REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 04 de octubre de 2024
214º y 165°

Ordenado como ha sido por auto de ésta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer en relación a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el escrito libelar; en tal sentido este Tribunal observa:
Las medidas preventivas consagrada en el artículo 588 del CPC, albergan como fin ser un medio que garantice la ejecución de la sentencia, todo ello por la urgencia que se le presenta a las partes en relación al tiempo que pueda durar el juicio y que pueda modificarse de manera premeditada la situación patrimonial de las partes, que viene a ser uno de los motivos de las cautelas judiciales.
Aunado a ello todo Proceso Judicial en nuestro país deberá estar regido a la luz de la Tutela Judicial efectiva, bajo la percepción del que acuda a los órganos de administración de justicia deberá hacerlo bajo las mismas condiciones, teniendo como principal obligación del estado garantizar a los particulares el restablecimiento de la situación jurídica infringida, salvaguardando los resultados del vencedor en el proceso.
En este orden de idea, se hace oportuno señalar lo preceptuado en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Del contenido de la norma citada la procedencia de una medida cautelar, tal como lo disponen la norma antes transcrita, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar, fumus boni iuris, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable; y b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva o por la insolvencia del ejecutado; es decir, que aun emitido el fallo el mismo será ilusorio; por lo que el solicitante de la tutela cautelar, tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente; si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; pero en caso de constatar el Juzgador que dichos requisitos concurren, debe procederse al decreto de la cautelar solicitada.
Establecido lo anterior se pasa a verificar la procedencia o no de los requisitos para el decreto de la medida solicitada en el caso de marras, en cuanto a la verificación del fomus boni iuiris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, considera esta juzgadora, que el mismo, emerge de los elementos de pruebas acompañados con el escrito libelar: documentos de venta del inmueble, marcados con las letras “A y B”, recibo de pago de pago, marcado con la letra “C”, los cuales en este estado gozan de una aparente legalidad, pudiendo ser atacados y neutralizados por la parte contraria en la oportunidad correspondiente- que existe una “apariencia de buen derecho”, sin que esto signifique que deba interpretarse como un adelanto de opinión sobre el fondo y mucho menos como un derecho efectivamente constituido, por lo que se considera que se ha cumplido con el primero de los presupuestos.
Analizando el segundo de los requisitos de procedencia, tenemos que, como es sabido, la medida cautelar tiene como finalidad evitar: a) el peligro que para el derecho puede suponer la existencia misma de un proceso con una lentitud propia; y b) la amenaza de un daño irreversible, es decir, la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae insito un peligro, que unido a la posibilidad de que el daño ocurra, constituye lo que se ha dado a llamar el periculum in mora. En efecto la medida cautelar tiene sentido si hay un derecho que necesita protección provisional y urgente.
Dicho esto entonces, tenemos que el temor de un daño irreparable por la sentencia definitiva, se haya así en el núcleo mismo de las medidas cautelares pues ellas no son más que una anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma. Es por esto que el punto más debatido al respecto ha sido sin duda el siguiente: ¿cuándo debe apreciarse la existencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación, el cual debe evitarse? Para que pueda decirse que frente a una situación lesiva pueda acordarse la medida preventiva típica del caso, debe probarse la posibilidad de que el daño ocurra y que a su vez produzca un perjuicio irreparable o de difícil reparación; es decir, que la ejecución de la sentencia dictada por el Juez sea ilusoria y, en consecuencia, justifique el decreto de la providencia cautelar solicitada, así como señalar el medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia.
En lo tocante al pericullun in mora, entendido como el riesgo que la sentencia definitiva se torne de difícil o imposible ejecución; y toda vez que la medida cautelar tiene como finalidad evitar el peligro que para el derecho puede suponer la existencia misma de un proceso con una lentitud propia del mismo y la amenaza de un daño irreversible. En efecto la medida cautelar tiene sentido si hay un derecho que necesita protección provisional y urgente. De tal manera que la medida cautelar exige por ello, como puso de relieve Calamandrei, un preventivo cálculo de probabilidad sobre el PERICULUM IN. MORA que no puede separarse del otro preventivo FUMUS BONI IURIS, y así, explica el mismo autor, como la indagación y posterior comprobación sobre el periculum in mora, puede hacerse de distintas maneras, siendo una de ellas en vía sumaría sin que le siga ulterior fase de comprobación”. En apoyo a lo antes expresado, en el caso que nos ocupa, debido a la naturaleza de la presente causa se hace necesario impedir que se modifique o altere la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita recaiga la medida, toda vez que en la hipótesis de que el demandante resultare victorioso en la litis; de haberse enajenado el referido inmueble, podría quedar ilusoria la ejecución de fallo; por lo que se hace necesario el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, como garantía de que el fallo pudiere ser ejecutoriado satisfactoriamente.
En base a todo lo antes expuesto y, conforme a lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento, distinguido con número y letra B-2, que forma parte del Conjunto Residencial Caribbean Country, el cual está construido sobre un terreno situado en la Urbanización costa Azul (antes denominada Playa Moreno) de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. El apartamento tipo dúplex o de dos niveles, el cual se encuentra ubicado en la plata baja del edificio, tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75 MT2) discriminados así: treinta y tres metros cuadrados (33 Mts) aproximadamente en su nivel superior, cuarenta y dos metros cuadrados (42 Mts) aproximadamente, está conformado por un recibo-comedor, dos (02) dormitorios, dos (02) baños principales, una (01) cocina y dos (02) closets y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares, NORTE: En su nivel inferior con pasillo de circulación y en nivel superior con la fachada norte del edificio; SUR: En ambos niveles con fachada sur del edificio, ESTE: En ambos niveles con el apartamento B-3; y OESTE: En ambos niveles con apartamento B-1. Al apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON MIL QUINIENTAS NOVENTA Y OCHO DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (1,1598%); sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios. El documento de condominio fue registrado en la Oficina de Registro Público de Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha ocho (8) de Junio de 1.989, bajo el N° 22, Folios 105 al 119, Protocolo Primero, Tomo 11, segundo trimestre de 1.989, posteriormente fue registrada aclaratoria de dicho documento de condominio, en fecha veintiocho (28) de junio de 1.989, bajo el N° 29, Folios 162 al 166, Protocolo Primero, Tomo 15, segundo trimestre de 1.989 (B). A dicho documento le corresponde la inscripción catastral N° 20310, emitida por la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y le pertenece según documento registrado en la Oficina de Registro Público de Mariño del estado Nueva Esparta, de fecha 16.12.2022, el cual quedo anotado bajo el N° 2013.1983, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.6306, correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, a la co-demandada, ciudadana SARAI TRINIDAD VELIZ DE CONSTARDI, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°. V-22.998.218.
Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Público correspondiente, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a éste Tribunal. Líbrese oficio. Cúmplase.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. IXORA LOURDEZ DÍAZ



LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ

Nota: En esta misma fecha se libró el oficio correspondiente y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ


ILD/RPL/mfv.-
Exp. Nº T-2-INST-12.904-24
CUADERNO DE MEDIDAS.