REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
214° y 165°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.437.089, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA y HEMILY RIVAS GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.446 y 237.400, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Ciudadano RICARDO JOSÉ CARABALLO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.887.089, domiciliado en el sector casco central de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GERMÁN ALFONZO ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.738.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante oficio N° 29.424-24 de fecha 03-06-2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitió a este Juzgado Superior, copias certificadas del expediente Nº 12.334-18, a los fines de que esta alzada conozca el recurso de apelación ejercido por el ciudadano RICARDO JOSÉ CARABALLO, debidamente asistido por el abogado GERMÁN ALFONZO, parte querellada, en contra del auto dictado en fecha 08-05-2024 por el referido Tribunal de Instancia.
Las actuaciones fueron recibidas en este Juzgado Superior en fecha 4 -06-2024 (f. 88) y por auto dictado el 07-06-2024 (f. 89) se le dio entrada al asunto, y se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes al décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 10-06-2024 (f. 90) este tribunal actuando conforme al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente proceso. En la oportunidad fijada para la celebración del mencionado acto, el mismo se declaró finalizado sin conciliación alguna por la incomparecencia de la parte querellada-apelante ciudadano RICARDO JOSÉ CARABALLO CAMPOS, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Mediante auto suscrito en fecha 20-06-2024 (f. 92) se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Suplente de este Juzgado Superior.
El 25-06-2024 (f. 93) suscribió diligencia la parte querellada, por medio de la cual solicitó cómputo a los fines de determinar la oportunidad para presentar informes. En fecha 27-06-2024 (f. 95 al 96) se practicó por secretaría el cómputo solicitado y se les aclaró a las partes que el lapso para presentar informes reinició en fecha 26-06-2024, y que habían transcurrido en el tribunal para esa fecha cinco (5) días de despacho de dicho lapso.
En fecha 01-07-2024 (f. 97 al 138) presentó escrito de informes y anexos ante esta alzada el ciudadano RICARDO JOSÉ CARABALLO CAMPOS, parte demandada, y en fecha 03-07-2024 (f.139 al 171) presentó escrito de informes y anexos ante esta alzada, la apoderada judicial de la parte querellante.
El 17-07-2024 (f. 172 al 175) la apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito ante esta alzada por medio del cual hizo observaciones a los informes presentados por la parte contraria.
Por auto de fecha 19-07-2024 (f. 176) se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes, y se les aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 18-07-2024 inclusive, conforme al artículo 521 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 01-10-2024 (f. 177) el tribunal en aplicación a lo establecido en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto mediante el cual se difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos contados a partir del día 17-09-2024, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ejusdem.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior proceda a dictar sentencia en el presente procedimiento, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- TRÁMITE DE INSTANCIA.-
A los folios 2 al 19, cursa sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 16-01-2020 en el expediente Nº 12.334-18, por medio de la cual se declaró: “…PRIMERO: Se ordena llamar al proceso para que conformen el litisconsorcio pasivo necesario ausente en este caso, a los ciudadanos PEDRO CARABALLO, JORDI MANUEL GONZÁLEZ AGUILERA y ASDRUBAL JOSÉ BERMÚDEZ AGUILERA, a los fines de que ejerzan sus defensas y aleguen lo que estimen pertinente sobre la demanda (…)”.
Al folio 20, consta copia certificada de Registro de Vivienda Principal, emitido en fecha 26-07-2018 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a un inmueble constituido por una casa identificada con el Nº 11-50 ubicada en la calle Libertad con Marcano, sector Casco Central de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Subalterno de Registro del Municipio Mariño de este estado en fecha 29-05-2018, bajo el Nº 27, tomo 11, protocolo 2018, propietario RICARDO JOSÉ CARABALLO CAMPOS cédula de identidad Nº 12.887.089.
A los folios 21 y 22, cursa mandamiento de ejecución librado en fecha 13-12-2023 por el Tribunal de la causa, dirigido al Juez Distribuidor y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que cumpliera con la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 28-09-2023.
A los folios 23 y 24, consta acta de fecha 7-02-2024, levantada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en la comisión Nº T-6-M-Mño-221-2024, con motivo de la práctica de la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 28-09-2023.
Al folio 25, cursa auto dictado por el tribunal comisionado en fecha 7-02-2024, por medio del cual acordó expedir las copias certificadas solicitadas el 06-02-2024 por el apoderado judicial de la parte ejecutante.
A los folios 26 al 29, consta diligencia suscrita en fecha 8-02-2024 por la ciudadana AHISQUEL ÁVILA, actuando en su carácter de práctico fotógrafa, por medio de la cual consignó fotografías relacionadas con el acto de ejecución forzosa practicado en fecha 07-02-2024.
A los folios 30 al 33, cursa solicitud de título supletorio presentada en fecha 16-04-2018 por el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, sustentada en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 34 y 35, consta oficio Nº DC-0055-2017 de fecha 08-11-2017, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, dirigido al Síndico Procurador Municipal de esa misma Alcaldía, por medio del cual le remite informe de la inspección de propiedad inmobiliaria, practicada en fecha 24-09-2017 por funcionarios adscritos a ese Ente Municipal.
A los folios 37 al 63, copia certificada expedida en fecha 26-06-2018 por la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, de documento inscrito ante esa Oficina en fecha 29-05-2018, bajo el Nº 27, folio 190 del tomo 11, protocolo de transcripción del año 2018, contentivo de título supletorio expedido en fecha 23-07-2015 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, solicitado por el ciudadano RICARDO JOSÉ CARABALLO CAMPOS.
A los folios 64 al 79, escrito presentado ante el tribunal de la causa por el ciudadano RICARDO JOSÉ CARABALLO CAMPOS, debidamente asistido por el abogado GERMÁN ALFONZO ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.738, por medio del cual solicitó que se dictara un mandamiento de amparo constitucional en contra de la práctica de la ejecución forzosa realizada el 07-02-2024 por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macana de esta Circunscripción Judicial en la comisión Nº T-6-M-Mño-221-2024, en el juicio por Interdicto Restitutorio por Perturbación, interpuesto por el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA.
A los folios 80 y 81, auto dictado en fecha 8-05-2024 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual NEGÓ por extemporáneo el pedimento formulado por el ciudadano RICARDO JOSÉ CARABALLO CAMPOS, en el escrito anterior de fecha 03-05-2024.
Al folio 82, diligencia suscrita en fecha 13 de mayo de 2024 por el ciudadano RICARDO JOSÉ CARABALLO, asistido de abogado, por medio de la cual ejerció recurso de apelación en contra del auto anterior de fecha 08-05-2024. Por diligencia suscrita en fecha 22-05-2024 esa misma representación judicial señaló las copias conducentes a remitir a esta alzada para el conocimiento del recurso de apelación ejercido (f. 83 y vto). Por auto de fecha 27-05-2024 (f. 84 al 87) el tribunal de la causa ordenó certificar algunas de las copias señaladas, y remitir las mismas a esta alzada mediante oficio.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
EL AUTO APELADO.
El auto objeto del recurso de apelación es el dictado en fecha 8-05-2024 por el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y es del siguiente tenor:
“… Visto el escrito de fecha 03-05-2024 presentado por el ciudadano RICARDO JOSÉ CARABALLO CAMPOS (…) mediante el cual solicita que se aperture una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28-09-2023 y practicada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 07.02.2024, recibida la resulta de la misma en fecha 08.02.2024 y agregada a autos en fecha 09.02.2024; este Tribunal a los fines de proveer le observa:
El Artículo 533 del Código de Procedimiento civil establece lo siguiente:
…omissis…
Ahora bien, de la norma antes trascrita se extrae que de surgir cualquier incidencia con respecto a la ejecución de la sentencia se debe realizar durante la práctica de la ejecución de la misma, la cual se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso se evidencia del cómputo que antecede que han transcurrido cincuenta y un (51) días de despacho desde el 07.02.2024 fecha en que fue realizada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial la práctica de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial de fecha 28-09-2023, resulta a todas luces extemporáneo e improcedente dicho pedimento por cuanto fue efectuado fuera de la oportunidad contemplada, que sería durante los cinco (05) de despacho siguiente a la ejecución, razón por la cual, se niega lo solicitado…”

INFORMES DE LAS PARTES
Parte demandada
Se observa que en fecha 01-07-2024 (f. 97 al 138), el ciudadano RICARDO JOSÉ CARABALLO, asistido por el abogado GERMÁN ALFONZO ALFONZO, presentó escrito de informes ante esta alzada en el cual expresó:
-que, el tribunal que practicó la medida decretada por el tribunal a quo, le notificó y le impuso el contenido de la medida en el sentido que mientras durara el juicio de interdicto restitutorio por perturbación que sigue en su contra el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, debía a partir de esa fecha abstenerse de perturbar la posesión que ejerce el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la calle libertad entre las calles Marcano e Igualdad frente al comercio Reymar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y así mismo para que se abstuviera de ingresar al referido inmueble mientras durara el juicio (…).
- que, ante tal notificación e imposición, le informó al tribunal superior, que por más de dieciocho (18) años viene poseyendo el inmueble objeto de la presente acción, posesión que se fundamenta y evidencia en los documentos públicos y privados insertos a las actas procesales que conforman el expediente (…).
- que, fueron desalojados de su hogar de forma violenta por una decisión del Tribunal Sexto de Municipio a la orden del juez Napoleón Núñez, y donde se evidencia, por prueba que se presenta en esta oportunidad en foto, que la puerta que tenía que cerrar el tribunal a la orden del ciudadano NAPOLEON NUÑEZ, fue cerrada días antes de la ejecución de la sentencia por la contraparte, toda vez que fueron privados de entrar y salir del inmueble porque le fue colocada a la puerta de acceso al mismo una soldadura, por el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, y que en la referida acta deja por sentado que los residentes de la vivienda tienen dieciocho (18) años habitando dicho inmueble (…).
- que, es un poseedor legítimo con intención de dueño del bien inmueble objeto del interdicto restitutorio por perturbación y que ha sido poseedor desde hace más de 18 años, es decir, ha ocupado el inmueble en forma continua, pacífica, pública y con ánimo de dueño (…).
- que, en el caso de autos no existe la debida comparecencia (sic) entre los alegatos de hechos y la acción esgrimida que lo es el interdicto de amparo por perturbación (…).
- que, la parte querellante de la acción interdictal es su obligación probar los extremos exigidos en la ley para este tipo de acción (…)
- que, en la oportunidad de promoción pruebas procedió a promover pruebas documentales de la siguiente manera. (…) con el objeto de demostrar que es el poseedor legítimo del bien inmueble objeto del interdicto restitutorio por perturbación y que ha sido poseedor desde hace más de 18 años, es decir ha ocupado el inmueble en forma continua, pacifica, pública y con ánimo de dueño (…).
- que, en la oportunidad prevista en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, referida a la presentación de los alegatos convenientes procedió a exponer: (…).
- que, en fecha 28 de noviembre de 2022, el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, sentenció la acción pretendida de interdicto, que interpuso derecho de apelación y que escribirá (sic) en contra de la sentencia, y que se tome la decisión conforme a los turnos (sic) pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales (sic) que la juez de instancia no comprendió la acción que intentó el querellante toda vez que su decisión conforme a los fundamentos para decidir fueron orientados más hacia un interdicto de despojo y no de un interdicto restitutorio por perturbación.
- que, pasa a informar y fundamentar sus consideraciones al respecto del porque la jueza del a quo no comprendió la acción que intentó el querellante conforme a lo siguiente: (…) que en orden de lo que está informando y por lo cual apeló, el querellante evacuó cuatro (4) testimoniales (…).
- que, en continuidad de lo que informó al tribunal, es oportuno señalar que una violación del derecho a la defensa y al debido proceso según se desprende de los actos procesales que corren insertos al expediente y la misma se trata en la oportunidad que presentó los alegatos señalando que ante la notificación e imposición del contenido de la medida en ese acto la notificó al tribunal que por más de dieciocho (18) años venía poseyendo el inmueble objeto de la presente acción de forma continua, pacífica y pública y con el ánimo de dueño (…).
- que, ante lo alegado y las pruebas promovidas el tribunal a quo no aplicó ni agotó los mecanismos dispuestos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, dada la destinación del inmueble al uso de vivienda principal, lo cual implica que la presente causa se encuentra dentro de los supuestos de aplicación del referido Decreto, toda vez que en la misma se discute la posesión de un inmueble destinado a vivienda principal protegido contra la medida preventiva que implique la desposesión material (…).
- que, solicita a este tribunal que revise las actas procesales y constate de donde le surge la cualidad al querellante para la acción que ha intentado.
- que, la juez del a quo no comprendió la acción del interdicto por perturbación y que se resolvió como si se tratara de una acción por despojo y se permite traer normas del estamento jurídico que regula la acción del desalojo, así como criterios doctrinales de casación (…).
- que, la Sala de casa acción (sic) civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de agosto de 2004, en el expediente Nº AA20-C-2003-000582, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, dejó sentado cuales son las condiciones de procedencia de la querella interdictal restitutoria de la posesión en los términos que se transcriben a continuación: (…).
- que, merece la pena citar al autor Edgar Núñez Alcántara en su obra la posesión del interdicto (1994) en la que señala. (…).
- que, asimismo en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de marzo de 2003, componencia (sic) del Magistrado Francisco Carrasquero López causa 02-490 se estableció: (…).
- que por todo lo esgrimido en ese escrito de informes pide a este tribunal superior que el mismo se ha (sic) admitido y agregado a los autos conformes a derecho y que el recurso de apelación interpuesto sea declarado con lugar y en consecuencia SE DESESTIME LA ACCIÒN DE INTERDICTOR (sic) restitutorio por perturbación que fue declarada con lugar en la sentencia por la juez a quo (sic).
Parte actora
Se observa que en fecha 01-07-2024 (f.139 al 171), la abogada HEMILY MICHELLE RIVAS GARCIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes ante esta alzada en el cual expresó:
- que, el presente caso fue examinado de forma reiterada y minuciosa por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, tanto en sede judicial ordinaria como en sede constitucional, al igual que este Juzgado Superior.
- que, como bien lo señala el recurrente en su escrito, el presente recurso está circunscrito por unos hechos presuntamente ocurridos en el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en la comisión Nº T-6-M-Mño-221-2024, en ejecución forzosa de la sentencia de fecha 28-09-2023, dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, sentencia que en su particular CUARTO del dispositivo establece lo siguiente: (…).
- que, la referida sentencia es derivada de la querella por interdicto restitutorio por perturbación como señala el presunto agraviado, la cual inició como el 16 de mayo de 2018, y que finalmente se decidió el 28-09-2023, es decir 5 años y 3 meses después.
- que, es importante acotar que este exorbitante lapso de tiempo que transcurrió fue precisamente porque el presente caso fue minuciosamente examinado por varios jueces de Primera Instancia, y Jueces Superiores, debido a múltiples apelaciones y reposiciones derivadas de actuaciones temerarias y maliciosas del presunto agraviado, quien al no asistirle el derecho, se dedicó con la anuencia de profesionales del derecho, infractores de las normas que restringen este tipo de actuaciones como lo son la Ley de Abogados y el Código de Etica (sic) Profesional de Abogado, leyes que los asesores jurídicos del presunto agraviado han dejado en letra muerta, siendo susceptibles por su múltiple accionar basados en la falta de probidad, deslealtad procesal, temeridad y mala fe (…)
- que, demostrará la temeridad y mala fe del querellado, aunado a la falsedad e inexistencia de los presuntos agravios constitucionales invocados, solo con el fin de una vez más a través de subterfugios, pretender sorprender a la administración de justicia como en infinidades de actuaciones han pretendido sin éxito alguno ante un correcto criterio de los administradores de justicia que han intervenido en las secuelas procesales previas al presente asunto.
- que, lo que realmente pretende de manera temeraria y maliciosa el presunto agraviado, es a través del presente recurso, es erradamente invadir ilícitamente la inmutabilidad de la cosa juzgada que tiene la sentencia definitivamente firme de fecha 28-09-2023 por el Juzgado Superior, por lo que el referido recurso debe ser inexorablemente declarado sin lugar con la imposición en costas y la conducente amonestación en la definitiva al recurrente, al igual que a su abogado asistente que lejos de asesorarlo con ética profesional, lo acompaña a pretender burlar la buena fe de distintos juzgadores y a burlar en definitiva la administración de justicia.
- que, de las actas procesales consta, que documental promovida de forma temeraria y maliciosa por el recurrente contentiva de sentencia de fecha 16-01-2020, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción Judicial, sentencia que fue recurrida en apelación por esa representación judicial y decidida con lugar a favor de su representado, que inexorablemente le asiste el derecho y que el recurrente pretende vulnerar, creándole notables daños y perjuicios debido a los múltiples juicios infundados que ha tenido que soslayar en el ejercicio de sus derechos y para evitar se concreten las ilícitas pretensiones del recurrente.
- que, consta en las actas procesales del presente recurso, documentales promovidas de forma temeraria y maliciosa por el recurrente, contentiva de presunto registro de vivienda, título supletorio del recurrente protocolizado que aun estando registrado no tiene efectos erga omnes como lo señala de forma reiterada el máximo tribunal de la República (…).
- que, solo para los fines de demostrar el fraudulento accionar del recurrente con anuencia y asistencia negligente de su abogado asistente contrario a las normas que regulan el ejercicio profesional del derecho, consigna informe de inspección de propiedad inmobiliaria de fecha 07-11-2017, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño, donde identifican a su representado como el ocupante del inmueble objeto del presente juicio, consigna además documentales emanadas del Consejo Comunal Las Villarroeles, documentales que demuestran la temeridad y conducir fraudulenta del recurrente y su negligente abogado asistente, de atestar falsamente ante funcionario público y pretender engañar a la administración de justicia con conducir procesal basados en fraude procesal, y por ello solicitó que conforme al artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, haga comparecer al recurrente a este tribunal de alzada, a los fines de dilucidar el hecho dudoso y oscuro en que basa sus infundadas pretensiones sobre el inmueble objeto del presente juicio, y que además aun el recurrente de forma indirecta continúa realizando actos de perturbación, desacatando el mandato judicial derivado de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Accidental en fecha 28 de septiembre de 2023, y que esta juzgadora ordene dar cabal cumplimiento a la referida sentencia, y surtan sus plenas efectos judiciales, y en la definitiva declare sin lugar el presente recurso con la condenatoria en costas, y se declare la temeridad y mala fe del presunto agraviado con las sanciones que establece la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que la remisión de lo que corresponda al Colegio de Abogados del estado Nueva Esparta, al abogado asistente quien actúa en franca contravención a la Ley de Abogados y al Código de Ética Profesional del Abogado (…).
OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Parte demandada
En fecha 17-07-2024 (f. 172 al 175) la apoderada judicial de la parte demandante presentó ante esta alzada escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, en los términos que siguen:
- que, el presente caso como fue señalado por el recurrente, está circunscrito por unos hechos presuntamente ocurridos en el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunspección Judicial, en la comisión Nº T-6-M-Mño-221-2024, en ejecución forzosa de la sentencia de fecha 28-09-2023, dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, sentencia que en su particular cuarto del dispositivo, establece lo siguiente: CUARTO (…).
- que, la referida sentencia es derivada de la querella por interdicto restitutorio por perturbación, como señala el presunto agraviado, que inició como señala el 16-05-2018, y que finalmente se decidió el 28-09-2023, cinco (5) años y tres (3) meses después.
- que, es importante acotar, que este exorbitante lapso de tiempo que transcurrió, fue precisamente porque el presente caso fue minuciosamente examinado por varios jueces de Primera Instancia y Jueces Superiores, debido a múltiples apelaciones y reposiciones derivadas de actuaciones temerarias, y maliciosas del presunto agraviado, quien al no asistirle el derecho, se dedicó con la anuencia de profesionales del derecho infractores de las normas que restringen este tipo de actuaciones, como lo son la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado (…).
- que, es importante señalar que lo que realmente pretende de manera temeraria y maliciosa el presunto agraviado, es que a través del presente recurso y erradamente invalidar ilícitamente la inmutabilidad de la cosa juzgada que tiene la sentencia definitivamente firme de fecha 28-09-2023, dictada por el Juzgado Superior, por lo que el referido recurso debe ser inexorablemente declarado sin lugar con la imposición de costas y conducente amonestación en la definitiva al recurrente al igual que a su abogado asistente que lejos de asesorarlo con ética profesional, lo acompaña a pretender burlar la buena fe de distintos juzgadores y a burlar en definitiva la administración de justicia.
- que, en reiterada jurisprudencia se ha establecido que las reposiciones y nulidades acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del código de Procedimiento Civil, y que la consideración anterior, obliga a los jueces a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses (…).
- que, el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, recuerda a los jueces que la nulidad de los actos procesales no puede ser declarados si a pesar de las irregularidades que pueda contener, pudo realizar lo que en esencia era su objetivo, pues la nulidad en esos casos es un efecto excesivo.
- que, en perfecta armonía con el artículo citado, se encuentra la disposición constitucional contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer que: (…).
-que, suficientemente explanadas las observaciones, eleva a esta superioridad las siguientes consideraciones.
- que, en el supuesto negado de que prosperara el temerario e infundado recurso, sería distinto los fines del acto de ejecución al reponerlo nuevamente?
- que, el recurrente lo que pretende es que se ejecute nuevamente el acto?, pero con qué fin de interés netamente procesal en cabal cumplimiento, ¿por lo ordenado en la sentencia proferida?
- que, efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que el querellado haga valer sus derechos o intereses?
- que, la presente querella interdictal, que ha sido objeto de multiplex reposiciones y examinada por esta superioridad, y que debió ser decidida en juicio expedito que actualmente lleva más de cinco (5) años por actos dilatorios y de mala fe del querellado, ha menoscabado el derecho a la defensa y al debido proceso del querellado.?
- que, la motiva de la querella interdictal y la clara dispositiva, deja un ápice de duda del derecho que le asiste a su representado, analizado exhaustivamente el caudal probatorio de su representado y las escuetas pruebas amañadas y subterfugios del querellado.?
- que, es posible que aún lo claro y determinado del acervo probatorio, aun se dude el tipo de inmueble de la presente querella interdictal constituido por un depósito comercial?
- que, es viable en derecho ante esta superioridad que la escueta fundamentación del recurrente, vulnere nuevamente el derecho constitucional de su representado a obtener una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles? (…).
- que, es importante señalar, que hasta esa fecha, aun el recurrente de forma indirecta, continúa realizando actos de perturbación con la irresponsable anuencia de su abogado asistente, el cual debe ser sancionado por graves y evidentes vulneraciones al Código de Ética Profesional y a la Ley de Abogados, el ilegal conducir del recurrente se patentiza al tener dentro del inmueble objeto del presente juicio, que por mandato judicial se le prohibió de forma definitiva su ingreso debido a su ocupación clandestina e ilícita, es ilegal pero real que mantiene áreas del local comercial cerradas con candados a pesar de no tener derecho alguno sobre el inmueble en cuestión y desacatando el mandato judicial derivado de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Accidental en fecha 28-09-2023, y pide que esta juzgadora ordene dar cabal cumplimiento a la referida sentencia y surtan sus plenos efectos judiciales, y que en la definitiva declare sin lugar el presente recurso, con la condenatoria en costas, y se declare la temeridad y mala fe del presunto agraviado con las sanciones que establece la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que la remisión de lo que corresponda al Colegio de Abogados del estado Nueva Esparta o en su defecto a la Federación de Abogados ubicada en la ciudad de Caracas (…) ante la grotesca vulneración de la Ley, del abogado asistente del recurrente, quien actúa en franca contravención a la Ley de Abogados, y al Código de Ética Profesional del Abogado (…) a los fines de evitar el fraude y la interposición temeraria de estos recursos infundados que generaran accionar el aparataje judicial sin justa causa, como lo viene realizando sin que le asista el derecho y solo por pretender sorprender la administración de justicia y utilizar los recursos procesales con fines distintos a lo establecido por las leyes de la República, y por ello solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar (…).
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION. -
El asunto apelado lo constituye el auto dictado el 8 de mayo de 2024 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que NEGÓ abrir por extemporáneo, el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, solicitado por el demandado ciudadano RICARDO JOSÉ CARABALLO CAMPOS en su escrito de fecha 03-05-2024.
Se observa que en el referido escrito de fecha 3 de mayo de 2024, el hoy apelante denunció que el Dr. NAPOLEON NUÑEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, actuando como juez comisionado, en su actuación de fecha 07-02-2024, le violentó de manera flagrante derechos y garantías de rango constitucional a su representado, al no acatar lo ordenado por el Tribunal Comitente, toda vez que realizó el procedimiento de ejecución distinto a lo ordenado, violándole el derecho a la defensa y el debido proceso al ciudadano RICARDO JOSÉ CARABALLO CAMPOS, y en atención a una serie de cuestionamiento formulados, solicitó que “… que se dictara un mandamiento de amparo constitucional contra la práctica de la ejecución forzosa realizada por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en fecha 07 de febrero de 2024, EN LA COMISION Nº T-6-M-Mño-221-2024, en el juicio de querella de INTERDICTO RESTITUTORIO POR PERTURBACION, interpuesto por el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.437.089, asistido por su apoderado judicial (sic) el Abogado ISRAEL FERNANDO ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.446…” y que se notifique al Ministerio Público a los fines pertinentes...”.
Seguidamente el Tribunal de la causa en el auto objeto del presente recurso de apelación dictado el 8 de mayo de 2024, negó todas las anteriores peticiones formuladas por el recurrente, advirtiendo que éste no ejerció oportunamente el recurso de ley en contra de la referida actuación del Tribunal Sexto de Municipio de fecha 07-02-2024, sino que lo hizo tardíamente, concretamente cincuenta y un (51) días de despacho después a la fecha, y por ello negó lo solicitado.
Contra la anterior decisión ejerció recurso de apelación el ciudadano RICARDO JOSÉ CAMPOS CARABALLO, debidamente asistido de abogado, y los fundamentos del recurso de apelación, fueron expuestos por el recurrente en su extenso escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 1º de julio de 2024, que cursa desde los folios 97 al 138, del cual puede verificar esta alzada, que el apelante se circunscribió en hacer una serie de cuestionamientos en torno al desarrollo del juicio principal, y trajo a colación cuestiones o argumentos relacionados con el fondo de la controversia principal que ya fueron ventilados tanto en el tribunal de la causa como en el tribunal de alzada, relacionados con su manifiesto desacuerdo con lo resuelto por el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en la sentencia definitiva dictada el 28 de septiembre de 2023.
Reseñado lo anterior, y revisadas las actas del presente expediente, se observa que el presente proceso se encuentra en etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de septiembre de 2023, y que una vez transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria del referido fallo, el tribunal de la causa procedió en fecha 13-12-2023 a librar mandamiento de ejecución al Juzgado Distribuidor y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que por Distribución correspondió ejecutar el asunto al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el cual procedió en fecha 7 de febrero de 2024, a trasladarse y constituirse en el inmueble objeto de la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO POR PERTURBACION, a objeto de dar cumplimiento con lo ordenado en el particular CUARTO de la parte dispositiva del referido fallo de fecha 28-09-2023.
Ahora bien, ha sido criterio diuturno, reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la ejecución de una sentencia que se encuentre definitivamente firme no puede suspenderse, es decir, que una vez iniciada la ejecución ésta continuará de derecho sin interrupciones, excepto en los casos previstos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y que también permite por expresa disposición del artículo 533 eiusdem, que en aquellos casos en los que surjan desavenencias en el correcto proceso de ejecución, o como lo explica claramente el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, “…CUANDO SURGIEREN RECLAMACIONES POR INDEBIDA SUSTANCIACION DEL TRÁMITE DE EJECUCION, EN DETRIMENTO DE REQUISITOS SUSTANCIALES AL DEBIDO PROCESO, el asunto se dilucidará de acuerdo al procedimiento residual que prevé el artículo 607”.
Así pues, conforme al artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, cuando en la etapa de ejecución de la sentencia, surja cualquier otra incidencia, las mismas se tramitarán y resolverán mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 eiusdem, es decir, que cuando se observare durante la etapa de ejecución de sentencia alguna actuación contraria a lo ejecutoriado o que se desvíe del trámite de sustanciación de la ejecución establecido en el fallo a ejecutar, la parte que considere vulnerados sus derechos puede perfectamente solicitar ante el tribunal de cognición dentro del lapso correspondiente, que se dé inicio al procedimiento incidental supletorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En resumen, se advierte que en el presente asunto el querellado manifestó su desacuerdo con las actuaciones que fueron desarrolladas por el juez comisionado en su actuación de fecha 07-02-2024, y que si bien en fecha 03-05-2024 solicitó ante el tribunal de la causa, que se diera apertura a la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, esto a los fines de resolver sobre la incidencia surgida por así permitirlo el artículo 533 eiusdem, el a quo le negó lo solicitado por considerar que dicho planteamiento se hizo de manera extemporáneo, por tardío, específicamente, cincuenta y un (51) días de despacho después del 07-02-2024.
Ahora bien, del escrito de informes presentado ante esta alzada por el apelante, el cual debe contener los fundamentos del recurso de apelación, se evidencia que el querellado hoy apelante, no justificó su falta de diligencia al ejercer con demasiada tardanza la impugnación de dicha actuación de fecha 07-02-2024, toda vez que de la revisión del cómputo anexo a los autos efectuado por el tribunal de la causa en fecha 8 de mayo de 2024, inserto al folio 80 del presente expediente, se evidencia palmariamente que desde la fecha en que fue practicada la cuestionada actuación, es decir desde el 07-02-2024, hasta el día 03-05-2024, que fue la fecha en que el querellado optó por impugnar dicha actuación, transcurrió efectivamente y con creces ante el tribunal de la causa, el lapso de los cinco (5) días de despacho para que el querellado solicitara conforme al artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, la apertura del procedimiento incidental supletorio previsto en el artículo 607 eiusdem. Y así se establece. -
De allí que, al haber quedado demostrado que el lapso procesal para apelar había transcurrido con creces, cuando fue solicitada por el ejecutado la apertura de la articulación probatoria a que alude el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que éste lapso “ no puede reabrirse conforme a la prohibición expresa señalada en el artículo 202 eiusdem, que establece la no apertura de los lapsos procesales después de cumplidos, así como la improrrogabilidad de los mismos, que constituye el fundamento de aquellos en virtud de que una vez precluído el lapso para apelar, no puede el tribunal de la causa reabrirlo nuevamente, sin una causa legal. (vid. sentencia Nº 52 dictada por la Sala de Casación Civil el 7 de febrero de 2021.), en virtud de lo cual debe esta Alzada de manera inexorablemente compartir lo resuelto por el tribunal de la causa en el auto apelado de fecha 8 de mayo de 2024, por cuanto es evidente que el hoy apelante dejó transcurrir con creces los lapsos de ley para someter a revisión la actuación practicada en fecha 07-02-2024 por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual para ese momento se encontraba a cargo del abogado NAPOLEON NUÑEZ HERNADEZ, y como consecuencia de ello, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano RICARDO JOSÉ CARABALLO, debidamente asistido por el abogado GERMÁN ALFONZO ALFONZO, no puede prosperar y debe ser declarado SIN LUGAR, tal como se señalará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE. -
VI.- DISPOSITIVA. -
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano RICARDO JOSÉ CARABALLO CAMPOS, debidamente asistido por el abogado GERMÁN ALFONZO, en contra del auto dictado en fecha 8 de mayo de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado dictado en fecha 08-05-2024 por el referido Tribunal de Instancia.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante por disposición expresa del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA,


Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.
Exp. Nº T-Sp-09937/24
MVS//YGG/lmv.-

En esta misma fecha (17-10-2024) siendo las once horas y treinta minutos antes meridiem (11::30 a.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.