I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -
DEMANDANTE: OCTIMELYS BEATRIZ GUZMÁN ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.669.269, domiciliado en el parcelamiento Luisa Cáceres de Arismendi, La Auyama, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.--------------------
DEMANDADO: ROBERT JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.952.024.---------------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: YORMAN IBRAHIM GONZÁLEZ MUÑOZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.326, quien actúa con el carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero en materia Civil, Mercantil y Transito.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO, Fundamentado en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con las Sentencias Nros. 693 y 1070, de fechas 02/06/2015 y 09/12/2016, respectivamente, Dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha Siete (07) de Marzo 2025, se recibió por distribución Demanda de Divorcio por Desafecto y sus recaudos, presentada por la ciudadana: OCTIMELYS BEATRIZ GUZMÁN ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.669.269, debidamente asistida por el Profesional YORMAN IBRAHIM GONZÁLEZ MUÑOZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.326. Defensor Publico Auxiliar Primero en materia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.-----------------------------------------------------------------
Por auto de fecha Trece (13) de Marzo 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual da entrada y admisión a la presente causa y ordena la citación de la parte demandada ciudadano: ROBERT JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.197.774, domiciliado en Calle Isaac Gómez, el primer Callejón detrás del galpon antiguo Tricada Gas, San Antonio, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que exponga, reconozca o niegue lo que considere conveniente en relación al contenido de la presente solicitud. Asimismo se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial---------------------------------------------------------------------
En fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2025, comparece el ciudadano ARIS ROSAS, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó boleta que le fuera entregada para la citación del ciudadano ROBERT JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.197.774, domiciliado en Calle Isaac Gómez, el primer Callejón detrás del galpon antiguo Tricada Gas, San Antonio, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue debidamente recibida y firmada por el ciudadano antes mencionado.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2025, comparece el ciudadano ARIS ROSAS, en su carácter de alguacil de este Tribunal, consignó boleta que le fuera entregada para la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue debidamente recibida y firmada por la ciudadana PAULIMAR GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-25.807.597, en su carácter de asistente de asuntos legales de la Fiscalía Octava del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.---
En fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2025, compareció por ante este Tribunal la Abogada LUISETH DEL VALLE RONDÓN HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.015.735, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.828, en su condición de Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, emitiendo la opinión Fiscal Favorable para la continuidad del procedimiento. La referida diligencia fue agregada mediante auto de esta misma fecha.----------
III.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
La ciudadana OCTIMELYS BEATRIZ GUZMÁN ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.669.269, debidamente asistida por el Profesional del Derecho Defensor Publico Auxiliar Primero en materia Civil, Mercantil y Transito YORMAN IBRAHIM GONZÁLEZ MUÑOZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.326, alego en su escrito lo siguiente:
• Que, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ROBERT JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.952.024, por ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 1996, según Acta N° Trescientos Nueve (309), que se encuentra inserta en el folio 189, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado en ese año.
• Que, fijaron el último domicilio conyugal en la Calle Diego Fuente, San Antonio Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
• Que, de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: ROSBELYS SUGEY GÓMEZ GUZMÁN y YOSBERLS ANTONIO GÓMEZ GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 27.000.056 y V-31.241.203.
• Que, en cuanto a bienes muebles e inmuebles que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales.
• Que, se generaron desavenencias e incompatibilidad de caracteres que trajeron el desafecto, lo cual hizo imposible la vida en común.
• Que, solicita se decrete el Divorcio por Desafecto, solicitud que hace de acuerdo a su competencia territorial.
Las pruebas aportadas por los cónyuges junto con la solicitud:
1).- ORIGINAL DEL ACTA DE MATRIMONIO, asentada bajo el Nº 309, Folio 189, expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 1996, de la cual se extrae que en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 1996, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos OCTIMELYS ROSAS GUZMÁN ROSAS y ROBER JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.669.269 y V- 10.952.024, respectivamente.-----------------------------------------------------------------
Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, para acreditar la existencia del matrimonio civil entre los ciudadanos: OCTIMELYS ROSAS GUZMÁN ROSAS y ROBER JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, supra identificados.- Y ASÍ SE ESTABLECE.----------------------
2).- COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD DE LA DEMANDANTE, expedida en la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. V-13.669.269, a nombre de la ciudadana OCTIMELYS ROSAS GUZMÁN ROSAS.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
3). COPIAS DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD DE LOS HIJOS, procreados en la unión conyugal, expedidas en la República Bolivariana de Venezuela, bajo los Nros. V-27.000.056 y V-31.241.203, a nombre de los ciudadanos ROSBELYS SUGEY GÓMEZ GUZMÁN y YOSBERLS ANTONIO GÓMEZ GUZMÁN, venezolanos, fechas de nacimiento 01-01-1998 y 30-07-2003, estados civiles solteros, fechas de expedición 04-11-2021 y 08-04-2024, fechas de vencimiento 11-2031 y 04-2034; respectivamente.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
4).- COPIA CERTIFICADA DE LA ACTA DE NACIMIENTO, expedida en fecha 25-02-2015, por la Registradora Civil del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº Ocho (08), Folio Nº 08, en el libro de nacimientos correspondiente al año 1998, llevados por el Registro Civil antes mencionado, de la cual se extrae que en fecha 01/01/1998, nació una niña que tiene por nombre ROSBELYS SUGEY GÓMEZ GUZMÁN, quien es hija de ROSBELYS SUGEY GÓMEZ GUZMÁN y YOSBERLS ANTONIO GÓMEZ GUZMÁN, ASÍ SE ESTABLECE.--------------------------------------------------------------------------------
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, a fin de demostrar las circunstancias que en el mismo se señalan, específicamente, que los hijos de los cónyuges previamente señalados, en la actualidad son mayores de edad. ASÍ SE ESTABLECE.
5). COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO expedida en fecha 12-01-2022, por la Registradora Civil del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº siento sesenta y Nueve (169), Folio Nº 41, Tomo II, en el libro de nacimientos correspondiente al año 2004, llevados por el Registro Civil antes mencionado, de la cual se extrae que en fecha 30-07-2003, nació un niño que tiene por nombre YOSBERLS ANTONIO GÓMEZ GUZMÁN, quien es hijo de ROSBELYS SUGEY GÓMEZ GUZMÁN y YOSBERLS ANTONIO GÓMEZ GUZMÁN, ASÍ SE ESTABLECE.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, a fin de demostrar las circunstancias que en el mismo se señalan, específicamente, que los hijos de los cónyuges previamente señalados, en la actualidad son mayores de edad. ASÍ SE ESTABLECE.
IV-MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La solicitud que encabeza las actuaciones consiste en el divorcio fundamentado en la Sentencia vinculante signada con el Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en los hechos alegados por el solicitante señala como causal del divorcio el Desafecto, motivo por el cual acude voluntariamente a pedir la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con lo expresado en el referido Fallo.
La sentencia antes señalada establece:
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …omissis…
Del anterior fallo se determina, que a pesar de que el ordenamiento jurídico positivo ofrece a los cónyuges un amplio catálogo de mecanismos por los cuales pueden disolver el vínculo conyugal, se hacía necesario en protección a los derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva y el libre desenvolvimiento de la personalidad establecidos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, autorizar a los consortes para peticionar la disolución del vínculo conyugal invocando causas distintas al índice de circunstancias contenidas en el artículo 185 del Código Civil, inclusive, el desafecto; situación que aparece más acorde con la composición de contextos sociales y de la existencia, a los cuales las parejas se enfrentan en lo cotidiano.---------------------------------------------------------------------------
En este caso, la ciudadana OCTIMELYS BEATRIZ GUZMÁN ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.669.269, debidamente asistida por el Profesional del Derecho Defensor Publico Auxiliar Primero en materia Civil, Mercantil y Transito YORMAN IBRAHIM GONZÁLEZ MUÑOZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.326, consignó escrito de solicitud. Este Tribunal, verificada la solicitud formulada y el criterio jurisprudencial que la sustenta, concluye que es legítima dicha pretensión; por lo tanto, al observar que encuentra fundamento en el desafecto, la cual debe reputarse como causal del artículo 185 del Código Civil, que impide la vida en común, debe declarar el divorcio solicitado.—----------------------------------
En conclusión, garantizado como ha sido por este Tribunal a los prenombrados ciudadanos, los derechos referidos a la tutela judicial efectiva y al libre desenvolvimiento de la personalidad, los cuales tienen naturaleza constitucional, únicamente resta decretar el divorcio; esto es, la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos: OCTIMELYS ROSAS GUZMÁN ROSAS y ROBER JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.669.269 y V- 10.952.024., respectivamente; en virtud de cumplirse con el procedimiento referido a ponerle fin al vínculo matrimonial que los une. ASÍ SE DECIDE.
V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, Fundamentado en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con las Sentencias Nros. 693 y 1070, de fechas, 02/06/2015 y 09/12/2016, respectivamente, Dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana OCTIMELYS BEATRIZ GUZMÁN ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.669.269 debidamente asistida por el Profesional del Derecho Defensor Publico Auxiliar Primero en materia Civil, Mercantil y Transito YORMAN IBRAHIM GONZÁLEZ MUÑOZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.326.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que une a los ciudadanos: OCTIMELYS ROSAS GUZMÁN ROSAS y ROBER JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ,, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.669.269 y V- 10.952.024, contraído en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 1996, por ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Bolivariano Nueva Esparta, asentada bajo el Acta Nº trescientos Nueve (309), Folio Nº 189, del libro de matrimonio llevado por ante esa oficina en esa misma fecha.---------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese, Diarícese y Publíquese el referido fallo en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve, así como en la Página Web www.nuevaesparta.scc.org.ve.--------------------------------------------------------------------------------
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NEYLA ANA VELÁSQUEZ PATIÑO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. KHARLA LÓPEZ SUÁREZ
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