REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 07 de octubre de 2024
214º y 165°

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre diligencia de fecha 01.08.2024, suscrita por el abogado ENRIQUE JOSE MARIN ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente causa, mediante la cual solicita se decrete la perención de la instancia como lo establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil en su ordinal tercero, visto que la parte actora no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 340 del código de Procedimiento Civil, es decir no promovió pruebas que le favorezcan en el lapso establecido para promover desde la fecha 16 de mayo del 2023 y hasta el día 01 de agosto del 2024, ambas fechas inclusive. Éste Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado estima necesario realizar un recuento de las actuaciones realizadas en la presente causa, en tal sentido se observa:
-Que en fecha 16.05.2023 (f. 01 al 18 y su Vto.), se recibió la demanda y sus anexos interpuesta ante éste Tribunal.
-Que por auto de fecha 19.05.2023 (f. 19), este Tribunal admitió la presente demanda, ordeno emplazar a la parte demandada ciudadano CANDIDO ANTONIO NARVAEZ y asimismo se ordenó librarse compulsa una vez fueran suministradas las copias respectivas para su debida certificación.
- Que en fecha 12.06.2023 (f. 20), compareció la parte actora y mediante diligencia consignó las copias simples respectivas para la elaboración de la compulsa, asimismo puso a disposición del alguacil de este despacho los medios necesarios para la práctica de la citación personal.
En fecha 22.06.2023 (f. 21.), compareció ante este Tribunal, la parte actora y mediante diligencia confirió Poder Apud Acta a los abogados GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI y MAGALVI JOSE ESTABA MATA.
-Que en fecha 14.06.2023 (f. 23), mediante nota secretarial se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.
-Que en fecha 25.09.2023 (f. 24 al 31), compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó recibo de citación y compulsa sin firmar librado a ciudadano CANDIDO ANTONIO NARVAEZ.
-Que en fecha 28.09.2023 (f. 32), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a los fines de notificar a la parte demandada.
-Que por auto de fecha 29.09.2024 (f. 33 y 34), se libró boleta de notificación a la parte demandada ciudadano CANDIDO ANTONIO NARVAEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
-Que en fecha 06.10.2023 (f. 35 y 36), mediante nota secretarial se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil en relación a la notificación de la parte demandada en la presente causa ciudadano CANDIDO ANTONIO NARVAEZ.
-Que en fecha 10.11.2023 (f. 37 al 41), compareció ante este Tribunal la pate demandada debidamente asistido de abogado y consigno escrito de contestación a la demanda.
-Que en fecha 01.08.2024 (f. 42 al 46), compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa y mediante diligencia consigno poder que acredita su representación y solicito la perención de la causa.
Ahora bien, se hace necesario señalar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

La figura de la perención, ha sido definida por el autor Emilio Calva Baca de la siguiente manera:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.”
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14 CPC)…”

Por su parte, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
Precisado lo anterior, y a los fines de determinar si en el presente caso se verificó la perención alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y del cómputo que antecede que la presente causa se encuentra vista para dictar, por lo cual no se ha consumado la perención anual que prevé el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que en virtud de lo antes expuesto se niega la declaratoria de perención de la instancia solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada. Y así se decide.
Asimismo se ordena notificar a las partes intervinientes en esta causa del presente auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.
Nota: En esta misma fecha se libraron boletas de notificación y se dio cumplimiento al auto que antecede. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.
ILD/RPL/mfv.-
Exp. N° T-2-INST-12.740-23