REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 07 de octubre de 2024
214º y 165º
Vista la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, de la ciudadana LUISA ELENA GIL y sus anexos, presentada en fecha 14-08.2024, por el ciudadano CARLOS SANTIAGO SOTO GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.384.574, quien dice ser hijo de la persona cuya interdicción se pretende, asistido en este acto por los abogados CRISTIAN PAUL DOS RINCONES URBINA, OBEL MORENO VASQUEZ y JUAN PABLO CORTESIA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 134.319, 130.191 y 130.174.; este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión, procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 340 y del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
“Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
De la lectura de la norma anteriormente transcrita, se desprende que el instrumento fundamental, es aquel del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que se pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculados y conectado directamente a esta, de los cuales proviene el derecho que se invoca, los cuales si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de la excepciones que contempla el articulo supra referido, el accionante desaprovecha la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporáneo su producción en cualquier otra oportunidad, deriva en un incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad del mismo.
Asimismo, se considera conveniente traer a colación extracto del fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 838 de fecha 25.11.2016, caso Ramón casanova Serra, contra Felipe Oresteres, Chacón Medina y Otros:
“En el caso del sistema probatorio civil venezolano, el Código Adjetivo de 1986, consagra diversas oportunidades de aportación procesal que no se corresponden con un capricho del Legislador, sino como verdadera garantía del derecho de la defensa en juicio. Una de ellos, es la producción, carga o aportación preclusiva del instrumento fundamental, establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece como regla:Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda y sólo en la demanda independientemente de su naturaleza pública, privada o administrativa, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación. Debiendo entenderse rationi legis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero trascendentalmente a la contraparte en su “derecho a conocer” el fundamento de la pretensión del actor, a su “publicidad”, “lealtad”; y además al “control” in limine de esa prueba” (principio de contradicción) y en definitiva, al fondo, al Juez, para su convicción; pero como expresa MICHELE SPINELLI (Las Pruebas Civiles. Ed EJEA. 1973, pág 95), en una primera parte la prueba: “…es practicada para convencer a la otra parte de su sinrazón…”, para que se convenza de la pretensión y no haga resistencia a la pretensión; vale decir, que con respecto a las pruebas fundamentales hay una inmediata “adquisición”, “publicidad” y surge también una inmediata “contradicción” en la contestación, sobre todo éste último punto que da derecho al excepcionado a “conocer” y fundamentar sus excepciones perentorias y por ende su derecho constitucional a la defensa,tal cual lo señala el tratadista y Magistrado Emérito JESÚS E. CABRERA ROMERO, siguiendo a BORJAS (Rev.de Derecho Probatorio. Ed Alva. Tomo II, pág 34): “…la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma…”.
Establecido lo anterior, se denota de la transcripción parcial de la recurrida, que la sentenciadora de alzada primero erró al determinar que el convenimiento cuya nulidad y simulación se demanda, no es el instrumento fundamental de la demanda, debido a que del mismo no se desprende el derecho del accionante, razón por la cual podía ser promovido en la etapa probatorio; luego determina que el único instrumento fundamental de la acción, es la partida de nacimiento del accionante, pues de ella se deriva su cualidad de heredero y, su derecho a demandar la nulidad y simulación del convenimiento; mas, advierte, que tampoco fue acompañada por el demandante a su escrito libelar y, finalmente señala que tal omisión fue subsanada por la promoción de pruebas realizada por los demandados el 7 de marzo de 2014, es decir, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días después de interpuesta la demanda.
En relación con la obligación del demandante de acompañar el o los instrumentos fundamentales de los cuales se desprenda su derecho al escrito de la demanda, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 434 y 435, establece:
“...Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán a menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
Artículo 435.- Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.....”. (Subrayado de la Sala). En el sub iudice, la Sala observa: 1) que la demanda fue interpuesta el 9 de octubre de 2013 y admitida el 18 del mismo mes y año por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; 2) que a la misma no le fue acompañada copia certificada del convenimiento cuya simulación y nulidad se demanda; 3) que el tribunal de la cognición declaró inadmisible la demanda el 10 de marzo de 2015 y, 4) que apelada la referida decisión el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 9 de diciembre de 2015, declaró parcialmente con lugar la apelación, estableció que el documento fundamental de la demanda era la partida de nacimiento del demandante -que tampoco fue acompañada al escrito libelar- pues de ella se deriva su condición de heredero y repuso la causa al estado de citar a los ciudadanos Carmen Alicia Peña de Casanova, Renier Adolfo Casanova Peña y Wendy Yaritza Casanova Peña, en su condición de únicos y universales herederos como cónyuge la primera e hijos los restantes de Adolfo Casanova Bautista, heredero también de la causante Blanca Inés Bautista de Casanova, por considerar la existencia de un litis consorcio pasivo necesario.
Ahora bien, en atención a los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcritos, en el presente juicio no fueron acompañados los instrumentos fundamental de la demanda, bien sea la copia certificada del convenimiento cuya simulación y nulidad se demanda y la partida de nacimiento del demandante, documentos cualquiera de ambos que a tenor de lo previsto en el artículo 434 eiusdem, “…Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán…”, no podrán ser acompañados con posterioridad.
En relación con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° 744 de fecha 9 de diciembre de 2013, caso: Nelson David Figueroa contra Delta Supply, C.A., expediente N° 2012-000349, expresó lo siguiente:
“…Observa esta Sala, que el formalizante lo que pretende delatar es vicio de silencio de pruebas, específicamente del instrumento fundamental de la demandada (recibo de pago de 81.000$), que fue producido dentro del lapso de quince (15) días para promover pruebas, y que a juicio del recurrente, el juez de alzada debió analizar y dar pleno valor probatorio, porque de haberlo hecho otro sería el resultado del juicio, y no la inadmisibilidad de la demanda.
Al respecto, esta Sala evidencia de la lectura de las actas del expediente, que el actor no acompañó a la demanda el original del recibo de $ 81.000, sino una copia simple, y de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, y el demandante en ninguna parte del libelo de la demanda justificó la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda, tampoco mencionó el lugar u oficina donde se encontraba dicho instrumento; no siendo aplicable al caso concreto los demás supuestos de excepción previstos en la mencionada norma, porque el recibo de pago es de fecha anterior a la demanda y el demandante tenía conocimiento de su existencia; por ello mal podía el juez de alzada dar pleno valor probatorio al original del referido recibo de $ 81.000, que fue producido por la actora en el lapso de promoción de pruebas, como en efecto ocurrió en este caso.
En consecuencia, la Sala debe declarar improcedente la denuncia de infracción de los artículos 243 ordinal 5º, 429, 434 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”. En este orden de ideas, la Sala estima que la sentenciadora de alzada erró al establecer que el instrumento fundamental de la demanda no era la copia certificada del convenimiento homologado sino sólo la partida de nacimiento del accionante .-cuando en realidad son ambos instrumentos fundamentales- pues el primero, es el que se demanda su simulación y nulidad y, la segunda, la que determina la cualidad de heredero; mas, como la partida de nacimiento tampoco fue acompañada al escrito libelar, tal omisión se tiene por subsanada con el escrito de promoción de pruebas de los demandados consignado cuatro (4) meses y veintiséis (26) días después de haber sido presentada la demanda, reponiendo la causa al estado de la citación de otros coherederos al existir un litis consorcio pasivo necesario.
En el sub iudice, tal como se estableció precedentemente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, obvió el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la inadmisión de la demanda por la no consignación de los instrumentos fundamentales, motivado por dicha omisión del demandante, al no consignar con su escrito libelar tanto el convenimiento homologado cuya simulación y nulidad se pretende así como su partida de nacimiento, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante no acompañó el o los instrumentos fundamentales de la demanda a su escritolibelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.”
Ahora bien en este orden de ideas y luego examinar el escrito de la solicitud y sus anexos es claro, que la parte actora no acompaño con la solicitud el original del informe médico, documentos este, que en el procedimiento de interdicción civil, es considerado uno de los documentos fundamentales de la pretensión; observando que lo que anexa a la solicitud es un documento que por no estar escrito en el idioma español, este Tribunal no puede tener conocimiento de su contenido; en tal sentido, la consecuentica jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda del cual se deriva el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, la misma no puede ser admitida.
Con fundamento de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, de la ciudadana LUISA ELENA GIL y sus anexos, presentada en fecha 14-08.2024, por el ciudadano CARLOS SANTIAGO SOTO GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.384.574, quien dice ser hijo de la persona cuya interdicción se pretende, asistido en este acto por los abogados CRISTIAN PAUL DOS RINCONES URBINA, OBEL MORENO VASQUEZ y JUAN PABLO CORTESIA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 134.319, 130.191 y 130.174. Así se decide.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ
ILD/RPL/flc.-
Exp. N° T-2-INST-12.902-24