REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
214° y 165°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUIS ALBERTO LIZCANO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.591.900, con domicilio procesal en la calle Arismendi entre Igualdad y Marcano de la ciudad de Porlamar, rejas azul al lado del Restaurante Rincón de mi Amada, municipio Mariño de este Estado Bolivariano.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JUAN ALBERTO RUBY, titular de la cédula de identidad Nº 12.920.773, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.631, y de este domicilio.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a cargo del ciudadano Juez ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA.
PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL: Ciudadano JOSÉ JESÚS DUQUE NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.082.529 y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
El 13 de marzo de 2023, se recibió en esta alzada el oficio Nº 28.951-23 de fecha 09-03-2023, anexo al cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitió el expediente Nº T-2-INST-12.683-23, donde se declaró inadmisible (in limine litis), la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por el ciudadano LUIS ALBERTO LIZCANO REYES, en contra del fallo proferido en fecha 27 de septiembre de 2012, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que esta alzada conozca y decida el recurso de apelación ejercido por la parte accionante, en contra de la sentencia dictada por el referido tribunal de instancia en fecha 01-03-2023
Por auto de fecha 14 de marzo de 2023 (f. 76) se le dio entrada al asunto, y conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia Nº 442, dictada en fecha 04-04-2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para que las partes interpusieran cualquier escrito relacionado con el expediente y vencido el referido lapso se procedería dictar la sentencia respectiva dentro de los 30 días continuos siguientes.
Consta a los folios 80 y 81 acta levantada en fecha 22 de febrero de 2024, en ocasión a la inhibición planteada por la Dra. Adelnnys Valera Carrillo en su condición de Jueza Suplente de este Tribunal, la cual fue declarada INOFICIOSA mediante fallo dictado por el Juzgado Superior Accidental en fecha 20 de junio de 2023 (f. 96 al 100), y como consecuencia de ello se ordenó la remisión del presente expediente a esta Alzada.
Por auto dictado en fecha 06 de julio de 2023, la Jueza Suplente de este Despacho, abogada MINERVA DOMINGUEZ, se abocó al conocimiento del presente asunto.
Consta a los folios 108 al 110, acta levantada en fecha 07 de julio de 2023 en ocasión a la inhibición planteada por la abogada MINERVA DOMINGUEZ, en su condición de Jueza Suplente de este Despacho.
Por auto dictado en fecha 12 de enero de 2024, la Abogada MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ jueza temporal de este despacho se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante acta levantada en fecha 08 de febrero de 2024 y cursante a los folios 168 al 169, la jueza temporal de este Tribunal se inhibió de conocer el presente asunto.
En fechas 02-07-2024 y 11-07-2024 respectivamente (f. 181 al 194), fueron declaradas por la Alzada Accidental INOFICIOSAS las inhibiciones planteadas por las abogadas MINERVA DOMINGUEZ y MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ juezas suplente y temporal de este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 19 de julio de 2024 (f. 200 y 201) el Tribunal Superior Accidental, ordenó remitir mediante oficio el presente expediente a este ad quem.
Mediante nota de Secretaría de fecha 23 de julio de 2024 (f. 202), se dejó constancia de la recepción del presente expediente.
Por auto dictado en fecha 25 de julio de 2024 (f. 203 y 204), se le dio reingreso al presente expediente a este Juzgado, la jueza provisoria de este Despacho se abocó al conocimiento del presente asunto y como consecuencia de ello se ordenó notificar a la parte querellante del abocamiento de la referida funcionaria y con fundamento en lo normado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil se fijaron 10 días de despacho para la reanudación de la causa, los cuales serían computados a partir de que conste en autos la notificación de la parte querellante, y se advirtió que una vez venciera el lapso antes citado se procedería a proveer sobre lo solicitado por el Tribunal presuntamente agraviante.
En fecha 07 de agosto de 2023 (f. 205 y 206), la ciudadana alguacil consigno debidamente firmada la boleta de notificación librada a la parte querellante.
Por auto dictado en fecha 08 de octubre de 2024 (f. 208) con fundamento en lo normado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil se ordenó reformar los autos cursante al folio 76 del presente expediente.
En fecha 08 de octubre de 2024 (f. 209), se practicó por Secretaría cómputo de los días continuos transcurridos en este Tribunal desde el día 14-03-2023 hasta el día 22-03-2023 (ambas fechas exclusive), dejándose constancia de haber transcurrido 7 días continuos.
Por auto dictado en fecha 08 de octubre de 2024 (f. 210), se reanudó a partir de esa misma fecha (inclusive) el lapso para emitir sentencia del cual solo habían transcurrido 7 días continuos.
Por auto dictado en fecha 08 de octubre de 2024 (f. 211 y 212), se ordenó oficiar al Tribunal Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado, a los fines de informarle sobre la etapa procesal del presente expediente. Y en esa misma fecha se libró el oficio ordenado.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo en los términos que siguen:
III FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionantes en su escrito libelar expresa:
-que, consta del expediente 175611 de la nomenclatura del Tribunal presuntamente agraviante, demanda de cumplimiento de contrato, intentada por el ciudadano JOSÉ JESÚS DUQUE NARANJO, titular de la cédula de identidad Nº 26.082.529 asistido de su abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.491.918, la cual fue recibida el 23-11-2011, por el mismo Tribunal indicado anteriormente en funciones de Distribuidor asignándole el Nº 5, y que le correspondió conocer dicha demanda según sorteo realizado ese mismo día.
-que, el 24-11-2011, la Secretaria Winifred Frendin, anota en el libro respectivo la respectiva demanda y le da cuenta al Juez, y en fecha 01-12-2011, se admite conforme al procedimiento breve, artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,. En fecha 26 de enero de 2012, la parte actora, ciudadano JOSÉ JESÚS DUQUE NARANJO, antes identificado consignó reforma de demanda conforme el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y dentro del petitorio solicitó conforme al artículo 1.731 del Código Civil “a- Entregarle el inmueble cedido en comodato, libre de personas y cosas, con todos sus objetos muebles que son de su propiedad y que los tiene en el taller”. Admitida dicha reforma el 01-12-2012, ordenando el emplazamiento de su persona para que compareciera al segundo 2º día de despacho.
-que, en fecha 03-02-2012, compareció al Tribunal a consignar la contestación de la demanda asistido de la Abogada Carolina Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.917, Defensora Pública Provisoria con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y la Defensa del Derecho a la Vivienda designada según Resolución 2011-0167 de fecha 24-02-2011, de la Defensoría Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de este Estado.
-que, en la cual admitió que el inmueble objeto de la controversia está constituido por un terreno y edificación donde vive y desempeña sus labores. Negó y rechazó que existía Comodato y mucho menos que fuese por un año y que realmente habitaba dicho inmueble, en dicha contestación alegó que el demandante no haya agotado la vía administrativa que pauta la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, tal como lo prevé el artículo 10 ejusdem ya que no existe resolución administrativa al respecto.
-que, en fecha 09-02-2012, la parte actora consignó en dos folios útiles escrito de promoción de pruebas indicando en el mismo “más aún ciudadano Juez, una vez salió el Decreto con Rango de Ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Vivienda, el Demandado de manera mal intencionada se quedó a vivir en el inmueble”. Indicando al Tribunal la parte actora que el demandado utiliza el inmueble como vivienda tal como alegó en su contestación y más adelante indica “pero como quiera que el demandado maliciosamente se quedó a vivir en el inmueble de manera malintencionada y de mala fe, se le abrió el procedimiento administrativo y el demandado se mostró contumaz y rebelde a tal procedimiento, por lo que la oficina de inquilinato, optó por cerrar la vía administrativa tal y como se desprende del acta que consignó en original, está claro que el actor alega que el demando utiliza el inmueble para vivir con su grupo familiar y trabaja como mecánico en el área del estacionamiento tal y como dijo en su contestación.
-que, la supuesta acta que consignó el actor es una Acta de convenio de fecha 14-11-2011, emanada de la Dirección General de Inquilinato de Asesoría Legal DE-NE/CRI/EXPNº15-26, y la misma en su contenido indica (…). Dicha acta es un acto administrativo de mero trámite y no pone fin al procedimiento administrativo sino más bien es un acta que deja constancia que se realizó un acto conciliatiorio.
-que, fecha 10 de febrero de 2012, por auto del Tribunal admite las pruebas dejando salvo su apreciación en la definitiva, al ser admitidas dichas pruebas, estas pasan a ser parte del proceso y por comunidad probatoria y en virtud de que alegó en la contestación que la parte actora no había agotado el procedimiento administrativo conforme lo establece la Ley especial, daba suficientes luces al Juez de declarar el juicio inadmisible por violación a dicha Ley ya que cursa un Acta en original emanada de la Dirección General de Inquilinato Ente regulador de las políticas en esa materia firmada por el Coordinador Regional de Inquilinato Abogado Halime Hernández que indicaba que cursaba un procedimiento administrativo en la fase de su tercera audiencia con fecha de 14-11-2011, cuando la demanda fue interpuesta el 23-11-2011 y admitida el 01-12-2011, con su posterior reforma el 26-01-2012 y admisión el 01-02-2012.
-que, es evidente que cuando se consignó la demanda de desalojo ante el Tribunal no existía la providencia administrativa que ponía fin al procedimiento administrativo conforme lo establece dicho Decreto y que era de aplicación obligatoria por el Juez por considerarse una Ley de aplicación preferente conforme lo establece en su artículo 3.
-que, en fecha 02 de mayo de 2012 la parte actora consignó en 4 folio útiles la decisión emanada de la Dirección General de Inquilinato, en donde se puede observar claramente que es un acto administrativo de efectos particulares y que pone fin a un procedimiento y que fue dictado en fecha 02 de abril de 2012, en la misma se identifican a las partes las cuales son las mismas en el juicio instaurado y sobre el mismo inmueble no habiendo duda al respecto.
-que, la decisión en su punto primero ordena el cierre del expediente administrativo quedando las partes en la posibilidad de incoar demanda ante los órganos jurisdiccionales y que fue dictada y sellada por la Coordinación Regional de Inquilinato de este Estado, Ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitad firmada por el Ingeniero Miguel Ángel Yellici, Directo Ministerial del citado Ente, con fecha 02 de abril de 2012.
-que, en la sentencia definitiva el Juez en análisis de las pruebas dices:
(…)
-que, de dicha transcripción el Juez deja claro que le da pleno valor probatorio al acto administrativo que ponía fin al procedimiento administrativo dictada por la Coordinación Regional de Inquilinato de este Estado con fecha 02-04-2012.
-que, habiendo analizado las pruebas aportadas por la parte actora donde por las fechas de dichos actos estos fueron después de introducida la demanda el Juez, la parte demandante no cumplió con el procedimiento administrativo antes de acudir a la vía jurisdiccional, requisito esencial por disposición de una norma legal y, siendo que dicha Ley es de aplicación preferente a la legislación adjetiva civil, tal como lo dispone el artículo 19 dicta en su dispositiva: (…)
-que, al aclarar cómo se tramitó y decidió dicho juicio sin agotarse el procedimiento previo administrativo, previsto en los artículos 5 al 11, de Lay Especial, no hay dudas que dicho juez cometió un error inexcusable de manera injuriosa contra el sistema de justicia, violando sus derechos fundamentales relativos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, por cuanto con la demanda de cumplimiento de contrato verbal de comodato ordena la entrega del inmueble que usa como vivienda principal violando su derecho legítimo que posee sobre el inmueble objeto de la demanda, ya que nunca aplicó una recta y sana administración de justicia, obviando todo lo que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, que más que una facultad discrecional, constituye una obligación constitucional para todos los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, en el ámbito de su competencia, proceder en aquellos casos en que detecte que se hayan vulnerado normas de orden público, restablecer dicha situación infringida, declarar de oficio la inadmisibilidad de la demanda, y por tanto declarar la nulidad de todas las actuaciones que cursan en autos.
-que, al respecto resulta oportuno señalar que la Sala Constitucional plasmó en la sentencia Nº 1.317 de fecha 03 de agosto de 2011, caso: M.E.D., lo siguiente:
(…Omissis…)
-que, en tal razón la Sala específicamente en la sentencia 876 de fecha 21 de octubre de 2016, bajo ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Exp. 16-0222, ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en la Ley especial, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos.
-que, asimismo cabe recordar que tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil han dejado claro que con la entrada en vigencia de la Ley especial, la jurisdicción competente para conocer de la materia donde esté vinculado el objeto del mismo, adquiere un marco jurídico integral de protección de los ciudadanos, particularmente en su derecho humano a la vivienda, y tal protección debe entenderse en forma total pues la ley no se agota únicamente en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, como corresponde en el caso de autos, a los ocupantes legítimos, hasta tanto no exista mandato judicial en contrario, de cuya garantía expresa a la tutela anteriormente mencionada será el cumplimiento previo del procedimiento administrativo en cuestión como salvaguarda explícita y normativa.
-que, en dicho proceso que además se denunció como fraudulento por demanda interpuesta ante el Tribunal de Primera Instancia de esta Jurisdicción se puede observar que la sentencia impugnada se intentó ejecutar el 13-12-2012, conforme lo establece el mandamiento de ejecución el cual dice que: (…)
-que, nunca se pudo ejecutar porque lógicamente vivía en dicho inmueble con su grupo familiar y cuando comparecía un Juez Ejecutor de la medida se le hacía imposible ejecutar. Era lógico que otra Juez que era ejecutora de medidas no podía ejecutar el mandamiento porque la misma era contraria al Orden Público, prueba de ello es que en fecha 03-07-2013 se dicta el segundo mandamiento de ejecución ordenando nuevamente la entrega material del inmueble que le sirve de Taller Mecánico. Que tampoco pudo ser ejecutado el mandamiento es por ello que el Juez de la causa no le quedó de otra manera reconociendo su brutal error y dando luces de que el Juez junto con las partes realizaron maquinaciones fraudulentas que tuvo que oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en fecha 13-05-2014.
-que, es decir que el Juez admite tácitamente que vive en dicho inmueble, indudablemente era imposible ejecutar la sentencia al hacer creer que era una ejecución de un inmueble de uso comercial, al querer revestir el mandamiento de ejecución como un Taller Mecánico cuando en realidad era el inmueble que utilizaba como vivienda principal ya que no tenía donde vivir con su grupo familiar y al Juez no le quedó de otra que oficiar al Ente respectivo en cumplimiento del artículo 13 numeral 2 y el artículo 13 de la Ley Especial.
-que, en fecha 17-02-2020, el ciudadano José Duque Naranjo parte actora se da por notificado del abocamiento de una nueva Juez Provisoria y después el 29-11-2022, pasado más de 2 años de la notificación de la parte actora le notifican del abocamiento de la Nueva Jueza, para posteriormente el 09-01-2023, la parte actora mediante diligencia solicitara la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 27-09-2012 es decir más de 10 años después, muchos han sido los cambios que han vivido durante más de 10 años, incluyendo guerra económica, pandemia e incluso la eliminación de los jueces ejecutores de medidas adquiriendo nuevas facultadas los jueces ordinarios ahora ejecutores, es por ello que habiendo una nueva Juez consignó escrito el 11-01-2023, indicándole a la Juez que en dicho juicio existía un error inexcusable del Juez ya que la sentencia dictada por él, atentaba contra el Orden Público porque se inició dicho proceso sin agotarse la vía administrativa para los casos de desalojo donde es utilizado el inmueble como vivienda, siendo dicho proceso fraudulento y nulo al violar no solamente una Ley de aplicación preferente sino que se desacato innumerables sentencias vinculantes de la Sala Constitucional relativa al Interés Social de dichos procesos es por ello que le solicitó como juez natural de la causa que anulara las actuaciones.
-que, siendo negada dicha solicitud por auto de fecha 12-01-2023, y que dice la Juez en aras de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, (que fueron pisados en ese proceso), se abstiene de pronunciarse sobre la solicitud de ejecución forzosa realizada por la parte actora y a los fines de tener certeza de la adjudicación y ocupación del inmueble ubicado en la solución habitacional Urbanismo Luisa Cáceres de Arismendi, ordena oficiar a la Coordinación Estadal de la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda de este Estado, sobre el estatus de la adjudicación de ocupación del inmueble y que una vez conste en autos la información requerida el Tribunal se pronunciaría sobre la ejecución requerida. Es decir, dicha jueza comete un grave error inexcusable, porque hace un análisis exhaustivo de las actas del expediente indicando hasta los folios de manera ambigua toma la decisión de conocer si fue adjudicado o no de una vivienda, es decir acoge el criterio de que ese juicio de desalojo se enmarca dentro de los supuestos establecidos en el artículo 2 de la Ley especial, pero no observa las graves irregularidades grotescas cometidas en dicho juicio al no cumplir el Juez con lo establecido en el artículo 5 de dicho decreto, y de las diferentes jurisprudencias vinculantes que desarrollaron el tema del interés social y orden público del tema, sobre el procedimiento administrativo anterior a la demanda y que hacia inadmisible dicho juicio, como así se lo hizo saber, lo que hace inejecutable la sentencia por estar dicho proceso viciado de nulidad absoluta. La Jueza ofició al ente regulador de asignación de viviendas sobre su estatus después de más de 10 años de proferida la delatada sentencia, cuando el punto es que no se trata de saber si fue o no beneficiado de solución habitacional sino de corregir el grotesco abuso de poder que utilizó el anterior Juez en dicho juicio atentando contra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra el sistema de justicia y al orden público y que se pretende nuevamente abusar en ese auto de fecha 12-01-2023. Porque si no fuera así, la nueva Jueza en su sano juicio y sabiendo a través de su abocamiento (en el supuesto negado) que si fue un juicio llevado cumpliendo el debido proceso y garantizando la tutela judicial efectiva a cabalidad no tendría que esperar ningún oficio ni saber si fue beneficiado o no de solución habitacional porque al tratarse de un desalojo comercial como quisieron llevarlo hubiese ejecutado inmediatamente la sentencia que ordena y citó un extracto de la dispositiva de la sentencia impugnada: (…).
-que, la jueza sabe de antemano que no se trató de un desalojo comercial si no de un desalojo de vivienda enmarcado dentro de la Ley que regula la materia y que por ser materia de orden público e interés social, se deben cumplir los requisitos exigidos por la Ley de aplicación preferente lo cual es el procedimiento administrativo previo a la demanda y que es un requisito obligatorio para la admisibilidad de la acción por desalojo y que no fueron cumplidos tal como se lo explicó en su diligencia.
-que, por lo tanto, estamos en presencia de un abuso continuado de autoridad donde dos jueces cometen injuria constitucional y crean un caos procesal de tal magnitud que pone al margen la imagen del sistema de justicia, trascendiendo el presente caso a la esfera social al pretender ejecutarse una sentencia que va en contra de las diferentes doctrinas vinculantes desarrolladas por la máxima autoridad judicial en sus diferentes sentencias de alcance social y de orden público.
-que, por lo antes expuesto y visto la violación constitucional a la tutela judicial efectiva por el abuso de poder y error inexcusable, cometido por ambos jueces el primero ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA ya retirado y la actual Jueza Provisoria EGLYS BRITO DOMINGUEZ a cargo del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el primero en su sentencia al declarar un desalojo con lugar sin el agotamiento de la vía administrativa, abusando de su poder ocasionando una injuria contra el sistema de justicia al no acatar la legislación vigente y las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atentando contra el orden público, y la segunda al consentir dicho abuso, y con la pretensión de quererlo ejecutarlo, solicitó el Amparo Constitucional contra la sentencia lesiva anteriormente indicada. Por lo que se trata de situaciones casuísticas ligadas a las razones de los actos y sentencias judiciales, donde los errores que ellos pueden contener no puedan ser interpretados como elementos de fraude procesal, terrorismo judicial o parcialidad; y en el caso que ello sucediere, tal y como lo señala el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perjudicado por tales errores u omisiones (falta de transparencia) puede pedir el restablecimiento de la situación jurídica lesionada.
-que, como fundamento de derecho el querellante de la presente Acción de Amparo Constitucional invocó el contenido de los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo delata como violentados el artículo 26 y los ordinales 01, 04 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente el Accionante de la presente Acción de Amparo Constitucional peticionó:
1. La nulidad de la referida sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2012 por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a cargo del ciudadano Juez ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA.
2. Como consecuencia de la nulidad solicitada se reponga la causa a etapa de admisión de la demanda y sea declarada inadmisible por no haber cumplido los requisitos establecidos en el Decreto Nº 8.190, de fecha 5 de mayo de 2011, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, así como de las diferentes jurisprudencias vinculantes de la Sala Constitucional en relación a la obligatoriedad de la aplicación del procedimiento administrativo por parte de los Tribunales de la República.
3. Se declare el error judicial inexcusable contra los jueces que corresponda.
LA SENTENCIA APELADA
La decisión hoy apelada, la constituye la dictada en fecha 01-03-2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, basado en los siguientes motivos, a saber:
“…IV.- DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que son los Tribunales de Primera Instancia cuya competencia sea a fin a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación de la jurisdicción del lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que haya dado lugar a la solicitud de protección constitucional, los competentes para conocer y tramitar la acción de amparo que se interponga. (Vid sentencia del 20-1-2000, caso: Emery Mata Millán).
Tomando en consideración la naturaleza y la relación circunstanciada de los hechos que fundamentan el amparo en relación con los derechos constitucionales denunciados como violados, se corrobora que guardan estrecha vinculación con la materia civil y el amparo interpuesto efectivamente se interpone contra una decisión, en forma de auto, dictada por un Tribunal de Municipio, específicamente por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a cargo del ciudadano Juez ALBERTO RAUSSEO VALDERRRAMA, correspondiéndole a este Tribunal en sede Constitucional como superior del citado Juzgado la resolución de la acción propuesta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en comunión con la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 00-0002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que le otorgó carácter vinculante a la misma, ratificada en reciente sentencia publicada en fecha 25 de julio de 2011 por la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, Exp. Nro. 11-0779. En consecuencia, este Tribunal actuando en sede Constitucional, declara que tiene la competencia atribuida para el conocimiento, trámite y correspondiente decisión del presente recurso de Amparo Constitucional. Y así se decide.
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
«Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
Del contenido de la disposición transcrita, emerge que el consentimiento (bien sea manifestado expresa o tácitamente) por parte del presunto agraviado, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, que –como tal– provoca su desestimación de plano. Establece el artículo en cuestión, como única excepción a tal principio general, que si la violación denunciada infringiere el orden público o las buenas costumbres, no se verá afectado el examen de la solicitud por haberse manifestado el consentimiento del agraviado.
Resulta oportuno resaltar que en relación a la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, cardinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha de acotarse que el cómputo de seis (6) meses para que se materialice la caducidad de la acción, comenzará a contarse, una vez agotados todos los recursos preexistentes, es decir, a partir de la fecha de publicación de la decisión que declare inadmisible el control de legalidad. De tal manera el legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.
Establecido lo anterior y estudiados los fundamentos fácticos sobre los cuales se sustenta la acción de amparo constitucional planteada, el tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional planteada.
En la demanda de amparo la plantea el agraviado, argumentó que interpone la querella constitucional porque a su juicio en el expediente Nº 175611 nomenclatura interna del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, hoy, Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; contentivo de la demanda interpuesta en su contra por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano JOSÉ (sic) JESÚS DUQUE NARANJO, admitida en fecha 01.12.2011 (sic) fundamentado su pretensión de amparo en que la parte actora no cumplió con el procedimiento administrativo ante de acudir a la vía jurisdiccional, requisito esencial por disposición de una norma Legal; y el Juez cometió un error inexcusable de manera injuriosa contra el Sistema de Justicia, violando sus derechos fundamentales relativos a la tutela Judicial efectiva, debido proceso, por cuanto con la demanda de cumplimiento de contrato verbal de comodato ordena la entrega del inmueble que uso como vivienda principal violando sus derechos legítimos que posee sobre el inmueble, ya que nuca (sic) aplico (sic) una recta y sana administración de justicia, obviando todo lo que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas salas, que más que una facultad discrecional, constituye una obligación constitucional para todos los Jueces y Juezas de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en el ámbito de su competencia; quedando fundamentada de esta manera, la acción de ampro (sic) interpuesta contra el acto jurisdiccional dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Marino, García, Tubores, Villalba Y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 27 de septiembre de 2012, en el asunto Nro 175611, conocidos como tribunal de Primera Instancia de la demandada de Desalojo dictada por el Juez ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, hoy a cargo de la Jueza Provisorio (sic) EGLYS BRITO, con la finalidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida por dicha sentencia judicial .
Establecido lo anterior resulta evidente que además de haberse extinguido la acción, en el mismo ha operado el consentimiento expreso del actor, al impugnar el acto jurisdiccional presuntamente lesivo, una vez transcurrido con creces el lapso d (sic) seis meses a que hace referencia el segundo aparte de la norma comentada. Ahora bien, el consentimiento no constituye en todos los casos un obstáculo a la admisibilidad de la acción, debe a los fines de dilucidarse el caso de autos ser exhaustivo, si en el presente supuesto resulta subsumible la excepción arriba descrita, por supuesta infracción del orden público o las buenas costumbres.
De lo ante señalo, queda palmariamente evidencia que la sentencia contra la cual interpone la pretensión de amparo es de fecha 27 de septiembre de 2012, con lo que queda claro que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo; toda vez Además (sic), que de la fecha que fue promulgada la sentencia ha transcurrido con creses el lapso de seis meses establecido en ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo; se debe señalar que igualmente se encuentra configurada en este asunto la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la referida ley, ya que no existe constancia en los autos, que en su momento procesal se haya ejercido los medios recursivos tendentes a obtener la revocatoria de la sentencia que por vía de amparo se ataca. Así se decide.
Es de importancia traer a colación, que con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del (sic) la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido criterio Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ,que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En esa misma dirección, la Sala Constitucional ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones excepcionales , que son las siguientes: Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. En tal sentido que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico
Ahora bien de las actas de este expediente se evidencia que la (sic) accionante alega que se vulnero el orden público; no obstante este juzgadora no observo (sic), en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho; motivo por el que quien aquí decide determina que en el caso de marra (sic), no opera la “excepción limitada del lapso de caducidad en la acción de amparo constitucional.
Por lo todo lo antes expresado se concluye que la acción de amparo planteada es INADMISIBLE conforme a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO LIZCANO REYES, contra la sentencia de fecha 27.09.2012 (sic) pronunciada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a cargo del ciudadano ALBETTO (sic) RAUSSEO VALDERRAMA.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se impone condena en costas por cuanto el agraviante es un Tribunal de la República…”
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior a hacerlo en los términos que siguen:
Conforme a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 1 del 20-01-2000 (Caso Emery Mata Millán) y reiterado tal criterio en numerosos fallos dictados por dicha Sala, le corresponde al tribunal superior conocer de las sentencias por vía de apelación que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados de Primera Instancia, en tal sentido, esta alzada observa que la sentencia apelada fue dictada el 1º de marzo de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en consecuencia esta alzada se declara competente para conocer del presente recurso de apelación, ejercido por el ciudadano LUIS ALBERTO LIZCANO REYES., parte presuntamente agraviada. Y así se declara.-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Se observa que el ciudadano LUIS ALBERTO LIZCANO REYES, asistido por el abogado JUAN ALBERTO RUBY, interpuso ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, acción de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2012 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato verbal de comodato incoada por el ciudadano JOSÉ JESÚS DUQUE NARANJO, en contra del accionante en amparo, y ordenó al demandado hoy accionante en amparo, hacer entrega al actor del inmueble dado en comodato, libre de personas y bienes con excepción de aquellos bienes que sean propiedad del demandante, constituido el referido inmueble por una porción de terreno que le sirve de taller mecánico, ubicado en la calle Igualdad de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con todas las instalaciones, mejoras y bienhechurías que hubiere construido.
Se observa que el Tribunal de Primera Instancia actuando en Sede Constitucional, dictó sentencia en fecha 1º de marzo de 2023, mediante la cual declaró in limine litis INADMISIBLE la acción de amparo, con fundamento en los ordinales 4º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, basado en que la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción de amparo, fue dictada el día 27 de septiembre del año 2012, con lo cual queda claro que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 4 del artículo 6 de la referida Ley Orgánica, toda vez que desde la fecha en que fue dictada la sentencia transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses para su ejercicio, y que al no existir constancia en autos que se haya ejercido en contra del referido fallo los medios recursivos tendentes a obtener la revocatoria de la sentencia que por vía de amparo se ataca, la acción de amparo ejercida resulta también inadmisible, conforme al ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Emerge de la revisión del escrito de amparo, que se denuncia la violación de los artículos 26, 49 de la Carta Magna, y se pretende con el ejercicio de la presente acción, la NULIDAD de la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2012 por el referido Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y como consecuencia que se reponga la causa al estado de admisión de la demanda, y sea declarada inadmisible por no haberse cumplido los requisitos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, Nº 8.190 de fecha 5 de mayo de 2011, concretamente se denuncia el incumplimiento por parte de los Tribunales de la República, de la obligatoriedad de aplicar el procedimiento administrativo previo previsto en el referido decreto, y que por este presunto incumplimiento se declare el error judicial inexcusable en contra los jueces que corresponda.
Ahora bien de los recaudos que acompañan el escrito de amparo se desprende que durante el desarrollo del proceso de cumplimiento de contrato de comodato verbal, en el cual fue dictado el fallo de fecha 27-09-2012 cuya nulidad se pretende por la vía del amparo, se suscitaron las siguientes circunstancias:
- que en fecha 23 de noviembre de 2011 el ciudadano JOSÉ JESÚS DUQUE NARANJO, presentó ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, demanda por cumplimiento de contrato de comodato en contra de LUIS ALBERTO LIZCANO REYES, y que la demanda fue admitida por auto dictado el 01-12-2011, ordenándose el emplazamiento del demandado ciudadano LUIS ALBERTO LIZCANO REYES.
- que el 26 de enero de 2012 se presentó escrito de reforma de la demanda la cual fue admitida por auto de fecha 01-02-2012, y que en dicho auto se ordenó igualmente el emplazamiento del demandado ciudadano LUIS ALBERTO LIZCANO REYES.
- que el 9 de febrero de 2012 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas en la causa, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 10-02-2012.
- que el 2 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito contentivo de las conclusiones en el proceso.
- que en fecha 2 de mayo de 2012, el apoderado actor consignó en cuatro (4) folios útiles, decisión emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, donde se da por terminado el procedimiento administrativo y se autoriza a las partes a incoar demanda ante los órganos jurisdiccionales.
- que el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en fecha 27 de septiembre de 2012, declarando CON LUGAR la demanda, y por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso de ley se ordenó la notificación de las partes mediante boletas que fueron libradas en fecha 28-09-2012.
- que por diligencia suscrita en fecha 19 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, expuso que por cuanto la sentencia recaída en el juicio había QUEDADO DEFINITIVAMENTE FIRME, solicitaba su ejecución de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
- que en fecha 26 de noviembre de 2012 el tribunal de la causa dictó auto del siguiente tenor:
“Vista la anterior diligencia de fecha 19-11-2012, suscrita por el ciudadano LUIS PERFECTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.501, parte actora en el presente juicio; este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia Definitivamente firme como ha quedado la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2012, dictada por este Tribunal, se decreta la ejecución de la misma y se ordena el cumplimiento voluntario…”
- que por auto de fecha 13 de diciembre de 2012 se ordenó la entrega material del inmueble objeto de la demanda, por no constar en autos que la parte demandada hubiese dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, y que en esa misma fecha se libró mandamiento de ejecución respectivo.
- que por auto de fecha 3 de julio de 2016, el tribunal de la causa declaró vencido el lapso acordado por las partes para la entrega material del inmueble objeto del juicio, ordenó la ejecución forzosa y que se librara el respectivo mandamiento de ejecución de la sentencia de fecha 27-09-2012.
- que en fecha 13 de mayo de 2014 el tribunal de la causa libró oficio dirigido a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda por medio del cual se les participa que en esa fecha se ordenó la suspensión de la ejecución material del desalojo del inmueble objeto del juicio, y que en ese sentido se les requirió tomar las medidas necesarias para que dispusiera de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para el demandado ciudadano LUIS ALBERTO LIZCAINO REYES.
Del anterior recuento emerge con claridad que el juicio donde presuntamente se cometieron las infracciones de índole constitucional que se denuncian como violatorias del debido proceso y del derecho a la defensa, tramitado en el expediente Nº 1756-11 de la nomenclatura del Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, se desarrolló en todas sus etapas procesales, y que la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2012, cuya nulidad se pretende por esta vía fue debidamente notificada a las partes, y que la misma quedó definitivamente como fue declarado por el tribunal de la causa en el auto de fecha 26-11-2012, y que incluso se continuó con los actos de ejecución de la misma, toda vez que se solicitó la ejecución voluntaria de la misma, y que a petición del demandante el tribunal acordó por auto de fecha 13-12-2012 la ejecución forzosa, y que posteriormente por auto dictado el 13 de mayo de 2014, el tribunal de la causa suspendió la ejecución material del desalojo, y libró oficio a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, y se les requirió tomar las medidas necesarias para que dispusieran de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para el demandado y su grupo familiar.
De allí que resulta inconcebible que luego de diez (10) años o más de haberse dictado la cuestionada sentencia y haber adquirido la misma la firmeza de ley, pretenda el ciudadano LUIS ALBERTO LIZCANO REYES revertir con la presente acción de amparo una sentencia que fue dictada en un proceso donde se le brindaron todas las garantías procesales, incurriendo en el supuesto previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prohíbe la admisión de la acción de amparo “ cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…” A lo anterior se le debe adicionar que tales lesiones, en los términos en que fueron formuladas en el escrito de amparo y sus anexos que fue revisado de manera minuciosa por esta alzada, no constituyen las mismas vulneraciones al orden público ni a las buenas costumbres que permitan la aplicación de la excepción del lapso de caducidad que en reiterados fallos ha establecido el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, que permite que la acción de amparo propuesta se admita cuando el Juez Constitucional advierta que aún cuando se haya consumado el lapso de seis (6) meses para el ejercicio de la acción de amparo, se invoque por el accionante y quede demostrada la existencia de violaciones del orden constitucional (vid. sentencia Nº 1.498 del 12 de julio de 2005).
De igual modo emerge de las actas del expediente que el accionante en amparo aun cuando fue debidamente notificado en su oportunidad sobre el dictamen de la referida sentencia de fecha 27 de septiembre de 2012 denunciada como lesiva de sus derechos constitucionales, no ejerció en contra de la misma los recursos ordinarios de los cuales disponía, vale decir, que el accionante en amparo no agotó los medios o recursos adjetivos disponibles, ni mucho menos invocó o demostró que estos medios procesales resultaban insuficientes para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, incurriendo de esta manera en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 6.5 de la referida Ley de Amparo que por interpretación en contrario establece que cuando el accionante en amparo disponga de una vía ordinaria e idónea para lograr satisfacer la situación jurídica que denuncia como lesiva de sus derechos, y no la ejerce previamente, la acción de amparo debe declararse inadmisible.
El mencionado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo: (omissis) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario; (…)”
En relación al anterior numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado de manera reiterada “que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, y que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente…”
En razón de todo lo anteriormente establecido, la acción de amparo ejercida por el ciudadano LUIS ALBERTO LIZCANO REYES deviene en inadmisible con fundamento en los ordinales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anteriormente analizados, en primer lugar por haber sido ejercida dicha acción tardíamente, consumándose el lapso de caducidad de seis (6) meses para su ejercicio, toda vez que la sentencia cuya nulidad se pretende adquirió la firmeza de ley el día 26 de noviembre de 2012, tal como consta del auto que cursa al folio 43 del presente expediente, y siendo que el ciudadano LUIS ALBERTO LIZCANO REYES ejerció la presente acción de amparo el día 27 de febrero del año 2023, no hay dudas para quien aquí se pronuncia que el lapso fatal de caducidad previsto en el referido artículo 6.4 se consumó holgadamente, y en segundo lugar ha quedado en evidencia que el accionante en amparo aun cuando disponía de otras vías recursivas para impugnar el fallo de fecha 27 de septiembre de 2012, no lo hizo en aquella oportunidad, incurriendo en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 eiusdem. Y así se declara.
En razón de todas las anteriores consideraciones se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano LUIS ALBERTO LIZCANO REYES, y como consecuencia se CONFIRMA lo decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en el fallo apelado dictado el 1º de marzo de 2023. Y así se decide.-
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano LUIS ALBERTO LIZCANO REYES, asistido por el profesional del derecho JUAN ALBERTO RUBY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.631, en contra de la sentencia dictada el 1º de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada, dictada por el Juzgado antes referido.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso por no haber temeridad en el accionar del recurrente, conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página nuevaesparta.scc.org.ve, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABG. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.
Exp. N° T-Sp-09728/23
MVS/YGG/jbr.-
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