REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
214° y 165°

I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO. -
Suben los autos a la alzada en virtud de la inhibición propuesta por la Abg. ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN, Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 07-08-2024 (f. 24 al 26) en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, sigue la ciudadana LISSET CRISPINA ROSAS DE RIVERA en contra de la empresa EL YAQUE MOTION S.R.L., (expediente Nº T-M-D-911-22 numeración particular de ese Tribunal).
Fue recibido el mismo en fecha 09-10-2024 y se le dio cuenta a la Jueza (f. 31).
Por auto de fecha 14-10-2024 (f. 32), se le dio entrada a la presente incidencia y se indicó que se procedería a tramitar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN. -
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causal de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causal de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 84 eiusdem.
Establece el primer aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, , a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el tercer aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el funcionario judicial, entiéndase juez, secretario o auxiliar de justicia en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art. 85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Consta en la actuación consignada en fecha 07-08-2024, lo alegado por la funcionaria inhibida ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; tramitándose la incidencia planteada siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil; correspondiéndole a quien suscribe dirimir la incidencia surgida y quien procede en los términos siguientes:
Quien aquí decide considera necesario antes de estimar el mérito del asunto, a los fines de conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la Jueza inhibida a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente lo siguiente:
1) Que la incidencia fue propuesta por la por la funcionaria ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN, Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 07-08-2024 (f. 24 al 26) en el juicio que se tramita en el expediente N° T-M-D-911-2022 (numeración particular de ese Tribunal) contentivo de la acción que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, sigue la ciudadana LISSET CRISPINA ROSAS DE RIVERA en contra de la empresa EL YAQUE MOTION S.R.L.
2) Consta de las actas acompañadas que la Jueza inhibida, abg. ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN, en su condición Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 07-08-2024 procedió a inhibirse indicado como fundamento lo siguiente:
“ De las actas que conforman el presente expediente contentivo del juicio que por Desalojo de Local Comercial sigue el ciudadano MIGUEL ANGEL SIFONTES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.222.652, inscrito en el Instituto de Prevensión Social del abogado bajo el N° 112.459, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUCINDA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.656.889, contra la Sociedad Mercantil “EL YAQUE MOTIÓN” S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha seis (06) de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el N° 651, Tomo III, Adicional 13, representada por su Director, ciudadano, MICHAEL SCHUKZE, de nacionalidad alemana, mayor, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.284.174, y contra el ciudadano MICHAEL SCHULZE, anteriormente identificado, se observa que consta a los folios 02 al f.10, de la tercera pieza, diligencia de la Recusación de fecha veinticinco (25) de junio de 2024, presentada por la abogada LISSET CRISPINA ROSAS DE RIVERA, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.142.280, INSCRITA EN EL Instituto de Prevensión Social del Abogado bajo el N° 192.625, con carácter de autos, donde la mencionada abogada ha expresado palabras injuriosas hacia mi persona en el sentido de señalar que mi conducta como Jueza de este Tribunal en la referida causa ha sido de manera “.. GROTESCA, EVIDENTE Y NOTORIA PARCIALIDAD Y DESPRECIO ABSOLTO DEL EJERCICIO DE SUS FUNCIONAES…” siguiendo su actitud despectiva hacia mi persona hace señalamientos como : (sic) que he cometido un “EXABRUPTO JURIDICO”; “ABUSO DE AUTORIDAD”, que he “DESPRECIADO SU CONDICION DE ABOGADA COMO PARTE DEL SISTEMA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA”, manifestando por demás que “USTED NO ES IDÓNEA PARA EL EJERCICIO DEL CARGO” y no conforme con eso prolifera amenazas en mi contra, tales como seré denunciada ante la jurisdicción disciplinaria y que intentará en mi contra Recurso de Queja, actuaciones estas infundadas y maliciosas, carentes de veracidad y con el único propósito de que como Juez me desprenda del conocimiento de la causa.
Asimismo, se observa que consta a los autos sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2024, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta mediante la cual declaró SIN LUGAR LA RECUSACIÓN” presentada en mi contra por la abogada LISSET CRISPINA RODAD DE RIVERA, antes identificada, por no haber demostrado que me encontrara incursa en la causales de recusación invocadas por la mencionada abogada y en consecuencia dispone la referida sentencia que debo seguir conociendo el presente asunto, por no haber causa que me lo impida.
En atención a los señalado anteriormente considerando que aun cuando mis actuaciones estuvieron ceñidas a mi labor como Jueza de este Tribunal y como directora del proceso, no es menos cierto, que la actuación realizada por la mencionada abogada LISSET CRISPONA ROSAS DE ROVERA en contra de mi persona es injuriosa y atenta en contra de mi honorabilidad lo que me genera animadversión, motivo por el cual pudiera verse completamente afectada mi objetividad e imparcialidad al momento de seguir conociendo y decidir el presente asunto.
En tal sentido, en aras de garantizar a las partes intervinientes el derecho a la defensa, al Juez natural, así como el principio de la doble instancia, la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva y una justicia transparente e imparcial, ME INHIBO de continuar conociendo la presente causa; en el entendiendo de que la misma la fundamento en lo motivos anteriormente expuestos, en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ordinal 20, y de conformidad con lo previsto en decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y específicamente en una de reciente data, la cual es la Sentencia N° 0114 de 09 de marzo de 2023, Expediente N° 22-0507, con Ponencia de la Magistrada Doctora Michel Adriana Velasquez Grillet, en la cual quedó sentenciado lo siguiente:
(…OMISSIS…)

Finalmente, solicito al Juez Superior que sea designado para conocer de la presente inhibición, que al momento de decidir la mima tome en cuenta lo contenido el fallo de fecha 29-11-2000, emanado de la Sala Constitucional, en el cual se estableció:

(…OMISSIS…)

El presente impedimento obra en contra de la parte demandada. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

3) Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 07.08.2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado lo siguiente:
“…A tal efecto, la Sala en sentencia nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”.
Ahora bien, es de destacar que cualquier inobservancia de las reglas de distribución de causas no conlleva necesariamente al menoscabo del derecho al juez imparcial. No obstante, cuando esas infracciones no están motivadas o razonadas, esas características de imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, entre otras, que reviste la justicia se diluyen.
La justicia que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia implica necesariamente que la forma de distribuir las causas se efectúe con absoluta transparencia, de lo contrario, se generan una serie de suspicacias y dudas respecto de la función del órgano jurisdiccional que ponen en tela de juicio su imparcialidad.
Tal es la importancia del respeto al reparto de causas, que el legislador en el artículo 40, numeral 14 de la Ley de Carrera Judicial -norma vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 28, parágrafo único del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en Gaceta Oficial nº 36.925 del 4 de abril de 2000- dispone como causal de destitución del juez “cuando omitan la distribución de los expedientes cuando ésta sea obligatoria, o la realicen en forma irregular”.
Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

En atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, evidenciándose de la declaración emitida por la Jueza inhibida según diligencia de fecha 07-08-2024, que ésta indicó las causales, ya que señaló que se separaba del conocimiento de dicho asunto con fundamento en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basándose en el hecho de que al momento de recusarle la abogada LISSET CRISPINA ROSAS DE RIVERA, mediante diligencia suscrita en fecha 25-06-2024, señaló el comportamiento de la jueza hoy inhibida como grotesco, del mismo modo, que la misma detenta una clara parcialidad y desprecio absoluto del ejercicio de sus funciones, al punto de calificar su desempeño como un abuso de autoridad, es por ello que la funcionaria inhibida la consideró como lesiva e injuriosas de su honorabilidad.
Ahora bien, de los fundamentos de derechos señalados por la juez inhibida, nos señala el Código de Procedimiento Civil en el artículo 82 numeral 20º lo siguiente: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”.
Señala la norma Adjetiva Civil, así como la Ley Orgánica del Poder Judicial, que el derecho de inhibirse de los funcionarios judiciales está relacionado con el deber de abstención en situaciones donde su imparcialidad podría verse comprometida; existe la posibilidad de una de las parte ejercer en su contra el recurso de recusación por haber existido injurias o amenazas realizadas, bien sean por la jurisdicente hacia alguna de las partes o representante judicial de las mismas, o por algunos de los intervinientes en el proceso en contra del juez de causa, no limitando que esta circunstancia sean ajenas a lo principal del pleito.
Se evidencia de las actas que conforman la presente incidencia, específicamente en los folios 01 al 09, que cursa la diligencia antes mencionada y de la lectura de la misma se constata que la abogada recusante LISSET CRISPINA ROSAS DE RIVERA, esgrimió en contra de hoy inhibida los apelativos que hoy ésta última usa como fundamento para invocar la causal contenida en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y al ser la animadversión un sentimiento intrínseco de las personas, resulta necesario traer a colación el fallo emitido por la Sala Constitucional en fecha 29-11-2000, en donde de manera acertada se estableció que lo declarado por el Juez inhibido en el acta que al efecto levanta constituye una presunción de verdad, una presunción iuris tantum que sólo podrá ser desvirtuada si alguna de las partes promueve o evacua pruebas tendentes a enervar o a desestimar lo alegado en ella, por tales razones debe este Tribunal, señalar que se configuró la causal invocada por la abg. ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN, en su condición Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 07-08-2024 y como consecuencia de ello declarar CON LUGAR la inhibición fundamentada en el numeral 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, quedando en evidencia que la misma se encuentra impedida de seguir conociendo y tramitando el juicio en el cual surgió la presente incidencia, tal como se indicará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA. -
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición propuesta por el Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, abg. ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN en fecha 07-08-2024, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, sigue la ciudadana LISSET CRISPINA ROSAS DE RIVERA en contra de la sociedad mercantil EL YAQUE MOTION S.R.L.
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto por encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese del presente fallo mediante oficio a la Jueza inhibida, para que este en conocimiento del misma, de conformidad con el fallo vinculante N° 1175 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-11-2010 en el expediente N° 08-1497.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo interlocutorio.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal Accidental respectivo en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR.
LA SECRETARIA,

ABG. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.
EXP: Nº T-Sp-09964/24
AVC/YGG/Lf.-
En esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

ABG. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.