nº S91 06001842 de fecha 29-11-2021, del Banco de Venezuela, perteneciente a la cuenta Nº 0102-0668-56-0000074874.
El anterior documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigno, y se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que la sociedad mercantil DESARROLLOS COSTANERA, C.A., vendió a la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, un inmueble constituido por un apartamento tipo PH-B-3, situado en la torre B del Conjunto Residencial COSTANERA VACATION CLUB, situado en la Avenida Aldonza Manrique, sector Playa Moreno, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, por la cantidad de Bs. 68.400,00. Y así se establece.
14.- Consta al folio 70 de la 1ª pieza, impresión de correo electrónico remitido de la dirección de correo electrónico notificaciones@multibank.com.pa, para la dirección de correo electrónico fsaidyarur@gmail.com; del que se lee: Aviso de Transferencias a cuentas Internacionales, de fecha 25 de noviembre de 2021, 15:16, Cuenta Destino: Titular: Mario José Ruiz Guevara, Numero de cuenta N° 21460003570 Moneda: USD, Tipo: Cuenta en banco del Exterior. Banco Beneficiario: ABA/SWIFT: 021502189, Descripción del Banco: FACE BANK INTERNATIONAL CORP, Dirección del banco: 17 CALLE 2 SE 600 GUAYNABO 0, Datos del beneficiario final, Dirección: Valencia Building 1 ahí te 600, País: Estados Unidos, Ciudad: Puerto Rico, Teléfono: 56992302363, Datos de la operación: Operador: FELIX DOMINGO SAID YARUR, Concepto: Compra propiedad, Monto: USD 3,450.00, Fecha: 25/11/2021 02:16:03 PM, Resultado: Estado: Exitoso, Numero de referencia: 649277, Numero de Segunda referencia: 2012130. (f. 203 al 204)
El documento anteriormente analizado, lo constituye una impresión de una transferencia bancaria efectuada de manera electrónica, por lo que resulta aplicable el contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, aunando al hecho de que las transferencias bancarias, son vistos como documentos-tarjas, por lo que no pueden considerarse documentos públicos, ya que en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley, el cual nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría; y por ende, su autenticidad. Igualmente, de la norma supra citada (artículo 4), se evidencia que los mensajes electrónicos de datos son reconocidos con el mismo valor legal que un documento escrito, siempre y cuando cumpla con ciertas condiciones establecidas en la ley. Ahora bien, el anterior instrumento no fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para demostrar el pago realizado por el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, en fecha 28 de noviembre de 2021 por la cantidad de 3.450,00 $ al ciudadano MARIO JOSE RUIZ GUEVARA. Y así se establece.
15.- Consta al folio 71 de la 1ª pieza, impresión de correo electrónico remitido de la dirección de correo electrónico notificaciones@multibank.com.pa, para la dirección de correo electrónico fsaidyarur@gmail.com; del que se lee: Aviso de Transferencias a cuentas Internacionales, de fecha 03 de diciembre de 2021, 9:53, Cuenta Destino: Titular: Mario José Ruiz Guevara, Numero de cuenta N° 21460003570 Moneda: USD, Tipo: Cuenta en banco del Exterior. Banco Beneficiario: ABA/SWIFT: 021502189, Descripción del Banco: FACE BANK INTERNATIONAL CORP, Dirección del banco: 17 CALLE 2 STE 600 GUAYNABO 0, Datos del beneficiario final, Dirección: Valencia Building 1 suite 600, País: Puerto Rico, Ciudad: San Juan, Teléfono: 56992302363, Datos de la operación: Operador: FELIX DOMINGO SAID YARUR, Concepto: Compra propiedad, Monto: USD 31,050.00, Fecha: 03/12/2021 08:53:12 AM, Resultado: Estado: Exitoso, Numero de referencia: 649908 Numero de Segunda referencia: 2040900. (f. 205 al 206)
El documento anteriormente analizado, lo constituye una impresión de una transferencia bancaria efectuada de manera electrónica, por lo que resulta aplicable el contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, aunando al hecho de que las transferencias bancarias, son vistas como documentos-tarjas, no pudiendo considerarse documentos públicos, ya que en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley, el cual nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría; y por ende, su autenticidad. Igualmente, de la norma supra citada (artículo 4), se evidencia que los mensajes electrónicos de datos son reconocidos con el mismo valor legal que un documento escrito, siempre y cuando cumpla con ciertas condiciones establecidas en la ley. Ahora bien, el anterior instrumento no fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; razón por lo cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para demostrar el pago realizado por el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, en fecha 03 de diciembre de 2021 por la cantidad de 31.050,00 $ al ciudadano MARIO JOSE RUIZ GUEVARA. Y así se establece.
16.- Consta a los folios 72 al 78 de la 1ª pieza, copia fotostática de documento de venta protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de fecha 03-09-2021 e inscrito bajo el Nº 2021.173, asiento registral Nº 1, inmueble matriculado 396.15.4.1.10045 y correspondiente al Libro Real del año 2021, de la que se infiere que el ciudadano JOSE LUIS MONTESINOS COLMENARES, venezolano, viudo, titular de la cédula de identidad N° V-4.367.904, domiciliado en el estado Aragua y de tránsito por el municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en su nombre personal y en carácter de apoderado de sus hijos DAYANA DESIREE MONTESINOS VILLALBA y JOSÉ EDUARDO MONTESINOS VILLALBA, venezolanos, cédula de identidad Nros. V- 15.470.952 y V- 17.052.977, respectivamente, según Poder Autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, estado Aragua, en fecha 04 de agosto de 2021 anotado el primero bajo el N° 36, tomo 32, folios 120 al 122 y el segundo bajo el N° 38, Tomo 32, folios 126 al 128, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUS, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.364.622, un (1) apartamento distinguido con el número y letra 3-2-D, situado en la planta Nro 2 del edificio Nro. 3, ubicado en la Primera etapa del Conjunto Residencial denominado RESIDENCIAS MARSERENA STYLE, situado en la Urbanización Jorge Coll, Segunda etapa, jurisdicción del municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; el cual posee una superficie de 87,23 mts² aproximadamente, dentro de los cuales se encuentran las siguientes dependencias: comedor, espacio para ubicar kitchenette, área de faena, dormitorio principal con vestier y sanitario privado, 2 dormitorios auxiliares, 1 sanitario auxiliar, balcón y elemento de protección solar y 1,50 mts² aproximadamente de jardinería, encontrándose alinderado del siguiente modo: NORTE: con la fachada norte del Edificio; SUR: con pasillo de circulación, el apartamento Tipo C y fachada sur del Edificio 3; ESTE: con el apartamento Tipo C, pasillo de circulación y pozo de ascensores; y OESTE: con fachada oeste del Edificio y la fachada este del Edificio 5; el precio de la transacción fue estipulada en la cantidad de Bs. 4.000.000.000,00, la cual declaró el vendedor recibir de la compradora mediante cheque Nº S91 12004846, del Banco de Venezuela, perteneciente a la cuenta Nº 0102-0610-36-0000160500.
El anterior documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigno, y se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano JOSE LUIS MONTESINOS COLMENARES, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderado de los ciudadanos DYANA DESIREE MONTESINOS VILLALBA y JOSE EDUARDO MONTESINOS VILLALBA, vendió a la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el número y letra 3-2-D, situado en la planta Nro. 2 del edificio Nro. 3, ubicado en la Primera etapa del Conjunto Residencial denominado RESIDENCIAS MARSERENA STYLE, situado en la Urbanización Jorge Coll, Segunda etapa, jurisdicción del municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, por la cantidad de Bs. 4.000.000.000,00. Y así se establece.
17.- Consta a los folios 79 al 81 de la 1ª pieza, impresión de correo electrónico remitido de la dirección de correo electrónico kiara.lee@multibank.com.pa, para la dirección de correo electrónico fsaidyarur@gmail.com; de fecha 26 de octubre de 2021, 18:45, del que se lee lo siguiente: Buenas tardes sr. Félix. Muchísimas gracias por su apoyo. Por otro lado, aprecio me comente cual es la relación entre José Luis Montesino Colmenares (Propietario) y Dherlys del valle Rodríguez (persona que recibió el pago y figura como vendedora en el contrato). Entiendo que el pago enviado fue por la suma total de $19,130.00 por el mal estado de los aires acondicionados centrales que no habían sido reparados. Sólo agradezco me confirme cuanto fue el monto inicial de la reserva. Muchas gracias de antemano Saludos. Kiara lee, banca patrimonial, t. (507) 3500 ext.1454. De: Félix Said fsaidyarur@gmail.com, enviado el: martes, 26 de octubre de 2021, 15:33, para: kiara.lee@multibank.com.pa, cc: mi Ipad Ipad fsaidyarur@gmail, asunto: respaldo de los U$19.130, se lo había enviado a Doralice cuabdo tu estabas de vacaciones. Este es mar serena el de los 19.130. Inicio del mensaje enviado: De felix saidfsaidyarur@gmail.com, asunto: Respaldo de los U$19.130, fecha: 6 de septiembre de 2021 14:57:41 GMT-4, para: Doralice de la Guardia doralice.delaguardia@multibank.com.pa, cc: mi Ipad Ipad fsaidyarur@gmail.com. Muchísimas Gracias por su paciencia. Adjunto 4 imágenes (f. 218 al 221).
El documento anteriormente analizado, lo constituye una impresión de una conversación efectuada de manera electrónica, por lo que resulta aplicable el contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, aunando al hecho de que las transferencias bancarias, son vistas como documentos-tarjas, y no pueden considerarse documentos públicos, ya que en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley, el cual nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. Igualmente, de la norma supra citada (artículo 4), se evidencia que los mensajes electrónicos de datos son reconocidos con el mismo valor legal que un documento escrito, siempre y cuando cumpla con ciertas condiciones establecidas en la ley. Ahora bien, el anterior instrumento no fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad en los artículos 2 y 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para demostrar la conversación sostenida entre la ciudadana KIARA LEE V., representante de Multibank y el ciudadano FELIX SAID. Y así se establece.-
18.- Consta al folio 82 de la 1ª pieza, impresión de correo electrónico remitido de la dirección de correo electrónico notificaciones@multibank.com.pa, para la dirección de correo electrónico fsaidyarur@gmail.com; del que se lee: Aviso de Transferencias a cuentas Internacionales, de fecha 02 de septiembre de 2021, 14:08, Cuenta Origen: Titular: FELIX DOMINGO SAID YARUR, número de Cuenta: 100125455122, Moneda: USD, Tipo: Cuenta en banco del exterior, Cuenta Destino: Titular: dherlys Rodríguez carvajal, Numero de cuenta N° 21460004991, Moneda: USD, Tipo: Cuenta en banco del Exterior. Banco Beneficiario: ABA/SWIFT: FILCPR22, Descripción del Banco: FACE BANK INTERNATIONAL CORP, Dirección del banco: 17 CALLE 2 STE 600 GUAYNABO 0, Datos del beneficiario final, Dirección: el recreo ed. 3, piso 2 Jorge Coll, País: Venezuela, Ciudad: Pampatar, Teléfono: 4148196172, Datos de la operación: Operador: FELIX DOMINGO SAID YARUR, Concepto: Compra propiedad, Monto: USD 19,130.00, Fecha: 02/09/2021 01:07:47 PM, Resultado: Estado: Exitoso, Numero de referencia: 643206, Numero de Segunda referencia: 1739454. (f. 216 al 217)
El documento anteriormente analizado, lo constituye una impresión de una transferencia bancaria efectuada de manera electrónica, por lo que resulta aplicable el contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, aunando al hecho de que las transferencias bancarias, son vistas como documentos-tarjas y no pueden considerarse documentos públicos, ya que en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley, el cual nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría; y por ende, su autenticidad. Igualmente, de la norma supra citada (artículo 4), se evidencia que los mensajes electrónicos de datos son reconocidos con el mismo valor legal que un documento escrito, siempre y cuando cumpla con ciertas condiciones establecidas en la ley. Ahora bien, el anterior instrumento no fue objeto de impugnación por la parte contraria en lo oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para demostrar el pago realizado por el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, en fecha 02 de septiembre de 2021 por la cantidad de 19.130,00 $ la ciudadana DHERLYS RODRIGUEZ CARVAJAL. Y así se establece.
19.- Consta a los folios 83 al 89 de la 1ª pieza, copia fotostática de documento de venta protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, de fecha 07-12-2021 e inscrito bajo el Nº 2021.543, asiento registral Nº 1, inmueble matriculado 398.15.6.1.21874 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, de la que se infiere que la Sociedad Mercantil DESARROLLO COROCORO inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo el 03 de noviembre de 2006, bajo el N° 03 tomo 59-A, posteriormente modificado su documento constitutivo en fecha 01 agosto de 2007, bajo el N° 17, Tomo 44-A, Rif J-31707091-7, representada por su apoderada CARMEN ALICIA CASTILLO DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 5.536.345, según poder protocolizado ante la oficina de Registro Público de Maneiro, 15-01-2013, bajo el N° 9, folio 24, tomo 11, protocolos de trascripción del año 2013; dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUS venezolana, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-18.364.622, RIF V-18364622-9, un (1) inmueble constituido por un apartamento tipo PH-B-1, situado en el Conjunto Residencial CARENERO C.A, situado en la Avenida Guayacán Oeste, de la Urbanización Costa Azul, jurisdicción del municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual posee una superficie de 193,14 mts² aproximadamente, distribuido de la siguiente manera: planta baja: tiene una superficie de 90,00 mts² dentro de los cuales se encuentra los aproximadamente 7,57 mts² y la planta alta: tiene una superficie de 103,14 mts² dentro de los cuales se encuentran las siguientes dependencias: 3 habitaciones, 2 baños, sala de estar, y 1 terraza de aproximadamente 10,78 mst², encontrándose alinderado del siguiente modo: NORTE: con pasillo de circulación; SUR: con fachada sur de la torre B; ESTE: con apartamento PH-B-2; y OESTE: con MCV de las torres A y B; el precio de la transacción fue estipulada en la cantidad de Bs. 68.400,00, la cual declaró el vendedor recibir de la compradora mediante cheque Nº S91 10001841, del Banco de Venezuela, perteneciente a la cuenta Nº 0102-0665-56-0000074874.
El anterior documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigno, y se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que la sociedad mercantil DESARROLLOS COROCORO, por intermedio de su apoderada ciudadana CARMEN ALICIA CASTILLO DE RUIZ, vendió a la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, un (1) inmueble constituido por un apartamento tipo PH-B-1, situado en el Conjunto Residencial CARENERO C.A, situado en la Avenida Guayacán Oeste, de la Urbanización Costa Azul, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por la cantidad de Bs. 68.400,00. Y así se establece.
20.- Consta al folio al 90 de la 1ª pieza, impresión de correo electrónico remitido de la dirección de coreo electrónico notificaciones@multibank.com.pa, para la dirección de correo electrónico fsaidyarur@gmail.com; del que se lee: Aviso de transferencia a cuentas internacionales, de fecha 26 de noviembre de 2021, 16:16, Cuenta Destino: Titular: Mario José Ruiz Guevara, Numero de cuenta N° 21460003570 Moneda: USD, Tipo: Cuenta en banco del Exterior. Banco Beneficiario: ABA/SWIFT: 021502189, Descripción del Banco: FACE BANK INTERNATIONAL CORP, Dirección del banco: 17 CALLE 2 STE 600 GUAYNABO 0, Datos del beneficiario final, Dirección: Valencia Building 1 suite 600, País: Puerto Rico, Ciudad: San Juan, Teléfono: 56992302363, Datos de la operación: Operador: FELIX DOMINGO SAID YARUR, Concepto: Compra PH, Monto: USD 3,000.00, Fecha: 26/11/2021 03:15:59 PM, Resultado: Estado: Exitoso, Numero de referencia: 649410, Numero de Segunda referencia: 2017777. (f. 229 al 230)
El documento anteriormente analizado, lo constituye una impresión de una transferencia bancaria efectuada de manera electrónica, por lo que resulta aplicable el contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, aunando al hecho de que las transferencias bancarias, son vistas como documentos-tarjas y no pueden considerarse documentos públicos, ya que en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley, el cual nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. Igualmente, de la norma supra citada (artículo 4), se evidencia que los mensajes electrónicos de datos son reconocidos con el mismo valor legal que un documento escrito, siempre y cuando cumplan con ciertas condiciones establecidas en la ley. Ahora bien, el anterior instrumento no fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para demostrar el pago realizado por el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, en fecha 26 de noviembre de 2021 por la cantidad de 3.000,00 $ la ciudadana MARIO JOSE RUIZ GUEVARA. Y así se establece.
21.- Consta al folio al 91 de la 1ª pieza, impresión de correo electrónico remitido de la dirección de correo electrónico notificaciones@multibank.com.pa, para la dirección de correo electrónico fsaidyarur@gmail.com; del que se lee: Aviso de transferencia a cuentas internacionales, de fecha 06 de Diciembre de 2021, 08:59, Cuenta Destino: Titular: Mario José Ruiz Guevara, Numero de cuenta N° 21460003570 Moneda: USD, Tipo: Cuenta en banco del Exterior. Banco Beneficiario: ABA/SWIFT: 021502189, Descripción del Banco: FACE BANK INTERNATIONAL CORP, Dirección del banco: 17 CALLE 2 SE 600 GUAYNABO 0, Datos del beneficiario final, Dirección: Valencia Building 1 suite 600, País: Puerto Rico, Ciudad: San Juan, Teléfono: 56992302363, Datos de la operación: Operador: FELIX DOMINGO SAID YARUR, Concepto: Pag o saldo precio carenero, Monto: USD 27,000.00, Fecha: 06/12/2021 07:58:15 AM, Resultado: Estado: Exitoso, Numero de referencia: 650991, Numero de Segunda referencia: 2059210. (f. 231 al 232)
El documento anteriormente analizado, lo constituye una impresión de una transferencia bancaria efectuada de manera electrónica, por lo que resulta aplicable el contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, aunando al hecho de que las transferencias bancarias, son vistas como documentos-tarjas y no pueden considerarse documentos públicos, ya que en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley, el cual nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. Igualmente, de la norma supra citada (artículo 4), se evidencia que los mensajes electrónicos de datos son reconocidos con el mismo valor legal que un documento escrito, siempre y cuando cumplan con ciertas condiciones establecidas en la ley. Ahora bien, el anterior instrumento no fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para demostrar el pago realizado por el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, en fecha 06 de diciembre de 2021 por la cantidad de 27.000,00 $ la ciudadana MARIO JOSE RUIZ GUEVARA. Y así se establece.
22.- Consta a los folios 92 al 98 de la 1ª pieza, copia fotostática del documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Mariño y García del estado Nueva Esparta, de fecha 29.09.2021 e inscrito bajo el Nº 2021.27, asiento registral Nº 2, del inmueble matriculado 398.15.6.1.1474 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, de la que se infiere que el ciudadano JUAN CARLOS MACEDO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-6.344.648, en representación del ciudadano OLEGARIO BARRERA MONTEVERDE, venezolano, mayor de edad, Divorciado, cédula de identidad V-5.431.958, según instrumento poder especial auténticas y registrado bajo el N° 26, folio 40 y 41, tomo primero, protocolo único, fecha 21 de abril de 2021, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUS venezolana, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-18.364.622, un (1) inmueble constituido por una (1) oficina destinada al uso comercial signado con el N° 06, situado en la calle el colegio, Centro Empresarial A.M.II, piso 1, oficina 6, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual posee una superficie de 52,41 mts² aproximadamente, dentro de los cuales se encuentran las siguientes dependencias: 1 salón y 1 baño , encontrándose alinderado del siguiente modo: NORTE: área de la escalera de la planta 2; SUR: oficina Nº 5 de esa planta; ESTE: puerta de entrada, área común y pasillo de circulación; y OESTE: fachada oeste del Edificio; el precio de la transacción fue estipulada en la cantidad de Bs. 2.000.000.000,00, la cual declaró el vendedor recibir de la compradora mediante cheque Nº S91 71001837, del Banco de Venezuela, perteneciente a la cuenta Nº 0102-0665-56-0000074874.
El anterior documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigno, y se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano OLEGARIO BARRERA MONTEVERDE, por intermedio de su apoderado ciudadano JUAN CARLOS MACEDO MONTILLA, vendió a la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, un (1) inmueble constituido por una (1) oficina destinada al uso comercial signado con el N° 06, situado en la calle el colegio, Centro Empresarial A.M.II, piso 1, oficina 6, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por la cantidad de Bs. 2.000.000.000,00. Y así se establece.
23.- Consta al folio 99 de la 1ª pieza, impresión de correo electrónico remitido de la dirección de coreo electrónico notificaciones@multibank.com.pa, para la dirección de correo electrónico fsaidyarur@gmail.com; del que se lee: Aviso de transferencia a cuentas internacionales, de fecha 27 de septiembre de 2021, 14:40, Cuenta Origen: Titular: FELIX DOMINGO SAID YARUR, Numero de Cuenta: 100125455122, Moneda: USD, Tipo: Cuenta de Ahorro, Cuenta Destino: Titular: Olegario barrera Monteverde, Numero de cuenta: ES8320800000753040242913, Moneda: USD, Tipo: Cuenta en banco del Exterior. Banco Beneficiario: ABA/SWIFT: CAGLESMM, Descripción del Banco: ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A, Dirección del banco: Madrid España, Datos del beneficiario final, Dirección: canton claudio pita 2 betanzos 15300, País: España, Ciudad: betanzos, Teléfono: 56992302363, Datos de la operación: Operador: FELIX DOMINGO SAID YARUR, Concepto: Compra propiedad, Monto: USD 17,000.00, Fecha: 27/09/2021 01:39:43 PM, Resultado: Estado: Exitoso, Numero de referencia: 644816, Numero de Segunda referencia: 1830911. (f. 240 al 241)
El documento anteriormente analizado, lo constituye una impresión de una transferencia bancaria efectuada de manera electrónica, por lo que resulta aplicable el contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, aunando al hecho de que las transferencias bancarias, son vistas como documentos-tarjas y no pueden considerarse documentos públicos, ya que en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley, el cual nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. Igualmente, de la norma supra citada (artículo 4), se evidencia que los mensajes electrónicos de datos son reconocidos con el mismo valor legal que un documento escrito, siempre y cuando cumplan con ciertas condiciones establecidas en la ley. Ahora bien, el anterior instrumento no fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para demostrar el pago realizado por el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, en fecha 29 de septiembre de 2021 por la cantidad de 17.000,00 $ la ciudadana OLEGARIO BARRERA MONTEVERDE. Y así se establece.
EN LA ETAPA PROBATORIA.
I. EL MÉRITO DE LOS AUTOS: La parte demandante promovió, ratificó e hizo valer el mérito favorable de los autos de las documentales traídas al proceso conjuntamente con el escrito libelar, específicamente las analizadas en este fallo en los puntos 1 al 21 del título denominado pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se determina.
II. DOCUMENTALES:
1. Reprodujo impresión de correo electrónico emitido en fecha 24 de abril de 2023, remitido de la dirección de correo electrónico Kiara.lee@multibank.com.pa para la dirección de correo electrónico fsaidyarur@gmail.com; del que se lee: asunto: RE: Solicitó me envíen certificación y copias de las transacciones mencionadas en los documentos adjuntos para trámites que debo realizar acá en Venezuela, fecha: 24 de abril de 2023, 17:58:05 GMT-4, para: Félix Saidfsaidyarur@gmail.com, indicando lo siguiente: Buenas tardes estimado señor Félix gusto en saludarle. Espero se encuentre bien. Conforme a lo solicitado le adjuntamos las confirmaciones Swift de las transacciones mencionadas por compra de propiedades en Venezuela y adicional le adjuntamos los Estados de cuentas donde se ven reflejados los devotos de las transferencias internacionales procesadas entre julio y diciembre del año 2021 desde su cuenta de Ahorro con terminación número 5512 en la cual usted es el único titular. Cualquier consulta adicional estamos a la orden, Saludos. (f. 31 al 56 de la 2da Pieza)
El anterior documento, lo constituye unas impresiones de un correo electrónico remitido del correo electrónico kiara.lee@mulibank.com.pa a la dirección electrónica del hoy demandante, mediante el cual se envían una serie de transacciones bancarias internacionales, por lo cual, resulta aplicable el contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y los mismos deben ser tratados como prueba escrita, por lo que no pueden considerarse documentos públicos, ya que en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley, el cual nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. Igualmente, de la norma supra citada (artículo 4), se evidencia que los mensajes electrónicos de datos son reconocidos con el mismo valor legal que un documento escrito, siempre y cuando cumpla con ciertas condiciones establecidas en la ley. Ahora bien, el anterior instrumento no fue objeto de impugnación por la parte contraria en lo oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para demostrar única y exclusivamente que el hoy demandante realizó unas transacciones bancarias internacionales. Y así se establece.
III. INFORMES:
Prueba de Informe dirigida a la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, la cual fue admitida por el Tribunal de la causa. Sin embargo, el promovente desistió de esta prueba y el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 23 de mayo de 2022, el cual fue apelado por la parte demandada por diligencia de fecha 01 de junio de 2023, recurso éste que fue escuchado en un solo efecto por auto de fecha 07 de junio de 2023; ordenó la remisión de las copias conducentes a esta Alzada, actuaciones esas que fueron recibidas por el Tribunal Superior natural en fecha 28-06-2023, y en fecha 30 de octubre de 2023 (f. 313 y 314 de la 2ª pieza), la representación judicial de la parte demandada consignó copia fotostática del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 10 de agosto de 2023, mediante el cual se homologó el desistimiento de la evacuación del presente acervo probatorio efectuado por su promovente, lo que conllevó a que dicha Alzada remitiese el expediente contentivo a ese recurso de apelación al Juzgado de cognición en el mismo estado en que se encontraba. En razón de todo lo anterior, se encuentra impedida esta Alzada de emitir juicio de valor sobre la presente probanza. Y así se determina.-
IV. POSICIONES JURADAS:
Posiciones Juradas de la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLY, quien fue citada personalmente para que rindiera su deposición; la misma fue evacuada por el Tribunal de la causa en fecha 20-6-2023, y una vez juramentada la referida ciudadana las absolvió de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la absolvente, como es cierto, que a pesar de haber admitido en su contestación a la demanda que efectivamente había mantenido una relación con el señor Félix Said, negó abiertamente ese echo (sic) en el juicio de reconocimiento de unión estable de hecho, lo cual constituye una franca y evidente contradicción que pone en duda la veracidad de cada una de sus afirmaciones? CONTESTO: no eso no es cierto. SEGUNDA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que bajo sugerencias suyas aconsejo al señor Félix Said a comprar los inmuebles identificados en esta causa para que fueran adquiridos a su nombre pues su estado civil en el país era de casado a pesar de estar divorciado en chile, y ello constituya un riesgo ya que los mismos pasarían a formar parte de la comunidad de vienes (sic) ya que aun (sic) no se había tramitado el excequatum (sic) de la sentencia de divorcio? CONTESTO: eso no es cierto. TERCERA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que usted se comprometió a traspasar la propiedad de los inmuebles que fueron pagados por el señor Félix Said y que bajo sugerencias suya fueron puestos a su nombre? CONTESTO: eso no es cierto, son de mi propio peculio. CUARTA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que el dinero para adquirir las propiedades identificadas en el libelo de la demanda pertenecía al señor Félix Said y formaba parte de su patrimonio personal? CONTESTO: eso es cierto y me lo regalo. QUINTA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que usted jamás entrego al señor Félix Said dinero efectivo y tampoco realizó depósitos o transferencia alguna a cuentas que pertenecen al mismo? CONTESTO: eso es cierto, le di muchos regalos y el a mi. SEXTA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que nunca ha mantenido una cuenta bancaria conjunta con el señor Félix Said de donde haya salido el dinero para comprar alguna propiedad? CONTESTO: eso es cierto, no tenga ninguna cuenta en común con nadie. SEPTIMA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que ni personalmente ni por interpuesta persona ha depositado o transferido dinero a alguna cuenta del señor Félix Said ni en chile ni en Panamá? CONTESTO: eso es falso. OCTAVA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que a pesar de haber tenido una relación con el señor Félix Said tal como lo ha afirmado en la presente causa jamás ha tenido contacto intimo con el tal como lo afirmo mientras absolvía las posiciones juradas en la causa de reconocimiento de unión estable de hecho? CONTESTO: eso es cierto, el fue mi novio. NOVENA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que a pesar de haberle solicitado el señor Félix Said el traspaso de las propiedades adquiridas con dinero de su patrimonio, usted se ha negado a cumplir con lo acordado? CONTESTO. Eso es falso. DECIMA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que debido al incumplimiento de su parte del acuerdo para traspasar las propiedades identificadas el patrimonio del señor Félix Said se ha visto disminuido de manera significativa? CONTESTO: eso no es cierto. DECIMA PRIMERA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que debido al incumplimiento de su parte del acuerdo para traspasar las propiedades identificadas el señor Félix Said, su patrimonio ha aumentado de manera significativa? RESPONDIO: no ha aumentado mi patrimonio, está congelado, esta enajenado. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que el señor Félix Said jamás le manifiesto que le regalaría, tal como usted lo ha indicado, sumas de dinero para que adquiriese propiedades en el país? RESPONDIO: eso es falso, él siempre me acortejó, me enamoró y me engañó y aún estoy de acuerdo en casarme con el, si está dispuesto. DECIMA TERCERA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que el señor Félix Said jamás realizo transferencias en dólares a sus cuentas personales para adquirir propiedades? RESPONDIO: eso es cierto, nunca recibí en ningún tipo de cuenta y los regalos fueron pagados a cada uno sin ningún tipo de inconveniente. DECIMA CUARTA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que la cuenta de donde se realizaron las transferencias para pagar las propiedades identificadas en la demandada, es una cuenta personal cuyo único titular es el ciudadano FELIX SAID? RESPONDIO: si es cierto, el pago y yo compre antes las identidades de registro y notarias sin ningún tipo de impedimento. DECIMA QUINTA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que al pedirle el ciudadano Félix Said que testara a su favor las siete propiedades mientras se hacia efectivo el traspaso de las mismas, usted se negó rotundamente y a los pocos días lo denuncio por violencia de genero con el único propósito de no cumplir con el acuerdo? RESPONDIO: eso no es cierto, yo lo denuncie por acoso, hostigamiento, persecución, engaño, fue desleal y incumplió al compromiso, y por esa misma razón puse una denuncia para que no me siguiera acosando, por lo que siguió, tengo 4 denuncias y aparece en el expediente, todas desestimadas por los jueces competentes a la materia. DECIMA SEXTA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que la denuncia de carácter penal, formulada por el señor Félix Said por el delito de legitimación y estafa agravada, la realizo ante su negativa de cumplir con el acuerdo de traspasar los inmuebles comprados con dinero de su patrimonio? RESPONDIO: eso no es cierto, ya que el señor interpuesto 4 denuncias en mi contra y 2 por juzgado civiles que aún estamos litigando los regalos dados hacia mí persona. DECIMA SEPTIMA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que las acusaciones que le ha endilgado al ciudadano Félix Said y que usted ha denominado como terrorismo judicial son simplemente acciones jurídicas que persiguen recuperar las propiedades que bajo engaño compró a su nombre con dinero de mi representado? RESPONDIO: eso no es cierto, el mismo ocasiono terrorismo judicial cuando yo estaba en mi casa tranquila y yo compré todos los inmuebles, el los pago mi ex enamorado. DECIMA OCTAVA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que la referida denuncia incoada en su contra por legitimación y estafa fue desestimada por no revestir, en opinión del ministerio público, carácter penal, lo cual deja claro en opinión del fiscal es un asunto que atañe esta jurisdicción? RESPONDIO: eso es cierto yo no he hecho y no he cometido ningún tipo de estafa hacia nadie y mucho menos al dicho ciudadano señor Félix que el tiene malas mañas de agotar todas las vías para atacarme, desvanecerme y acabar con mi vida la fiscalía toma sus propias decisiones, lamentándolo mucho. DECIMA NOVENA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que usted no posee tal como lo afirmó en su escrito de pruebas, ningún medio probatorio que en su descargo justifique su enriquecimiento sin causa? RESPONDIO: eso no es cierto, si tengo la prueba. VIGESIMA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que usted tal como lo ha afirmado, tanto en el juicio que persigue el reconocimiento de unión estable de hecho como en la presente causa no guarda ni ha guardado ningún tipo de afecto emocional, físico o sexual hacia el ciudadano Félix Said? RESPONDIO: fue mi novio, y mi enamorado, me acortejaba y me trataba muy bonito, no tengo la culpa. (Pza. 2. f.190 al 192)
Con referencia el medio de prueba de las posiciones juradas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2021, de fecha 26 de octubre del 2007, dictada en el expediente N° 07-0296, dejó asentado lo siguiente:
“……Precisado lo anterior, esta Sala estima necesario, antes de entrar a efectuar un análisis sobre el fondo de presente asunto, efectuar algunas consideraciones sobre las posiciones juradas como medio de prueba previsto en nuestro ordenamiento jurídico. Las posiciones juradas son un mecanismo a través del cual una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuestas afirmativas, a las posiciones que le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa. (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV El Procedimiento Ordinario Las Pruebas en Particular, página 25. Caracas 2003); siendo un medio de prueba del género de la confesión, y así expresamente lo reconoce el legislador al ubicarla en el Libro Segundo Del Procedimiento Ordinario, Título II De la instrucción de la causa, bajo el Capítulo III denominado “De la confesión” del Código de Procedimiento Civil.
A través de este mecanismo probatorio se obtiene de la parte contraria una voluntaria admisión de los hechos -que de otro modo se tendría que probar- alcanzando su confesión, entendida ésta como una declaración de ciencia o conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntariedad del acto, por quien es parte en el proceso, sobre hechos personales o sobre el conocimiento de otros hechos perjudiciales a quien la hace o a su representado según el caso, o simplemente favorables a su contraparte en ese proceso.
Ahora bien, esta prueba tiene la particularidad de que una vez admitida por el órgano jurisdiccional es recíproca, ello como una manifestación del principio de igualdad de las partes en el proceso, lo que implica que la parte pasiva interrogada tiene el mismo derecho a formular las preguntas que considere pertinentes para obtener de su contrario la confesión sobre los hechos controvertidos en que sustenta su defensa. Por lo tanto, las posiciones juradas recíprocas no son prueba autónoma, éstas tienen un carácter accesorio, toda vez que sólo obran cuando el absolvente de las mismas ha promovido las posiciones de su contrario.
El efecto procesal que conlleva la evacuación de este medio de prueba, es alcanzar la confesión de la parte absolvente, la cual, de acuerdo a lo pautado en los artículos 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil, se obtiene, i) cuando admita francamente el hecho; ii) cuando no comparezca a pesar de haber sido citada personalmente; iii) cuando se niega a contestar la pregunta pertinente; iv) cuando incurre en perjurio respecto de los hechos a que éste se refiere; y v) cuando la respuesta no sea determinante.
La fuerza probatoria de la confesión hace plena prueba siempre que ésta se produzca en procesos en los cuales se aplique el sistema de la prueba legal o formal, como en el civil, siendo necesario para ello que se cumplan con todos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando ésta se haga por una persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, sobre un hecho propio y del asunto sobre el que se trate y que ésta se efectúe conforme a las formalidades prescritas en la ley; estando el Juez obligado legalmente a tener como probado el hecho confesado.
Tomando en consideración las secuelas que trae consigo este medio probatorio para las partes, el legislador, en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, ha previsto que la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente, ello con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa no solo de la parte absolvente, sino también del promovente de la referida prueba, aun cuando ésta se encuentre a derecho en la carga de absolver las recíprocas sin necesidad de citación previa. En efecto, la citada norma dispone: “…Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente para el día y hora designados, y aquéllas en ningún caso suspenderán el curso de la causa (Resaltado de esta Sala)…”
De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y del análisis de los hechos que fueron objeto de las posiciones absueltas por la parte demanda, se precisa que tales posiciones fueron contestadas por una persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin ningún tipo de coacción, sobre hechos de conocimiento personal y pertinentes a la causa, y que las mismas fueron evacuadas conforme a las formalidades prescritas en la ley. Ahora bien, de la revisión y contenido de las deposiciones de la absolvente, puede verificar este Juzgado Accidental que se logró de la parte demanda-absolvente una voluntaria admisión, sobre el hecho de que el dinero para adquirir de su parte las propiedades de los inmuebles identificados en el libelo de la demanda, pertenecía a la parte actora, ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, lo que puede verificarse de las siguientes preguntas y respuestas: DECIMA TERCERA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que el señor Félix Said jamás realizó transferencias en dólares a sus cuentas personales para adquirir propiedades? a lo que esta RESPONDIO: eso es cierto, nunca recibí en ningún tipo de cuenta y los regalos fueron pagados a cada uno sin ningún tipo de inconveniente. CUARTA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que el dinero para adquirir las propiedades identificadas en el libelo de la demanda pertenecía al señor Félix Said y formaba parte de su patrimonio personal? A la que la misma CONTESTO: eso es cierto y me lo regaló. DECIMA CUARTA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que la cuenta de donde se realizaron las transferencias para pagar las propiedades identificadas en la demandada, es una cuenta personal cuyo único titular es el ciudadano FELIX SAID? A la que RESPONDIO: si es cierto, el pagó y yo compré antes las identidades de registro y notarias sin ningún tipo de impedimento. Asimismo, hubo de la parte demandada-absolvente una voluntaria admisión sobre el hecho de que no entregó dinero efectivo a la parte demandante, ni realizó depósitos o transferencia alguna a cuentas que pertenecen al mismo; esto puede verificarse de la siguiente pregunta y respuesta: QUINTA: ¿Diga la absolvente, cómo es cierto que usted jamás entregó al señor Félix Said dinero efectivo y tampoco realizó depósitos o transferencia alguna a cuentas que pertenecen al mismo? A lo que ella CONTESTO: eso es cierto, le di muchos regalos y el a mí. Ante tales aseveraciones se le tiene por confesa, sobre los siguientes hechos: que el dinero para adquirir para si las propiedades identificadas en el libelo de la demanda, pertenecía a la parte actora ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR; así como que no entregó dinero efectivo al demandante ni realizó depósitos o transferencia alguna a cuentas que pertenezcan al demandante, atribuyendo valor probatorio a este medio de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Posiciones Juradas del ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, quien fue citado personalmente para que rindiera su deposición, evacuadas por el Tribunal a quo en fecha 21-06-2023, quien una vez juramentado la absolvió de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que en el mes de agosto de 2020 comenzó una relación sentimental con mi representada? CONTESTO: si es cierto. SEGUNDA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que en esa relación sentimental se mantuvo hasta el 08 de febrero de 2022? CONTESTO: si es cierto. TERCERA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que durante un año y cuatro meses que duro esa unión sentimental trato por todos los medios que mi representada acudiera a casarse con usted, colmándola de regalos pero ella siempre se negó a casarse? CONTESTO: no es cierto. CUARTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que durante el tiempo que duro esa unión sentimental procedió a regalarle a mi representada varias cantidades de dinero? CONTESTO: no, no es cierto. QUINTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que la compra de esos siete inmuebles las hizo mi representada para así (sic) misma, y usted solo le obsequiaba el dinero para que las pagara sin contraprestaciones algunas? CONTESTO: falso, no es cierto. SEXTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que al momento que mi representada dio por terminada la relación amorosa la amenazo con utilizar su poder económico para demandarla civil y penalmente, para dejarla sin los bienes que por derecho le pertenecen sin dinero y para mandarla presa? CONTESTO: falso, no es cierto. SEPTIMA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que posteriormente que mi representada lo abandonara, se ha dedicado a demandarla cuatro veces ante la jurisdicción penal, alegando supuestos delitos los cuales han sido desestimado por la fiscalía? CONTESTO: han sido desestimado porque la fiscalía lo considera materia civil y por eso estamos acá. OCTAVA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que posteriormente que mi representada lo abandonara la ha demandado dos veces antes la jurisdicción civil como lo es en el presente juicio y ante el Juzgado Primero Civil de esta misma Jurisdicción mediante una acción de mero declarativa de concubinato? CONTESTO: si efectivamente, con seis meses de diferencia. NOVENA: ¿Diga el absolvente, como es cierto si en el presente juicio solicito que se dictara medidas de prohibición de enajenar y grabar (sic) sobre los siete inmuebles propiedad de mi representada? CONTESTO: si lo solicite y la propiedad de lo que esta en discusión en este juicio. DECIMA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que entre los bienes que fueron objetos de la medida de prohibición de enajenar y grabar (sic) se encuentra el apartamento A-7 del edificio denominado Puertovecchio ubicado en la avenida Aldonza Manrique de la urbanización playa el ángel de Pampatar que es su vivienda principal? CONTESTO: si esta solicitado, desconozco si es su vivienda principal. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que tiene incoada una acción mero declarativa de concubinato contra mi representada, ante el juzgado primero de primera instancia en lo civil de esta circunscripción judicial (sic) bajo el N° 25.839-2022? El tribunal ordena que conteste la pregunta salvo su apreciación en la sentencia definitiva. CONTESTO: es evidente. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que la referida acción declarativa de concubinato afirmo que mi representada es propietaria de esos siete inmuebles, que los adquirió durante la vigencia de la unión concubinario? CONTESTO: no puedo constar esa pregunta porque no tengo memoria de elefante. DECIMA TERCERA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que por considerar que los siete inmuebles adquiridos por mi representada, forman parte de la comunidad concubinaria le pertenece a usted el 50% del valor de los mismos por lo que solicito (sic) al tribunal decretar la medida de prohibición de enajenar y grabar (sic) sobre los mismos? CONTESTO: la unión concubinaria no esta (sic) demostrada, esta en juicio, y de acuerdo a la jurisprudencia resiente (sic) no cumple con los requisitos de los dos años que exige la ley venezolana, pero en materia de discusión. DECIMA CUARTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que en la presente demanda afirma que los sietes (sic) inmuebles no son propiedad de mi representada y en la acción mero declarativa de concubinato afirma que pertenecen y que por lo tanto forman parte de la comunidad concubinaria? CONTESTO: aclaración, dije que están a nombre de ella, no que pertenecen y justamente es lo que estamos discutiendo en este tribunal. DECIMA QUINTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que la referida acción mero declarativa de concubinato solicito medida de secuestro sobre un vehiculo propiedad de mi representada? En este estado la parte demandada renuncia a la presente posición DECIMA SEXTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que el hecho de que en la cedula de identidad aparezca como casado, no es impedimento legal para adquirir bienes inmuebles? CONTESTO: estoy divorciado en chile con sentencia hace 14 años pero Venezuela exige que sea legalizado ese divorcio vía exequátur, el que ya esta en trámite en el TSJ; por lo que para el efecto de la ley venezolana sigo en comunidad conyugal, mientras el exequátur no sea decidió. DECIMA SEPTIMA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que el registro de información fiscal Rif. Requisito exigido por los registros subalterno para protocolizar las ventas de inmuebles se puede obtener o actualizar por Internet en la pagina del seniat, por lo que es un requisito no presenta obstáculo alguno para adquirí un inmueble? CONTESTO: de acuerdo a la ley, correcto, pero ese no es el caso aquí. DECIMA OCTAVA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que en el periodo en que mi representada adquirió para así, los sietes (sic) inmuebles identificados en el expediente usted no tenía impedimento legal alguno para adquirir los inmuebles en Venezuela? CONTESTO: eso ya fue explicado hace dos preguntas atrás. DECIMA NOVENA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que eso sietes (sic) inmuebles pertenecen a mi representada por haberlo (sic) adquirido con dinero de su propio peculio, que obtuvo por regalos en divisas que usted le hacia (sic) para congraciarse con ella? CONTESTO: no, no es cierto primero, y segundo no insulte mi inteligencia. VIGESIMA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que tiene conocimiento que todas las denuncias penales interpuestas por su persona en perjuicio de la ciudadana Rita Nahum, todas están desestimadas por no revestir carácter penal? CONTESTO: ya lo conteste anteriormente, y el Doctor se contradice porque vuelve a preguntar lo mismo. (Pza. 2. f.194 al 196)
Del análisis de los hechos que fueron objeto de las posiciones absueltas por la parte actora, éstas, aun cuando fueron contestadas por una persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin ningún tipo de coacción, sobre hechos de conocimiento personal y pertinentes a la causa, y se efectuaron conforme a las formalidades previstas en la ley, esta Superioridad puede verificar que no se obtuvo una voluntaria admisión de algún hecho que sea relevante para la presente causa; por lo que no se le tiene por confeso, no hace plena prueba y no se le atribuye fuerza o valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
PARTE DEMANDADA
CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
No presentó pruebas junto al escrito de contestación de la demanda.
EN LA ETAPA PROBATORIA.
I. DOCUMENTALES:
1. A los folios 62 al 99 de la 2ª pieza, Copias Certificadas de Expediente OP04-P-2023-000170, emitidas por el Juez de Primera Instancia de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en donde se infiere que el ciudadano Félix Domingo Said Yarur, titular de la cédula de identidad V-6.274.614, presentó DENUNCIA, por el delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 462 en concordancia con el artículo 465 y el artículo 99 todos del Código penal venezolano, contra la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI titular de la cédula de identidad V-18.364.622, alegando que quien era su pareja y concubina y quien el apoderó para gestionar trámites propiedades inmobiliarias y alegó que se está apropiando de las misma. Tal hecho en el Municipio Maneiro de este estado. En fecha 28 de abril de 2023 el Tribunal Primero en funciones de control del circuito judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dictó sentencia acordando la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano Félix Domingo Said Yarur con fundamento en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los anteriores instrumentos fueron aportados al proceso en copias certificadas expedidas por funcionario público competente como lo es la Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Sin embargo, a los mismos no se le atribuye valor probatorio por cuanto nada aportan para esclarecer los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.-
2. A los folios 100 al 108 de la 2ª pieza, Copias Certificadas de Expediente OP04-P-2023-0000118, emitidas por el Juez de Primera Instancia de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en donde se infiere que el ciudadano Félix Domingo Said Yarur, titular de la cédula de identidad V-6.274.614, presentó DENUNCIA, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 145 ultimo aparte del Código penal venezolano, contra la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI titular de la cédula de identidad V-18.364.622, alegando que la misma lo denuncia y amanezca constantemente, ha sido amedrentado por organismo policiales, el último hecho ocurrió el 27 de julio de ese año, cuando funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana lo llevaron a su sede policial en virtud de una llamada recibida por parte de esa ciudadana y allí el mismo tuvo la oportunidad de demostrar que era mentira el hecho denunciado. Manifestando el denunciante que su ex concubina lo que quiere es quedarse con todas las propiedades, igualmente manifestó que su ex concubina lo ha amenazado tanto personalmente como por llamada, tal hecho ocurrió en el Municipio Maneiro de este estado. En fecha 11 de abril de 2023 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dictó sentencia Acordando la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano Félix Domingo Said Yarur con fundamento en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los anteriores instrumentos fueron aportados al proceso en copias certificadas expedidas por funcionario público competente como lo es la Secretaria del Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 1 de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Sin embargo, a los mismos no se les atribuye valor probatorio por cuanto nada aportan para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.-
3. A los folios 109 al 145 de la 2ª pieza, copias fotostáticas de libelo de la demanda y auto de admisión de acción mero declarativa de concubinato, de la que se infiera que de Expediente N° 25.839-22 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. en donde se infiere que el ciudadano Félix Domingo Said Yarur venezolano y titular de la cédula de identidad V-6.274.614, asistido por la abogada en ejercicio María Gabriela Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.010, ocurrió a los fines de incoar demanda por acción mero declarativa de concubinato, contra la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.364.622, y que fue admitida en fecha 10 de Marzo de 2022, ordenando el emplazamiento de la ciudadana antes mencionada con número telefónico (0414) 7351613 y correo ritanaoum2010@gmail.com, para que comparezca ante ese Juzgado dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTE a la constancia en autos de haberse practicado su citación. El anterior documento, consistente en un libelo de demanda y su auto de admisión insertas en el expediente Nº 25.839 (nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta), en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, sigue el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, en contra de la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDUSLY, no se le atribuye valor probatorio por cuanto la misma nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso la dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 10-04-2024, bajo los siguientes fundamentos:
“…Establecido lo anterior se procede a resolver el fondo debatido, en consecuencia se pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se establece que queda planteada la controversia, en una pretensión como causa principal de cumplimiento de contrato a título gratuito, y como pretensión e la causa subsidiaria indemnización por enriquecimiento sin causa.
De seguida (sic) se pasa a resolver sobre la pretensión contenida en la causa principal; en la que el accionante arguyó lo siguiente: que en el año 2021 se le presentó la oportunidad de adquirir siete (7) bien inmuebles; no obstante para el momento de realizar las negociaciones de compra venta, su poderdante, no tenia actualizado su estado civil, ya que su verdadero estado civil es el de Divorciado; Que al tiempo que requería de la documentación necesaria para (sic) otorgación de los respectivos documentos de compra venta por ante los Registros Públicos competentes, corría el riesgo de perder la oportunidad de adquirí los mencionados inmuebles; ya que por no tener la documentación necesaria le era imposible realizar por cuenta propia esas adquisiciones:
(…OMISSIS…)
Así las cosas, como ya se señaló la pretensión contentiva de la causa principal está referida al cumplimiento de contrato a título gratuito, en el que según los dichos de la parte actora, ambas partes acordaron, que el accionante realizaría la compra de los bienes inmuebles identificados en el escrito libelar, debiendo este pagar el precio total de las ventas a los propietarios de los bienes adquiridos, así como todos los gastos de las ventas, y que la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, antes identificada suscribiría por ante los Registros Públicos respectivos, los documentos de compra venta; mantenido esta en todo momento, la obligación de hacer el traspaso de cada uno de ellos al demandante. Resulta oportuno mencionar alguna de las normas que rigen la materia contractual, el Código Civil de Venezuela en su artículo 1.159 estable que los contratos tienen fuerza de ley en entre las partes, estos no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley; la mencionada norma consagra el principio del contrato ley entre las partes, el cual informa la materia contractual; cuya interpretación se traduce a que las partes contratantes al establecer las pautas de la convención que reglara el vinculo jurídico que los relacione mediante el contrato; están obligado a cumplir con las reglas que ellos mismo establecieron; por otra parte el articulo 1.160 ejusdem preceptúa que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de la los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. Igualmente establece el artículo 1135 del Código Civil que el contrato es a titulo oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente; y es gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente.
De igual manera el artículo 1.264 ejusdem establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; y 1.354 ejusdem preceptúa que quien pida el cumplimiento de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman expediente se desprende que ha quedado demostrado en la presenta causa que a la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, le cedieron en venta los siguientes inmuebles: A- Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y el numero A-7, situado en el extremo norte del pasillo de la circulación de la planta siete (07) del Conjunto Residencial "Portoveccio Residence", el cual a su vez está ubicado en la Avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa El Ángel, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, B- Apartamento distinguido con la letra y el numero B-8, situado hacia el norte del pasillo de la circulación de la planta ocho (08) donde se encuentra su puerta de entrada, entre los apartamentos A-8 y C-8, encima del Apartamento B7 y debajo del apartamento PH-A, del Conjunto Residencial "Portovecchio Residence", C- Apartamento distinguido con la letra y el numero C-8, situado en la plata 8, hacia el centro del edificio y su puerta de entrada, se encuentra en el centro del pasillo de circulación de la planta entre los apartamentos B–8 y D-8, encima del Apartamento C-7 y debajo del apartamento PH-A y PH-B, del Conjunto Residencial Portovecchio Residence", el cual a su vez está ubicado en la Avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa El Ángel, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; D- Apartamento tipo PH-B-3, situado en la torre B del Conjunto Residencial Costanera Vacación Club, ubicado en la Avenida Aldonza Manrique, sector Playa Moreno, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, E- Apartamento distinguido con el número y letras 3-2-D, situado en la planta Nº 2 del Edificio N° 3, ubicado en la Primera Etapa del Conjunto Residencial denominado Residencias Marserena Style, constituido dicho conjunto sobre una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Jorge Coll. Segunda Etapa, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; F- Apartamento, PH-B-1, situado en el Conjunto Residencial Carenero C.A. ubicado en la Avenida Guayacán Oeste de la Urbanización Costa Azul, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; G- Oficina destinada al uso comercial signada con el N° 06, situada en la calle El Colegio, Centro Empresarial a.M.II, Piso 1, Oficina 6, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; en consecuencia la misma funge como propietaria a de los antes señalados inmuebles. Así se estable.
En el orden de las ideas anteriores, a pesar que la parte demandada en su escrito de contestación, negó, rechazo y contradijo, que haya comprado los siete (07) inmuebles y un Vehículo, Toyota CHR con dinero del ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR; afirmando que el accionante le hizo el favor de hacerle los depósitos a los vendedores de un dinero, que ella le había depositado en efectivo en la Republica de Chile, cuando ella no tenia cuenta en esa República; esta no logro demostrar tal afirmación; sino que por el contrario lo que quedo demostrado en esta litis, es que el precio de cada uno de los sietes inmuebles adquirido por la parte accionada, fue pagado por la parte actora ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, tal como quedo probado por los siguientes medios probatorios: las posiciones juradas contestadas por la parte demandada, específicamente cuando en la pregunta cuarta se le interroga ¿Diga la absolvente, como es cierto que el dinero para adquirir las propiedades identificadas en el libelo de la demanda pertenecía al señor Félix Said y formaba parte de su patrimonio personal? Y la demandada, contesto que era cierto. Así mismo (sic) en la pregunta decima (sic) cuarta se le pregunto: ¿Diga la absolvente, como es cierto que la cuenta de donde se realizaron las transferencias para pagar las propiedades identificadas en la demanda, es una cuenta personal cuyo único titular es el ciudadano FELIX SAID?, contestano la accionada: si es cierto, el pago y yo compre antes las entidades de registro y notarias sin ningún tipo de impedimento. Por otra parte, de la revisión del escrito de oposición de pruebas presentado por la parte demandada, en fecha 18.05.2023, que corre a los folios 154 y 155 del presente expediente, se evidencia que en el Titulo segundo denominado CONVENIMIENTO DE MI REPRESENTADA EN PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CONTRAPARTE se lee: “...Ciudadana Juez, mi representada conviene en las pruebas promovidas en los Capítulos III y IV, por ser cierto que la parte actora, realizo todos esos pagos para que ella, su pareja sentimental, adquiriera esos siete inmuebles, por lo cual esos hechos no son objeto de prueba. ...”; De igual forma en el escrito de Informes presentado en fecha xxx por la parte demandada, señalo lo siguiente: “...Se admitió como ciertas todas las transferencias de dinero hechas por el actor a mi representada, como obsequios o donaciones para que adquiriera los siete inmuebles que legítimamente le pertenecen, por lo que ese hecho no es controvertido en este proceso...” “...Mi representada, en su escrito de contestación a la demanda, negó que el demandante hubiera contribuido con dinero de su propio peculio para que ella adquiriera esos siete inmuebles. Lo cierto es que ella utilizaba la cuenta de él para guardar dinero en efectivo de su pertenencia; pero ante la imposibilidad de demostrar ese hecho, y sacando posteriormente cuentas, se percató de que lo cierto es, que casi todo ese dinero fue erogado por su pareja, hoy demandante, por lo cual, en su escrito de pruebas y ahora en este escrito de informes, admite que esas divisas con las que adquirió esos bienes inmuebles, se los proporcionó el demandante, pero a título de obsequios o donación...”. (Subrayado de quien suscribe). En tal sentido visto lo afirmado por la accionada, en los escrito a que arriba se hizo referencia, se tiene como un hecho admitido y reconocido por la parte demandada, que el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, parte aquí actora, realizo todos los pagos de los sietes inmuebles adquiridos por la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI; y que efectivamente el accionante pago el precio de cada uno de los inmuebles, de la forma como este lo señaló y especificó en el libelo de la demanda. Así se decide.
En este mismo orden y dirección, de la revisión y análisis del caudal probatorio, si bien es cierto que en la presente causa, quedo demostrado que el accionante fue quien realizo el pago del precio de cada uno de los siete inmuebles, antes identificados, adquiridos en propiedad por la parte demandada; este no lo gro (sic) probar la obligación que según sus dichos, asumió la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, de hacer el traspaso de los siete inmuebles, antes identificados, adquiridos por esta; y pagado su precio de venta por él; razón por la que de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, que establece que quien pida el cumplimiento de una obligación debe probarla; es por lo que forzosamente la pretensión contenidas en la causa principal de cumplimiento de contrato a titulo gratuito, debe ser desestimada. Así se decide.
Después de las consideraciones anteriores, en la que se desestimó la pretensión contenida en la causa principal; se entra a resolver sobre la pretensión subsidiaria, contentiva del enriquecimiento sin causa; en la que el accionante como fundamento de su pretensión manifestó lo siguiente:
-Que de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en el que su segundo aparte, establece que podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatible para que sean resuelta una como subsidiara de la otra siempre y cuando los procedimientos no sea incompatibles. Que en el caso que la demanda de cumplimiento contentiva de la pretensión principal, no sea declarada con lugar, solicita que la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.364.622, le pague todas las cantidades que este canceló por el valor del precio de los inmuebles identificados; ya que es cierto y totalmente comprobable que pagó el valor total del precio de la venta de cada uno de los siete inmueble, en los que la demandada funge como compradora. Que esos inmuebles entraron al patrimonio de la accionada, lo que trajo como consecuencia su enriquecimiento, sin que esta haya pagado su precio; ya que como ha señalado, el precio del valor de los inmuebles lo cancelo totalmente, ocasionando esto una disminución en su patrimonio; que esto acarrea que la accionada incurra en un enriquecimiento sin causa, a costa del empobrecimiento de él.
-Que los hechos expuestos encuadran en lo dispuesto en el artículo 1184 del Código Civil Venezolano, referida al enriquecimiento sin causa. Que en base a lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 1184 del Código Civil de Venezuela, demanda a la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, para que convenga o sea condenada a indemnizarle, en el sentido que le pague las cantidades pagadas por él como concepto del valor de los inmuebles, que sin justa causa, entraron al patrimonio de la accionada; por lo que solicito que sea condenada a lo siguiente: En pagar el monto total de la compra del apartamento número uno, distinguido con la letra y numero A-7, situado en el extremo norte del pasillo de la circulación de la planta siete (07) del Conjunto Residencial “Portovecchio Residence” el cual está ubicado en la avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa el Ángel, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que asciende a la cantidad de Doscientos Mil Dólares Americanos (200.000$), equivalentes a la cantidad de Un Millón Seiscientos Veintiocho Mil Bolívares según la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela; en pagar el monto total de la compra del apartamento signado con el número dos, distinguido con la letra y numero B-8, situado hacia el norte del pasillo de la circulación de la planta ocho (08) donde se encuentra su puerta de entrada, entre los apartamentos A-8 y C-8, encima del apartamento A-7 y debajo del PH-A, del Conjunto Residencial “Portovecchio Residence” el cual está ubicado en la avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa el Ángel, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que asciende a la cantidad de Setenta Mil Dólares Americanos (70.000$), equivalentes a la cantidad de Quinientos Sesenta y Nueve Mil Bolívares según la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela; en pagar el monto total de la compra del apartamento signado con el número Tres, distinguido con la letra y numero C-8, situado en la planta 8, hacia el centro del edificio y su puerta de entrada, se encuentra en el centro del pasillo de circulación de la planta entre los apartamentos B-8 y D-8, encima del apartamento C-7 y debajo del apartamento PH-A, del Conjunto Residencial “Portovecchio Residence” el cual está ubicado en la avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa el Ángel, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que asciende a la cantidad de Ochenta Mil Dólares Americanos (80.000$), equivalentes a la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Un Mil Doscientos Bolívares según la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela; en pagar el monto del apartamento tipo PH-B-3 signado con el número cuatro, situado en la torre B del Conjunto Residencial “Costanera Vacation Club”, ubicado en la avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa el Ángel, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que asciende a la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Quinientos Dólares Americanos (34.500$), equivalentes a Doscientos Ochenta Mil Ochocientos Treinta Bolívares según la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela; pagar el total del monto del apartamento signado con el número cinco, distinguido con el numero y letra 3-2-D, situado en la planta N° 2 del edificio N° 3, ubicado en la Primera etapa del Conjunto Residencial denominados Residencia “Marserena Style” constituido dicho conjunto sobre una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Jorge Coll, segunda etapa, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que asciende a la cantidad de Veintisiete Mil Dólares Americanos (27.000$), equivalentes a Doscientos Diecinueve Mil Setecientos Ochenta Bolívares según la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela; en pagar la cantidad total del sexto apartamento tipo PH-B-1, situado en el Conjunto Residencial Carenero c.a., ubicado en la avenida Guayacán Oeste de la urbanización Costa Azul, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que asciende a la cantidad de Treinta Mil Dólares Americanos (30.000$), equivalentes a Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Bolívares según la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela; en pagar el monto total del séptimo bien inmueble, constituido por una oficina destinada al uso comercial signada con el N° 06, situada en la calle El Colegio, Centro Empresarial “A.M.II”, piso 1, Oficina 6, Jurisdicción del municipio Mariño del estado Nueva Esparta, que asciende a Diecisiete Mil Dólares Americanos (17.000$), equivalentes a Ciento Treinta y Ocho Mil Trescientos Ochenta Bolívares según la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela.
Por su parte la parte demandada, a efecto de resistir tal pretensión, en la contestación de la demanda alego lo siguiente: Que se había comprometido ante la Iglesia Ortodoxa en la REPUBLICA DE CHILE con el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YAUR, para tener un noviazgo, bajo la costumbre CATOLICA ARABE, pero nunca llego a concretarse ninguna relación, actualmente en el Tribunal Primero Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del estado Nueva Esparta, el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, intento un demanda de concubinato por hechos similares ante esta demanda. Negó, rechazo y contradijo, que haya comprado (07) inmuebles y un Vehículo, Toyota CHR con dinero del ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, ya que solo lo que este ciudadano hizo el favor de hacerle los depósitos a los vendedores de un dinero, que ella le había depositado en efectivo en la Republica de Chile, cuando ella no tenia cuenta en esa República. Que el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, teniendo cedula venezolana fácilmente pudo haber adquirido cualquier bien a su nombre y no idearse que la parte desmandada lo utilizara a él para adquirirle algún bien cuando ella es propietaria antes diversos Registros Inmobiliarios. Que ella solo le pidió el favor del dinero que ella le deposito en la cuenta de FELIX DOMINGO SAID YARUR, cuando esta vivía en chile y el demandado solo le hizo el favor de depositarle el dinero a los vendedores, dinero este que fue producto de la liquidación de su trabajo en la REPUBLICA DE CHILE. , la cual en el proceso judicial y las demás fases del proceso demostrara que no existe o existió contrato a titulo de enriquecimiento sin causa.
En este propósito resulta oportuno, resaltar algunas consideraciones en relación a la institución del enriquecimiento sin causa; al respecto se puede decir que un principio general del derecho el de que nadie pueda enriquecerse con daño o detrimento de otro y que si ello ocurre, el enriquecido debe restituir. El enriquecimiento sin causa constituye una de las fuentes extracontractuales de las obligaciones de nuestro ordenamiento jurídico positivo; regulado en el Art. 1.184 del Código Civil Venezolano que establece: "Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido". En tal sentido, la disposición antes citada se contrae a determinar el principio general según el cual nadie puede enriquecerse injustamente en perjuicio o a expensas de otro sin causa, obligado a indemnizarlo dentro de los propios límites de su enriquecimiento, de todo aquello de que se haya empobrecido. Esta acción es la que se ha denominado in rem verso, que nuestro legislador ha dado una fisonomía propia, catalogándola como acción subsidiaria.
El Enriquecimiento Sin Causa para su procedencia requiere de ciertos requisitos, según el autor patrio Emilio Calvo Bacca (Código Civil Comentado, Segunda Edición, Tomo I, página 886) son los siguientes:
(…OMISSIS..)
En el caso subjudice, tratándose de una demanda de enriquecimiento in (sic) causa, le corresponde a esta Sentenciadora entrar a analizar si la misma cumple o no de manera concurrente con los requisitos establecidos en la Ley para su procedencia; de manera que a la luz de los requisitos exigidos por la doctrina antes transcrita deberán ser analizadas las probanzas aportadas por las partes.
Establecido lo anterior, observa esta juzgadora que la parte accionante, manifestó en su escrito libelar, que en el caso que la demanda de cumplimiento contentiva de la pretensión principal, no sea declarada con lugar, solicita que la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.364.622, le pague todas las cantidades que este canceló por el valor del precio de los inmuebles identificados; ya que es cierto y totalmente comprobable que pagó el valor total del precio de la venta de cada uno de los siete inmueble, en los que la demandada funge como compradora; y que esos inmuebles entraron al patrimonio de la accionada, lo que trajo como consecuencia su enriquecimiento, sin que esta haya pagado su precio; ya que como ha señalado, el precio del valor de los inmuebles lo cancelo totalmente, ocasionando esto una disminución en su patrimonio.
Así las cosas del análisis de las pruebas que conforman el presente expediente, se desprende en el presente caso ha quedado demostrado que la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, es propietaria de los siguientes inmuebles (…OMISSIS…)
Igualmente ha quedado plenamente (sic) que la los inmuebles identificados anteriormente, comprados por la parte demandada ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, y que en consecuencia ostenta su propiedad, el precio de venta de cada uno de ellos fueron pagados por la parte actora ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, pues tal y como se dijo anteriormente y que este juzgadora se permite señalar nuevamente, quedo demostrado con los medios probatorios:
(…OMISSIS…)
Con lo anteriormente establecido, se puede determinar la verificación de tres de los requisitos para la procedencia de la pretensión del enriquecimiento sin causa; estos son: a) El enriquecimiento de la parte aquí demandada, toda vez, que con el ingreso a su patrimonio de los siete inmueble, antes identificados, adquiridos por ella, su patrimonio aumento, obteniendo así esta una ventaja; b) el empobrecimiento del actor, ya que su patrimonio disminuyo, cuando este pago el precio de los sietes inmuebles adquiridos por la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI. C) la relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento; este requisito se materializa, ya que al haber el demandado pagado el precio de los inmuebles que ingresaros al patrimonio de la accionada, viéndose aumentado este, la causa fue el empobrecimiento del actor y el efecto el enriquecimiento de la parte accionada.
En este (sic) misma dirección, se pasa analizar si en el caso que nos ocupa, se verifica el último de los requisitos para la procedencia de la pretensión del enriquecimiento sin causa, a saber la falta de causa licita que justifique el enriquecimiento de la accionada a costa del empobrecimiento de la parte demandante; con relación a esto es importante resaltar, que la parte demandada como defensa en su escrito de contestación negó, rechazo y contradijo, que haya comprado los siete (07) inmuebles con dinero del ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR; afirmando que el accionante le hizo el favor de hacerle los depósitos a los vendedores de un dinero, que ella le había depositado en efectivo en la Republica de Chile, cuando ella no tenia cuenta en esa República; hechos estos no demostró en la presente causa, pues por el contrario lo que quedo demostrado fue el hecho el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR pago el precio de los sietes inmuebles adquiridos por la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI; de la forma como este lo señaló y especificó en el libelo de la demanda; no cumpliendo la parte demanda con la carga que tenia de probar sus afirmaciones de hechos, como lo impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
No obstante en escrito de Pruebas presentado en fecha 15.03.2023, por la parte actora a través de su apoderado judicial, se señalo lo siguiente: (…)
Igualmente en el escrito de Informes presentado por la accionada manifestó lo siguiente: (…).
De las alegaciones de la parte actora en los extractos antes citados, se deprende (sic) que esta pretende traer en la oportunidad de lapso probatorio y en el de los informes un hecho nuevo, siendo este, cuando alega que el dinero para el pago de los siete inmuebles adquiridos por ella fue un regalo o donación, que le hizo el demandante en razón que sostenían una relación sentimental con ella; pretendiendo que el mismo sea tomado en cuenta por este Tribunal fundamentándose en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de abril de 2009, expediente 08-2002, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que establece:
(…OMISIS…)
Igualmente argullo (sic) la parte demandada que la Sala Constitucional, ha considerado que el requisito de congruencia debe también ser cumplido cuando se trata de pedimentos, alegatos y defensas que, aunque no aparezcan contenidos en la demanda o en su contestación, aparezcan en el escrito de Informes y que tienen decisiva influencia en la suerte del proceso. (…OMISSIS…)
Con referencia a lo anterior, quien aquí decide, comparte lo esgrimido por el accionante; pues entender lo contrario de lo establecido en el criterio jurisprudencial, y permitir procedente la alegación de un hecho nuevo, que pueda resultar determinante para suerte del proceso, pero que no fue sobrevenido a la trabazón de la litis, y que las partes bien pudieron alegarlo, bien sea en la contestación en el libelo de la demanda o en la contestación; seria violatorio del debido proceso, derecho a la defensa y desequilibrio procesal por trato desigual ante la ley, con la infracción de los ordinales primero (1°) y octavo (8°) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que obligan a los jueces a tener por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún tipo.
Establecido lo anterior, a consideración de esta juzgadora, lo alegado por la parte accionada en su escrito de informe, al decir, se percató de que lo cierto es, que casi todo ese dinero fue erogado por su pareja, hoy demandante, por lo cual, en su escrito de pruebas y ahora en este escrito de informes, admite que esas divisas con las que adquirió esos bienes inmuebles, se los proporcionó el demandante, pero a título de obsequios o donación; el mismo constituye un hecho nuevo, que no se configura dentro de los que el criterio jurisprudencial, considera como alegatos y defensas que, aunque no aparezcan contenidos en la demanda o en su contestación, aparezcan en el escrito de Informes y que tienen decisiva influencia en la suerte del proceso; y de paso ese hecho nuevo alegado en el escrito de informe, lo que constituye es una contradicción de la parte demandada, pues en principio en la contestación de la demanda afirma que el accionante le hizo el favor de hacerle los depósitos a los vendedores de un dinero, que ella le había depositado en efectivo en la Republica de Chile, cuando ella no tenia cuenta en esa República, es decir, afirmo (sic) que el dinero con el que se pagaron los inmuebles forma parte de patrimonio; y después en la oportunidad de presentar los informes, afirma y admite que esas divisas con las que adquirió esos bienes inmuebles, se los proporcionó el demandante, pero a título de obsequios o donación; lo que de paso tampoco demostró; pues el hecho de que las partes tenían una relación sentimental, como amabas así lo manifestaron, no hace prueba, que las divisas con la se cancelaron los bienes inmuebles adquirido por la parte demandada, hubiese sido un obsequio o donación por parte del accionante.
Sobre la base de las consideraciones anteriores y de la exhaustiva revisión del acervo probatorio, se precisa que la parte accionada no logro (sic) demostrar que exista una causa que justifique el que el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR haya pagado el precio de los sietes inmuebles adquiridos en propiedad por la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI; en tal sentido se verifica en la presente causa el cumplimento del cuarto requisito exigido para procedencia de la pretensión de enriquecimiento sin causa, a saber, la ausencia de causa, que justifique el enriquecimiento de parte demandada en contra del empobrecimiento de la parte actora; quedando así comprobada la verificación en forma concurrente de los cuatro requisito (sic) exigidos para la procedencia del enriquecimiento sin causa, a saber, el enriquecimiento, el empobrecimiento, la relación de causalidad y la ausencia de causa que justifique el enriquecimiento en la presente causa; por lo que la presente pretensión de enriquecimiento sin causa es procedente, en consecuencia se tiene que restablecer el equilibrio patrimonial de los sujetos de esta acción-, razón por la que la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI tiene que restituir al FELIX DOMINGO SAID YARUR, todas las cantidades pagadas por él, por concepto del pago del precio de cada uno de los sietes inmuebles adquiridos por la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI; de la forma como este lo señaló y especificó en el libelo de la demanda. Así se decide.
(…OMISSIS…)
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO A TITULO GRATUITO incoada por el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.274.614 contra de la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.364.622.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA incoada por el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.274.614 contra de la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.364.622.
TERCERO: Se condena a la parte demandada ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.364.622, las siguientes cantidades: En pagar la cantidad de Doscientos Mil Dólares Americanos (200.000$), o su equivalente en bolívares, según el asa fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago; por concepto del pago del precio de venta del apartamento número uno, distinguido con la letra y numero A-7, situado en el extremo norte del pasillo de la circulación de la planta siete (07) del Conjunto Residencial “Portovecchio Residence” el cual está ubicado en la avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa el Ángel, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; en pagar la cantidad de Setenta Mil Dólares Americanos (70.000 o su equivalente en bolívares, según el asa fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago; por concepto del pago del precio de venta del apartamento signado con el número dos, distinguido con la letra y numero B-8, situado hacia el norte del pasillo de la circulación de la planta ocho (08) donde se encuentra su puerta de entrada, entre los apartamentos A-8 y C-8, encima del apartamento A-7 y debajo del PH-A, del Conjunto Residencial “Portovecchio Residence” el cual está ubicado en la avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa el Ángel, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; en pagar la cantidad de Ochenta Mil Dólares Americanos (80.000$), o su equivalente en bolívares, según el asa fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago; por concepto del pago del precio de venta del apartamento signado con el número Tres, distinguido con la letra y numero C-8, situado en la planta 8, hacia el centro del edificio y su puerta de entrada, se encuentra en el centro del pasillo de circulación de la planta entre los apartamentos B-8 y D-8, encima del apartamento C-7 y debajo del apartamento PH-A, del Conjunto Residencial “Portovecchio Residence” el cual está ubicado en la avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa el Ángel, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; en pagar la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Quinientos Dólares Americanos (34.500$), o su equivalente en bolívares, según el asa fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago; por concepto del pago del precio de venta del apartamento del apartamento tipo PH-B-3 signado con el número cuatro, situado en la torre B del Conjunto Residencial “Costanera Vacation Club”, ubicado en la avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa el Ángel, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. En pagar la cantidad de Veintisiete Mil Dólares Americanos (27.000$),o su equivalente en bolívares, según el asa fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago; por concepto del pago del precio de venta del apartamento signado con el número cinco, distinguido con el numero y letra 3-2-D, situado en la planta N° 2 del edificio N° 3, ubicado en la Primera etapa del Conjunto Residencial denominados Residencia “Marserena Style” constituido dicho conjunto sobre una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Jorge Coll, segunda etapa, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; en pagar la cantidad de Veintisiete Treinta Mil Dólares Americanos (30.000$), o su equivalente en bolívares, según el asa fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago; por concepto del pago del precio de venta del apartamento PH-B-1, situado en el Conjunto Residencial Carenero c.a., ubicado en la avenida Guayacán Oeste de la urbanización Costa Azul, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. En pagar la cantidad de Veintisiete Diecisiete Mil Dólares Americanos (17.000$) o su equivalente en bolívares, según el asa fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago; por concepto del pago del precio de venta de un inmueble, constituido por una oficina destinada al uso comercial signada con el N° 06, situada en la calle El Colegio, Centro Empresarial “A.M.II”, piso 1, Oficina 6, Jurisdicción del municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Lo que arroja un total a pagar por los conceptos antes señalados la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Dólares Americanos; o su equivalente en bolívares, según el asa fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago.
CUARTO: En cuanto a las costas procesales, por la naturaleza de lo decidido, toda vez que la causa principal fue declarada sin lugar, mientras que la subsidiara fue declara con lugar, es innecesario la condena en costa, puesto que las mismas quedan compensadas.
QUINTO: No procedente la solitud de indexación.
SEXTO: Se ordena notificar a las parte de la presente decisión en virtud de haber dictado la misma fuera de su oportunidad legal, tal como lo disponen los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil…”(Negrillas de la sentencia)
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.
PARTE ACTORA
EN SU LIBELO DE LA DEMANDA:
Como fundamento de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO A TITULO GRATUITO Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, el ciudadano FÉLIX DOMINGO SAID YARUR, asistido por el abogado JHONAIKEL DAVID SUAREZ, portador de la cédula de identidad Nº V- 26.087.388, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 305.074, en su escrito libelar con sus anexos presentado en fecha 28-09-2022 (f. 01 al 100 de la 1ª pieza), argumentó lo siguiente:
DE LOS HECHOS
-que, a mediados del año 2021, decidió realizar incremento de su patrimonio con el interés de adquirir varios inmuebles en el territorio del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por lo que le consulto a la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, ya identificada en autos, respecto a sus intenciones antes descritas, es cuando esa ciudadana, le manifiesta que le era imposible realizar por cuenta propia esas adquisiciones por cuanto no poseía Registro de Información Fiscal (R.I.F) y que su Cedula de Identidad Venezolana no estaba actualizada por cuanto no poseía el estatus de DIVORCIADO por cuanto para ese momento no poseía copia certificada de la sentencia de divorcio que demostrara su estado civil actual, es por lo que esa ciudadana bajo esas circunstancias adquiere los bienes que procedo a describir, pagados en su entera y absoluta totalidad por su persona:
A) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y el numero A-7, situado en el extremo norte del pasillo de la circulación de la planta siete (07) del Conjunto Residencial "Portovecchio Residence", el cual a su vez está ubicado en la Avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa El Ángel, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, mismo que se encuentra registrado a nombre de la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 21-07-2021, quedando inscrito bajo el número 2013.757, Asiento Registral 5 del Inmueble matriculado con el N 396.15.4.1.6069 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, el cual se anexa a la presente en copia certificada marcado con la letra "А".
-que, siendo pagada la totalidad del precio de compra real y verdadero del referido inmueble en exclusiva por su persona FELIX DOMINGO SAID YARUR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.274.614, lo que se evidenció en los siguientes medios probatorios:
1. la (sic) primera dio en venta a la segunda, un inmueble constituido por Copia de contradocumento privado suscrito por una parte por la ciudadana MAULIS YAGRUDIS CASTILLO GIMON, actuando en su carácter de apoderada de DIEGO JOSÉ GONZALEZ CASTILLO y por la otra, por la ciudadana VICTORIA KARDOUSLI de NAOUM, actuando en representación de RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, mediante el cual el apartamento A-7, situado en el piso siete del Conjunto Residencial Portovecchio Residence, estableciéndose que el precio de la venta es por la suma de DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD 200.000,00) que declaran recibir mediante transferencia bancaria desde el banco MULTIBANK, PA realizada desde el número de cuenta 10012545512 perteneciente a su persona, FELIX DOMINGO SAID YARUR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.274.614, a la cuenta Número 7065910783 de WELLS FARGO BANK, ABA 121000248, cuyos titulares son SIXTO GONZALEZ Y/O DIEGO GONZALEZ CASTILLO, por lo cual anexó marcado con la letra "B", copia simple de dicho instrumento.
2. Notificación de transferencia a Cuentas Internacionales Programadas, emitida por el banco MULTIBANK PA, desde el sitio web notificacionesmultibank.com.pa a su correo fsaidyarur@gmail.com. donde se detalla como cuenta de origen la N° 10012545512, perteneciente a mi persona, FELIX DOMINGO SAID YARUR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.274.614, y como cuenta destino la N° 21460001060 del FACE BANK INTERNATIONAL CORP de ADRIANA MARIA TROCONIZ LEÓN (Corredora Inmobiliaria) por la suma de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (USD 10.000,00) por concepto de reserva, programada para el día miércoles 07-07-2021, por lo cual anexó marcado con la letra "C", copia simple de dicho instrumento.
3. Aviso de Transferencia a Cuentas Internacionales, emitido desde el sitio web notificacionesmultibank.com.pa a su correo fsaidyarur@gmail.com, donde se hace constar que desde la cuenta N° 10012545512 cuyo titular es él, FELIX DOMINGO SAID YARUR, se hizo un transferencia a la cuenta N° 7065910783 de WELLS FARGO BANK NA cuyo titular es SIXTO GONZALEZ por la suma de CIENTO NOVENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD 190.000,00) por concepto de Compra del Apartamento antes descrito, por lo cual anexo marcado con la letra "D", copia simple de dicha documental.
B) Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y el numero B-8, situado hacia el norte del pasillo de la circulación de la planta ocho (08) donde se encuentra su puerta de entrada, entre los apartamentos A-8 y C-8, encima del Apartamento B7 y debajo del apartamento PH-A, del Conjunto Residencial "Portovecchio Residence", el cual a su vez está ubicado en la Avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa El Ángel, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, mismo que se encuentra registrado a nombre de la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 25-10-2021, quedando inscrito bajo el número 2013.421 Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N 396.15.4.1.5798 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, el cual se anexa a la presente en copia certificada marcado con la letra "E" La totalidad del precio de compra real y verdadero del referido inmueble fue pagado en exclusiva por su persona FELIX DOMINGO SAID YARUR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.274.614, lo que se evidencia en los siguientes medios probatorios:
1. De acuerdo al contradocumento privado de venta, que fuere enviado por el abogado TRINO RODRIGUEZ desde su dirección de correo electrónico trino r13@hotmail.com a la dirección de correo electrónico de su persona, FELIX DOMINGO SAID YARUR. fsaidyarur@gmail.com correspondiente al hilo que a su vez le envió CORINA SALAS desde la dirección de correo electrónico corinadesdeaqui@gmail.com, en el cual la ciudadana CORINA SALAS de GHYSBRECHT en representación de JOSÉ ANTONIO SALAS DE ANDRADE y ADALIA COROMOTO RASMUSSEN de SALAS, dio en venta a RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, el apartamento distinguido con la letra y el numero B-8, situado hacia el norte del pasillo de la circulación de la planta ocho (08) donde se encuentra su puerta de entrada, entre los apartamentos A-8 y C-8, encima del Apartamento B7 y debajo del apartamento PH-A, del Conjunto Residencial "Portovecchio Residence", estableciéndose que el precio de la venta es por la suma de SETENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD 70.000,00) de los cuales SIETE MIL DOLARES AMERCIANOS (USD 7.000,00) fueron pagados mediante transferencia hecha efectiva el día 27/09/2021 a la cuenta del Bank of America (BOFA), cuyos últimos 4 números son 2253, y la cantidad de SESENTA Y TRES MIL DOLARES AMERICANOS (USD 63.000,00) fueron pagados el día viernes 15/10/2021 a través de la transferencia bancaria a la misma cuenta del Bank of America (BOFA) cuyo últimos 4 números son 2253. Se anexa copia simple de dicho instrumento, marcado con la letra "F",
2. Correo remitido por el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, desde su dirección de correo electrónico fsaidyarur@gmail.com a la ciudadana KIARA LEE con correo electrónico Kiara.lee@multibank.com.pa, en fecha 23 de septiembre de 2021. donde le informa al Banco MULTIBANK que debía transferir la cantidad de SIETE MIL DOLARES AMERICANOS (USD 7.000,00), equivalentes al 10% del precio final de venta del inmueble, por concepto de reserva. Se anexa marcado con la letra "G", copia simple de dicho documental.
3. Aviso de Transferencia a Cuentas Internacionales, emitido desde el sitio web notificacionesmultibank.com.pa a su correo fsaidyarur@gmail.com de fecha 23/09/2021, donde se hace constar que desde la cuenta N° 10012545512 cuyo titular es él. FELIX DOMINGO SAID YARUR, se hizo un (sic) transferencia a la cuenta N° 898026742253 del BANK OF AMERICA cuyo titular es JOSE ANTONIO SALAS por la suma de SIETE MIL DOLARES AMERCICANOS (USD 7.000,00) por concepto de reserva de compra de dicha propiedad, Número de Referencia 644641, Número de 2da Referencia 1821186. por lo cual anexo marcado con la letra "H", copia simple de dicho documental.
4. Aviso de Transferencia a Cuentas Internacionales, emitido desde el sitio web notificacionesmultibank.com.pa a su correo fsaidyarur@gmail.com de fecha 14/10/2021, donde se hace constar que desde la cuenta N° 10012545512 cuyo titular es él, FELIX DOMINGO SAID YARUR, se hizo un (sic) transferencia a la cuenta N° 898026742253 del BANK OF AMERICA cuyo titular es JOSE ANTONIO SALAS por la suma de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERCICANOS (USD 62.800.00) por concepto de compra de dicha propiedad, Número de Referencia 646193, Número de 2da Referencia 1886184, por lo cual anexo marcado con la letra "I", copia simple de dicho documental.
C) Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y el número C-8, situado en la plata 8, hacia el centro del edificio y su puerta de entrada, se encuentra en el centro del pasillo de circulación de la planta entre los apartamentos B-8 y D-8, encima del Apartamento C-7 y debajo del apartamento PH-A y PH-B. del Conjunto Residencial "Portovecchio Residence", el cual a su vez está ubicado en la Avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa El Angel, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, mismo que se encuentra registrado a nombre de la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 03-09-2021, quedando inscrito bajo el número 2013.882. Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 396 15.4.1.6163 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, el cual se anexa a la presente en copia certificada marcado con la letra "J".
-que, la totalidad del precio de compra real y verdadero del referido inmueble fue pagado en exclusiva por su persona FELIX DOMINGO SAID YARUR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.274.614, lo que se evidencia en los siguientes medios probatorios:
1. De acuerdo al contradocumento privado de venta, que fuere enviado por la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, desde su dirección de correo electrónico ritanaoum2010@gmail.com a la dirección de correo electrónico de su persona, FELIX DOMINGO SAID YARUR, fsaidyarur@gmail.com en fecha 04/09/2021, en el cual JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ROJAS dio en venta a RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, el apartamento distinguido con la letra y el numero C-B, situado en la plata 8, hacia el centro del edificio y su puerta de entrada, se encuentra en el centro del pasillo de circulación de la planta entre los apartamentos B-8 y D-8, encima del Apartamento C-7 y debajo del apartamento PH-A y PH-B, del Conjunto Residencial "Portovecchio Residence", el cual a su vez está ubicado en la Avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa El Ángel, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, estableciéndose el precio de venta por la suma de OCHENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD 80.000,00). Se anexa copia simple de dicho instrumento, marcado con la letra "K".
2. Aviso de Transferencia a Cuentas Internacionales, emitido desde el sitio web notificacionesmultibank.com.pa a su correo fsaidyarur@gmail.com de fecha 28/08/2021, donde se hace constar que desde la cuenta N° 10012545512 cuyo titular es él, FELIX DOMINGO SAID YARUR, se hizo un transferencia a la cuenta N° 2338302686 del WELLS FARGO BANK cuyo titular es MOREL RODRIGUEZ AVILA por la suma de CINCO MIL DOLARES AMERCICANOS (USD 5.000,00), Número de Referencia 642796, Número de 2da Referencia 1721856, por lo cual anexó marcado con la letra "L", copia simple de dicho documental.
3. Aviso de Transferencia a Cuentas Internacionales, emitido desde el sitio web notificacionesmultibank.com.pa a su correo fsaidyarur@gmail.com de fecha 02/09/2021, donde se hace constar que desde la cuenta N° 10012545512 cuyo titular es él, FELIX DOMINGO SAID YARUR, se hizo un transferencia a la cuenta N° 2338302686 del WELLS FARGO BANK cuyo titular es MOREL RODRIGUEZ AVILA por la suma de SESENTA Y TRES MIL DOLARES AMERCICANOS (USD 63.000,00), por concepto de compra del bien inmueble, Número de Referencia 643209, Número de 2da Referencia 1739513, por lo cual anexó marcado con la letra "M", copia simple de dicho documental.
D) Un inmueble constituido por un apartamento tipo PH-B-3, situado en la torre B del Conjunto Residencial Costanera Vacation Club, ubicado en la Avenida Aldonza Manrique, sector Playa Moreno, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, mismo que se encuentra registrado a nombre de la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 06-12-2021, quedando inscrito bajo el número 2021.257. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Na 396.15.4.1.10119 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, el cual se anexa a la presente en copia certificada marcado con la letra "N".
-que, la totalidad del precio de compra real y verdadero del referido inmueble fue pagado en exclusiva por su persona FELIX DOMINGO SAID YARUR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.274.614, lo que se evidencia en los siguientes medios probatorios:
1. Aviso de Transferencia a Cuentas Internacionales, emitido desde el sitio web notificacionesmultibank.com.pa a su correo fsaidyarur@gmail.com de fecha 25/11/2021, donde se hace constar que desde la cuenta N° 10012545512 cuyo titular es él, FELIX DOMINGO SAID YARUR, se hizo un transferencia a la cuenta N° 21460003570 ABA 021502189 del FACE BANK INTERNATIONAL CORP, cuyo titular es MARIO JOSE RUIZ GUEVARA por la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERCICANOS (USD 3.450,00), detalle de pago Compra Propiedad, Número de Referencia 649277, Número de 2da Referencia 2012130, por lo cual anexó marcado con la letra "O", copia simple de dicho documental.
2. Aviso de Transferencia a Cuentas Internacionales, emitido desde el sitio web notificacionesmultibank.com.pa a su correo fsaidyarur@gmail.com de fecha 03/12/2021, donde se hace constar que desde la cuenta N° 10012545512 cuyo titular es él, FELIX DOMINGO SAID YARUR, se hizo un transferencia a la cuenta N° 21460003570 ABA 021502189 del FACE BANK INTERNATIONAL CORP, cuyo titular es MARIO JOSE RUIZ GUEVARA por la suma de TREINTA Y UN MIL CINCUENTA DOLARES AMERCICANOS (USD 31.050,00), detalle de pago Saldo Precio, Número de Referencia 649277. Número de 2da Referencia 2012130, por lo cual anexó marcado con la letra "P", copia simple de dicho documental.
E) Un inmueble distinguido con el número y letras 3-2-D, situado en la planta Nº 2 del Edificio Nº 3, ubicado en la Primera Etapa del Conjunto Residencial denominado Residencias Marserena Style, constituido dicho conjunto sobre una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Jorge Coll, Segunda Etapa, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, mismo que se encuentra registrado a nombre de la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 03- 09-2021, quedando inscrito bajo el número 2021.173. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.10045 у correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, el cual se anexa a la presente en copia certificada marcado con la letra "Q".
-que, la totalidad del precio de compra real y verdadero del referido inmueble fue pagado en exclusiva por su persona FELIX DOMINGO SAID YARUR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.274.614, lo que se evidencia en los siguientes medios probatorios:
1. De acuerdo al contradocumento privado de venta, que fuere enviado por su persona, FELIX DOMINGO SAID YARUR, desde el correo electrónico fsaidyarur@gmail.com en fecha 26-10-2021 a KIARA LEE a la dirección de correo electrónico kiara.lee@multibank.com.pa en el cual JOSE LUIS MONTESINOS COLMENARES actuando en su propio nombre y como apoderado de sus hijos DYANA DESIREE MONTESINOS VILLALBA y JOSE EDUARDO MONTESINOS VILLALBA, dio en venta a RITA ARMELY NAOUM el apartamento distinguido con el número y letras 3-2-D, situado en la planta Nº 2 del Edificio Nº 3, ubicado en la Primera Etapa del Conjunto Residencial denominado Residencias Marserena Style, constituido dicho conjunto sobre una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Jorge Coll, Segunda Etapa, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, estableciéndose el precio de venta por la suma de VEINTISIETE MIL DOLARES AMERICANOS (USD 27.000,00) Se anexa copia simple de dicho instrumento, marcado con la letra "R".
2. Aviso de Transferencia a Cuentas Internacionales, emitido desde el sitio web notificacionesmultibank.com.pa a su correo fsaidyarur@gmail.com de fecha 02/09/2021, donde se hace constar que desde la cuenta N° 10012545512 cuyo titular es él, FELIX DOMINGO SAID YARUR, se hizo un transferencia a la cuenta N° 214600004991 del FACE BANK INTERNATIONAL CORP, ABA FILCPR22, cuyo titular es DHERLYS RODRIGUEZ CARVAJAL por la suma de DIECINUEVE MIL CIENTO TREINTA DOLARES AMERCICANOS (USD 19.130,00), por concepto de Compra Propiedad, Número de Referencia 643206, Número de 2da Referencia 1739454, por lo cual anexó marcado con la letra "S", copia simple de dicho documental.
-que, el saldo restante por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA DOLARES AMERICANOS (USD 7.870,00), fueron pagados en efectivo a solicitud del vendedor.
F) Un inmueble tipo PH-B-1, situado en el Conjunto Residencial Carenero C.A, ubicado en la Avenida Guayacán Oeste de la Urbanización Costa Azul, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, mismo que se encuentra registrado a nombre de la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 07-12-2021, quedando inscrito bajo el número 2021.543. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 398.15.4.1.21874 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, el cual se anexa a la presente en copia certificada marcado con la letra "T".
-que, la totalidad del precio de compra real y verdadero del referido inmueble fue pagado en exclusiva por su persona FELIX DOMINGO SAID YARUR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.274.614, lo que se evidencia en los siguientes medios probatorios:
1. Aviso de Transferencia a Cuentas Internacionales, emitido desde el sitio web notificacionesmultibank.com.pa a su correo fsaidyarur@gmail.com de fecha 26/11/2021, donde se hace constar que desde la cuenta N° 10012545512 cuyo titular es él, FELIX DOMINGO SAID YARUR, se hizo un transferencia a la cuenta N° 21460003570. ABA 021502189 del FACE BANK INTERNATIONAL CORP, ABA FILCPR22, cuyo titular es MARIO JOSE RUIZ GUEVARA por la suma de TRES MIL DOLARES AMERCICANOS (USD 3.000,00), detalle de pago Compra PH, Número de Referencia 649410, Número de 2da Referencia 201777 por lo cual anexó marcado con la letra "U", copia simple de dicho documental.
2. Aviso de Transferencia a Cuentas Internacionales, emitido desde el sitio web notificacionesmultibank.com.pa a su correo fsaidyarur@gmail.com de fecha 06/12/2021, donde se hace constar que desde la cuenta N° 10012545512 cuyo titular es él, FELIX DOMINGO SAID YARUR, se hizo un transferencia a la cuenta N° 21460003570. ABA 021502189 del FACE BANK INTERNATIONAL CORP, ABA FILCPR22, cuyo titular es MARIO JOSE RUIZ GUEVARA por la suma de VEINTISIETE MIL DOLARES AMERCICANOS (USD 27.000,00), detalle de Saldo Precio Carenero, Número de Referencia 650091, Número de 2da Referencia 2059210, por lo cual anexó marcado con la letra "V", copia simple de dicho documental.
G) Un inmueble constituido por una oficina destinada al uso comercial signada con el N° 06, situada en la calle El Colegio, Centro Empresarial a.M.II, Piso 1, Oficina 6, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, mismo que se encuentra registrado a nombre de la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 29-09-2021, quedando inscrito bajo el número 2012.27. Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 396.15.6.1.1474 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, el cual se anexa a la presente en copia certificada marcada con la letra "W".
-que, la totalidad del precio de compra real y verdadera del referido inmueble fue pagado en exclusiva por su persona FELIX DOMINGO SAID YARUR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.274.614, lo que se evidencia en los siguientes medios probatorios:
1. De acuerdo al contradocumento privado de venta, que fuere enviado por su persona, FELIX DOMINGO SAID YARUR, desde el correo electrónico fsaidyarur@gmail.com en fecha 29-09-2021 a KIARA LEE a la dirección de correo electrónico kiara.lee@multibank.com.pa en el cual JUAN CARLOS MACEDO MONTILLA actuando en representación del ciudadano OLEGARIO BARRERA MONTEVERDE. dio en venta a RITA MELY NAOUM Un inmueble constituido por una oficina destinada al uso comercial signada con el N°06, situada en la calle El Colegio, Centro Empresarial a. M.II, Piso 1, Oficina 6, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, estableciéndose el precio de venta por la suma de DIECISIETE MIL DOLARES AMERICANOS (USD 17.000,00). Se anexa copia simple de dicho instrumento, marcado con la letra "X".
2. Aviso de Transferencia a Cuentas Internacionales, emitido desde el sitio web notificacionesmultibank.com.pa a su correo fsaidyarur@gmail.com de fecha 02/09/2021, donde se hace constar que desde la cuenta N° 10012545512 cuyo titular es él, FELIX DOMINGO SAID YARUR, se hizo un transferencia a la cuenta N° ES8320800000753040242913. ABA CAGLESMM del ABANCACORPORACION BANCARIA S.A, cuyo titular es OLEGARIO BARRERA MONTEVERDE, por la suma de DIECISIETE MIL DOLARES AMERCICANOS (USD 17.000,00), por concepto Compra Propiedad, Número de Referencia 644816, Número de 2da Referencia 1830911, por lo cual anexó marcado con la letra "Y", copia simple de dicho documental.
-que, después de haber realizado cada uno de los pagos, por las cantidades correspondientes del precio de cada uno de los apartamentos antes identificado, los cuales la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI los adquirió con la promesa de traspasarle la propiedad, y en consecuencia a otorgarle el documento de venta por ante los registros competentes,, toda vez que fue el quien realizó el pago; se niega a traspasarle la propiedad de los inmueble, ni tampoco en su defecto a devolverle las cantidades de dinero que pagó por ellos.
DEL DERECHO
1- Del Derecho Constitucional:
-que, del acceso a la justicia: el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada según Gaceta Oficial No. 5.453 del 24 de marzo del año 2000 dispone lo siguiente:
(…OMISSIS…)
-que, de los órganos de la justicia: más adelante les reza el artículo 253 de la siguiente forma:
(…OMISSIS…)
-que, de la eficacia procesal: Les señala el articulo 257 eiusdem que:
(…OMISSIS…)
2- Del Derecho Civil:
-que, del Pago de lo indebido, está previsto expresamente en nuestro Código Civil, dentro de las fuentes de las obligaciones y a tenor de ello expresa, el artículo 1178 lo siguiente:
(…OMISSIS…)
-que, la figura tiene lugar cuando acontece un pago sin causa que lo justifique. Puede tratarse de cualquier tipo de prestación que haya sido realizada sin deberse. Su efecto principal es que el pago está sujeto a repetición. Lo cual es precisamente lo que ocurre en su caso, pues la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-18.364.622, quien al aprovecharse de su desconocimiento de las leyes venezolanas y los tramites de registro y notaria, manifestándole que al no poseer Él, FELIX DOMINGO SAID YARUR, en ese entonces Registro de información Fiscal (RIF) vigente, no podía realizar por su propia cuenta la adquisición de los inmuebles, así mismo que al no poseer cédula venezolana vigente con la indicación del estado civil actualizado a DIVORCIADO, infundo en él la presunción de adquisición de deudas monetarias de su parte, respecto a terceros, por la obtención de la titularidad de dichos inmuebles, de los cuales, con los pagos antes descritos logró saldar y motivado a ello, esa ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, adquirió a su propio nombre y representación, los inmuebles SUPRA MENCIONADOS, todo ello mientras yo me encontraba de visita en su país de origen, y una vez estando yo en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, esa ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, debía realizar el traspaso de la titularidad de los referidos bienes inmuebles a su persona, siendo que fue él quien realizó el pago de compra de los mismos; a raíz de eso esa ciudadana, no le realizó dicho traspaso, negándose a reconocer su pleno derecho sobre ellos y aprovechándose de la mala fe, los adquirió a su entera y exclusiva propiedad, en razón de ellos es que accionó en su contra por infundir en él la presunción de una deuda no adquirida a su beneficio, sino a beneficio de ella misma.
PETTITORIO
-que, en caso de que LA DEMANDADA no diere por voluntad propia cumplimiento a sus obligaciones legales, pidió al Tribunal de la causa que formalmente la condene a: PRIMERO: En pagar lo siguiente:
1) Pagar el monto total de la compra del apartamento número uno, distinguido con la letra y el numero A-7, situado en el extremo norte del pasillo de la circulación de la planta siete (07) del Conjunto Residencial "Portovecchio Residence", el cual a su vez está ubicado en la Avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa El Ángel, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, mismo que se encuentra registrado a nombre de la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 21-07-2021, quedando inscrito bajo el número 2013.757, Asiento Registral 5 del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.6069 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013: el cual asciende a la cantidad de Doscientos Mil Dólares Americanos (200.000$), equivalen a la cantidad UN MILLON SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES de según la tasa oficial establecida por del Banco Central de Venezuela.
2) Pagar la cantidad total del apartamento signado con el número dos, distinguido con la letra y el numero B-8, situado hacia el norte del pasillo de la circulación de la planta ocho (08) donde se encuentra su puerta de entrada, entre los apartamentos A-8 y C-8, encima del Apartamento B7 y debajo del apartamento PH-A, del Conjunto Residencial "Portovecchio Residence", el cual a su vez está ubicado en la Avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa El Ángel, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, mismo que se encuentra registrado a nombre de la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 25-10-2021, quedando inscrito bajo el número 2013.421. Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.5798 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; que asciende a Setenta Mil Dólares Americanos (70.000$) equivalente a QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES según la tasa oficial establecida por del Banco central de Venezuela.
3) Pagar el monto total del apartamento signado con el número Tres, distinguido con la letra y el numero C-8, situado en la plata 8, hacia el centro del edificio y su puerta de entrada, se encuentra en el centro del pasillo de circulación de la planta entre los apartamentos B-8 y D- 8, encima del Apartamento C-7 y debajo del apartamento PH-A y PH-B, del Conjunto Residencial "Portovecchio Residence", el cual a su vez está ubicado en la Avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa El Ángel, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, mismo que se encuentra registrado a nombre de la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 03-09-2021, quedando inscrito bajo el número 2013.882. Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N 396.15.4.1.6163 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, que asciende a Ochenta Mil Dólares Americanos (80.000$) equivalente a SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES según la tasa oficial establecida por del Banco central de Venezuela.
4) Pagar el monto del apartamento tipo PH-B-3 signado con el numero cuarto, situado en la torre B del Conjunto Residencial Costanera Vacation Club, ubicado en la Avenida Aldonza Manrique, sector Playa Moreno, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, mismo que se encuentra registrado a nombre de la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 06-12-2021, quedando inscrito bajo el número 2021.257. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.10119 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021; que asciende a Treinta y Cuatro Mil Quinientos Dólares americanos (34.500$) equivalente a DOSCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES según la tasa oficial establecida por del Banco central de Venezuela.
5) Pagar el total del monto del apartamento signado con el número cinco, distinguido con el número y letras 3-2-D, situado en la planta N° 2 del Edificio Nº 3, ubicado en la Primera Etapa del Conjunto Residencial denominado Residencias Marserena Style, constituido dicho conjunto sobre una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Jorge Coll, Segunda Etapa, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, mismo que se encuentra registrado a nombre de la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 03-09-2021, quedando inscrito bajo el número 2021. 173. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N 396.15.4.1.10045 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021; el cual asciende a Veintisiete Mil Dólares Americanos (27.000$), equivalente a DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES según la tasa oficial establecida por del Banco central de Venezuela.
6) Pagar la cantidad total del sexto apartamento, PH-B-1, situado en el Conjunto Residencial Carenero C.A, ubicado en la Avenida Guayacán Oeste de la Urbanización Costa Azul, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, mismo que se encuentra registrado a nombre de la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 07-12-2021, quedando inscrito bajo el número 2021.543. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 398.15.4.1.21874 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021; que asciende al monto de Treinta Mil Dólares Americanos (30.000$) equivalente a doscientos CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES según la tasa oficial establecida por del Banco central de Venezuela.
7) Pagar el monto total del séptimo bien inmueble, constituido por una oficina destinada al uso comercial signada con el N° 06, situada en la calle El Colegio, Centro Empresarial a.M.II, Piso 1. Oficina 6, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, mismo que se encuentra registrado a nombre de la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 29-09-2021, quedando inscrito bajo el número 2012.27. Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 396.15.6.1.1474 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, que asciende a Diecisiete Mil Dólares Americanos (17.000$), equivalente a CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRECIENTOS OCHENTA BOLIVARES según la tasa oficial establecida por del Banco central de Venezuela.
-que, para un total a pagar de Cuatrocientos Cincuenta y Ochos Mil Quinientos Dólares Americanos (458.500 $) equivalente a TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES (3.632.190, 00Bs), según la tasa oficial establecida por del Banco central de Venezuela.
SEGUNDO: Al pago de las Costas y Costos Procesales calculadas prudencialmente por ese Tribunal.
TERCERO: En pagar los interesen que se generen por las cantidades demandadas hasta que se realice el efectivo pago de las mismas.
CUARTO: Solicitó la indexación de las cantidades que sean condenadas a pagar, mediante una experticia complementaria del fallo.
-que, estimó la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000) lo cual equivale a QUINCE MILLONES de Unidades Tributarias.
-que, a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal la siguiente "Centro Comercial Miranda, Piso N° (01). Oficina Nº (05), en la avenida Miranda, Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, con número telefónico con whatsapp. 0424-828.8294 y correo electrónico jhonaikelsuarezf@gmail.com.
-que, a los fines que se practique la citación de la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, señaló la siguiente dirección Apartamento Nro. A-7 del Conjunto Residencial "Portovecchio Residence", ubicado en la Avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa El Angel, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta
DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
-que, la Tutela Cautelar es reconocida como un contenido del Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, en este sentido la misma implica no solo la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales y de obtener una decisión, sino además que esa decisión pueda cumplirse, para lo cual en ocasiones es necesario acudir a la Tutela Cautelar, para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que la tutela judicial no es tan sin las medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el (sic).
-que, en este orden de ideas, para la procedencia de las medidas cautelares la ley adjetiva exige el cumplimiento de requisito esenciales y concurrentes, en ese sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que son dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas: (a) la presunción del buen derecho, y (b) el nesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, denominados por la doctrina fumus boni iuris y periculum in mora respectivamente.
-que, en base a lo antes expuesto solicitó al Tribunal de la causa se sirva decretar medida preventiva de PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles propiedad de la demandada:
a) Apartamento distinguido con la letra y el numero A-7, situado en el extremo norte del pasillo de la circulación de la planta siete (07) del Conjunto Residencial "Portovecchio Residence", el cual a su vez está ubicado en la Avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa El Angel, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta mismo que se encuentra registrado a nombre de la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 21-07-2021, quedando inscrito bajo el número 2013.757, Asiento Registral 5 del Inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.6069 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
b) Apartamento distinguido con la letra y el numero B-8, situado hacia el norte del pasillo de la circulación de la planta ocho (08) donde se encuentra su puerta de entrada, entre los apartamentos A-8 y C-8. encima del Apartamento B7 y debajo del apartamento PH-A, del Conjunto Residencial "Portovecchio Residence", el cual a su vez está ubicado en la Avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa El Angel, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta mismo que se encuentra registrado a nombre de la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 25-10-2021, quedando inscrito bajo el número 2013. 421. Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.5798 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
c) Apartamento distinguido con la letra y el numero C-8, situado en la plata 8, hacia el centro del edificio y su puerta de entrada, se encuentra en el centro del pasillo de circulación de la planta entre los apartamentos B-8 y D-8, encima del Apartamento C-7 y debajo del apartamento PH- A y PH-B, del Conjunto Residencial "Portovecchio Residence", el cual a su vez está ubicado en la Avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa El Angel, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, mismo que se encuentra registrado a nombre de la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 03-09-2021, quedando inscrito bajo el número 2013.882. Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.6163 у correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
d) Apartamento tipo PH-B-3, situado en la torre B del Conjunto Residencial Costanera Vacation Club, ubicado en la Avenida Aldonza Manrique, sector Playa Moreno, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, mismo que se encuentra registrado a nombre de la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 06- 12-2021, quedando inscrito bajo el número 2021.257. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N 396.15.4.1.10119 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021.
e) Apartamento distinguido con el número y letras 3-2-D, situado en la planta Nº 2 del Edificio Nº 3, ubicado en la Primera Etapa del Conjunto Residencial denominado Residencias Marserena Style, constituido dicho conjunto sobre una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Jorge Coll, Segunda Etapa, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, mismo que se encuentra registrado a nombre de la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 03-09-2021, quedando inscrito bajo el número 2021.173. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.10045 у correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021.
f) Apartamento, PH-B-1, situado en el Conjunto Residencial Carenero CA, ubicado en la Avenida Guayacán Oeste de la Urbanización Costa Azul, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. mismo que se encuentra registrado a nombre de la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 07-12-2021, quedando inscrito bajo el número 2021.543. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 398.15.4.1.21874 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021.
g) Oficina destinada al uso comercial signada con el N° 06, situada en la calle El Colegio, Centro Empresarial a. M.II, Piso 1, Oficina 6, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, mismo que se encuentra registrado a nombre de la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 29-09-2021, quedando inscrito bajo el número 2012.27. Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 396. 15.6.1.1474 у correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
-que, finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente causa.
REFORMA DE LA DEMANDA
Por su parte el apoderado judicial de la parte actora, abogado JHONAIKEL DAVID SUÁREZ FERRER, presentó reforma de la demanda, tal como consta en los folios 111 al 250 de la 1ª pieza, mediante el cual explanó lo siguiente:
DE LOS HECHOS
-que, a su representado en el año 2021, se le presentó la oportunidad de adquirir siete (7) bienes inmuebles, no obstante para el momento de realizar las negociaciones de compra venta, de los referidos inmuebles, su poderdante, no tenía actualizado su estado civil, ya que en su cédula de identidad se le acreditaba el estado civil casado, siendo que su verdadero estado civil es el de divorciado; y para el momento le era imposible actualizarlos, ya que se encontraba realizado los trámites para hacer valer su divorcio en Venezuela, toda vez que la sentencia de divorcio fue decretada por un Tribunal de la República de Chile, que requiere para su validez el Exequátur. Ahora bien, debido al tiempo que requería para la actualización de la documentación necesaria para otorgación de los respectivos documentos de compra venta por ante los Registro Públicos competentes, corría el riesgo de perder la oportunidad de adquiri (sic) los mencionados inmuebles, ya que por no tener la documentación necesaria le era imposible realizar por cuenta propia esas adquisiciones.
-que, es el caso que para ese momento su representado, sostenía una relación sentimental con la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-18.364.622; hecho ese que ella desconoce; situación esa que no viene al caso; siguiendo con los hechos; su poderdante le manifestó a la referida ciudadana su intención de adquirir los bienes inmuebles arriba mencionado; así como la imposibilidad que tenia de realizar las negociaciones por no tener su documentación de identidad actualizada; situación esa que era del conocimiento de la referida ciudadana, pues ella misma se lo había advertido a su representado, cuando ese le manifestó su deseo de adquiri (sic) inmuebles en este estado, antes incluso de que ese hubiese conseguido las negociaciones, fue entonces cuando la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, antes identificada, le propone que ella podía suscribir los documentos de compra venta de los bienes inmuebles que él estaba dispuesto adquirir, ya que no tenía imposibilidad alguna de suscribir los referidos contratos de compra venta por ante el Registro Público respectivo, asumiendo esa el compromiso y la obligación que una vez su auspiciado obtuviera la documentación requerida, ella le aria el traspaso de las propiedades que decidiera adquirir; sin exigir contraprestación alguna, que debiera darle; de esa manera su poderdante confiando en la buena fe de la mencionada ciudadana; acordaron ambos que su representado realizara la compra de los bienes inmuebles, debiendo este pagar el precio total de las ventas a los propietarios de los bienes adquiridos, así como todos los gastos de las ventas, y la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-18.364.622; suscribirla por ante los Registros Públicos respectivos, los documentos de compra venta; mantenido esa en todo momento, la obligación de hacer el traspaso de cada uno de ellos a su representado, y fue así, como su representado decidió comprar los bienes inmuebles que más adelante identificaré, procediendo a realizar el pago de cada uno de los bienes adquiridos, mediante transferencias bancarias (de su cuenta personal internacional) a cada uno de los respectivos propietario, quienes procedieron a otorgar el respectivo documento de venta por ante el Registro Público competente; y en los que la Ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, funge como compradora; no obstante a que la realidad sobre los hecho es que fue su representado quien realizo la compra y efectivamente materializó el pago de los precios de los referidos inmuebles, teniendo en cuenta que en todo momento, su representado sostuvo conversación con los vendedores e intermediarios encargados de la venta de los referidos bienes inmuebles.
-que, para mayor entendimiento e ilustración a esta majestad de seguida procedo a identificar los referidos inmueble; junto con el pago que su representado realizará de cada uno de ellos.
(…)
-que, después de haber realizado cada uno de los pagos, por las cantidades correspondientes del precio de cada uno de los apartamentos antes identificado, los cuales la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI los adquirió a su nombre con la promesa de traspasarle la propiedad de los mismos a su representado, una vez este lograra actualizar su Cédula de Identidad Venezolana y el Registro de Información Fiscal, y en consecuencia, pasaría a otorgarle el documento de venta por ante los registros competentes, toda vez que fue él, quien realizó la totalidad del pago de cada uno de los inmuebles antes identificados, la referida ciudadana se negó a traspasarle la propiedad de los inmueble, incumpliendo de esa manera su obligación a lo convenido por ellos, que en nuestro ordenamiento jurídico se encuadra dentro de los tipos de contratos gratuitos, que son aquellos contratos en los cuales uno de los contratantes se propasó a proporcionar al otro una ventaja sin equivalente alguno.
DEL DERECHO
-que, el fundamento legal del objeto de la pretensión de la presenta (sic) demanda se encuentra en los artículos 1.159, 1.135 y 1.264 del Código Civil, de las normas antes señaladas se desprende el derecho que su representado invocó para ser tutelado en la presente causa, ya que las mismas contemplan los supuestos de hechos alegados en el capítulo anterior, así como también las consecuencias jurídicas que allí se pide sean declaras; que es que la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-18.364.622; le traspasará la propiedad de los inmuebles descritos en el capitulo de los hechos, a su representado.
DEL PETITORIO
-que, ahora en base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que en nombre y representación de su poderdante demandó a la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-18.364.622; por cumplimiento de contrato a titulo gratuito, para que convenga en la presente acción o que en su defecto a ello sea condenado (sic) por ese tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: A realizar el traspaso, por ante los registros competentes, y en consecuencia otorgar a su representado la propiedad de los siguientes bienes inmuebles:
a) Apartamento distinguido con la letra y el numero A-7, situado en el extremo norte del pasillo de la circulación de la planta siete (07) del Conjunto Residencial "Portovecchio Residence", el cual a su vez está ubicado en la Avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa El Angel, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. mismo que se encuentra registrado a nombre de la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 21-07-2021, quedando inscrito bajo el número 2013.757, Asiento Registral 5 del Inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.6069 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
b) Apartamento distinguido con la letra y el numero B-8, situado hacia el norte del pasillo de la circulación de la planta ocho (08) donde se encuentra su puerta de entrada, entre los apartamentos A-8 y C-8. encima del Apartamento B7 y debajo del apartamento PH-A, del Conjunto Residencial "Portovecchio Residence", el cual a su vez esta ubicado en la Avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa El Ángel, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, mismo que se encuentra registrado a nombre de la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 25-10-2021, quedando inscrito bajo el número 2013.421. Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.5798 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
c) Apartamento distinguido con la letra y el numero C-8, situado en la plata 8. hacia el centro del edificio y su puerta de entrada, se encuentra en el centro del pasillo de circulación de la planta entre los apartamentos B-8 y D-8, encima del Apartamento C-7 y debajo del apartamento PH A y PH-B, del Conjunto Residencial "Portovecchio Residence", el cual a su vez está ubicado en la Avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa El Angel, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, mismo que se encuentra registrado a nombre de la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 03-09-2021, quedando inscrito bajo el número 2013.882. Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.6163 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
d) Apartamento tipo PH-B-3, situado en la torre B del Conjunto Residencial Costanera Vacation Club, ubicado en la Avenida Aldonza Manrique, sector Playa Moreno, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, mismo que se encuentra registrado a nombre de la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 06- 12-2021, quedando inscrito bajo el número 2021.257. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.10119 у correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021.
e) Apartamento distinguido con el número y letras 3-2-D, situado en la planta N° 2 del Edificio Nº 3, ubicado en la Primera Etapa del Conjunto Residencial denominado Residencias Marserena Style, constituido dicho conjunto sobre una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Jorge Coll. Segunda Etapa, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, mismo que se encuentra registrado a nombre de la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 03- 09-2021, quedando inscrito bajo el número 2021.173. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.10045 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021.
f) Apartamento, PH-B-1, situado en el Conjunto Residencial Carenero C.A, ubicado en la Avenida Guayacán Oeste de la Urbanización Costa Azul, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, mismo que se encuentra registrado a nombre de la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 07-12-2021, quedando inscrito bajo el número 2021.543. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 398.15.4.1.24187 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021.
g) Oficina destinada al uso comercial signada con el N° 06, situada en la calle El Colegio, Centro Empresarial a.M.II, Piso 1, Oficina 6, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, mismo que se encuentra registrado a nombre de la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 29-09-2021, quedando inscrito bajo el número 2012.27. Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 396.15.6.1.1474 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
SEGUNDO: Que sea condenada al pago de las costas y costo procesales.
TERCERO: Que de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en el caso que la demandada se niegue a cumplir con la condena que le obligue a otorgar el correspondiente documento de propiedad a favor de su representado ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.274.614, la sentencia de mérito produzca los efectos de dicho documento.
DE LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA
-que, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que en su segundo aparte establece que podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resuelta una como subsidiaria de la otra, siempre y cuando los procedimientos no sean incompatibles; formuló pretensión subsidiaria a la principal, lo que pasó hacer en los siguientes términos:
-que, en el caso que la demanda de cumplimiento contentiva de la pretensión principal, no sea declarada con lugar; solicitó que parte demandada; le pague a su representado todas las cantidades que ese canceló por el valor del precio de los inmuebles identificados arriba, ya que es un cierto y totalmente comprobable que fue su representado quien pagó el valor total del precio de la venta de cada uno de los siete inmuebles; en los que la referida ciudadana funge como compradora; toda vez que esos inmueble entraron a su patrimonio, lo que trajo como consecuencia su enriquecimiento, sin que esa haya pagado su precio; ya que como ante ha señalado, el precio del valor de los inmuebles, los canceló totalmente su representado, ocasionando eso una disminución en su patrimonio; lo que perfectamente acarrea que la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, incurrió en un enriquecimiento sin causa, a costa del empobrecimiento de su representado; ya que su representado no obtuvo incremento alguno de su patrimonio, pues lo inmuebles pagados por él, entraron al patrimonio de la parte demandada, sin causa alguna.
-que, los hechos arriba mencionados encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la norma consagrada (sic) el artículo 1184 del Código Civil de Venezolano, referida al enriquecimiento sin causa, que constituye una de las fuentes de las obligaciones extracontractuales, que se basa fundamentalmente en la idea de que nadie puede enriquecerse a costa de otro sujeto de derecho, y su noción se funda en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho, el enriquecido y el empobrecido.
-que, en base a todo lo antes expuestos y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1184 del Código Civil de Venezuela, demandó a la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, para que convenga o sea condenada por ese tribunal (sic) a indemnizarte (sic) a su representado en el sentido, que le pague las cantidades pagadas por él cómo concepto del valor del precio de los Inmuebles, que sin causa alguna, entraron al patrimonio de la referida ciudadana, por lo que solicitó que en caso que LA DEMANDADA no pagare por voluntad propia, pido al tribunal que formalmente la condene a:
PRIMERO: En pagar lo siguiente:
1) Pagar el monto total de la compra del apartamento número uno, distinguido con la letra y el numero A-7, situado en el extremo norte del pasillo de la circulación de la planta siete (07) del Conjunto Residencial "Portovecchio Residence, el cual a su vez está ubicado en la Avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa El Angel, jurisdicción del municipio Maneiro del estado Nueva Espartą que se encuentra registrado a nombre de la Ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Público del municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 21-07-2021, quedando inscrito bajo el número 2013.757, Asiento Registral 5 del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.6069 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; el cual asciende a la cantidad de Doscientos Mil Dólares Americanos (200.000$), equivalen a la cantidad UN MILLON SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES de según la tasa oficial establecida por del Banco Central de Venezuela.
2) Pagar la cantidad total del apartamento signado con el número dos. distinguido con la letra y el numero B-8, situado hacia el norte del pasillo de la circulación de la planta ocho (08) donde se encuentra su puerta de entrada, entre los apartamentos A-8 y C-8, encima del Apartamento B7 y debajo del apartamento PH-A, del Conjunto Residencial "Portovecchio Residence", el cual a su vez está ubicado en la Avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa El Angel, jurisdicción del municipio Maneiro del estado Nueva Esparta mismo que se encuentra registrado a nombre de la Ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Público del municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 25-10-2021, quedando inscrito bajo el número 2013.421. Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.5798 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013: que asciende a Setenta Mil Dólares Americanos (70.000$) equivalente a QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES según la tasa oficial establecida por del Banco central de Venezuela.
3) Pagar el monto total del apartamento signado con el número Tres. distinguido con la letra y el numero C-8, situado en la plata 8, hacia el centro del edificio y su puerta de entrada, se encuentra en el centro del pasillo de circulación de la planta entre los apartamentos B-8 y D- 8, encima del Apartamento C-7 y debajo del apartamento PH-A y PH-B, del Conjunto Residencial "Portovecchio Residence", el cual a su vez está ubicado en la Avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa El Angel, jurisdicción del municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, mismo que se encuentra registrado a nombre de la Ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 03-09-2021, quedando inscrito bajo el número 2013.882. Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N 396.15.4.1.6163 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, que asciende a Ochenta Mil Dólares Americanos (80.000$) equivalente a SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES según la tasa oficial establecida por del Banco central de Venezuela.
4) Pagar el monto del apartamento tipo PH-B-3 signado con el numero cuarto, situado en la torre B del Conjunto Residencial "Costanera Vacation Club, ubicado en la Avenida Aldonza Manrique, sector Playa Moreno, jurisdicción del municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, mismo que se encuentra registrado a nombre de la Ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 06-12-2021, quedando inscrito bajo el número 2021.257. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.10119 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021; que asciende a Treinta y Cuatro Mil Quinientos Dólares americanos (34.500$) equivalente a DOSCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES según la tasa oficial establecida por del Banco central de Venezuela.
5) Pagar el total del monto del apartamento signado con el número cinco, distinguido con el número y letras 3-2-D, situado en la planta N° 2 del Edificio N° 3, ubicado en la Primera Etapa del Conjunto Residencial denominado Residencias "Marserena Style", constituido dicho conjunto sobre una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Jorge Coll, Segunda Etapa, jurisdicción del municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, mismo que se encuentra registrado a nombre de la Ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 03-09-2021, quedando inscrito bajo el número 2021.173. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.10045 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, el cual asciende a Veintisiete Mil Dólares Americanos (27.000$), equivalente a DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES según la tasa oficial establecida por del Banco central de Venezuela.
6) Pagar la cantidad total del sexto apartamento, PH-B-1, situado en el Conjunto Residencial Carenero C.A, ubicado en la Avenida Guayacán Oeste de la Urbanización Costa Azul, jurisdicción del municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, mismo que se encuentra registrado a nombre de la Ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 07-12-2021, quedando inscrito bajo el número 2021.543. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 398.15.4.1.21874 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021; que asciende al monto de Treinta Mil Dólares Americanos (30.000$) equivalente a DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES según la tasa oficial establecida por del Banco central de Venezuela.
7) Pagar el monto total del séptimo bien inmueble, constituido por una oficina destinada al uso comercial signada con el N°06, situada en la calle El Colegio, Centro Empresarial "A.M.II", Piso 1, Oficina 6, jurisdicción del municipio Mariño del estado Nueva Esparta, mismo que se encuentra registrado a nombre de la Ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 29-09-2021, quedando inscrito bajo el número 2012.27. Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 396.15.6.1.1474 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012: que asciende a Diecisiete Mil Dólares Americanos (17.000$), equivalente a CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES según la tasa oficial establecida por del Banco central de Venezuela.
-que, para un total a pagar de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (3.742.190,00 Bs) equivalentes a Cuatrocientos Cincuenta y Ochos Mil Quinientos Dólares Americanos (458.500 $), según la tasa oficial establecida por del Banco central de Venezuela.
-SEGUNDO: Al pago de las Costas y Costos Procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal.
-TERCERO: Solicitó la indexación de las cantidades que sean condenadas a pagar, mediante una experticia complementaria del fallo.
-que, estimó tanto la pretensión principal como la subsidiaria en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000) lo cual equivale a DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL (12.500.000) de Unidades Tributarias.
-que, a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal la siguiente: "Centro Comercial Miranda, Piso N° (01), Oficina N° (05), en la avenida Miranda, Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta.
-que, a los fines que se practique la citación de la parte demanda, señaló la siguiente dirección: Apartamento Nro. A-7 del Conjunto Residencial "Portovecchio Residence", ubicado en la Avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa El Angel, jurisdicción del municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
-que, la Tutela Cautelar es reconocida como un contenido del Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, en ese sentido la misma implica no solo la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales y de obtener una decisión, sino además que esa decisión pueda cumplirse, para lo cual en ocasiones es necesario acudir a la Tutela Cautelar, para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que la tutela judicial no es tal sin las medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De lo que se desprende que la protección cautelar, es una manifestación de la protección del Derecho Constitucional a la Tutela Judicial.
(…Omissis…)
-que, en base a lo antes expuesto solicitó con todo respeto que ese Tribunal se sirva decretar medida preventiva de PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles propiedad de la demandada:
(…)
-que, finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente causa.
PARTE DEMANDADA
EN SU CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Por su parte el abogado JOSÉ RODRIGUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte de demandada, ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, presentó escrito de contestación de la demanda, a través del cual alegó en su defensa lo siguiente:
-que, de los hechos que se reconocen su representada RITA ARMELY NAQUM KARDOUSLI, venezolana, mayor de edad, soltera y civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V- 18.364.622, se había comprometido ante la IGLESIA HORTODOXA en la REPUBLICA DE CHILE con el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YAUR, para tener un noviazgo, bajo la costumbre CATOLICA ARABE, pro (sic) nunca llego a concertarse ninguna relación, actualmente en el Tribunal Primero Civil Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Estado Nueva Esparta el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, intento un demanda de concubinato por hechos similares ante esta demanda
DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN:
-que, negó rechazó y contradijo, que su representada Rita Armnely (sic) POUM (sic) Kardously haya comprado (07) inmuebles y un Vehículo, Toyota CHR con el dinero del ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, ya que solo el mismo lo que ese ciudadano solo le hizo el favor de hacerles los depósitos a los vendedores en de un dinero, que ella le habla depositado en efectivo en la República de Chile, cuando ese no tenia cuenta en la República de Chile, considerando que si el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, teniendo cedula (sic) venezolana, fácil mente (sic) pudo haber adquirido cualquier bien, a su nombre y no idearse que su representada RITA ARMELY NAOUM KARDOUGLY (sic) lo utilizara a él para adquirirle algún bien cuando ella es propietaria ante los diversos Registros Inmobiliarios, debido a que ella solo le pido el favor del dinero que ella deposito en la cuenta de FELIX DOMINGO SAID cuando esa vivía en chile y este solo le hizo e (sic) favor de depositarle el dinero a los vendedores dinero ese que fue producto de la liquidación de su trabajo en la REPUBLICA DE CHILE, la cual en el proceso judicial y las demás fase del proceso demostrará que no existe o existió CONTRATO A TITULO GRATUITO Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA .
DEL DERECHO Y OBJETO DE LA CONTESTACIÓN
-que, la contestación que antecede tiene su fundamento legal en los artículos, 360, 361 del Código de Procedimiento Civil, en atención al Artículo 26 de la Constitución Nacional el derecho a la Tutela Judicial efectiva del cual debe caracterizarse todos los órganos jurisdiccionales, inclusive ese honorable juzgado, conocedor y competente de la acción judicial de auto.
DEL PETITUM:
-que, en virtud de lo anteriormente solicitó de ese honorable juzgado que se sirva admitir la presente contestación y sustanciarla conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley.
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
Consta a los folios 3 al 9 de la 3ª pieza, escrito de informes presentado ante esta alzada por el abogado MOISÉS MILLÁN CAMACHO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, parte demandada, manifestando lo que se copia a continuación:
-que la Juez de la causa, en su sentencia definitiva de fecha 10-04-2024, declaró parcialmente con lugar la demanda, declarando SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato a título gratuito y CON LUGAR la acción intentada subsidiariamente de enriquecimiento sin causa, por lo que sin más preámbulo paso de seguidas a analizar lo decidido por la Juez de la causa, respecto a esas dos acciones intentadas por la parte demandante en el presente juicio y lo hago de manera siguiente:
-que el Tribunal de la causa después de un análisis de todo lo alegado y probado en autos, en lo que respecta a la acción subsidiaria de contrato gratuito, en su sentencia definitiva, procedió a manifestar, entre otras cosas, que:
(…OMISSIS…)
-que de donde pueden concluir que el Tribunal de la causa, en su sentencia definitiva, DESESTIMÓ la pretensión contenida en la causa principal de cumplimiento del contrato gratuito alegada por el actor, al no lograr probar la obligación que, según sus dichos, asumió su representada de hacer el traspaso de los siete inmuebles, declarando en la dispositiva de la sentencia SIN LUGAR la referida acción de cumplimiento de contrato gratuito.
-que la acción por cumplimiento de contrato gratuito intentada por el actor, fue desestimada por el Tribunal de la causa, fundamentando su decisión en que el demandante (…).
-que desestimada como fue la acción principal alegada por la parte actora del contrato gratuito, pasó el Tribunal de la causa, a pronunciarse acerca de la acción subsidiaria de enriquecimiento sin causa, intentada como subsidiaria por la parte demandada, y lo hizo de la siguiente forma:
-que su representada en su escrito de informes ante el Tribunal de la causa, manifestó que la presente acción in rem verso es improcedente, porque a pesar de que esa es independiente, es subsidiaria en el sentido de que no puede usarse de ella cuando la ley arbitra otras vías para obtener el mismo propósito, por lo cual la acción in rem verso no puede ser invocada para suplir el incumplimiento de una de las partes en el contrato, tal como sucede en el presente.
-que expresó la Juez de Instancia en su sentencia que después de una exhaustiva revisión del acervo probatorio, se precisa que la parte accionada, no logró demostrar que existió una causa que justifique que el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, haya pagado el precio de los siete inmuebles adquiridos en propiedad por la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI.
-que al respecto pueden citar el aforismo judicial que dice "A CONFESIÓN DE PARTE RELEVO DE PRUEBA".
-que el hecho significativo de que el actor haya accionado como demanda principal el cumplimiento de un contrato gratuito, para que su representada le devolviera los siete inmuebles adquiridos por ella, con dinero suministrado por él, para tales adquisiciones, fundado en el mismo objeto de la demanda subsidiaria de enriquecimiento sin causa, queda de esa forma plenamente demostrado que la causa de la demanda por cumplimiento de contrato gratuito, es la misma que la de la acción por enriquecimiento sin causa.
-que la parte actora es su libelo de demanda confesó judicial y espontáneamente o voluntaria, que realizó un contrato gratuito con su representada, asumiendo esta el compromiso y la obligación que una vez su beneficiada obtuviera la documentación requerida, ella le haría el traspaso de las que decidiera adquirir, sin exigir contraprestación alguna.
-que así las cosas, tenemos que la acción de enriquecimiento sin causa es la que se ha denominado de in rem verso, que es una acción subsidiaria, que debe ser intentada siempre que el enriquecimiento y el empobrecimiento carezcan de causa, que la doctrina y la jurisprudencia, le han dado una fisonomía propia, catalogándola como acción subsidiaria.
-que toca ahora resolver si esa es procedente según los motivos que el actor consideró fundamentales para el ejercicio de esta acción, o si ha debido intentar otra acción, para la reparación solicitada, basado en los mismos fundamentos que tuvo para intentar la acción por enriquecimiento sin causa, tal como lo planteó el apoderado de la parte de demandante en el libelo de la demanda, donde alegó que su representada asumió, (...), manteniendo esa en todo momento, la obligación de hacer el traspaso de cada uno de ellos a su representado.
-que de donde no cabe duda que la parte actora lo que alegó como acción principal es la existencia de un contrato gratuito entre las partes. Por consiguiente, está demostrado, con esa confesión judicial espontánea del actor, la existencia de un contrato entre ellos, por los mismos hechos en que fundamentó ambas causas, de manera que, si el demandante se creía facultado para demandar la devolución de las sumas de dinero que le proporciono mediante ese contrato verbal alegado por el mismo, para que ella adquiriera bienes inmuebles, no ha debido escoger la acción in rem verso, que por su carácter subsidiario no es la llamada a intentarse, sino la acción de ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, dándole así a la acción, el verdadero carácter jurídico que reclama ese incumplimiento.
-que el legislador y la jurisprudencia reconocen como fundamentales para la procedencia de la acción de enriquecimiento sin causa, entre otros, el que no haya causa para el enriquecimiento, que ese no se justifique por alguna disposición legal o por la preexistencia de alguna obligación contractual, de un cuasi contrato, de un delito o de un cuasi delito, quedando plenamente demostrada la acción preexistente del contrato gratuito, por la misma causa que la de enriquecimiento sin causa, tal como lo sostuvo la parte demandante en su libelo.
-que el enriquecimiento sin causa es una fuente extracontractual (sic) de obligaciones reconocida por el artículo 1.184 del Código Civil, por consiguiente, para que la acción in rem verso, pueda prosperar, son requisitos necesarios, según el contenido de la anterior: a) que exista un enriquecimiento por parte del demandado; b) que ese enriquecimiento sea consecuencia directa de un empobrecimiento sufrido por el demandante, y, c) que se haya realizado sin justa causa. Es también la inexistencia de la causa un elemento fundamental para que esa acción prospere.
-que así las cosas, poden observar que la parte demandante alegó como acción principal, la preexistencia de una obligación contractual como fue el cumplimiento de un contrato gratuito, para que su representada le devolviera todo el dinero invertido en la adquisición de los siete inmuebles propiedad de su representada, previo el cumplimiento de varias condiciones suspensivas, accionando por vía principal con ese propósito, y subsidiariamente por enriquecimiento sin causa, por lo cual, con ese accionar por incumplimiento de contrato gratuito, quedaba impedida la parte actora para accionar por enriquecimiento sin causa.
-que la parte demandante, no solo tenía otras vías para accionar sino que las utilizó, demandando por vía principal el cumplimiento de un contrato gratuito, pretendiendo que si la declararan sin lugar, conociera el tribunal por acción subsidiaria del enriquecimiento sin causa, la cual no podía ser invocada para suplir ese presunto incumplimiento contractual de su representada, y todo eso independientemente de que el tribunal de la causa, como en el caso que les ocupa, declarara sin lugar la acción por cumplimiento de contrato gratuito, por la negligencia del actor al no haber probado en autos, los alegatos en que fundó su pretensión, en la forma establecida en los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
-que dicha acción de enriquecimiento sin causa, como se dijo, tiene un carácter subsidiario, lo cual supone que el demandante no tiene para obtener lo que él pretende, ninguna acción surgida de un contrato, de un cuasi contrato, de un delito o de un cuasi contrato. En resumen, dicha acción no puede rehacer los contratos o eludirlos, o reparar las consecuencias de la negligencia del demandante en hacer valer los derechos y acciones que en derecho común le correspondían.
-que la ausencia de causa, se entiende en que el enriquecimiento debe carecer de causa que se justifique su interposición.
-que por todo lo anteriormente expuesto, solicitó declare con lugar el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal de la causa, en fecha 10 de abril de 2024.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Consta a los folios 11 al 19 de la 3ª pieza, que el abogado LUIS MANUEL MEJÍA ZAMBRANO, actuando en su condición apoderado judicial del ciudadano FÉLIX DOMINGO SAID YARUR, parte demandante en el presente juicio, procedió a presentar sus informes en los siguientes términos:
DE LA PRETENSIÓN
-que la presente acción tiene como objeto, tal como fue indicado en los informes presentados ante el tribunal de cognición, lograr que la demandada convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en cumplir con el contrato que a titulo gratuito y de manera verbal había llevado a cabo con su representado, para devolver la totalidad de las propiedades adquiridas y pagadas por el mismo, y que fueron registradas a nombre de la ciudadana Rita Naoum por las circunstancias que a continuación expongo.
-que la razón de esa negociación obedeció, tal como fue indicado en la demanda, al status civil que mantenía el Sr. Félix Said en el país, pues a pesar de estar divorciado en Chile, el exequátur para lograr obtener la legalidad en el país de la sentencia emitida por los tribunales chilenos estaba en curso, y para el día de hoy, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 000035 de fecha 16 de febrero de 2024 dictaminó:
(…OMISSIS…)
-que para ese entonces, a pesar de haberlo negado en la acción de reconocimiento de unión estable de hecho, la demandada mantenía una relación sentimental con su patrocinado. Debido a esa cercanía ella se ofreció a ayudarlo con la adquisición de propiedades en la Isla de Margarita, no imaginando jamás el Sr. Said que la única intención que perseguía la demandada era apoderarse de todo el patrimonio que pudiese.
-que por ello, la ciudadana Rita Naoum, a pesar de estar viviendo bajo el mismo techo que su representado comenzó a mantener una actitud hostil hacia él, al punto de pedirle que se marchara del inmueble donde convivían. Es lógico suponer que fue una estrategia debidamente planificada para deslastrarse del compromiso de devolver las propiedades a quien las pago, tal como había sido acordado entre ambos.
-que ante la negativa de cumplir con lo acordado, su representado se vio obligado a intentar la presente acción para recuperar la cuantiosa inversión realizada, solicitando el cumplimiento del contrato acordado de manera gratuita entre él y la ciudadana Rita Naoum, y por lo tanto, que realizará el traspaso de las propiedades adquiridas a su patrocinado o a ello sea condenada por el tribunal.
-que como acción subsidiaria se demandó el enriquecimiento sin causa de la referida ciudadana debido al significativo decrecimiento en el patrimonio de su representado y el desmesurado, ilegal e injusto aumento en el patrimonio de la demandada, por lo que se solicitó a la misma que pague a su representado el precio de las propiedades que ése había cancelado a los vendedores.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
-que en el breve escrito de contestación presentado por la demandada, esa reconoció que tan solo hubo una relación de "noviazgo" entre ella y su representado, negando que existiese entre ambos un vínculo de tipo más formal. Prueba de ello es el rechazo que de manera categórica hizo la demandada en la demanda de reconocimiento de unión estable de hecho que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Maritimo de esta Circunscripción Judicial, lo cual puede evidenciarse de la copia fotostática de las posiciones juradas absueltas por la demandada en dicho tribunal y que fue acompañada por esa representación en esa causa.
-que el segundo aspecto que contempla el escrito de contestación a la demanda es de esencial importancia en las resultas de esa causa, pues en el mismo la demandada negó de forma expresa que los inmuebles adquiridos a su nombre y que son objeto de la presente acción, fueron pagados por su representado con dinero de su patrimonio. Por el contrario, señaló que su mandante solo le hizo el "favor" de hacerles las transferencias a los vendedores con un dinero que ella había depositado en la cuenta del Sr. Félix Said Yarur cuando vivía en Chile. Indudablemente esa alegación tenia que probarla en la oportunidad correspondiente.
ETAPA PROBATORIA
-que durante el lapso correspondiente a la promoción y evacuación de pruebas correspondía a esa representación demostrar los hechos expuestos en el libelo de la demanda, como lo era en primer término el argumento que dio origen al acuerdo entre las partes.
-que para ello promovieron una prueba de informe dirigida a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de que informara el estado en que se encontraba la solicitud de exequátur presentada ante esa máxima jurisdicción. Con ello se daría por demostrado lo alegado por su representado sobre la imposibilidad de adquirir propiedades en el país pues su status civil era de casado aun cuando estuviese divorciado en Chile y al hacerlo a su nombre, las propiedades pasarían a formar parte de la comunidad conyugal con su ex esposa. Esa fue la razón por la cual la ciudadana Rita Naoum se ofreció a adquirirlas a su nombre con el compromiso de devolverlas posteriormente. Cabe destacar que este hecho no fue negado por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
-que a dicha prueba se opuso la parte demandada y el tribunal de primera instancia consideró que ese hecho podría ser demostrado por otros medios, desechando la prueba que al día de hoy confirma nuestros argumentos, pues la solicitud de exequátur efectivamente se encontraba en la Sala de Casación Civil, y a la fecha de la presentación de este escrito de informes, ya ha sido decidida, tal como fue transcrito precedentemente, lo cual demuestra la veracidad de lo afirmado en la demanda.
-que de igual manera correspondía a esa representación probar que el dinero con el cual se habían adquirido las propiedades pertenecía al patrimonio de su representado y había salido de una de sus cuentas en la República de Panamá.
-que para demostrar esa afirmación se acompañó como prueba libre la respuesta emitida por el Banco Multibank Panamá al requerimiento realizado por su patrocinado como titular de la cuenta de la cual salió el dinero para pagar cada una de las propiedades. En las copias del referido correo consta suficientemente cada una de las operaciones que verifican lo afirmado y las cuales no fueron impugnadas por la demandada. De igual forma y como complemento a dicha prueba se solicitó una prueba de informe a la referida entidad bancaria para que a través de una carta rogatoria le informara al Tribunal sobre el contenido del oficio, el cual solicitaba a detalle cada una de las operaciones realizadas desde la cuenta de su patrocinado.
-que cabe destacar, que a pesar de haber sido admitida, dicha prueba no llegó a evacuarse debido al reconocimiento expreso que hizo la demandada de haber sido su representado quien pago todas las propiedades con dinero de su exclusivo patrimonio y que desafortunadamente hoy se encuentran a nombre de la ciudadana Rita Naoum.
-que como consecuencia de ese reconocimiento que hizo la demandada, esa representación renunció a la evacuación de la prueba por considerarla inoficiosa, ya que los hechos que pretendían demostrarse habían sido admitidos. Con ello se lograría una resolución más expedita de la presente causa.
-que finalmente esa representación promovió la prueba de confesión a través de la evacuación de posiciones juradas que debería absolver la demandada, comprometiéndose su representado a absolverlas de manera recíproca.
-que de la evacuación de dicha prueba han quedado probados hechos que refuerzan su pretensión, tales como, que la demandada, contrario a lo expresado en su contestación a la demanda, afirmó bajo juramento que no había pagado las propiedades, no había entregado dinero a su representado y jamás había mantenido una cuenta conjunta con él. Es decir, mintió abiertamente al momento de contestar la demanda, lo que desmerece cualquier apreciación que pudiese realizar esta Superioridad sobre los argumentos en los cuales fundamente su defensa la parte demandada.
-que al absolver la novena de las posiciones juradas formuladas en la que se le pregunta cómo era cierto que al momento de requerirle el traspaso de las propiedades adquiridas a su representado (tal como había sido acordado) esa se había negado a hacerlo, la demandada contestó que eso era falso. Con esa respuesta deben entender entonces que no se negó a hacer el traspaso, lo que demuestra efectivamente que existía el acuerdo de cumplir con el contrato gratuito cuyo cumplimiento se demanda.
-que en la décima novena de las posiciones juradas se le preguntó a la demandada sobre el medio de prueba que afirmó tener para rechazar el enriquecimiento sin causa, a lo que contestó que si lo tenía. Ante esa respuesta cabe preguntarse: ¿En cuál de las etapas de proceso presentará dicha prueba?
-que con respecto al escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada deben señalar en primer término, que la misma alegó un hecho nuevo que además de ser completamente absurdo, es falso e intempestivo y que de ser tomado en cuenta dejaría en completo estado de indefensión a su representado pues se ha alegado en la etapa probatoria y no en la contestación de la demanda, lo que no deja margen de oportunidad a esa representación de rechazar y probar el absurdo argumento de que las propiedades constituyen "regalos" que el Sr. Félix Said le ha realizado a la demandada.
-que además de ese hecho nuevo, los epítetos descalificativos utilizados por la demandada y la falsa promesa de consignar la misteriosa prueba que traería a los autos en su oportunidad, no demostró esta absolutamente nada en su descargo desvirtuara su pretensión.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
-que no obstante la declaratoria con lugar que de manera parcial declaró la sentencia recurrida, estimaron como parte actora que la acción principal como era el cumplimiento del contrato verbal y gratuito al que llegó su representado con la demandada, puede evidenciarse no solo de lo expresado en la demanda sino de los hechos que a continuación mencionó y que debieron ser apreciados y valorados por la juez a quo.
-que, el argumento principal por el que contrató la demandada con su representado encuentra sustento en un hecho cuya prueba no fue admitida por la juez de la recurrida, y que pretendía demostrar que cursaba una solicitud de exequátur ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo que indudablemente demostraba la afirmación bajo la cual su representado no compró los inmuebles a su nombre y contrató con la demandada para que se compraran con dinero de su representado a nombre de esa mientras su estado civil en el país no estuviera resuelto conforme a la legislación venezolana.
-que, eso ha debido valorarlo la sentencia recurrida a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y reforzarlo con el análisis tanto de la contestación de la demanda en la que con una gran mentira la demandada indicó que las propiedades se habían pagado con dinero que ella le había dado a su representado, NO NEGÓ LA EXISTENCIA DEL CONTRATO, así como durante la evacuación de la prueba de posiciones juradas absueltas por la ciudadana Rita Naoum, en la que al formularle la novena de las preguntas, esta indicó que era falso que se había negado a traspasar las propiedades tal como había acordado.
-que esos eran indicios suficientes para que la sentenciadora de cognición determinase que ciertamente existía un acuerdo entre las partes, amén de la confesión por parte de la demandada de que las propiedades fueron adquiridas íntegramente con el dinero de su representado. De haber llegado a la conclusión de la existencia del contrato, estarían ante la obligación por parte de la demandada de cumplir con el acuerdo y traspasar las propiedades a quien por justicia y por derecho le corresponden por haberlas pagado en su totalidad con el patrimonio producto de los años de esfuerzo y trabajo.
-que efectivamente hubo un evidente y desproporcionado enriquecimiento sin causa por parte de la demandada, pero esa declaratoria como acción subsidiaria solo impone a la demandada la obligación de devolver las cantidades pagadas por su patrocinado, lo que lleva cuesta arriba el cumplimiento de tal decreto, pues ello solo sería posible con el embargo y la ejecución de los propios bienes pagados por el Sr. Félix Said.
-que dicha forma de recuperar lo perdido trajo indudablemente una pérdida económica bastante considerable, pues las subastas de inmuebles a través de remates judiciales, como es bien conocido el ámbito judicial, siempre es muy por debajo del valor real del bien ejecutado.
-que es por tal razón que ante ese pronunciamiento, su representado se encuentra legitimado para alzarse contra un fallo que no le beneficia, pues dificulta la satisfacción de lo que realmente pretendía, como lo era recuperar las propiedades que compró.
CONCLUSIONES
-que reitera lo señalado en el escrito de informes presentado ante el A quo cuando señaló que están en presencia de una situación de hecho en la cual, una ciudadana que ha hecho valer su condición de mujer joven y atractiva, ha sacado partido de un hombre en etapa de adultez mayor, para enriquecerse injustamente y sin causa que lo amerite, lo cual es producto de su incumplimiento a un acuerdo previamente establecido a través de un contrato verbal a titulo gratuito, en el que esa se comprometía a traspasar los inmuebles comprados y pagados pero que lamentablemente fueron puestos a nombre de la demandada, debido a las razones expuestas con anterioridad. Sobre el particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 286 de fecha 2 de mayo de 2016, ratificó su criterio al señalar: (…OMISSIS…)
-que por todo lo expresado precedentemente, solicitó se declare con lugar la demanda incoada condenando a la demandada a cumplir con el contrato verbal contraído con su representado, que la imponga a la obligación de traspasar las propiedades a quien legítimamente le corresponden por haber pagado la totalidad del precio de cada una de ellas; y que de no los argumentos expresados en el fallo recurrido, solicitó se declare con lugar la acción subsidiaria por enriquecimiento sin causa y ordene a la demandada restablecer el equilibrio patrimonial pagando a su mandante las cantidades erogadas para la adquisición de la totalidad de los inmuebles identificados en la demanda.
OBSERVACIONES.-
PARTE ACTORA
Consta a los folios 23 y 24 de la 3ª pieza, que el abogado FÉLIX VILLARROEL VARGAS, actuando en su condición apoderado judicial del ciudadano FÉLIX DOMINGO SAID YARUR, parte demandada en el presente juicio, procedió a hacer observaciones a los informes presentados por el apoderado judicial de parte demandada y lo hizo en los siguientes términos:
-que el apoderado de la demandada, quien no encontró argumentos para sustentar la escasa o más bien nula defensa de su representada, y quien sólo se limitó a mentir abiertamente tanto en la contestación de la demanda como en el decurso del proceso con el único propósito de evitar a toda costa que a través de un pronunciamiento judicial tenga que devolver las siete (7) propiedades adquiridas sin haber pagado absolutamente nada por ellas, pretende ahora endilgarle a esa representación de manera grosera y poco ética, que hemos sido "negligentes" en la forma como se ha asumido la representación de quien ha sido una víctima de los artificios y engaños de su patrocinada, indicando a esta altura del proceso, y además como defensa no invocada en la oportunidad procesal correspondiente, que no se encuentran llenos los supuestos de procedencia para la acción in rem verso o acción subsidiaria de enriquecimiento sin causa por cuanto existe una causa como lo fue el contrato verbal en el que la demandada acordó con su patrocinado devolver las propiedades que ese había pagado.
-que por tal motivo al existir causa no hay acción subsidiaria y por lo tanto la víctima de sus argucias ha debido demandar la ejecución del contrato como tal, sin solicitar la acción subsidiaria de enriquecimiento sin causa.
-que como podrá apreciar, el representante de la demandada, quien a su entender, y en total desapego al deber de los litigantes en el proceso así como a las disposiciones previstas en el Código de Ética del Abogado, cuestiona, ofende y subestima la inteligencia de su contraparte, con el único propósito de hacerse de lo adquirido bajo engaño y artimañas utilizando para ello argumentos contradictorios con lo que ha sostenido tanto en este como en los demás procesos que se encuentran en cuso (sic) en otros juzgados.
-que la parte demandada desconoció la existencia de una relación concubinaria entre ella y su patrocinado, desconoció que hubiesen pactado de manera verbal devolver las propiedades adquiridas a su nombre y pagadas por su mandante, afirmó haberle suministrado al Sr. Félix Said el dinero para comprar las propiedades para luego reconocer que no fue así, afirmó y ofreció al Tribunal (sin cumplirlo) suministrar pruebas de los hechos falsamente afirmados ¿y aún así pretende señalar que no se ha enriquecido sin causa alguna? Y que sinceramente no se puede actuar con más cinismo.
-que, con los argumentos expresados por el representante de la demandada en el escrito de informes, debe entenderse que ciertamente reconoce la existencia de una obligación contractual acordada entre ambas partes, pues de lo contrario no estaría afirmando que al haber causa no es procedente la acción subsidiaria demandada por esa representación.
-que en razón de las consideraciones expuestas, solicitó desestime las absurdas y acomodaticias interpretaciones que le ha dado el representante de la demandada a la acción in rem verso, pues solo persiguen, tal como indicó precedentemente, desviar el verdadero alcance de la acción intentada para hacerse de lo que legítimamente le pertenece a quien lo ha pagado.
VII.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se someten a consideración de este Juzgado Superior los recursos de apelación ejercidos por ambas partes, es decir, el presentado en fecha 12-04-2024 por el apoderado judicial de la parte actora y el interpuesto en fecha 15-04-2024 por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró SIN LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO A TITULO GRATUITO incoada por el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, en contra de la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI; y CON LUGAR la acción por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA incoada por el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, contra la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI.
Como puede apreciarse, el apoderado judicial de la parte accionada, en su escrito de informes, expresa que su representada, en el escrito de informes presentado ante el Tribunal de la causa, manifestó que la acción in rem verso es improcedente, porque a pesar de que esa es independiente, es subsidiaria en el sentido de que no puede usarse de ella cuando la ley arbitra otras vías para obtener el mismo propósito, por lo cual la acción in rem verso no puede ser invocada para suplir el incumplimiento de una de las partes en el contrato, tal como sucede en el presente. Asimismo, expresa que el hecho de que el actor haya accionado como demanda principal el cumplimiento de un contrato gratuito para que su representada le devolviera los siete inmuebles adquiridos por ella, con dinero suministrado por él, para tales adquisiciones, fundado en el mismo objeto de la demanda subsidiaria de enriquecimiento sin causa, demuestra que la causa de la demanda por cumplimiento de contrato gratuito, es la misma que la de la acción por enriquecimiento sin causa.
Relacionado con este punto puede vislumbrar esta Superioridad, que la presente demanda contiene dos pretensiones: la causa principal que está referida al cumplimiento de contrato a título gratuito y una pretensión subsidiaria, referida al enriquecimiento sin causa; causas que a pesar de estar acumuladas en un solo libelo, son independientes una de la otra, por lo que se cumplen los extremos exigidos en el primer aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Inversamente a lo expresado por la representación judicial de la demandada, puede evidenciarse en la presente causa de la revisión del escrito de demanda y su reforma, que la misma contiene dos pretensiones, aclarando el actor que una es subsidiaria de la otra, es decir, expresó que en caso de que no procediera la causa invocada como principal (Cumplimiento de contrato a título gratuito), pasara el Tribunal a conocer de la subsidiaria (Enriquecimiento sin causa), por lo que de manera acertada el Juzgado a quo al haber desestimado la causa invocada como principal, pasó a conocer de la subsidiaria. Dicho esto, debe esta Alzada desestimar la solicitud de improcedencia de la pretensión de enriquecimiento sin causa. Y así se decide. –
PROCEDENCIA DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO A TÍTULO GRATUITO.-
La pretensión presentada como principal en la presente causa está referida al cumplimiento de contrato a título gratuito, en el que según lo expresado por el actor en su demanda y posterior reforma de la misma, ambas partes pactaron, que el accionante procedería a comprar los bienes inmuebles identificados en el escrito libelar, debiendo éste pagar el precio total de las ventas a los propietarios de los mismos, así como todos los gastos de las ventas, y que la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, suficientemente identificada, suscribiría por ante las Oficinas de Registro Público respectivas, los documentos de compra venta y que esta mantendría en todo momento, la obligación de hacer el traspaso de cada uno de esos inmuebles al demandante.
Una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, puede apreciar esta Alzada Accidental que ha quedado demostrado que a la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, le fueron vendidos los siguientes bienes inmuebles: 1- Un apartamento distinguido con la letra y el numero A-7, situado en el extremo norte del pasillo de la circulación de la planta siete (07) del Conjunto Residencial "Portovecchio Residence", el cual a su vez está ubicado en la Avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa El Ángel, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, 2- Apartamento distinguido con la letra y el numero B-8, situado hacia el norte del pasillo de la circulación de la planta ocho (08) donde se encuentra su puerta de entrada, entre los apartamentos A-8 y C-8, encima del Apartamento B7 y debajo del apartamento PH-A, del Conjunto Residencial "Portovecchio Residence", 3- Apartamento distinguido con la letra y el numero C-8, situado en la plata 8, hacia el centro del edificio y su puerta de entrada, se encuentra en el centro del pasillo de circulación de la planta entre los apartamentos B–8 y D-8, encima del Apartamento C-7 y debajo del apartamento PH-A y PH-B, del Conjunto Residencial Portovecchio Residence", el cual a su vez está ubicado en la Avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa El Ángel, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; 4- Apartamento tipo PH-B-3, situado en la torre B del Conjunto Residencial Costanera Vacación Club, ubicado en la Avenida Aldonza Manrique, sector Playa Moreno, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, 5- Apartamento distinguido con el número y letras 3-2-D, situado en la planta Nº 2 del Edificio N° 3, ubicado en la Primera Etapa del Conjunto Residencial denominado Residencias Marserena Style, constituido dicho conjunto sobre una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Jorge Coll. Segunda Etapa, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; 6- Apartamento, PH-B-1, situado en el Conjunto Residencial Carenero C.A. ubicado en la Avenida Guayacán Oeste de la Urbanización Costa Azul, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; y, 7- Oficina destinada al uso comercial signada con el N° 06, situada en la calle El Colegio, Centro Empresarial a.M.II, Piso 1, Oficina 6, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; por lo que, de conformidad con lo anterior, la referida ciudadana es la propietaria de los antes señalados inmuebles. Y así se establece.-
Ahora bien, puede observar esta Superioridad que aun cuando la parte accionada en su escrito de contestación de demanda, negó, rechazo y contradijo, haber comprado los siete (07) inmuebles y un Vehículo, Toyota CHR con dinero del ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, arguyendo que el accionante le hizo el favor de hacerle los depósitos a los vendedores con un dinero, que ella le había depositado en efectivo en la República de Chile, cuando ella no tenía cuenta en ese país; ésta no logro demostrar tal afirmación, sino que por el contrario, lo que quedó demostrado es que el precio de cada uno de los siete (7) inmuebles adquiridos por la accionada, fue pagado por la parte actora, ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, tal como quedó verificado con los medios de prueba aportados, específicamente con las posiciones juradas contestadas por la parte demandada. Es así, como que cuando en la pregunta cuarta se le interroga: ¿Diga la absolvente, cómo es cierto que el dinero para adquirir las propiedades identificadas en el libelo de la demanda pertenecía al señor Félix Said y formaba parte de su patrimonio personal? la demandada contestó que era cierto. Asimismo, se aprecia en la pregunta décima cuarta que cuando se le pregunto: ¿Diga la absolvente, cómo es cierto que la cuenta de donde se realizaron las transferencias para pagar las propiedades identificadas en la demanda, es una cuenta personal cuyo único titular es el ciudadano FELIX SAID?, contestando la accionada: si es cierto, el pagó y yo compré ante las entidades de registro y notarías sin ningún tipo de impedimento.
Por otra parte, una vez revisado el escrito de oposición de pruebas presentado por la parte demandada, en fecha 18-05-2023 (folios 154 y 155, 2da. Pieza), puede evidenciarse que en el Título denominado CONVENIMIENTO DE MI REPRESENTADA EN PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CONTRAPARTE, se lee: ...Ciudadana Juez, mi representada conviene en las pruebas promovidas en los Capítulos III y IV, por ser cierto que la parte actora, realizo (sic) todos esos pagos para que ella, su pareja sentimental, adquiriera esos siete inmuebles, por lo cual esos hechos no son objeto de prueba. ...”. Igualmente, en el escrito de Informes presentado en fecha 04-10-2023 por la parte demandada, esta expresó lo siguiente: “...Se admitió como ciertas todas las transferencias de dinero hechas por el actor a mi representada, como obsequios o donaciones para que adquiriera los siete inmuebles que legítimamente le pertenecen, por lo que ese hecho no es controvertido en este proceso…”
“...Mi representada, en su escrito de contestación a la demanda, negó que el demandante hubiera contribuido con dinero de su propio peculio para que ella adquiriera esos siete inmuebles. Lo cierto es que ella utilizaba la cuenta de él para guardar dinero en efectivo de su pertenencia; pero ante la imposibilidad de demostrar ese hecho, y sacando posteriormente cuentas, se percató de que lo cierto es, que casi todo ese dinero fue erogado por su pareja, hoy demandante, por lo cual, en su escrito de pruebas y ahora en este escrito de informes, admite que esas divisas con las que adquirió esos bienes inmuebles, se los proporcionó el demandante, pero a título de obsequios o donación...” (Subrayado de esta Alzada).
Entonces, visto lo afirmado por la accionada, en los escritos antes señalados, esta Superioridad Accidental tiene como un hecho admitido y reconocido por la parte demandada, que el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, parte actora en la presente causa, efectivamente realizó todos los pagos de los siete (7) inmuebles adquiridos por la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI; y que ciertamente el accionante pagó el precio de cada uno de los mismos, de la forma como éste lo señaló y especificó en el libelo de la demanda, tal y como fue determinado por la jueza del juzgado a quo. Y así se decide.-
En este mismo orden de ideas, de la revisión y análisis del acervo probatorio presentado por el accionante, quedó plenamente demostrado que fue éste quien realizó el pago del precio de cada uno de los siete inmuebles, antes identificados, adquiridos en propiedad por la parte demandada; no obstante, este no consiguió probar la obligación que según sus esgrimidos alegatos, asumió la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, consistente en hacer el posterior traspaso de los siete (7) inmuebles, suficientemente identificados, adquiridos por ella y pagados sus precios de venta por el demandante.
Por lo que respecta a la legislación, el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, preceptúa el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, cuando señala:
“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley en entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Por su parte, el artículo 1.160 del mismo Código expresa:
“Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Asimismo, establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”
Ahora bien, la carga de la prueba es una facultad de las partes al comparecer en juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 1354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Entonces, de conformidad con lo supra analizado, queda claro que el demandante no logró demostrar que son ciertos en su totalidad los alegatos de su pretensión; en consecuencia, no son elementos de convicción probatoria para sustentar y demostrar lo invocado por él a lo largo del presente juicio, circunstancias que conducen necesaria e ineludiblemente a que este Tribunal Accidental, de conformidad con los hechos narrados, los motivos expuestos y los artículos ut supra transcritos, deba forzosamente desestimar la pretensión solicitada como principal consistente en el cumplimiento de contrato a título gratuito. Y ASÍ SE DECIDE. –
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.-
Seguidamente, pasa esta Alzada Accidental a analizar la pretensión presentada como subsidiaria en la presente causa, la cual está referida al enriquecimiento sin causa. En tal sentido, puede este Juzgado apreciar que el actor como fundamento de dicha pretensión esgrimió lo siguiente:
-Que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece que podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones que se excluyan mutuamente para que sean resueltas una como subsidiara de la otra, siempre y cuando los procedimientos no sean incompatibles. Que en el caso que la demanda de cumplimiento contentiva de la pretensión principal, no sea declarada con lugar, solicita que la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.364.622, le pague todas las cantidades que este canceló por el valor del precio de los inmuebles identificados; ya que es cierto y totalmente comprobable que pagó el valor total del precio de la venta de cada uno de los siete inmuebles, en los que la demandada funge como compradora. Que esos inmuebles entraron al patrimonio de la accionada, lo que trajo como consecuencia su enriquecimiento, sin que esta haya pagado su precio; ya que como ha señalado, el precio del valor de los inmuebles lo canceló totalmente, ocasionando esto una disminución en su patrimonio; que esto acarrea que la accionada incurra en un enriquecimiento sin causa, a costa del empobrecimiento de él.
-Que los hechos expuestos encuadran en lo dispuesto en el artículo 1184 del Código Civil Venezolano, referida al enriquecimiento sin causa. Que en base a lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 1184 del Código Civil de Venezuela, demanda a la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, para que convenga o sea condenada a indemnizarle, en el sentido que le pague las cantidades pagadas por él como concepto del valor de los inmuebles, que sin justa causa, entraron al patrimonio de la accionada; por lo que solicita que sea condenada a lo siguiente: En pagar el monto total de la compra del apartamento número uno, distinguido con la letra y numero A-7, situado en el extremo norte del pasillo de la circulación de la planta siete (07) del Conjunto Residencial “Portovecchio Residence” el cual está ubicado en la avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa el Ángel, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que asciende a la cantidad de Doscientos Mil Dólares Americanos (200.000$), equivalentes a la cantidad de Un Millón Seiscientos Veintiocho Mil Bolívares, según la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela; en pagar el monto total de la compra del apartamento signado con el número dos, distinguido con la letra y numero B-8, situado hacia el norte del pasillo de la circulación de la planta ocho (08) donde se encuentra su puerta de entrada, entre los apartamentos A-8 y C-8, encima del apartamento A-7 y debajo del PH-A, del Conjunto Residencial “Portovecchio Residence” el cual está ubicado en la avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa el Ángel, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que asciende a la cantidad de Setenta Mil Dólares Americanos (70.000$), equivalentes a la cantidad de Quinientos Sesenta y Nueve Mil Bolívares según la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela; en pagar el monto total de la compra del apartamento signado con el número Tres (3), distinguido con la letra y numero C-8, situado en la planta 8, hacia el centro del edificio y su puerta de entrada, se encuentra en el centro del pasillo de circulación de la planta entre los apartamentos B-8 y D-8, encima del apartamento C-7 y debajo del apartamento PH-A, del Conjunto Residencial “Portovecchio Residence” el cual está ubicado en la avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa el Ángel, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que asciende a la cantidad de Ochenta Mil Dólares Americanos (80.000$), equivalentes a la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Un Mil Doscientos Bolívares, según la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela; en pagar el monto del apartamento tipo PH-B-3 signado con el número cuatro, situado en la torre B del Conjunto Residencial “Costanera Vacation Club”, ubicado en la avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa el Ángel, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que asciende a la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Quinientos Dólares Americanos (34.500$), equivalentes a Doscientos Ochenta Mil Ochocientos Treinta Bolívares, según la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela; pagar el total del monto del apartamento signado con el número cinco, distinguido con el número y letra 3-2-D, situado en la planta N° 2 del edificio N° 3, ubicado en la Primera etapa del Conjunto Residencial denominados Residencia “Marserena Style”, construido dicho conjunto sobre una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Jorge Coll, segunda etapa, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que asciende a la cantidad de Veintisiete Mil Dólares Americanos (27.000$), equivalentes a Doscientos Diecinueve Mil Setecientos Ochenta Bolívares, según la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela; en pagar la cantidad total del sexto apartamento tipo PH-B-1, situado en el Conjunto Residencial Carenero C.A., ubicado en la avenida Guayacán Oeste de la urbanización Costa Azul, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que asciende a la cantidad de Treinta Mil Dólares Americanos (30.000$), equivalentes a Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Bolívares, según la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela; en pagar el monto total del séptimo bien inmueble, constituido por una oficina destinada al uso comercial signada con el N° 06, situada en la calle El Colegio, Centro Empresarial “A.M.II”, piso 1, Oficina 6, jurisdicción del municipio Mariño del estado Nueva Esparta, que asciende a la cantidad de Diecisiete Mil Dólares Americanos (17.000$), equivalentes a Ciento Treinta y Ocho Mil Trescientos Ochenta Bolívares, según la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela.
Por su parte la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, esgrimió lo siguiente:
- Que se había comprometido ante la Iglesia Ortodoxa en la República de Chile con el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YAUR, para tener un noviazgo, bajo la costumbre católica árabe, pero nunca llego a concretarse ninguna relación; que actualmente en el Tribunal Primero Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del estado Nueva Esparta, el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, intentó una demanda de concubinato por hechos similares ante esta demanda. Igualmente negó, rechazo y contradijo, que haya comprado (07) inmuebles y un Vehículo, Toyota CHR con dinero del ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, ya que solo lo que este ciudadano hizo fue el favor de hacerle los depósitos a los vendedores de un dinero, que ella le había depositado en efectivo en la República de Chile, cuando ella no tenía cuenta en esa República. Que el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, teniendo cédula venezolana, fácilmente pudo haber adquirido cualquier bien a su nombre y no idearse que la parte demandada lo utilizara a él para adquirirle algún bien cuando ella es propietaria ante diversos Registros Inmobiliarios. Que ella solo le pidió el favor del dinero que ella le depositó en la cuenta de FELIX DOMINGO SAID YARUR, cuando esta vivía en Chile y el demandado solo le hizo el favor de depositarle el dinero a los vendedores, dinero este que fue producto de la liquidación de su trabajo en la República de Chile, la cual en el proceso judicial y las demás fases del proceso demostraría que no existe o existió contrato a título de enriquecimiento sin causa.
Ante todo, debe precisar esta Alzada Accidental, que el enriquecimiento sin causa se encuentra previsto en el Art. 1.184 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
"Artículo 1184: Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido".
Puede apreciarse como la disposición antes citada se contrae a determinar que nadie puede enriquecerse injustamente en perjuicio o a expensas de otro sin causa, y que en caso de que esto ocurra, la persona que se enriquece sin causa debe indemnizar a la otra dentro del límite de su propio enriquecimiento. Esta acción es la que se ha denominado in rem verso.
El profesor Dr. Oscar Palacios Herrera, la define de la siguiente manera: “(…) la acción in rem verso se fundamenta no en una idea de culpa sino en el simple hecho económico del desequilibrio patrimonial operado sin justa causa. No hace falta acto culposo alguno por parte del enriquecido (...)”. (Dr. Oscar Palacios Herrera, APUNTES DE OBLIGACIONES, Tomo I, Caracas, septiembre de 1956, páginas 243 y 244).
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-01147, dictada en fecha 29-09-2004, Exp. Nº: 2002-866, en el juicio seguido por Complejo Industrial del Vidrio C.A (CIVCA) contra Jorge González Durán, estableció:
“Sobre el enriquecimiento sin causa, el Dr. Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, dice lo siguiente:
“Dado que la noción de enriquecimiento sin causa se funda en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido), y no en la idea de reparar ningún daño injusto causado, la indemnización objeto de la acción in rem verso tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado; por lo tanto, es una acción de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre dichas partes.” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, Séptima Edición, 1989, p. 722).
La Sala comparte el anterior criterio doctrinal y al efecto considera que la acción por enriquecimiento sin causa tiene por finalidad restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho cuando éste se rompe en virtud de que uno de ellos se beneficia al trasladar bienes a su patrimonio, sin que exista una causa contemplada en la ley que le autorice o permita efectuar ese traslado. Al respecto el artículo 1.184 del Código Civil establece lo siguiente:
“Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido”.
De acuerdo a los extractos de doctrina y jurisprudencia antes parcialmente transcritos, es evidente que esta clase de acción procura la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado entre los sujetos involucrados, es decir, entre el que se enriqueció ilícitamente y el que sufrió la pérdida patrimonial o se empobreció, en el entendido de que su principal fin es el de restaurar el equilibrio patrimonial entre las partes. Entonces, para que esta clase de demanda prospere se necesita en primer lugar, que efectivamente exista un enriquecimiento o aumento de patrimonio a favor del sujeto; en segundo lugar, un empobrecimiento, bien sea por la disminución de sus activos o el no aumento de los mismos, vínculo o nexo causal entre esos dos hechos, y por último, que el sujeto que se enriqueció sin causa no haya actuado con culpa o causa que lo justifique.
Entonces tenemos que, la demanda por enriquecimiento sin causa jurídica (Actio In Rem Verso) prospera siempre que el actor demuestre los cuatro requisitos concurrentes y no excluyentes analizados de seguidas:
1) EL ENRIQUECIMIENTO o aumento patrimonial del enriquecido o parte demandada. El actor empobrecido debe demostrar el incremento patrimonial del demandado enriquecido. No es suficiente que sólo haya la simple expectativa de derecho del enriquecimiento patrimonial, esto es, la posibilidad de un aumento o mejora en el patrimonio del accionado. Se exige enriquecimiento ilícito “material u objetivo, ya producido”. El provecho patrimonial del demandado enriquecido, debe haberse experimentado para la fecha que se introduzca el libelo de demanda ante el Tribunal competente.
2) EL EMPOBRECIMIENTO o disminución patrimonial de la parte demandante (víctima empobrecida). Comprende también el no aumento, mejora o provecho del activo. El supuesto de hecho común se aplica: el solvens que incurre en pago indebido en provecho del accipiens. El pago indebido genera la acción por enriquecimiento ilícito civil. Mientras que, la falta de remuneración por el trabajo o servicio prestado bajo subordinación o dependencia económica, no hace procedente la acción in rem verso.
3) LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL ENRIQUECIDO Y EL EMPOBRECIDO. Es necesario demostrar la relación de causa a efecto, la cual deberá constar en los autos. Así: Causa a Efecto habitada entre: El empobrecimiento o causa eficiente (como antecedente); lo que “provoca” el enriquecimiento ilícito o efecto de la acción desencadenante. De acuerdo al llamado principio obligatorio, significa que toda disminución patrimonial sufrida por el empobrecido, deberá ser proporcional al aumento patrimonial percibido por el enriquecido.
4) AUSENCIA DE RAZÓN JURÍDICA O MOTIVO VÁLIDO, DE CAUSA LÍCITA, LEGAL, LEGÍTIMA O PREVISTA EN LA LEY. ES LA FALTA DEL “TÍTULO JURÍDICO VÁLIDO Y CAPAZ CONFORME A DERECHO. Todo acto, hecho o negocio jurídico debe estar fundado en lo anterior, de lo contrario, estamos en presencia del Enriquecimiento Ilícito Civil. Para que se configure el Enriquecimiento o Empobrecimiento debe faltar la CAUSA LÍCITA, que exige constatar la ausencia del elemento del hecho, acto o negocio jurídico autorizado, permitido, consentido o previsto por el legislador.
Seguidamente, corresponde a este Juzgado Accidental determinar si la presente demanda subsidiaria de enriquecimiento sin causa cumple con los requisitos antes señalados para su procedencia, de conformidad con los medios de pruebas aportados por ambas partes.
Así, en su libelo de demanda y ulterior reforma, la parte accionante expresó que en caso de que la demanda de cumplimiento de contrato contentiva de la pretensión principal, no sea declarada con lugar, solicita que la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.364.622, le pague todas las cantidades que el mismo canceló por el valor del precio de los siete inmuebles identificados; ya que según lo expresado por él, es cierto y totalmente comprobable que pagó el valor total del precio de la venta de cada uno de ellos, en los que la demandada funge como compradora y que esos inmuebles entraron al patrimonio de la accionada, lo que trajo como consecuencia su enriquecimiento sin que esta haya pagado su precio, ya que como ha señalado, el precio del valor de los inmuebles fue pagado totalmente por el con su dinero, ocasionando esto una disminución en su patrimonio.
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las pruebas que conforman el presente expediente, ha quedado demostrado que la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, es propietaria de los siguientes inmuebles: 1- Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y el numero A-7, situado en el extremo norte del pasillo de la circulación de la planta siete (07) del Conjunto Residencial "Portovecchio Residence", el cual a su vez está ubicado en la Avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa El Ángel, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, 2- Apartamento distinguido con la letra y el numero B-8, situado hacia el norte del pasillo de la circulación de la planta ocho (08) donde se encuentra su puerta de entrada, entre los apartamentos A-8 y C-8, encima del Apartamento B7 y debajo del apartamento PH-A, del Conjunto Residencial "Portovecchio Residence", 3- Apartamento distinguido con la letra y el numero C-8, situado en la plata 8, hacia el centro del edificio y su puerta de entrada, se encuentra en el centro del pasillo de circulación de la planta entre los apartamentos B–8 y D-8, encima del Apartamento C-7 y debajo del apartamento PH-A y PH-B, del Conjunto Residencial Portovecchio Residence", el cual a su vez está ubicado en la Avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa El Ángel, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; 4- Apartamento tipo PH-B-3, situado en la torre B del Conjunto Residencial Costanera Vacación Club, ubicado en la Avenida Aldonza Manrique, sector Playa Moreno, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, 5- Apartamento distinguido con el número y letras 3-2-D, situado en la planta Nº 2 del Edificio N° 3, ubicado en la Primera Etapa del Conjunto Residencial denominado Residencias Marserena Style, constituido dicho conjunto sobre una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Jorge Coll. Segunda Etapa, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; 6- Apartamento, PH-B-1, situado en el Conjunto Residencial Carenero C.A. ubicado en la Avenida Guayacán Oeste de la Urbanización Costa Azul, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; y 7- Oficina destinada al uso comercial signada con el N° 06, situada en la calle El Colegio, Centro Empresarial a.M.II, Piso 1, Oficina 6, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Igualmente, ha quedado íntegramente verificado que los inmuebles identificados anteriormente fueron comprados por la parte demandada ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, y que en consecuencia ostenta su propiedad. No obstante, puede evidenciarse que el precio de venta de cada uno de ellos fue pagado por la parte actora ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, lo cual quedó demostrado con los siguientes medios probatorios aportados a los autos:
1. Las posiciones juradas contestadas por la parte demandada, específicamente cuando en la pregunta cuarta se le interroga: ¿Diga la absolvente, cómo es cierto que el dinero para adquirir las propiedades identificadas en el libelo de la demanda pertenecía al señor Félix Said y formaba parte de su patrimonio personal?, y contestó que era cierto. Asimismo, en la pregunta décima cuarta se le preguntó: ¿Diga la absolvente, cómo es cierto que la cuenta de donde se realizaron las transferencias para pagar las propiedades identificadas en la demanda, es una cuenta personal cuyo único titular es el ciudadano FELIX SAID?, a lo que la misma contestó: si es cierto, el pagó y yo compré ante las entidades de registro y notarías sin ningún tipo de impedimento.
2. Del contenido del escrito de oposición a las pruebas presentado por la parte demandada en fecha 18-05-2023, que riela a los folios 154 y 155 de la Segunda Pieza, del presente expediente, en el que se evidencia en el Título Segundo denominado CONVENIMIENTO DE MI REPRESENTADA EN PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CONTRAPARTE, lo siguiente: “...Ciudadana Juez, mi representada conviene en las pruebas promovidas en los Capítulos III y IV, por ser cierto que la parte actora, realizo todos esos pagos para que ella, su pareja sentimental, adquiriera esos siete inmuebles, por lo cual esos hechos no son objeto de prueba...””
3. Del escrito de Informes presentado en fecha 4-10-2023 por la parte demandada, en el cual su apoderado judicial esgrimió lo siguiente: “...Se admitió como ciertas todas las transferencias de dinero hechas por el actor a mi representada, como obsequios o donaciones para que adquiriera los siete inmuebles que legítimamente le pertenecen, por lo que ese hecho no es controvertido en este proceso...” “...Mi representada, en su escrito de contestación a la demanda, negó que el demandante hubiera contribuido con dinero de su propio peculio para que ella adquiriera esos siete inmuebles. Lo cierto es que ella utilizaba la cuenta de él para guardar dinero en efectivo de su pertenencia; pero ante la imposibilidad de demostrar ese hecho, y sacando posteriormente cuentas, se percató de que lo cierto es, que casi todo ese dinero fue erogado por su pareja, hoy demandante, por lo cual, en su escrito de pruebas y ahora en este escrito de informes, admite que esas divisas con las que adquirió esos bienes inmuebles, se los proporcionó el demandante, pero a título de obsequios o donación...” (Subrayado de esta Alzada). Es por esto que se tiene como un hecho admitido y reconocido por la parte demandada, que el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, parte actora, pagó a cada uno de los vendedores de los referidos siete (7) inmuebles de la forma como este mismo lo manifestó, es decir, mediante las transferencias en dólares americanos a cada vendedor; lo que es reconocido la parte accionada, cuando señala que admite que esas divisas con las que adquirió esos bienes inmuebles, se los proporcionó el demandante; al igual que cuando expresa: “…Se admitió como ciertas todas las transferencias de dinero hechas por el actor a mi representada, como obsequios o donaciones para que adquiriera los siete inmuebles que legítimamente le pertenecen, por lo que ese hecho no es controvertido en este proceso…”.
Cabe destacar, que en el antes referido escrito de oposición a las pruebas presentado por la demandada, esta convino en las pruebas promovidas por el actor, en su capítulos III y IV, con las que esta se propuso a probar que realizó el pago del precio de venta, mediante transferencias en dólares americanos, que el efectuó desde su cuenta bancaria a la de cada uno de los vendedores, de los siete inmuebles comprados por la parte demandada; por lo que queda plenamente demostrado que el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, pagó el precio de los siete (7) inmuebles adquiridos por la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, de la forma indicada por él y que fue especificada en su escrito libelar.
Con esto puede determinarse entonces que se encuentran verificados los primeros tres requisitos para la procedencia de la pretensión del enriquecimiento sin causa; específicamente: a) El enriquecimiento de la parte aquí demandada. Toda vez, que con el ingreso a su patrimonio de los siete (7) inmuebles, antes identificados, adquiridos por ella, su patrimonio efectivamente aumentó, obteniendo así esta una ventaja; b) el empobrecimiento del actor, ya que su patrimonio disminuyó, cuando este pago el precio de los siete (7) inmuebles adquiridos por la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI; y c) la relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento, la cual se cristaliza, por cuanto al haber el demandado pagado el precio de los inmuebles que ingresaron al patrimonio de la accionada, este se vio aumentado; en el entendido de que la causa fue el empobrecimiento del actor y el efecto, el enriquecimiento de la parte accionada.
En cuanto al cuarto y último requisito establecido para la procedencia de la pretensión del enriquecimiento sin causa, referido a la falta de causa lícita que justifique el enriquecimiento de la parte demandada a costa del empobrecimiento de la parte demandante, se evidencia del escrito de contestación de demanda que la accionada negó, rechazo y contradijo, haber comprado los siete (07) inmuebles con dinero del ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, afirmando que éste le hizo el favor de hacerle los depósitos a los vendedores de un dinero, que ella le había depositado en efectivo en la República de Chile, cuando ella no tenía cuenta en esa República; lo cual no demostró a lo largo del presente procedimiento, no cumpliendo la parte demanda con la carga que tenía de probar sus afirmaciones de hecho de conformidad con lo previsto en los artículos supra transcritos. Inversamente, lo que quedó demostrado fue el hecho de que el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, pagó el precio de los sietes inmuebles adquiridos por la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, de la forma como este lo señaló y especificó en su libelo de demanda.
Cabe resaltar que tanto en el escrito de pruebas presentado en fecha 15-03-2023, como en el de informes, consignado en fecha 04-10-2023, por la parte demandada a través de su apoderado judicial en el tribunal de la causa, que fueron parcialmente transcritos ut supra, esta pretendió traer a los autos en la oportunidad de lapso probatorio y en el de los informes, un hecho nuevo, al expresar que el dinero para el pago de los siete inmuebles adquiridos por ella fue un regalo o donación que le hizo el demandante en razón que sostenían una relación sentimental con ella, lo cual acertada y motivadamente desestimado por el juzgado a quo en la oportunidad de dictar sentencia.
Ahora bien, de la revisión íntegra del acervo probatorio observa este Juzgado que la demandada, ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, no logró demostrar que exista una causa evidente que explique el hecho de que el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR haya pagado el precio de los siete (7) inmuebles adquiridos en propiedad por ella. Así, puede verificarse entonces en la presente causa el cumplimento del cuarto requisito exigido para procedencia de la pretensión de enriquecimiento sin causa, consistente en la ausencia de causa, que justifique el enriquecimiento de parte demandada en contra del empobrecimiento de la parte actora; quedando así comprobada la existencia de los cuatro requisitos exigidos para la procedencia de tal pretensión. Y así se determina. -
Determinado lo anterior, y como fue establecido que no adquirió la demandada las referidas propiedades con bienes de su patrimonio particular, sino que lo hizo con dinero propiedad del actor como quedó evidenciado, ello significa que con tal negociación la demandada obtuvo un enriquecimiento ilícito civil, en detrimento del patrimonio del demandante, ya que este resultó empobrecido al erogar dichas cantidades al transferirle a cada uno de los vendedores de los siete (7) inmuebles el precio de cada uno de ellos, quedando así revelada la relación de causalidad entre ambas partes (demandante y demandada), sin que hubiere una razón jurídica o causa lícita, legal o legítima, que justificara finalmente la obtención de estos beneficios o sumas dinerarias, que fueron destinadas por parte de la accionada a la realización de las referidas operaciones de compraventa que la beneficiaron, aumentando en creces su patrimonio; y que, consecuencialmente, esto resultó en el empobrecimiento de la parte actora, motivo por el cual indefectiblemente debe declarar esta Alzada Accidental la procedencia de la acción de enriquecimiento sin causa en el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, tiene imperiosamente que restablecerse el equilibrio patrimonial de los sujetos de la presente acción, debiendo la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, restituir al ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR todas las cantidades pagadas por el mismo, por concepto del pago del precio de cada uno de los siete (7) inmuebles adquiridos por la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, suficientemente descritos a lo largo del presente fallo, de la forma como este lo señaló y especificó en el libelo de la demanda que dio inicio a esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, visto todo lo analizado y estudiado en el presente fallo, se denota que esta Alzada Accidental comparte la solución aportada al presente juicio por el Juzgado de la causa, lo que a todas luces conduce a que los recursos de apelación ejercidos por ambas partes en contra de la decisión dictada en fecha 10-04-2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, deben inexorablemente ser declarados SIN LUGAR, y por vía de consecuencia CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes el fallo aquí impugnado, tal y como se hará de manera precisa, concisa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
VIII.- DISPOSITIVA.
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS MANUEL MEJÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, en contra de la sentencia dictada en fecha 10-04-2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado MOISES MILLA, apoderado judicial de la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, en contra del fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 10-04-2024.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 10-04-2024, dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia, objeto de apelación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso, dado el contenido de la presente decisión.
CUARTO: NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL
ABG. MINERVA DOMÍNGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO
Nota: En esta misma fecha (25-04-2025), siendo las 10:15 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley y se libraron las boletas de notificación ordenadas. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO
Exp. N° T-Sp-09912/24
MD/YGG/ravm.
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