REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
214° y 165°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ZAMBRANO ROLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.179.040, y de este domicilio, quien actúa asistido por la abogada en ejercicio RONIBELLYS AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.463.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Dr. AUTO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta en fecha 18-07-2021, bajo el Nº 32, tomo 59-A, expediente Nº 399-6703, folio 46 al 52, representada por su Presidente ciudadano REYNALDO JAVIER ROJAS LUNAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.396.411.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio HEMILY MICHELLE RIVAS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.400.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante oficio N° 2024-127 de fecha 24-05-2024, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitió a este Juzgado Superior el cuaderno de medidas del expediente N° T-2-MUN-A-2024-524, a los fines de que esta alzada conozca el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ZAMBRANO ROLAS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio RONIBELLYS AGUILERA, parte demandante, en contra de los autos dictados en fechas 05-04-204 y 15-04-2024 por el referido Tribunal.
Las actuaciones fueron recibidas en este Juzgado Superior en fecha 24-05-2024 (f. 89) y por auto dictado el 7 de junio de 2024 (f. 90) se le dio entrada al asunto, y se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes al décimo (10º) día des despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de junio de 2024 (f. 130) se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Suplente de este Juzgado Superior, fijándose un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de esa fecha para que las partes ejercieran los recursos que estimaren necesarios vinculados con la competencia subjetiva para conocer del presente asunto.
Por auto de fecha 27 de junio de 2024 (f. 92) se declaró vencido el lapso fijado en el auto de fecha 20-06-2024, y se ordenó realizar cómputo a los fines de determinar los días de despacho transcurridos en la causa para que las partes presentaran informes.
En fecha 27 de junio de 2024 (f. 93) este tribunal dictó auto por medio del cual aclaró a las partes que hasta esa fecha habían transcurrido ante el tribunal cinco (5) días de despacho para que éstas presentaran sus respectivos informes.
En fecha 3 de julio de 2024 (f. 94 al 96) presentó escrito de informes ante esta alzada la abogada en ejercicio HEMILY MICHELLE RIVAS GARCÌA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. En esa misma fecha presentó informes ante esta alzada el demandante ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ZAMBRANO ROLAS, asistido de abogado. El referido escrito cursa a los folios 97 al 99.
Mediante diligencia suscrita en fecha 3 de julio de 2024 (f. 100) el demandante asistido de abogado, consignó copias certificadas de inspección judicial evacuada en fecha 23-05-2024 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dejar constancia que se agotó la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional para la defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) Coordinación Regional Nueva Esparta. Las referidas copias cursan desde los folios 101 al 164.
En fecha 17 de julio de 2024 (f. 165 al 167) presentó escrito ante esta alzada la abogada en ejercicio HEMILY MICHELLE RIVAS GARCIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, por medio de la cual hace observaciones a los informes presentados por la parte actora.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior proceda a dictar sentencia en el presente procedimiento, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- TRÁMITE DE INSTANCIA. -
A los folios 1 y 2, cursa auto dictado el 22 de marzo de 2014 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el expediente Nº T-2-MUN-A-2024-524, contentivo del juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL seguido por el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ZAMBRANO ROLAS, en contra de la sociedad mercantil Dr. AUTO, C.A, mediante el cual se decretó medida de embargo preventivo sobre el inmueble arrendado, constituido por un local comercial con una superficie aproximada de setenta y cinco metros cuadrados (75,00 mts²), distinguido con la letra “A”, ubicado en la calle Girardot, edificio Mundial, Torre A, planta baja, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Al folio 3, cursa diligencia suscrita en fecha 1º de abril de 2024 por el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ZAMBRANO ROLAS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio RONIBELLYS AGUILERA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.463, por medio de la cual ratificó su solicitud de medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente controversia, por considerar que se encuentra llenos los extremos del artículo 40 literal A del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Locales para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 585 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, y que se debe también tomar en cuenta que en autos cursa el agotamiento de la vía administrativa a través de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
Al folio 4, auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 5 de abril de 2024, mediante el cual instó a la parte actora a dar estricto cumplimiento al literal L del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
A los folios 5 y 6, diligencia suscrita en fecha 10 de abril de 2024 por el accionante, por medio de la cual apeló del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 05-04-2024, e insistió en afirmar que de autos cursa copia certificada de la conclusión del procedimiento administrativo.
A los folios 7 y 8, auto dictado en fecha 15 de abril de 2024 por el tribunal de la causa, por medio del cual negó el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra del auto de fecha 05-04-2024, y negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora por considerar incumplido el requisito previsto en el literal L del artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial.
Al folio 9, diligencia suscrita en fecha 23 de abril de 2024 por la parte actora, por medio de la cual solicitó copias certificadas de algunas actuaciones que cursan en el cuaderno de medidas del expediente. Asimismo, solicitó que se oficiara a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, Coordinación Estatal Nueva Esparta, a objeto de que remitiera copias certificadas del expediente administrativo Nº SUNDDE/DNDPI/76/, llevado por ese Despacho, o que en su defecto diera fe que las copias que cursan en el expediente Nº T-2-MUN-A-2024-000524, son fiel y exacta a sus originales.
A los folios 10 y 11, diligencia suscrita en fecha 23 de abril de 2024 por el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ZAMBRANO ROLAS, parte actora, asistido de abogado, por medio de la cual ratificó el recurso de apelación ejercido el 10-04-2024 en contra del auto de fecha 05-04-2024, por considerar que el referido auto produce una decisión que puede ser apelada y por tal razón no puede negarse; de igual modo ratificó la solicitud de la medida de secuestro sobre el bien objeto de arrendamiento, y finalmente apeló de los autos de fecha 05 y 15 de abril del año 2024.
Al folio 12, auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 26 de abril de 2024, por medio del cual oye en el efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra del auto dictado el 05-04-2024. Asimismo, se ordenó la remisión de las copias certificadas conducentes a este Juzgado Superior a los fines de que conozca el recurso ejercido, y se ordenó igualmente oficiar a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos Socioeconómicos (SUNDDE). En esa misma fecha se dejó constancia que se dio cumplimiento a lo ordenado en el referido auto.
Al folio 15, diligencia suscrita en fecha 30 de abril de 2024 por el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ZAMBRANO ROLAS, parte actora, asistido de abogado, por medio de la cual solicitó copias certificadas del expediente.
Por auto de fecha 07-05-2024 se acordó expedir las copias solicitadas y se remitieron a esta alzada mediante oficio Nº 2024-076 (f. 16 y 17).
En fecha 21 de mayo de 2024 (f. 18) este tribunal superior devolvió mediante oficio las actuaciones remitidas por el tribunal de la causa a los fines de la resolución del recurso de apelación ejercido, por la insuficiencia de las actuaciones recibidas.
Al folio 19, oficio emitido por el tribunal de la causa remitiendo en copias certificadas, las actuaciones conducentes a los fines del trámite del recurso de apelación ejercido.
A los folios 20 al 58, libelo de demanda y anexos, presentado en fecha 11-03-2024 por el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ZAMBRANO ROLAS, en contra de la sociedad mercantil Dr. AUTO, C.A, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, donde solicita medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
A los folios 59 al 61, auto dictado en fecha 22 de marzo de 2024, por medio del cual se ordenó abrir el cuaderno de medidas a los fines de tramitar en el “medida de embargo preventivo” solicitada por la parte accionante, y en tal sentido se decretó medida de embargo preventivo sobre el inmueble objeto de la demanda.
Al folio 62, diligencia suscrita en fecha 1ª de abril de 2024 por el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ZAMBRANO ROLAS, parte demandante, debidamente asistido de abogado, por medio de la cual ratificó la solicitud de la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de arrendamiento.
Al folio 63, auto dictado en fecha 5 de abril de 2024, mediante el cual instó a la parte actora a dar estricto cumplimiento al literal L del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
A los folios 64 y 65, diligencia suscrita en fecha 10 de abril de 2024 por el accionante, por medio de la cual apeló del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 05-04-2024, manifestando que en autos cursa copia certificada de la conclusión del procedimiento administrativo, dado que no hubo acuerdo entre las partes.
A los folios 66 y 67, auto dictado en fecha 15 de abril de 2024 por el tribunal de la causa, por medio del cual negó el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra del auto de fecha 05-04-2024, por considerar que con dicho auto se busca aclarar ciertos puntos que son indispensables para proveer sobre el decreto de la medida de secuestro solicitada sobre el bien objeto de la demanda, concretamente con respecto al cumplimiento del requisito previsto en el literal L del artículo 41 de la Ley Especial, en lo atinente al agotamiento de la vía administrativa, y aclara que ese tribunal considera como no cumplido el mismo, por cuanto de autos solo se evidencian copias simples del procedimiento administrativo a nivel Estadal y que no fue presentada la solicitud de autorización de la medida cautelar ante la Dirección General de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Comercio Nacional sin que se observe el trámite dado a tal solicitud.
Al folio 68, diligencia suscrita en fecha 23 de abril de 2024 por la parte actora, por medio de la cual solicitó copias certificadas de algunas actuaciones que cursan en el cuaderno de medidas del expediente. Asimismo, solicitó que se oficiara a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, Coordinación Estatal Nueva Esparta, a objeto de que remitiera copias certificadas del expediente administrativo Nº SUNDDE/DNDPI/76/, llevado por ese Despacho, o que en su defecto diera fe que las copias que cursan en el expediente Nº T-2-MUN-A-2024-000524, son fiel y exacta a sus originales.
A los folios 69 y 70, diligencia suscrita en fecha 23 de abril de 2024 por el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ZAMBRANO ROLAS, parte actora, asistido de abogado, por medio de la cual ratificó el recurso de apelación ejercido el 10-04-2024 en contra del auto de fecha 05-04-2024, por considerar que el referido auto produce una decisión que puede ser apelada y por tal razón no puede negarse; de igual modo ratificó la solicitud de la medida de secuestro sobre el bien objeto de arrendamiento, y finalmente apeló de los autos de fecha 05 y 15 de abril del año 2024.
A los folios 71 al 79, copia certificada del expediente SUNDDE/DNPDI/16/2024, de la nomenclatura particular de la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) donde se tramitó el procedimiento administrativo de desalojo por falta de pago, incoado por el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ZAMBRANO ROLAS, en contra de la sociedad mercantil Dr. AUTO, C.A.
A los folios 80 y 81, auto dictado en fecha 15 de abril de 2024 por el tribunal de la causa, por medio del cual negó el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra del auto de fecha 05-04-2024, por considerar que con dicho auto se busca aclarar ciertos puntos que son indispensables para proveer sobre el decreto de la medida de secuestro solicitada sobre el bien objeto de la demanda, concretamente con respecto al cumplimiento del requisito previsto en el literal L del artículo 41 de la Ley Especial, en lo atinente al agotamiento de la vía administrativa, y aclara que ese tribunal considera como no cumplido el mismo, por cuanto de autos solo se evidencian copias simples del procedimiento administrativo a nivel Estadal y que no fue presentada la solicitud de autorización de la medida cautelar ante la Dirección General de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Comercio Nacional sin que se observe el trámite dado a tal solicitud.
Al folio 82 y 83, auto dictado en fecha 7 de mayo de 2024 por el tribunal de la causa, por medio del cual acordó expedir las copias certificadas solicitadas por el actor, y ordenó remitir a esta alzada las copias conducentes.
A los folios 84 y 85, auto dictado en fecha 24 de mayo de 2024 por el tribunal de la causa, por medio del cual anuló de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el auto de fecha 22-03-2024, por medio del cual se aperturò el cuaderno de medidas, por cuanto se decretó erróneamente medida de embargo preventivo, siendo lo correcto medida de secuestro, y se señala que igualmente se incurrió en error involuntario al decretar dicha medida de embargo, la cual no puede ser decretada por cuanto la parte no cumplió el procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), que establece el literal L del artículo 41 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales.
Al folio 86, auto dictado el 24 de mayo de 2024 por el tribunal de la causa por medio del cual negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora, por considerar no cumplido el requisito previsto en el literal L del artículo 41 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, relacionado con el cumplimiento del procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE).
Al folio 87, auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 24 de mayo de 2024, por medio del cual ordenó remitir el cuaderno de medidas del expediente Nº T-2-MUN-A-2024-524, a los fines de que esta alzada conozca y resuelva sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de los autos de fechas 05-04-2024 y 15-04-2024. En esa fecha se libró el oficio respectivo (f. 88).
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN. -
LOS AUTOS APELADOS
Primer auto apelado
El primer auto apelado fue dictado el 5 de abril de 2024, y es del siguiente tenor:
“… Vista la diligencia presentada por el ciudadano ENRIQUE ZAMBRANO ROLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.179.040, debidamente asistido por la abogada en ejercicio RONIBELLYS AGUILERA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.399.330, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.463, mediante la cual solicita Ratificación de la Medida de Secuestro, este Tribunal revisado como ha sido el presente expediente insta a la parte actora a que de estricto cumplimiento al ordinal L del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial…”
El segundo auto apelado
El segundo auto apelado fue dictado el 15 de abril de 2024, y es del siguiente tenor:
“ Visto el escrito consignado en la presente causa de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, suscrito por el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ZAMBRANO ROLAS (…) debidamente asistido por la abogada RONIBELLYS DEL VALLE AGUILERA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.463, donde “ en atención al auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de abril de 2024, apeló de dicho auto, aduciendo que en auto cursa copia certificada de la conclusión del procedimiento administrativo, dado que no hubo acuerdo entre las partes, en Audiencia celebrada en fecha 25 de enero de 2024, ante el despacho de Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), posteriormente presentada diligencia en fecha 30 de enero de 2024, donde se solicita al órgano administrativo, por auto expreso, de por concluido el procedimiento administrativo, ya que no hubo conciliación entre las partes, y transcurrido con creces el lapso de los 30 días establecidos en la norma contenida en el literal L del artículo 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Locales para el Uso Comercial , particularmente en su último aparte del mencionado literal L…”
Este Tribunal revisado como ha sido el escrito presentado, pasa a señalar las siguientes observaciones.
En primer lugar en el referido auto de fecha 05 de abril de 2024, se instó a la parte actora a dar estricto cumplimiento al literal “L” del artículo 41 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales (sic). Ahora bien, este Tribunal en cuanto a la apelación del mencionado auto, niega la presente solicitud por cuanto considera que el auto dictado en los términos ya señalados, busca aclarar ciertos puntos que son indispensables al momento de proveer la medida de secuestro sobre el bien objeto de la presente demanda, tal es el caso en cuanto al requisito establecido en el artículo 41 literal L de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales (sic) en lo atinente al agotamiento de la vía administrativa, considera este Tribunal que no está demostrado que se haya agotado la vía administrativa por cuanto de la documentación consignada solo se evidencian copias simples del procedimiento administrativo a nivel Estadal, y no presentó la solicitud de autorización de la medida cautelar ante la Dirección General de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Comercio Nacional sin que se observe el trámite dado a tal solicitud incluyendo el auto de entrada y demás actos del procedimiento que conllevara a esa instancia administrativa a dar inicio al lapso correspondiente para dictar la Providencia Administrativa al emitir algún pronunciamiento con respecto a la misma o por el contrario estar a la espera de la Resolución respectiva luego de haberla sustanciado, ya que la norma no es clara en señalar cual es el momento preclusivo en que pueda ser considerado si hubo o no silencio administrativo, por lo que en aras de mantener la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y la igualdad entre las partes, este Tribunal desecha tal solicitud en virtud de que ambas partes se encuentran a derecho y en conocimiento de la mencionada actuación.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal niega la apelación del auto dictado en fecha 05 de abril de 2024, quedando el mismo (sic)…”
INFORMES DE LAS PARTES
Parte demandada
Se observa que en fecha 3 de julio de 2024 (f. 94 al 96), la abogada HEMILY MICHELLE RIVAS GARCIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes ante esta alzada en el cual expresó:
- que, en el presente caso, pretende el recurrente que el Tribunal recurrido decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, por considerar que se llenan los extremos establecidos en el artículo 40 literal “A”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Locales para el Uso Comercial, y que al igual según sus dichos, considera que se llenan los extremos de ley establecidos en los artículos 585 y 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil.
- que, considera a la vez, que consta en las actas procesales documentales que demuestran a la vez el agotamiento de la vía administrativa a través de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) según documental promovida por el recurrente que cursa en autos, siendo que de dichas documentales lo que se desprende es una flagrante vulneración a normas de orden público y de rango constitucional en agravio de su representado, ya que dicha prueba es ilegal, pues del contenido de dicha documental se desprende que su representada en el procedimiento administrativo contentivo plenamente identificado, se le vulneraron derechos constitucionales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que su representado no contó con la debida asistencia de profesional del derecho alguno, lo que la dejó en estado de indefensión ya que de dichas actas procesales se desprende que en el procedimiento administrativo solo intervino de parte de su representada su presidente ciudadano REYNALDO JAVIER ROJAS LUNAR, pero sin la debida asistencia de abogado, y que la parte actora fue debidamente asistida por abogada, quien es la misma que hoy asiste al recurrente, lo que inexorablemente vicia e infecta de nulidad absoluta el procedimiento administrativo por ser actos procedimentales de carácter administrativo que vulneraron normas de orden público y de rango constitucional, como lo son el sagrado derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que al ser dicha prueba ilegal, no surte efectos legales y no reviste efecto probatorio alguno para que se demuestre el presunto cumplimiento de los extremos de ley para decreto alguno en contra de su representada.
- que, aunado a tan graves infracciones delatadas por esa representación judicial, y que se demuestra con meridiana claridad de las documentales promovidas por el recurrente, sin ánimo de convalidar los graves vicios procedimentales y vulneraciones del referido procedimiento administrativo, el recurrente no puede alegar el agotamiento de procedimiento alguno, en primer lugar porque es un procedimiento susceptible de nulidad absoluta y en segundo lugar porque jamás dicho órgano administrativo dictó providencia administrativa alguna ni se desprende de los autos múltiples peticiones del recurrente solicitando la providencia administrativa de dicho procedimiento, lo que demuestra el claro incumplimiento del recurrente de lo establecido en el artículo 41, literal L, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de tal forma que conforme al referido Decreto Ley, resulta imperativo e indispensable en aquellos casos que se soliciten el decreto de una medida de secuestro, agotar previamente la vía administrativa, para que se pueda dictar o aplicar judicialmente medidas cautelares de secuestro, y que por lo tanto, no se trata de demostrar la existencia de los requisitos de procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas, sino de una prohibición legal, que restringe la aplicación de la medida cautelar ya referida, toda vez que se encuentra condicionada o limitada al cumplimiento de la vía administrativa.
- finalmente solicita a este tribunal superior, que declare sin lugar la apelación interpuesta (…).
Parte actora
En fecha 3 de julio de 2024 (f. 97 y 98) presentó escrito de informes ante esta alzada, el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ZAMBRANO ROLAS, parte actora, debidamente asistido por la abogada en ejercicio RONIBELLYS DEL VALLE AGUILERA GONZALEZ, en el cual expuso los fundamentos del recurso de apelación, en los términos siguientes:
- que, mediante auto de fecha 5 de abril de 2024, el tribunal a quo, negó la solicitud de la medida de secuestro, solicitada en el libelo original de la demanda y ratificada mediante diligencia de fecha 02-04-2024, siendo el motivo de la negativa expresada por el juez de la causa los siguientes argumentos: (…)
- que, el motivo de la presente apelación, obedece a que la ciudadana juez de la causa en el momento que desestimó lo peticionado en cuanto a la medida de secuestro, no tomó en consideración que dicho elemento aportado en el proceso, se trata de un documento público por emanar de un organismo institucional como lo es la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) Coordinación Regional del estado Nueva Esparta.
- que, para mayor ahondamiento de lo expuesto anteriormente, se permite traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en lo atinente a la consideración jurídica del valor probatorio de los documentos administrativos, la cual establece: (…).
- que, en ese sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, expresó: (…).
- que, del pasaje jurisprudencial trascrito, se colige que el documento público administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad característico de la autenticidad, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, que dicho carácter autentico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
- que, para fundamentar el presente recurso de apelación, adicionalmente se permite acompañar inspección realizada ante la sede de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), Coordinación Regional Nueva Esparta, realizada en fecha 27 de mayo de 2024, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, expediente Nº 2024-4133, donde se demuestra la existencia del expediente administrativo Nº SUNDDE/DNPDI/76/2024 de fecha 10 de enero de 2024, como parte denunciante ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ZAMBRANO, y como denunciado la sociedad mercantil Dr. AUTO, C.A, representada en dicho acto por su Presidente ciudadano REYNALDO JAVIER ROJAS LUNAR, y donde se deja constancia que en fecha 25-01-2024, se celebró Audiencia de Conciliación entre las partes, donde el ciudadano REYNALDO JAVIER ROJAS LUNAR, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil DR. AUTOS, C.A, expuso: (…).
- que, de conformidad con el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 502, ejusdem, se reproduce de dicho expediente administrativo, a los fines legales consiguientes, donde el ciudadano juez certificó lo siguiente: (…).
- que, llenos como se encuentran los extremos de ley exigidos por el legislador para la procedencia de las medidas preventivas dentro del ordenamiento jurídico venezolano previsto en los artículos 585, 588 y 599 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 40, literal “A” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento para el Uso Comercial (…).
OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Parte demandada
En fecha 3 de julio de 2024 (f. 165 al 167) la apoderada judicial de la parte demandada presentó ante esta alzada escrito por medio del cual hizo observaciones a los informes presentados por la parte demandada, en los términos que siguen:
- que, en el presente caso, pretende el recurrente que esta superioridad valore una prueba ilegal, y la haga valer como requisito idóneo y conducente para el decreto de una medida de secuestro en contra de su representada.
- que, la prueba ilegal se evidencia en la documental promovida por el recurrente que corren insertas a los folios 20 al 28, 53 al 58, 73 y 75, 77 y vto y folio 78.
- que, es el caso que de dichas documentales lo que se desprende es una flagrante vulneración a normas de orden público y de rango constitucional en agravio de su representada, ya que dicha prueba es ilegal, y que del contenido de dicha documental se desprende que su representada en el procedimiento administrativo contentivo plenamente identificado (sic) se le vulneraron derechos constitucionales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que su representada no contó con la debida asistencia de profesional del derecho alguno, lo que la dejó en estado de indefensión, ya que dichas actas procesales se desprende que en el procedimiento administrativo, solo intervino de parte de su representada como persona natural, su presidente ciudadano REYNALDO JAVIER ROJAS LUNAR (…), pero sin la debida asistencia de abogado; y que la parte actora fue debidamente asistida por abogada quien es la misma que hoy asiste al recurrente y se encuentra plenamente identificada en el referido procedimiento irrito e infectado de ilegalidad, susceptible de nulidad, lo que inexorablemente vicia e infecta de nulidad absoluta, el procedimiento administrativo por ser actos que vulneran normas d orden público y de rango constitucional, como lo son el sagrado derecho a la defensa y la debido proceso, establecidos específicamente en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la ser dicha prueba ilegal no surte efectos legales y no reviste efecto probatorio alguno para que se demuestre el presunto cumplimiento de los extremos de ley para decreto alguno en contra de su representada.
- que, aunado a tan graves infracciones delatadas por esa representación judicial y que se demuestra con meridiana claridad de las documentales promovidas por el recurrente, sin ánimos de convalidar los graves vicios procedimentales y vulneraciones del referido procedimiento administrativo, el recurrente no puede alegar el agotamiento de procedimiento alguno, en primer lugar porque es un procedimiento susceptible de nulidad absoluta y en segundo lugar, porque jamás dicho órgano administrativo dictó providencia administrativa alguna ni se desprende de los autos múltiples peticiones del recurrente solicitando la providencia administrativa de dicho procedimiento, lo que demuestra el claro incumplimiento del recurrente de lo establecido en el artículo 41, literal L, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de tal forma que conforme al referido decreto Ley, resulta imperativo e indispensable en aquellos casos que se soliciten el decreto de una medida de secuestro, agotar previamente la vía administrativa, para que se pueda dictar o aplicar judicialmente, medidas cautelares de secuestro, por lo tanto, no se trata de demostrar la existencia de los requisitos de procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas, sino de una prohibición legal, que restringe la aplicación de la medida cautelar ya referida, toda vez que se encuentra condicionada o limitada al cumplimiento de la vía administrativa.
- que, por último, pide que el tribunal declare sin lugar la apelación interpuesta por el recurrente contra la decisión de fecha 05-04-2024 (…)
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION. -
Se somete al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de los autos dictados en fechas 05-04-2024 y 15-04-2024, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva, en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL por falta de pago, instaurado por el ciudadano ALEJANDRO ZAMBRANO ROLAS en contra de la sociedad mercantil Dr. AUTO, C.A.
Se observa que la parte accionante solicitó en el libelo de la demanda, medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la controversia, constituido por un local comercial ubicado en la planta baja del edificio Mundial, torre A, situado en la calle Girardot de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, y que el Tribunal de la causa en el primer auto apelado de fecha 05-04-2024, instó al accionante, a que diera estricto cumplimiento al ordinal L del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que prohíbe el decreto de medidas preventivas de secuestro sin haberse agotado la vía administrativa. Se observa igualmente que el actor por diligencia suscrita en fecha 10-04-2024, insistió en afirmar que la medida de secuestro solicitada debía ser acordada por constar en autos las copias certificadas de la conclusión del procedimiento administrativo tramitado ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). Se observa que posteriormente en el segundo auto apelado de fecha 15-04-2024, el tribunal le negó la medida preventiva de secuestro solicitada, basado en que de los autos no consta que el actor hubiese cumplido con el referido trámite administrativo y que por ese motivo ese tribunal se encuentra impedido de proveer sobre la medida preventiva de secuestro solicitada, y le advierte al solicitante “ que no está demostrado que se haya agotado la vía administrativa por cuanto de la documentación consignada solo se evidencian copias simples del procedimiento administrativo a nivel Estadal, y que no presentó la solicitud de autorización de la medida cautelar ante la Dirección General de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Comercio Nacional, ni se observa el trámite dado a tal solicitud incluyendo el auto de entrada y demás actos del procedimiento que conllevara a esa instancia administrativa a dar inicio al lapso correspondiente para dictar la Providencia Administrativa…”
Puntualizado todo lo anterior, se observa que ciertamente en el libelo de la demanda el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ZAMBRANO ROLAS, actuando de conformidad con los artículos 585, 588, ordinal 2º y 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicitó que se decretara medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda de desalojo, y que el Tribunal de la causa le ha negado dicha medida sustentado en el incumplimiento por parte del solicitante del trámite administrativo contemplado en el literal L del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y que el actor ha insistido en varias oportunidades en llevar al convencimiento del Juez de la recurrida, que si dio cumplimiento con el referido trámite administrativo, y ha insistido también en afirmar a lo largo del proceso, incluso ante esta alzada, que la constancia de haber cumplido con dicho trámite se encuentra contenida en las copias fotostáticas que cursan en autos desde el folio 71 al 79, y que con estos instrumentos queda demostrado que se ha agotado la vía administrativa, y por ende debe proceder el decreto de la medida preventiva de secuestro que le fue denegada.
Ahora bien, la negativa de la medida de secuestro solicitada por la parte accionante se fundamenta en el incumplimiento del requisito contemplado en el literal “L” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece:
Artículo 41: “…En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: L: Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”
Del extracto copiado se impone al órgano judicial, la prohibición de decretar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con relaciones arrendaticias, sin que la parte solicitante de la medida, demuestre haber dado cumplimiento previamente con el trámite administrativo ante el Órgano correspondiente. Al respecto se debe señalar una vez más, que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en el año 2014, se le dieron amplias facultades al Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio, para que por intermedio de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), se encargara de la defensa de los derechos socioeconómicos y la asistencia técnica requerida para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el referido Decreto Ley. Asimismo, es necesario acotar que no es un presupuesto de admisibilidad de una demanda de desalojo de locales comerciales, el agotamiento previo de la vía administrativa ya que la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal ha aclarado en reiterados fallos, que el cumplimiento emisión de este supuesto de hecho solo se debe exigir en los casos en que se deba dictar o aplicar una medida cautelar de secuestro sobre bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia.
Corresponde ahora destacar que esta alzada luego de haber realizado una revisión minuciosa de las actas del expediente, ha advertido que a folios 71 al 79, ciertamente cursan las copias fotostáticas del expediente administrativo Nº SUNDEE/DNPDI/76/2024, emanado de la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), del cual se desprende que el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ZAMBRANO ROLAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.179.040, solicitó de conformidad con los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y artículo 40, literal A de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que se diera inicio al procedimiento administrativo de desalojo por falta de pago en contra de la sociedad mercantil Dr. AUTO, C.A, y que el sujeto de aplicación en este caso la sociedad mercantil Dr. AUTO, C.A, fue debidamente notificada de dicho procedimiento en fecha 22-01-2024; que el 25 de enero de 2024 se celebró entre las partes la audiencia de conciliación y que las partes no llegaron a acuerdo alguno y por lo tanto se acordó dar continuidad al procedimiento administrativo correspondiente, que por escrito presentado en fecha 30-01-2024, el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ZAMBRANO ROLAS, solicitó: “que por auto expreso de este Organismo Administrativo, se dé por concluido el presente procedimiento, ya que en audiencia de conciliación celebrada en fecha 25 de enero de 2024, no hubo conciliación entre las partes, y se ordene expedir copia certificada del presente expediente, a los fines legales consiguientes…” no obstante no se observa ni consta que a la anterior petición se le hubiese dado respuesta, ni mucho menos cursa providencia administrativa alguna donde conste que se le hubiere dado el cierre legal al referido procedimiento, siendo que la última actuación que cursa en el referido expediente administrativo es precisamente la cursante al folio 78, consistente en la referida diligencia de fecha 30-01-2024 suscrita por el sujeto de protección ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ZAMBRANO ROLAS, por medio de la cual solicitó –como se dijo- al Organismo Administrativo, que diera por concluido el procedimiento, arguyendo que en la audiencia de conciliación celebrada el 25-01-2024 no hubo conciliación entre las partes, no obstante, no consta que el Ente Administrativo haya dado cierre o conclusión al referido procedimiento administrativo, o que haya dictado providencia alguna de la cual emane el agotamiento de esa vía para resolver el conflicto surgido entre las partes, y en razón de ello lo resuelto por el tribunal de la causa se debe confirmar, por cuanto hasta tanto no conste en el expediente la providencia administrativa que ponga fin al asunto Nº 76/2024, el a quo se encuentra impedido por mandato expreso de la Ley a “ Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia…”. Y así se decide. -
VI.- DISPOSITIVA. -
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ZAMBRANO ROLAS, debidamente asistido por la abogada RONIBELLYS DEL VALLE AGUILERA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.354, parte actora, en contra de los autos dictados en fechas 05-04-2024 y 15-04-2024 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMAN los autos apelados dictados por el referido tribunal en fechas 05-04-2024 y 15-04-2024.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante por disposición expresa del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA,
Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.
Exp. Nº T-Sp-09936/24
MVS//YGG/lmv.-
En esta misma fecha (17-10-2024) siendo las tres post meridiem (3:00 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.
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