REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -
DEMANDANTE: ARNOLD HARJENDERPERSAD KOWLESSAR MISSER, extranjero, Neerlandés, mayor de edad, número de pasaporte NR240LJ19.-
DEMANDADA: ESTHER CAROLINA PINO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.169.975.-
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: MARYORIS JOSEFINA YAGUARE YENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 276.929.-
DEFENSORA JUDICIAL: MAURYS MILLÁN GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 276.929.-
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
La presente solicitud fue recibida por distribución en fecha 20-04-2023 (f.1 al 12), dándosele entrada por auto de fecha 25-04-2023 (f. 13) bajo el Nº 2023-3517.
Por auto de fecha 27-04-2023 (f.14 y 15) el Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana ESTHER CAROLINA PINO HERNANDEZ, antes identificada, a los fines que dentro del lapso de TRES (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, compareciera mediante apoderado judicial o con asistencia jurídica debida a este Juzgado a consignar escrito o diligencia para darse por citado y/o exponiendo, reconociendo o negando lo que considere conveniente en relación al contenido de la solicitud, asímismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su notificación, y expusiera lo ha bien tenga opinar en relación a la misma.
En fecha 08-05-2024 (f.16) compareció la abogada MARYORIS JOSEFINA YAGUARE YENDEZ, identificada arriba, quien consignó emolumentos a los fines de cumplir con la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09-05-2024 (f.17) el alguacil de este Tribunal consignó diligencia dejando constancia que la parte actora le proveyó emolumentos necesarios para la reproducción de las copias y se comprometió a trasladarlo para la práctica de la citación de la parte demandada y notificación del Ministerio Público.
En fecha 10-05-2024 (f. 18) se dictó auto mediante el cual este Tribunal vista la consignación de las copias simples para la citación de la parte demandada y notificación del Fiscal del Ministerio Público, ordenó se librara la compulsa y boleta de notificación.
En fecha 17-05-2024 (f.21 y 22) el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente recibida y firmada por la ciudadana VANESSA MANAURE, en su carácter de asistente de Asuntos Legales, Fiscalía Octava (8va).
En fecha 18-05-2024 (f.23 y 24) compareció mediante diligencia la Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y dió su opinión favorable en la continuidad del presente Divorcio, se dejó nota secretarial al efecto.
En fecha 30-05-2024 (f.25 al 33) el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación y compulsa, sin firmar dirigida la parte demandada, ut supra identificada, por cuanto se trasladó a la dirección indicada en tres ocasiones y fue atendido por la ciudadana BELKIS, MACHADO quien le manifestó que la persona a citar se encontraba en su trabajo.
En fecha 02-06-2024 (f. 34) la abogada MARYORIS JOSEFINA YAGUARE YENDEZ, suscribió escrito en el que solicitó la citación por cartel de la parte demandada ciudadana ESTHER CAROLINA PINO HERNANDEZ, todas suficientemente identificadas.
Por auto de fecha 07-06-2024 (f. 35) se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, supra identificada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 08-06-2024 (f. 37) suscrita por la abogada MARYORIS JOSEFINA YAGUARE YENDEZ, carteles de citación, debidamente publicados en los diarios ordenados.
Mediante diligencia de fecha 16-06-2024 (f. 38 al 40) suscrita por la abogada MARYORIS JOSEFINA YAGUARE YENDEZ, consignó carteles de citación, debidamente publicados en los diarios ordenados.
Por diligencia de fecha 11-07-2024 (f. 41) la abogada MARYORIS JOSEFINA YAGUARE YENDEZ, ut supra identificada, solicitó designación de Defensor Judicial.
Mediante auto de fecha 17-07-2024 (f. 42 al 45) se designó como Defensora Judicial de la parte demandada a la abogada MAURYS MILLÁN GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 276.929.-
En fecha 09-08-2024 (f. 46 y 47) el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la abogada MAURYS MILLÁN GÓMEZ, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada en la presente causa.
Por auto de fecha 13-08-2024 (f. 489 la Juez de este tribunal se abocó al conocimiento de la causa y en aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil , se otorgó tres (03) dias de despacho a las partes para que ejerzan sus recursos.
En fecha 20-09-2024 (f. 49 y 50) la abogada MAURYS MILLÁN GÓMEZ, en su carácter acreditado en autos suscribió diligencia en la cual aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Mediante escrito de fecha 25-02-2024 (f. 51 al 56) la Defensora Judicial designada, antes identificada, expuso que trató de contactar a su defendida en la dirección suministrada, siendo infructuoso el contacto; destacó igualmente que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio; que con base a las jurisprudencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el divorcio debe entenderse como una solución al conflicto surgido entre cónyuges, solicitó que el escrito se agregara a los autos sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este tribunal pasa a decidir la presente causa bajo las siguientes consideraciones:
III.- PUNTO PREVIO.-
REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”
En este entendido, nuestro máximo Tribunal, atendiendo al cumplimiento de una administración de justicia célere y exenta de trabas, ha establecido en forma reiterada y pacífica la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que impliquen detrimento de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso, esto en concatenación con los principios establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a grosso modo dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 eiusdem que expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lo que quiere decir que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: -Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos;
-Que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado;
-Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia N° AA20-C-2007-000255, de fecha 9 de Noviembre de 2007, en la cual expresó lo siguiente:
”...Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición de la causa , por cuanto, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito (sic).
Desde el punto de vista de los postulados constitucionales, se pretende que en la administración de justicia, los hechos prevalezcan sobre las formas, más (sic) esto no ha conllevado a que en la administración de justicia, se pueda prescindir de las formalidades del proceso y del procedimiento; también está vigente el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que refiriéndose a la reposición de la causa por un Tribunal de Alzada establece: (…)
En conclusión, es obligación de los Tribunales decretar la reposición de la causa, cada vez que existen motivos para ello, evitando incurrir en lo que en doctrina se denomina ‘exceso ritual manifiesto, u observancia de formalismos inútiles, pues como se dijo anteriormente, en la aplicación de la justicia, deben prevalecer los hechos y no las formas.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En este sentido, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, también ha sostenido que la reposición debe tener por objeto, la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés especifico (sic) de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
Así mismo, de acuerdo al mandato constitucional, constituye un deber para los Jueces, el evitar reposiciones inútiles e inoficiosas, y activarse el mecanismo reparador sólo en los casos de que esas formalidades sean esenciales al proceso, de allí, que la vigente constitución (sic) señale que, no se sacrificara (sic) la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantizara (sic) un justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Del extracto parcialmente transcrito se colige que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles y cuidando que ese vicio para el caso de que pueda ser subsanado, es decir, que no involucre o afecte el orden público, no lo haya sido conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Sabemos que de acuerdo a la doctrina los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables, inconvalidables aún cuando medie la voluntad expresa de la parte afectada.
Precisado lo anterior, se advierte del contenido del libelo de la demanda que con la acción deducida se pretende la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en las sentencias Nº 693 de fecha 02-06-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Nº 1070 de fecha 09-12-2016 dictada en el expediente Nº 16-916 con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, de la revisión de los autos nos encontramos con la circunstancia que sólo se cumplió con la citación por carteles de la ciudadana ESTHER CAROLINA PINO HERNANDEZ en lo que respecta a la publicación de los mismos, no obstante se obvió el cumplimiento de la formalidad de la fijación del cartel en la morada o domicilio de la demandada, suficientemente identificada, omitiendo así dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, de acuerdo a la doctrina y a las disposiciones que sobre esta materia se encuentran plasmadas en nuestro código adjetivo civil, en relación a las reglas que de manera indisoluble deben respetarse para establecer que se cumplió cabalmente con la citación de la parte demandada en la causa, este Tribunal por cuanto el error o fraude en la citación constituye motivo de invalidación, que vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, tal como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia -no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes- Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 729 del 27 de julio de 2004, al señalar que “(…) las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “…la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad (…).
En atención a lo anterior, y en pro del mantenimiento en la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, a objeto de evitar fallas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, bajo tales consideraciones, resulta imperioso para este Tribunal declarar la nulidad de todo actuado con posterioridad al día 11-07-2023 folio cuarenta y uno (f. 41) del presente expediente oportunidad en que se solicitó mediante diligencia de la parte demandante, la designación de defensor judicial a la parte demandada. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, se estima que resulta inoficioso e improcedente analizar las pruebas aportadas conjuntamente con el libelo y emitir pronunciamiento sobre mérito de la causa. Y así se decide
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Nulo todo lo actuado con posterioridad al día 11-07-2023 folio cuarenta y uno (f. 41) del presente expediente oportunidad en que se solicitó mediante diligencia de la parte demandante, la designación de defensor judicial a la parte demandada y en consecuencia, se repone la causa al estado de que el secretario de este juzgado fije el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, una vez la parte demandante lo traslade para tal fin.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas dada la naturaleza repositoria de la presente decisión
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. ENMYC ESTEVES PAREJO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. RAMSIS RAMOS AROCHA.
NOTA: En esta misma fecha (03-10-2024), siendo las 2:22 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. RAMSIS RAMOS AROCHA
EEP/RRA.
T-1-M-Mño-2023-3517-
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