REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
215° y 166°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadana JULIANA DEL CARMEN SALAZAR LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.327.471, domiciliada en calle La Poza, al lado del colegio Nueva Cádiz, casa s/n, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JESÚS ANASTACIO GONZÁLEZ y JESÚS ENRIQUE HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-6.532.682 y V-11.142.799, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.635 y 112.447.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEXANDER JOSÉ SÁLAZAR BERBIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.422.936, y domiciliado en calle La Poza, quinta Yulimar, anexo planta alta, antiguo camino que conducía de La Asunción hasta Antolín del Campo (hoy conocido como el sector La Poza), caserío Santa Isabel, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANASTACIO RAFAEL RIVERO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.824.036, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.008.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS ANASTACIO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana JULIANA DEL CARMEN SALAZAR LUNA, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 25-07-2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 28-10-2024 (f. 253).
Las actuaciones se recibieron en esta alzada en fecha 31 de octubre de 2024 (f. 256) y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 5 de noviembre de 2024 (f. 257), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se les advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 17 de diciembre de 2024 (f. 258 al 264) el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2025 (f. 266), ésta alzada aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 15-01-2025 inclusive.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2025 (f. 267) este tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, incoada por la ciudadana JULIANA SALAZAR LUNA, debidamente asistida por el abogado JESÚS ANASTACIO GONZÁLEZ, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ SALAZAR BERBIN, como consta del libelo de demanda y anexos que cursan desde los folios 1 al 13 del presente expediente.
En fecha 29 de septiembre de 2022 (f. 15 y 16) el tribunal de la causa admitió mediante auto la demanda, y exhortó a la parte actora suministrar el domicilio en el cual debería citarse a la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 4 de octubre de 2022 (f. 17), la ciudadana JULIANA SALAZAR LUNA, debidamente asistida de abogado, consignó las copias fotostáticas conducentes a los fines de tramitar la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 5 de octubre de 2022 (f. 18), el tribunal de la causa exhortó nuevamente a la parte actora a que suministre el domicilio de la parte demandada a los fines de su citación.
Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de octubre de 2022 (f.19 al 21) la ciudadana JULIANA SALAZAR LUNA, parte actora, otorgó poder apud acta al abogado JESÚS ANASTACIO GONZÁLEZ.
En fecha 19 de octubre de 2022 (f. 22 y 23), suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual suministró la dirección solicitada por el tribunal de la causa a los fines de librar la boleta de citación de la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 21 de octubre de 2022 (f. 24 al 26) compareció el ciudadano ALEXANDER JOSÉ SALAZAR BERBÍN y se dio por citado en el presente proceso, de igual modo otorgó poder apud acta al abogado ANASTACIO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.008.
Por diligencia suscrita en fecha 2 de noviembre de 2022 (f. 27 al 29) el apoderado judicial de la parte actora solicitó copias certificadas.
A los folios 30 al 33, consta escrito de contestación a la demanda y reconvención presentado por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ALEXANDER JOSÉ SALAZAR LUNA.
Por auto de fecha 28 de noviembre (f. 34), el tribunal de la causa negó la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada, por no indicar la parte reconviniente, los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su pretensión.
A los folios 38 al 108, consta escrito de promoción de pruebas y anexos, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada; asimismo consta a los folios 110 al 135, escrito de promoción de pruebas y anexos, presentados por el apoderado judicial de la parte actora.
Por escrito presentado en fecha 10 de enero de 2023 (f. 136 y 137), el apoderado judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, y por diligencia de fecha 10 de enero de 2023 (f. 139 y 140), la representación judicial de la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 13 de enero de 2023 (f. 141 al 145), el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual desechó la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, y en consecuencia admitió todas las pruebas promovidas por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales e impertinentes. En esa misma fecha (f. 146 y 147) fue desechada la oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandante, formulada por la parte contraría y en ese sentido todas las pruebas promovidas por esa representación judicial fueron admitidas por considerar el tribunal que las mismas no son manifiestamente ilegales e impertinentes.
Por diligencia de fecha 25 de enero de 2023 (f. 148 al 151), el alguacil del tribunal de la causa consignó debidamente firmada, la boleta de citación librada a la ciudadana JULIANA SALAZAR LUNA, parte actora en la presente causa, a los fines de que absolviera las posiciones juradas. De igual modo el referido funcionario consignó debidamente firmado y sellado copia del oficio librado al Gerente del Banco Bicentenario, Banco Universal.
En fecha 30 de enero de 2023 (f. 152), el tribunal de la causa difirió la oportunidad para que la ciudadana JULIANA SALAZAR LUNA, estampara las posiciones juradas.
Mediante acta de fecha 30 de enero de 2023 (f. 153) se dejó constancia que la ciudadana LUISA MARIANNYS QUIJADA GÓMEZ, testigo promovida por la parte demandada, no compareció al acto.
A los folios folio 154 y 155, consta acta levantada en fecha 30-01-2023 por el tribunal de la causa, contentiva de la declaración de la testigo ciudadana BIRZAYITT DESIRE CASTRO VILLEGAS.
En fecha 30 de enero de 2023 (f. 156 y 157) se levantó acta con motivo de la evacuación de las posiciones juradas de la parte actora, ciudadana JULIANA SALAZAR LUNA.
Mediante diligencia suscrita en fecha 30 de enero de 2023 (f. 158) el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó al tribunal que la ciudadana JULIANA SALAZAR LUNA, se encuentra incursa en una prohibición legal para declarar en la presente causa, de conformidad con el artículo 480 en concordancia con el 408 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado en el acto de posiciones juradas que es la madre de ALEXIS SALAZAR, quien es a su vez padre del demandado ALEXANDER SALAZAR BERBIN.
A los folios 159 al 161, consta acta levantada por el tribunal de la causa con motivo de la evacuación de la testigo ciudadana FRANCYS COROMOTO CAMPOS RIVAS.
En fecha 31 de enero de 2023 (f. 162), el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito por medio del cual solicita que la evacuación testimonial del ciudadano CECILIO JOSÉ FIGUEROA ORTEGA, no sea realizada por cuanto existe caución entre el referido testigo y su representada. Al folio 163, consta acta de compromiso levantada en fecha 16-10-2013, por la prefectura del Municipio Arismendi.
Al folio 164 al 166, consta acta levantada contentiva de la evacuación de las posiciones juradas al ciudadano ALEXANDER JOSÉ SÁLAZAR BERBÍN, parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 1 de febrero de 2023 (f. 167), el apoderado judicial de la parte demandada solicitó el diferimiento del acto de evacuación de los testigos, ciudadanos CECILIO RAMON FIGUEROA y CECILIO JOSÉ FIGUEROA.
En fecha 1º de febrero de 2023 (f. 169 al 171), se declaró desierto el acto de evacuación de testigos CECILIO RAMON FIGUEROA, CECILIO JOSÉ FIGUEROA ORTEGA y MIRIAN SOFÍA ORTEGA DÍAZ, los cuales no comparecieron al llamado del tribunal en esa oportunidad. Por auto de fecha 2 de febrero de 2023 (f. 172), el tribunal de la causa fijó nueva oportunidad para la declaración de los referidos testigos.
En fecha 7 de febrero de 2023 (f. 173 y 174) nuevamente se declaró desierto el acto testimonial de los ciudadanos CECILIO RAMON FIGUEROA y CECILIO JOSÉ FIGUEROA ORTEGA, y por diligencia suscrita en fecha 8 de febrero de 2023 (f. 175), el apoderado judicial de la parte demandada solicitó nueva oportunidad para la declaración de los referidos testigos, petición que le fue acordada mediante auto dictado el 13-02-2023 (f. 176).
A los folios 177 al 180 constan actas contentivas de las declaraciones rendidas en fecha 24 de febrero de 2023 por los testigos CECILIO RAMÓN FIGUEROA y CECILIO JOSÉ FIGUEROA ORTEGA.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2023 (f. 182 y 183), el tribunal de la causa se abstiene de fijar el lapso de informes por no consta en el expediente las resultas de la prueba de informe requerida a la institución bancaria Banco Bicentenario.
A los folios 184 al 193, consta oficio N° OCJ-GAAJA-GAJ-0294/2023, emanado del Banco Bicentenario, dando respuesta al oficio N° 28861-23, de fecha 13-01-2023, librado por el tribunal de la causa.
En fecha 31 de marzo de 2023 (f. 194 al 196), el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
A los folios 197 al 199, consta escrito de informes presentado en fecha 20 de abril de 2023, por el apoderado judicial de la parte actora.
A los folios 200 y 201, consta escrito de observaciones a los informes, presentado por apoderado judicial de la parte actora en fecha 02-05-2023.
Por auto de fecha 10 de julio de 2023 (f. 202), el tribunal de la causa difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos a partir del 10-07-2022 inclusive.
A los folios 203 al 205, consta sustitución de poder, que hiciera el abogado JESÚS ANASTACIO GONZÁLEZ, en la persona del abogado JESÚS ENRIQUE HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.142.799, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.447.
En fecha 25 de julio de 2024 (f. 207 al 245), el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, por medio de la cual declaró SIN LUGAR la presente demanda, y a los folios 246 al 250, constan las actuaciones inherentes a la notificación de las partes, por haberse dictado el referido fallo fuera del lapso legal.
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2024 (f. 251), el apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 25-07-2024.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2024 (f. 253) el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y ordenó la remisión del expediente a esta alzada mediante oficio Nº 29.595-24 librado en esa misma fecha. (f. 255).
Cuaderno de medidas
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2022 (f. 1 al 3), apertura cuaderno de medidas; y se ordenó a la parte actora que ampliara la prueba con miras a acreditar la ilusoriedad del fallo (periculum in mora), todo conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de octubre de 2022(f. 4 y 5), el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito por medio del cual da cumplimiento a lo solicitado por el tribunal de la causa, respecto a la ampliación del periculum in mora. A los folios 6 al 27, constan anexos consignados junto con el anterior escrito.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2022 (f. 28), el tribunal de la causa negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, por considerar que ésta no aportó elementos suficientes para dar por cumplido el requisito relacionado con el periculum in mora.
Mediante diligencia suscrita en fecha 31 de octubre de 2022 (f. 31), el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 25-10-2022, recurso que fue oído en un solo efecto por auto dictado el 02-11-2022 (f. 34 al 54) y se ordenó la remisión de las actuaciones a la alzada, donde fue tramitado (f. 55 al 69 ) y resuelto el recurso de apelación mediante sentencia dictada en fecha 02-02-2023 (f. 70 al 90), por medio de la cual se declaró CON LUGAR el recurso, se REVOCÓ la sentencia apelada de fecha 25-10-2022, y se le ordenó al tribunal de la causa DECRETAR la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
En fecha 6 de marzo de 2023 (f. 91 y 92), el tribunal de la causa da por recibido el cuaderno de medidas del presente expediente, y dando cumplimiento con lo ordenado por este tribunal en el fallo de fecha 02-02-2023, decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, y se ordenó librar el oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo, participándole lo conducente, lo cual fue debidamente cumplido como consta de las actuaciones que cursan desde los folios 93 al 100.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
ACTORA
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
1) A los folios 5 al 12, copia certificada expedida en fecha 10 de agosto de 2022 por la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta de documento inscrito ante esa Oficina en fecha 26-08-2020 anotado bajo el N° 2020.72, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.6712, del libro de folio real del año 2020; del cual se evidencia que la ciudadana JULIANA DEL CARMEN SALAZAR LUNA, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano ALEXANDER JOSÉ SALAZAR BERBIN, un bien inmueble de su propiedad constituido por un apartamento tipo estudio, planta alta, nomenclatura 2A, con una terraza, una sala, cocina comedor integrado, un baño, una habitación y una terraza, ubicado en la planta alta y formando parte integral del edificio “Residencias Juliana”, con un área de construcción de cuarenta y dos metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (42,90m²), que constituye el diecisiete punto quinientos siete por ciento (17,507%) de la construcción en general, ubicado en el antiguo camino que conducía de La Asunción hasta Antolín del Campo, hoy conocido como sector La Poza, calle La Poza, caserío Santa Isabel, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta. Que el precio de la venta fue pactado en la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil bolívares (Bs. 149.000,00), los cuales serían pagados mediante cheque librado contra el Banco Bicentenario, cuenta 0175-0433-90-0073577693, cheque número 58390011.
El instrumento anteriormente analizado contiene la venta cuya nulidad absoluta se pretende con el ejercicio de la presente acción, y por constituirse en el instrumento fundamental de la demanda, esta alzada emitirá juicio de valor sobre el mismo en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.-
EN LA ETAPA PROBATORIA
2) Reprodujo el mérito favorable de los autos, tanto en los hechos como en el derecho, en especial, del documento producido conjuntamente con el libelo de la demanda protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 26-08-2020, anotado bajo el N° 2020.72, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.6712, del libro de folio real del año 2020; el cual fue objeto de análisis en este mismo capítulo, y cuyo juicio de valor será emitido en la parte motiva del presente fallo. Y así se establece.-
3) A los folios 115 al 118, copia fotostática de documento privado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos JULIANA SALAZAR LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.327.471, denominada la arrendadora por una parte, y por la otra, la ciudadana LUISA MARIANNYS QUIJADA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.282.576, denominada la arrendataria, el cual recayó sobre un inmueble de la exclusiva propiedad de la arrendadora, constituido por un (1) apartamento, equipado según inventario anexo, ubicado en la calle Santa Isabel, sector La Poza, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la cláusula SEGUNDA del contrato se estableció que el destino que se le daría al inmueble sería única y exclusivamente como vivienda familiar, en el cual no podrían habitar más de cuatro (2) (sic) personas no pudiendo dar otro distinto sin el conocimiento expreso y dado por escrito por “la arrendadora”; que en la cláusula TERCERA se dispuso que el plazo de duración del contrato de arrendamiento sería de 1 año contado a partir del 15 de marzo de 2022 hasta el 30 de diciembre de 2022, que en la cláusula CUARTA se estableció que el canon de arrendamiento sería la cantidad de cincuenta y cinco dólares (55$) mensuales que el arrendatario debería pagar a la arrendadora puntualmente los primeros cinco días de cada mes.
Esta alzada observa que el anterior instrumento fue producido por la actora a los fines de demostrar que el demandado nunca ha tenido el ánimo de dueño del inmueble objeto de la presente controversia, por cuanto ella sigue efectuando actos de disposición del inmueble al punto de seguir arrendándolo a terceras persona, esta documental a tenor del artículo 1.363 del Código Civil, se valora con el carácter de instrumento privado, suscrito entre la demandante y un tercero quien no es parte en el juicio, circunstancia que se adecúa a lo preceptuado en el artículo 1.166 ejusdem, según el cual los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes no dañan ni aprovechan a los terceros; por lo que nada aporta en torno a la pretensión de la demandante en cuanto a la validez del título de propiedad del demandado. Y así se establece.-
4) A los folios 119 al 127, copia certificada expedida en fecha 10 de agosto de 2022 por el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado nueva Esparta, de documento de condominio de la edificación denominada RESIDENCIAS JULIANA, inscrito en esa Oficina en fecha 18 de enero de 2006, bajo el N° 33, folios 200 al 204, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2006, del cual se desprende que la ciudadana JULIANA DEL CARMEN SALAZAR LUNA, en su carácter de propietaria de un terreno ubicado en la vía que conduce de La Asunción hacia el Municipio Antolín del Campo, conocida como calle La Posa, en el sector Santa Isabel, La Asunción Municipio Arismendi, del estado Nueva Esparta con una superficie de trescientos treinta y un metros cuadrados, con cero tres (03) centímetros cuadrados (331,03 mts²), y en el cual tiene edificado un inmueble de los denominados vivienda multifamiliar denominada RESIDENCIAS JULIANA, ocupando un área de construcción de ciento sesenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (162,50 mts²), que el destino de dicho inmueble sería el de vivienda multifamiliar, constituido por dos unidades o secciones (plata baja y primer piso) y (planta baja y planta alta) y en esta segunda sección la planta alta se encuentra integrada por dos (2) apartamentos identificados como “2-A” y “2-B”, siendo el apartamento “2-A”, el objeto del presente proceso, con las siguiente descripción: apartamento tipo estudio, de sala, cocina y comedor integrados, un (1) dormitorio, un (1) baño y una (1) terraza; con un área de construcción de cuarenta y dos (42) metros cuadrados con noventa (90) centímetros, que constituye el diecisiete punto quinientos siete por ciento (17,507%) de la construcción en general; alinderado así: Norte: Con apartamento 2-B y fosa de la escalera; Sur: Con fachada sur de la edificación, que da a la propiedad que es o fuera de Miguel García; Este: Con fachada Este, que da a la vía pública que conduce desde La Asunción hasta el Municipio Antolín del Campo, calle La Posa; y Oeste: Con fachada oeste, que da a la casa que es o fuera de María Bárbara Luna.
Al instrumento anteriormente analizado contentivo del documento de condominio del inmueble denominado RESIDENCIAS JULIANA, se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, solo a los fines de demostrar que el mismo se encuentra sometido bajo el régimen de propiedad horizontal, más no se extrae algún otro elemento probatorio que permita dilucidar los hechos controvertidos en el presente proceso. Y así se declara.
5) Al folio 128, copia fotostática de dos libretas, emanadas de la institución bancaria Mercantil Banco Universal, la primera identificada con el número de cuenta cliente 0105-0990-410990-25847-6, y la segunda identificada con el número de cuenta cliente 0105-0052-480052-14256-6, con transacciones realizadas en la referida cuenta en fecha 11MAY2017, para un monto debitado de Bs. 3.783,00 y con un saldo de 29.865,33; en fecha 15MAY2017, para un monto acreditado de Bs. 27.845,66, con un saldo de 57.710,99; en fecha 16MAY2017, para un monto debitado de Bs. 30.000,00, con un saldo de 27.710,99; en fecha 19MAY2017, para un monto debitado de 27.000,00, con un saldo de 710,99.
El tribunal le niega valor probatorio a los anteriores instrumentos por varios motivos, el primero por la falta de claridad o certeza sobre el titular de dichas cuentas bancarias, y otra por no aportar al proceso elemento de convicción alguno que permita dilucidar los hechos controvertidos como lo es la determinación de que la venta cuya nulidad se demanda no fue consentida por la demandante ciudadana JULIANA SALAZAR LUNA. Y así se decide.-
6) Al folio 129, copia fotostática de documento denominado relación de recibos pendientes por cliente/contrato, emitido en fecha 21-11-2022, por la empresa Hidrológica del Caribe, Filial de Hidroven, Unidad de Gestión: U.G. Nueva Esparta, a nombre de la ciudadana Juliana Salazar; Cod. Cliente: 1312427; Cod. Contrato: 3314575; Uso: residencial; dirección de suministro: prolongación Santa Isabel, HCB-943 N° 1-26 al lado Colegio LA Asunción, La Asunción Arismendi (N.E), Nueva Esparta; Zona de facturación: 1; Dotación: 40.000, y contiene la relación de recibos que a continuación se describen: 1) Referencia de recibo números: NEP21-00520870, NEP21-00593692, NEP21-00666805, 00739607, NEP21-00812487, NEP22-00012775, NEP22-00085590, NEP22-00158449, NEP22-00231380, NEP22-00304916, AC-2022, AC-2022, AC-2022, AC-2022, AC-2022, AC-2022; 2) Número de factura: NEP21-00520870, NEP21-00593692, NEP21-00666805, 00739607, NEP21-00812487, NEP22-00012775, NEP22-00085590, NEP22-00158449, NEP22-00231380, NEP22-00304916, AC-2022, AC-2022, AC-2022, AC-2022, AC-2022, AC-2022; 3) Todos de uso residencial; 4) Fecha recibo: 14-08-2021, 08-09-2021, 08-10-021, 08-11-2021, 08-12-2021, 08-01-2022, 08-02-2022, 08-03-2022, 09-04-2022, 08-05-2022, 08-06-2022, 08-07-2022, 08-08-2022, 08-09-2022, 08-10-2022, 08-11-2022; 5) Ejercicio: 2021, 2021, 2021, 2021, 2021, 2022, 2022, 2022, 2022, 2022, 2022, 2022, 2022, 2022, 2022, 2022; 6) Periodo: 8, 9, 10, 11, 12, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11; 7) Base: 0,32, 0,32, 9,45, 9,45, 9,45, 9,45, 9,45, 9,45, 9,45, 9,45, 12,64, 12,64, 12,64, 12,64, 12,64, 12,64, 8) Todos con IVA 0,00; 9) Importe: 0,32, 0,32, 9,45, 9,45, 9,45, 9,45, 9,45, 9,45, 9,45, 9,45,12,64, 12,64, 12,64, 12,64, 12,64, 12,64, respectivamente, para un total contrato de 3314575, números de recibos 16; un total cliente de 1312427, número de recibos 16, para total base cliente de Bs. 152,08, total IVA cliente de 0,00, y una deuda total de Bs. 152,08.
Si bien los anteriores instrumentos emanan de entes públicos de carácter administrativo, esta alzada le niega valor probatorio por cuanto de los mismos no se extrae elementos de convicción alguna que permitan siquiera aclarar los hechos controvertidos en el presente proceso. Y así se decide.-
7) Al folio 130, copia fotostática de documento de fecha 21-11-2022 emanado de la empresa CORPOELEC, a nombre de la ciudadana Juliana Luna Salazar, estado de cuenta número 1000076963570, número de contrato 1000076963570, dirección calle principal s/n, piso, sector Santa Isabel Parroquia La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, y contiene la relación de recibos de servicio correspondientes a los meses de diciembre del año 2021 hasta noviembre del año 2022, para un total de cargos 131,95.
Si bien el anterior instrumento es de carácter administrativo, esta alzada le niega valor probatorio por cuanto del mismo no se extrae elemento de convicción alguna que permitan siquiera aclarar los hechos controvertidos en el presente proceso. Y así se decide.-
8) Al folio 131, copia fotostática de acta de nacimiento de la ciudadana SOR ELENA SALAZAR, expedida en fecha 21-11-2022, por el Prefecto del Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, asentada bajo el N° 163, año 1956, de la cual se evidencia que la mencionada ciudadana nació el día 04-08-1956, y es hija legítima de JULIANA LUNA.
El anterior instrumento si bien fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, el mismo nada aporta al presente proceso. Y así se decide.-
9) Al folio 132, copia fotostática de acta de nacimiento del ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN HERNÁNDEZ, expedida en fecha 18-11-2022, por el Prefecto del Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, asentada bajo el N° 20, año 1955, de la cual se evidencia que el mencionado ciudadano nació el día 02-02-1955, y es hijo legítimo de JULIANA LUNA.
El anterior instrumento si bien fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, el mismo nada aporta al presente proceso. Y así se decide.-
10) Testimoniales
a) A los folios 154 y 155, acta contentiva de la declaración rendida por la ciudadana BIRZAYITT DESIRE CASTRO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.898.810, ante el Juzgado de la causa en fecha 30 de enero de 2023, y previo juramento a las preguntas que le fueron formulada por la parte promovente respondió: Primera: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la demandante JULIANA SALAZAR LUNA, y desde cuándo. Contestó: Si, hace 17 años aproximadamente; Segunda: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que Juliana Salazar Luna dio en supuesta venta su apartamento? Contestó: Ella no vendió. Tercera: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que Juliana Salazar Luna, recibió por esa supuesta venta 149.000 mil bolívares? Contestó: ella no recibió nada, yo reviso su banco online porque no sabe manejar nada de esas redes. Cuarta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que Juliana Salazar Luna, recibió supuesto cheque por esa cantidad de bolívares? Contestó: no recibió nada. Quinta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que Juliana Salazar Luna dio su consentimiento para esa supuesta venta? Contestó: ella no vendió nada, nunca habló de vender nada. Cesaron. Acto seguido el apoderado judicial de la parte demandada pasó a ejercer el derecho de repreguntar y lo hizo de la siguiente manera: Primera: ¿Diga la testigo qué interés tiene en la resulta del presente juicio? Contestó: ninguno. Segunda: ¿Diga el testigo si ella estuvo presente el día que la señora Juliana fue al Registro a vender el inmueble que fue de su propiedad? Contestó: no. Tercera: ¿Diga la testigo si por el reconocimiento cierto que tiene de la señora Juliana Salazar Luna, sabe la fecha cierta de la venta de ese inmueble? Contestó: sé que lo hicieron en pandemia, la supuesta venta. Cuarta: ¿Diga la testigo la fecha cierta de la venta que hizo la señora Juliana del inmueble que fue de su propiedad que es objeto de esta acción? Contestó: no hay fecha porque no hay venta. Quinta: ¿Diga la testigo si por conocimiento cierto que tiene de la señora Juliana Salazar sabe y le consta que ella firmó en el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo, el documento traslativo de la propiedad del inmueble objeto de esta acción? Contestó: sólo sé lo que ella me dice cada vez que la veo, que ella no firmó, no vendió, que la engañaron. Sexta: ¿Diga la testigo si por el conocimiento cierto que tiene de la señora Juliana Salazar Luna, sabe y le consta que en el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, fue identificada plenamente la señora Juliana por el personal del Registro Público? Contestó: a Juliana la conoce todo el mundo, y aquí en todos los entes públicos. Séptima: ¿Diga la testigo si por el conocimiento previo que tiene de la ciudadana Juliana Salazar que los funcionarios del Registro Subalterno de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo identificaron plenamente a la ciudadana Juliana Salazar? Contestó: todo el mundo la conoce, todo el que la ve sabe quién es. Octava: ¿Diga la testigo si por el conocimiento cierto que tiene de la señora Juliana Salazar Luna, aunado a que ella le lleva sus cuentas, sabe y le consta que la firma que reposa en el documento que riela al folio 09 y su vto, es de la señora Juliana. Contestó: No.
Esta testigo no fue conteste en sus afirmaciones, la misma entró en contradicción en sus dichos, y se observa que basó su testimonio en hechos referenciales, que le fueron comunicados directamente por la demandante promovente de la prueba, y en razón de ello se le niega valor probatorio. Y así se decide.-
b) A los folios 159 y 161, consta acta levantada en fecha 31 de enero de 2023, contentiva de la declaración rendida ante el tribunal de la causa por la testigo FRANCYS COROMOTO CAMPOS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.221.351, quien previo juramento a las preguntas formuladas por la promovente, manifestó: Primera: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la demandante Juliana Salazar Luna? Contestó: si. Segunda: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Juliana Salazar Luna, vendió su apartamento? Contestó: no ha vendido porque de hecho ella tiene ese apartamento arrendado. Tercera: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que Juliana Salazar Luna, recibió por esa supuesta venta ciento cuarenta y nueve mil bolívares (149.000,00) que se dice en el documento demandado? Contestó: No, no lo recibió. Cuarta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que Juliana Salazar Luna, recibió un cheque por ese monto? Contestó: no lo recibió porque yo logré ver los estados de cuenta del banco y no hay ningún monto parecido para la fecha que se indica. Quinta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que Juliana Salazar Luna dio su consentimiento para esa supuesta venta y firma de ese documento? Contestó: no, no la ha dado, siempre ha manifestado que no ha dado ningún consentimiento para ningún tipo de acto realizado para esa venta, es lógico que si usted vende no puede arrendar y el apartamento está arrendado por ella. Sexta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que Juliana Salazar Luna, fue engañada por su propio nieto para esa supuesta venta? Contestó: mira por lo que se presenta sí, porque no hay ningún depósito donde se refleja el monto para esa supuesta venta y ella alega que supuestamente no ha firmado ningún documento, desde que salió reflejado todo esto. Séptima: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que aunque la supuesta venta, vale decir el documento, tiene fecha de 26 de agosto de 2020 y fue el día 11 de julio de 2022 cuando Juliana Salazar Luna, tuvo conociendo (sic) de esa supuesta venta ya que ella en ningún momento ni vio ni había leído ese supuesto documento? Contestó: Si, es cierto, a partir de esa fecha fue que tuvieron conocimiento de esa supuesta venta. Octava: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta, que aún no han visto el documento original de esa supuesta venta? Contestó: Si, es correcto, así lo ha manifestado la demandante ciudadana Juliana Salazar. Cesaron. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada pasó a ejercer el derecho de repreguntar y lo hace de la siguiente manera: Primera: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento cierto que tienen de la Sra. Juliana del Carmen Salazar Luna, sabe y le consta de que se trata la presente causa? Contestó: la señora Juliana está demandando al señor Alexander, de una supuesta venta de un apartamento que ella nunca ha firmado y eso por lo que yo vengo a alegar aquí. Segunda: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de la señora Juliana Salazar Luna, sabe y le consta que la firma que se le presente a la vista la hizo la señora Juliana Salazar Luna, en el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín de Campo? Contestó: De la señora Juliana, esa no es la firma y ella manifiesta siempre que no ha realizado ninguna (sic) documento de venta para el señor Alexander. Tercera: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento cierto que tiene de la señora Juliana Salazar Luna, sabe y le consta que ella fue identificada plenamente por los funcionarios del Registro Subalterno antes de estampar la firma en el documento que se le presentó a la vista? Contestó: no me consta, porque no estuve en esa venta, no estuve presente, pero la señora Juliana siempre ha manifestado que no ha realizado ninguna venta y no ha estado presente en los registros para firmar ninguna venta al señor Alexander, yo no estuve presente en esa supuesta venta. Cuarta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la señora Juliana del Carmen Salazar Luna, el día 26 de agosto del 2020, se presentó voluntariamente al Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo, para firmar el documento donde le transfiere la propiedad del inmueble objeto de la presente acción al ciudadano Alexander José Salazar Berbin? Contestó: mira no se puede haber presentado, una porque ella siempre alega que no vendió y otra que para esa fecha estábamos en plena pandemia y para esa fecha ningún ente gubernamental trabajaban para esa fecha en horario normal, porque ni los bancos. Quinta: ¿Diga la testigo, si por conocimiento cierto que tiene de la señora Juliana del Carmen Salazar Luna, y tomando en cuenta la respuesta que le acaba de dar al tribunal, cómo afirma usted que la ciudadana actora fue coaccionada para ir al Registro? Contestó: mi respuesta anterior yo no mencioné nada con respecto a lo que está alegando el abogado. Yo siempre he alegado lo que dice la Sra. Juliana, que ella nunca ha vendido ningún apartamento, y como dije en una pregunta anterior ella como propietaria no pudo haber vendido y arrendado al mismo tiempo. Sexta: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento cierto de todo lo que usted ha afirmado en sus respuestas ya que presenció el acto de venta del bien inmueble objeto de esta acción? Contestó: En ninguna de mis respuestas yo alegué que fui testigo de esa supuesta venta, si tengo conocimiento por el cual es la demandada.
Esta testigo no fue conteste en sus afirmaciones, la misma entró en contradicción en sus dichos, y se observa que basó su testimonio en hechos referenciales, negó tener conocimiento directo sobre los hechos, solo que le fueron comunicados directamente por la demandante promovente de la prueba, y en razón de ello se le niega valor probatorio. Y así se decide.-
11) Posiciones Juradas
Se observa que en la presente causa, el apoderado judicial de la parte actora abogado JESÚS ANASTACIO GONZÁLEZ, promovió la prueba de posiciones juradas “para que compareciera a absolverlas la ciudadana JULIANA SALAZAR LUNA, y manifestó su disposición a absolverlas recíprocamente a la parte contraria en la oportunidad que le fijara el tribunal, y antes de emitir juico de valor sobre esta prueba, y las declaraciones rendidas por las partes en el presente proceso, debe esta alzada advertir que la prueba de posiciones juradas o de confesión provocada, o interrogatorio formal de partes como es conocido por la doctrina más calificada, se constituye en un instrumento para obtener una confesión judicial, u obtener el reconocimiento de un hecho controvertido que es propio, personal o del cual tiene conocimiento el confesante.
Luego el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, indica que la parte proponente o que solicite las posiciones juradas, se encuentra obligada a manifestar su voluntad de absolver recíprocamente las posiciones que le formule la parte contraria, circunstancia ésta que se traduce en que al promovente de las posiciones juradas se le exige como requisito de admisión la denominada voluntad de reciprocidad o principio de reciprocidad, el cual tiene por finalidad dar forma al principio de igualdad procesal, y desterrar la falta de probidad y lealtad procesal.
La citada norma textualmente establece:
“La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas.
Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba.”
Ahora bien, en el presente proceso se observa que en la etapa probatoria el abogado JESUS ANASTASIO GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana JULIANA DEL CARMEN SALAZAR LUNA, promovió en el capítulo II de su escrito de promoción de pruebas y de una manera muy particular, la prueba de posiciones juradas o confesión provocada, y lo hizo en los siguientes términos:
“Ahora bien, ciudadana jueza, y a los fines de cumplir con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil y 403 ejusdem, pido que mi defendida ciudadana JULIANA SALAZAR LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.327.471, de 85 años de edad, venezolana, soltera y de este domicilio, como demandante, y para que absuelva posiciones juradas sea admitida por ante este tribunal que le sean formuladas y repasadas las preguntas respectivas y ella las conteste al respecto y viceversa para con el demandado: ALEXANDER JOSÉ SALAZAR BERBIN, previo su procedimiento respectivo.”
De lo copiado se extrae que el apoderado actor promovió la prueba de posiciones juradas pero no como lo impone el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, es decir que no propone que su contraparte ciudadano ALEXANDER JOSÉ SALAZAR BERBIN comparezca a absolverlas sino que el apoderado actor promovió la prueba para que fuese la misma solicitante, es decir, su representada quien las absolviera, siendo lo normado que la prueba se dirija a obtener la confesión o declaración de la parte contraria, y obligarse en consecuencia el solicitante a absolverlas a la parte contraria como lo impone la copiada norma, y aun cuando la referida prueba de la manera en que fue promovida fue desnaturalizada por la parte promovente, el tribunal de la causa procedió a admitirla en los mismos términos en que fue promovida, y erró cuando ordenó librar boleta de citación solo a la misma promovente, siendo lo ajustado a derecho que dando cabal cumplimiento con lo preceptuado en el referido artículo 406, procediera a librar boleta de citación al demandado ALEXANDER JOSÉ SALAZAR BERBIN, y fijar en el mismo auto día y hora para las posiciones reciprocas, es decir para que LA SOLICITANTE ciudadana JULIANA SALAZAR LUNA las absolviera a su contraparte, sin necesidad de citación por encontrarse está a derecho en la carga de absolver las recíprocas, por ser la promovente de la prueba.
No obstante a lo anterior, esta alzada observa que si bien la referida prueba de posiciones juradas no fue promovida ni evacuada en los términos establecidos en la ley, no es menos cierto que la misma se desarrolló, y en consonancia esta alzada con el reiterado criterio jurisprudencial que establece que no se debe declarar la nulidad del acto cuando éste ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado (vid. sentencia del 10 de octubre de 2014 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia) y siendo que la prueba de posiciones juradas fue controlada por las partes, por cuanto estas comparecieron a absolverlas de manera recíproca como se lo impone el artículo 406 del texto adjetivo civil, y aun cuando el demandado no fue citado debidamente, consta que éste compareció a absolverlas de manera voluntaria en fecha 31 de enero de 2023, como emerge del acta que cursa desde los folios 164 al 166, y que previamente a esa fecha, el día 30 de enero, compareció a absolverlas la ciudadana JULIANA SALAZAR LUNA, parte promovente de la prueba, como consta del acta que cursa a los folios 156 y 157 del presente expediente. Y así se declara.-
De manera tal que esta alzada pasa de seguidas a someter a análisis y valoración las señaladas deposiciones rendidas en el siguiente orden por los ciudadanos JULIANA SALAZAR LUNA y ALEXANDER SALAZAR BERBIN, partes constituidas en el presente proceso y lo hace en los siguientes términos:
a) En fecha 30 de enero de 2023 el tribunal de la causa dejó constancia de la comparecencia de la parte promovente de la prueba de posiciones juradas ciudadana JULIANA SALAZAR LUNA, parte actora, como se desprende del acta que cursa a los folios 156 y 157 del presente expediente, la cual de seguidas se analiza: El tribunal dejó constancia que siendo las 12:00.m, compareció la ciudadana JULIANA SALAZAR LUNA, parte demandante, así como su apoderado judicial abogado JESUS ANASTACIO GONZALEZ. De igual manera se dejó constancia sobre la comparecencia del abogado ANASTACIO RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora procedió a interrogar a la absolvente en los términos que siguen: Primera: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted vendió el apartamento? Contestó: No. Segunda: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted recibió 149.000,00 bolívares? Contestó: No. Tercera: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted recibió un cheque por esa cantidad? Contestó: nada. Cuarta: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted dio su consentimiento para esa supuesta venta? Contestó: nada. Quinta: ¿Diga la absolvente si usted fue engañada por esa supuesta venta? Contestó: ellos quisieron pero no hubo nada. Sexta: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted vino el 26-08-2020 al registro inmobiliario a hacer esa supuesta venta? Contestó: nada. Octava (sic): ¿Diga la absolvente como es cierto que usted fue engañada por el demandado con esa supuesta venta? Contestó: Si. Novena: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted firmó el documento de esa supuesta venta? Contestó: no, nada. Cesaron. De seguidas el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ANASTACIO RIVERO, pasó a interrogar a la absolvente en los siguientes términos: Primera: ¿Diga la absolvente como es cierto que Alexander José Salazar es su nieto? Contestó: es nieto, pero yo no le di nada. Segunda: ¿Diga la absolvente como es cierto que Alexis Salazar es el padre de Alexander José Salazar del que ella es su madre? Contestó: sí. Tercera: ¿Diga la absolvente como es cierto que la firma que se le presenta en el documento de venta y la huella dáctilo pulgares que están en el mismo son de ella? Contestó: yo muchas veces no hacía una sola raya, yo haría varias, esa no la hice yo. Cuarta: ¿Diga la absolvente como es cierto que las huellas dáctilo pulgares que están en el documento que se le presenta a la vista son de ella? Contestó: yo creo que no, eso no. Quinta: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted fue por sus propios medios al Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo a vender el inmueble que fue de su propiedad, objeto de la presente acción? Contestó: eso no existe, de mi no existe. Sexta: ¿Diga la absolvente como es cierto que en el documento de venta que ella le hiciera a Alexander José Salazar el 26-08-2020 el registrador estampó una firma, una nota marginal donde ella vende el apartamento a Alexander José Salazar. Contestó: no. Séptima: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted conjuntamente con su hija Sor Elena, una vez vendido el inmueble objeto de la presente acción en forma arbitraria alquiló el mismo? Contestó: nada. Octava: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted fue identificada plenamente por los funcionarios del Registro de Municipio Arismendi y Antolín del Campo en el momento de estampar la firma en el documento en el cual ella le vende a Alexander Salazar el inmueble objeto de la presente acción? Contestó: nada, eso es mentira, yo no he ido a ninguna parte. Novena: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted fue al Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo a firmar el documento en el cual le vende el apartamento a Alexander Salazar Berbin? Contestó: mentira. Décima: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted en la actualidad después de la fecha 26 de agosto de 2020, no es propietaria del inmueble objeto de la presente acción? Contestó: soy la propietaria de eso. Décima primera: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted no cancela recibos de luz ni agua del apartamento identificado con el N° 2-A, que es propiedad de Alexander José Salazar Berbin? Contestó: Eso es mentira. Cesaron.
Esta alzada le imparte valor probatorio a esta prueba de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar todas las circunstancias que emergen de la declaración rendida por la ciudadana JULIANA SALAZAR LUNA, parte demandante en el presente proceso. Y así se declara.-
b) Mediante acta levantada en fecha 31 de enero de 2023 (f. 164 al 166) se dejó constancia que el demandado ciudadano ALEXANDER JOSÉ SALAZAR BERBIN, absolvió recíprocamente las posiciones juradas que le fueron formuladas por la parte demandante, en los siguientes términos: Primera: ¿Diga el absolvente, como es cierto que usted en fecha 26 de agosto de 2020, engañó a la señora Juliana Salazar Luna, quien es su abuela con una supuesta venta de un apartamento que usted nunca ha ocupado? Contestó: yo no engañé a nadie y no hay una supuesta venta, yo compré. Segunda: ¿Diga el absolvente, como es cierto que usted no le dio la suma de ciento cuarenta y nueve mil a la ciudadana Juliana Salazar Luna por esa supuesta compra que usted dice haberle hecho? Contestó: yo le compré y le pagué en efectivo la suma de ciento cuarenta y nueve mil bolívares. Tercera: ¿Diga el absolvente, como es cierto que usted nunca le dio el cheque que menciona en el documento de supuesta venta al a ciudadana Juliana Salazar Luna? Contestó: si se lo entregué porque lo exige el SAREN como requisito para la compra. Cuarta: ¿Diga el Absolvente, como es cierto que usted le hizo la firma de la ciudadana Juliana Salazar Luna en el documento de supuesta venta? Contestó: que le falsifiqué la firma?, eso es falso, ella asistió al registro a hacerme una venta a mí. Yo asistí al registro. Yo no le falsifiqué ninguna firma. Quinta: ¿Diga el absolvente, como es cierto que si el documento de supuesta venta fue firmado el 26 de agosto de 2020, fue el 11 de julio de 2022 cuando Juliana y sus hijos supieron que usted era supuesto propietario de ese apartamento y donde se encuentra el documento original? Contestó: ella lo sabe desde el 26 de agosto de 2020, que sus hijos no lo sabían, eso no es problema mío, y el documento original está en el registro, yo tengo el documento mío que me entrega el registro. Sexta: ¿Diga el absolvente, como es cierto, que si usted era el supuesto propietario del apartamento no puso los demás servicios públicos a su nombre, vale decir, electricidad y agua? Contestó: mira, yo a mi nombre tengo la ficha catastral, los servicios públicos si están a nombre de mi abuela, eso es una residencia obviamente ella manejaba todo eso yo no tengo acceso a eso. Octava: ¿Diga el absolvente, si usted es el supuesto propietario, en el momento de alquilarlo usted no se opuso al alquiler previa presentación del documento de propiedad? Contestó: yo soy el propietario y ellos alquilaron ese apartamento arbitrariamente, yo desconozco eso, ella lo alquiló junto con su hija Sol Elena Salazar. Novena: ¿Diga el absolvente, como es cierto que al momento de alquilar el apartamento su tía Sol Elena Salazar, le dio 20$ para que usted comprara e hiciera unos arreglos en el apartamento? Contestó: si, me entregó 20$ para comprar un presostato ya que mi abuela Juliana Salazar se beneficia de la cisterna de agua donde yo tengo mi apartamento Décima: ¿Diga el absolvente, como es cierto, que usted nunca ha ocupado el apartamento del cual dice ser su supuesto propietario y vive en la planta de debajo de la casa? Contestó: yo vivía en la planta de abajo desde el año 2019 del cual es propiedad de Luís Mercedes Salazar quien es mi tío, y en fecha 26 mi abuela me vende a mí el apartamento en fecha 26 de 2020 (sic), nunca tuve necesidad de vivir en el apartamento ya que es el mismo conjunto residencial. Décima primera: ¿Diga el absolvente, como es cierto y si sabe quién es el propietario de la cuenta del banco bicentenario al cual pertenecía o pertenece el cheque el cual aparece en el documento de la supuesta compra que le hizo a su abuelita? Contestó: el propietario soy yo. Cesaron. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada, pasó a ejercer el derecho de formular preguntas al absolvente, y lo hace de la siguiente manera: Primera: ¿Diga el absolvente, como es cierto que usted, en fecha 26 de agosto, conjuntamente con la señora Juliana del Carmen Salazar Luna, firmaron a mutuo acuerdo y sin coacción alguna el documento traslativo de propiedad del bien inmueble objeto de la presente acción? Contestó: sí. Segunda: ¿Diga el absolvente, como es cierto que usted, a requerimiento del Registro Inmobiliario le entregó el cheque que aparece señalado en el documento traslativo de la propiedad a la ciudadana Juliana del Carmen Salazar Luna, por requerimiento del SAREN? Contestó: sí. Tercera: ¿Diga el absolvente, como es cierto, que usted, antes de ir al Registro conjuntamente con la ciudadana Juliana del Carmen Salazar Luna, le entregó en efectivo la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil bolívares por la compra del inmueble objeto de la presente acción, y posteriormente a ello la señora Juliana firmó conforme el documento traslativo de la propiedad en el Registro Inmobiliario? Contestó: si se los entregué. Cesaron.
Esta alzada le imparte valor probatorio a esta prueba de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil a los fines de demostrar todas las circunstancias que emergen de la declaración rendida por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ SALAZAR BERBIN, parte demandada en el presente proceso. Y así se declara.-
12) Prueba de Informes
A los folios 184 al 193, comunicación OCJ-GAAJA-GAJ-0294/2023, de fecha 28 de febrero de 2023, y anexos, emanado del Banco Bicentenario del Pueblo, mediante la cual da respuesta al oficio N° 28.861-23 de fecha 13-01-2023, emanado del tribunal de la causa, donde se le solicitó la siguiente información:
1) ¿Quién presentó ante esta entidad bancaria entre las fechas comprendidas del 26-08-2020 hasta el 30-08-2020, ambas fechas inclusive, el cheque N° 58390011, para su cobro?.
2) ¿Quién aparece como titular de la cuenta N° 0175-0433-90-00735-77693, a la cual pertenece el mencionado cheque?.
3) ¿Que se sirva enviar un estado de cuenta debidamente certificado de las cuentas N° 0175043302007242741-175043395007247232, de las cuales es titular JULIANA SALAZAR LUNA, titular de la cédula de identidad N° V-1.327.471.
4) ¿Que quién presentó el cheque N° 58390011 para su cobro el día 26-08-2020?;
5) ¿A quién pertenece la cuenta N° 0175-0433-90-0073577693?.
Al respecto la referida Institución Financiera, remitió la siguiente documentación:
1) Print de pantalla “Consulta de Chequeras”, donde se visualiza que el cheque N° 58390011, no ha sido presentado por Cámara de Compensación, por lo que mantiene status “disponible”;
2) “Estado de Cuenta” del producto financiero N° 0175-0433-90-0073577693, en el cual se evidencian los movimientos bancarios en el año 2020, cuyo titular es el ciudadano Alexander José Salazar Berbin, titular de la cédula de identidad N° V-15.422.936;
3) Formato “Información Cliente Personal”, donde constan los datos básicos del referido ciudadano y;
4) “Estados de Cuenta” de los productos financieros N° 0175-0433-92-0072402741 y 0175-0433-95-0072476232, en los cuales se evidencian los movimientos bancarios en el año 2020, cuyo titular es la ciudadana Juliana Salazar Luna, titular de la cédula de identidad N° V-1.327.471.
En cuanto al anterior elemento probatorio, esta alzada lo aprecia de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento, para acreditar que la Entidad Financiera Banco Bicentenario del Pueblo, informó que el cheque que se menciona como forma de pago del precio de la venta cuya nulidad se demanda, identificado con el Nº 58390011, no fue presentado por cámara de compensación, y mantiene estatus “disponible”, es decir que no fue cobrado por la vendedora hoy demandante ciudadana JULIANA DEL CARMEN SALAZAR LUNA. Y así se establece.-
DEMANDADA
EN LA ETAPA PROBATORIA
1) Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, y sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2) A los folios 40 al 72, copias certificadas de actuaciones que forman parte del cuaderno de medidas del presente expediente, las cuales fueron expedidas en fecha 1 de noviembre de 2022 por la Secretaria del Tribunal de la causa.
Esta alzada le niega valor probatorio a los instrumentos anteriores por cuanto los mismos forman parte del presente expediente. Y así se decide.
3) A los folios 73 al 87 solicitud contentiva de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS presentado por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ SALAZAR BERBIN, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de octubre de 2022, y evacuado en fecha 17-10-2022, del cual se desprende que en esa fecha rindieron declaración los ciudadanos CECILIO RAMON FIGUEROA, CECILIO JOSÉ FIGUEROA ORTEGA y MIRIAN SOFÍA ORTEGA DÍAZ, en los siguientes términos: a) Testigo CECILIO RAMÓN FIGUEROA, al ser interrogado por el tribunal manifestó: que conoce al ciudadano ALEXANDER JOSÉ SALAZAR BERBIN desde que nació, que sabe y le consta que el referido ciudadano vive en la calle La Poza, Quinta Yulimar, anexo Planta Alta, apartamento tipo estudio, nomenclatura 2A, que sabe y le consta que la señora JULIANA SALAZAR le dio en venta al referido ciudadano dicho inmueble en forma voluntaria, consciente, sin ningún tipo de coacción y menos bajo engaño; que desde hace dos años vio a esa señora salir contenta con él, porque le iba a vender el departamento; que sabe y le consta que la señora MIRIAN SOFIA ORTEGA DIAZ, era la esposa del señor ANDRES SALAZAR, y que le consta también que los señores JULIANA y ANDRES SALAZAR no se hablaban desde hace más de 20 años, y que vivían en litigio por unos linderos; que sabe y le consta que la señora JULIANA SALAZAR tiene arrendado el apartamento que le vendió a ALEXANDER SALAZAR, lo cual le consta porque ve unas personas viviendo en ese departamento ahora, una pareja. b) Testigo CECILIO JOSÉ FIGUEROA ORTEGA, al ser interrogado por el tribunal, manifestó: que conoce al ciudadano ALEXANDER JOSÉ SALAZAR BERBIN, desde hace más de 20 años, y le consta que éste vive en la calle La Poza, Quinta Yulimar, anexo Planta Alta, apartamento tipo estudio, nomenclatura 2A, que sabe y le consta que la señora JULIANA SALAZAR le dio en venta al referido ciudadano dicho inmueble en forma voluntaria, consciente, sin ningún tipo de coacción y menos bajo engaño, que sabe y le consta que la señora MIRIAN SOFIA ORTEGA DIAZ, era la esposa del señor ANDRES SALAZAR, y que le consta también que los señores JULIANA y ANDRES SALAZAR no se hablaban desde hace más de 20 años, que sabe y le consta que la señora JULIANA SALAZAR tiene arrendado el apartamento que le vendió a ALEXANDER SALAZAR. y c) Testigo MIRIAN SOFIA ORTEGA DIAZ, la cual al ser interrogada por el tribunal, manifestó: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ALEXANDER JOSÉ SALAZAR BERBIN, desde hace más de 20 años, y le consta que éste vive en la calle La Poza, Quinta Yulimar, anexo Planta Alta, apartamento tipo estudio, nomenclatura 2A, que sabe y le consta que la señora JULIANA SALAZAR le dio en venta al referido ciudadano dicho inmueble en forma voluntaria, consciente, sin ningún tipo de coacción y menos bajo engaño, que sabe y le consta que la señora MIRIAN SOFIA ORTEGA DIAZ, era la esposa del señor ANDRES SALAZAR, que es ella misma; y que le consta también que los señores JULIANA y ANDRES SALAZAR tuvieron más de 25 años sin hablarse, y que las únicas palabras que se decían eran para pelearse entre ellos, que ahí hubo muchas cosas, y que hasta presa estuvo, esa señora le metió presa con sus hijos, y que cuando su esposo estuvo al borde de la muerte, ella pidió hablar con Andrés pero él no quería verla ni en pintura; finalmente afirmó que la ciudadana JULIANA SALAZAR tiene arrendado el apartamento que le vendió a ALEXANDER SALAZAR.
Antes de emitir juicio de valor sobre las anteriores deposiciones, se debe aclarar que los ciudadanos CECILIO RAMÓN FIGUEROA, CECILIO JOSÉ FIGUEROA ORTEGA y MIRIAN SOFIA ORTEGA DIAZ, son terceros ajenos al presente proceso, y las mismas se llevaron a cabo sin el debido control de la contraparte, ni mucho menos fue ordenada su evacuación por el tribunal de la causa. De allí que, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, este instrumento tiene el carácter de privado, y para alcanzar la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiera al hecho material de las declaraciones rendidas inicialmente por los testigos ante el Tribunal de Municipio, deberá ser reconocido en juicio mediante la prueba testimonial conforme a las previsiones del artículo 431 del texto adjetivo civil. Y así se decide.-
Ahora bien, se observa que si bien la parte demandada en la etapa probatoria promovió las testimoniales de los mencionados testigos de conformidad con el artículo 431 de la citada norma, se advierte en primer lugar que la testigo MIRIAN SOFIA ORTEGA DIAZ, no compareció en su oportunidad al llamado del tribunal y en consecuencia el acto fue declarado desierto como consta del acta que cursa al folio 171 del presente expediente. De igual modo consta que si bien los testigos CECILIO RAMÓN FIGUEROA y CECILIO JOSÉ FIGUEROA ORTEGA, comparecieron en fecha 24-02-2023 y rindieron declaración ante el Tribunal de la causa, estos testigos resultan inhábiles para declarar en el presente proceso por encontrarse incursos en una de las causales previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este tribunal le niega valor probatorio al referido justificativo de testigos por cuanto el mismo no fue ratificado en juicio como lo exige el artículo 431 del código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
4) Inspección Judicial Extralittem
A los folios 88 al 108, original de expediente N° T-1-MUN-A-N° 2912, contentivo de la solicitud de inspección judicial, solicitada por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ SALAZAR BERBIN ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el tribunal se trasladara y constituyera en el inmueble constituido por un apartamento de su exclusiva propiedad, ubicado en el antiguo camino que conducía de La Asunción hasta Antolín del Campo, hoy conocido como el sector La Poza, calle La Poza, caserío Santa Isabel, del Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de dejar constancia sobre los siguientes particulares: Primero: Si el inmueble donde se encuentra constituido el tribunal está habitado; Segundo: que el tribunal deje expresa constancia de la identificación de la persona que ocupa el inmueble donde éste tribunal está constituido; Tercero: Que el tribunal deje expresa constancia si el ocupante del inmueble donde el tribunal está constituido tiene contrato de arrendamiento y quien se lo arrendó; Cuarto: que el tribunal deje expresa constancia de cuánto es el monto mensual del canon de arrendamiento y si el mismo es en bolívares o divisas; Quinto: que el tribunal deje expresa constancia el nombre de la persona a quien ella como arrendataria le hace el pago del canon de arrendamiento. Sexto: Me reservo el derecho de seguir señalando particulares para el momento que se esté practicando la inspección.
Se observa que mediante acta levantada en fecha 13 de octubre de 2022 se dejó constancia que el tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble arriba identificado, que fue notificado de su misión el ciudadano RAMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL, portador de la cédula de identidad Nº 28.412.941, el cual le permitió el acceso al inmueble objeto de la inspección. Que acto seguido, el tribunal pasó a dejar constancia sobre los particulares a evacuar en los siguientes términos: Al PRIMER particular el tribunal deja constancia que el inmueble objeto de la inspección se encuentra habitado; al SEGUNDO particular el tribunal dejó constancia que el inmueble se encuentra habitado por el solicitante de la inspección y su pareja ciudadana LUISA MARIANNY QUIJADA; al TERCER particular el tribunal deja constancia que el notificado le manifestó que el ocupante del inmueble se encuentra en calidad de arrendatario y que el inmueble fue arrendado por la ciudadana SOL ELENA SALAZAR; al CUARTO particular el tribunal deja constancia que el notificado manifiesta que el canon de arrendamiento es de cincuenta y cinco dólares (55$), y el mismo lo cancela en bolívares de acuerdo al momento como está la tasa; al Quinto particular el tribunal deja constancia que el notificado manifiesta que el pago lo realiza a la persona Sol Elena Salazar.
La inspección judicial antes analizada fue solicitada por el demandado extra proceso, en fecha 7 de octubre de 2022, es decir en fecha posterior a la admisión de la presente demanda, sin haber justificado la urgencia de su solicitud ni mucho menos expresó los motivos por los cuales procedió a solicitar la referida prueba antes de la etapa probatoria del presente proceso, y siendo que la misma fue evacuada sin el debido control de la parte contraria, ni del tribunal de la causa, esta alzada le niega valor probatorio. Y así se decide.-
5) Testimoniales
a) A los folios 177 y 178, consta deposición del ciudadano CECILIO RAMÓN FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.656.915, rendida ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien previo juramento a las preguntas formuladas por el promovente, manifestó: Primera: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ALEXANDER JOSÉ SALAZAR BERBIN desde hace más de 20 años? Contestó: si lo conozco. Segunda: ¿diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de la de su persona sabe y le consta que vive en la calle La Poza, Planta alta, apartamento tipo estudio, apartamento N° 2-A? Contestó: si me consta que estuvo viviendo allí hasta el mes de mayo del año 2022, de allí no lo vi más, porque me dijo que iba a cuidar un apartamento no sé dónde. Tercera: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento cierto que tienen de su persona, sabe y le consta que la Sra. Juliana Salazar Luna, le dio en venta dicho inmueble en forma voluntaria, consciente sin ningún tipo de coacción y menos bajo engaño? Contestó: lo que le puedo decir es que en el mes de marzo y abril de 2020, yo vi a esa señora que salió muy campante a las puertas y le dijo Alexander Salazar Berbin vamos para el registro que te voy hacer una venta, pero de que es la venta no sé. Cuarta: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento cierto que tiene de su persona, sabe y le consta que la Sra. Miriam Sofía Ortega era esposa del Sr. Andrés Salazar? Contestó: si me consta que era esposa y él es difunto murió hace como 2 años que murió el Sr. Andrés Corsino Salazar Luna. Quinta: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento cierto que tiene de su persona sabe y le consta que la ciudadana Juliana Salazar y el Sr. Andrés no hablaban desde hace más de 20 años? Contestó: si me consta, porque ellos se la pasaban en problemas de los linderos porque hicieron ventanas hacia la parte de allá y el hizo un balcón así (sic) la parte de la casa de ella. Me dijo su esposa Mirian Ortega de Salazar que ese Sr. 15 días antes de morirse estaba parado en el barconcito (sic) que tienen en su casa hacia la calle Santa Isabel y paso la Sra. Juliana Salazar y le dijo piazo (sic) viejo todavía no te has muerto. Esos (sic) fueron las palabras que me dijo su esposa la Sra. Mirian de Salazar. Sexta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento cierto de su persona, sabe y le consta que la Sra. Juliana Salazar Luna, tiene arrendado el apartamento que es propiedad de Alexander Salazar y que ella misma le vendió? Contestó: bueno a partir del mes de julio yo vi a una pareja allí de 2022, viviendo en ese apartamento, pero quien lo arrendó no lo sé. Cesaron. El apoderado judicial de la parte actora pasó a ejercer el derecho de repreguntar y lo hace de la siguiente manera: Primera: ¿Diga el testigo tiene interés en que Alexander José Salazar Berbin gane este juicio? Contestó: bueno yo lo que digo es que la justicia debe imperar para el que tenga la razón. Segunda: ¿Diga el testigo, si como vecino que es de la demandante Juliana Salazar Luna, en alguna oportunidad firmaron caución por ante la Prefectura de Municipio Arismendi? Contestó: tuvimos una citación por una situación, que yo paré mi vehículo en la puerta de su casa y ella le dio unos golpes al carro y fuimos a la prefectura de eso pasó hace como 8 años. Tercera: ¿Diga el testigo, si el día 26 de agosto de 2020 la demandante fue engañada por su nieto Alexander José Salazar Berbin, con una supuesta venta del apartamento objeto de este juicio? Contestó: no me consta. Cuarta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que Alexander José Salazar Berbin, nunca le dio 149.000 mil bolívares por el precio de la supuesta venta del apartamento y como se los dio en cheque o efectivo, si este se lo dio? Contestó: no me consta. Quinta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta Alexander José Salazar Berbin, vivió en un apartamento de la planta baja de la vivienda de la ciudadana Juliana Salazar Luna y no en el apartamento de este juicio? Contestó: él vivía en el apartamento de la planta de arriba y según tenía un convenio el (sic) su tío por el apartamento y la casa completa de abajo porque él trabajaba allí, arreglando sonido y tenía todos sus aparatos allí. Sexta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que la ciudadana Juliana Salazar Luna, nunca dio su pleno consentimiento para que se efectuara la supuesta venta? Contestó: no me consta. Cesaron las preguntas.
Este testigo afirmó en su declaración que es vecino de la parte actora, y que han tenido problemas de convivencia al punto que suscribieron ante la Prefectura del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta una caución, es decir, que en apariencia existe una manifiesta enemistad entre el testigo y la accionante, lo cual lo inhabilita para declarar en calidad de testigo en el presente proceso por disposición expresa del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
b) A los folios 179 y 180, consta la declaración del ciudadano CECILIO JOSÉ FIGUEROA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.825.472, rendida ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien previo juramento a las preguntas formuladas por el promovente, manifestó: Primera: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ALEXANDER JOSÉ SALAZAR BERBIN desde hace más de 20 años? Contestó: sí. Segunda: ¿diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de la de su persona sabe y le consta que vive en la calle La Poza, Planta alta, apartamento tipo estudio, apartamento N° 2-A? Contestó: si Alexander vivió un tiempo en el apartamento 2-A y luego se mudó a cuidar un apartamento fuera de la zona. Tercera: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento cierto que tienen de su persona, sabe y le consta que la Sra. Juliana Salazar Luna, le dio en venta dicho inmueble en forma voluntaria, conciente (sic) sin ningún tipo de coacción y menos bajo engaño? Contestó: Si, estoy conciente (sic) de eso. Cuarta: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento cierto que tiene de su persona, sabe y le consta que la Sra. Miriam Sofía Ortega era esposa del Sr. Andrés Salazar? Contestó: sí. Quinta: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento cierto que tiene de su persona sabe y le consta que la ciudadana Juliana Salazar y el Sr. Andrés no hablaban desde hace más de 20 años? Contestó: si me consta. Sexta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento cierto de su persona, sabe y le consta que la Sra. Juliana Salazar Luna, tiene arrendado el apartamento que es propiedad de Alexander Salazar y que ella misma le vendió? Contestó: Si allí esta una pareja viviendo. Cesaron. El apoderado judicial de la parte actora pasó a ejercer el derecho de repreguntar y lo hace de la siguiente manera: Primera: ¿Diga el testigo si tiene interés en que Alexander José Salazar Berbin gane este juicio? Contestó: mi único interés es que todo se lleve por la ley. Segunda: ¿Diga el testigo, si como vecino que es de la demandante Juliana Salazar Luna, en alguna oportunidad firmaron caución por ante la Prefectura del Municipio Arismendi? Contestó: Si. Tercera: ¿Diga el testigo, si el día 26 de agosto de 2020 la demandante fue engañada por su nieto Alexander José Salazar Berbin, con una supuesta venta del apartamento objeto de este juicio? Contestó: no, ella salió muy contenta a la venta no sé si fue en esa fecha. Cuarta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que Alexander José Salazar Berbin, nunca le dio 149.000 mil bolívares por el precio de la supuesta venta del apartamento y como se los dio en cheque o efectivo, si este se lo dio? Contestó: en realidad no, no me consta porque eso fue una relación de venta entre ellos en el registro. Quinta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta Alexander José Salazar Berbin, vivió en un apartamento de la planta baja de la vivienda de la ciudadana Juliana Salazar Luna y no en el apartamento de este juicio? Contestó: si vivió en el apartamento de arriba y la habitación de la parte de abajo es donde él tenía su parte de electrónica y revisiones de audio para vehículos. Sexta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que la ciudadana Juliana Salazar Luna, nunca dio su pleno consentimiento para que se efectuara la supuesta venta? Contestó: ella dio su consentimiento porque ella estaba allí, es más cuando el abogado fue a ser (sic) las medidas y el croquis ella con el abogado y Alexander, y a la hora de salir al registro ella salió voluntariamente con él. Cesaron.
Este testigo afirmó en su declaración que es vecino de la parte actora, y que han tenido problemas de convivencia al punto que suscribieron ante la Prefectura del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta una caución, es decir que en apariencia existe una manifiesta enemistad entre el testigo y la accionante, lo cual lo inhabilita para declarar en calidad de testigo en el presente proceso por disposición expresa del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 25-07-2024, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA, interpuesta por la ciudadana JULIANA SÁLAZAR LUNA, contra el ciudadano ALEXÁNDER JOSÉ BERBÍN, con base en los siguientes motivos, a saber:
“…Establecido lo anterior, de seguida se pasa a verificar la procedencia o no de la nulidad pretendida, en la presente causa; en este sentido y revisado como ha sido el acervo probatorio y las actas que conforman del (sic) presente expediente; ha quedado demostrado que en fecha 26 de agosto de 2020, por documento de compraventa registrado por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, inscrito bajo el nro. 2020.72 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.6712 y correspondiente al libro de folio real del año 2020; al que este tribunal le otorgó pleno valor probatorio; la accionante le cedió en venta pura y simple, a la parte demandada, un inmueble constituido por constituido (sic) por un apartamento tipo estudio, planta alta, nomenclatura 2ª, cuna terraza, una sala, cocina comedor integrado, un baño, una habitación y una juliana, con un área de construcción de cuarenta y dos metros cuadrados, con noventa centímetros cuadrados (42,90m²) que constituye el diecisiete punto quinientos siete por ciento (17,507%) de la construcción en general, ubicado en el antiguo camino que conducía de La Asunción hasta Antolín del Campo, hoy conocido como sector La Poza, calle La Poza, caserío Santa Isabel, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con apartamento de 2-B y fosa de la escalera; SUR: con fachada sur del edificio que da la propiedad que es o fue de Miguel García; ESTE: con fachada este que da a la vía pública que conduce de la Asunción hasta el Municipio Antolín del Campo hoy calle La Poza y OESTE: con fachada oeste que da a la casa que es o fue de María Bárbara Luna.
Ahora bien, como fundamento de hechos de su pretensión, la accionante manifestó que no existió consentimiento formal en la venta y que al momento de firmar el documento en el Registro no le permitieron leerlo y solo la pusieron y le dijeron firme, afirmando, que se hizo presente en esa, (sic) negociación el engaño, el dolo y la violencia; lo que se traduce jurídicamente, que la demandante afirma que el consentimiento por ella en la venta que otorgo (sic); a su decir, fue viciado por el engaño, dolo y la violencia; sin embargo, de la exhaustiva revisión del acervo probatorio, la parte accionante no logro (sic) demostrar que el consentimiento por ella dado, en la venta cuya nulidad pretende, estuviera infectado, ni por error, dolo o violencia; no cumpliendo la demandante con la carga de probar sus afirmaciones de hecho, tal y como lo exige el 1.354 del Código Civil que establece la regla general de que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil dispone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En consecuencia siendo que la pretensión de nulidad exige para su procedencia la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan al Juez determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de compraventa o de cualquier otra índole; por tal motivo, teniendo en cuenta que en el presente caso la demandante no probo (sic) la existencia de razones fácticas, en la cual fundamente su petición de nulidad del documento de compraventa de fecha 26 de agosto de 2020, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, bajo el nro. 2020.72, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.6712 y correspondiente al libro de folio real del año 2020; la presente demanda tiene que ser declarada sin lugar. Así se decide.
En cuanto a lo manifestado por la accionante en relación que la parte demandada presento (sic) su escrito de informes el 31 de marzo de 2023, dentro de lapso legal y no en el término procesal, por lo que los mismos son extemporáneo, al ser presentado en forma anticipada; se hace necesario señalar que en cuanto a la extemporaneidad por anticipada de los actos procesales atinentes a las partes; de conformidad con los criterios jurisprudenciales reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentados en el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, en el caso es el caso (sic) de que dichos actos procesales efectuados antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, deben considerarse validos (sic); por lo que en base a lo anterior el escrito de informe (sic) presentado por la parte demandada, a pesar de haber sido presentado de manera anticipada, deben ser considerado efectuado en forma. Así se decide.
IV.-DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de inadmisibilidad del a demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad absoluta del documento de compra-venta de fecha 26 de agosto de 2020, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el nro. 2020.72 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.6712 y correspondiente al libro de folio real del año 2020; interpuesta por la ciudadana JULIANA SÁLAZAR LUNA, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad N° V-1.327.471, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ BERBIN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-15.422.936.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión se pronunció fuera de lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas que a tal efecto se ordena librar, conforme a lo previsto es los artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil...”.
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Informes presentados por las partes.-
Parte demandante
El 17 de diciembre de 2024 (f. 258 al 264), el abogado JESÚS ANASTACIO GONZÁLEZ, actuando representación de la ciudadana JULIANA SALAZAR LUNA, parte actora, presentó escrito de informes ante esta alzada manifestando como fundamento del recurso de apelación lo que se copia a continuación:
-que, le informa al tribunal que en fecha 26 de septiembre de 2022, demandó asistiendo a su defendida, al ciudadano ALEXANDER JOSÉ SALAZAR BERBIN, por nulidad absoluta de venta (…), que tal demanda de nulidad absoluta de venta se debió a que su defendida, tal y como puede leerse en el libelo, folio 2, al final le ofreció a ALEXANDER JOSÉ BERBÍN, su apartamento fue en alquiler, nunca dárselo en venta.
-que, el demandado ALEXANDER JOSÉ SÁLAZAR BERBÍN, valiéndose de la confianza que tenía con su defendida ciudadana JULIANA SALAZAR LUNA, quien es la abuela del referido ciudadano, en vez de hacerle el contrato de arrendamiento lo que hizo fue un documento de venta, y se las ingenió y trajo a su defendida, engañada como ella misma lo ha afirmado, para que en fecha 26-08-2020, su defendida firmara el documento de la supuesta venta en el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quedando inscrito el documento bajo el N° 2020.72, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.1.16712, y correspondiente al libro de folio real del año 2020 (…), y observe que su defendida, a quien no le permitieron ni leer el documento que estaba firmando, como ella misma lo afirma en su declaración y está narrado en el libelo de la demanda, donde ella dice que en ningún momento le vendió su apartamento a su nieto ALEXANDER JOSÉ SÁLAZAR BERBÍN.
-que, le informa a este tribunal, en nombre de su defendida, y como ella lo afirma, el no haberle vendido el apartamento a su nieto como ella lo niega, hay vicio en el consentimiento y así lo establece el artículo 1.146 del Código Civil, que dice (…). En ese caso es importante lo siguiente, acción y efecto de consentir, conformidad de voluntades entre los contratos, aprobación, aceptación (…).
-que, el consentimiento consiste en una declaración de voluntad de otro sujeto de derecho, por lo cual se adhiere a la otra manifestación de voluntad de otro sujeto de derecho. Eso no se produjo en la viciada negociación, la supuesta vendedora no dio su consentimiento pleno, informa además que el Código Civil, en su artículo 1.141 prevé las condiciones requeridas para la existencia de un contrato, y son: (…).
-que, el artículo 1.151, del mismo Código Civil, el consentimiento se refuta arrancado por violencia cuando esta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe entenderse en esa materia a la edad, sexo y condición de personas, en base a ese artículo específicamente, se nota que ALEXANDER JOSÉ SALAZAR BERBIN, si engañó a su abuela JULIANA SALAZAR LUNA, quien para esos momentos tenía 85 años de edad, así como lo previsto en el artículo anterior en cuanto a la buena fe. Así como lo contenido en los artículos 1.152, 1.154, 1.161 y 1.917 del Código Civil.
-que, la ciudadana jueza del tribunal a quo, se apartó de toda esa normativa legal, y así lo denuncia en nombre de su defendida, al dictar su sentencia definitiva en fecha 25-07-2024, al declarar sin lugar la demanda, violando así el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el debido proceso, artículo 49 de la Carta Magna. Así mismo violó el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: (…).
-que, denuncia en nombre de su defendida, que la ciudadana jueza del tribunal a quo, incurrió en el silencio de pruebas al no considerar a favor de su defendida la copia certificada del documento que la ciudadana JULIANA SÁLAZAR LUNA, demandó en nulidad absoluta, el cual es contentivo de una supuesta venta que ella niega haberle hecho al ciudadano ALEXANDER JOSÉ SÁLAZAR BERBÍN, donde ella nunca dio su pleno consentimiento para que la misma se efectuara, violando así además los siguientes artículo del Código Civil 1.141, 1.146, 1.148, 1.151, 1.152, 1.154, 1.161 y 1.917, (…), normativa de la cual el tribunal a quo se apartó, y por donde violándole a su defendida los derechos constitucionales previstos en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atreviéndose a darle la razón a ALEXANDER JOSÉ SALAZAR BERBÍN, que fue quien se las ingenió para engañar a su abuela, y lo hizo, por la confianza y fe que JULIANA SALAZAR LUNA, le tenía y ella misma lo dice, que ella le ofreció el apartamento fue en alquiler, nunca vendérselo, y la jueza del tribunal a quo, acogió el documento como prueba favor del demandado.
-que, su defendida además lo probó y se lo afirmó al tribunal a quo en fecha 30-01-2023, al absolver sus posiciones juradas (…), probando así con sus posiciones juradas del engaño que fue objeto por parte de su nieto ALEXANDER JOSÉ SALAZAR BERBIN, ya que este no le dio dinero a su defendida, ni en efectivo ni en cheque a su abuelita JULIANA SALAZAR LUNA, de 85 años de edad, probando aún más la obligación que demanda, prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y es importante señalar que las posiciones juradas, es la madre de las demás pruebas, y su defendida las absolvió.
-que, por su parte ALEXANDER JOSÉ BERBIN, alegó haberle pagado a su abuela en efectivo, lo que no ocurrió y de acuerdo con la prueba de informe del banco, no hubo depósito, ni cheque ni en efectivo, lo cual sustenta más el engaño del cual fue objeto su defendida por parte de su nieto.
-que, se evidencia en el libelo de la demanda y por ende en el capítulo IV (…), donde dice que deja constancia que no recibió pago alguno, para más engaño, aunque en el documento se menciona que fue depositado en la cuenta N° 0175-0433-9000-73577693, un cheque N° 58390011 del Banco Bicentenario.
-que, el banco en su informe dijo que no fue depositado ningún cheque, y el monto señalado por el precio a ser cancelado por la supuesta venta, fueron Bs. 149.000,00, cancelados en el supuesto cheque, mientras que ALEXANDER JOSÉ SALAZAR BERBIN, en sus posiciones juradas absolvió en el tribunal a quo, en fecha 31-01-2022, a la pregunta segunda de sus posiciones juradas que “yo le compre (sic) y le pague (sic) en efectivo la suma de ciento cuarenta y nueve mil bolívares”.
-que, es importante informar que se ha hecho como costumbre, que personas jóvenes puedan engañar a los viejitos, y se puede imaginar que su defendida no se hubiera enfermado, y autorizado a su hija SOR ELENA, a que vendiera el apartamento para que le comprara medicina nunca hubiese sabido nada y fue cuando se fueron al registro, y se consiguieron que Alexander era el supuesto dueño del apartamento, porque éste, no le dijo a su tía, que esperaba que su defendida falleciera, para luego el salir con su documento a decir que su abuela le vendió el apartamento, y para esa oportunidad ella tenía 85 años, hoy tiene 87 y aún viva y activa, y lo mantiene, que ella no le vendió a su nieto.
-que, informa al tribunal de alzada, en favor de su defendida, que el Dr. GUILLERMO CABANELLA, dice en los contratos o actos jurídicos que: (…).
-que, en ese caso, existe la presencia del dolo ya que nunca la intención de su defendida, fue venderle a su nieto ALEXANDER JOSÉ SALAZAR BERBÍN, sino alquilarle.
-que, haciéndose presente, vicio en el consentimiento, artículo 1.146 del Código Civil, siendo violado además los artículos 1.148, 1.151, 1.152 y 1.154 ejusdem.
-que, en fecha 25-07-2024, el tribunal de la causa, quien apartándose de la normativa legal alegada, fue indiferente en cuanto a su apreciación violándole así el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 26 así como el 257 ejusdem, obviando así mismo su apreciación en cuanto a las pruebas como fueron la copia certificada del documento demandado en nulidad. Artículo 1.357 del Código Civil y se lo apreció fue a favor del demandado a pesar de que ese la engañó, violándole el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al silencio de la prueba y así lo denuncia.
-que, la prueba de informe del banco, sus posiciones juradas, ratificadas en nombre de su representada, la jueza del tribunal de la causa no le dio importancia a la normativa legal esgrimida.
-que, la falta de apreciación por parte de la jueza, en cuanto a las impugnaciones efectuadas en el juicio, de documentos en copia fotostáticas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que cuando se impugna una copia simple de un documento, debe ser apreciada la impugnación para que el consignante presente la copia certificada de ese documento, y que se encuentra en el folio 219 del expediente.
-que, la sentencia, aunque se contradice, en virtud de su redacción, cuando dice textualmente “en lo tocante a este documental este Tribunal determina que de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostáticas que se consideran fidedignas son las de documentos públicos y privados reconocidos”.
-que, la parte demandada presentó justificativo de testigo, inspección judicial, pruebas esas erradas, por cuanto la inspección presentada se trató de una inspección ocular, prevista en el artículo 1.428 del Código Civil, que al no ser ratificada en el juicio principal, los testigos no surten efectos legales y una prueba pre constituida, en ese juicio es improcedente, y en el caso del justificativo igual ya que si no son ratificados los testigos no pueden ser acogidos como pruebas.
-que, se remite a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-11-2022, Expediente AA20-C-2021-000233, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUÍS GUTIERREZ PARRA. Caso: EDGAR JAVIER CAMEJO ABREU, contra Construcciones y Servicios Nuevo País IIV C.A., ya que la prueba fundamental en ese caso es la copia certificada del documento demandado en nulidad absoluta, sobre el cual en nombre de su defendida, pide que sea anulado por falta de consentimiento pleno, como ella lo ratificó, lo afirmó y lo negó en sus posiciones juradas y que él, en su nombre, ratifica que fue engañada por su nieto el demandado.
-que, la jueza del tribunal a quo, dice en la página 243 (folio) del expediente, que hizo una lectura profunda y analítica del escrito libelar, infiere que los vicios que alega la parte actora y que refuta la demandada son atinentes con los requisitos de validez de los contratos, artículo 1.142 del Código Civil, y en ese se contradice por el artículo 1.142, el contrato puede ser anulado 1) Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y, 2) Por vicios del consentimiento.
-que, en esos dos ordinales se encuentra incursa su defendida, JULIANA SALAZAR LUNA, al ser adulta mayor de tercera edad, de 85 años, para ese momento, y al ser engañado por su nieto, ya que ella nunca dio su consentimiento pleno para esa supuesta venta, y ella le había ofrecido a su nieto era alquilarle su apartamento, nunca vendérselo, ahí se observa que la jueza del tribunal a quo se apartó de la normativa legal.
-que, la alzada aplique la constitución y la ley, y declare con lugar la apelación y revoque la sentencia apelada, dictada por la jueza del tribunal del a causa, en virtud de que ese tipo de engaños son frecuentes, por jóvenes, en contra de viejitos.
-que, como puede leerse en el auto de admisión de la demanda de fecha 29-09-2022, la ciudadana jueza del tribunal a quo, le negó la medida de prohibición de enajenar y gravar del apartamento, y en nombre de su defendida apeló de esa negativa, y el tribunal superior por sentencia de fecha 02-02-2023, declaró la apelación a favor de su defendida y ordenó al tribunal a quo decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en esa oportunidad.
-que, debe informar que el demandado por intermedio de su abogado al contestar la demanda reconvino, e hizo observación en cuanto al cálculo de las unidades tributarias, esas calculadas al inicio por contador público calificado para tal fin, y la ciudadana jueza del tribunal a quo, por auto de fecha 28-11-2022, negó la reconvención propuesta al demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, y cómo es posible, que pudo cambiar de criterio y decidir la sentencia definitiva la demanda sin lugar.
-que, en ese mismo escrito el demandado pidió la inadmisibilidad del a demanda, lo cual era improcedente, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente 2013-000621, RC-00155/2014, caso: LORELY LISELOTTE CORONA DE MEZA Y CARLOS JAVIER MEZA GONZÁLEZ, contra HEATHER TEMPLE, con ponencia de la magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, cuando dice (…).
-que, en ese sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3 de fecha 16-01-2002, expediente N° 2001-000610, en la acción de amparo propuesta por LILIA RÁMIREZ RIVERO, así sentó su criterio.
-que, por tal razón, al ser negada la reconvención propuesta, y al no ser apelada en su oportunidad quedó firme.
-que, finalmente, y tomando en cuenta el manual de Casación Civil, del Dr. J.R DUQUE SÁNCHEZ, cuando dice en su página 168 (…), por todo lo antes expuesto pide en nombre de su defendida que declare con lugar la apelación propuesta en contra de la sentencia dictada por el tribunal de la causa, en fecha 25-07-2024, que revoque la misma, dándole así la razón a su defendida ciudadana JULIANA SALAZAR LUNA, de 87 años de edad, que anule la supuesta venta cual fue objeto su defendida de engaño por parte de su nieto ALEXANDER JOSÉ SALAZAR BERBIN, y que el mismo vuelva a su propiedad.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Parte demandante.-
Como fundamento de la acción de nulidad absoluta de venta, la ciudadana JULIANA SALAZAR LUNA, debidamente asistida por el abogado JESÚS ANASTACIO GONZÁLEZ, parte actora, señaló lo siguiente:
-que, en fecha 26-08-2020, por documento de supuesta venta registrada por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, inscrito bajo el nro. 2020.72, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.6712, y correspondiente al libro de folio real del año 2020, donde aparece firmando ese documento al ciudadano Alexander José Salazar Berbin (…).
-que, es el caso que esa supuesta venta y por ende su documento, se encuentra viciado de nulidad absoluta por lo siguiente, ella en ningún momento le hizo la venta del identificado apartamento al ciudadano Alexander José Salazar Berbin, por cuanto no existe consentimiento formal en esa venta y al momento de firmar el documento en el registro no le permitieron leerlo y solo se lo pusieron y le dijeron firme, haciéndose presente en esa negociación el engaño, el dolo y la violencia y más aun aprovechándose Alexander José Salazar Berbin, a quien nunca le vendió y así lo ratifica y lo probará en su oportunidad encontrándose engañada por ser viejita al tener 83 años de edad, encontrándose y estando inestable sentimentalmente por la muerte de su hermano Andrés Salazar Luna, que murió el 22-08-2020 y fue cuando la instaron a firmar el documento de la supuesta venta el 26-08-2020, del cual demanda su nulidad absoluta por viciada, por lo que puede ver, como se produjo el engaño del cual fue objeto, haciéndose presente el dolo, que es el engaño y la simulación, que jurídicamente adquiere tres formas. 1) Vicio de la voluntad en los actos jurídicos; 2) Elemento imputable en el incumplimiento de obligaciones y; 3) Calificación psicológica exigida como integrante del delito civil o agravante del delito penal, pág. 264 del diccionario de ciencias jurídicas y políticas y sociales Dr. Manuel Osorio.
-que, por su parte el Código Civil, es claro en su articulado y que dice lo siguiente: artículo 1.141 (…); artículo 1.142: (…).
-que, el artículo 1.146 establece: (…). En ese caso, es importante lo siguiente: acción y efecto de consentir, conformidad de voluntades entre los contratantes (…).
-que, los artículos 1.148, 1.151, 1.152 y 1.154, 1.161 y 1.917 establecen: (…).
-que, por su parte el Dr. Guillermo Cabanellas dice que en los contratos o actos jurídicos el dolo aparece como engaño que influye sobre la voluntad de otros para la celebración de aquellos, y también la infracción maliciosa en el cumplimiento de las obligaciones contraídas. En ese caso también es procedente el dolo porque ella nunca le ofreció venderle el apartamento al ciudadano Alexander José Salazar Berbin, su ofrecimiento para con él fue dárselo en alquiler y cuál fue su sorpresa, que llevarla al Registro Inmobiliario le hicieron fue firmar una supuesta venta, por lo cual está demandando su nulidad absoluta y por ende su asiento registrado, y que el inmueble vuelva a ser de su propiedad.
-que, por todo lo antes expuesto, demanda la nulidad absoluta de la viciada venta y su asiento registral (…), y es por vicios en el consentimiento, error y dolo en el mismo del cual es erróneamente, el supuesto poseedor ciudadano Alexander José Salazar Berbin (…), quien abusando de su buena fe la engañó e hizo que ella le firmara en el Registro Subalterno sin leer el documento y nunca le vendió el apartamento en comento, dejando constancia que no recibió pago alguno, para más engaño, aunque en el documento se menciona que fue depositado en la cuenta N° 0175-0433-900073577693 un cheque N° 58390011 del Banco Bicentenario.
-que, estima la demanda en la cantidad de cuarenta millones de bolívares (40.000.000), equivalentes a 100.000 UT, de acuerdo con el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, más los costos procesales, previstas en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, calculadas al 30% del monto de la cuantía de la demanda, queda la cantidad de doce millones de bolívares (12.000.000) de lo cual solicita que mediante sentencia se declare su indexación, la cual demanda igualmente de conformidad con lo previsto en la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala Político-Administrativa, dictada en fecha 23-01-1993, y que dice en los términos que a continuación se expresan: (…).
-que, por existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con los artículos 585, 588 ordinal 3 y 600 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de la situación del juicio y existiendo la consignación del documento del cual se demanda su nulidad, por los diferentes vicios existentes en el mismo, pide que se sirva decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento tipo estudio (…).
-que, a los fines de probar su pedimento, promueve como prueba y ratifica el documento que consignó como prueba y que demanda su nulidad absoluta.
-que, pide que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos de ley, y que sea anulado el viciado documento de venta demandado y que vuelva el inmueble a su propiedad.
Parte demandada.-
Como fundamento de la contestación a la demanda, el abogado ANASTACIO RIVERO, apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ SALAZAR BERBIN, parte demandada, señaló lo siguiente:
Punto previo a la contestación de la demanda
-que, como punto previo a la contestación de la demanda en conformidad al artículo 30 y 38 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no estimó la demanda, no cumplió a cabalidad la resolución N° 2018-0013 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-10-2018, por cuanto erróneamente estimó la misma en cuarenta millones de bolívares (40.000.000), aun no así su equivalente en unidades tributarias se evidencia el error garrafal que existe en el cálculo de la unidad tributaria la que calcula erróneamente en 100.000 UT, cuando lo correcto es cien millones de unidades tributarias (100.000.000 UT) lo que la hace inadmisible, igualmente es inadmisible de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, numeral 6, porque el instrumento privado al que hace referencia físicamente no existe y solo deja constancia de unos números de una supuesta cuenta N° 01750433900073577893, cheque N° 58390011 de Banco Bicentenario, además de no presentar el protesto del supuesto cheque de conformidad a lo establecido en el Código de Comercio, artículo 492. En conformidad con los artículos 1.141 y 1.143 del Código Civil, solicita que declare inadmisible la temeraria e infundada demanda de nulidad absoluta que interpuso la actora JULIANA SALAZAR LUNA, en contra de ALEXANDER JOSÉ SALAZAR BERBIN, por ser la misma contraria a derecho.
-que, de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes el escrito de supuesta nulidad de la venta que legal y legítimamente en pleno uso de sus facultades civiles y hábil en derecho le hiciera la demandante JULIANA DEL CARMEN SALAZAR LUNA, a su mandante ALEXANDER JOSÉ SALAZAR BERBIN, por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín de Campo, el 26-08-2020, bajo el N° 2020.72, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.6712, un inmueble constituido por un apartamento tipo estudio, planta alta, nomenclatura 2-A (…),
-que, rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la afirmación temeraria y de mala fe con la que actúa la actora JULIANA CARMEN LUNA SALAZAR, cuando afirma que ella en ningún momento le hizo la venta de identificado apartamento a su patrocinado ALEXANDER JOSÉ SALAZAR BERBIN, por cuanto según ella no hubo consentimiento formal de la venta lo que es totalmente falso ya que fue un hecho público y notorio a la vista de todo el mundo y en presencia de testigo, pues el día de la firma la actora JULIANA DEL CARMEN SALAZAR LUNA, estaba muy alegre por la venta que le iba a hacer a su nieto ALEXANDER JOSÉ SALAZAR BERBIN, ya que desde muy pequeño vivía en su casa y es el que la acompañaba día y noche, lo que demostrará en la oportunidad legal correspondiente.
-que, rechaza, niega y contradice la falaz y temeraria afirmación que hace la actora JULIANA DEL CARMEN SALAZAR LUNA, por ser falso de toda falsedad que ella no leyó el documento donde legalmente le transfiere la propiedad a su defendido del inmueble vendido ya que el documento de venta antes de la firma es leído tanto por el vendedor como por el comprador delante del funcionario público del registro y de los testigos del mismo registro luego de manifestar su conformidad se les permite firmar el documento.
-que, rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho es falaz y temeraria la afirmación hecha por la vendedora de que en la venta no existe el consentimiento y que ella se presentó bajo engaño y que en forma dolosa y violenta le hicieron firmar el documento traslativo de la propiedad del inmueble vendido a su mandante ALEXANDER JOSÉ SALAZAR BERBIN por ser falso de toda falsedad y que se valiera de su dolor moral que ella estaba viviendo por la muerte de su hermano.
-que, es cierto que la vendedora tiene 83 años de edad y está en completo uso de sus atribuciones legales, de no ser así la parte actora debió presentar interdicción y no lo hizo.
-que, de conformidad al artículo 1.143 del Código Civil, rechaza, niega y contradice la falaz y temeraria afirmación de la actora actuando erróneamente demanda la nulidad del documento de venta que en pleno uso de sus facultades mentales, civiles y emocionales le transfiere la propiedad del inmueble objeto del a presente acción y la venta se perfeccionó en conformidad a lo establecido en el artículo 1.142 del Código Civil.
-que, sin ningún ápice de duda, la parte actora erróneamente está malinterpretando las normas citadas para tratar de justificar lo injustificable en el derecho cuando pretende insistir que ella no dio el consentimiento para la venta cuando es público y notorio que la misma actuó conforme a derecho tal como lo establece el artículo 1.143 del Código Civil, en tal virtud pide desestime las normas invocadas por errónea interpretación, que igual desestime la supuesta demanda de nulidad absoluta por inexistente ya que cuando existe el consentimiento no hay dolo pues fue la vendedora JULIANA DEL CARMEN LUNA SALAZAR la que en pleno uso de sus atribuciones legales, hábil en derecho y sin coacción alguna firmó el documento traslativo de la propiedad a su mandante ALEXANDER JOSÉ SALAZAR BERBIN.
-que, en tal virtud la venta es perfecta, pide no anular la venta y menos el asiento registra, siendo de observar que la parte actora es conteste en afirmar que la venta que transmitió la propiedad del inmueble al citar el artículo 1.181: (…), A confesión de parte relevo de prueba, pide a la ciudadana juez que desestime la demanda interpuesta en contra de su defendido, por infundada y contraria a derecho.
-que, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo pedido en forma confusa, errónea y alegremente demanda de nulidad absoluta de la supuesta viciada venta de la parte actora y de su asiento registral (…), y por un supuesto vicio con el consentimiento demostrando con esto su total desconocimiento del artículo 1.143 del Código Civil, aunado a ello, afirma que no recibió pago alguno y deja una supuesta constancia que no trae a los autos y solo refiere un instrumento privado como lo es un supuesto cheque de la cuenta N° 0175-0433-9000735778693, instrumento que formalmente en ese acto desconoce, por no ser producido con el libelo de la demanda en conformidad con el artículo 340, numeral 6t0 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que la demanda sea inadmisible, así pide se declare por todo lo anteriormente bien expuesto por el presente escrito da contestación a la temeraria e infundada demanda de nulidad absoluta de la venta que le hiciera la señora JULIANA SALAZAR LUNA, a su mandante ALEXADER JOSÉ SALAZAR BERBIN y en conformidad a los artículos 365, 367, 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 1.141, 1.142 y 1.43 del Código Civil, reconviene a la ciudadana JULIANA SALAZAR LUNA (…), pidiendo que declare inadmisible la demanda que incoara la parte actora en contra de su defendido, y declare con lugar la reconvención interpuesta expresa y formalmente en ese acto en contra del a parte actora.
-que, pide que se niegue la temeraria e infundada medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto la actora no ha demostrado en su escrito libelar que su representado ALEXANDER JOSÉ SALAZAR BERBIN pueda insolventarse en el supuesto negado que le sea declarada con lugar la supuesta demanda de nulidad absoluta con un instrumento público, ya que la misma es contesta en afirmar de fecha 18-01-2006, que ella le vendió en pleno uso de sus atribuciones legales a su patrocinado el inmueble identificado en autos.
-que, estima la presente demanda en ochenta millones de bolívares (80.000.000) equivalente a doscientos millones de unidades tributarias (200.000.000 UT), finalmente pide al tribunal que admita la reconvención por ser conforme a derecho, la tramite y en fin la declare con lugar y con todos los pronunciamientos de ley.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
La nulidad de los contratos constituye una sanción genérica que se les impone a aquellas convenciones que carecen de eficacia o valor legal, cuando los actos jurídicos sean celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita. Si bien nuestro ordenamiento jurídico ha contemplado la facultad para que las personas bien sean naturales o jurídicas se relacionen contractualmente con otras personas, no es menos cierto que dicha capacidad negocial se encuentra ceñida a una serie de limitaciones de orden legal, las cuales permiten que el contrato cumpla con las formalidades necesarias para adquirir existencia y validez.
La teoría de las nulidades es quizás uno de los puntos más controvertidos dentro del campo jurídico, dado los cambios que la doctrina contemporánea ha ido incluyendo, predicando una gran flexibilidad en el interior de las categorías de “nulidad absoluta” y “nulidad relativa”, refiriéndola a la índole del interés protegido por la específica regla legal violada.
De acuerdo a la doctrina la nulidad del contrato “es una sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico, en virtud de una causa originaria, es decir, existente en el momento de su celebración” y se consuma cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres” (cfr. MADURO LUYANDO, Eloy obra: Curso de Obligaciones, página 594).
Dentro de las características más resaltantes de la nulidad se enuncia que la misma se cataloga como un vicio. Se caracteriza por ser un vicio originario y su fuente es legal; que puede ser expresa cuando una norma prescribe la sanción de nulidad para el caso de inobservancia; y virtual, cuando sin estar prevista la sanción, ella resulta de la interpretación sistemática de las normas que rigen las obligaciones contractuales. Además de esta distinción de nulidad expresa y nulidad virtual, la doctrina ha distinguido las nulidades en nulidad absoluta y nulidad relativa, que producen en el contrato, como lo dice el profesor Doménico Barbero (cfr. Sistema de Derecho Privado, Tomo IV, 632) “un estado originario de muerte”, en el caso de la “nulidad absoluta”; o “un estado de enfermedad” que puede conducir a la muerte, en el caso de la nulidad relativa. Además de esa distinción que se le hace a la nulidad, se encuentra otra que guarda estrecha vinculación con los efectos que la misma genera, como lo es la nulidad absoluta que surge como una figura que procura proteger no solo el interés de los sujetos involucrados en la relación contractual, sino el interés público y tiene como notas específicas: a) que es imprescriptible, porque los vicios que afectan al contrato no desaparecen en el tiempo, b) que es insubsanable por confirmación, tal como lo preceptúa el artículo 1352 del Código Civil. Dentro de esta clase de nulidades se pueden citar aquellas que se relacionan con las nulidades por el objeto ilícito (art. 1141.2 Cciv), causa ilícita (art. 1141.3 Cciv), por ausencia de consentimiento (art. 1141 Cciv) y por norma imperativa o prohibitiva de la ley (art. 898, 1144, 1436, 1481, 1573, 1650 Cciv).
Dentro de este mismo orden, se puede citar además, aquellos contratos que se verifican con el solo propósito de defraudar la ley, de irrespetar normas de obligatorio cumplimiento con el objetivo de generarle daños a otros.
Volviendo a la distinción que existe entre actos infectados de nulidad absoluta y relativa, es oportuno resaltar que en el primer caso, surge ante la ausencia de uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos esto es, el consentimiento, el objeto y la capacidad de los contratantes. Dentro de los vicios del consentimiento encontramos lo siguiente: es un vicio de la voluntad que surge del propio declarante y consiste en “el resultado de la falta de coincidencia entre la representación mental que se ha hecho el agente de un hecho, persona o cosa, o de la ley y la realidad o también por desconocimiento total de esa realidad (ignorancia)”.
- El dolo definido por la doctrina como “la intención de una parte para inducir a la otra a celebrar un acto jurídico” puede provenir además de un extraño o un tercero que esté en complicidad con la parte que se beneficie del acto jurídico.
- La violencia es la que afecta de manera directa la libertad de decisión de una persona y consiste en la fuerza física y moral empleada para constreñir a realizar un acto jurídico.
- La simulación que guarda relación con aquellos actos en los que se evidencie disconformidad entre la declaración formulada y la realidad con el fin de engañar o perjudicar a un tercero. En este caso la diferencia entre la intención de las partes y la declaración no surge del error, ni del engaño de una de las partes a la otra (dolo) sino de la intención deliberada de las partes contratantes para perjudicar a un tercero.
En este mismo orden de ideas, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, enuncian las condiciones de existencia de los contratos: consentimiento, el objeto y la causa; así como los requisitos de validez: capacidad de las partes y la ausencia de vicios en el consentimiento, a saber:
Con relación a los elementos esenciales del contrato, el precitado artículo 1.141 dispone:
“...Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º.- Consentimiento de las partes;
2º.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º.- Causa lícita.”
Por su parte, los artículos 1.146, 1.155, 1.157 y 1.158 eiusdem, establecen los requisitos de dichos elementos esenciales, en los términos siguientes:
“Artículo 1.146: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”
“Artículo 1.155: El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.”
“Artículo 1.157: La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.”
“Artículo 1.158: El contrato es válido aunque la causa no se exprese.
La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.”
Pues bien, el objeto de los contratos ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que los celebran; el consentimiento como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente de querer vincularse a través del convenio; y la causa se ha entendido tradicionalmente como la función económico-social que cumple, en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al obligarse, en su concepción subjetiva.
El artículo 1.142 eiusdem, por otro lado, establece los elementos de validez de dichos contratos, en los siguientes términos:
“Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º.-Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º.-Por vicios del consentimiento”.
La capacidad para celebrar los contratos (capacidad negocial) está regulada en los artículos 1143, 1144 y 1145 del Código Civil y la ausencia de vicios del consentimiento (error, dolo y violencia) en el artículo 1146 eiusdem.
En ese sentido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2.004 con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, dejó sentado lo siguiente:
‘…omissis… No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía´. López Herrera, Francisco: ‘La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela´, Caracas 1952, p. 13).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho…Por consiguiente, la nulidad absoluta es la ‘...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...´. (Ob. cit. p. 93). Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
De todo lo copiado se colige que la acción de nulidad se encuentra tutelada en nuestro ordenamiento jurídico sustantivo y que las partes contratantes o un tercero pueden ejercer la acción ante el órgano jurisdiccional cuando considere que esa negociación contraviene o vulnera las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, incluyendo aquellas negociaciones donde el consentimiento es dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo.
Determinado lo anterior se observa que el asunto apelado lo constituye la sentencia dictada el 25 de julio de 2024 por el Tribunal Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró SIN LUGAR la demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, incoada por la ciudadana JULIANA DEL CARMEN SALAZAR LUNA en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ SALAZAR BERBIN, basada en que la demandante no cumplió con la carga de probar sus afirmaciones de hecho, tal y como lo exigen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, concretamente señala la recurrida, que la demandante no logró demostrar con el acervo probatorio aportado al proceso que el consentimiento dado por ella en la venta cuya nulidad pretende estuviese infectado, ni por error, dolo o violencia.
Los fundamentos del recurso de apelación fueron explanados por el apoderado judicial de la actora, en el escrito de informes presentado ante esta alzada donde denunció que la sentencia recurrida viola los artículos 26, 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de silencio de prueba al no considerar a favor de su defendida la copia certificada del documento que la ciudadana JULIANA SALAZAR LUNA, demandó en nulidad absoluta, alegó además que con las pruebas aportadas su defendida logró probar sus afirmaciones de hecho especialmente con la prueba de posiciones juradas, cumpliendo con la carga probatoria que le imponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que el demandado alegó que el pago de la venta lo hizo en efectivo y no a través del cheque que se menciona en el documento de venta, lo cual no logró demostrar, y que sustenta el engaño del cual fue objeto su defendida por parte de su nieto hoy demandado, ciudadano ALEXANDER JOSÉ SALAZAR BERBIN. Adujo además que en este caso existe la presencia de dolo ya que nunca la intención de su mandante fue la de venderle el inmueble a su nieto, sino la de alquilárselo; que la sentencia apelada fue indiferente en cuanto a la apreciación de las pruebas que fueron aportadas por esa representación judicial, así como la falta de apreciación de las impugnaciones efectuadas en el juicio de documentos que fueron aportados en copias fotostáticas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a las cuales se les otorgó valor probatorio, y en base a estos argumentos solicitó la revocatoria de la sentencia apelada.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la ciudadana JULIANA DEL CARMEN SALAZAR LUNA, demandó la NULIDAD ABSOLUTA del documento inscrito en la Oficina de Registro Público de los municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 26 de agosto de 2020, donde quedó asententado bajo el Nº 2020 72, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.6712, correspondiente al libro de folio real del año 2020, por medio del cual le dio en venta al ciudadano ALEXANDER JOSÉ SALAZAR BERBIN, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento tipo estudio, planta alta, nomenclatura 2A, con una terraza, una sala, cocina comedor integrado, un baño, una habitación y una terraza, ubicado en planta alta y formando parte integral del edificio “Residencias Juliana”, ubicado en el antiguo camino que conduce de La Asunción hasta Antolín del Campo, hoy conocido como sector La Poza, calle La Poza, Caserío Santa Isabel, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, y se alega como sustento de la pretensión deducida que la referida venta no fue consentida por ella ya que fue engañada por el comprador hoy demandado ciudadano ALEXANDER JOSÉ SALAZAR BERBIN quien es su nieto, afirmando que éste abusando de su buena fe, la engañó e hizo que le firmara en el Registro Subalterno -sin leer- el documento de una venta que no fue consentida por ella, por cuanto al momento de firmar el documento en el Registro no le permitieron leerlo y solo se lo pusieron y le dijeron que firmara, configurándose es esa negociación el engaño, el dolo y la violencia, y más aun aprovechándose el comprador de su avanzada edad y su inestabilidad emocional, ante la muerte de su hermano ANDRÉS SALAZAR LUNA, el cual falleció el 22 de agosto de ese mismo año. Finalmente afirmó la actora que por la supuesta venta no recibió pago alguno, aun cuando en el cuestionado documento se menciona que el precio de la venta fue depositado en la cuenta Nº 0175-0433-900073577693 mediante cheque Nº 58390011 del banco Bicentenario.
En contraposición a esta postura procesal, consta que la parte accionada en la persona de su apoderado judicial en su oportunidad legal negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda sosteniendo que se trata de una venta legal y legítima que le fue otorgada por la actora ante la Oficina de Registro Público respectivo, que la vendedora se encontraba en pleno uso de sus facultades civiles y hábil en derecho, que la actuación de la demandante es temeraria y de mala fe cuando afirma que en ningún momento le hizo la venta, que es falso que no haya dado su consentimiento formal de la referida venta, por cuanto fue un hecho público y notorio a la vista de todo el mundo y en presencia de testigos, señalando además que el día de la firma la actora estaba muy alegre por la venta que le iba hacer a su nieto ALEXANDER JOSÉ SALAZAR BERBIN, ya que desde muy pequeño vivía en su casa y es el que la acompañó día y noche. Rechazó, negó y contradijo además, la falsa y temeraria afirmación que hace la actora “que no leyó el documento de venta”, pues lo cierto es que antes de la firma, el documento fue leído tanto por la vendedora como por el comprador delante del funcionario público del Registro y de los testigos del mismo Registro, y que luego de manifestar su conformidad se les permitió firmar el documento. En ese mismo orden de ideas el demandado rechazó, negó y contradijo por falsa y temeraria la afirmación relacionada con la falta de consentimiento y que la actora se haya presentado bajo engaño o que en forma dolosa y violenta le hicieran firmar el documento traslativo de la propiedad del inmueble objeto del presente proceso, o que se haya valido del dolor moral que estaba viviendo ante la muerte de su hermano ANDRÉS SALAZAR LUNA, por cuanto lo cierto es que la vendedora JULIANA DEL CARMEN SALAZAR LUNA, tenía más de 32 años que no le hablaba a su hermano. Afirma además que la vendedora tiene 83 años de edad, pero que se encuentra en pleno uso de sus atribuciones legales, y que en pleno uso de esas facultades tanto mentales, civiles y emocionales le transfirió la propiedad del inmueble objeto del presente juicio y que la venta se perfeccionó de conformidad con lo establecido en el artículo 1.142 del Código Civil.
En estos términos quedó trabada la controversia, por un lado la actora afirma y sostiene que fue engañada por su nieto, el hoy demandado, al conducirla a firmar un documento de venta sin su consentimiento, y que si bien firmó dicho instrumento desconocía su contenido por cuanto no se le permitió leerlo, y que fue engañada en su buena fe valiéndose el demandado de su avanzada edad así como de su estado emocional y que nunca recibió suma de dinero alguna por concepto de la venta. Por su parte el demandado negó, rechazó y contradijo de manera categórica todos los anteriores argumentos, señalando que la referida venta es legal y legítima, que la demandante en pleno uso de sus atribuciones legales, hábil en derecho y sin coacción alguna firmó el documento traslativo de la propiedad y que la venta es perfecta, que es falso que la demandante se hubiese presentado bajo engaño ante la Oficina de Registro o que en forma dolosa y violenta la hicieran firmar el documento de venta, pues ésta acudió ante la Oficina de Registro de manera voluntaria y alegre por la venta que le hacía a su nieto, lo cual fue un hecho público y notorio, y que a pesar de tener 83 años de edad, se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, civiles y emocionales cuando le transfirió la propiedad del inmueble objeto de la presente controversia.
Basado en lo anterior, y a los fines de dilucidar el asunto debatido, corresponde someter a análisis el material probatorio aportado por las partes al proceso, y en tal sentido se observa en primer lugar, que el documento que dio origen a esta demanda lo constituye el instrumento inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta en fecha 26 de agosto de 2020, anotado bajo el N° 2020.72, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.6712, del libro de folio real del año 2020; del cual se evidencia que la ciudadana JULIANA DEL CARMEN SALAZAR LUNA, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano ALEXANDER JOSÉ SALAZAR BERBIN, un bien inmueble de su propiedad constituido por un apartamento tipo estudio, planta alta, nomenclatura 2A, con una terraza, una sala, cocina comedor integrado, un baño, una habitación y una terraza, ubicado en la planta alta y formando parte integral del edificio “Residencias Juliana”, con un área de construcción de cuarenta y dos metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (42,90m²), que constituye el diecisiete punto quinientos siete por ciento (17,507%) de la construcción en general, ubicado en el antiguo camino que conducía de La Asunción hasta Antolín del Campo, hoy conocido como sector La Poza, calle La Poza, caserío Santa Isabel, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta, y donde se dice que el precio de la venta fue pactado en la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil bolívares (Bs. 149.000,00), los cuales serían pagados mediante cheque Nº 58390011 librado contra el Banco Bicentenario cuenta 0175-0433-90-0073577693. Sobre este instrumento, se debe advertir que el mismo no fue objeto de tacha ni desconocimiento por las partes, y en ese sentido el mismo debe ser calificado como un documento público al que se le imparte valor probatorio con fundamento en los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el 429 del código de Procedimiento Civil, pues de la copia certificada que fue traída al proceso expedida en fecha 10 de agosto de 2022 por la señalada Oficina de Registro y la cual a los folios 5 al 12 del presente expediente, se evidencia que en su elaboración intervino un funcionario público como lo es la abogada PATRICIA CAROLINA PERASSO JAIMES, en su carácter de Registradora de la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, y que conforme a la nota de inscripción estampada el día 26 de agosto de 2020 por la señalada Oficina se dice que el instrumento fue redactado por el abogado RAFAEL ANTONIO VILLARROEL MARCANO, que fueron canceladas las planillas arancelarias, y que el documento fue presentado para su inscripción por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ SALAZAR BERBIN, cédula de identidad Nº 15.422.936, y que el mismo “fue leído y confrontado con sus copias en los protocolos y firmados en estos y en el original por sus otorgantes ante ella y los testigos, ciudadanos YANNERY DEL VALLE ROJAS REYES y VERÓNICA DEL VALLE MARVAL SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.195.178 y 14.543.156, se dice también en la nota de inscripción que fue pagado el impuesto de Hacienda Pública Municipal previsto en el artículo 92 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y finalmente se dice: “La identificación de los otorgantes fue efectuada así: JULIANA SALAZAR LUNA, nacionalidad VENEZOLANA, estado civil SOLTERA, CÉDULA Nº V-1.327.471, y ALEXANDER JOSÉ SALAZAR BERBIN, nacionalidad VENEZOLANA, estado civil SOLTERO, CÉDULA Nº V-15.422.936…”
Se observa que en la etapa probatoria la accionante promovió las testimoniales de las ciudadanas LUISA MARIANNYS QUIJADA GÓMEZ, BIRZAYITT DESIRE CASTRO VILLEGAS y FRANCYS COROMOTO CAMPOS RIVAS, evidenciándose de las actas procesales que solo rindieron declaración las dos últimas de las mencionadas, ciudadanas BIRZAYITT DESIRE CASTRO VILLEGAS y FRANCYS COROMOTO CAMPOS RIVAS, las cuales tal como fue expresado no fueron contestes ni precisas en sus declaraciones, pues manifestaron que los conocimientos que tienen sobre los hechos controvertidos devienen de circunstancias referenciales que le fueron comunicadas por la misma demandante promovente de la prueba, incluso incurrieron en contradicciones en sus respuestas. Lo anterior emerge de la declaración rendida el 30 de enero de 2023 por la ciudadana BIRZAYITT DESIRE CASTRO VILLEGAS, recogida en acta que cursa a los folios 254 y 255, donde ésta afirma que la supuesta negociación se llevó a cabo durante la pandemia, y más adelante responde a la misma pregunta que no hay fecha porque no hubo venta, negando además que la firma que reposa en el documento de venta cuya nulidad se demanda pertenezca a la demandante, y afirma que según lo que ésta le ha manifestado ni vendió, ni firmó y que fue engañada. Con respecto a la declaración rendida por la ciudadana FRANCYS COROMOTO CAMPOS RIVAS, rendida en la misma fecha como emerge del contenido del acta que cursa a los folios 159 al 161, está igualmente entró en contradicciones con respecto a lo explanado por la actora en el libelo de la demanda, por cuanto ha afirmado en el interrogatorio que le fuera formulado de viva voz “que la firma que aparece en el documento no es de la señora JULIANA”, “que la señora JULIANA le ha manifestado que no ha realizado ninguna venta y que no estuvo presente en la oficina de registro para firmar ninguna venta al señor Alexander. De las anteriores declaraciones se advierte la existencia de una evidente contradicción en sus dichos, pues no sostuvieron una postura clara sobre los hechos que se discuten en el presente proceso, solo hacen una vaga referencia sobre hechos que le fueron comunicados por la misma accionante, mas no fueron contundente en sus afirmaciones.
Con respecto a la prueba de posiciones juradas promovida por la misma accionante, consta que la ciudadana JULIANA SALAZAR LUNA compareció en fecha 30 de enero de 2023 ante el tribunal de la causa a absolverlas tal como consta de acta que cursa a los folios 156 y 157 del presente expediente, y surge de sus deposiciones que su presencia en la Oficina de Registro el 26 de agosto de 2020 a los fines de otorgar el documento de venta cuya nulidad se demandada fue cuestionada al haber afirmado de manera categórica que no fue al registro en la señalada fecha y de igual manera cuestionó que la firma que aparece en el referido documento sea la suya, lo cual produce la incertidumbre a esta sentenciadora sobre la pretensión de la demandante, por cuanto inicialmente en el libelo de la demanda la actora señaló que compareció ante la Oficina de Registro en la señalada fecha, y que estampó su firma en el documento en el Registro, pero que no le permitieron leer lo que firmaba, esos términos lo expuso la actora en el libelo donde afirmó expresamente:
“… Yo en ningún momento le hice venta del identificado apartamento al ciudadano Alexander José Salazar Berbìn, por cuanto no existe consentimiento formal en esta venta y al momento de firmar el documento en el Registro no me permitieron leerlo y solo me lo pusieron y me dijeron firme, haciéndose presente en esta negociación el engaño, el dolo y la violencia y más aun aprovechándose Alexander José Salazar Berbin, a quien nunca le vendí y así lo ratifico y lo probaré en su oportunidad encontrándose engañada (por ser viejita al tener 83 años de edad), encontrándome y estando inestable sentimentalmente por la muerte de mi hermano Andrés Salazar Luna, que murió el 22 de agosto de 2020 y fue cuando me instaron a firmar el documento de la supuesta venta el 26 de agosto de 2020 (…).
Luego en el acto de posiciones juradas señala que no es cierto que hubiese acudido en la señalada fecha ante la Oficina de Registro a otorgar el documento de venta, negó que hubiese dado en venta el inmueble, y negó que la firma que aparece en el cuestionado instrumento la hubiese hecho ella, pues en la referida acta que cursa como se dijo a los folios 156 y 157, la ciudadana JULIANA SALAZAR LUNA expuso lo siguiente:
“… Sexta: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted vino el 26-08-2020 al registro inmobiliario a hacer esa supuesta venta? Contestó: nada. Octava (sic): ¿Diga la absolvente como es cierto que usted fue engañada por el demandado con esa supuesta venta? Contestó: Si. Novena: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted firmó el documento de esa supuesta venta? Contestó: no, nada.
Seguidamente a las preguntas que le fueran formuladas por la contraparte, señala.
Tercera: ¿Diga la absolvente como es cierto que la firma que se le presenta en el documento de venta y la huella dáctilo pulgares que están en el mismo son de ella? Contestó: yo muchas veces no hacía una sola raya, yo haría varias, esa no la hice yo. Cuarta: ¿Diga la absolvente como es cierto que las huellas dáctilo pulgares que están en el documento que se le presenta a la vista son de ella? Contestó: yo creo que no, eso no. Quinta: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted fue por sus propios medios al Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo a vender el inmueble que fue de su propiedad, objeto de la presente acción? Contestó: eso no existe, de mí no existe. Sexta: ¿Diga la absolvente como es cierto que en el documento de venta que ella le hiciera a Alexander José Salazar el 26-08-2020 el registrador estampó una firma, una nota marginal donde ella vende el apartamento a Alexander José Salazar. Contestó: no. Séptima: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted conjuntamente con su hija Sor Elena, una vez vendido el inmueble objeto de la presente acción en forma arbitraria alquiló el mismo? Contestó: nada. Octava: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted fue identificada plenamente por los funcionarios del Registro del Municipio Arismendi y Antolín del Campo en el momento de estampar la firma en el documento en el cual ella le vende a Alexander Salazar el inmueble objeto de la presente acción? Contestó: nada, eso es mentira, yo no he ido a ninguna parte. Novena: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted fue al Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo a firmar el documento en el cual le vende el apartamento a Alexander Salazar Berbin? Contestó: mentira. Décima: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted en la actualidad después de la fecha 26 de agosto de 2020, no es propietaria del inmueble objeto de la presente acción? Contestó: soy la propietaria de eso. Décima primera: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted no cancela recibos de luz ni agua del apartamento identificado con el N° 2-A, que es propiedad de Alexander José Salazar Berbin? Contestó: Eso es mentira.
Se constata de la anterior declaración que la parte actora en la etapa probatoria trajo al proceso hechos nuevos como lo son su falta de comparecencia ante la Oficina de Registro Público en la fecha señalada así como la falsificación de su firma ante la referida Oficina, ya que manifestó expresamente y bajo juramento que nunca fue al registro, que esa firma que aparece en el documento de venta no es la suya por no haberla hecho ella, de lo cual se deduce que la parte demandante no logró demostrar con las pruebas aportadas elementos suficientes para traer a la convicción de quien aquí decide la certeza de que la ciudadana JULIANA DEL CARMEN SALAZAR LUNA fue engañada en su buena fe por el demandado quien es su nieto, o que con artificios estampó su firma en el cuestionado documento de venta, en la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado el 26 de agosto de 2020, como lo sostuvo en el escrito libelar –se insiste- los argumentos de hecho esgrimidos por la actora en su escrito libelar desdicen de lo sostenido durante la deposición de las posiciones juradas que fueron absueltas de manera voluntaria, y si bien en el libelo de la demanda sostuvo que acudió ante la Oficina de Registro en fecha 26 de agosto de 2020, bajo engaño, y que no leyó lo que firmó por que no se lo permitieron, luego en las deposiciones sostuvo que nunca acudió ante la referida Oficina, que nunca realizó la referida venta y que esa firma que aparece en el documento no la hizo ella, que no es igual a la suya.
De lo anteriormente establecido por esta alzada, y revisado el resto del material probatorio aportado por la actora, los cuales se circunscriben a documentos de carácter administrativo referidos a facturas por consumo de servicios públicos relacionados con el inmueble objeto de la presente controversia, no emerge elemento de convicción alguno que permitan siquiera convencer a esta sentenciadora que la venta objeto de nulidad se encuentra viciada, o que fue obtenida bajo engaño, los cuales fueron los argumentos que sustentaron la pretensión de nulidad de venta, no logró demostrar la actora con los mismos que la venta se obtuvo bajo engaño, pues si bien es cierto que la vendedora continua en posesión del inmueble objeto de la venta al punto que lo ha dado en arrendamiento a terceras personas como consta del contrato de arrendamiento que cursa a los folios 103 al 106, y que sigue siendo la titular de los servicios públicos relacionados con el inmueble el cual se encuentra en su conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal, no es menos cierto que estos elementos por si solos no son los conducentes para sustentar la acción incoada, y en tal sentido su actividad probatoria debió estar dirigida a la demostración de los hechos debatidos o controvertidos como lo es la falta de consentimiento por parte de la ciudadana JULIANA DEL CARMEN SALAZAR LUNA en la negociación celebrada el día 26 de agosto de 2020 ante la Oficina de Registro Público de los municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, por medio de la cual le dio en venta el apartamento identificado con el Nº 2A, del Conjunto Residencia JULIANA a su nieto, el ciudadano ALEXANDER JOSÉ SALAZAR BERBIN, y siendo que el documento cuya nulidad se pretende es un documento que fue debidamente registrado, y que se trata de una venta verificada ante un funcionario público como lo es la Registradora de la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, la cual participó en la constitución del negocio celebrado entre la ciudadana JULIANA SALAZAR LUNA y ALEXANDER JOSÉ SALAZAR BERBIN, y que los referidos ciudadanos conforme a lo transcrito en la nota de inscripción del referido documento fueron identificados plenamente en el acto de otorgamiento, y se dice además en la nota que se verificó la revisión legal así como la revisión de prohibiciones, que se verificó además la entrega de los recaudos necesarios para su constitución como lo son la ficha catastral, la planilla de pagos municipales así como la copia del cheque agregado al cuaderno de comprobantes, se estima que el acto de protocolización fue verificado por un funcionario público, que se trata de una compraventa celebrada entre dos personas que fueron debidamente identificadas ante el funcionario público respectivo, estableciéndose entre éstos un vínculo jurídico como lo fue la venta de un inmueble constituido por un apartamento tipo estudio, planta alta, nomenclatura 2A, con una terraza, una sala, cocina comedor integrado, un baño, una habitación y una terraza, ubicado en la planta alta y formando parte integral del edificio “Residencias Juliana”, ubicado en el antiguo camino que conduce de La Asunción hasta Antolín del Campo, hoy conocido como sector La Poza, calle La Poza, Caserío Santa Isabel, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, sin existir apariencia de engaño en la referida negociación. Y así se declara.-
Establecido lo anterior, se debe precisar que en el presente proceso la carga de la prueba le correspondía a la parte actora, por cuanto el demandado rechazó de manera categórica todos y cada uno de los argumentos de hecho expuestos por la demandante en su escrito libelar, es decir que negó, rechazó y contradijo los argumentos que sustentaron su pretensión de nulidad absoluta de venta, y en ese sentido le correspondía a la actora conforme a lo preceptuado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil demostrar la certeza de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en su demanda, lo cual no hizo, todo lo contrario, la accionante sucumbió con la actividad probatoria desarrollada durante la etapa probatoria, pues promovió elementos que la hicieron incurrir en contradicciones con respecto a los hechos inicialmente explanados en el libelo, circunstancias que conducen a este Tribunal Superior a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado JESÚS ANASTACIO GONZÁLEZ, en contra de la sentencia dictada el 25 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual será CONFIRMADA de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS ANASTACIO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana JULIANA SALAZAR LUNA, parte actora, identificados ut supra, en contra de la sentencia dictada el 25 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada, dictada el 25 de julio de 2024, por el referido Juzgado.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante por disposición expresa del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página nuevaesparta.scc.org.ve, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARIANNY VELÁSQUEZ SÁLAZAR.
LA SECRETARIA,
ABG. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.
Exp. N° T-Sp-09974/24
MVS/YGG/ddrs.-
Definitiva.
En esta misma fecha (21-04-2025) siendo las doce horas y quince minutos post-meridiem (12:15 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.
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