REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
215° y 166°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano MARCOS ERMINIO GÓMEZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.558.909, domiciliado en la calle principal del Valle del Espíritu Santo, casa s/n, del municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien actúa en representación sin poder de los ciudadanos PETRA CANISIA GÓMEZ RONDÓN, HEYDEE ESPERANZA GÓMEZ RONDÓN, ROBERTO JOSÉ GÓMEZ RONDÓN, MIRIAM PAULINA GÓMEZ RONDÓN, FREDDY JOSÉ GÓMEZ RONDÓN, JUAN RAMON GÓMEZ RONDÓN, PEDRO RAMON GÓMEZ RONDÓN, MANUEL CATALINO GÓMEZ RONDÓN y JULIÁN JOSÉ GÓMEZ RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.652.282, V-2.166.972, V-2.825.175, V-4.652.708, V-5.575.636, V-3.559.987, V-1.852.942, V-4.649.423 y V-8.383.902, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ NIEVES PEROZO YORIS, ENDER GUILLERMO BRACHO SOCORRO, PATRICIA GÓMEZ MILLÁN, MARIA LUISA FINOL SÁNCHEZ, RAFAEL FERNÁNDEZ SALAZAR, LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA y SANTIAGO ELÍAS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.782, 65.051, 121.449, 40.919, 17.315, 123.371 y 36.593, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR), inscrita ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 08 de agosto de 1996, bajo el N° 38, folios 234 al 241, Tomo 11, Protocolo Primero, representada por su presidente, ciudadano PEDRO AUGUSTO BEAUPERTJUY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.649.598.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANA MARÍA SIERRALTA ROMANCHUK, RAFAEL SANTIAGO MATERAN, GERARDO APONTE CARMONA, ANTONIO SERENO RODRÍGUEZ y JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.820, 121.412, 41.492, 130.175 y 58.906, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado SANTIAGO ELÍAS GONZÁLEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano MARCOS ERMINIO GÓMEZ RONDÓN, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de febrero de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 17-05-2023.
TERCERA PIEZA.-
En fecha 01 de junio de 2023 (f. 345), se recibió el expediente N° 25.201 ante esta alzada y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 06 de junio de 2023 (f. 346), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha.
Consta desde el folio 347 al 349, acta levantada en fecha 06 de junio de 2023, mediante la cual la Abg. MINERVA DOMÍNGUEZ GAMBOA, quien fungía como Jueza Suplente Especial de este Juzgado Superior, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa con fundamento en la sentencia N° 0114 de fecha 09 de marzo de 2023, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 09 de junio de 2023 (f. 350), la funcionaria inhibida declaró el vencimiento del lapso de allanamiento, ordenó oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se designe un Juez Accidental, con el objeto de que tramite y decida la presente incidencia, y de ser declarada con lugar resuelva la continuidad del proceso. Se libró el respectivo oficio N° 198-23 (f. 351).
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2023 (f. 352 y 353), la alguacil de este tribunal consignó en un folio útil, oficio N° 198-23, recibido en esa misma fecha.
En fecha 09 de febrero de 2024 (f. 354) el abogado SANTIAGO ELÍAS GONZÁLEZ, solicitó el abocamiento de la Jueza en la presente causa.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2024, la Abg. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza Temporal de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Consta en los folios 356 y 357, acta levantada en fecha 15 de febrero de 2024, mediante la cual la Abg. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ, quien fungía como Jueza Temporal de este Juzgado Superior, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa con fundamento en lo dispuesto en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2024 (f. 358), la funcionaria inhibida declaró el vencimiento del lapso de allanamiento, ordenó oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se designe un Juez Accidental, con el objeto de que tramite y decida la presente incidencia, y de ser declarada con lugar resuelva la continuidad del proceso. Se libró el respectivo oficio N° 061-24 (f. 359).
En fecha 26 de febrero de 2024 (f. 360 y 361), la alguacil de este tribunal presentó diligencia mediante la cual consignó en un folio útil oficio N° 061-24, recibido en fecha 21-02-2024.
Mediante nota de secretaría de fecha 13 de marzo de 2024 (f. 362), se agregó copia del Oficio N° 064-2024, emanado de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial en el cual informó a este Juzgado, que la Abg. ANNY FERNÁNDEZ, aceptó la designación como Jueza Accidental en la presente causa (f. 363 y 364).
Por auto de fecha 23 de julio de 2024 (f. 365 y 366) se constituye el presente Tribunal Accidental, se aboca al conocimiento de la causa la Abg. ANNY FERNÁNDEZ, se ratificaron en sus cargos a la secretaria y a la Alguacil; asimismo, se ordenó librar boletas de notificación a las partes intervinientes conforme a lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento civil. Se libraron las boletas respectivas (f. 367 y 368).
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2024 (f. 369 y 370), la alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Abg. SANTIAGO ELÍAS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 13 de agosto de 2024 (f. 371 y 372), la alguacil de este tribunal presentó diligencia mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Abg. JOSÉ VICENTE SANTANA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2024 (f. 373), se aclaró a las partes que el Juzgado Superior Accidental procederá a emitir pronunciamiento sobre las inhibiciones anteriormente planteadas en la presente causa.
Consta desde el folio 374 al 379, sentencia de fecha 21 de octubre de 2024, mediante la cual se declaró INOFICIOSO resolver la inhibición planteada por la Abg. MINERVA DOMÍNGUEZ GAMBOA, cuando esta se encontraba como Jueza Suplente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial; asimismo, se ordenó notificar del presente fallo a la actual Jueza del Juzgado antes mencionado. Se libró oficio N° 336-24 (f. 380).
Por auto de fecha 23 de octubre de 2024 (f. 381), se ordenó cerrar la presente pieza N° 3 y abrir una nueva pieza signada con el N° 4. De igual manera, se ordenó testar o anular las actas que presentan duplicidad de foliatura.
CUARTA PIEZA.-
Por auto de fecha 23 de octubre de 2024 (f. 1), se apertura la pieza N° 4 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2024 (f. 2 y 3), la alguacil de este tribunal consignó en un folio útil, oficio N° 336-24, recibido en fecha 28-10-2024.
Consta desde el folio 4 al 10, sentencia de fecha 29 de octubre de 2024, mediante la cual se declaró INOFICIOSO resolver la inhibición planteada por la Abg. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ, cuando esta se encontraba como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial; asimismo, se ordenó notificar del presente fallo a la actual Jueza Provisoria y se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado antes mencionado. Se libró oficio N° 348-24 (f. 11).
Mediante nota de secretaría de fecha 08 de noviembre de 2024 (f. 206), se recibió la presente causa N° T-Sp-09770/23, emanado del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial y se le dio en cuenta a la Jueza a cargo.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2024 (f. 13), la Jueza Provisoria de este Juzgado, Abg. MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR, se aboco al conocimiento de la presente causa. Asimismo, le advirtió a las partes intervinientes que el término previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil comenzará a transcurrir a partir de la fecha 11-11-2024 (exclusive).
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2024 (f. 14), el Abg. SANTIAGO ELÍAS GONZÁLEZ, se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2024 por el Juzgado Superior Accidental.
En fecha 13 de diciembre de 2024 (f. 15 al 22), el Abg. JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 21 de enero de 2025 (f. 23), se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de la fecha del auto (inclusive) de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de marzo de 2025 (f. 24) presentó diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, por medio de la cual solicitó al tribunal que se tuviera como desistido el recurso de apelación ejercido por la parte actora por cuanto esa representación judicial no fundamentó el referido recurso.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2025 (f. 25), se difirió el dictamen de la sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha inclusive.
Estando la presente causa en etapa de sentencia, se pasa a resolver bajo los siguientes términos.
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Corresponde a esta alzada reseñar las actuaciones sustanciadas por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio que por DESLINDE, sigue el ciudadano MARCOS ERMINIO GÓMEZ RONDÓN, contra la Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR), las cuales se describen a continuación:
PRIMERA PIEZA:
Consta desde el folio 1 al 5, libelo de demanda por DESLINDE, incoada por el ciudadano MARCOS ERMINIO GÓMEZ RONDÓN, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos y coherederos los ciudadanos, PETRA CANISIA GÓMEZ RONDÓN, HEYDEE ESPERANZA GÓMEZ RONDÓN, ROBERTO JOSÉ GÓMEZ RONDÓN, MIRIAM PAULINA GÓMEZ RONDÓN, FREDDY JOSÉ GÓMEZ RONDÓN, JUAN RAMON GÓMEZ RONDÓN, PEDRO RAMON GÓMEZ RONDÓN, MANUEL CATALINO GÓMEZ RONDÓN y JULIAN JOSÉ GÓMEZ RONDÓN, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR).
Cursa a los folios 6 y 7 trámite de distribución de la causa, correspondiéndole el conocimiento del juicio al Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por auto dictado en fecha 21 de enero de 2008 (f. 8) el referido Tribunal de Municipio antes mencionado le dio entrada al presente juicio y le asignó la nomenclatura correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2008 (f. 9 al 29), la abogada PATRICIA GÓMEZ MILLÁN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los instrumentos fundamentales de la pretensión.
Por autos dictados en fecha 30 de enero de 2008 (f. 30 al 33), el referido Tribunal de Municipio admitió la demanda y como consecuencia de ello fijó a las 11:00 a.m., del 5º día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de las partes intervinientes, para que se lleve a cabo la operación de DESLINDE en el lindero Norte Terreno agrícola denominado LA HUERTICA, ubicado en el Municipio García de este Estado y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se especifican en el libelo de la demanda. Asimismo, se ordenó citar a las partes involucradas en el presente juicio. En esa misma fecha se libraron las boletas de citaciones ordenadas.
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2008 (f. 34 al 42), la abogada PATRICIA GÓMEZ MILLÁN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de libelo de demanda y anexos.
Por autos dictados en fecha 06 de marzo de 2008 (f. 43 al 46), el referido Tribunal de Municipio admitió la reforma del libelo de demanda y como consecuencia de ello fijó a las 11:00 a.m., del 5º día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de las partes, para que se lleve a cabo la operación de DESLINDE en el lindero Norte Terreno agrícola denominado LA HUERTICA, ubicado en el Municipio García de este Estado y cuyos linderos, medidas y demás terminaciones se especifican en el libelo de la demanda. Asimismo, se ordenó citar a las partes involucradas en el presente juicio. En esa misma fecha se libraron las boletas de citaciones ordenadas.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2008 (f. 47), la apoderada judicial de la parte actora solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2008 (f. 48), el Tribunal de Municipio acordó las copias certificadas solicitadas por la parte actora.
Mediante diligencias de fecha 17 de marzo de 2008 (f. 49 y 50), suscritas por el alguacil del tribunal, se dejó constancia del retiro y devolución del expediente en virtud de las copias certificadas solicitadas.
Consta al folio 51, diligencia de fecha 03 de abril de 2008, suscrita por la abogada PATRICIA GÓMEZ MILLÁN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual retiró las copias certificadas.
Por diligencia de fecha 03 de abril de 2008 (f. 52 al 63), suscrita por la abogada de la parte actora consignó copias simples para la elaboración de la compulsa de citación.
Mediante diligencias de fecha 14 de abril de 2008 (f. 64 y 65), suscritas por el alguacil del tribunal, se dejó constancia del retiro y devolución del expediente en virtud de las copias certificadas acordadas.
En fecha 14 de abril de 2008 (f. 66 al 69), el alguacil del tribunal mediante diligencias consignó boletas de citación debidamente firmadas por el ciudadano PEDRO AUGUSTO BEAUPERTUY, en su carácter de presidente de la Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR), parte demandada; y por el ciudadano MARCOS ERMINIO GÓMEZ RONDÓN, parte actora.
Por auto de fecha 14 de abril de 2008 (f. 70 al 72), el Tribunal de Municipio subsanó el error involuntario de omitir la hora de comparecencia para la operación de DESLINDE en las boletas de citación y como consecuencia de ello, en cumplimiento al artículo 722 del Código de Procedimiento Civil ordenó librar boletas de notificación. En esa misma fecha se libraron las boletas ordenadas.
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2008 (f. 73), el abogado WILLIAM REYES VELÁSQUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, renunció al poder que le fue conferido.
En fecha 17 de abril de 2008 (f. 74 al 77), el alguacil del tribunal mediante diligencias consignó boletas de notificación debidamente firmadas por el ciudadano PEDRO AUGUSTO BEAUPERTUY, en su carácter de presidente de la Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR), parte demandada; y por el ciudadano MARCOS ERMINIO GÓMEZ RONDÓN, parte actora.
Por auto dictado en fecha 21 de abril de 2008 (f. 78 al 81), el Tribunal de Municipio visto que las boletas de citaciones y notificaciones libradas en la presente causa pueden causar confusión y poner en riesgo la estabilidad y seguridad jurídica, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dejó sin efecto todas las boletas de citaciones y notificaciones libradas anteriormente y ordenó librar nuevas boletas de citación. En esa misma fecha se libraron las boletas de citaciones respectivas.
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2008 (f. 82 al 84), el abogado GERARDO APONTE CARMONA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR), consignó instrumento poder que acredita su representación y en nombre de su mandante se dio por citado.
En fecha 21 de abril de 2008 (f. 85 y 86), el alguacil del tribunal mediante diligencia consignó debidamente firmada boleta de citación librada a la Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR), en la persona de su presidente ciudadano PEDRO AUGUSTO BEAUPERTUY.
Consta en los folios 87 y 88 diligencias de fechas 28 de abril de 2008 y 5 de mayo de 2008, suscritas por el abogado RAFAEL SANTIAGO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual dejó constancia que revisó el expediente.
Mediante diligencias de fecha 07 de mayo de 2008 (f. 89 y 90), suscritas por el alguacil del tribunal, se dejó constancia del retiro y devolución del expediente en virtud de las copias certificadas acordadas por auto de fecha 21-04-2008.
Consta al folio 91 diligencia de fecha 27 de mayo de 2008, suscrita por el abogado RAFAEL SANTIAGO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual dejó constancia que revisó el expediente.
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2008 (f. 92 y 93), el alguacil del tribunal consignó debidamente firmada boleta de citación librada al ciudadano MARCOS ERMINIO GÓMEZ RONDÓN.
En fecha 06 de junio de 2008 (f. 94 y 95), la abogada PATRICIA J. GÓMEZ MILLÁN actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, sustituyó Poder a la abogada MARIA LUISA FINOL SÁCHEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.919.
Consta desde el folio 96 al 99, acta levantada en fecha 09 de junio de 2008, con motivo del acto de deslinde el cual se suspendió en virtud de la oposición formulada por la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 09 de junio de 2008 (f. 100 al 102), el Tribunal de Municipio repuso la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y dejó sin efecto las actuaciones posteriores al folio 85 de la presente pieza excluyendo el presente auto, así como el Poder Apud Acta cursante al folio 94 y 95. Asimismo, emitió un auto complementario al dictado en fecha 21 de abril de 2008 y ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, dejando asentado que una vez conste la notificación y respuesta de la mencionada entidad, se notificará a las partes el día y hora para que tenga lugar el acto de deslinde.
Por auto dictado en fecha 10 de junio de 2008 (f. 103 y 104), se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República del presente juicio y remitirle copias certificadas del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2008 (f. 105), el abogado GERARDO APONTE CARMONA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que el Juez del Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial se inhibiera de la presente causa.
Por diligencia de fecha 10 de junio de 2008 (f. 106), suscrita por el abogado GERARDO APONTE CARMONA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente.
En fecha 11 de junio de 2008 (f. 107 y 108), el Tribunal de Municipio libró el oficio Nro. 08-199 dirigido a la ciudadana GLADYS MARÍA RODRÍGUEZ ALVARADO, en su condición de Procuradora General de la República, mediante el cual se le notificó del presente juicio.
Mediante diligencias de fecha 11 de junio de 2008 (f. 109 y 110), suscritas por el alguacil del tribunal, dejó constancia del retiro y devolución del expediente en virtud de las copias certificadas acordadas en fecha 10-06-2008.
Por auto dictado en fecha 12 de junio de 2008 (f. 111 y 112), el Tribunal de Municipio negó la solicitud de inhibición del Juez de ese Tribunal.
Por auto de fecha 13 de junio de 2008 (f. 113), el Tribunal de Municipio acordó las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 10-06-2008.
Mediante diligencias de fecha 13 de junio de 2008 (f. 114 y 115), suscritas por el alguacil del tribunal, dejó constancia del retiro y devolución del expediente en virtud de las copias certificadas acordadas en esa misma fecha.
Consta al folio 116, diligencia de fecha 17 de junio de 2008, suscrita por el abogado RAFAEL SANTIAGO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante las cual retiró las copias certificadas solicitadas.
Cursa desde el folio 117 al 121, diligencia de fecha 21 de septiembre de 2008 mediante la cual la parte actora solicitó copias certificadas, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 30 de septiembre de 2008, y siendo retiradas por la parte demandante mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2008.
Por diligencia de fecha 27 de noviembre de 2008 (f. 122), la abogada de la parte actora solicitó que el alguacil consignará las resultas de la notificación de la Procuradora General de la República.
Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2008 (f. 123 al 126), el alguacil del tribunal consignó copias simples del oficio N° 08-199, dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y del vto. del folio noventa y ocho del libro de oficios enviados.
Cursa desde el folio 127 al 131, diligencia de fecha 04 de diciembre de 2008, mediante la cual la parte actora solicitó copias certificadas, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 10 de diciembre de 2008, y retiradas mediante diligencia en fecha 16 de diciembre de 2008.
Por auto dictado en fecha 28 de enero de 2009 (f. 132 al 134), el Tribunal de Municipio ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que informe sobre la fecha de recepción del oficio N°08-199. En esa misma fecha se libró el oficio N° 09-024.
Consta al folio 135, diligencia de fecha 09 de junio de 2009, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual dejo constancia que revisó el expediente.
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2009 (f. 136 y 137), suscrita por el abogado ENDER BRACHO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la reanudación del presente procedimiento, por cuanto han pasado 90 días continuos desde que se remitió los oficios Nros. 08-199 y 09-024, dirigidos a la la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto dictado en fecha 10 de julio de 2009 (f.138 al 145), el Tribunal de Municipio ordenó ratificar los oficios Nros. 08-199 y 09-024, por medio del cual el tribunal le notifica a la Procuraduría General de la República del presente juicio. En esa misma fecha se libró oficio N° 09-241.
Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2009 (f. 146), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la remisión del oficio de ratificación por MRW y aporto los emolumentos necesarios para impulsar el envío.
Por auto de fecha 27 de julio de 2009 (f. 147 y 148) el Tribunal de Municipio acordó lo solicitado por al apoderado judicial de la parte actora, y ordenó reimprimir el oficio N° 09-241 de fecha 10 de julio de 2009, y se remitiera vía M.R.W.
Cursa desde el folio 149 al 153, diligencia de fecha 01 de octubre de 2009, mediante la cual el abogado RAFAEL FERNÁNDEZ, solicitó copias certificadas, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 06 de octubre de 2009, y retiradas en fecha 13 de octubre de 2009.
Por auto dictado en fecha 26 de octubre de 2009 (f. 154 y 155), el Tribunal de Municipio ordenó agregar a los autos oficio Nº G.G.L-C.C.P. 1067 de fecha 16/09/09 procedente de la Procuraduría General de la República.
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2010 (f.156), la parte actora solicitó que sea citada la Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR) en la persona de su actual representante y se fije el día y hora correspondiente para que tenga lugar el acto de deslinde.
En fecha 04 de marzo de 2010 (f. 157), la abogada PATRICIA J. GÓMEZ MILLÁN actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de Municipio que sea notificado el Ministerio del Ambiente y de igual manera la Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR), en la persona de su actual representante. Asimismo, solicitó que se fije el día y hora correspondiente para que tenga lugar el acto de deslinde.
Por auto dictado en fecha 05 de marzo de 2010 (f. 158 al 161) el Tribunal de Municipio ordenó citar a la Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR), y ordenó notificar al Ministerio del Ambiente. De igual manera fijó la operación de DESLINDE para las 8:30 a.m. del 5º día de despacho siguiente a que conste en auto la citación de las partes. Se libraron las boletas de citaciones respectivas y el oficio N° 10-080.
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2010 (f. 162), la parte actora suministró los emolumentos necesarios al alguacil para la práctica de las citaciones ordenadas.
Por diligencia de fecha 16 de marzo de 2010 (f. 163), el alguacil del Tribunal de Municipio dejó constancia de haber recibido por la parte actora los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones ordenadas.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2010 (f. 164), el alguacil del tribunal dejó constancia del retiro y devolución del expediente en virtud de las copias certificadas acordadas.
Por diligencia de fecha 21 de junio de 2010 (f. 165 al 175), el alguacil del Tribunal de Municipio consignó boleta de citación y compulsa SIN FIRMAR, librada a la Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR), en la persona de su presidente ciudadano PEDRO AUGUSTO BEAUPERTUY.
En fecha 05 de agosto de 2010 (f. 176), la abogada PATRICIA J. GÓMEZ MILLÁN actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de Municipio ordenar la citación por carteles de la Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR).
Por auto de fecha 10 de agosto de 2010 (f. 177 y 178), el Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora y ordenó citar por cartel a la parte demanda, Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR).
Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2010 (f. 179), la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia que retiró el cartel antes mencionado.
En fecha 18 de octubre de 2010 (f. 180), la parte actora mediante diligencia solicitó se librara nuevo cartel de citación a la parte demandada, Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR).
Por auto de fecha 21 de octubre de 2010 (f. 181 y 182), el Tribunal de Municipio acordó lo solicitado por la parte actora y ordenó librar nuevo cartel de citación a la parte demanda, Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR).
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2010 (f. 183), la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia que retiró nuevamente el cartel de citación dirigido a la parte demandada.
En fecha 11 de noviembre de 2010 (f. 184), la abogada PATRICIA J. GÓMEZ MILLÁN actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó las publicaciones de los referidos carteles de citación.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2010 (f. 185 al 187), el Tribunal de Municipio ordenó agregar a los autos el cartel de citación publicado en los Diarios “Sol de Margarita” y “LA HORA”.
Mediante nota de secretaría de fecha 15 de noviembre de 2010 (f. 188), se dejó constancia que en fecha 12-11-2010, se fijó el cartel de citación en la puerta de la Consultoría Jurídica de la Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR).
En fecha 12 de enero de 2011 (f. 189), la abogada PATRICIA J. GÓMEZ MILLÁN actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se le nombre defensor ad litem a la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 17 de enero de 2011 (f. 190 al 192), el Tribunal de Municipio acordó lo solicitado por la parte actora y designó a la Abg. ZUGRIHT RODRÍGUEZ, como defensora judicial de la Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR). En esa misma fecha se libró boleta de notificación a la referida abogada.
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2011 (f. 193), la apoderada judicial de la parte actora puso a disposición del alguacil los medios necesarios para la práctica de la notificación de la defensora judicial.
En diligencia de fecha 07 de febrero de 2011 (f. 194), el alguacil del tribunal dejó constancia del retiro y devolución del expediente en virtud de las copias certificadas acordadas.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2011 (f. 195 y 196), el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Abg. ZUGRIHT RODRÍGUEZ.
En fecha 15 de marzo de 2011 (f. 197), mediante diligencia la Abg. ZUGRIHT RODRÍGUEZ, aceptó el cargo como defensora judicial de la Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR).
Por auto dictado en fecha 15 de marzo de 2011 (f. 198), se fijó la operación de DESLINDE para las 9:30 a.m. del 5to. día de despacho siguiente a esa fecha.
Cursa en el folio 199, acta levantada en fecha 23 de marzo de 2011, mediante la cual se dejó constancia que se dejó sin efecto el traslado del Tribunal al acto de DESLINDE por cuanto no compareció persona alguna.
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2011 (f. 200), la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal Segundo de Municipio se fije nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de deslinde.
Por auto dictado en fecha 28 de marzo de 2011 (f. 201), se fijó nueva oportunidad para la operación de DESLINDE a las 9:30 a.m. del 5to día de despacho siguiente a esa fecha.
Consta en el folio 202, diligencia de fecha 30 de marzo de 2011, suscrita por la abogada PATRICIA J. GÓMEZ MILLÁN actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó nombramiento de práctico o experto topógrafo para la práctica del acto de deslinde.
Cursa desde el folio 203 al 207, acta levantada en fecha 04 de abril de 2011, con motivo del acto de deslinde en el presente procedimiento; cuyo acto fue diferido a instancia de ambas partes a partir del día 04 de abril de 2011 hasta el 09 de mayo de 2011 a los efectos de llegar a un acuerdo.
Cursa desde el folio 208 al 210, diligencia de fecha 14 de abril de 2011, mediante la cual la parte actora solicitó copias certificadas, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 15 de abril de 2011, y retiradas mediante diligencia en fecha 26 de abril de ese mismo año.
Por auto dictado en fecha 02 de mayo de 2011 (f. 211 al 214), el Tribunal Segundo de Municipio ordenó notificar a las partes intervinientes, qué el acto de deslinde tendría lugar el día martes 10 de mayo de 2011 a las 9:30 a.m., de ser el caso, primer día hábil siguiente a la preclusión del lapso establecido por ellos a los efectos de llegar a un acuerdo amistoso. En esa misma fecha se libraron las boletas respectivas.
Mediante diligencias de fecha 09 de mayo de 2011 (f. 215 al 218), el alguacil del Tribunal consignó debidamente firmadas las boletas de notificación libradas a la parte demandante y parte demandada.
En fecha 10 de mayo de 2011 (f. 219), el ciudadano MARCOS GÓMEZ RONDÓN, parte actora en el presente procedimiento, confirió poder apud acta al Abg. RAFAEL FERNÁNDEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.315, para que actuara en su nombre y en representación de la sucesión GÓMEZ RONDÓN.
Por auto dictado en fecha 10 de mayo de 2011 (f. 220 y 221), se agregó a los autos el oficio Nº 000706, de fecha 03-05-2011, procedente de la Dirección Estadal Ambiental de Nueva Esparta, mediante el cual la referida entidad designó como experto al Licenciado ALEXIS REAL.
Mediante acta levantada en fecha 10 de mayo de 2011 (f. 222 al 247), con motivo de la práctica del acto de deslinde de propiedades contiguas, dejándose constancia de que no se pudo fijar el lindero provisional en virtud de la falta de precisión en la indicación exacta de la línea por donde debe pasar el referido lindero y asimismo por la falta de claridad en relación a los títulos presentado por la parte actora; de la misma manera el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de oposición y anexos presentados por la parte demandada.
Consta al folio 248, diligencia de fecha 16 de mayo de 2011, suscrita por la abogada PATRICIA J. GÓMEZ MILLÁN actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual APELÓ del acta levantada en fecha 10-05-2011 por el Tribunal Segundo de Municipio.
Por auto dictado en fecha 17 de mayo de 2011 (f. 249), el Tribunal de Municipio ordenó testar y enmendar la duplicidad de foliatura que posee la presente pieza.
Por auto dictado en fecha 17 de mayo de 2011 (f. 250 al 253), el Tribunal de Municipio desechó la oposición formulada por la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR), en virtud de no existir lindero provisional alguno sobre el cual pueda oponerse o discrepar; del mismo modo, oyó en un solo efecto el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada PATRICIA J. GÓMEZ MILLÁN actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora en contra del acta levantada en fecha 10 de mayo de 2011 y ordenó remitir copias certificadas de la totalidad del presente expediente a esta Alzada. En esa misma fecha se libró el respectivo oficio N° 11-157 (f. 253).
Consta desde el folio 254 al 312, resultas del recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 16 de mayo de 2011, el cual fue declarado CON LUGAR y como consecuencia de ello ordenó al Juzgado de Municipio que proceda a fijar nueva oportunidad para la celebración de la operación de deslinde solicitada.
Por auto dictado en fecha 24 de febrero de 2014 (f. 313 al 315), la Abg. IXORA LOURDES DÍAZ, Jueza Temporal del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, se abocó al conocimiento de la causa y con fundamento en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar a las partes de su abocamiento. En esa misma fecha se libraron las boletas de notificaciones ordenadas.
Mediante diligencias de fecha 02 de abril de 2014 (f. 316 al 319), el alguacil del Tribunal consignó debidamente firmadas las boletas de notificación del abocamiento de la Jueza Temporal del Tribunal de Municipio libradas a la parte demandante y parte demandada.
Por auto dictado en fecha 10 de abril de 2014 (f. 320 al 322), el Tribunal de Municipio en cumplimiento a la decisión dictada por esta Alzada en fecha 07 de noviembre de 2013, ordenó citar a las partes en la presente causa, para que concurrieran al quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas a las 10:00 a.m., para que se lleve a cabo el acto de deslinde. En esa misma fecha se libraron las boletas de citaciones respectivas.
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2014 (f. 323), la parte actora dejó constancia de haber puesto a disposición del alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 05 de mayo de 2014 (f. 324), el alguacil dejó constancia de haber recibido de la parte actora los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2014 (f. 325), la parte actora solicitó que el ciudadano alguacil efectuara la citación de la parte demandada.
Cursa desde el folio 326 al 331, acta levantada en fecha 03 de junio de 2014, en la cual la Abg. IXORA LOURDES DIAZ, Jueza Temporal del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, con fundamento en lo normado en la decisión dictada en fecha 07-08-2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 02-2403, procedió a inhibirse de continuar conociendo el presente asunto y como consecuencia de ello ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor. Asimismo, ordenó remitir copias certificadas del acta de inhibición a este Juzgado Superior para decidir la incidencia.
Por auto de fecha 09 de junio de 2014 (f. 332), la funcionaria inhibida declaró el vencimiento del lapso de allanamiento. De igual manera, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor y las copias certificadas conducentes a este Juzgado Superior. En esa misma fecha se libraron los respectivos oficios Nros. 14-170 y 14-171 (f. 333 y 334).
Mediante sorteo de distribución realizado en fecha 10 de junio de 2014 (f. 335 y 336), el Tribunal Distribuidor le asignó el presente expediente al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
Por auto dictado en fecha 17 de junio de 2014 (f. 337), el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado, ordenó cerrar la presente pieza, y aperturar una nueva la cual sería denominada segunda pieza.
SEGUNDA PIEZA:
Por auto dictado en fecha 17 de junio de 2014 (f. 01), se aperturó la presente pieza.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2014 (f. 02), la parte actora solicitó que sean realizadas las actuaciones pertinentes a los efectos de notificar a la parte demandada y se fije nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de deslinde.
Cursa al folio 03, auto dictado en fecha 06 de agosto de 2014, mediante el cual el Tribunal Cuarto de Municipio ordenó agregar las resultas de la inhibición planteada en fecha 03-06-2014, por la Abg. IXORA LOURDES DIAZ, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, declarándose CON LUGAR la misma, en fecha 04-07-2014 por este Juzgado Superior (f. 04 al 23).
Por auto dictado en fecha 11 de agosto de 2014 (f. 24), el Tribunal de Municipio fijó para las 11: 00 a.m. del tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR), para que tenga lugar la operación de deslinde. En esa misma fecha se libró boleta de notificación a la parte demandada (f. 25).
Mediante diligencia suscrita en fecha 27 de octubre de 2014 (f. 26) el alguacil dejó constancia de haber recibido de la parte actora los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación de la parte demandada.
En fecha 30 de enero de 2015 (f. 27 y 28), el alguacil consignó boleta de notificación SIN FIRMAR librada a la Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR), parte demandada en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2015 (f. 29 al 44), suscrita por el abogado GERARDO APONTE CARMONA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición al deslinde constante de 11 folios útiles y 4 folios anexos.
Costa al folio 45, acta levantada en fecha 05 de febrero de 2015, en la cual se declaró desierto el acto de deslinde en virtud de la incomparecencia de ambas partes.
Mediante diligencia presentada en fecha 03 de marzo de 2015 (f. 46), la parte actora solicitó al Tribunal que se pronuncié con respecto a la solicitud de acumulación de expediente realizada por la parte demandada en el escrito de oposición.
Por auto dictado en fecha 09 de marzo de 2015 (f. 47 y 48), el Tribunal Cuarto de Municipio afirmó su competencia para seguir conociendo de la presente solicitud, y por consiguiente desestimó la remisión de este expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2015 (f. 49), suscrita por el abogado GERARDO APONTE CARMONA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado en fecha 09 de marzo de 2015.
Por diligencia suscrita en fecha 11 de marzo de 2015 (f. 50), el apoderado judicial de la parte actora solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente, las cuales fueron acordadas por auto dictado en fecha 16 de marzo de 2015 (f. 51).
En fecha 17 de marzo de 2015 (f. 52), se dictó auto por medio del cual el Tribunal ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 09-03-2015 exclusive, hasta el día 16-03-2015 inclusive, y en esa misma fecha se dejó constancia que transcurrieron 5 días de despacho.
Por auto dictado en fecha 17 de marzo de 2015 (f. 53), el Tribunal Cuarto de Municipio negó el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2015 (f. 54 y 55), el alguacil consignó copia original del oficio N° 126-15, librado en fecha 09 de abril de 2015 y dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por diligencia de fecha 14 de abril de 2015 (f. 56 y 57), el alguacil consignó copia original del oficio N° 127-15, librado en fecha 09 de abril de 2015 y dirigido al Director de la Oficina Administrativa Regional (DAR).
En fecha 24 de abril de 2015 (f. 58 y 59), compareció el alguacil del Tribunal de Municipio y consignó en original oficio N° 129-15, librado en fecha 14 de abril de 2015 y dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2015 (f. 60), el apoderado judicial de la parte actora solicitó nueva oportunidad para realizar el acto de deslinde.
Por auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2015 (f. 61), se ordenó notificar a las partes interesadas y se fijó para el 5° día de despacho siguiente a esa fecha para que se lleve a cabo el acto de deslinde. En esa misma fecha se libraron las boletas respectivas (f. 62 y 63).
Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de octubre de 2015 (f. 64 al 66), el ciudadano alguacil consignó sin firmar boleta de notificación librada a la parte demandada por auto de fecha 24-09-2014.
Por diligencia de fecha 30 de octubre de 2015 (f. 67), la parte actora solicitó al Tribunal que se corrigiera el error cometido en la boleta de notificación en el nombre y apellido del representante legal de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2015 (f. 68), el Tribunal de municipio ordenó el desglose de las boletas consignadas por el alguacil en fecha 16-10-2015, a los efectos de que éste notifique a la parte demandada, por cuanto la identificación del ciudadano PEDRO AUGUSTO BEAPERTHUY URICH, coincide con la persona a notificar.
Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2015 (f. 69 y 70), el alguacil del tribunal consignó debidamente firmada boleta de notificación librada a la parte demandada.
En fecha 02 de diciembre de 2015 (f. 70 y 71), el alguacil consignó debidamente FIRMADA boleta de notificación librada a la parte demandante.
En fecha 04 de diciembre de 2015 (f. 73 al 94), el ciudadano PEDRO AUGUSTO BEAUPERTHUY, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR), confirió poder Apud Acta a los abogados ANTONIO JOSÉ SERENO RODRÍGUEZ, JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO y JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.175, 58.906 y 1.497, respectivamente. De igual manera, consignó anexos que acreditan su facultad como representante de la mencionada Universidad.
Mediante acta levantada en fecha 10 de diciembre de 2015 (f. 95), el Tribunal Cuarto de Municipio declaró DESIERTO el acto de deslinde debido a la incomparecencia de la parte actora para llevar a cabo el traslado del Tribunal, a fin de constituirse en el sitio objeto del presente deslinde.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2015 (f. 96), el apoderado judicial de la parte actora solicitó nueva oportunidad para realizar el acto de deslinde.
Por auto dictado en fecha 13 de enero de 2016 (f. 97), se ordenó notificar a las partes interesadas y se fijó para el 5° día de despacho siguiente a esa fecha para que se lleve a cabo el acto de deslinde. En esa misma fecha se libraron las boletas respectivas (f. 98 y 99).
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2016 (f. 100 y 101), el alguacil del tribunal consignó debidamente firmada boleta de notificación librada a la parte demandada.
En fecha 25 de enero de 2016 (f. 102 y 103), el alguacil consignó debidamente firmada boleta de notificación librada a la parte demandante.
Por acta levantada en fecha 01 de febrero de 2016 (f. 104 al 306), con motivo de la práctica del acto de deslinde del lote de terreno objeto del presente juicio; acto en el cual luego de las exposiciones de las partes y ordenado agregar a los autos las documentales aportadas por ellas; se procedió con la ayuda del experto designado, Ingeniero ESAU JOSÉ MORILLO CARDENAS, a trazar la línea divisoria del lindero provisional, señalando con una cabilla o mojón de color azul celeste la línea divisoria la cual tendrá como condición de lindero provisional, del mismo modo, se dejó constancia que en vista al alindamiento provisional efectuado por el Tribunal la parte demandada hizo oposición a la misma y a tales efectos consignó escrito de oposición el cual fue ordenado agregarse a los autos.
Por autos dictados en fecha 03 de febrero de 2016 (f. 307 al 309), el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, ordenó conforme a lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, remitir el expediente original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con el propósito de que la causa prosiga por los trámites del juicio ordinario. De igual manera se dejó constancia de los folios testados. En esa misma fecha se libró el respectivo oficio N° 100/2016.
Cursa al folio 310, auto de sorteo de distribución efectuado en fecha 04 de febrero de 2016 por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el cual se dejó constancia que el presente expediente fue asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de febrero de 2016 (f. 311), el Juzgado Primero de Primera Instancia dictó auto en el cual le dio entrada y le asignó el número correspondiente al presente expediente. Asimismo, advirtió a las partes que de conformidad con lo estipulado en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil el lapso para presentar pruebas se encuentra abierto a partir del día de despacho siguiente a esa fecha.
Cursa al folio 312, diligencia de fecha 25 de febrero de 2016, suscrita por los abogados ENDER GUILLERMO BRACHO SOCORRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y ANTONIO SERENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual convinieron suspender el proceso desde esa fecha (25-02-2016), hasta el día 02 de mayo de 2016, con el objeto de llegar a una conciliación que ponga fin al juicio.
Por auto dictado en fecha 29 de febrero de 2016 (f. 313), el Tribunal de Primera Instancia acordó lo solicitado y en consecuencia ordenó suspender la causa por un lapso de sesenta y ocho días (68) días continuos, contados a partir del día 25 de febrero hasta el día 02 de mayo de ese mismo año, ambas fechas inclusive; advirtiéndole a las partes que vencido dicho lapso la causa se reanudará en el estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Consta en el folio 314, diligencia de fecha 03 de mayo de 2016, suscrita por los abogados SANTIAGO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y ANTONIO SERENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual convinieron suspender el proceso desde esa fecha (03-05-2016), hasta el día 23 de mayo de 2016, con el objeto de llegar a una conciliación que ponga fin al juicio.
En fecha 17 de mayo de 2016 (315), el Tribunal de la causa acordó lo solicitado y en consecuencia, ordenó suspender el juicio a partir del día 03 de mayo de 2016, hasta el día 23 de mayo de 2016 ambas fechas inclusive; y la misma continuará su curso en el mismo estado en el que se encontraba al momento de la suspensión.
Mediante diligencia suscrita en fecha 06 de junio de 2016 (f. 316), los abogados JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA y JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas, el cual fue resguardado por la secretaría del Tribunal para ser agregado en su oportunidad legal.
Por auto dictado en fecha 14 de junio de 2016 (f. 317), el Juzgado Primero de Primera Instancia ordenó cerrar la presente pieza, y abrir una nueva la cual sería denominada N° 3.
TERCERA PIEZA:
Por auto dictado en fecha 14 de junio de 2016 (f. 01) el Tribunal de la causa apertura la presente pieza.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2016 (f. 02), el abogado SANTIAGO ELÍAS GONZÁLEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas y anexos, el cual fue resguardado por la secretaría del Tribunal para ser agregado en su oportunidad legal.
Por diligencia de fecha 16 de junio de 2016 (f. 03 al 88), el apoderado judicial de la parte demandada, Abg. ANTONIO SERENO RODRÍGUEZ, consignó copias simples de las sentencias emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y ratificada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción judicial, en fechas 23/10/2015 y 31/03/2016, respectivamente, referente al juicio que por NULIDAD DE VENTA, sigue el ciudadano MARCOS ERMINIO GÓMEZ RONDÓN, contra la Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MAGARITA (UNIMAR).
Mediante nota de secretaría de fecha 17 de junio de 2016 (f. 89 al 150), se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 06-06-2016 por los apoderados judiciales de la parte demandada y 14-06-2016 por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 21 de junio de 2016 (f. 151), el apoderado judicial de la parte demandada realizó oposición a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 27 de junio de 2016 (f. 152 y 153), el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 27 de junio de 2016 (f. 154), el Tribunal de Primera Instancia admitió las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandada y con respecto a la prueba de experticia fijó para el segundo (2º) de despacho siguiente a esa fecha a las 10:00 a.m., el acto de nombramiento de expertos para la práctica del informe pericial.
Por auto dictado en fecha 27 de junio de 2016 (f. 155 y 156), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante; y con respecto a la prueba de experticia, fijó para el segundo (2º) de despacho siguiente a esa fecha a las 10:30 a.m., el acto de nombramiento de expertos para la práctica del informe pericial; y en relación a la prueba de informes, ordenó librar oficio al Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, a los fines de que informe con respecto a los particulares solicitados por la parte actora. En esa misma fecha se libró Oficio N° 0970-15.881 (f. 157).
En fecha 29 de junio de 2016 (f. 158) se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada.
Mediante acta levantada en fecha 29 de junio de 2016 (f. 159 al 162), se dejó constancia que tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, designándose como experto por la parte actora al ciudadano CARLOS ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.584.353, e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 236.297. De igual manera, el Tribunal en vista de la incomparecencia de la parte demandada designó como experto por la referida parte al ciudadano MARCOS CAIRO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.883.597; asimismo, designó como experto por el Tribunal al ciudadano RAUMEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.392.506. Se dejó constancia que en ese mismo acto el ciudadano CARLOS ANTONIO VELASQUEZ, antes identificado, consignó carta de aceptación. Por último, el Tribunal ordenó notificar a los ciudadanos MARCOS CAIRO RUIZ y RAMUEL RODRIGUEZ, antes identificados, a los fines de que comparezcan ante ese Tribunal al tercer (3º) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación ordenada, y manifiesten su aceptación o excusa al cargo al cual ha sido designado.
Mediante nota de secretaría de fecha 29 de junio de 2016 (f. 163 al 165), se dejó constancia de que se libraron las boletas de notificaciones ordenadas por acta de esa misma fecha.
En fecha 30 de junio de 2016 (f. 166), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos; solicitud ésta que fue acordada por auto dictado en fecha 04 de julio de 2016 (f. 167), fijándose el tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha para que se lleve a cabo dicho acto.
Mediante acta levantada en fecha 11 de julio de 2016 (f. 168 al 172), se dejó constancia que tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, designándose como experto por la parte demandada al ciudadano RICARDO JOSÉ RODRIGUEZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.662.321, e inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el Nº 28.500. De igual manera, se designó como experto por la parte actora al ciudadano CARLOS ANTONIO VELASQUEZ CALDERIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.584.353, e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 236.297. Se dejó constancia que en ese mismo acto los referidos expertos designados consignaron carta de aceptación de sus cargos. Asimismo, se designó como experto por el Tribunal al ciudadano JOSÉ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.030.770, e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 80.250 y en la SOITAVE bajo el N° 1.347. Por último, el Tribunal ordenó notificar al ciudadano JOSÉ VIVAS, antes identificado, a los fines de que comparezca ante ese Tribunal al tercer (3º) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, y manifieste su aceptación o excusa al cargo al cual ha sido designado.
Mediante nota de secretaría de fecha 11 de julio de 2016 (f. 173 y 174), se dejó constancia que se libró boleta de notificación al experto designado por acta de esa misma fecha.
Consta en el folio 175, diligencia de fecha 19 de septiembre de 2016, suscrita por los abogados SANTIAGO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y ANTONIO SERENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual convinieron suspender el proceso desde esa fecha (19-09-2016), hasta el día 21-10-2016, ambas fechas inclusive, a los efectos de resolver el presente juicio por la vía amistosa.
Mediante diligencias de fecha 19 de septiembre de 2016 (f. 176 al 179), el alguacil consignó debidamente FIRMADAS boletas de notificaciones libradas a los ciudadanos RAMUEL RODRIGUEZ y JOSÉ VIVAS, en su condición de expertos.
En fecha 21 de septiembre de 2016 (f. 180), el Tribunal de la causa acordó lo solicitado y en consecuencia, ordenó suspender el juicio desde el día 19 de septiembre de 2016, hasta el día 21 de octubre de 2016, ambas fechas inclusive; advirtiéndoles que vencido dicho lapso la causa se reanudará en el estado en el que se encontraba.
Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de septiembre de 2016 (f. 181 y 182), el alguacil consignó copia del oficio Nº 0970-15.881, de fecha 27-06-2016, debidamente recibido por el Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado.
Consta al folio 183 diligencia presentada en fecha 24 de octubre de 2016, por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicitó designación de un nuevo experto, debido a que no ha sido posible notificar al ciudadano MARCOS CAIRO RUIZ del nombramiento que recayó sobre su persona.
Por auto dictado en fecha 26 de octubre de 2016 (f. 184), el Tribunal de la causa se abstuvo de proveer lo solicitado en el punto anterior, por cuanto no consta en autos consignación alguna por parte del alguacil mediante la cual exponga la imposibilidad de practicar la referida notificación.
Mediante diligencia suscrita en fecha 27 de octubre de 2016 (f. 185 al 187), el alguacil consignó en dos folios útiles boletas sin firmar del ciudadano MARCOS CAIRO RUIZ, en virtud de que en varias oportunidades trato de ubicar al experto antes mencionado sin recibir respuesta alguna.
Consta al folio 188 diligencia suscrita en fecha 01 de noviembre de 2016, mediante la parte actora solicitó designación de un nuevo experto, debido a que no fue posible notificar al ciudadano MARCOS CAIRO RUIZ del nombramiento que recayó sobre su persona; solicitud ésta que fue acordada por auto de fecha 09 de noviembre de 2016 cursante al folio 189, designándose en su lugar al ciudadano MIGUEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.385.072, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 49.435, a quien se ordenó notificar. Y en esa misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada (f. 190).
Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de noviembre de 2016 (f. 191), el apoderado judicial de la parte actora solicitó sea prorrogado el lapso para la evacuación de pruebas, en virtud de que la prueba de experticia es necesaria para la determinación del juicio.
Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de noviembre de 2016 (f. 192 y 193), el alguacil consignó debidamente FIRMADA boleta de notificación librada al ciudadano MIGUEL DIAZ, en su condición de experto.
Por auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2016 (f.194), el Tribunal de la causa se abstuvo de proveer sobre la prórroga solicitada, por cuanto el lapso que alude el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil no había iniciado.
Consta a los folios 195 y 196, acta levantada en fecha 17 de noviembre de 2016, mediante la cual se llevó a cabo el acto de juramentación de los expertos promovidos por el apoderado judicial de la parte actora, compareciendo en dicho acto los ciudadanos: RAUMEL RODRIGUEZ, por el Tribunal; CARLOS A. VELASQUEZ C, por la parte actora y MIGUEL DÍAZ, por la parte demandada, quienes aceptaron y juraron cumplir fielmente el cargo para el cual fueron designados. Del mismo modo, se dejó constancia que los expertos solicitaron un plazo de 15 días continuos, para realizar y consignar el informe resultante, iniciando las actuaciones periciales el día martes 22 de noviembre de 2016, a las 10:00 a.m. Solicitud que fue acordada por el Tribunal de la causa en ese mismo acto.
En fecha 17 de noviembre de 2016 (f. 197 y 198), se levantó acta en la cual se llevó a cabo el acto de juramentación de los expertos promovidos por el apoderado judicial de la parte demandada, compareciendo en dicho acto los ciudadanos: CARLOS A. VELASQUEZ C, por la parte actora; RICARDO J. RODRIGUEZ D., por la parte demandada y JOSÉ VIVAS, por el Tribunal, quienes aceptaron y juraron cumplir fielmente el cargo para el cual fueron designados. Del mismo modo, se dejó constancia que los expertos solicitaron un plazo de 15 días continuos, para realizar y consignar el informe resultante, iniciando las actuaciones periciales el día martes 22 de noviembre de 2016, a las 10:00 a.m. Solicitud que fue acordada por el Tribunal a quo en ese mismo acto.
Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2016 (f. 199), el ciudadano JOSÉ M. VIVAS, en su condición de experto designado en la presente causa, solicitó por motivos de información técnica una prórroga de 15 días continuos a partir del vencimiento del plazo anterior, para entregar el informe de experticia.
Por diligencia de fecha 05 de diciembre de 2016 (f. 200), suscrita por el Ing. RAUMEL R. RODRIGUEZ R., en mutuo acuerdo con los Ings. MIGUEL TOMAS DÍAZ VELASQUEZ y CARLOS A. VELÁSQUEZ C., en su condición de expertos designados en el presente juicio, solicitó prórroga de 7 días para el plazo de entrega de informe correspondiente.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2016 (f. 201), el Tribunal de Primera Instancia acordó una prórroga por un lapso de 7 días de despacho para que los expertos designados consignaran el informe respectivo.
En fecha 09 de diciembre de 2016 (f. 202 al 220), mediante diligencia los Ingenieros MIGUEL TOMAS DÍAZ VELÁSQUEZ, CARLOS A. VELÁSQUEZ C. y RAUMEL R. RODRÍGUEZ R., en su condición de expertos en el presente juicio, consignaron el informe de experticia solicitado por la parte actora.
Por diligencia de fecha 05 de diciembre de 2016 (f. 200), los expertos designados en el presente juicio, solicitaron una prórroga de 7 días, a los fines de presentar el informe correspondiente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de diciembre de 2016 (f. 221), los expertos designados en el presente juicio, solicitaron una nueva prórroga por quince (15) días hábiles para presentar el informe de experticia respectivo, y por auto dictada en fecha 10 de enero de 2017 (f. 222), el Tribunal de la causa acordó la prórroga solicitada.
Finalmente en fecha 18 de enero de 2017 (f. 223 al 249), los expertos designados en el presente proceso, consignaron el informe de experticia respectivo.
En fecha 25 de enero de 2017 (f. 250), el abogado SANTIAGO ELÍAS GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito por medio del cual solicitó que se convoquen a todos los expertos, con el fin de aclarar el por qué ambas experticias son contradictorias entre sí.
Por auto dictado en fecha 02 de febrero de 2017 (f. 251), el Tribunal a quo negó la solicitud realizada por el abogado diligenciante por extemporánea, por cuanto ya había transcurrido el lapso a que hace referencia el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 8 de marzo de 2017 (f. 252 al 258), el Tribunal ordenó agregar al presente expediente oficio Nº 2017-398-010, emanado del Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta de fecha 15-02-2017.
Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2017 (f. 259), el tribunal informó que se encuentra vencido el lapso probatorio; y les advirtió a las partes que el lapso para presentar los respectivos informes comenzaría a computarse a partir del día de despacho siguiente a esa fecha.
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2017 (f. 260 al 263), el abogado SANTIAGO ELÍAS GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles.
Por auto dictado en fecha 21 de abril de 2017 (f. 264), el Tribunal de la causa les aclaró a las partes que una vez vencido el lapso de informe, la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha, inclusive.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2017 (f. 265), suscrita por el Abg. JOSÉ VICENTE SANTANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, rechazó por inmoral, ofensiva e indignas las afirmaciones contenidas en el informe presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
Por auto dictado en fecha 21 de junio de 2017 (266), el Tribunal de la causa difirió el pronunciamiento del fallo por un lapso de 30 días contados desde esa fecha.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de agosto de 2017 (f. 267), por el apoderado judicial de la parte actora, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 22 de junio de 2017 hasta el día 10 de agosto 2017.
Por auto dictado en fecha 14 de agosto de 2017 (f. 268), el Tribunal acordó efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 22 de junio de 2017 hasta el día 10 de agosto de 2017, ambas fechas inclusive; dejándose constancia mediante nota de secretaría de esa misma fecha de haber transcurrido 30 días de despacho (f. 269).
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2017 (f. 270), presentada por el Abg. SANTIAGO ELÍAS GONZÁLEZ, solicitó el pronunciamiento de la sentencia definitiva.
En fecha 24 de enero de 2018 (f. 271), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la nueva Jueza a la presente causa, así como decidir la misma.
Por auto de fecha 29 de enero de 2018 (f. 272 y 273), la Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO, en su carácter de Jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada, Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR). En esa misma fecha se libró la boleta de notificación respectiva (f. 274).
Mediante diligencia de fecha 8 de febrero de 2018 (275 y 276), el alguacil de tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Abg. JOSÉ VICENTE SANTANA, e su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Consta al folio 277, diligencia suscrita en fecha 28 de febrero de 2018, por el apoderado de la parte actora, solicitando que se proceda a sentenciar la presente causa.
En fecha 01 de junio de 2018 (f. 278), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
Cursa al folio 279, diligencia de fecha 10 de diciembre de 2018, suscrita por el abogado SANTIAGO ELÍAS GONZÁLEZ, mediante la cual solicitó nuevamente al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 26 de febrero de 2019 (f. 280), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la nueva Jueza a la presente causa, para que proceda a seguir su curso.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2019 (f. 281), la Abg. MARIANNYS VELASQUEZ, en su carácter de Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada, Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR). En esa misma fecha se libró la boleta de notificación respectiva (f. 282).
En fecha 13 de mayo de 2019 (f. 283), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la Jueza Provisoria a la presente causa, para que pudiera seguir el curso legal de este expediente.
Por auto dictado en fecha 15 de mayo de 2019 (f. 284), la Abg. ADELNNYS VALERA CARRILO, en su carácter de Jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa.
Cursa desde el folio 285 al 321, sentencia definitiva dictada por el Tribunal A quo en fecha 17 de febrero de 2021, en la cual declaró: “…PRIMERO: INADMISIBLE la acción de deslinde incoada por los ciudadanos MARCO ERMINIO GÓMEZ RONDÓN, PETRA CANISIA GÓMEZ RONDÓN, HEYDEE ESPERANZA GÓMEZ RONDÓN, ROBERTO JOSÉ GÓMEZ RONDÓN, MIRIAN PAULINA GÓMEZ RONDÓN, FREDDY JOSÉ GÓMEZ RONDÓN, JUAN RAMON GÓMEZ RONDÓN, PEDRO RAMON GÓMEZ RONDÓN, MANUEL CATALINO GÓMEZ RONDÓN, en contra de la ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR). SEGUNDO: NOTIFIQUESE a las partes la presente decisión por haber sido dictada fuera de lapso establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en las costas en virtud de la naturaleza de la resolución dictada…”. En esa misma fecha se libraron las boletas de notificaciones ordenadas (f. 322 al 334).
Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de mayo de 2021 (f. 335 y 336), el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ANTONIO SERENO RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Asociación Civil Universidad de Margarita (UNIMAR).
Cursa al folio 337, diligencia de fecha 14 de marzo de 2023, suscrita por el abogado SANTIAGO ELÍAS GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el abocamiento del nuevo Juez, para que la presente causa pueda seguir su curso.
Por auto dictado en fecha 17 de marzo de 2023 (f. 338), la Abg. MARIANNYS VELASQUEZ SALAZAR, en su carácter de Jueza Suplente Especial, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a la parte demandada, Asociación Civil Universidad de Margarita (UNIMAR). En esa misma fecha se libró la boleta de notificación respectiva (f. 339).
Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de abril de 2023 (f. 340 y 341), el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, en su condición de apoderado judicial de la Asociación Civil Universidad de Margarita (UNIMAR).
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2023 (f. 342) el abogado SANTIAGO ELÍAS GONZÁLEZ, apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2021 por ese Tribunal Primero de Primera Instancia.
Por auto dictado en fecha 17 de mayo de 2023 (f. 343 y 344) el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior. Asimismo, ordenó testar y anular la duplicidad de foliatura. En esa misma fecha se libró oficio N° 0970-18.484.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN. -
LA SENTENCIA APELADA. -
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 17-02-2021, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acción de deslinde incoada por los ciudadanos MARCOS ERMINIO GÓMEZ RONDÓN, PETRA CANISIA GÓMEZ RONDÓN, HEYDEE ESPERANZA GÓMEZ RONDÓN, ROBERTO JOSÉ GÓMEZ RONDÓN, MIRIAN PAULINA GÓMEZ RONDÓN, FREDDY JOSÉ GÓMEZ RONDÓN, JUAN RAMON GÓMEZ RONDÓN, PEDRO RAMON GÓMEZ RONDÓN, MANUEL CATALINO GÓMEZ RONDÓN en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR); se ordenó NOTIFICAR a las partes de la presente decisión y no hubo condenatoria en costas, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“… DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.
El Tribunal considera necesario señalar en qué consisten los llamados presupuestos procesales los cuales, son aquellos necesarios para que pueda nacer la obligación del juez de dictar sentencia de mérito sobre las pretensiones ante él alegadas, ya que dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales.
Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, sin sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales.
Sobre este particular la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de abril de 2.002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA; la misma precisó como excepción al principio del impuesto procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, permitir al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:
(...Omissis...)
Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “(…)” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, Pág., 273).
En efecto, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto ínter subjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.
PUNTO PREVIO.-
Establece el artículo 550 del Código Civil:
(…Omissis…)
Al analizar esta norma, el Dr. José Ramón Duque Sánchez, en su obra: “Procedimientos Especiales Contenciosos”, enseña:
(…Omissis…)
En cuanto a la conceptualización de la acción de deslinde, el Dr. Gert Kummerow, en su obra “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, enseña lo siguiente:
(…Omissis…)
Por su parte, el Dr. Florencio Ramírez, en su obra: “notaciones de Derecho Civil”, sostiene:
(…Omissis…)
Por otra parte, en cuanto a la finalidad u objeto de la acción de deslinde el Dr. Ramiro Antonio Parra, en su obra: “La acción de deslinde”, enseña:
(...Omissis...)
Por su parte el Artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
En este mismo orden de ideas, el Dr. Román José Duque Sánchez, en su obra: “Procesos sobre la propiedad y la posesión”, enseña:
(…Omissis…)
En base a la norma y a la doctrina antes citada, éste Tribunal llega a la conclusión de que constituye requisito indispensable para la admisibilidad de una pretensión de deslinde, que en la misma se alegue la existencia de dos inmuebles colindantes o contiguos, que tienen alguno o algunos o todos sus linderos confundidos, de manera tal que a simple vista sea imposible distinguir donde comienza uno de los inmuebles y donde termina el otro, incertidumbre esta que es la que atribuye la “legitimación ad causam” para la interposición de la acción de deslinde, y que además de los requisitos establecidos en el Artículo 340 ibídem, el escrito libelar debe especificar los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria, siendo esto un requisito “sine qua non” para poder el Tribunal, proceder a deslindar con certeza.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de junio de 2011, expediente 10-403, establece lo siguiente:
(…Omissis…).
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acción de deslinde lo que se discute es la medida de la propiedad y en las demás acciones petitorias el tema litigioso es la propiedad misma, es decir, si se es o no propietario de una cosa. Puesto que, en materia de deslinde la característica fundamental es la incertidumbre que hace notar la acción de deslinde creada por la discrepancia de los colindantes, la cual es perfectamente compatible con la creencia o seguridad que cada uno de ellos, pretende tener sobre su punto de vista.
Mientras que la reivindicación, es la restitución de inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título.
Asimismo, se evidencia que para valorar cuando se está en presencia de una acción de deslinde o de reivindicación, en el referido criterio se señala que cuando “(…)”, es decir, que cuando se discute el derecho a la atribución de la propiedad estamos en presencia de una reivindicación y por tanto la vía es ejercer la acción de reivindicación, pero, cuando el interés de los propietarios de los fundos colindante o propiedades contiguas, es fijar los límites entre los mismos para impedir –como lo señala también la doctrina autoral patria- usurpaciones en el inmueble, estamos en presencia de un deslinde, por ende, la vía seria ejercer la acción de deslinde.
Por otro lado, es importante destacar que cuando se trata del restablecimiento de los mojones o linderos cambiados de lugar o removidos, estos hechos pueden implicar actos de perturbación o despojo, pues, perturban o privan la posesión de parte del fundo a uno de los propietarios colindantes, lo cual daría lugar a un interdicto posesorio correspondiente dependiendo de las circunstancia fácticas del caso y, no la acción de deslinde, pues, los límites entre los colindantes ya están determinados, es decir, se sabe cuál es la línea que divide los fundos colindantes.
Tomando en cuenta lo antes expuesto, éste Tribuna observa que en el caso de autos, la parte actora, ciudadano MARCOS ERMINIO GÓMEZ RONDÓN, ya identificado, en su libelo expresa de maneara clara lo siguiente: (…).
Ahora bien, del estudio pormenorizado del escrito de demanda, observa este Jurisdicente, que la apoderada judicial de los accionantes, manifiesta que, el activo hereditario declarado en el renglón 2 de la prenombrada declaración sucesoral, propiedad común de los coherederos, lo constituye un terreno agrícola denominado LA HUERTICA, ubicado en jurisdicción de Municipio García del estado Nueva Esparta, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: El Río del Espíritu Santo; Sur: Filas del Cerro que corre del Piache a la punta de Las Brujas; Este: Sucesión de Asunción Fuentes de Marcano; y, Oeste: Sucesión Carmen Campos de Natera; tal como lo evidencia documento de adquisición de su causante en común PEDRO RONDÓN, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 27-10-1925, bajo el Nº 21, folios vto. 18 al 19 vto., Tomo Único, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre; hoy propiedad de los coherederos, por haberlo adquirido como acervo hereditario dejado por sus causantes y legítimos padres.
Es así igualmente, que la apoderada judicial de la parte demandante, en su exposición de los hechos de su reforma de la demanda, se limita a indicar que la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR), construyó y se posesionó de un área de terreno que se extiende después del Río Espírito Santo, esto es, dentro de los linderos propiedad de sus representados, fijando sus linderos dentro de lo que considera propiedad de estos, alegando que tales edificaciones y tal posesión se encuentran enmarcada dentro de sus linderos, previstos en el documento de adquisición de su lote de terreno; motivo por el cual y de conformidad a lo establecido en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 720 y siguientes ejusdem, procede a solicitar como en efecto solicita al tribunal con competencia territorial EL DESLINDE DE LAS PROPIEDADES CONTIGUAS YA MENCIONADAS. Igualmente alegó, que, de igual manera solicita se deslinde el lindero Este y Oeste propiedad de sus representados con la propiedad de la ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR), por encontrarse la misma ocupando el terreno propiedad de sus representados, en estricta observancia a los linderos establecidos en el documento de adquisición del causante, esto es, se deslinde su propiedad en relación a la propiedad de la ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR), con respecto a los linderos Este y Oeste.
Realizadas las anteriores consideraciones, es necesario llegar a la conclusión de que el presente caso, la parte actora erró al intentar una demanda de deslinde, por cuando el caso de autos no se llenan los requisitos de procedencia de esta acción, sino que más bien están enfocados a una pretensión distinta, pues conforme quedó plasmado supra la acción de deslinde tiene por objeto la separación de tierras cuyos límites son ignorados por las partes, e inciertos por cualquier causa y en el presente caso los linderos de las parcelas colindantes objeto de la controversia están específicamente determinados en su respectivos documento de propiedad tal como lo alegan los solicitantes, por lo que no existe ninguna confusión o duda al respecto, radicando la controversia existente entre las partes, en el hecho de que la demandada ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR), construyó y se posesionó de un área de terreno que se extiende después del Río Espíritu Santo, esto es, dentro de los linderos propiedad de sus representados, fijando sus linderos dentro de lo que considera propiedad de esto; que tales edificaciones y tal posesión se encuentran enmarcadas dentro de sus linderos, previstos en el documento de adquisición de su lote de terreno, ya que conforme quedó plasmado en el escrito libelar que encabeza estas actuaciones los accionantes no alega confusión en sus linderos, sino la construcción y posesión de un área de terreno que se extiende después del Río Espíritu Santo, dentro de los linderos de su propiedad, por parte del colindante, y es por lo dicho que de acuerdo a lo sustentado en los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes referidos, aun cuando los actores manifiestan que su parcela de terreno es contigua o colindante con la de la parte demandada y que ambas partes son propietarios de las mismas, los linderos de las parcelas objeto de la controversia están específicamente determinados en sus respectivos documentos de propiedad, amén de que tampoco dio fiel cumplimiento con lo establecido en el Artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a indicar los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria, entre el lindero Este y Oeste propiedad de los actores con la propiedad de la demandada de autos, a pesar de que ésta es una exigencia especifica del artículo ut supra indicado.
Sobre este aspecto debe traes a colación esta Sentenciadora un extracto de la sentencia Nº 0168 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-03-2017 en el expediente Nº 2017-15-1434, en donde se estableció en un caso similar lo siguiente:
(…Omissis…)
En conclusión, es evidente que en este asunto la demanda planteada es inadmisible, no solo por cuanto la controversia existente entre las partes, radica en el hecho explanado en el libelo de demanda, en que la parte demandada construyó y se posesionó de un área de terreno que se extiende después del Río Espíritu Santo, esto es, dentro de los linderos propiedad de los solicitantes, lo cual a su juicio violenta su propiedad; y que adicionalmente tampoco indico los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria, entre el lindero Este y Oeste propiedad de los actores con la propiedad de la parte demandada, motivos estos por los cuales, necesariamente se deba llegar a la conclusión de que la presente acción de Deslinde incoada por los ciudadanos MARCO ERMINIO GÓMEZ RONDO, PETRA CANISIA GÓMEZ RONDÓN, HEYDEE ESPERANZA GÓMEZ RONDÓN, ROBERTO JOSÉ GÓMEZ RONDÓN, MIRIAN PAULINA GÓMEZ RONDÓN, FREDDY JOSÉ GÓMEZ RONDÓN, JUAN RAMON GÓMEZ RONDÓN, PEDRO RAMON GÓMEZ RONDÓN, MANUEL CATALINO GÓMEZ RONDÓN, en contra de la ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR), debe ser declarada INADMISIBLE, como será indicada en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA.-
(…) PRIMERO: INADMISIBLE la acción de deslinde incoada por los ciudadanos MARCO ERMINIO GÓMEZ RONDÓN, PETRA CANISIA GÓMEZ RONDÓN, HEYDEE ESPERANZA GÓMEZ RONDÓN, ROBERTO JOSÉ GÓMEZ RONDÓN, MIRIAN PAULINA GÓMEZ RONDÓN, FREDDY JOSÉ GÓMEZ RONDÓN, JUAN RAMON GÓMEZ RONDÓN, PEDRO RAMON GÓMEZ RONDÓN, MANUEL CATALINO GÓMEZ RONDÓN, en contra de la ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR).
SEGUNDO: NOTIFIQUESE a las partes la presente decisión por haber sido dictada fuera de lapso establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en las costas en virtud de la naturaleza de la resolución dictada…” (Mayúsculas, negrillas y cursiva del Tribunal de la causa)
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Informes de la parte demandada.
En fecha 13 de diciembre de 2024 (f. 15 al 21), el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, en su carácter de co-apoderado judicial de la Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR), presentó escrito de informes ante esta alzada en los siguientes términos:
- que, tal como ha quedado evidenciado en autos y ha sido alegado por esa representación en los diferentes escritos presentados, en especial en la oposición de la fijación del lindero provisional, el cual se da aquí por reproducido en su integridad, y establecido de manera coherente y conforme a derecho por la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia, la parte actora en primer lugar confunde o pretende hacer confundir a esta jurisdicción la acción reivindicación con la acción de deslinde. En efecto, pretende la parte actora convertir el deslinde, en un juicio de carácter reivindicatorio, acciones que tienen procedimientos incompatibles entre sí.
- que, en el presente caso el demandante trata de encubrir, por medio de su pedimento de deslinde el ejercicio de la acción reivindicatoria, pero tramitada por vía de procedimiento especial, en vez de recurrir al ejercicio directo de la acción reivindicatorio cuyo trámite pertinente es el procedimiento civil ordinario; siendo que el interés procesal en la acción reivindicatoria va dirigido a que el propietario recupere su posesión cuando su título ha sido debatido, mientras que en la acción de deslinde el interés procesal nace de un estado de incertidumbre que lo vincula con las acciones mero declarativas.
- que, aceptar la posibilidad de un juicio de deslinde que por su naturaleza va dirigido a eliminar el estado de incertidumbre que surge ante la indeterminación de los linderos de los fundos contiguos, y con el objetivo de obtener por medio del procedimiento especial de deslinde, los mismos efectos de otra acción procesal, como lo es la reivindicatoria, tratando así de evadir el rigor del trámite del procedimiento de conocimiento y las exigencias probatorias propias de la reivindicación, no es otra cosa que burlar el debido proceso y así pide lo declare el Tribunal, desechando la pretensión de los accionantes.
- que, la aseveración la sustenta en el hecho de que en la solicitud de deslinde los accionantes son expresos al señalar que el fundamento de la acción de deslinde radica en el hecho de que, supuestamente, su representada: (…).
- que, en el deslinde el tema a decidir no es la atribución de la propiedad, sino el interés de los propietarios de fijar límites entre dos propiedades contiguas, para impedir usurpaciones en el inmueble, es decir, que cuando se discute el derecho o la atribución de la propiedad estamos en presencia de una reivindicación y por tanto la vía es ejercer la acción reivindicatoria, pero, cuando el interés de los propietarios de los fundos colindantes o propiedades contiguas, es fijar los límites entre los mismos para impedir usurpaciones en el inmueble, se está en presencia de un deslinde, por ende, la vía sería ejercer la acción de deslinde.
- que, igualmente alega a favor de su representada la inadmisibilidad de la acción por la indeterminación clara de la pretensión que se persigue con este proceso.
- que, en efecto, el deslinde de propiedades contiguas tiene como finalidad dar certeza a la propiedad aclarando los límites de ella, disipando la confusión de linderos existente.
- que, en palabras de Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 1998) (…).
- que, mediante el deslinde el demandante pretende que el Juez aclare hasta donde llega su propiedad y donde comienza la de su vecino. En el procedimiento de deslinde lo que se discute es la medida de la propiedad.
- que, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, la parte solicitante de deslinde se encuentra en la obligación de señalar de manera precisa el metraje y los linderos por el cual puede existir la perturbación de la posesión. En el presente caso, no existe una determinación clara en cuántos metros de lindero existe esta perturbación, más aún cuando señala linderos vagos e indeterminados.
- que, ante la indeterminación del respectivo lindero con su metraje y cabida no puede el Tribunal determinar por donde podría pasar la línea divisoria, ni mucho menos establecer la superficie que va a quedar amparada por el lindero provisional, cuando ello no ha sido señalado por la parte accionante. Se puede observar que la parte actora no ha aportado ningún documento registrado en el cual se establezca la superficie del terreno que alegan ser de su propiedad, como tampoco señalan las medidas de cada uno de los linderos, todo lo cual conlleva una indeterminación en las documentales por ellos acompañados. Este hecho, aparte de ser violatorio al derecho a la defensa, por no permitir a su representada realizar una verdadera defensa, le permitiría a la parte actora posesionarse, en teoría, en terrenos y bienhechurías propiedad de su representada y las cuales tienen más de veinte (20) años de construcción.
- que, en el presente caso, los solicitantes del juicio de deslinde no determinan en forma alguna el metraje que por el lindero norte colinda con el terreno propiedad de su representada.
- que, su libelo de demanda únicamente se limita a señalar posibles linderos sin especificar que metraje o que cabida tiene su parcela. No señalan en forma alguna en qué cantidad de metros colindan las parcelas; se limitan a señalar que ambas colindan con un hito natural como sería el río Espíritu Santo. Que de ese hito natural, en primer término atraviesa completamente todas las parcelas propiedad de su representada, así como la totalidad del Valle del Espíritu Santo, de una forma asimétrica totalmente, es decir, no es una línea recta que permite determinar exactamente con un simple señalamiento, un metraje. La única forma de alcanzar a la precisión en el metraje es que la parte actora hubiera señalado sus coordenadas UTM respectivas, acompañando un levantamiento topográfico, apoyado en documentos públicos que especificaran en qué metraje y en qué proporción y desde que punto colindan ambas parcelas.
- que, la Sala de Casación Civil, en sentencia del N° RC-00561 del 20 de Julio de 2007, reiterando un procedente jurisprudencial, dejó sentado que a través de la acción de deslinde “(…)”; es decir, que el deslinde no tiene como efecto despojar a ninguna de las partes de su propiedad, por el contario, está dirigido a esclarecer o dilucidar el asunto cuando se presentan dudas en los límites de una propiedad con otra. El terreno que se pretende deslindar puede estar confundido con otro; de allí, que la reivindicación y el deslinde son pretensiones que se excluyen entre sí: para deslindar un terreno, es condición que sus límites estén confundidos con otro; y por lo tanto ignorados por los colindantes; a la par que, en la reivindicación se conoce la delimitación del terreno que se pretende reivindicar. La documental presentada por la parte actora y que fue acompañada a su demanda, no demuestra que la propiedad de su poderdante y la de la parte actora son contiguas o colindantes, ni que las partes intervinientes son propietarias de inmuebles contiguos, ni que los linderos de cada una de esas propiedades son desconocidos e inciertos, lo que ocasiona que no se dan los tres presupuestos sustanciales de procedibilidad exigidos para que pueda ser declarada procedente la acción de deslinde, con todas las consecuencias legales que de dicha declaratorio derivan, por lo que el caso planteado por el accionante debe ser declarado sin lugar, como así lo solicita expresamente.
- que, es un hecho público y notorio que en el terreno en donde funcionan las instalaciones de la Universidad de Margarita hay cantidad de construcciones por lo cual es necesario insistir en la improcedencia de la acción ejercida por los demandantes por cuanto con base al ordenamiento jurídico y jurisprudencia invocada, el objeto directamente tutelado por este especial procedimiento, debe ser el esclarecimiento por confusión o imprecisión de los linderos, que se puede producir entre extensiones de terrenos contiguos, pero no entre viviendas, edificios u otras construcciones; ya que los artículos 721 y 723 del Código de Procedimiento Civil se refieren específicamente a terrenos y no a casas, edificios, galpones u otras edificaciones similares.
- que, el silencio con relación a este requisito no solamente violenta las disposiciones del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sino que, a la vez, es una causal de inadmisibilidad de la acción de deslinde por expresa indeterminación de la parcela a deslindar.
- que, si fuera cierto que el terreno de sus representada colinda con un terreno propiedad del demandante y que ambos tienen como lindero común el río Espíritu Santo, no es menos cierto que: (…).
- que, el Código Civil en los artículos 538 y 539 dispone:
(...Omissis...)
- que, respecto a las aguas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 30 establece:
(...Omissis...)
- que, se está ante una acción divisoria, como lo es el deslinde de propiedades contiguas, cuyo objeto principal es determinar, separar, los puntos cuyos linderos estuviesen confundidos.
- que, en el presente caso el lindero Norte colinda con un bien del dominio público, como lo es el río Espíritu Santo, lo que es suficiente para que el Tribunal con fundamento en lo antes expuesto y en las normas antes citadas, tal como lo enseña la doctrina que no habrá deslinde cuando entre dos fundos exista un río del dominio público, debe declarar sin lugar la presente pretensión.
- que, quedo demostrado en autos que en la extensión de terreno propiedad de su representada se encuentran construidas las instalaciones de su poderdante.
- que, en todo caso debe tenerse presente que (…) (Marcel Planiol, Tratado Elemental de Derecho Civil, Tomo 1°, página 771, N° 2.370).
- que, la anterior afirmación se fundamente en el hecho de que los artículos 721 y 723 del Código de Procedimiento Civil se refiere específicamente a terrenos y no a casas, edificios, galpones u otras edificaciones similares.
- que, para fijar el lindero se debe tomar en cuenta, en primer lugar, los documentos presentados por la parte actora que incidan sobre la fijación de tal lindero, sus alegatos y exposiciones y los rastros, señales, hitos, y demás elementos materiales que se deriven de los propios documentos o que aparezcan en el lugar donde deba hacerse la fijación del lindero y en segundo lugar de que entre los fundos colindantes no exista un río del dominio público, ni ninguna obra construida.
- que, no hay ningún lindero del terreno propiedad de su representada que coincida con el río Espíritu Santo.
- que, la imposibilidad de fijar un lindero lo conforma el hecho de que la parte actora en las líneas finales de su escrito solicita al Tribunal algo que va mucho más de la fijación de un lindero que pudiera ser impreciso por ser común, pues pretende que: (…).
- que, en ninguna parte de su pretensión los quejosos señalan que haya algún elemento común entre los linderos Este y Oeste de ambas propiedades.
- que, esta pretensión conlleva un pedimento de convertirlo en parte del proceso, sustituyendo a la parte en su obligación aleatoria.
- que, en ninguna parte de su solicitud de deslinde la parte actora ha alegado ser poseedor de la parcela que pretende deslindar del terreno propiedad de su representada, de la misma forma que en autos en forma alguna quedo demostrada tal posesión.
- que, además de presentar su título de propiedad, tiene la obligación de probar que es poseedor del fundo que pretende deslindar, por cuanto si efectivamente poseyera el fundo, no alegaría la incertidumbre de su lindero.
- que, tan pronto como su representada fue adquiriendo cada una de las parcelas que una vez unificadas conforman el lote de terreno en donde están construidas las instalaciones de la Universidad de Margarita UNIMAR, ejerció la plena posesión de las mismas, lo cual, en todo caso, aparece cierta y legitimada por el propio título en virtud del cual el actor considera a su poderdante, como su poseedora colindante.
- que, tal incertidumbre es creada por la discrepancia de los colindantes, la cual es perfectamente compatible con la creencia o seguridad de que cada uno de ellos pretende tener sobre su punto de vista; incertidumbre que no debía existir si el demandante es poseedor de la parcela contigua a la de la parte demandada.
- que, en palabras de Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 1998) (…).
- que, en el artículo 550 del Código Civil prevé los presupuestos de procedencia del deslinde: (...Omissis...)
- que, de acuerdo con el referido dispositivo legal el deslinde presupone: (…).
- que, esta acción comprende, en consecuencia, una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el título en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión luego de efectuarse la mensura, que se establezcan los linderos entre dos propiedades contiguas.
- que, de esta forma determina, el legislador dos tipos de acciones: (...Omissis...)
- que, el procedimiento se reduce a la fijación de los puntos que determinen el lindero provisional en el sitio que divide las propiedades contiguas.
- que, dado que mediante el deslinde piden que se aclare hasta donde llega su propiedad y donde comienza la de su vecino y por cuanto el procedimiento de deslinde lo que se discute es la medida de la propiedad, al no haber alegado y demostrar el accionante ser poseedor de la parcela que pretende deslindar, la presente demanda debe ser declarada sin lugar como así lo solicita expresamente.
- que, ratifica el valor probatorio que emana del levantamiento topográfico que riela al folio 206 del expediente y que fuera consignado en el acto de deslinde llevado a cabo por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao.
- que, ratifica el valor probatorio que emana de dicho recaudo por cuanto tal documento jamás ha sido cuestionado por la parte actora.
- que, hace valer de conformidad con lo establecido en los artículos 1401, 1404 y 1405 del Código Civil, a favor de las pretensiones de su poderdante la confesión en que incurre la parte demandante cuando al no haber impugnado en forma alguna el levantamiento topográfico que le fue opuesto al momento de practicarse el primer acto de deslinde, como es el reconocimiento de que la parcela propiedad de su representada identificada como “Santa Rita” colinda por su lindero Sur con seis (6) parcelas que son igualmente propiedad de su representada.
- que, hace valer a favor de su representada el valor que emerge de los documentos de propiedad de las seis (6) parcelas de terreno propiedad de su representada, que consignaron al momento de llevarse a cabo el acto de deslinde por parte del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cuyos títulos de propiedad se encuentran protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
- que, por último, solicita se declare la presente solicitud de deslinde inadmisible y sin lugar la definitiva, y se confirmen en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PROCEDENCIA DE LA ACCION
El artículo 550 del Código Civil establece los requisitos de procedencia de la acción de deslinde, los cuales son: a) Legitimados: Conforme a la primera parte del referido artículo, a primera vista pareciera que podrá proponer la acción de deslinde sólo quien ostente la propiedad del inmueble; tal afirmación se funda en el criterio de que constituyendo el deslinde un acto de disposición sólo puede ser realizado por el propietario del inmueble, quien tiene la capacidad de disposición. b) Que las propiedades a deslindar sean colindantes, entendiéndose como tal no únicamente la que existe entre dos terrenos cuando no hay entre ellos solución alguna de continuidad, siendo el lindero una línea ideal, sino también la que existen entre fincas separadas por caminos o corrientes de agua de propiedad particular, por fosos, muros, setos vivos o empalizadas. c) Que exista confusión o duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido: la duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen.
En ese sentido se ha venido pronunciando la Sala de Casación Civil en diversos fallos, concretamente en el N° RC.00561 dictado en fecha 20-07-2007 en el expediente N° 06-635 en el cual se define esta clase de procedimiento, a saber:
“…Ahora bien, acerca de la naturaleza jurídica de la acción de deslinde, la Sala observa:
El deslinde –para Marcel Planiol– “es una operación que consiste en fijar la línea separativa de dos terrenos no construidos y marcarle por señales materiales. El deslinde es una operación contradictoria que supone el concurso de los propietarios de los terrenos contiguos. En sí mismo, el deslinde es muy simple; pero a veces se complica con una cuestión de propiedad, cuando cada uno de los dos vecinos pretende atribuirse una porción de tierra que el otro le niega. Entonces toma un carácter de serio, porque contiene en el fondo una reivindicación inmobiliaria”. (Traité Elementaire de Droit Civil, Tomo I, p. 76, citado por Duque Sánchez, J. Procedimientos Especiales Contenciosos. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 1985, p. 286).
Según, José Luís Aguilar Gorrondona el deslinde, sea convencional o judicial, tiene por objeto “...fijar la línea separatoria entre fundos contiguos cuyos límites son dudosos, operación que puede ir acompañada por la fijación de signos del lindero que se haya determinado (mojones, hitos y otros); pero que pueden realizarse sin necesidad de hacer esa fijación o señalización, por ejemplo, mediante procedimientos topográficos de determinación...”. (Cosas, bienes y derechos reales. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2003, p. 283).
Manuel Simón Egaña coincide con los maestros antes mencionados y señala que la acción de deslinde y amojonamiento “tienden a establecer los linderos de una finca, vale decir, cuáles son los límites que efectivamente dividen unas heredades de otra”. (Ediciones Liber, Caracas, p.287).
Ramón Feo, en sus estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, señala que el deslinde “es la fijación o aclaración convencional o judicial de los límites entre dos o más propiedades”. (Tomo III, p. 123).
Precisamente conforme a lo previsto en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el deslinde, de la misma manera en la cual la doctrina lo define, consiste en la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos para determinar exactamente los límites que separan a dos propiedades. Es decir, se persigue dilucidar cuáles son los linderos que aclaran los límites entre dos propiedades.
Ahora bien, cabe destacar que el deslinde puede ser una actuación de jurisdicción voluntaria cuando las partes realizan el deslinde de común acuerdo y de forma amistosa, y también puede ser un verdadero juicio contradictorio, cuando las partes ocurren al Juez, para que éste divida las tierras y las limite provisionalmente. En ambos casos, la doctrina señala que el resultado de esa actuación, convencional o judicial, tiene los mismos efectos que el contrato: los límites fijados es ley entre las partes.
Ricardo Henríquez La Roche, sobre el deslinde judicial, refiere que éste se encuentra dentro de las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza, e indica en tal sentido que la decisión del juez sobre el deslinde sólo aclara el límite de la tierra al disipar la confusión de los linderos existentes. Asimismo, señala que la incertidumbre que motiva el interés procesal, consiste en la falta de certeza oficial que determina hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos, pero el juez puede acordársela al poseedor o a su colindante, según el examen que haga de los títulos. (Código de Procedimiento Civil, Caracas, 2004, p. 300 y 301).
Resulta importante, resaltar que el deslinde lo que persigue con el señalamiento de linderos es dirimir los problemas respecto del pedazo de tierra indebidamente ocupado; no obstante, advierte la doctrina que este tipo de acción puede ejercerse aun cuando esta circunstancia de hecho no concurra, vale decir, si el propietario contiguo no ejerce ningún acto de posesión sobre el terreno colindante, sino en vista de las eventuales molestias que pudiera surgir por la indeterminación de esos límites.
Incluso, la fijación de los límites de los terrenos contiguos es de orden público, por cuanto el Estado tiene interés de hacer cesar la situación en que se encuentran los colindantes o vecinos sobre la proporción de sus terrenos. Así lo expresó el Dr. Arminio Borjas en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, p. 628.
Ahora bien, acerca de la legitimación para demandar el deslinde de tierras contiguas, el legislador dispuso que todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de sus propiedades, lo que tiene sentido si se toma en cuenta que el propietario tiene interés en que el vecino o el propietario del terreno colindante sea parte en el juicio para luego poderle oponer el fallo recaído en la litis.
En efecto, establece el artículo 550 del Código Civil que:
“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”.
De la norma se desprende, que el legislador admite como actor del deslinde al propietario del inmueble colindante.
Sin embargo, esta Sala considera importante dejar sentado que al igual que el propietario del terreno, cualquiera que tenga un derecho real sobre el inmueble (usufructuario o el enfiteuta), puede ser actor en el juicio, por cuanto, aun cuando no tengan la condición de propietario, gozan de una de las atribuciones de la propiedad, por tanto, el resultado del juicio puede de igual manera beneficiarlos o perjudicarlos como al propietario.
En el caso concreto, la actora promovió la reivindicación de una porción de terreno con el propósito de que el mismo le fuera adjudicado, sin la certeza de saber hasta dónde llega su propiedad frente a la de su vecino, quien por su parte, alegó que esa porción de terreno le pertenece.
Cabe destacar que a pesar de que el deslinde no es atributivo ni declarativo de la propiedad, para algunos la restitución de la porción de terreno colindante tomada por el vecino es en el fondo una reivindicación inmobiliaria, refiriéndose con esto al efecto que la doctrina reconoce cuando el juez teniendo en sus manos los documentos de propiedad de los terrenos colindantes determina sus límites y adjudica a uno de ellos la porción de terreno desplazada, lo que no es posible si de la fijación de los puntos que determinen el lindero no resulta que una de las partes recupere una porción de terreno, sino sólo una delimitación precisa de los linderos entre cada inmueble. Sin embargo, a juicio de esta Sala, existen profundas diferencias entre el juicio de reivindicación propiamente dicho y el de deslinde, pues el primero se inicia con el procedimiento ordinario, mientras que el segundo tiene un procedimiento diferente en la ley y sólo es tramitado por el juicio ordinario cuando existe una oposición a la fijación de los puntos señalados por el tribunal, para fijar el lindero.
En efecto, entre esas diferencias están: la causa en el deslinde es la fijación de los límites ignorados por los vecinos de terrenos continuos; su determinación la hace el juez con los datos que suministren las partes, el examen de los expertos y la prueba de los documentos de propiedad de ambos propietarios; en cambio, la reivindicación, es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia del 12 de agosto de 1964, estableció que “...se deslindan los fundos cuyos linderos están confundidos, pero sobre los cuales se tiene ya la propiedad. A tal fin, los colindantes presentarán el título de propiedad o la justificación que los supla, dice el artículo 643 [hoy 720] del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que a través de la acción de deslinde sólo es posible fijar los linderos de las propiedades contiguas cuando no exista certeza de hasta dónde llega la propiedad de uno frente a la del vecino, sin que sea posible discutir por esta vía el derecho de propiedad de ninguno de ellos.
Otra diferencia, radica en que el juicio de deslinde se encuentra establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento se inicia a través de una solicitud escrita, la cual deberá ser presentada ante el “Tribunal de Distrito o Departamento” (hoy Tribunal de Municipio) en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita.
Luego, el Tribunal deberá emplazar a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique.
Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720 eiusdem, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
Posteriormente, el Tribunal procederá a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional. Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado.
Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.
En contraposición con este procedimiento especial, está el juicio de reivindicación de inmueble, el cual se inicia y tramita a través del juicio ordinario del Código de Procedimiento Civil, es decir conforme a los artículos 338 y siguientes.
De esta manera, ante la pretensión de la actora de que uno de los linderos de su terreno fue desplazado hacia el terreno de su vecino (la demandada) por la acción directa de éste, y lo alegado por la demandada de que esa porción de terreno le pertenece y que fue el vecino quien se la adjudicó, lo correcto era sustanciar el juicio por el procedimiento deslinde de propiedades contiguas antes mencionado, para crear certidumbre acerca de los límites que dividen ambas porciones de terreno.
La Sala no quiere finalizar sin antes referirse al pronunciamiento del juez superior acerca de la libertad que tienen las partes de escoger el trámite para dirimir sus conflictos jurisdiccionales.
Debe la Sala recordarle al juzgador que él es quien conoce el derecho y su deber está en su correcta aplicación. Asimismo, de acuerdo a la doctrina de esta Sala el sentenciador puede cambiar la calificación jurídica de la acción intentada cuando de lo alegado por las partes se evidencia que la intención de las partes es otra, en salvaguarda del debido procedo y del derecho de defensa.
En el presente caso, a pesar de que la actora calificó la acción como reivindicación de una porción de terreno, lo verdaderamente cuestionado por las partes, es el límite de sus terrenos colindantes, esto es, una plantea que ella le pertenece la porción de terreno en disputa y la otra refuta como suya dicha porción de tierra.
Por otro lado, la Sala considera que ninguna disposición legal autoriza al actor a elegir a su gusto entre la acción reivindicatoria y la de deslinde, pues cuando el legislador concede a las partes esa elección lo dice expresamente, tal es el caso cuando en el artículo 1.167 establece que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos su hubiere lugar a ello...”.
En tal sentido, el juez superior debió tomar en cuenta que para el deslinde de propiedades contiguas el legislador previó un procedimiento especial, el cual debió seguirse para la tramitación del presente juicio, razón por la cual la Sala considera que fue quebrantado el orden procesal del juicio y violado el derecho de defensa de las partes. …”.
En el caso bajo estudio el asunto apelado lo constituye la sentencia dictada el 17 de febrero de 2021 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, que mediante un punto de previo pronunciamiento declaró INADMISIBLE la demanda por DESLINDE incoada por el ciudadano MARCO ERMINIO GÓMEZ RONDÓN y otros, en contra de la Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR), basado en lo siguiente:
“Realizadas las anteriores consideraciones, es necesario llegar a la conclusión de que en el presente caso, la parte actora erró al intentar una demanda de deslinde, por cuanto en el caso de autos no se llenan los requisitos de procedencia de esta acción, sino que más bien están enfocados a una pretensión distinta, pues conforme quedó plasmado supra la acción de deslinde tiene por objeto la separación de tierras cuyos límites son ignorados por las partes, e inciertos por cualquier causa y en el presente caso los linderos de las parcelas colindantes objeto de la controversia están específicamente determinados en su respectivos documento de propiedad tal como lo alegan los solicitantes, por lo que no existe ninguna confusión o duda al respecto, radicando la controversia existente entre las partes, en el hecho de que la demandada ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR), construyó y se posesionó de un área de terreno que se extiende después del Río Espíritu Santo, esto es, dentro de los linderos propiedad de sus representados, fijando sus linderos dentro de lo que considera propiedad de estos; que tales edificaciones y tal posesión se encuentran enmarcadas dentro de sus linderos, previstos en el documento de adquisición de su lote de terreno, ya que conforme quedó plasmado en el escrito libelar que encabeza estas actuaciones los accionantes no alegan confusión en sus linderos, sino la construcción y posesión de un área de terreno que se extiende después del Río Espíritu Santo, dentro de los linderos de su propiedad (…).
En conclusión, es evidente que en este asunto la demanda planteada es inadmisible, no solo por cuanto la controversia existente entre las partes radica en el hecho explanado en el libelo de demanda, en que la parte demandada construyó y se posesionó de un área de terreno que se extiende después del Río Espíritu Santo esto es, dentro de los linderos propiedad de los solicitantes, lo cual a su juicio violenta su propiedad; y que adicionalmente tampoco indicó los puntos por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria entre el lindero Este y Oeste propiedad de los actores con la propiedad de la parte demandada (…).
De lo anterior se colige que la recurrida rechazó la pretensión de la accionante y la declaró inadmisible, en primer lugar por considerar que no se plantea como tal una confusión o incertidumbre en cuanto a los linderos de ambas propiedades, sino que lo que se plantea a simple vista es que la demandada presuntamente ha ejecutado obras de construcción dentro de su propiedad, concluyendo que la pretensión aspirada por los demandantes no se puede alcanzar con el ejercicio de esta acción de deslinde por errada, siendo lo procedente en derecho el ejercicio de otra acción con la cual puedan lograr los demandantes que se le haga efectiva su pretensión. De igual modo considera la recurrida que resulta inadmisible la acción de deslinde por cuanto la parte demandante no ha indicado con claridad y precisión la línea divisoria que debe delimitar los linderos ESTE Y OESTE de ambas propiedades, el cual es uno de los requisitos de procedencia de la acción de deslinde y que en este caso específico el mismo no fue cumplido por la parte accionante.
La certidumbre debe entenderse como: certeza, según la Real Academia Española. (2014). Diccionario de la lengua española, 23ª ed., [versión 23.8 en línea]. . Acogiéndose la certidumbre como sinónimo o afín de: certidumbre, evidencia, verdad, seguridad, convencimiento, convicción, certitud. Es ante la falta de certidumbre o certeza, que tendría cabida la acción de deslinde judicial, ello tomando en cuenta las orientaciones doctrinarias y jurisprudenciales plasmadas entre otras en decisión N° 561 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de julio de 2007, en el juicio de Inversora Bosque Alto, C.A. contra Inversiones Urdafin, C.A., expediente N° 06-635, ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez; en decisión Nº 336 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2008, en el juicio de Dayana Josefina Gómez Mendoza contra Herimar Carolina Vera Peinado, expediente Nº 2007-600, ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en decisión Nº 286 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de junio de 2011, en el juicio de Antonio Riccio Gaudino contra Inversiones Carelen, C.A., expediente N° 10-403, ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza; y en decisión N° 562 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2011, en el juicio de José Severiano Quijada Bellorín contra Teodoro Quijada Bellorín, expediente N° 2011-000446, ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Ahora bien, el presente proceso inició por solicitud de DESLINDE, presentada ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por el ciudadano MARCOS ERMINIO GÓMEZ RONDÓN, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos y coherederos ciudadanos HEYDEE ESPERANZA , ROBERTO JOSÉ, PETRA CANISLA, JUAN RAMON, MANUEL CATALINO, PEDRO RAMON, MIRIAM PAULINA, FREDDY JOSÉ y JULIAN JOSÉ GÓMEZ RONDÓN, en contra de la ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR), y de la lectura del libelo de la demanda se observa que los demandantes pretenden en principio con el ejercicio de la presente acción que se deslinden dos propiedades contiguas, una propiedad del demandante y sus hermanos, constituida por un terreno agrícola denominado LA HUERTICA, ubicado en jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: El Río Espíritu Santo; SUR: Filas del Cerro que corre del Piache a la punta de Las Brujas; ESTE: Sucesión de Asunción Fuentes de Marcano, y OESTE: Sucesión de Carmen Campos de Natera, tal como se evidencia de documento de adquisición del causante en común PEDRO RONDÓN, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Espata en fecha 27 de octubre de 1.925, bajo el Nº 21, folios vto 18 al 19 vto, tomo único, protocolo primero del cuarto trimestre; y la otra un lote de terreno con un área de doce mil ochocientos treinta y cinco metros cuadrados (12.835 mts²), ubicado en El Valle del Espíritu Santo del Municipio García del estado Nueva Esparta, denominado SANTA RITA, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle que conduce del Valle del Espíritu Santo a Porlamar y es su frente; SUR: Rio Espíritu Santo; ESTE: Línea recta con longitud de ciento diecinueve metros con sesenta centímetros (119,60 mts) que va desde el punto B-1 ubicado en el plano, en la vía a Porlamar hasta el punto B-2 en el margen del Río Espíritu Santo; y OESTE: Porción que es o fue de Natalio Boada, el cual es propiedad de la ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR), como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 17 de septiembre de 1.999, bajo el Nº 28, folios 168 al 172, protocolo primero, tomo 14; por existir –según lo manifestado en el libelo- falta de certeza y confusión entre los linderos de ambas propiedades, concretamente en el lindero Norte del demandante y el lindero Sur de la demandada, siendo que en los documentos de propiedad de ambas propiedades se dice que el lindero Norte de uno y el lindero Sur del otro es el RIO ESPIRITU SANTO, y en ese sentido aspira que se establezca de manera judicial, “la línea divisoria entre ambas propiedades, ajustándose a los linderos señalados en ambos documentos, y sugiere que el punto por donde debe pasar la línea divisoria entre ambas propiedades es el siguiente: “El lindero NORTE de mi propiedad es contiguo con el lindero SUR propiedad de la ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR), siendo la línea divisoria entre ambos linderos EL RIO ESPIRITU SANTO”, y que en conclusión la línea divisoria entre ambas propiedades, específicamente entre el lindero Norte de su propiedad y el lindero Sur propiedad de la ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR) es el RIO ESPIRITU SANTO, y que en consecuencia por ese punto debe pasar la línea divisoria entre ambas propiedades. De igual modo pretende el accionante que se DESLINDEN por vía jurisdiccional, los linderos ESTE y OESTE de su propiedad, con la propiedad de la ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR), por encontrarse la misma ocupando el terreno de su propiedad.
La sentencia recurrida declaró INADMISIBLE la demanda –como se dijo- basado en que los demandantes erraron al ejercer una acción que no cumple con los requisitos de procedencia de la acción de deslinde cuyo objeto principal es la separación de tierras cuyos límites son ignorados por las partes, e inciertos por cualquier causa, y que en el presente asunto los linderos de las parcelas colindantes objeto de la presente controversia están específicamente determinados en sus respectivos documentos de propiedad, que no existe ninguna confusión o duda al respecto, y que la controversia radica en el hecho de que la demandada “construyó y se posesionó de un área de terreno que se extiende después del Río Espíritu Santo, estos es, dentro de los linderos de su propiedad, y que tales edificaciones y tal posesión se encuentran enmarcados dentro de sus linderos previstos en el documento de adquisición de su lote de terreno, y que del escrito libelar claramente se observa que los actores “no alegan confusión en sus linderos, sino la construcción y posesión de un área de terreno que se extiende después del Río Espíritu Santo, dentro de los linderos de su propiedad por parte del colindante, y que aun cuando los actores manifiestan que su parcela de terreno es contigua o colindante con la de la parte accionada y que ambas partes son propietarios de las mismas, los linderos de las parcelas objeto de la presente controversia se encuentran específicamente determinados en sus respectivos documentos de propiedad, y en razón de ello la acción de deslinde no puede prosperar en derecho por no cumplir con los requisitos establecidos en la ley.
Ahora bien, observando minuciosamente esta alzada el contenido del escrito libelar, se advierte que la parte accionante señala expresamente que la demandada ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR) construyó y se posesionó de un área de terreno que se extiende después del Río Espíritu Santo, esto es, dentro de los linderos de su propiedad en conjunto con sus coherederos, y que esta fijó sus linderos dentro de lo que considera es de su propiedad, y que tales edificaciones y tal posesión se encuentran enmarcadas dentro de sus linderos previstos en el documento de adquisición de su lote de terreno, y en razón de ello solicita el deslinde de las propiedades contiguas, de lo cual se estima que existe una clara imprecisión con respecto a la pretensión de la actora, por cuanto reconoce que las referidas construcciones fueron edificadas dentro de su propiedad, es decir, dentro de los linderos que se encuentran previstos en el documento que lo acredita como propietarios del referido inmueble, y ello exige que por esta vía se deslinden dos propiedades contiguas, no obstante también señala expresamente que la demandada ha realizado construcciones y se encuentra poseyendo un área de terreno que considera es de su propiedad, y que tales edificaciones y tal posesión se encuentran enmarcadas dentro de sus linderos, previstos en el documento de adquisición de su lote de terreno.
Del estudio de la solicitud de deslinde emerge que los accionantes si bien indicaron que su lindero NORTE es contiguo con el lindero SUR el inmueble propiedad de la ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR) y que siendo la línea divisoria entre ambos linderos el Río Espíritu Santo, y que por tanto la línea divisoria entre ambas propiedades específicamente entre el lindero Norte de su propiedad y el lindero Sur propiedad de la ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR) es el Río Espíritu Santo y que en consecuencia es por este lindero por donde debe pasar la línea divisoria de ambas propiedades, no es menos cierto que si bien solicitaron además el deslinde de los linderos ESTE y OESTE de su propiedad pues en el libelo señala expresamente. “De igual manera solicito se deslinde mi lindero Este y Oeste de mi propiedad con la propiedad de la ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR) por encontrarse la misma ocupando el terreno de mi propiedad ya identificado, en estricta observancia a los linderos establecidos en el documento de adquisición de nuestro causantes, esto es, se deslinde nuestra propiedad en relación a la propiedad de ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR), con respecto a los linderos Este y Oeste…” no indicaron de manera clara y definida los puntos por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria de los señalados linderos ESTE y OESTE de su propiedad que presuntamente colindan con la demandada.
A lo anterior se le adiciona que los accionantes ciertamente como fue aducido por la recurrida, expresaron que la demandada construyó y se posesionó de un área de terreno que es de su propiedad, pues señala textualmente que “…la ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR) construyó y se posesionó de un área de terreno que se extiende después del Río Espíritu Santo, esto es, dentro de los linderos de mi propiedad en conjunto con mis coherederos, fijando sus linderos dentro de lo que considero nuestra propiedad, alegando que tales edificaciones y tal posesión se encuentran enmarcadas dentro de sus linderos, previstos en el documento de adquisición de sus lotes de terreno. Motivo por el cual y de conformidad a lo establecido en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 720 y siguientes ejusdem, procedo a solicitar como en efecto solicito de este Tribunal con competencia territorial EL DESLINDE DE LAS PROPIEDADES CONTIGUAS YA MENCIONADAS…”
De lo anterior se deduce que en los términos en que fue planteada la presente solicitud de deslinde la misma resulta inadmisible como fue determinado por la sentencia recurrida, toda vez que existen dudas para quien aquí se pronuncia sobre el objeto real de la pretensión, por cuanto por un lado alegan los demandantes que existe un lindero en común entre su propiedad y el lote de terreno propiedad de la ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR), que son contiguos entre sí por un lindero en común, que su propiedad colinda por su lindero NORTE con el lindero SUR de la propiedad de la demandada, siendo la línea divisoria de ambas propiedades un hito natural, esto es el Rio Espíritu Santo, TAL COMO LO EVIDENCIAN LOS DOCUMENTOS DE PROPIEDAD, y que en uso de su garantía constitucional “por existir falta de certeza, esto es, confusión entre los linderos existentes entre ambas propiedades y con el propósito de establecer de manera jurisdiccional la línea divisoria entre ambas propiedades, y ajustándome a los linderos señalados en los documentos de mi propiedad y el de la propiedad de la ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR)…” es decir que se observa una evidente contradicción en su planteamiento al señalar por un lado que existe incertidumbre o falta de certeza con respecto al lindero NORTE de su propiedad, y luego dice que según sus respectivos documentos de propiedad la línea divisoria de ambos linderos ES EL RIO ESPIRITU SANTO, y procede en su solicitud a indicar al tribunal que a su juicio el lugar por donde debe pasar la línea divisoria entre ambas propiedades, específicamente entre el lindero NORTE de su propiedad y el lindero SUR propiedad de la ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR) es el RIO ESPIRITU SANTO, y que en consecuencia por el mismo debe pasar la línea divisoria entre ambas propiedades, la cual conforme a lo señalado por el mismo accionante es el lindero que aparece reflejado en ambos títulos de propiedad cursantes en autos; por lo tanto, no se encuentra configurada la falta de certeza o incertidumbre sobre la línea divisoria entre ambas propiedades, según emerge de las propias afirmaciones del demandante circunstancia que difiere de las orientaciones doctrinales citadas supra. Así se decide.
De tal manera que en vista de todo lo analizado en el presente asunto, este Tribunal de Alzada comparte el criterio plasmado por el Tribunal de la causa, por lo que debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado SANTIAGO ELÍAS GONZÁLEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano MARCO ERMINIO GOMÉZ RONDÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 17-02-2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, y como consecuencia de ello, se CONFIRMA el fallo apelado, por cuanto la presente demanda resulta a todas luces inadmisible por incumplir los requisitos de procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.-
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones expresamente expuestas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. SANTIAGO ELÍAS GONZÁLEZ, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano MARCOS ERMINIO GÓMEZ RONDÓN, en contra de la sentencia dictada en fecha 17-02-2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado dictado en fecha 17-02-2021, por el referido Tribunal de Primera Instancia.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR.
LA SECRETARIA,
Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.
Nota: En esta misma fecha (21-04-2025), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.
EXP: Nº T-Sp-09770/23
MVS/YGG/mas.-
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