REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, primero (01) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). -

214º y 165º

Visto el escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2024 (f. 179 de la 2ª pieza), por el abogado OMAR EDUARDO AZUAJE NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.473, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, parte intimada en el presente procedimiento, mediante el cual anunció Recurso de Casación en contra de la decisión dictada por este Juzgado Superior constituido con Jueces Asociados, en fecha 25 de julio de 2024; este Tribunal siendo hoy la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, observa:
a) Que de la revisión del cómputo realizado en esta misma fecha se evidencia que el recurso de casación fue anunciado dentro del término legal establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, siendo efectivamente el día de hoy la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie sobre su admisión o negativa.
b) Que la decisión que se recurre en casación dictada el día 25 de julio de 2024, se produjo en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano ANGEL RUBEN MATA, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA.
c) Que la demanda fue presentada el día 01-11-2021 (f. 01 al 17 de la 1ª pieza) y estimada en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE DÓLARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 140.147,58), moneda ésta que se encontraba en la cantidad de CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS por dólar americano (Bs. 4,46 x $), lo que se traduce en que la cuantía fue establecida en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 625.058,20), equivalentes –para el momento de introducir la demanda- a la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTAS DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (31.252.910 U.T.)
Ahora bien, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 25 de julio de 2024, que declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado JHONAIKEL DAVID SUÁREZ FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 305.074, quien actúa en representación del intimante ÁNGEL RUBEN MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.999.740, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 145.428, contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha veintinueve (29) de febrero del dos mil veinticuatro (2024) mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de intimación y estimación de honorarios interpuesta por el abogado ÁNGEL RUBEN MATA.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: CON LUGAR la demanda de INTIMACION Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, accionada por el abogado ÁNGEL RUBEN MATA, precedentemente identificado, En consecuencia, se declara PROCEDENTE el derecho del citado abogado a COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES por las actuaciones judiciales realizadas a favor del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.993.347.
CUARTO: Se condena a la parte intimada MARCO ANTONIO MAUCO NODA, a pagar a la parte actora la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DOCE CON 46/100 CÉNTIMOS (Bs. 581.612,46), por concepto de Honorarios Profesionales.
QUINTO: Se ordena la indexación sobre del monto de la demanda, estimado en la cantidad a pagar de BOLÍVARES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DOCE CON 46/100 CÉNTIMOS (Bs. 581.612,46) calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde el 9 de noviembre de 2021 (fecha de admisión de la demanda) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.
SEXTO: Con la presente decisión se da por concluida la etapa declarativa, por tanto, una vez firme la sentencia se dará inicio a la segunda etapa del proceso por haberse acogido la parte intimada al derecho de retasa establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
OCTAVO: Se ordena notificar a las partes del presente fallo por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente…”

Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, estima pertinente traer a colación la sentencia por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-08-2011, expediente N° 2011-000189 con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en la cual, respecto a la cuantía para acceder a casación, se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de CASACIÓN, el criterio que maneja la Sala es el establecido en la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, en el juicio de Jacques de San Cristóbal Sextón contra la firma El Benemérito C.A., en el cual se estableció, lo que a continuación se transcribe:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a CASACIÓN, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
…Omissis…
La cuantía necesaria para acceder a CASACIÓN, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en CASACIÖN. Así se decide.
(…)
…Omissis…
...en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de CASACIÓN; pues es esta Sala de CASACIÓN Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala (sic). Así se establece...”. (Cursivas y negritas de la Sala).
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía para proponer el recurso de CASACIÓN, será aquel en que fue propuesta o presentada la demanda, la cual deberá calcularse de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de propuesta la misma…”

Del extracto copiado se desprende que la cuantía para acceder a sede casacional es aquella que se encontraba en vigencia al momento de admitirse la acción, asimismo se infiere que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquel en que fue propuesta la demanda, debiendo calcularse la misma de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para esa fecha, del mismo modo se evidencia que para la fecha en que fue presentada la presente acción se encontraba vigente la Resolución N° 2018-0013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que modificó la cuantía de los Juzgados de la nación y consecuencialmente aquella exigible para interponer el recurso extraordinario de casación, del mismo modo esta postura fue ratificada mediante decisión N° 75 de fecha 30 de julio de 2020 (caso Graciela del Carmen Mora de Zambrano contra Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez con ponencia del Magistrado Yvan Dario Bastardo Flores.
Determinado lo anterior, observa el Tribunal que para el día 01 de noviembre de 2021, fecha en que fue presentada la demanda, se encontraba en vigencia la referida Resolución; en consecuencia, para acceder a casación se exige una cuantía que exceda las QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 UT), la cual, para ese momento era de VENINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), que pasada por la reconversión monetaria del 01-10-2021, se reconvirtió en la suma de cero con cero dos céntimos (Bs. 0.02) por unidad tributaria; siendo estimada la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 625.058,20), equivalentes –para el momento de introducir la demanda- a la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTAS DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (31.252.910 U.T.), monto éste que –conforme a lo señalado – permite con creces el acceso al conocimiento de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, y es por este motivo que este Juzgado ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 06 de agosto de 2024 (f. 179 y 180, de la 2ª pieza), por el abogado OMAR EDUARDO AZUAJE NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.473, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, parte intimada en el presente procedimiento, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior constituido con Jueces Asociados en fecha 25 de julio de 2024. Se hace constar que el último día para anunciar el recurso fue el día miércoles 14 de agosto de 2024 (inclusive).
Es importante resaltar que, la Jueza Provisoria de este despacho, abogada MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR, salvó su voto al disentir del criterio de los jueces asociados, abogados MARÍA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA y LUIS MANUEL MEJIA ZAMBRANO, fundamentándose en la sentencia Nº 1387 dictada en fecha 13-11-2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el expediente Nº 07-469; así como en el fallo Nº 599 de fecha 07-11-2022, dictado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en el expediente Nº 22-216, caso: Eladio Enrique Gutiérrez contra Jaris Wilmer Guillen.
Por último, de las actas procesales se evidencian que existe duplicidad de foliatura, tachadura y enmendaduras en los folios de la segunda pieza: 03 al 17 (ambos inclusive); en consecuencia, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 109 del código de procedimiento civil, se deja constancia de los folios enmendados y testados. Líbrese Oficio. Cúmplase. -
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR.
LA SECRETARIA,

ABG. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.
Nota: En esta misma fecha (01-10-2024) se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se libró el oficio ordenado. Conste. -
LA SECRETARIA,

ABG. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO


EXP: Nº T-Sp-09895/24
MVS/YGG/jbr.-
Admisión Recurso de Casación.-